LA
COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen
de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N°
36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
La siguiente,
LEY
DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la creación del
Sistema Nacional de Inteligencia, establecer sus principios y bases
jurídicas, regular las actividades de obtención, análisis y difusión de
información para la seguridad, defensa y desarrollo de la Nación,
regular las operaciones de inteligencia, la conducción y coordinación de
los organismos con competencia en la materia, así como el
establecimiento de los procedimientos y mecanismos de control y gestión
de dichas actividades.
Artículo 2.
Objetivos de la Actividad del Sistema Nacional de Inteligencia. La
actividad que desarrolle el Sistema Nacional de Inteligencia tendrá los
siguientes objetivos:
1. Incorporar a los actores de la sociedad y
sus potencialidades como sujetos corresponsables del Poder Nacional para
alcanzar el desarrollo, el éxito y la prosperidad de la República, y
aunar esfuerzos para vencer los obstáculos que puedan impedir el
bienestar y el progreso de la sociedad.
2. El uso de los medios
disponibles y la búsqueda de mecanismos innovadores para proporcionar
elementos que permitan el desarrollo de la Nación.
3. Recopilar
información para que el Estado pueda diseñar las acciones a seguir en
ámbitos tales como: económico, político, geográfico, cultural,
ambiental, tecnológico y militar.
4. Favorecer la actuación
estratégica de la República en el ámbito de las relaciones
internacionales y coadyuvar a la Nación dentro de la comunidad
internacional.
5. Garantizar en la acción de inteligencia la
protección de los derechos humanos y la defensa de los principios
democráticos.
Artículo 3.
Reserva al Poder Nacional. La actividad de inteligencia a que se refiere
esta Ley está reservada a los órganos del Sistema Nacional de
Inteligencia, cada uno dentro de su esfera de atribuciones. Ninguna
persona, nacional o extranjera, podrá realizar las actividades de
inteligencia a que se refiere esta Ley.
Capítulo II
De los Ambitos de Aplicación de la Actividad
del Sistema Nacional de Inteligencia
Artículo 4.
Actividad de Inteligencia de Estado. Se entenderá por inteligencia
de Estado la actividad de recopilación y procesamiento de información
para apoyar la ejecución de acciones del Estado destinadas al bienestar
general de la Nación y a la protección y defensa de los intereses del
Estado.
Artículo 5.
Actividad de Inteligencia Criminal. La actividad de inteligencia
criminal buscará satisfacer las necesidades de información exigidas por
la actividad de policía preventiva, represiva y judicial. Asimismo,
estará destinada a la búsqueda de información, al análisis y a la
difusión de inteligencia sobre el crimen organizado, y a la ejecución de
acciones coordinadas con la finalidad de establecer planes y políticas
nacionales contra la delincuencia en todas sus manifestaciones, así como
a la información sobre cooperación internacional en materia
criminal.
La inteligencia
criminal integrada al Sistema Nacional de Inteligencia se diferenciará
orgánica y funcionalmente de la que pudiere existir en los cuerpos de
policía nacional, estadal o municipal, sin menoscabo de la coordinación
y colaboración necesaria.
Artículo 6.
Actividad de Inteligencia Militar. La inteligencia militar comprende lo
relativo a la búsqueda, análisis y difusión de información relativa a la
defensa, la inteligencia de policía militar, las actividades de
contrainteligencia militar y de seguridad de la Fuerza Armada Nacional,
la inteligencia humana de señales, seguridad de la Fuerza Armada
Nacional, la inteligencia humana de señales, comunicaciones e imágenes
ligadas a la defensa, las actividades de reconocimiento y control de
organismos de inteligencia militar y otras naciones que puedan operar en
el territorio nacional, la información y control del parque de armas de
la Nación, y la coordinación e interdependencia de los órganos
integrantes de la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 7.
Actividad de Inteligencia Estratégica. La actividad de inteligencia
estratégica buscará el conocimiento de las capacidades y propósitos de
los actores que pudieran afectar los principios de seguridad de la
Nación en los diferentes ámbitos de interés del Estado.
Capítulo III
De la Definición y Funciones de los
Subsistemas de Inteligencia
Artículo 8.
Definición. El Sistema de Inteligencia comprende el conjunto de órganos
que dirigen y ejecutan actividades de información e inteligencia que son
de interés para los distintos niveles de planificación, conducción y
ejecución de la política nacional del Estado.
