Reforma al Código Orgánico Procesal
Penal
aprobada en segunda discusión por la CLN
Ministerio del Interior y Justicia
Junio 2000
Exposición de Motivos al Proyecto de Reforma del Código
Orgánico Procesal Penal
La
aplicación del Código Orgánico Procesal Penal ha creado graves
desajustes en la vida social venezolana, al cambiar radicalmente el
sistema procesal penal para aplicar un código que no responde a la
realidad nacional, este impacto jurídico es de tal profundidad y
amplitud que obliga a la reforma del Código Procesal para ponerlo en
armonía con la idiosincrasia venezolana, de tal manera que sin
desconocer los principios que orientan a dicho instrumento normativo,
tal reforma lo deberá adaptar a las necesidades actuales en la necesaria
defensa de la sociedad frente al delito.
En
tal sentido se amplían en el artículo 257 las posibilidades de privación
de la libertad del imputado hasta por un lapso de seis días y se
introduce el supuesto de la existencia de los indicios racionales de
culpabilidad como requisito que produce los mismos efectos que la
flagrancia, igualmente el artículo 34 contempla la posibilidad del
Acuerdo Reparatorio pero limitándolo a una sola y única
oportunidad.
Igualmente se adiciona un artículo que obedece a razones de
política antidelictiva, en atención que es deber fundamental del Estado
garantizar la seguridad de la sociedad ante sujetos que por su alta
peligrosidad cometen delitos contra la humanidad e incluso perturban el
Orden Internacional como es el caso de los traficantes de
estupefacientes, dicho artículo debe ser incluido con el número
259-A.
La Comisión Legislativa Nacional
En
ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se
establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la
Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en
concordancia con el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Decreta
La siguiente,
Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal
Penal
Artículo 1.- Se modifica el artículo 34 de la forma
siguiente:
Artículo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible
recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la
integridad física de las personas, el juez podrá, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la
víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado
su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos.
El
cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal
respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan
varios imputados o víctimas el proceso continuará respecto de aquellos
que no han concurrido al acuerdo.
En
todo caso, si el imputado ha cometido un hecho punible de la misma
índole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya sido
objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acción
penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguirá con el
cumplimiento de un acuerdo reparatorio, pero el juez, en este caso,
podrá rebajar hasta las dos terceras partes, la pena aplicable al
hecho.
A
los efectos de este artículo, se considerarán hechos punibles de la
misma índole, aquellos que violan la misma disposición legal; aquellos
comprendidos bajo el mismo título del Código Penal o de la ley
correspondiente; o aquellos que tengan afinidad en sus móviles o
consecuencias con independencia de la ley que los tipifique, siempre
que atenten contra el mismo bien jurídico.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 257 de la forma
siguiente:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este
Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o
el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el
sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima
o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera
hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En
estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa
de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea
Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso,
el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del
imputado.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 de la forma
siguiente:
Artículo 259. El juez de control, a solicitud del
Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, decretará
la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se
acredite la existencia de:
1°
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2°
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3°
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad
menor de cinco años en su límite máximo y el imputado tenga
antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca
una pena privativa de libertad mayor de cinco años en su límite
máximo, el juez de control convocará a las partes y a las víctimas, si
las hubiere, a una audiencia oral para decidir. La audiencia se
realizará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud
del fiscal. El recurso de apelación que interponga el Ministerio
Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado,
tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones fijará
una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de
las actuaciones.
Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante
la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación,
solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones a
más tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión
judicial. Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la
acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez
de control quien podrá aplicarle una medida sustitutiva.
En
todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público
decretará la privación preventiva de la libertad del acusado cuando se
presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos
del proceso, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este
artículo.
Artículo 4.- Se modifica el artículo 374 de la forma
siguiente:
Artículo 374. Flagrancia. El aprehensor pondrá
inmediatamente al aprehendido a la disposición del Ministerio Público
quien, en el tiempo estrictamente necesario para ello, el cual no
podrá exceder de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión,
lo presentará ante el juez de control y expondrá como se produjo la
misma.
Si
el juez de control estima que concurren las circunstancias previstas
en el artículo 257 remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal,
el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se
celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En
este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación
directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo
demás, las reglas del proceso ordinario.
Si
el juez estima que no concurren los supuestos de dicho artículo 257,
así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, y se seguirán
las disposiciones del proceso ordinario.
El
juez de control decidirá si libera al aprehendido o decreta su
privación preventiva de libertad, en el tiempo estrictamente necesario
para ello, el cual no podrá exceder de las setenta y dos horas
siguientes al momento que sea puesto a su disposición, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 259, según el caso.
A
fin de garantizar el cumplimiento de los lapsos y actuaciones
previstos en este artículo, el Ministerio Público y el Tribunal
Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, establecerán un sistema de guaridas para que fiscales,
jueces de control y defensores públicos estén a la disposición de los
particulares y de las autoridades competentes, las veinticuatro horas
del día.
Artículo 5.- Se modifica
el artículo 376 de la forma siguiente:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o
en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del
debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá
solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos
casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un
tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas
las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado
y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los
cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de
delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de
ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena
aplicable hasta un tercio.
En
los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia
dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite
mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo
texto el Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en fecha 20 de enero
de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de
fecha 23 de enero de 1998, con las reformas aquí sancionadas, y en el
correspondiente texto único sustitúyase por los de la presente, las
firmas, fechas y demás datos de sanción, y en el articulado lo
siguiente: donde dice Congreso de la República por Asamblea Nacional;
donde dice senadores y diputados por diputados; donde dice Corte Suprema
de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia; donde dice Consejo de la
Judicatura por Dirección Ejecutiva de la Magistratura; donde dice
Distrito Federal por Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas;
donde dice Asambleas Legislativas por Consejos Legislativos; donde dice
Fuerzas Armadas Nacionales por Fuerza Armada Nacional; donde dice
Registro Electoral Permanenete por Registro Civil y Electoral; y donde
dice República de Venezuela por República Bolivariana de
Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, en Caracas, a los días del mes de julio del año
dos mil. Año 189 de la Independencia y 141 de la Federación.
Luis Miquilena
Presidente
Blancanieves Portocarrero
Primera
Vicepresidente
Elías Jaua
Segunda Vicepresidente
Los Secretarios,
Elvis Amoroso
Oleg Oropeza