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LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Enmarcados dentro de la aspiración Nacional de innovación y de cambios en las estructuras sociales, económicas e institucionales del país y frente a los desafíos que plantea la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los principios que informan la seguridad alimentaria, el autoabastecimiento, el desarrollo rural integral, la inserción laboral de la población rural, el antilatifundismo y el rescate de tierras ociosas, nos colocamos en el imperativo de revisar las instituciones que los aplican y conseguimos un organismo centralizado, con disparidad de criterios en la forma de decisiones, con un deficiente ritmo en la ejecución de las metas, un hipercrecimiento burocrático, gerencia ineficiente, distracción de recursos, contradicciones internas, procedimientos administrativos complejos, entre otras cosas, que le impiden presentar soluciones oportunas a los conflictos que enfrenta. Surge entonces, la necesidad de desprendernos de éste organismo y crear un ente moderno, garante de eficiencia, que de respuesta a la problemática que enfrenta la distribución y tenencia de las tierras públicas. De allí, la redacción y el contenido de la propuesta del presente anteproyecto de Ley. Siendo los fines de la justicia agraria asegurar los valores de los Derechos Agrarios, estamos obligados a permitir el desarrollo social justo de las estructuras institucionales que los apliquen. De ésta manera, surge el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que deberá ser un organismo accesible, desconcentrado, de firmes y justas decisiones, flexibles y sencillo en sus procedimientos especializado en sus actuaciones e idóneo en lo que se refiere a la condición profesional y moral de sus funcionarios, incorporando recursos humanos calificados, capacitando lo existentes y conservando aquellos que han tenido la oportunidad de adiestrarse; que sea un instrumento efectivo del orden social justo, obligado a garantizar la tutela y el disfrute de los nuevos derechos individuales, económicos y sociales, que consagra nuestra Carta Magna, dirigidos al hombre del campo venezolano. Con una estructura que asegure que las decisiones sean consecuencia del análisis profundo de los problemas presentados en el sector y analizados dentro de un ambiente done los mismos se desarrollen, con el fin de garantizar la participación de los beneficiarios, de otros entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y la comunidad. Con la desconcentración del ente que sea, lograríamos ventajas en materia de supervisión, definición de prioridades, la disminución de los costos y un fácil acceso a la participación, que se traduzca en una verdadera revolución agraria. En atención a los fundamentos previamente expuestos, se elabora el presente anteproyecto de Ley, que suprime y liquida al Instituto Agrario Nacional y crea el Instituto Nacional de Tierras, que tendrá como objetivo fundamental la planificación, el fomento y la ejecución de programas de distribución y administración de las tierras que se incorporen a su patrimonio, velando por su adecuado uso. Asimismo, con la finalidad de evitar conflictos por la paralización de los procesos que cursan en el Instituto Agrario Nacional y el estado de indefensión que pueda sufrir la Nación y los particulares, mientras duren las actividades de la Junta Liquidadora, es menester que esta asuma las atribuciones del Directorio del Instituto. En lo que se refiere a la estructuración del anteproyecto de Ley del Instituto Nacional de Tierras, está dividido en siete Capítulos, el Capítulo I, referido al Instituto Nacional de Tierras; el Capítulo II, contiene las normas que regulan la organización y funcionamiento del Instituto; el Capítulo III, referido a las atribuciones del presidente del Instituto; los Capítulos IV y V, contemplan los Consejos Regionales de Tierras y el Consejo Nacional Consultivo del Desarrollo Rural, respectivamente. Por último, los Capítulos VI y VII, establecen las normas sobre la supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional y las disposiciones finales. COMISION LEGISLATIVA NACIONAL En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil. DECRETA La siguiente, LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CAPÍTULO I Del Instituto Nacional deTierras Artículo 1. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, el cual es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal. El Instituto Nacional de Tierras gozará de las prerrogativas y privilegios de la República establecidos en la ley. Artículo 2. El Instituto Nacional de Tierras tiene como objeto fundamental planificar, fomentar y ejecutar los programas de administración y distribución de las tierras de su patrimonio y las que hayan sido incorporadas al mismo por cualquier título, sean agrícolas o urbanas, velar por su uso adecuado, otorgar a sus beneficiarios la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra y la correcta ubicación del predio adjudicado; con sujeción a los principios constitucionales y legales que lo rijan especialmente la Ley de Reforma Agraria o aquella que la sustituya, y teniendo en cuenta las instituciones con objetivos afines o complementarios; con miras a obtener en el campo la más racional producción y el más alto grado de justicia social. Artículo 3. El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estará constituido por: 1.Los activos transferidos con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. 2.Los bienes muebles e inmuebles y los derechos que por cualquier título le fueren transferidos o le transfiera el Ejecutivo Nacional u otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. 3.Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional y cualquier otra asignación extraordinaria que le sea acordada. 4.Las tierras y los demás bienes que sean adquiridos por el instituto para los fines del desarrollo rural. 5.El producto de bonos y de cualquier otra emisión de títulos negociables. 6.Los legados y donaciones que se hagan a su favor. 7.El producto de la venta de parcelas de mejoras y bienechurías y de otros bienes. 8.Los ingresos provenientes de la prestación de servicios u otras operaciones que realice el Instituto; así como la proveniente de la explotación de los recursos naturales y de las concesiones mineras. 9.Cualquier otro recurso que adquiera o que le sea asignado. El Presidente de la República, asignará mediante decreto la sede del Instituto Nacional de Tierras. CAPÍTULO II De la Organización y Funcionamiento del Instituto Nacional de Tierras Artículo 4. La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras, estará a cargo de un Directorio constituido por un Presidente y cuatro directores, uno de ellos será director técnico, otro será director legal. Los miembros del Directorio serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y cumplirán sus funciones a tiempo completo. Cada uno de los directores tendrá su respectivo suplente y serán nombrados en la misma oportunidad por el Presidente de la República. Las normas para el funcionamiento del Directorio se establecerán en el reglamento interno que a tal efecto apruebe en su seno. La estructura organizativa del Instituto Nacional de Tierras se establecerá de conformidad con el reglamento orgánico respectivo. Artículo 5. Los miembros del Directorio y sus suplentes serán venezolanos, mayores de edad y no podrán desempeñar estos cargos quienes tengan el parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, ambos inclusive, con el Presidente de la República, con el Ministerio de la Producción y el Comercio o con los otros miembros del Directorio. Artículo 6. El Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo, y en forma extraordinaria a solicitud del Presidente o de cualquiera de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse válidamente se requerirá la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o quien haga sus veces y las decisiones se tomarán con el voto de la mayoría. Las ausencias temporales del Presidente del Instituto, serán suplidas por uno de los Directores designado en el seno de su Directorio. Artículo 7. El Directorio tendrá las más amplias facultades de dirección y administración para la ejecución de las operaciones en el cumplimiento del objeto del Instituto y en especial ejercerá las siguientes atribuciones: 1.Dictar y ejecutar las políticas del Instituto; dirigir y controlar su ejecución. 2.Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales en materia de tenencia de la tierra y catastro que formule el Presidente de la República y el Ministerio de adscripción de conformidad con la Constitución y la ley. 3.Desarrollar y ejecutar los programas y planes relacionados con la distribución y administración de las tierras del sector público. 4.Formular y elaborar el presupuesto del Instituto que habrá de someterse anualmente a la consideración del Ejecutivo Nacional. 5.Promover la recuperación de tierras, bosques y aguas en beneficio de las poblaciones rurales y de las comunidades indígenas. 6.Decidir acerca de la adquisición, enajenación o expropiación de inmuebles, teniendo en cuenta, en los casos de venta, el valor actualizado del bien. 7.Solicitar al Ejecutivo Nacional, la emisión de bonos y de otros títulos valores avalados por la República y celebrar con los respectivos organismos los arreglos necesarios para el financiamiento de los programas del Instituto. 8.Elaborar y aprobar el reglamento interno del Directorio y los manuales de procedimientos que requiera el Instituto para su funcionamiento. 9.Elaborar el reglamento orgánico del Instituto y someterlo al Ministerio de adscripción. 10.Propiciar y coordinar la formación y capacitación del personal requerido para el cumplimiento de su misión. 11. Velar por el cumplimiento de la función social de las tierras agrícolas, su correcta distribución y la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, tomando al efecto las medidas que considere pertinentes de conformidad con la Constitución y la ley. 12.Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de los planes y programas anuales y las actividades del Instituto en todas sus dependencias. 13.Conocer y decidir los procedimientos y peticiones formuladas por los particulares y los propios del Instituto. 14.Ejercer la plena administración de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto, en mérito de lo cual podrá autorizar cualquier tipo de contrato sobre los mismos, siempre y cuando tales operaciones no afecten los intereses del Instituto y estén permitidas por la ley. 15.Conocer y resolver todos los asuntos que no estén atribuidos especialmente a otro órgano del Instituto y en los demás establecidos en las leyes o reglamentos. 16.Solicitar del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente, la reivindicación de las Tierras de la Nación. 17.Impedir el desalojo directo o indirecto de los campesinos de las tierras que hayan venido ocupando, durante más de un año y sobre las que hayan realizado un desarrollo agroproductivo de conformidad con la ley. 18. Encomendar a cualquiera de sus miembros la supervisión o asesoramiento de una o más dependencias del Instituto, debiendo informar el comisionado periódicamente al Directorio los resultados de la comisión. 19.Celebrar convenios con los demás organismos gubernamentales o no gubernamentales, con sus beneficiarios o la comunidad, para la ejecución de sus programas. Artículo 8. Las autoridades y demás funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales que directa o indirectamente estén relacionados con el Instituto Nacional de Tierras u otro organismo público del sector, sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán celebrar ninguna clase de contratos con el Instituto, ni por sí, ni por interpuestas personas, ni en representación de otra mientras ejerzan su cargo, ni durante el año siguiente a su remoción o separación del mismo, salvo las excepciones previstas en la ley. Artículo 9. El Instituto Nacional de Tierras deberá presentar anualmente la Memoria y Cuenta de su gestión ante el Ministro de la Producción y el Comercio, debidamente aprobada por el Directorio. Artículo 10. El Instituto Nacional de Tierras estará sujeto al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República de conformidad con las normas establecidas en su Ley Orgánica y en el reglamento de la misma. CAPÍTULO III Del Presidente del Instituto Artículo 11. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, las siguientes: 1.Ejercer la representación del Instituto ante las autoridades políticas, judiciales y administrativas. 2.Ejercer la dirección del Instituto Nacional de Tierras, sus oficinas y dependencias. 3.Otorgar y firmar en representación del Instituto toda clase de actos y documentos que hayan sido aprobados por el Directorio en el ejercicio de sus atribuciones. 4.Presidir las reuniones del Directorio. 5.Ejecutar las decisiones acordadas por el Directorio. 6.Nombrar y remover el personal del Instituto, debiendo informar al Directorio. 7.Expedir la certificación de los documentos que cursen en los archivos del Instituto. 8.Las demás que le atribuya la ley. El Presidente, con la aprobación del Directorio, podrá delegar, en otros miembros del Directorio o en altos funcionarios del Instituto las funciones que le atribuyen los numerales 1, 3 y 7 del presente artículo. Artículo 12. El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por el Estatuto Especial de Personal que dice el Presidente de la República en Consejo de Ministros en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valorización de los cargos, las remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en éste artículo son de orden público y no podrán renunciarse ni relajarse por convenios individuales y colectivos. CAPÍTULO IV De los Consejos Regionales de Tierras Artículo 13. El Instituto Nacional de Tierras, creará los consejos regionales de tierras, como órganos colegiados, cuyos integrantes serán designados por el Directorio y escogidos de la manera siguiente: un representante por cada Gobernación de Estado, un representante de las organizaciones campesinas, otro representante de los productores organizados y otro designado por el Presidente del Instituto el cual actuará como Coordinador. A éstos fines el Instituto Nacional de Tierras, solicitará a los postulados las ternas respectivas. La organización de éstos consejos, será establecida en el reglamento de la presente Ley. Artículo 14. Los consejos regionales de tierras ejercerán las siguientes funciones: 1.Conocer de los procedimientos y elevar a consideración del Directorio las propuestas en atención a los requerimientos, solicitudes o peticiones que sean sustanciadas en la región correspondiente. 2.Coordinar y supervisar el funcionamiento de las dependencias del Instituto en sus respectivas regiones e informar al Presidente y Directorio del Instituto de los resultados de su gestión. 3.Coordinar la ejecución del catastro de las tierras del Instituto en la región, atendiendo la normativa establecida en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y la programación aprobada por el Directorio del Instituto. 4.Las demás que le atribuya la ley. Artículo 15. Los consejos regionales de tierras se reunirán ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria en toda oportunidad en que sea requerido por una mayoría de sus miembros. Las decisiones que tomen los consejos regionales de tierras serán aprobadas con voto de la mayoría de sus miembros. Artículo 16. Son atribuciones de los coordinadores de los consejos regionales de tierras, las siguientes: 1.Otorgar y firmar en representación del Instituto los actos y documentos propios de su función; los que hayan sido aprobados en el consejo regional de tierras, respectivo y los que le autorice el Directorio de manera extraordinaria. 2.Convocar y presidir las reuniones del consejo. 3.Ejecutar y aplicar los recursos que le sean asignados para el funcionamiento de la región que coordina. 4.Ejecutar las decisiones acordadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. 5.Las demás que le atribuyan las ley. Artículo 17. Los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en ejercicio de sus atribuciones pondrán fin a la vía administrativa, y sólo podrán ser recurridos ante el contencioso administrativo agrario en un lapso no mayor de treinta días. Quedan exceptuados los procedimientos establecidos en los artículos 83, 86, 192 y 193 de la vigente Ley de Reforma Agraria. En estos casos, el recurso jerárquico será oído por el Ministro de la Producción y el Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación al interesado de la decisión respectiva más el término de la distancia si a este hubiere lugar. Oída la apelación, el Directorio remitirá inmediatamente el expediente al Ministerio de la Producción y el Comercio quien deberá decidir en un lapso de treinta días hábiles. En todo lo no previsto en el presente artículo, se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CAPÍTULO V Del Consejo Nacional Consultivo de Desarrollo Rural Artículo 18. Se crea el Consejo Nacional Consultivo de Desarrollo Rural el cual estará integrado por el Ministro de la Producción y el Comercio, quien lo presidirá; el Viceministro de Agricultura y Alimentación del Ministerio de la Producción y el Comercio; el Director Gerente de la Fundación para la Capacitación y la Investigación aplicada a la Reforma Agraria (CIARA), el Presidente del Instituto Nacional de Tierras; el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), el Procurador Agrario Nacional, el Directorio Gerente del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), un representante del Ministerio de Planificación y Desarrollo; el Director de Salubridad Rural del Ministerio de Salud; un representante del Ministerio del Trabajo, el Director de Educación Rural del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; el Director del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola del Ministerio de Infraestructura; un representante de las organizaciones campesinas y un representante de las organizaciones de productores. El Ministro de la Producción y el Comercio presentará las propuestas del Consejo Nacional Consultivo de Desarrollo Rural al Presidente de la República. Los representantes de las organizaciones campesinas y de los productores durarán un año en sus funciones y no podrán ser designados para el período siguiente. Artículo 19. El Consejo Nacional Consultivo de Desarrollo Rural, se reunirá dos veces al año con el fin de proponer medidas, acciones y estrategias para la creación de programas de desarrollo rural que permitan en materia de tenencia de la tierra, capacitación, extensión, investigación, transferencia de tecnología, educación, salud y financiamiento agrícola, así como en construcción de infraestructura, elevar el nivel y calidad de vida de la población rural, atendiendo todo el conjunto de sus necesidades con la finalidad de optimizar los procesos agroproductivos. Igualmente, el Consejo podrá reunirse en forma extraordinaria cuando se amerite, a solicitud del Ministro de la Producción y el Comercio. CAPÍTULO VI Disposiciones finales y transitorias Artículo 20. A partir de la publicación de la presente Ley, todas las tierras, sean agrícolas o urbanas, las mejoras y bienchurías, otros inmuebles y los bienes muebles pertenecientes al Instituto Agrario Nacional se entenderán transferidos al Instituto Nacional de Tierras. Quedan a salvo los derechos de los terceros sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en dichas tierras y los de quienes estén cumpliendo con la función social de la tierra de conformidad con la Constitución y la ley. Artículo 21. Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), creado en la Ley de Reforma Agraria de fecha veintidós de febrero de mil novecientos sesenta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Seiscientos once del diecinueve de marzo de mil novecientos sesenta. Artículo 22. A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco días de vigencia de esta Ley, una Junta Liquidadora integrada por cinco miembros. En el correspondiente decreto se establecerá cuál de ellos actuará como Presidente de la Junta Liquidadora. Artículo 23. El proceso de liquidación se realizará en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. La Junta Liquidadora presentará al Ministerio de la Producción y el Comercio el cronograma y el presupuesto para la ejecución del proceso y le informará mensualmente de su cumplimiento. Si vencido este plazo quedaren pendientes asuntos administrativos o judiciales, el Instituto Nacional de Tierras tomará las decisiones que considere convenientes. Artículo 24. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que para el momento de su liquidación tenga el Instituto Agrario Nacional, se regirán por lo previsto en los correspondientes contratos. Los acreedores deberán respetar os plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de dichas obligaciones. Artículo 25. El Presidente y el Directorio del Instituto Agrario Nacional, cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora a la cual le presentarán las Actas de Entrega respectivas. Artículo 26. La Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, mientras dure en sus funciones, tendrá además de las atribuciones del Directorio del Instituto, las siguientes: 1.Liquidar los activos del Instituto Agrario Nacional que no vayan a ser requeridos para realizar las actividades objeto de desarrollo del Instituto Nacional de Tierras. 2.Administrar, mantener, custodiar y conservar hasta su total liquidación, los bienes y derechos que conforman el patrimonio del Instituto Agrario Nacional, para lo cual celebrará los actos y contratos necesarios para: a.Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando las auditorías que fueren necesarias. b.Cumplir con las formalidades de ley a los fines de la transferencia al Instituto Nacional de Tierras de aquellas tierras pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, así como todos aquellos activos, bienes y derechos que conforman el patrimonio del mismo que se consideren necesarios y convenientes para el cumplimiento del objeto del Instituto Nacional de Tierras. c.Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza contraídas por el Instituto Agrario Nacional y cobrar las acreencias a favor del Instituto constituyendo fideicomisos de administración con los fondos provenientes de la disposición de los activos del Instituto. 3.Retirar y remover progresivamente a los empleados y obreros al servicio del Instituto Agrario Nacional que no cumplan con los perfiles de los cargos del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, procederá a jubilar a aquellos empleados y obreros que cumplan con los requisitos de ley. Todo ello, respetando los derechos laborales que consagrarán la Constitución, las leyes y los convenios. 4.Sustanciar y decidir los procedimientos administrativos en curso y atender los procesos judiciales que cursen ante los órganos jurisdiccionales donde sea parte el Instituto Agrario Nacional. A estos fines, queda facultada la Junta Liquidadora para designar apoderados. 5.Cualquier otra atribución que le autorice en forma expresa, el Ejecutivo Nacional. Los actos de disposición que ejecute la Junta Liquidadora, de conformidad con la presente Ley, estarán exentos del pago de aranceles, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier tipo. Artículo 27. El Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional hará las veces de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con las autoridades que le confiere la presente Ley. Artículo 28. La República por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, que ostenten esa opinión para el momento de su liquidación. Artículo 29. La Junta Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o trabajadores. Sin embargo, para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo u obra determinados que no excedan de su mandato. Artículo 30. El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas en el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Artículo 31. Los gastos necesarios para llevar a cabo la liquidación del Instituto Agrario Nacional serán cubiertos a través de la solicitud ante el Ejecutivo Nacional de un crédito adicional. Artículo 32. Todo lo no previsto en la presente Ley relacionado con el proceso de transferencia de los bienes del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierra, será resuelto por el Directorio de este último. |