SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

 

 

En la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos JUVENAL ARAY, PABLO ABRANTE, OSWALDO MEJÍAS, LUIS LUNAR, CIRILO CEBALLO, RAÚL MÁRQUEZ, MÁXIMO PALACIOS, GERÓNIMO LABORI, HÉCTOR CARTAYA, MARVIN DELGADO, JULIO OJEDA, JACINTO MORA, ISMAEL BLANCO, RAÚL ÁLVAREZ, JUAN MONZÓN, JUAN ESTREDO, RENATO MAYORA, ARNOLDO CARREÑO, JUSTO RIVERO, JUAN GIL, PEDRO JAVIER, ELIO OROPEZA, ANTONIO CASAÑAS, JULIO DÍAZ, ACASIO ADRIÁN, SALOMÓN MORALES, MIGUEL VARGAS, JUAN RODRÍGUEZ, PEDRO PLANCHART, JOSÉ PERNÍA, JOSÉ GONZÁLEZ, ALÍ GUÉDEZ, LUIS CAMPOS, ABDÓN LUCENA, MARCELINO VALERA, JUAN ALGARÍN, JOSÉ LUIS LUGO, ENNIO RODRÍGUEZ, RICARDO PÉREZ, YIM SÁNCHEZ, ALEXIS CAMPOS, JHONNY SÁNCHEZ, ELWIN MILLÁN, FRANCISCO CAMPOS, RAFAEL OVALLES, FIRMO GARCÍA, JOSÉ MAYORA, ROBERTO VALERO, VÍCTOR ARAQUE, CRUZ CEDEÑO, LORENZO ALCALÁ, WILLIAMS GARCÍA, HERMES REYES, JESÚS JIMÉNEZ, JUAN BASTIDAS, ANÍBAL FERNÁNDEZ, FRANKLIN ROA, RAFAEL GIOVANNY LEAL, ALFREDO SOTO, JOSÉ ROMERO, LUIS MACHADO, JOSÉ UGUETO, RAFAEL VILLEGAS, ABRAHAN CARTAS, FRANKLIN ARIAS, GILBERTO CATARI, CARLOS CAMPOS, IRVEN DE LA CRUZ PEÑA, ALEXANDER ZANABRIA, JESÚS PONCE, RICHARD MAYORA, JOSÉ HERRERA, JEANMILETH PIRELA, JOAQUÍN GRATEROL, CARLOS LOZANO, JESÚS CASTILLO, JOSÉ PALACIOS, JOSÉ NÚÑEZ, FREDDY TERÁN, HUMBERTO COLMENARES, WILLIAMS YEPES, MARIO CONTE, FREDDY BONILLA, LOPE MEDINA, ERNESTO GONZÁLEZ, MANUEL FLORES, REINALDO SALAS, ESTEBAN MORA, EUSTACIO TOVAR, JHONNY SILVA, ALBERTO MORALES, JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA, FREDDY FEO, JESÚS RODRÍGUEZ, DANIEL DEVEIZ, ANDISON ÁVILA, ALÍ SOTO, ÁNGEL RODRÍGUEZ, RUBER ANTONIO AMARISTA, JOSÉ DOMÍNGUEZ, NICOLÁS TERÁN, EVILACIO HERRERA, FRANKLIN MONTESINO, JOSÉ LÓPEZ, OSCAR MAYORA, LEENTS MEDINA, EDSER SARMIENTO, PABLO LEÓN, JUAN ARIAS, RAFAEL VARGAS, FLAVIO ROQUE, JUAN GONZÁLEZ, JESÚS GONZÁLEZ, FÉLIX ACOSTA, IVÁN URIBE, NÉSTOR CARRERO, JOSÉ GUILLÉN, MIGUEL VIDAL, JHONATAN RODRÍGUEZ, ELIO CÁRDENAS, RAFAEL VALERA, ÉDGAR BRAVO, ANTONIO GONZÁLEZ, BENIGNO GONZÁLEZ, JUAN HURTADO, AMABLE RAMÍREZ, JUAN RIVERO, JOSÉ CEDEÑO, JOEL TOVAR, JUSTINIANO QUINTERO, JESÚS GARRIDO, ENCARNACIÓN FIGUEROA, RAMÓN RODRÍGUEZ, EUGENIO LOZADA, CIRILO MERLO LUY, FRANCISCO MARCANO, JULIO REYES, PILAR DONAIRE, LUIS RAMÍREZ, DOMINGO PADRÓN, MARIO PEÑA, LORENZO LEANDRO, JOSÉ PATIÑO, AULIO JOSÉ GODOY, ANDRÉS LEAL, ÁNGEL FUENTES, JOSÉ GUACARÁN, JESÚS LUGO, NICOLÁS DELGADO, CARMELO INOJOSA, GLADYS NÚÑEZ, DOMINGO RIVERO, JOSÉ TRUJILLO, NELSON VÁSQUEZ, JOSÉ FUENTE, HÉCTOR OBERTO, RENATO MAYORA, NELSON CANACHE, HERNÁN MOYA, ELPIDIO GONZÁLEZ, ANTONIO PERAZA, FRANCISCO MARTÍNEZ, GABRIEL MARTÍNEZ, JESÚS LOPEZ, HERNÁN RIVERO, JESÚS SÁNCHEZ, JESÚS RODRÍGUEZ, LUIS MAYORA, ALCIDES VERA, GERMÁN CORRO, DIUBÁN BELLO, OTILIO MORRIS, JOSÉ DOMÍNGUEZ, ERNESTO LADERA, FELIPE PATIÑO, ANNESI COMBITA, JULIO MAYORA, JOSÉ ASUNCIÓN RÓSQUEZ, CÉSAR JIMÉNEZ, JESÚS HIDALGO, REINALDO COLÓN, JOSÉ MORENO JESÚS NÚÑEZ, WILLIAMS ROJAS, SIXTO CORRO, RUTINO