SALA DE CASACIÓN SOCIAL
PROYECTO
“LEY
ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”
Magistrados:
Dr.
ALFONSO VALBUENA C.
Dr.
ALBERTO MARTINI URDANETA
Caracas, 15 de marzo de 2001
CONTENIDO:
1.-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO.
2.- ÍNDICE
DE TÍTULOS Y CAPÍTULOS.
3.- ARTICULADO PROYECTO “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO”.
4.- ESQUEMA
DE JUICIO DEL TRABAJO ORAL EN SUS DIVERSAS FASES Y GRADOS DE
CONOCIMIENTO.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Las
relaciones laborales en Venezuela, antes de la promulgación de la primera Ley
del Trabajo de fecha 23 de julio de 1928, estuvieron reguladas, en el ámbito
nacional, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por
disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil,
Mercantil y de Minas, aun cuando las de este tema se agrupaban a veces, en
Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración contuvo preceptos reguladores
del trabajo de estos sujetos. En el ámbito regional, rigió, además, la normativa
contenida en las Leyes o Códigos de Policía, según el
caso.
La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, en un solo cuerpo sustantivo,
algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun
cuando su Reglamento, del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia
relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la
cual había sido objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y
en la Legislación Minera posterior a 1891, por una parte, y por la otra, de
numerosos proyectos de legislación que no devinieron leyes y de varios estudios
doctrinarios.
Desde
el punto de vista procesal, la justicia laboral fue inexistente pues obedecía
los lineamientos formulados por el Código de Procedimiento Civil
(1916).
El 16 de julio de 1936 se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un
conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados
del hecho social trabajo, pero sin ninguna reglamentación legal del derecho
procesal del trabajo. Con posterioridad el 16 de agosto de 1940, se dicta la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece por primera
vez una jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del
trabajo, la cual fue reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de
noviembre de 1959, remitiendo a la aplicación supletoria del Código de
Procedimiento Civil.
La Ley del Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947, fue modificada
nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las
disposiciones constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa
anterior.
La
Ley del Trabajo de 1947 –con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)-
estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de
diciembre de 1990, reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este
lapso, además, la materia laboral ha estado regulada por diversas leyes
especiales.
Sin
embargo la ley adjetiva del trabajo, siendo ésta, la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente desde
entonces a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en materia
laboral en el país en los últimos sesenta (60) años.
Por otra parte, el 05 de diciembre de 1985, fue promulgado el nuevo
Código de Procedimiento Civil, con vigencia efectiva a partir del 16 de
septiembre de 1986, hecho éste que terminó por decretar la inaplicabilidad
práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el
desfase derivado de la aplicación supletoria del nuevo Código de Procedimiento
Civil.
El desarrollo del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, demuestra
que en la actualidad, no puede hablarse en puridad de una justicia laboral
autónoma y especializada, que garantice la protección del trabajador o
trabajadora en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la legislación
laboral.
Por el contrario nuestro proceso laboral, está caracterizado por ser un
proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no
obsequioso para nada a la justicia.
En efecto, la justicia del trabajo en Venezuela, se ha deshumanizado por
completo convirtiendo a la administración de justicia laboral en una enorme y
pesada estructura burocrática que en vez de contribuir a mantener la armonía
social y el bien común, se ha convertido en un instrumento de conflictividad
social.
Por esa razón es importante la humanización del proceso laboral a través
de una Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo que utilice al proceso como
instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad.
El proyecto de
Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria
transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular de
la justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión de proteger el
hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está
inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
fecha 30 de diciembre de 1999 establece:
“El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”.
Por
su parte la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de nuestra Carta Magna
establece un mandato de carácter Constitucional, en virtud del
cual:
“Dentro
del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional
aprobará:
4
Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el
proceso”.
Por
su parte el artículo 204, numeral 4º del mismo texto fundamental señala que la
iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando se
trate de leyes relativas a la organización y procedimientos
judiciales.
***
Los principios
fundamentales que orientan el proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
son:
La autonomía y
especialidad de la jurisdicción laboral, gratuidad, oralidad, inmediación,
concentración, publicidad, abreviación, rectoría del juez o jueza, prioridad de
la realidad de los hechos, sana crítica y uniformidad
procesal.
1.- Principio de autonomía y
especialidad de la jurisdicción laboral:
El proyecto presentado sigue la orientación establecida en el dispositivo
de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que establece que dentro del primer año la
Asamblea Nacional aprobará:
“una ley
orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada..”
En este orden
de ideas, el proyecto le otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la
facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter
contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. El proyecto
desarrolla tanto la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral
al establecer que conocerán en primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución
y los de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas
circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la
autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala
Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la
problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción laboral será ejercida por
los tribunales del trabajo
previstos en el proyecto con competencia especializada en materia laboral y con
autonomía e independencia de los otros órganos del Poder
Judicial.
El juez o jueza laboral bien sea de tribunales unipersonales o
colegiados, deberá ser letrado o profesional de la abogacía, preferentemente
especialista en Derecho del Trabajo y como tal, un estudioso a fondo de dicha
ciencia garantizando de esta manera un conocimiento especializado de la
materia.
2.- Principio de
Gratuidad:
Este principio también de rango constitucional garantiza el derecho que
toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia
laboral, destacándose en el proyecto la garantía de la gratuidad de la justicia
del trabajo.
En efecto, el proyecto establece que la justicia laboral será gratuita.
