Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ.-
En
la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos JUVENAL ARAY, PABLO ABRANTE, OSWALDO
MEJÍAS, LUIS LUNAR, CIRILO CEBALLO,
RAÚL MÁRQUEZ, MÁXIMO PALACIOS, GERÓNIMO LABORI, HÉCTOR CARTAYA, MARVIN DELGADO,
JULIO OJEDA, JACINTO MORA, ISMAEL BLANCO, RAÚL ÁLVAREZ, JUAN MONZÓN, JUAN
ESTREDO, RENATO MAYORA, ARNOLDO CARREÑO, JUSTO RIVERO, JUAN GIL, PEDRO JAVIER,
ELIO OROPEZA, ANTONIO CASAÑAS, JULIO DÍAZ, ACASIO ADRIÁN, SALOMÓN MORALES,
MIGUEL VARGAS, JUAN RODRÍGUEZ, PEDRO PLANCHART, JOSÉ PERNÍA, JOSÉ GONZÁLEZ, ALÍ
GUÉDEZ, LUIS CAMPOS, ABDÓN LUCENA, MARCELINO VALERA, JUAN ALGARÍN, JOSÉ LUIS
LUGO, ENNIO RODRÍGUEZ, RICARDO PÉREZ, YIM SÁNCHEZ, ALEXIS CAMPOS, JHONNY
SÁNCHEZ, ELWIN MILLÁN, FRANCISCO CAMPOS, RAFAEL OVALLES, FIRMO GARCÍA, JOSÉ
MAYORA, ROBERTO VALERO, VÍCTOR ARAQUE, CRUZ CEDEÑO, LORENZO ALCALÁ, WILLIAMS
GARCÍA, HERMES REYES, JESÚS JIMÉNEZ, JUAN BASTIDAS, ANÍBAL FERNÁNDEZ, FRANKLIN
ROA, RAFAEL GIOVANNY LEAL, ALFREDO SOTO, JOSÉ ROMERO, LUIS MACHADO, JOSÉ UGUETO,
RAFAEL VILLEGAS, ABRAHAN CARTAS, FRANKLIN ARIAS, GILBERTO CATARI, CARLOS CAMPOS,
IRVEN DE LA CRUZ PEÑA, ALEXANDER ZANABRIA, JESÚS PONCE, RICHARD MAYORA, JOSÉ
HERRERA, JEANMILETH PIRELA, JOAQUÍN GRATEROL, CARLOS LOZANO, JESÚS CASTILLO,
JOSÉ PALACIOS, JOSÉ NÚÑEZ, FREDDY TERÁN, HUMBERTO COLMENARES, WILLIAMS YEPES,
MARIO CONTE, FREDDY BONILLA, LOPE MEDINA, ERNESTO GONZÁLEZ, MANUEL FLORES,
REINALDO SALAS, ESTEBAN MORA, EUSTACIO TOVAR, JHONNY SILVA, ALBERTO MORALES,
JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA, FREDDY FEO, JESÚS RODRÍGUEZ, DANIEL DEVEIZ, ANDISON ÁVILA,
ALÍ SOTO, ÁNGEL RODRÍGUEZ, RUBER ANTONIO AMARISTA, JOSÉ DOMÍNGUEZ, NICOLÁS
TERÁN, EVILACIO HERRERA, FRANKLIN MONTESINO, JOSÉ LÓPEZ, OSCAR MAYORA, LEENTS
MEDINA, EDSER SARMIENTO, PABLO LEÓN, JUAN ARIAS, RAFAEL VARGAS, FLAVIO ROQUE,
JUAN GONZÁLEZ, JESÚS GONZÁLEZ, FÉLIX ACOSTA, IVÁN URIBE, NÉSTOR CARRERO, JOSÉ
GUILLÉN, MIGUEL VIDAL, JHONATAN RODRÍGUEZ, ELIO CÁRDENAS, RAFAEL VALERA, ÉDGAR
BRAVO, ANTONIO GONZÁLEZ, BENIGNO GONZÁLEZ, JUAN HURTADO, AMABLE RAMÍREZ, JUAN
RIVERO, JOSÉ CEDEÑO, JOEL TOVAR, JUSTINIANO QUINTERO, JESÚS GARRIDO, ENCARNACIÓN
FIGUEROA, RAMÓN RODRÍGUEZ, EUGENIO LOZADA, CIRILO MERLO LUY, FRANCISCO MARCANO,
JULIO REYES, PILAR DONAIRE, LUIS RAMÍREZ, DOMINGO PADRÓN, MARIO PEÑA, LORENZO
LEANDRO, JOSÉ PATIÑO, AULIO JOSÉ GODOY, ANDRÉS LEAL, ÁNGEL FUENTES, JOSÉ
GUACARÁN, JESÚS LUGO, NICOLÁS DELGADO, CARMELO INOJOSA, GLADYS NÚÑEZ, DOMINGO
RIVERO, JOSÉ TRUJILLO, NELSON VÁSQUEZ, JOSÉ FUENTE, HÉCTOR OBERTO, RENATO
MAYORA, NELSON CANACHE, HERNÁN MOYA, ELPIDIO GONZÁLEZ, ANTONIO PERAZA, FRANCISCO
MARTÍNEZ, GABRIEL MARTÍNEZ, JESÚS LOPEZ, HERNÁN RIVERO, JESÚS SÁNCHEZ, JESÚS
RODRÍGUEZ, LUIS MAYORA, ALCIDES VERA, GERMÁN CORRO, DIUBÁN BELLO, OTILIO MORRIS,
JOSÉ DOMÍNGUEZ, ERNESTO LADERA, FELIPE PATIÑO, ANNESI COMBITA, JULIO MAYORA,
JOSÉ ASUNCIÓN RÓSQUEZ, CÉSAR JIMÉNEZ, JESÚS HIDALGO, REINALDO COLÓN, JOSÉ MORENO
JESÚS NÚÑEZ, WILLIAMS ROJAS, SIXTO CORRO, RUTINO ROSAS, GREGORIO NAVAS, JOSÉ
APONTE, VÍCTOR PERDOMO, MANUEL GODOY, LUIS MATA, JHONNY CÁRDENAS, LUIS MAYORA,
CARLOS FERNÁNDEZ, EFRAÍN CATARI, NÉSTOR MÉNDEZ, JUSTO MIJARES, FREDDY SERRANO,
VÍCTOR CAPOTE, JOSÉ RODRÍGUEZ, RUBÉN MAYORA, WILMER RAMÍREZ, ISRAEL DOMÍNGUEZ,
JOSÉ CASTILLO, RAFAEL VELÁSQUEZ, JUAN PACHECO, JHONNY ALEMÁN MARIO SÁNCHEZ,
JULIO BOLÍVAR, PEDRO MADRIZ, OSWALDO VICENTE, JOSÉ TOVAR, SERGIO MOLINA, FREDDY
FUENTES, ALBERTO BARRETO, ELÍAS CASTRO, SIMÓN NÚÑEZ, ANTONIO APONTE, JOSÉ
MONTOYA, RAFAEL BETANCOURT, LINO LADERA, ÁNGEL PEÑA, JOSÉ SERRANO, JHONNY DA