ROSAS, GREGORIO NAVAS, JOSÉ APONTE, VÍCTOR PERDOMO, MANUEL GODOY, LUIS MATA, JHONNY CÁRDENAS, LUIS MAYORA, CARLOS FERNÁNDEZ, EFRAÍN CATARI, NÉSTOR MÉNDEZ, JUSTO MIJARES, FREDDY SERRANO, VÍCTOR CAPOTE, JOSÉ RODRÍGUEZ, RUBÉN MAYORA, WILMER RAMÍREZ, ISRAEL DOMÍNGUEZ, JOSÉ CASTILLO, RAFAEL VELÁSQUEZ, JUAN PACHECO, JHONNY ALEMÁN MARIO SÁNCHEZ, JULIO BOLÍVAR, PEDRO MADRIZ, OSWALDO VICENTE, JOSÉ TOVAR, SERGIO MOLINA, FREDDY FUENTES, ALBERTO BARRETO, ELÍAS CASTRO, SIMÓN NÚÑEZ, ANTONIO APONTE, JOSÉ MONTOYA, RAFAEL BETANCOURT, LINO LADERA, ÁNGEL PEÑA, JOSÉ SERRANO, JHONNY DA COSTA, CARLOS LAMÓN, ISAÍAS JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, JOSÉ SERAPIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, PEDRO ZERPA, EMIGDIO MEDINA, PEDRO MONTERO, NICASIO BORGES, RÓMULO SANDOVAL, DÁMASO GÓMEZ, AQUINO RIVERO, PEDRO BONIVE, FELIPE PEREIRA, FILADERFO JIMÉNEZ, SILVIO RIVERO, BELTRÁN RODRÍGUEZ, PEDRO CEDEÑO, WENCESLAO ESCALONA, ANDRÉS LEAL, ABRAHAN MORALES, IVÁN ACOSTA, LUIS PATIÑO, ELADIO FARÍA, GILBERTO PÉREZ, MANUEL ECHEVERRÍA, ISAAC MORALES, MELECIO ALARCÓN, ANDRÉS GUTIÉRREZ, HÉCTOR RIVERO, EMILIO CORTEZ, ANTONIO SALAZAR, ERNESTO DUARTE, MARCIAL CASTELLANO, MANUEL GONZÁLEZ, MANUEL PERAZA, MIGUEL ARRILLAGA, JOSÉ MARRERO, ISAEL DÍAZ, GISELO TORRES, ÁNGEL OROZCO, MARTÍN RODRÍGUEZ, SEGUNDO JAIMES, CECILIO RIVAS, FRANCISCO ARAQUE, EDGARDO CALDERÓN, LUIS GONZÁLEZ, MANUEL GONZÁLEZ, RONALD JIMÉNEZ, IBIS UGAS, JOSÉ CASTILLO, RICARDO YÁNEZ, LUIS PARRA, LUIS BEBERAGGI, CARLOS URDANETA, ARGENIS DELGADO, JOEL GUZMÁN, MARIO ZABALA, CRISTÓBAL OCHOA, ROBERTO CARREÑO, CONSTANTINO GUERRA, JOSÉ LUIS URBINA, HILDEMARO DÁVILA, LUIS LAYA, VÍCTOR CALDERÓN, WILLIAM ROSAS, ROIMÁN TIRADO, JOSÉ VELÁSQUEZ, VÍCTOR HERNÁNDEZ, JACINTO MONTILLA, WILMER ROJAS, GUSTAVO VALLEJO, ARTURO DÍAZ, JULIO CHACÓN, JUAN HIGUERA, WISTON RODRÍGUEZ, LEONARDO SIVIRA, ALEJANDRO GRATEROL, HENRY ESCALONA, OMAR MORGADO, HUGO RADA, RICARDO RADA, EDUARDO MARTÍNEZ, SALVADOR RODRÍGUEZ, FERNANDO RODRÍGUEZ, JESÚS ZAMORA, JORGE VILLACIS, MIGUEL GUERRERO, EVERTH NEIRA, ORLANDO VELASCO, ADILIO ARAQUE, WILLIAN URIBE, DEMECIO CASTILLO, GUSTAVO SÁNCHEZ, ÉDGAR SÁNCHEZ, ABREU RODRÍGUEZ, LUIS MÉRIDA, JOSÉ CÁRDENAS, EVARISTO LOMBANO, FARNESIO NEIRA, HILDEMARO URIBE, JOSÉ ZAMBRANO, PEDRO TOVAR, ANTONIO ÁLVAREZ, JOSÉ BONILLO, RUBÉN VERASMENDE, JHONNY ARROYO, ALFREDO CÁRDENAS, ERASMO PÉREZ, RAMÓN SILVA, JOSÉ RIVAS, ONÉSIMO GRATEROL, ERNESTO DUARTE, AMADO RIVAS, JOSÉ ANTONIO VARGAS, JOSÉ RAMÍREZ, PEDRO CEDEÑO, ALBERTO MONTILLA, ALFONSO LEMUS y VÍCTOR CARRASCAL, representados judicialmente por los abogados ANTONIO ESPINOZA PRIETO, JUAN CARLOS NAVARRO GARCÍA y OSWALDO LAFEE, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M), representado judicialmente por los abogados HUMBERTO VECCHIONE MARTÍNEZ y JOSÉ DAVID ÁLVAREZ, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la acción propuesta por los actores, revocando así el fallo apelado, es decir, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1998.