En consecuencia los tribunales del trabajo no estarán facultados para establecer
tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
En este mismo sentido, se prohíbe a los Registradores o Registradoras y
Notarios o las Notarios Públicos el cobro de tasas o aranceles por sus
servicios, cuando la actuación sea de naturaleza laboral. Por otra parte, y a
fin de garantizar el acceso a la justicia laboral, el proyecto establece la
institución de la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya misión fundamental
será asistir o representar ante los tribunales del trabajo a los trabajadores o
trabajadoras que soliciten sus servicios profesionales; siendo el servicio que presta la Defensoría
Pública de Trabajadores de carácter
gratuito.
También se garantiza la gratuidad al permitirse actuar en papel común y
sin necesidad de pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia
laboral.
3.- Principio de oralidad:
La estructura fundamental del proceso laboral reglamentado en el Proyecto
de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descansa sobre la base del principio de la
oralidad, establecida tanto en el artículo 257 como en la Disposición
Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En efecto el
constituyente en el artículo 257, estableció lo siguiente:
“El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por su parte la
Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º dice que:
“Una Ley
Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el
proceso”.
El Proyecto de
Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio constitucional de la
oralidad en su artículo 2 al establecer:
“El
juicio será predominantemente oral, breve y contradictorio, y solo se apreciarán
las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta
Ley.”
La oralidad la
entendemos como un instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso
judicial del trabajo sea un instrumento que permita la efectiva realización de
la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.
El proyecto sigue la tendencia casi universal de sustituir el proceso
escrito “desesperadamente escrito” como lo denominará Couture, por un
procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público que permita
efectivamente la aplicación de la justicia laboral en el área de los derechos
sociales.
El sistema establecido en el proyecto desarrolla el principio de la
oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres
sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el juez o
jueza.
Este proceso por audiencia permite que la oralidad, elemento fundamental
del proceso, obligue a que casi todos los actos del mismo se materialicen en
forma oral.
En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos
audiencias fundamentales a saber:
a.- la audiencia preliminar y
b.- la audiencia de juicio.
a.- La audiencia
preliminar:
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares
del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de
sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución.
Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez o jueza
y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea
personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el
tribunal, previa notificación del demandado.
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto
de garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación
y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la
conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal. Por otra
parte, de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos
de resolución de conflictos propuestos por el juez o jueza; también la audiencia
preliminar servirá para que el juez o jueza por intermedio del despacho saneador
corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera
reposiciones inútiles.
Igualmente en la audiencia preliminar deberá el juez o jueza incorporar
las pruebas que hayan sido promovidas por las partes a fin de poder remitir el
expediente al Juez o Jueza de Juicio.
Por último, en esta audiencia preliminar, la cual se debe realizar en
forma personal, privada y oral, podrá el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución acordar las
medidas precautelativas correspondientes que garanticen la eventual ejecución de
la sentencia.
b.- La audiencia de
juicio:
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y
consiste en la realización oral del debate procesal entre las
partes.
La misma debe desarrollarse con la presidencia del Juez o jueza de Juicio
y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde
éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la
mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio
serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos y posiciones
juradas, y al finalizar el debate oral; el juez o jueza pronunciará su sentencia
inmediatamente en forma oral, la cual reducirá por escrito dentro de los cinco
días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Esta misma audiencia de juicio se realizará en el caso de apelación por
ante la Corte Superior del Trabajo e inclusive por ante la Sala Social del
Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto tanto la apelación como el recurso de
casación serán decididos previa la comparecencia de las partes en audiencia
oral, pública y obligatoria, produciéndose la sentencia en forma oral e
inmediata al concluir el debate procesal y la audiencia
correspondiente.
4.-
Inmediación:
El juicio oral se materializa a través de las audiencias sea ésta la
audiencia preliminar o sea la audiencia de juicio.
Por su parte, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral por
cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el
proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera
inmediata.
El otro aspecto resaltante de este principio es que el juez o jueza debe
participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de
poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos
de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar
personalmente en base a la sana crítica resultante del debate
procesal.
5.-
Concentración:
Este principio consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia
tanto la persona del juez o jueza que va a dirigir el debate y producir la
sentencia como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las
pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de
garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo y actual del
debate procesal y poder obtenerse así una sentencia inmediata y en base a la
percepción que el juez o jueza haya tenido del juicio.
6.- Principio de
publicidad:
Establece el artículo 3 del proyecto que los actos del proceso serán
públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para
facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o jueza
o por motivos de decencia pública cuando así lo determine el tribunal. La
publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de todas
aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y demás actos,
lo que se traduce en una forma de control por parte de la sociedad civil en la
administración de justicia.
7.- Principio de
abreviación:
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento
breve, oral y público.
A diferencia del sistema actual escrito, lento, burocrático y tardío en
donde la causa se sustancia con relativa brevedad pero la sentencia se produce
con excesivo retardo, el proyecto permite resolver la controversia en un lapso
no mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en
segunda instancia, incluyendo casación.
Es así por lo que el proyecto establece un procedimiento breve y uniforme
que permite la decisión inmediata de la causa en forma oral.
Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que
justicia tardía no es justicia.
8.- Principio de rectoría
del juez o jueza en el proceso:
La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar
bajo la rectoría del juez o jueza.
Esto significa que el juez o jueza debe ser quien gobierna o rige el
proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y
no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate
procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo
las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida
en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin
de garantizar la consecución de los fines fundamentales del
proceso.
En efecto, los
artículos 5 y 9 del proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo
establecen:
“Artículo 5.-
El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a
petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han
de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las
pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 9.-
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia
de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a
seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la
consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o jueza
del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas
en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas no contraríen los principios
fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.”