Artículo 9.
Fines del Sistema Nacional de Inteligencia. El Sistema Nacional de
Inteligencia tiene como misión fundamental, suministrar al Poder
Ejecutivo Nacional, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia y al Presidente del Consejo Moral
Republicano, la información e inteligencia necesarias o que le sean
requeridas, a los efectos de garantizar la seguridad y la defensa de la
Nación. Asimismo, brindará el asesoramiento y apoyo necesario para la
adopción de políticas nacionales mediante un adecuado, eficaz, moderno y
objetivo sistema de inteligencia.
Artículo 10.
Organos Integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia. El Presidente
de la República, en Consejo de Ministros, organizará los subsistemas de
Inteligencia Militar y Criminal y creará los demás subsistemas que
pudieren integrar el Sistema Nacional de Inteligencia, atendiendo a las
necesidades de producción de inteligencia del Estado. Dichos subistemas
aunados al Servicio Nacional de Seguridad integrarán el Sistema Nacional
de Inteligencia.
Artículo 11.
Funciones Generales. Compete a los órganos que integran el Sistema
Nacional de Inteligencia, la obtención y procesamiento de la información
e inteligencia pertinente a su área específica, que le sea requerida por
la máxima autoridad del órgano al que pertenezca o por el Servicio
Nacional de Seguridad. Dichos órganos colaborarán entre sí en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 12.
Políticas Generales de Información e Inteligencia. El diseño y
formulación de las políticas generales de información e inteligencia
dictadas por el Presidente de la República comprenderán:
1. La
evaluación de la situación de la seguridad y defensa de la Nación.
2.
Los objetivos generales de las actividades de los órganos del Sistema
Nacional de Inteligencia.
3. Las instrucciones y medidas operativas
generales para la implantación y control de las mismas.
Artículo 13.
Atribuciones del Presidente de la República. Corresponde al Presidente
de la República, en Consejo de Ministros, las siguientes
atribuciones:
1. Formular las políticas generales de información e
inteligencia del Estado, en procura de garantizar los objetivos de la
seguridad y defensa de la Nación.
2. Crear los subsistemas de
inteligencia.
3. Dictar el Reglamento Orgánico del Servicio Nacional
de Seguridad.
4. Dictar el reglamento que regule los medios técnicos
destinados para la producción de inteligencia.
5. Estructurar y
regular las unidades técnicas, de carácter específico y de
funcionamiento permanente o transitorio, que se consideren necesarias
para integrar el Sistema Nacional de Inteligencia.
6. Dictar el
Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Seguridad.
7. Dictar el
reglamento del Instituto de Investigación y Desarrollo de la
Inteligencia.
8. Las demás que le atribuyan la ley y los
reglamentos.
TITULO II
DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD
Capítulo I
Del Objetivo, Organización y Atribuciones
del
Servicio Nacional de Seguridad
Artículo 14.
Creación del Servicio Nacional de Seguridad. Se crea el Servicio
Nacional de Seguridad, como servicio autónomo, integrado
administrativamente al Ministerio de la Secretaría, con autonomía
administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos,
presupuestarios y de personal, de conformidad con la presente Ley y su
reglamento.
Artículo 15.
Organo Rector del Sistema Nacional de Inteligencia. El Servicio Nacional
de Seguridad es el órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia y
coordina los subsistemas que lo integran en los términos establecidos en
esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 16.
Objeto del Servicio Nacional de Seguridad. El Servicio Nacional de
Seguridad tiene como misión proporcionar al Presidente de la República
la información e inteligencia necesarias para su gestión en las áreas de
su competencia.
Artículo 17.
Atribuciones del Servicio Nacional de Seguridad. Son atribuciones del
Servicio Nacional de Seguridad las siguientes:
1. Observar las
políticas generales y la orientación para la actividad de inteligencia
nacional impartidas por el Presidente de la República.
2. Asesorar al
presidente de la República en materia de inteligencia para la seguridad
de la Nación y satisfacer los requerimientos de información que éste
formule.
3. Requerir y proporcionar a los subsistemas de
inteligencia, la información de inteligencia necesarias para la
formulación, ejecución y control de políticas públicas.
4.
Planificar, dirigir, producir y difundir la inteligencia necesaria para
la conducción superior del Estado.