 

               Contra la decisión emitida por la Alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social,  se dio cuenta en Sala en fecha 05 de octubre de 2000, asignando la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               En fecha 20 de diciembre de 2000, fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena C., en sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

              

               El fallo recurrido está sustentado en una cuestión jurídica previa, concretamente en la inadmisibilidad de la acción propuesta; lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de que las denuncias formuladas por el recurrente en casación, tengan que versar sobre dicha cuestión en que se basa el fallo, toda vez que sería inoficioso y dilatorio el conocimiento de delaciones de otra índole.

 

               Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 16 de junio de 2000, recordó:

 

“A este respecto, se ha venido reiterando una doctrina en la Sala donde se ha establecido la correcta forma de atacar las sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos (...).

 

Ahora bien, la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en casos como el de autos, exige que el formalizante combata, a priori, la razón de derecho sostenida por el Juez de la alzada, tal exigencia se impone sólo en denuncias amparadas por un recurso de infracción de ley (...).”              

 

              

               En razón al criterio anteriormente señalado, esta Sala conocerá solamente las delaciones formuladas que versen sobre la cuestión jurídica previa sobre la que descansa el fallo recurrido.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C O

 

               De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 509 y 12 del mismo Código, porque la recurrida dictó su decisión sin analizar ninguna de las pruebas del juicio.

 

               Alega el formalizante que la omisión de juzgamiento del material probatorio conlleva a la infracción del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como el artículo 12 eiusdem, por no atenerse el juez de Azada a lo alegado y probado en autos.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               En el punto previo del presente fallo se ha señalado la necesidad de atacar la sentencia recurrida mediante denuncias que versen sobre la cuestión jurídica previa que sustenten dicho fallo, es decir, delaciones que puedan dar lugar a la verificación de un vicio en el fallo capaz de anularlo.

 

 

               La denuncia formulada no ataca en forma alguna la cuestión de derecho previa sobre la que descansa la sentencia objeto del presente recurso de casación; razón por la cual la Sala se abstendrá de conocer la presente delación. Así se establece.         

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

 

               Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 16 del mismo Código, por padecer del vicio de errónea interpretación.

 

               Aduce el formalizante que:

 

“La infracción denunciada se produce de la siguiente manera: El artículo delatado consagra, por un lado, la viabilidad de las acciones declarativas; y por el otro, crea un régimen de excepción; la recurrida declara que la acción deducida es de naturaleza mero declarativa; pero que es inadmisible por caer en la órbita del régimen excluyente. De ahí que el primer pronunciamiento resulte correcto (la acción es mero declarativa y por ello resulta viable); pero el segundo es erróneo (la acción, en principio viable, no se admite por caer en la situación de excepción).

 

La conclusión es que el Juez de la Alzada no interpretó correctamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por ello la norma aplicable en la situación sub-iudice es el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero correctamente interpretado, que conduciría a declarar: 1) que la acción interpuesta es mero declarativa y por tanto admisible; y 2) Que no es de aquellas cuya interposición veda la Ley.”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

               El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

 

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

 

 

 

               La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

 

               Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

 

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

 

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

 

 

               De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

 

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

 

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

 

 

 

               De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

 

               En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:

 

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

 

 

               En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

 

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

 

 

               La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

 

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

 

 

 

               De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

 

               Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

              

               Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones merodeclarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará   satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.      

 

               Ahora bien, el fallo recurrido señaló:

 

 “El sentenciador ha efectuado las citas anteriores como recurso obligado, para situarnos dentro de la concepción que de la acción merodeclarativa nos trae el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por cuanto al aplicarlas al caso bajo estudio nos encontramos que los actores pretenden el reconocimiento de una relación de trabajo “así como los derechos y beneficios que para su protección le acuerdan la legislación del trabajo y de la seguridad social”, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción merodeclarativa expresamente consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...).”

 

              

 

               No comparte esta Sala el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón de que no implicaría una declaración en abstracto lo solicitado por los proponentes, sino que sería sobre un punto concreto que estriba en el reconocimiento de una relación jurídica, y en consecuencia, el reconocer los derechos y beneficios que para su protección les otorga la ley, es decir, sólo se pide el esclarecer la duda o incertidumbre acerca de si existe o no un vínculo jurídico de naturaleza laboral. 

 

               En torno a lo señalado por la recurrida, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:

 

“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento“ (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.)         
 
               Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral,  así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable  otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que  existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.
.
.              Dicho lo anterior, en el fallo de la Alzada se configura una errónea interpretación por parte del Juez de la recurrida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado inadmisible la presente acción por expresa disposición del mencionado artículo 16. Así se establece.
 
               En virtud de los razonamientos expuestos, la presente delación se declara procedente. Así se decide.
 
- II -

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 20 ibidem, por falta de aplicación.

              

               El formalizante señala:

 

“(...) esta Segunda denuncia de Fondo la fundamos en el alegato de que, al interpretar el Juez este texto legal, DESFAVORECIÓ a los trabajadores; y que tal desfavorecimiento viola la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que impone a los Jueces interpretar las disposiciones legales en el sentido que resulte favorable a los trabajadores, norma ésta que debió aplicarse por imperativo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la prevalencia de la Constitución sobre todas las otras Leyes, para lograr el control difuso de la Carta Magna.” (sic)

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

               El vicio de falta de aplicación, es aquél que se configura cuando existe una norma jurídica vigente que resuelve la cuestión planteada, y dicha norma no es utilizada por el sentenciador en la resolución de la litis.

              

               La doctrina ha señalado que la falta de aplicación consiste en la negativa de aplicación de una regla jurídica a una situación que dicha regla claramente debe regir.( Leopoldo Márquez Añez: El Nuevo Código de Procedimiento Civil; pág. 59).

 

               En el caso sub iudice, se ha delatado la falta de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma se señala que se debió aplicar el ordinal 3º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. Al respecto, la mencionada norma de la Ley Adjetiva Civil venezolana señala:

 

“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”

 

 

               La transcrita normativa contiene un principio general del derecho referido a la prioridad de aplicación de normas constitucionales en caso de conflicto de leyes, lo cual no es susceptible de ser delatado aisladamente, sino que ha debido el formalizante atacar los pronunciamientos del fallo recurrido que le fueron desfavorables, denunciando el referido precepto como infringido en concordancia con artículos específicos que regulen la pretensión del accionante.

              

               En relación a lo señalado por el formalizante de que se ha debido aplicar el ordinal 3º del artículo 89 de nuestra Ley Fundamental, esta Sala, en fallo de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

 

“Con respecto a la denuncia de infracción de las precitadas normas contenidas en nuestra Carta Magna, se le recuerda al recurrente que la Sala de Casación Social está imposibilitada para conocer de infracciones de normas constitucionales, en virtud de que ello es competencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esto a la luz de lo dispuesto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

 

               En razón de lo anteriormente expuesto, la presente delación formulada, se declara improcedente. Así se establece. 

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado OSWALDO LAFEE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2000; 2º) SE ANULA el mencionado fallo, y en consecuencia se repone la causa, al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción.

 

               Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,    a   los  ocho   (  08  )   días   del   mes   de   marzo de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

______________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

___________________________

    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

         

                                                              Magistrado,

 

 

_____________________________

                                        ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

                             

                                                               La Secretaria,

 

 

                                              _____________________________

                                                  BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. Nº 00.426

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