COSTA, CARLOS LAMÓN, ISAÍAS JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, JOSÉ SERAPIO SÁNCHEZ
GUTIÉRREZ, PEDRO ZERPA, EMIGDIO MEDINA, PEDRO MONTERO, NICASIO BORGES, RÓMULO
SANDOVAL, DÁMASO GÓMEZ, AQUINO RIVERO, PEDRO BONIVE, FELIPE PEREIRA, FILADERFO
JIMÉNEZ, SILVIO RIVERO, BELTRÁN RODRÍGUEZ, PEDRO CEDEÑO, WENCESLAO ESCALONA,
ANDRÉS LEAL, ABRAHAN MORALES, IVÁN ACOSTA, LUIS PATIÑO, ELADIO FARÍA, GILBERTO
PÉREZ, MANUEL ECHEVERRÍA, ISAAC MORALES, MELECIO ALARCÓN, ANDRÉS GUTIÉRREZ,
HÉCTOR RIVERO, EMILIO CORTEZ, ANTONIO SALAZAR, ERNESTO DUARTE, MARCIAL
CASTELLANO, MANUEL GONZÁLEZ, MANUEL PERAZA, MIGUEL ARRILLAGA, JOSÉ MARRERO,
ISAEL DÍAZ, GISELO TORRES, ÁNGEL OROZCO, MARTÍN RODRÍGUEZ, SEGUNDO JAIMES,
CECILIO RIVAS, FRANCISCO ARAQUE, EDGARDO CALDERÓN, LUIS GONZÁLEZ, MANUEL
GONZÁLEZ, RONALD JIMÉNEZ, IBIS UGAS, JOSÉ CASTILLO, RICARDO YÁNEZ, LUIS PARRA,
LUIS BEBERAGGI, CARLOS URDANETA, ARGENIS DELGADO, JOEL GUZMÁN, MARIO ZABALA,
CRISTÓBAL OCHOA, ROBERTO CARREÑO, CONSTANTINO GUERRA, JOSÉ LUIS URBINA,
HILDEMARO DÁVILA, LUIS LAYA, VÍCTOR CALDERÓN, WILLIAM ROSAS, ROIMÁN TIRADO, JOSÉ
VELÁSQUEZ, VÍCTOR HERNÁNDEZ, JACINTO MONTILLA, WILMER ROJAS, GUSTAVO VALLEJO,
ARTURO DÍAZ, JULIO CHACÓN, JUAN HIGUERA, WISTON RODRÍGUEZ, LEONARDO SIVIRA,
ALEJANDRO GRATEROL, HENRY ESCALONA, OMAR MORGADO, HUGO RADA, RICARDO RADA,
EDUARDO MARTÍNEZ, SALVADOR RODRÍGUEZ, FERNANDO RODRÍGUEZ, JESÚS ZAMORA, JORGE
VILLACIS, MIGUEL GUERRERO, EVERTH NEIRA, ORLANDO VELASCO, ADILIO ARAQUE, WILLIAN
URIBE, DEMECIO CASTILLO, GUSTAVO SÁNCHEZ, ÉDGAR SÁNCHEZ, ABREU RODRÍGUEZ, LUIS
MÉRIDA, JOSÉ CÁRDENAS, EVARISTO LOMBANO, FARNESIO NEIRA, HILDEMARO URIBE, JOSÉ
ZAMBRANO, PEDRO TOVAR, ANTONIO ÁLVAREZ, JOSÉ BONILLO, RUBÉN VERASMENDE, JHONNY
ARROYO, ALFREDO CÁRDENAS, ERASMO PÉREZ, RAMÓN SILVA, JOSÉ RIVAS, ONÉSIMO
GRATEROL, ERNESTO DUARTE, AMADO RIVAS, JOSÉ ANTONIO VARGAS, JOSÉ RAMÍREZ, PEDRO
CEDEÑO, ALBERTO MONTILLA, ALFONSO LEMUS y VÍCTOR CARRASCAL, representados
judicialmente por los abogados ANTONIO ESPINOZA PRIETO, JUAN CARLOS NAVARRO
GARCÍA y OSWALDO LAFEE, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL
DE MAIQUETÍA (I.A.A.M), representado judicialmente por los abogados HUMBERTO
VECCHIONE MARTÍNEZ y JOSÉ DAVID ÁLVAREZ, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia en fecha 19 de junio de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la
acción propuesta por los actores, revocando así el fallo apelado, es decir, la
sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de
diciembre de 1998.
Contra la decisión emitida por la Alzada anunció recurso de casación la
parte actora, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo
impugnación sin réplica.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 05 de
octubre de 2000, asignando la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora
Díaz.
En fecha 20 de diciembre de 2000, fue designado como integrante de la
Sala de Casación Social el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena C., en sustitución
del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas
como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe, previa las siguientes consideraciones:
El fallo recurrido está sustentado en una cuestión jurídica previa,
concretamente en la inadmisibilidad de la acción propuesta; lo cual conlleva a
la imperiosa necesidad de que las denuncias formuladas por el recurrente en
casación, tengan que versar sobre dicha cuestión en que se basa el fallo, toda
vez que sería inoficioso y dilatorio el conocimiento de delaciones de otra