5. Asesorar a los ministerios que
cuentan con órganos de inteligencia, en los aspectos de control y
supervisión de la actividad de inteligencia que realicen los
mismos.
6. Ocuparse de la formación y capacitación del recurso humano
de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia.
7.
Elaborar el Plan Nacional de Inteligencia y supervisar su
ejecución.
8. Elaborar su reglamento orgánico y someterlo a la
consideración del Presidente de la República para su aprobación.
9.
Elaborar y mantener actualizada la Estrategia Nacional de
Inteligencia.
10. Controlar, de acuerdo con el reglamento respectivo,
la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito,
registro, inspección, comercio, posesión y uso de cualquier medio
técnico parar la producción de inteligencia a que se refiere el artículo
36 de esta Ley.
11. Controlar, de conformidad con el reglamento
respectivo, los medios técnicos destinados al uso público y privado,
susceptibles de ser utilizados con fines de intercepción y perturbación
de comunicaciones.
12. Coordinar los órganos del Estado que conozcan,
intervengan o tengan participación en la producción de inteligencia a
nivel nacional y procurar su integración.
13. Establecer los
mecanismos necesarios para la utilización de la inteligencia en los
niveles de asesoramiento y conducción del Estado.
14. Asegurar que la
ejecución de las actividades de inteligencia sean efectivas por los
órganos que la ley determine, dentro de los límites de jurisdicción y
competencia asignados a cada uno de ellos, procurando la capacitación de
sus integrantes.
15. Ejercer funciones de investigación e instrucción
en materia penal cuando las circunstancias investigadas impliquen hechos
de terrorismo, sabotaje, espionaje o cualquier otra actividad que atente
contra la seguridad de la Nación.
16. Cualesquiera otras previstas en
esta Ley o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 18.
Estructura Funcional. El Servicio Nacional de Seguridad estará
estructurado de la siguiente manera:
1. El Jefe del Servicio Nacional
de Seguridad.
2. El Director General.
3. Los directorios autónomos
que determine el reglamento orgánico.
4. La Unidad de Control
Interno.
5. Los demás órganos y unidades que establezca el reglamento
orgánico.
Artículo 19.
Jefe del Servicio Nacional de Seguridad. El Jefe del Servicio Nacional
de Seguridad es su máxima autoridad, será designado por el Presidente de
la República y tendrá rango de Viceministro.
Artículo 20.
Atribuciones del Jefe del Servicio Nacional de Seguridad. Son
atribuciones del Jefe del Servicio Nacional de Seguridad, las
siguientes:
1. Coordinar los subsistemas que integran el Sistema
Nacional de Inteligencia.
2. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e
instrucciones que reciba del Presidente de la República en materia de
inteligencia.
3. Nombrar y remover al Director General y a los
funcionarios integrantes de la Unidad de Control Interno.
4. Presidir
el Directorio Ejecutivo del Fondo Nacional de Inteligencia y ejercer las
atribuciones que le confiera el reglamento del Fondo.
5. Celebrar, en
nombre del Servicio, los contratos requeridos para su funcionamiento y
adoptar los demás actos en su condición de máxima autoridad del
Servicio.
6. Ejercer las potestades jerárquicas y organizativas que
le correspondan conforme a esta Ley y sus reglamentos y resolver los
procedimientos administrativos que se tramiten en el Servicio Nacional
de Seguridad.
7. Expedir la certificación de los documentos que
cursen en los archivos del Servicio Nacional de Seguridad, de
conformidad con la ley.
8. Delegar atribuciones o la firma de
documentos en el Director General o en otros funcionarios bajo las
condiciones y en los casos que determine el Reglamento Orgánico del
Servicio Nacional de Seguridad.
9. Las demás que le atribuya esta Ley
y sus reglamentos.
Artículo 21.
Designación del Director General. El Jefe del Servicio Nacional de
Seguridad designará, de entre los funcionarios de carrera del Servicio
al Director General, a quien corresponderá la coordinación de los
directorios autónomos así como las demás atribuciones que señale el
reglamento orgánico.
Artículo 22.
Directorio Autónomos. Se entenderá como directorios autónomos a las
formas de organización interna que dependen del Director General
diseñadas para cubrir las necesidades y operaciones del Servicio
Nacional de Seguridad y para producir inteligencia en el marco de sus
competencias. La autonomía de los directorios será funcional y tendrán
la relación jerárquica que contemple el reglamento orgánico.
Artículo 23.
Atribuciones de los Directorios Autónomos. Los directorios autónomos
tendrán las siguientes atribuciones:
1. Obtener, analizar y producir
la información e inteligencia que les sea requerida en el ámbito de sus
áreas de competencia.
2. Dirigir las operaciones de inteligencia que
sean requeridas dentro del ámbito de sus competencias.
3. Ejercer la
conducción del personal que tengan adscrito.
4. Ejecutar sus gastos
operativos distintos e independientes a los demás directorios.
5.
Acordar el empleo de medios para la obtención de información e
inteligencia.
6. Velar por la seguridad y confidencialidad de la
información que obtengan en el ejercicio de sus funciones.
7. Las
demás que les atribuya el reglamento orgánico.
Artículo 24.
Unidad de Control Interno. La Unidad de Control Interno es la unidad
administrativa que depende directamente del Jefe del Servicio Nacional
de Seguridad, su personal será de libre nombramiento y remoción y tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Velar por el correcto desempeño de
los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad en el ámbito de sus
funciones y en la búsqueda y producción de información e
inteligencia.
2. Detectar las fugas de información del Sistema
Nacional de Inteligencia y participarlas al Jefe del Servicio Nacional
de Seguridad.
3. Detectar los casos en que los funcionarios del
Sistema Nacional de Inteligencia incurran en extralimitación de
funciones y participarlos al Jefe del Servicio Nacional de
Seguridad.
4. Las demás que le atribuya el reglamento
orgánico.
Capítulo II
De los Medios del Servicio Nacional de
Seguridad
Artículo 25.
Medios de Información. El Servicio Nacional de Seguridad se sirve de la
información en los ámbitos económico, criminal, energético, político,
geográfico, ambiental, militar, tecnológico y en cualquiera otros
encomendados por el Ejecutivo Nacional. A tales fines, podrá emplear
medios o instrumentos técnicos para investigar, analizar y desarrollar
mecanismos de información con respeto pleno de los derechos y garantías
establecidos en la Constitución y la Ley.
Artículo 26.
Cuerpos de Acciones Especiales. El Servicio Nacional de Seguridad en su
actuación para combatir el terrorismo, sabotaje y cualquier otra
actividad que atente contra la seguridad de la Nación y sus intereses,
contará con cuerpos armados de acciones especiales. Su organización,
funciones y ámbito de actuación se regularán mediante
reglamento.
Artículo 27.
Limitaciones de Acciones Especiales. Queda prohibido a los cuerpos de
acciones especiales del Servicio Nacional de Seguridad, actuar en los
casos que se especifican a continuación.
1. Acciones no propias de su
especialidad.
2. Control de manifestaciones, mitines o reuniones
públicas.
3. Control de alteraciones del orden público en
cualesquiera de sus manifestaciones o en situaciones que perturben a la
sociedad y que no estén ligadas al sabotaje, terrorismo o que no
signifiquen un atentado al orden democrático.
Parágrafo Unico. En
situaciones de calamidad pública los cuerpos de acciones especiales sólo
podrán ser llamados como ayuda no armada en los casos de evaluación de
personas, dotación de insumos, rescate y asistencia a los
afectados.
Capítulo III
Del Personal, de la Carrera de
Inteligencia
del Instituto de Investigaciones de la
Inteligencia
Artículo 28.
Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Seguridad. El personal del
Servicio Nacional de Seguridad se regirá por el Estatuto Especial de
Personal que dicte el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el
reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación,
los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los
cargos, la valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el
egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y,
en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios
individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades del Servicio
Nacional de Seguridad.
Artículo 29.
Régimen de Personal del Servicio Nacional de Seguridad. Salvo los casos
previstos en esta Ley, los cargos del Servicio Nacional de Seguridad
serán ocupados por funcionarios de carrera de conformidad con los
requisitos que establezca el Estatuto de Personal del Servicio Nacional
de Seguridad previa certificación del Instituto de Investigación y
Desarrollo de la Inteligencia.
Los funcionarios que se desempeñen en
los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia deberán contar con
la certificación del Instituto de Investigación y Desarrollo de la
Inteligencia.
Artículo 30.
Instituto de Investigación y Desarrollo de la Inteligencia. Se crea el
Instituto de Investigación y Desarrollo de la Inteligencia para la
formación, capacitación, especialización y promoción de un alto nivel de
excelencia del personal de inteligencia. El Instituto estará integrado y
bajo la supervisión y control del Servicio Nacional de Seguridad en lo
relativo a su funcionamiento y administración.
El Instituto de
Investigación y Desarrollo de la Inteligencia se compondrá por las
dependencias administrativas que determine el reglamento
respectivo.
Artículo 31.
Actividades del Instituto de Investigación y Desarrollo de la
Inteligencia. El Instituto de Investigación y Desarrollo de la
Inteligencia para cumplir con su objetivo realizará las siguientes
actividades:
1. Formar expertos de alto nivel académico en el área de
las actividades de inteligencia.
2. Realizar actividades de
investigación en el campo nacional e internacional, en asuntos
económicos, jurídicos, culturales, ambientales, científicos y
tecnológicos, entre otros vinculados a las necesidades de la política de
inteligencia del Estado.
3. Realizar actividades de extensión, tanto
nacionales como internacionales.
4. Actualizar y especializar a los
funcionarios del Sistema Nacional de Inteligencia a través de un
programa permanente.
5. Servir de foro o centro de encuentro de
especialistas nacionales e internacionales en materias relacionadas con
la actividad de inteligencia en sus diferentes ámbitos.
6. Formar
funcionarios expertos en actividades de inteligencia, con una
perspectiva de la comunidad internacional de inteligencia.
TITULO III
DEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
DE LA
GARANTIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 32.
Control del Sistema Nacional de Inteligencia. Los presidentes de la
Asamblea Nacional del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Moral
Republicano podrán controlar la actividad del Sistema Nacional de
Inteligencia, procurando preservar el secreto y la confidencialidad de
la información de inteligencia.
A los fines de preservar el secreto y
la confidencialidad de la información de inteligencia, las comisiones de
la Asamblea Nacional, en el ejercicio de su poder de investigación,
canalizarán los requerimientos de información secreta o confidencial por
órgano del Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 33.
Garantía de los Derechos Humanos. La actividad que desarrollen los
órganos del Sistema Nacional de Inteligencia se ajustará a los
siguientes términos:
1. Los órganos de los subsistemas del Sistema
Nacional de Inteligencia no podrán realizar tareas de carácter policial
o represivo. Ante el conocimiento de la comisión de delitos comunes,
deberán ocurrir al Ministerio Público y a los organismos judiciales y
policiales competentes.
Quedan exceptuados
de esta disposición, el Servicio Nacional de Seguridad en lo atinente a
las actividades contra terrorismo, sabotaje y espionaje; el Subistema de
Inteligencia Criminal en lo referido a la inteligencia policial, y el
Subsistema de Inteligencia Militar en lo concerniente a la actividad de
policía militar y a la defensa Nacional.
2. El Servicio
Nacional de Seguridad y los demás órganos del Sistema Nacional de
Inteligencia garantizarán la inviolabilidad de comunicaciones privadas
de cualquier tipo.
3. Los órganos del Sistema Nacional de
Inteligencia garantizarán la reserva necesaria sobre las personas u
organizaciones que aporten información al Sistema, de conformidad con la
Ley.
Artículo 34.
Prohibición de Discriminación. Queda prohibida la producción de
inteligencia sobre cualquier persona, motivada únicamente por el hecho
de su condición étnica, religiosa, cultural, social, política,
profesional, de nacionalidad, de género, o de adhesión o pertenencia a
organizaciones con fines políticos, sociales, sindicales, comunitarias,
cooperativas, asistenciales o laborales, así como cualquier otra forma
de discriminación.
Artículo 35.
Inviolabilidad de las Comunicaciones. Son inviolables las comunicaciones
telefónicas, de informática, postales, telegráficas, por facsímil, o
cualquier otro medio, inventado o por inventarse, de transmisión de
cosas, signos, señales, escritos, voces, sonidos, imágenes o
informaciones de cualquier naturaleza, archivos, registros y
documentos.
La interceptación de
cualesquiera de los medios antes mencionados y que debiera ser realizada
por los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia, deberá ser
autorizada por el órgano jurisdiccional competente. En todo caso, se
preservará el secreto de lo privado que no guarde relación con la
correspondiente investigación.
Artículo 36.
Reserva al Sistema Nacional de Inteligencia. Sólo los órganos que
integran el Sistema Nacional de Inteligencia pueden poseer los medios
técnicos de interceptación de datos, voces, sonido e imágenes, en
particular aquellos destinados a interceptar por cualquier vía todo tipo
de comunicaciones.
Todos aquellos
medios técnicos que existan, de fabricación nacional o extranjera,
pasarán a ser propiedad de la República, bajo la custodia del Servicio
Nacional de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución y las Leyes.
Artículo 37.
Autorización Judicial. La autorización judicial contemplada en el
artículo 35 de esta Ley contendrá los fundamentos y motivos de la misma,
la descripción completa y exacta de las medidas a practicarse y el
objeto de la investigación. La autorización judicial se otorgará por un
plazo de hasta sesenta días continuos y excepcionalmente podrá ser
prorrogada, por una sola vez y por igual tiempo.
El juez velará
porque los fundamentos establecidos por los órganos del Sistema Nacional
de Inteligencia se ajusten a las necesidades de información y al ámbito
de competencias de cada órgano. El Servicio Nacional de Seguridad
implementará, de acuerdo al reglamento correspondiente, una base de
datos sobre las autorizaciones judiciales obtenidas en ejecución de la
presente disposición.
Artículo 38.
Resguardo de la Información. Con la finalidad de proteger la intimidad e
integridad de las personas, queda prohibida la publicación y divulgación
al público de toda información relativa a las mismas, obtenidas por los
órganos del Sistema Nacional de Inteligencia, sin perjuicio de las
excepciones previstas en la Constitución y la Ley.
Artículo 39.
Protección de la Actividad de Inteligencia. La actividad de
inteligencia, así como las informaciones clasificadas y la identidad de
determinados funcionarios e integrantes del Sistema Nacional de
Inteligencia, contarán con la protección necesaria para evitar la
violación del secreto de Estado y garantizar la seguridad de las
investigaciones de las organizaciones y de sus integrantes.
TITULO IV
DEL FONDO NACIONAL DE INTELIGENCIA
Capítulo I
De la Creación, Administración y Control del
Fondo
Artículo 40.
Creación del Fondo. A los fines de la asignación, apoyo financiero y
administración por parte del Servicio Nacional de Seguridad de los
recursos que le correspondan, se crea el Fondo Nacional de
Inteligencia.
Artículo 41.
Recursos del Fondo. El Patrimonio del Fondo Nacional de Inteligencia
contará con los siguientes recursos:
1. La asignación que le
corresponda en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal.
2.
Los intereses que obtengan por la colocación de tales recursos.
3.
Los provenientes de otras fuentes ordinarias y extraordinarias que le
asigne el Ejecutivo Nacional.
4. Los bienes materiales y financieros
provenientes de donaciones.
5. Cualesquiera otros que obtenga y que
fueren permitidos por la Ley.
Artículo 42.
División de Cuentas del Fondo. A los fines de administrar de manera
eficaz el Fondo Nacional de Inteligencia, los recursos de éste serán
distribuidos en cuentas separadas de conformidad con lo establecido en
el reglamento de esta Ley. En todo caso, las cuentas que se determinen a
los directorios autónomos, a la Unidad de Control Interno y las de
participación de los subsistemas, tendrán carácter secreto.
Artículo 43.
Directorio Ejecutivo del Fondo. El Fondo Nacional de Inteligencia estará
a cargo de un Directorio Ejecutivo integrado por la máxima autoridad del
Servicio Nacional de Seguridad, quien lo presidirá y por dos directores
principales de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República, quienes ejercerán sus cargos durante un lapso de tres años.
El reglamento del Fondo establecerá lo conducente a su composición,
funciones, reuniones, quórum, dieta de los directores y cualesquiera
otras condiciones necesarias para su funcionamiento.
Artículo 44.
Cofinanciamiento de Programas y Proyectos. Los órganos que integran el
Sistema Nacional de Inteligencia podrán cofinanciar los programas y
proyectos que crean convenientes a través de las modalidades que a tal
efecto se establezcan en el reglamento.
Artículo 45.
Disposición de los recursos no desembolsados. Las disponibilidades
líquidas o los recursos no desembolsados del Fondo Nacional de
Inteligencia en cualesquiera de las cuentas deberán mantenerse en:
1.
Depósitos en los bancos de mayor solvencia del país, así como en los
instrumentos del sistema financiero nacional cuyo rendimiento, liquidez
y seguridad den garantías suficientes para el cumplimiento oportuno de
las obligaciones del Fondo Nacional de Inteligencia, así como del
enriquecimiento de su patrimonio.
2. Valores públicos de la Nación o
de cualesquiera de sus entes que cuenten con un mercado secundario
fluido y estable, susceptibles de liquidación inmediata y cuyos
organismos de emisión hayan cumplido con todos y cada uno de los
procedimientos y autorizaciones que establece la ley.
Parágrafo Unico. Los
administradores del fondo mantendrán un adecuado equilibrio entre la
inversión en valores públicos y en depósitos bancarios, así como entre
inversiones de corto, mediano y largo plazo.
Artículo 46.
Control de las Cuentas Secretas. Las cuentas secretas se guiarán por el
procedimiento y estructuras propias de personal, materiales y
suministros, servicios no personales, activos y cualesquiera otras
propias de la Administración Pública y estarán sujetas al control de la
Contraloría General de la República. Sin embargo, el reglamento fijará
los montos destinados como partidas de seguridad consideradas con
carácter de secreto de Estado.
Artículo 47.
Examen de las Cuentas Secretas. Antes del cierre de operaciones anuales
contempladas en la Estrategia Nacional de Inteligencia, se reunirá una
comisión especial para evaluar el desempeño de las cuentas secretas de
inteligencia. Dicha comisión estará conformada de la forma
siguiente:
1. El Vicepresidente Ejecutivo de la República.
2. El
Contralor General de la República.
3. El Presidente de la Asamblea
Nacional.
Capítulo II
Del Ejército, Balance e Informes del Fondo
Nacional de Inteligencia
Artículo 48.
Contabilidad de operaciones no secretas. Las operaciones con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Inteligencia que no sean secretas, se
realizarán y contabilizarán de conformidad con la Ley.
Artículo 49.
Liquidación y cierre de cuentas. El Fondo liquidará sus cuentas el
treinta (30) de junio y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
Sin embargo, preparará informes trimestrales de tesorería que someterá a
consideración de los miembros del Directorio Ejecutivo.
Artículo 50.
Presentación y Publicación de los Estados Financieros Auditados. El
Directorio Ejecutivo del Fondo Nacional de Inteligencia pondrá a
disposición del Ejecutivo Nacional para su aprobación, la memoria y
cuenta anual del Fondo, los estados financieros debidamente auditados y
certificados de conformidad con la ley, con la salvedad de los estados
financieros en materia de gastos secretos evaluados y certificados en el
proceso especial contemplado en el artículo 47 de esta Ley.
Artículo 51.
Contralor Interno. El Fondo Nacional de Inteligencia tendrá un contralor
interno el cual será nombrado y removido de su cargo de conformidad con
las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52.
Las dudas relativas al contenido, alcance e interpretación de las
disposiciones de esta Ley, serán decididas por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 53.
Se deroga el Decreto número 15 de fecha 19 de marzo de 1969, publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 28.878 de fecha
20 de marzo de 1969, mediante el cual fue creada la Dirección de los
Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 54.
El Servicio Nacional de Seguridad operará con los recursos físicos,
financieros y de personal pertenecientes a la Dirección de los Servicios
de Inteligencia y Prevención (DISIP). El reglamento orgánico establecerá
las normas de transición para el ingreso del personal a la carretera de
inteligencia.
Artículo 55.
Se adscriben al Servicio Nacional de Seguridad, los bienes muebles e
inmuebles pertenecientes a la Dirección de los Servicios de Inteligencia
y Prevención (DISIP), incluidas las instalaciones de su sede denominada
"El Helicoide", situada en la Roca Tarpeya del Distrito
Capital.
Artículo 56.
El Fondo Nacional de Inteligencia no podrá operar hasta tanto se apruebe
su reglamento en Consejo de Ministros.
Artículo 57.
El Servicio Nacional de Seguridad propondrá al Presidente de la
República, para su aprobación, el Plan Nacional de Inteligencia en el
plazo de un año contado a partir de la publicación de esta Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 58.
Los procesos en curso sobre investigaciones penales ordinarias que estén
a cargo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención
(DISIP), en el ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley de
Policía de Investigaciones Penales, serán tramitados y resueltos por el
Servicio Nacional de Seguridad.
Artículo 59.
Hasta tanto se dicte la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto, prevista en el artículo
143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá desclasificar
el carácter confidencial o secreto de los documentos e información que
conste en los archivos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia
y Prevención (DISIP).
Artículo 60.
Hasta tanto se dicte la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto, prevista en el artículo
143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Presidente de la República, mediante reglamento dictado en Consejo de
Ministros, establecerá las materias, los requisitos y las condiciones en
las cuales podrá declararse actos, documentos, informaciones, datos y
objetos, con carácter confidencial o secreto por razones de seguridad
interior o exterior, dentro de los ámbitos de competencia de los
subsistemas de inteligencia a que se refiere el artículo 10 de esta Ley,
sin perjuicio de los derechos y garantías reconocidos por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 61.
Hasta tanto se dicte la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto, prevista en el artículo
143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Presidente de la República, de oficio o a solicitud del Vicepresidente
Ejecutivo o del Jefe del Servicio Nacional de Seguridad o de los
ministros encargados de la defensa nacional, de las relaciones
exteriores y de la política criminal, podrá declarar mediante acto
formal el carácter confidencial o secreto de actos, documentos,
informaciones, datos y objetos, cuyo contenido esté circunscrito a los
ámbitos y las materias señaladas en el reglamento a que se refiere el
artículo anterior, cumpliendo los requerimientos y condiciones que en el
mismo se establezcan.
El Jefe del Servicio
Nacional de Seguridad, cuando por razones de urgencia sea necesario,
podrá dictar el acto formal a que se refiere el párrafo anterior, a los
fines de otorgar carácter secreto confidencial a actos, documentos,
informaciones, datos y objetos, conforme al reglamento a que se refiere
el artículo anterior. En tal caso, si en el plazo de siete días
continuos, el Presidente de la República no ratificare el referido acto
formal, los actos, documentos, informaciones, datos y objetos, se
entenderán automáticamente no clasificados.
En ningún caso, el
Jefe del Servicio Nacional de Seguridad podrá delegar la facultad de
clasificación provisional de los actos, documentos, informaciones, datos
y objetos, como confidenciales o secretos.
El Servicio Nacional
de Seguridad llevará un registro de los actos, documentos,
informaciones, datos y objetos, que sean declarados de carácter
confidencial o secreto.
Artículo 62.
El carácter confidencial o secreto de actos, documentos, informaciones,
datos y objetos, establecido conforme a las disposiciones anteriores,
tendrá, además de los efectos que se determinen reglamentariamente, los
siguientes:
1. Solamente podrán tener conocimiento de los documentos
e informaciones con carácter secreto o confidencial, las personas
debidamente facultadas para ello, con las formalidades y limitaciones
que en cada caso concreto se determinen.
2. La prohibición de acceso
y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales,
lugares o zonas en que radiquen los documentos o informaciones
declaradas como confidenciales o secretos.
3. El personal que sirva
al Estado y en la Fuerza Armada Nacional estará obligado a cumplir
cuantas medidas se prevean para proteger el carácter secreto o
confidencial de los documentos y la información declarada con tal
carácter.
Artículo 63.
Los documentos, informaciones, datos y objetos que hayan sido
declarados confidenciales o secretos, llevarán consigo una anotación en
la que conste tal circunstancia; sus copias o duplicados tendrán el
mismo tratamiento y garantía que el original y sólo se obtendrán previa
autorización especial y bajo numeración.
Al funcionamiento o
persona que tenga acceso a un acto, documento, información, datos u
objetos declarados confidenciales o secretos, se le hará saber la índole
de los mismos con las previsiones correspondientes.
Artículo 64.
La publicación o revelación de actos, documentos, informaciones, datos y
objetos por parte de funcionarios públicos acarreará las
responsabilidades establecidas por ley.
Artículo 65.
El Presidente de la República, mediante acto formal, podrá levantar el
carácter confidencial o secreto de actos, documentos, informaciones,
datos u objetos, cuando así lo considere conveniente, previa opinión no
vinculante del Jefe del Servicio Nacional de Seguridad.
Dada, firmada y
sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, en Caracas a los ocho días del mes de junio de dos
mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS
MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE
PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELIAS JAUA
MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS
AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO
OROPEZA
Subsecretario