9.- Principio contrato de
trabajo contrato realidad:
El rango constitucional de los derechos laborales así como el orden
público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
señala que:
“...En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias”.
Consagra lo que
en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también consagrado
en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez o jueza no debe
atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o
no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la
verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada vez que el
juez o jueza del trabajo verifique en la realidad la existencia de una
prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la
existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o
simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha
relación.
10.- Principio de la sana
critica al valorar la prueba por el
juzgador:
En el proyecto se establece el juicio oral, el cual se materializa a
través de las audiencias, lo cual presupone que la decisión judicial se
fundamenta en las evidencias o pruebas aportadas al proceso en forma oral y
escrita.
El proyecto regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte
del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencia para lo que el juzgador deberá valorar las pruebas
libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar
adecuadamente su decisión.
11.- Principio de
uniformidad procesal:
Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”; es
por lo que el proyecto establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público
y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la
jurisdicción laboral.
Así tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral, se
resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo que no tengan
atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje;. como por ejemplo:
demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación
laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales,
demandas por daño material o moral, etc.
También se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo
procedimiento de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la
Ley Orgánica del Trabajo y las acciones laborales relativas a calificación de
despido o reenganche por inamovilidad consagrada también en la Ley Orgánica del
Trabajo.
***
El Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hemos dividido en
Títulos y éstos en Capítulos. Está configurado por diez Títulos de acuerdo al
contenido establecido en el cuerpo del proyecto, el cual puede resumirse de la
siguiente forma:
Disposiciones
Generales
CAPÍTULO
II
De
la Defensoría Pública de Trabajadores.
CAPÍTULO
III
De
la Inhibición y la Recusación
De
las Causales
CAPÍTULO
II
De
las Partes
Generalidades
Litisconsorcio
Intervención
de Terceros
TÍTULO
V
De
los Lapsos y Días Hábiles
TÍTULO
VI
De
las Pruebas
De
la Prueba por Escrito
Exhibición
de Documentos
CAPÍTULO
IV
De
la Tacha de Instrumentos
CAPÍTULO
V
Del Reconocimiento de
Instrumento Privado
CAPÍTULO
VI
CAPÍTULO
VII
De la Prueba de
Testigos
CAPÍTULO
VIII
De
la Tacha de Testigos
De
la Confesión
CAPÍTULO
X
De
las Reproducciones, Copias y Experimentos
CAPÍTULO
XI
De
la Inspección Judicial
CAPÍTULO
XII
De
los sucedáneos de los medios probatorios
Procedimiento
ante los Tribunales del Trabajo
CAPÍTULO
I
Procedimiento en Primera
Instancia
CAPÍTULO
II
De
la Audiencia Preliminar
CAPÍTULO
III
Arbitraje
CAPÍTULO
VI
Recurso
de Casación Laboral
Control
de la Legalidad
Procedimiento
de Ejecución
TÍTULO
VIII
De
la Estabilidad en el Trabajo
CAPÍTULO
I
De la
Estabilidad
De la
Inamovilidad
CAPÍTULO
III
Procedimiento de
Reenganche
Vigencia
y Régimen Procesal Transitorio
CAPÍTULO
I
Vigencia
CAPÍTULO
II
Régimen
Procesal Transitorio
I
DISPOSICIONES
GENERALES
En este Título se establecen los principios generales que sirven de
fundamento al proyecto de Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
En el Capítulo I se desarrollan estos principios, entre los cuales
destacan los siguientes:
1.- Se consagra el carácter
autónomo, independiente y especializado de la justicia
laboral;
2.- Se
establece el principio de oralidad procesal;
3.- También se incorpora el
principio de publicidad procesal y gratuidad de la justicia
laboral;
4.- Se consagra igualmente
la rectoría del juez o jueza en el proceso y la realidad de los
hechos;
5.- Se consagra la sana
crítica en la apreciación de la prueba, observándose las reglas de la lógica, la
sana crítica y las máximas de experiencia y la aplicación del principio in dubio
pro operario, como factor fundamental de la justicia
laboral.
II
DE LOS TRIBUNALES DEL
TRABAJO
En este Título se trata todo lo relacionado con la organización y
funcionamiento de los tribunales del trabajo, de la Defensoría Pública de
Trabajadores y la competencia de los tribunales del
trabajo.
En el Capítulo I se desarrolla la organización y funcionamiento de los
tribunales del trabajo, los cuales se organizarán en cada circunscripción
judicial en dos instancias.
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo y los de Juicio; y una segunda de apelaciones,
integrada por las Cortes Superiores del Trabajo.
Los Tribunales de Primera Instancia estarán a cargo de jueces o juezas
profesionales unipersonales y las Cortes Superiores del Trabajo por tres jueces
o juezas profesionales.
También se reglamentan en este Capítulo las funciones y atribuciones del
Secretario o Secretaria, del Servicio de Alguacilazgo; y las responsabilidades
de dichos funcionarios.
Con el propósito de que los trabajadores o trabajadoras puedan tener un
efectivo acceso a la administración de justicia laboral se establece la
Defensoría Pública de Trabajadores, cuya función básica es asistir o representar
a los trabajadores o trabajadoras
por ante los tribunales del trabajo y la promoción, defensa y vigilancia
de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
En el Capítulo III se establece la competencia de los tribunales del
trabajo en los asuntos contenciosos del trabajo; como en las demandas de
calificación de despido o reenganche con motivo de la estabilidad
laboral.
Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece
que el tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el
servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el
contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante.
III
DE LA INHIBICIÓN Y LA
RECUSACIÓN
En este Título
se reglamento todo lo relacionado con la competencia subjetiva tanto del
juzgador como de los auxiliares de justicia, garantizando a las partes una
administración de justicia objetiva e imparcial.
En tal sentido se establecen las causales de inhibición y recusación al
igual que el procedimiento para su sustanciación y posterior
decisión.
IV
DE LAS
PARTES
En este Título en su Capítulo I se identifica a los sujetos procesales
que intervienen en el proceso laboral, quienes podrán actuar personalmente
siempre que estén asistidos o representados por abogados o abogadas en
ejercicio.
También se establece el derecho del trabajador o trabajadora a ser
asistido o representado por los Defensores Públicos de
Trabajadores.
De particular interés es la reglamentación efectuada en este Capítulo con
relación a la falta de lealtad y probidad en el proceso, allí se establece que
los profesionales del derecho que realicen conductas contrarias a la ética
profesional o cometan fraude procesal, podrán ser sancionados con inhabilitación
del ejercicio de la profesión, de acuerdo a la ley respectiva.
En el Capítulo II y III se desarrollan las instituciones del litisconsorcio y la intervención de
terceros, regulándose su procedencia dentro del proceso; y finalmente en el
Capítulo IV, se ventila los efectos del proceso, particularmente lo relativo a las costas
procesales, determinándose su procedencia y cuantificación como lo concerniente
a la institución de la cosa juzgada.
V
DE LOS LAPSOS Y DÍAS
HÁBILES
En este Título
se establecen cuales son los lapsos y términos procesales dentro de los cuales y
de manera preclusiva deben actuar las partes
VI
DE LAS
PRUEBAS
En este Título se reglamentan los medios probatorios admisibles en el
proceso laboral con especial referencia a las pruebas documentales,
testimoniales, experticias, inspecciones judiciales y posiciones juradas;
también se admiten otras fuentes y medios de prueba no contrarios a la ley y que
permitan al juzgador establecer la verdad en el proceso.
VII
PROCEDIMIENTO ANTE LOS
TRIBUNALES DEL TRABAJO
En este Título se desarrolla todo el procedimiento ante los tribunales
del trabajo, tanto en primera instancia, segunda instancia, recurso de casación
laboral, control de la legalidad, como en el procedimiento de
ejecución.
El proceso laboral en primera instancia se desarrolla de manera oral en
dos fases fundamentales a saber:
a.- fase de
sustanciación; y
b.- fase de
juicio.
a.- Fase de
sustanciación.
Esta fase de sustanciación se cumple ante el Juez o Jueza de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda, la
admite y ordena la comparecencia del demandado para que tenga lugar la audiencia
preliminar del proceso laboral.
En esta audiencia preliminar las partes deben comparecer obligatoriamente
y la misma es presidida por el juez o jueza, en donde el juez o jueza en el desarrollo oral de la audiencia debe
utilizar la mediación personal con el objetivo de lograr la conciliación entre
las partes para que de ser posible se dé por terminado el proceso. También podrá
el juez o jueza proponer el arbitraje previsto en el proyecto como medio alterno
de resolución de conflicto.
Si la conciliación o el arbitraje no fuere posible en esa misma audiencia
y a través del despacho saneador, el juez o jueza depurará el proceso de todos
los vicios procesales que pudiera detectar y recibirá las pruebas de las partes.
En casos excepcionales y derivados de incidencias que se susciten por
razones de tachas de instrumentos públicos o tenidos legalmente como tales, así
como por otras incidencias de sustanciación que pudieren presentarse, es por lo
que esta fase podrá prolongarse por un plazo de hasta cuatro (4) meses contados
a partir de la finalización de la audiencia preliminar.
Es de hacer notar que la audiencia preliminar debe realizarse al décimo
día hábil siguiente contados a partir de la notificación del
demandado.
b.- Audiencia de
juicio.
Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del
Trabajo de Juicio quien al quinto (5º) día hábil siguiente una vez recibido el
expediente, fija la realización de la audiencia de juicio dentro de un plazo no
mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de dicha determinación. La
audiencia de juicio es presidida por el juez o jueza con la comparecencia
obligatoria de las partes a fin de que oralmente éstas aleguen lo que consideren
pertinente para la mejor defensa de sus derechos e
intereses.
En esta oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y
concluido el debate oral el juez o jueza decidirá la causa en forma oral,
reduciéndola en forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin
mayores formalidades.
Esta sentencia es apelable por ante la Corte Superior del Trabajo
competente quien una vez recibido el expediente, fijará la audiencia al vigésimo
(20) día hábil siguiente, debiendo comparecer obligatoriamente la parte apelante
a fin de que exponga oralmente los argumentos que considere pertinentes para la
defensa de sus derechos e intereses. Concluido el debate oral la Corte Superior
decidirá oralmente.
Contra las decisiones de las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá
recurso de casación siempre y cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas
(3.500) unidades tributarias.
Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un lapso
de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes
deberán consignar un escrito razonado de formalización. Vencido este comenzará a
correr un lapso de veinte (20) días consecutivos para que la contraparte
consigne su escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto fijando el día y la hora
para la realización de la audiencia, donde las partes deberán formular sus
alegatos y defensas de forma oral, siendo obligatoria la comparecencia del
recurrente a dicha audiencia.
Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el
recurso, casando o anulando el fallo si fuere el caso, pero sin
reenvío.
Otro aspecto novedoso y fundamental del proceso laboral es el control de
la legalidad de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia,
recurso éste que procede excepcionalmente contra las sentencias de última
instancia que no tienen casación, pero que pueden implicar una violación
evidente del orden público laboral. Si el Tribunal Supremo admite el recurso se
fijará la audiencia y se decide la causa oralmente conforme al procedimiento
previsto para el recurso de casación..
Con el propósito de evitar un uso abusivo de este recurso se sanciona al
recurrente temerario hasta por un monto máximo de ciento veinticinco (125)
unidades tributarias.
En este mismo Título se regula el procedimiento de ejecución, el cual
está a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el
nombramiento de un solo perito y un solo cartel de remate, decidiéndose las
incidencias de manera oral y con apelación, pero sin recurso de
casación.
VIII
DE LA ESTABILIDAD EN EL
TRABAJO
En este Título se contemplan los aspectos específicos de la estabilidad
en el trabajo, utilizándose el mismo procedimiento pero sin admitirse casación
en ningún caso.
En el Capítulo I se reglamenta la estabilidad en el trabajo y en el
Capítulo II y III los supuestos de calificación de despido y reenganche en razón
de la inamovilidad establecida en la ley.
IX
VIGENCIA Y REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO
En el Capítulo I de este Título se establece una vacatio legis de un año
desde su aprobación por la Asamblea Nacional y se deroga expresamente la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y los procedimientos
especiales de estabilidad o inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del
Trabajo y otras disposiciones legales.
En el Capítulo II se establece el régimen procesal transitorio que se
aplicará a los procesos judiciales pendientes a la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley.
Este proyecto fue elaborado originalmente por la Sala de Casación Social
bajo la presidencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz con la colaboración de los
Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo y el Dr. Alberto Martini Urdaneta, el cual
fue presentado para su aprobación y discusión por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia en junio del año 2000.
Después de un largo proceso de difusión en todo el país por los
integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
presentamos a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
el presente proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea sometido
a la aprobación de la Asamblea Nacional.
Dr. Omar Mora Díaz
Presidente Sala
de Casación Social
-Proyectista-
Dr.
Juan Rafael Perdomo.
Vicepresidente
Sala de Casación Social
-Proyectista-
Dr.
Alfonso Valbuena C.
Magistrado Sala
de Casación Social
Dr. Alberto Martini
Urdaneta
Presidente Sala Electoral
-Proyectista-
Disposiciones
Generales
CAPÍTULO
II
De la
Defensoría Pública de Trabajadores.
CAPÍTULO
III
De
la Inhibición y la Recusación
De
las Causales
CAPÍTULO
II
De
las Partes
Generalidades
Litisconsorcio
Intervención
de Terceros
TÍTULO
V
De
los Lapsos y Días Hábiles
TÍTULO
VI
De
las Pruebas
De
la Prueba por Escrito
Exhibición
de Documentos
CAPÍTULO
IV
De
la Tacha de Instrumentos
CAPÍTULO
V
Del Reconocimiento de Instrumento
Privado
CAPÍTULO
VI
CAPÍTULO
VII
De la Prueba de Testigos
CAPÍTULO VIII
De la Tacha
de Testigos
De la
Confesión
CAPÍTULO
X
De
las Reproducciones, Copias y Experimentos
CAPÍTULO
XI
De
la Inspección Judicial
CAPÍTULO
XII
De los
sucedáneos de los medios probatorios
Procedimiento
ante los Tribunales del Trabajo
CAPÍTULO
I
Procedimiento en Primera Instancia
CAPÍTULO
II
De la
Audiencia Preliminar
CAPÍTULO
III
Arbitraje
CAPÍTULO
VI
Recurso
de Casación Laboral
Control
de la Legalidad
Procedimiento
de Ejecución
TÍTULO
VIII
De
la Estabilidad en el Trabajo
CAPÍTULO
I
De la Estabilidad
De la Inamovilidad
CAPÍTULO
III
Procedimiento de Reenganche
Vigencia
y Régimen Procesal Transitorio
CAPÍTULO
I
Vigencia
CAPÍTULO
II
Régimen
Procesal Transitorio
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- La presente Ley
Orgánica Procesal del Trabajo garantiza la protección de los trabajadores o
trabajadoras en los términos previstos en la Constitución y las leyes, así como
el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada,
orientada por los principios de gratuidad, sencillez, celeridad, oralidad,
inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
rectoría del juez o jueza en el
proceso.
Artículo 2.- El juicio será
predominantemente oral, breve y contradictorio, y sólo se apreciarán las pruebas
incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 3.- Los actos del proceso
serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la Audiencia Preliminar
para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o
jueza, o por motivo de decencia
pública cuando así lo determine el Tribunal.
Artículo 4.- Los jueces o juezas en
el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y están
obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones el
juez o jueza debe atenerse a las normas del derecho o a la equidad. Puede
proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden
público sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las
partes.
Artículo 5.- El juez o jueza es el
rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de
oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la
sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su
convencimiento.
Artículo 6.- Hecha la notificación
para la Audiencia Preliminar las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad
de nueva notificación para ningún otro acto del juicio.
Artículo 7.- La Justicia laboral
será gratuita. En consecuencia, los tribunales del trabajo no están facultados
para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los
Registradores o Registradoras y Notarios o las Notarios Públicos no podrán
cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de
poderes y registro de demandas laborales.
Artículo 8.- Los jueces o
juezas del trabajo apreciarán las
pruebas según las reglas de la sana crítica. También pueden fundar su
apreciación en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máxima de experiencia. Cuando hubiese duda acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada
se aplicará en su integridad.
Artículo 9.- Los actos procesales se
realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa,
el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la
realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines
fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez o jueza del trabajo podrá
aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento
jurídico, siempre y cuando éstas no contraríen los principios fundamentales
establecidos en el artículo 1 de esta Ley.