índole.
Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 16 de junio de 2000,
recordó:
“A este respecto, se ha venido reiterando
una doctrina en la Sala donde se ha establecido la correcta forma de atacar las
sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa
con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos
de autos (...).
Ahora bien, la metodología apropiada para
formalizar el recurso de casación, en casos como el de autos, exige que el
formalizante combata, a priori, la razón de derecho sostenida por el Juez de la
alzada, tal exigencia se impone sólo en denuncias amparadas por un recurso de
infracción de ley (...).”
En razón al criterio anteriormente señalado, esta Sala conocerá solamente
las delaciones formuladas que versen sobre la cuestión jurídica previa sobre la
que descansa el fallo recurrido.
Alega el formalizante que la omisión de juzgamiento del material
probatorio conlleva a la infracción del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva
Civil, así como el artículo 12 eiusdem, por no atenerse el juez de Azada a lo
alegado y probado en autos.
Para decidir, la Sala observa:
En el punto previo del presente fallo se ha señalado la necesidad de
atacar la sentencia recurrida mediante denuncias que versen sobre la cuestión
jurídica previa que sustenten dicho fallo, es decir, delaciones que puedan dar
lugar a la verificación de un vicio en el fallo capaz de
anularlo.
La denuncia formulada no ataca en forma alguna la cuestión de derecho
previa sobre la que descansa la sentencia objeto del presente recurso de
casación; razón por la cual la Sala se abstendrá de conocer la presente
delación. Así se establece.
-
I -
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero
declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación
de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de
ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en
presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse
cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente
mediante una vía distinta.
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza,
como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una
resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la
existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del
incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la
declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia,
pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de
tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico
objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin
esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle
de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta
de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se
verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de
conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro
estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer
histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley.
La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la
sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la
sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente
(...)
Los efectos de la tutela jurídica
solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son
conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la
relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su
pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y
permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto.
Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las
acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración
por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la
existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se
considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con
este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que
puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de
reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto
Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia
declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre
sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre
situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o
restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o
extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes
del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus
efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento,
sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.
“
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho
Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también
conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión
por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que
elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o
interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página
426)
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa
consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de
Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de
Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso,
Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la
interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera
declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor
doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una
demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
“Entre las condiciones requeridas para
que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la
cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse
el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho
tal, que el actor sufriría un daño sin la
declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación
del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino
más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se
precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que
sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta
que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que
es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley
en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de
Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos
para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el
proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del
ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de
inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su
interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción
contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto
tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una
acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente,
no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones
merodeclarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar
en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto
e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero
entiéndase que esa otra acción dará
satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una
satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la
justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que
existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado,
cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para
lograr parcialmente lo pretendido.
Ahora bien, el fallo recurrido señaló:
“El sentenciador ha efectuado las citas
anteriores como recurso obligado, para situarnos dentro de la concepción que de
la acción merodeclarativa nos trae el Artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil, antes transcrito, por cuanto al aplicarlas al caso bajo estudio nos
encontramos que los actores pretenden el reconocimiento de una relación de
trabajo “así como los derechos y beneficios que para su protección le acuerdan
la legislación del trabajo y de la seguridad social”, lo cual implicaría sólo
una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para resolver una
cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una
cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación,
por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción merodeclarativa
expresamente consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la
satisfacción completa de su interés mediante una acción
diferente.
Por consiguiente, debe concluirse que la
acción propuesta es inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil (...).”
No comparte esta Sala el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca
de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón de que no
implicaría una declaración en abstracto lo solicitado por los proponentes, sino
que sería sobre un punto concreto que estriba en el reconocimiento de una
relación jurídica, y en consecuencia, el reconocer los derechos y beneficios que
para su protección les otorga la ley, es decir, sólo se pide el esclarecer la
duda o incertidumbre acerca de si existe o no un vínculo jurídico de naturaleza
laboral.
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 20 ibidem, por falta
de aplicación.
El formalizante señala:
“(...) esta Segunda denuncia de Fondo la
fundamos en el alegato de que, al interpretar el Juez este texto legal, DESFAVORECIÓ a los trabajadores; y que
tal desfavorecimiento viola la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 89
de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que impone a los Jueces interpretar las disposiciones legales en
el sentido que resulte favorable a los trabajadores, norma ésta que
debió aplicarse por imperativo del artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, que consagra la prevalencia de la Constitución sobre todas las otras
Leyes, para lograr el control difuso de la Carta Magna.” (sic)
Para decidir, la Sala observa:
El vicio de falta de aplicación, es aquél que se configura cuando existe
una norma jurídica vigente que resuelve la cuestión planteada, y dicha norma no
es utilizada por el sentenciador en la resolución de la
litis.
La doctrina ha señalado que la
falta de aplicación consiste en la negativa de aplicación de una regla jurídica
a una situación que dicha regla claramente debe regir.( Leopoldo Márquez Añez:
El Nuevo Código de Procedimiento Civil; pág. 59).
En el caso sub iudice, se ha delatado la falta de aplicación del artículo
20 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma se señala que se debió
aplicar el ordinal 3º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. Al respecto, la
mencionada norma de la Ley Adjetiva Civil venezolana
señala:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente,
cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los
jueces aplicarán ésta con preferencia.”
La transcrita normativa contiene un principio general del derecho
referido a la prioridad de aplicación de normas constitucionales en caso de
conflicto de leyes, lo cual no es susceptible de ser delatado aisladamente, sino
que ha debido el formalizante atacar los pronunciamientos del fallo recurrido
que le fueron desfavorables, denunciando el referido precepto como infringido en
concordancia con artículos específicos que regulen la pretensión del
accionante.
En relación a lo señalado por el formalizante de que se ha debido aplicar
el ordinal 3º del artículo 89 de nuestra Ley Fundamental, esta Sala, en fallo de
fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:
“Con respecto a la denuncia de infracción
de las precitadas normas contenidas en nuestra Carta Magna, se le recuerda al
recurrente que la Sala de Casación Social está imposibilitada para conocer de
infracciones de normas constitucionales, en virtud de que ello es competencia de
la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esto a la luz de lo dispuesto en
el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.”
En virtud de las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara: 1º) CON LUGAR
el recurso de casación formalizado por el abogado OSWALDO LAFEE, en su carácter
de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2000; 2º) SE ANULA el mencionado fallo, y
en consecuencia se repone la causa, al estado en que el Tribunal Superior que
resulte competente, dicte una nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la
presente acción.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de
origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho ( 08
) días del mes de marzo de dos mil uno. Años: 190º
de la Independencia y 142º de la Federación.-
El Presidente de la Sala y
Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El Vicepresidente,
___________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La
Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO