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LEY DE ESTÍMULO A LA COMPETITIVIDAD, EL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL Y LA RACIONALIZACIÓN DE LOS GASTOS DE TRANSFORMACIÓN EN EL SECTOR BANCARIO Artículo1.- La presente Ley tiene por objeto propiciar medidas de estímulo para el fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano y para la racionalización y reducción de los gastos de transformación en dicho sector, con el fin de incrementar la competitividad de las instituciones que lo constituyen, así como disminuir progresivamente las contraprestaciones por los servicios que prestan a sus clientes. Artículo 2.- La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) decidirá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de las respectivas solicitudes, las fusiones que se propongan entre Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, cuando, en este último caso, las instituciones regidas por dicha Ley hayan adoptado la forma de sociedades anónimas. La Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) deberá otorgar prioridad a los proyectos que impliquen la absorción de instituciones especializadas por Bancos Universales o la conversión de Bancos Comerciales en Bancos Universales con absorción de instituciones especializadas, cualquiera que fuere su naturaleza. A los efectos previstos en este artículo se considerarán instituciones especializadas, las Entidades de Ahorro y Préstamos que se hayan constituído o transformado en sociedades anónimas. Artículo 3.- La Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), velará por la racionalidad de las valoraciones que servirán de base a las fusiones y su tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en estándares internacionales de aceptación general, de modo de asegurar el cumplimiento de los fines de esta ley. A los efectos previstos en este artículo, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, con criterio de estímulo, los plazos de amortización de las primas, premios o ganacias de capital que se generen como consecuencia o por efectos de la fusión y el de las inversiones, provisiones o gastos efectuados a esos fines. Artículo 4.- Las fusiones que se aprueben en los supuestos a que se refiere la presente Ley, no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Comercio y serán efectivas desde la fecha de registro del acto en que la fusión se haya acordado. Artículo 5.- La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) asegurará que las fusiones que sean sometidas a su consideración y aprobación, representen un incremento real de competitividad en el sector bancario y una efectiva racionalización de los gastos de transformación. Artículo 6.- El Ministerio de Finanzas podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, elevar a la consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, normas de tratamiento fiscal aplicables a los procesos de fusión, para estimular y lograr los fines de esta Ley. Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. |