Artículo
10.-
La jurisdicción laboral se ejerce por los tribunales del trabajo de conformidad
con las disposiciones de esta Ley Orgánica.
Artículo
11.-
Los Tribunales del Trabajo son:
a)
Los
Tribunales del Trabajo, que conocen en Primera Instancia;
b)
Las
Cortes Superiores del Trabajo, que conocen en Segunda
Instancia;
c)
El
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo
12.-
Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos
instancias:
Una
Primera Instancia, integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo, y los de Juicio; y una Segunda de Apelaciones, integrada
por las Cortes Superiores del Trabajo. Su organización, composición y
funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley y las
leyes respectivas.
Artículo
13.-
Los Tribunales del Trabajo que conocen en Primera Instancia serán unipersonales
constituidos por un juez o jueza
profesional.
Artículo 14.- Los Jueces o Juezas
profesionales de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral
según se establezcan en esta Ley.
La
fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un tribunal
unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución.
La
fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de
Juicio.
Artículo 15.- Los Jueces o Juezas de
Primera Instancia del Trabajo ejercerán sus funciones según sea el caso, como
Jueces o Juezas de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de
Juicio.
Artículo 16.- Las Cortes Superiores
del Trabajo estarán constituidas por tres (3) Jueces o Juezas profesionales.
Artículo
17.-
Los tribunales del trabajo tendrán un secretario o secretaria, quien deberá ser
venezolano o venezolana, mayor de edad, preferentemente abogado o abogada de la
República, será nombrado y removido en la forma y condición que determine esta
Ley y las leyes respectivas.
Artículo
18.-
Son deberes de los secretarios o secretarias de los tribunales del
trabajo:
1.
Dirigir
la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el juez o
jueza;
2.
Recibir
y autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias o escritos hagan
las partes y los documentos que éstas presenten;
3.
Autorizar
las copias certificadas que deben quedar en el Tribunal y las que soliciten las
partes;
4.
Recibir
y entregar la Secretaría, y el archivo del Tribunal bajo formal inventario, que
firmarán el juez o jueza, el secretario o secretaria saliente y el
entrante;
5.
Asistir
a las audiencias del tribunal autorizando con su firma todas las actas; y
concurrir a la Secretaría atendiendo con diligencia y eficacia al servicio del
público;
6.
Llevar
con toda claridad y exactitud los Libros Diario y de Sentencias del
Tribunal;
7.
Los
otros que la ley prescriba.
Artículo
19.-
Los secretarios o secretarias titulares o interinos de los tribunales del
trabajo, otorgan autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de
sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones de ninguna especie sin
previo decreto del Tribunal, fuera de los casos en que la Ley expresamente lo
permita.
Artículo
20.-
En cada Circuito Judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los
Tribunales del Trabajo. Los alguaciles o las alguaciles de los tribunales del
trabajo serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten en ejercicio
de sus atribuciones los jueces o juezas y los secretarios o secretarias; y por
su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el
Tribunal, y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en
curso.
Los
alguaciles de los tribunales del trabajo deberán ser mayores de edad,
venezolanos o venezolanas y tener preferentemente el título de
bachiller.
Artículo 21.- Todos los cargos de
los funcionarios o funcionarias de los Tribunales del Trabajo, son incompatibles
con el desempeño de cualquier cargo público o privado.
Artículo
22.-
Las faltas temporales y absolutas de los jueces o juezas del trabajo serán
cubiertas por los suplentes respectivos en el orden de su elección.
Artículo
23.-
Los funcionarios o funcionarias de los tribunales del trabajo son responsables,
penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la Constitución y
las leyes.
CAPÍTULO
II
De
la Defensoría Pública de
Trabajadores.
Artículo
25.-
La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá jurisdicción en toda la República
Bolivariana de Venezuela, bajo la dirección y supervisión del Sistema Autónomo
de Defensa Pública adscrita al Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 26.- El Sistema Autónomo de
la Defensa Pública garantizará la prestación de su servicio en la diversas
circunscripciones del país.
Artículo
27.-
La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Asistir
o representar ante los Tribunales del Trabajo, a los trabajadores o trabajadoras
que no devenguen más de tres (3) salarios mínimos, en aquellos casos que
soliciten sus servicios profesionales;
2.
Resolver
gratuitamente todas las consultas que les propongan las organizaciones
sindicales del trabajo, así como las de los trabajadores o trabajadoras mismos;
sobre la interpretación de la legislación del trabajo en los Reglamentos,
Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa materia, y sobre la
interpretación de los reglamentos internos de las empresas y de los contratos
individuales y colectivos.
3.
La
promoción, defensa y vigilancia de los derechos establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en materia de derecho del Trabajo y de
la seguridad social y los tratados internacionales sobre derechos humanos del
trabajo y de la seguridad social, además de la defensa de los intereses
legítimos y colectivos de los
ciudadanos y ciudadanas en materia laboral; y,
4.
Las
demás atribuciones que le señale la
Ley.
Artículo
28.-
Los Defensores Públicos de Trabajadores estarán obligados a estimar las costas,
costos y honorarios profesionales, los cuales se consignarán en la Oficina
Receptora de Fondos Nacionales; no pudiendo en ningún caso cobrar honorarios al
trabajador o trabajadora.
Artículo
29.-
Los Defensores Públicos de Trabajadores gozarán de la necesaria independencia en
el ejercicio de sus funciones técnicas; y en su carácter de funcionarios
públicos dependerán administrativa y disciplinariamente del Servicio Autónomo de
la Defensa Pública.
Artículo
30.-
Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
a)
Los
asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje;
b)
Las
solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con ocasión a
la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en la legislación laboral;
c)
Las
solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y
garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela;
d)
Las
cuestiones de carácter contencioso que suscite el hecho social trabajo, y las estipulaciones del contrato de
trabajo y de la seguridad social; y
e)
Los
recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de
las autoridades administrativas del trabajo, siempre y cuando esta competencia
no esté atribuida por ley a la jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción
contencioso electoral.
Artículo
31.-
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución competente por el territorio. Se consideran competentes
los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la
relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio
del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o
convenirse un domicilio que excluya a los señalados
anteriormente.
De
las Causales
Artículo
32.-
Los jueces o juezas del trabajo y los funcionarios o funcionarias judiciales
pueden inhibirse o ser recusados por alguna de las causas
siguientes:
1º.
Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en
cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive;
o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación
por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las
partes.
2º.
Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines,
dentro de los grados indicados, interés directo en el
pleito.
3º.
Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de
alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se
recusa.
4º.
Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los
litigantes.
5º.
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia
correspondiente.
6º.
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por
los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado.
De
su Tramitación
Artículo
33.-
Cuando el juez o jueza del trabajo
advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación e inhibición
previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un
acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la
misma. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la
jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éste o ésta, si a sabiendas de
encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.
En todo caso, la causa estará en suspenso hasta la resolución de la
incidencia.
Artículo
34.-
En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces o Juezas de
Sustanciación, Mediación y Ejecución o los Jueces o Juezas de Juicio, conocerá
el Presidente o Presidenta de la Corte Superior del Trabajo competente por el
territorio. Si el Presidente o Presidenta estuviere imposibilitado en decidir la
recusación o inhibición, conocerá cualesquiera de los restantes Magistrados o
Magistradas que conforman la Corte.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces o Juezas que
integran las Cortes Superiores del Trabajo, será competente para decidir de las
mismas, el Presidente o Presidenta de la respectiva Corte; y en caso de que éste
fuera el que pretende inhibirse o fuere el recusado, decidirá cualesquiera de
los restantes Magistrados o Magistradas que integran la Corte.
Artículo
35.-
El juez o jueza, a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación, la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de
las causales establecidas por esta ley.
Artículo
36.-
En los casos de inhibición deberá el juez o jueza a quien corresponda conocer de
la misma, dictar la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo
de las actuaciones.
Artículo
37.-
En
los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la
audiencia preliminar, si fuere el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y
Ejecución; antes de la audiencia oral de juicio, en el caso de que el recusado
fuera el Juez o Jueza de Juicio; o antes de que se efectúe la audiencia oral por
ante la Corte Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez o Jueza
del Tribunal Colegiado. En ningún caso se admitirá mas de una recusación en la
misma instancia.
Artículo
38.-
La recusación se propondrá personalmente por escrito o en forma oral, por ante
el juez o juez recusado. En caso de proponerse oralmente la recusación, ésta se
reducirá a forma escrita. Propuesta la recusación, el juez o juez recusado
remitirá los autos al juez competente para conocer de ésta.
La
ausencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el
desistimiento de la recusación.
Único:
La oportunidad para recusar a los funcionarios o funcionarias judiciales será la
misma que para el juez o jueza; y en el caso de los expertos o las expertos,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el tribunal
correspondiente.
En
todo caso la decisión debe expresar cuándo es considerada como temeraria la
recusación.
Artículo
46.-
Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado,
persona natural o jurídica; quienes podrán actuar por sí mismos siempre y cuando
estén asistidos por abogado o abogada en ejercicio.
Artículo 47.- También podrán las
partes actuar en el proceso mediante apoderado, siempre y cuando el poder conste
en forma auténtica. En ningún caso se admitirá la representación sin
poder.
Articulo 48.- El juez o jueza del trabajo deberá tomar de oficio o a
petición de parte, todas las medidas necesarias tendientes a prevenir o
sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la
ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto
contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
A tal efecto, podrá el juez o jueza
sacar elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, sus
apoderados y terceros; y deberá oficiar lo conducente a los organismos
jurisdiccionales competentes, a fin de que establezcan las responsabilidades
legales a que haya lugar.
Parágrafo
Primero.-
Las partes, sus apoderados y los terceros que actúen en el proceso con temeridad
o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que
causaren.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que la parte, sus apoderados o el tercero
han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-
Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales
manifiestamente infundadas;
2.-
Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa;
3.-
Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del
proceso.
Parágrafo
Segundo.-
En los supuestos anteriormente expuestos el juez o jueza podrá motivadamente
imponer a las partes, sus apoderados o a los terceros una multa equivalente a
diez (10) Unidades Tributarias como mínimo y de sesenta (60) Unidades
Tributarias como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se
pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del
tribunal por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su
ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los
terceros no pagaren la multa en el lapso establecido sufrirán un arresto entre
quince (15) y treinta (30) días a criterio del juez o jueza.
Artículo
49.-
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en
forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean
conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una
de ellas, pudiera afectar a la otra.
Los
actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación
procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del
proceso.
Artículo
50.-
Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del
proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el
emplazamiento de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y
éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.
Podrán
también intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros
que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial que podrá
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo
51.-
En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos
los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla
ese requisito. La misma facultad tendrá, tratándose del litisconsorcio necesario
pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que
todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma
legal.
Intervención
de Terceros
Artículo
54.-
El demandado, en el plazo para comparecer a la audiencia preliminar y sin
perjuicio de hacerlo, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía
o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la
sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su
notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas
del demandado.
Artículo 55.- En cualquiera de las
instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal
de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las
personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos,
pudiéndose a tal fin suspender el proceso hasta por veinte (20) días
hábiles.
Artículo 56.- Toda clase de
interviniente y de posibles sucesores en el proceso concurrirán a él y lo
tomarán en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. En
ningún caso se admitirán solicitudes de nulidad y de reposición a etapas
anteriores del proceso ya concluidas.
CAPÍTULO
IV
De
los efectos del Proceso
Artículo
57.-
Ningún juez o jueza podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita.
Artículo
58.-
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la
controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 59.- A la parte que fuere
vencida totalmente en un proceso, se la condenará al pago de las costas. El juez
o jueza podrá eximir de costas a la parte perdidosa cuando a su criterio ésta
tuvo motivos razonables para litigar. En ningún caso estarán obligados al pago
de las costas procesales los trabajadores o trabajadoras que devenguen menos de
tres (3) salarios mínimos.
Artículo 60.- Se condenará en las
costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en
todas sus partes.
Artículo 61.- Las costas producidas
por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se
impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la
causa.
Artículo 62.- Quien desista de la
demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no
hubiere pacto en contrario.
Artículo
63.-
Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la
parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios
excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo
condenado.
Cuando
intervengan varios abogados o abogadas, la parte vencida solamente estará
obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo,
sin perjuicio del derecho de retasa.
Artículo 64.- Las costas proceden
contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado y
contra las personas morales de carácter público, pero no proceden contra la
República.
Artículo
65.-
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos
expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el juez
o jueza está facultado para fijarlos.
Artículo
66.-
Los plazos legales se contarán de la siguiente manera:
a)
Los
plazos por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o
mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día de que carezca el mes, se
entenderá vencido el último día de ese mes.
b)
Los
plazos establecidos por día se contarán por días hábiles, salvo que la ley
disponga que sean continuos.
c)
En
todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día inhábil, se
entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 68.- Ningún acto procesal
puede practicarse en día feriado,
ni antes de las seis de la mañana (6:00 am) ni después de las seis de la
tarde (6:00 pm) a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado y la
noche.
De los
Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación
Artículo
69.- Los
medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el juez o jueza respecto a los puntos controvertidos
y fundamentar sus decisiones.
Artículo
70.- Son
medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el
Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la
República.
Pueden
también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en
la presente Ley y lo no previsto en ésta se aplicarán por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el
Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el juez o jueza.
Artículo
71.- Cuando
los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el juez o jueza, en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar
la evacuación de medios probatorios adicionales que considere
convenientes.
Artículo
72.- Salvo
disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos.
Artículo
73.- En la
oportunidad de introducir la demanda, la parte demandante deberá promover todas
las pruebas de que quiera valerse, no pudiendo promover pruebas en otra
oportunidad, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo
74.- La
oportunidad de promover pruebas de la parte demandada será en la Audiencia
Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, salvo las
excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo
75.- El Juez
o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez concluida la Audiencia
Preliminar, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a
los fines de su evacuación ante el Juez o Jueza de Juicio.
Artículo
76.- Al día
hábil siguiente a la realización de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución providenciará las pruebas, admitiendo las
que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez o jueza ordenará que se
omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan
claramente convenidas las partes.
Artículo
77.- De la
negativa de alguna prueba habrá lugar a apelación, y ésta será oída en ambos
efectos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha
negativa.
En este
caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente
a la Corte Superior Competente, quien decidirá de la apelación oral e
inmediatamente y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles a partir del recibo del expediente. La decisión se reducirá a forma
escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.
CAPÍTULO
II
De la
Prueba por Escrito
Artículo
78.- Los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, podrán producirse en juicio en originales. La copia del documento
público o del privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el
mismo valor que el original si ha sido expedida en forma
legal.
Artículo
79.- Los
instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria
podrán producirse en juicio en originales, en copias o reproducciones
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente
inteligible.
Artículo
80.- Los
documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni
causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba
testimonial.
Artículo
81.-
Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar
en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en
contrario.
Artículo
82.-
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros
papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales,
sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstos no sean
parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos,
cualquier informe sobre los hechos
litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los
mismos.
Las
entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas
invocando causa de reserva.
CAPÍTULO
III
Artículo
83.-
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle
en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de
exhibición deberá acompañar una copia del documento, del cual se solicita
exhibición del original.
El
tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización
de la audiencia preliminar.
Si
el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos
prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el
texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el
solicitante.
Si
la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez o Jueza de Juicio resolverá en la sentencia
definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas
suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le
aconsejan.
CAPÍTULO
IV
Artículo
84.-
La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o
tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el
curso de la causa, por los motivos siguientes:
Esta
causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan
suscritos por el funcionario o funcionaria público que tenga la facultad de
autorizarlos.
Artículo 85.- La tacha de falsedad
se debe proponer en la Audiencia
Preliminar o dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes de finalizada
ésta.
El
tachante en forma escrita hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer
valer la falsedad del instrumento.
Dentro
de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha deberán las
partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en
algún otro momento.
Artículo 86.- Dentro del lapso de tres (3) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la
incidencia de tacha, deberá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y
Ejecución fijar audiencia oral para el quinto (5) día hábil
siguiente.
En
dicha audiencia podrán las partes alegar todos y cada uno de los motivos y
hechos que consideren relevantes, bien para tachar de falso el instrumento; o
bien para hacerlo valer en el juicio.
Igualmente
se evacuarán las testimoniales y la experticia solicitada.
La
audiencia podrá prorrogarse tantas veces como fuere necesario para evacuar cada
una de las pruebas, pero nunca podrá exceder dicho lapso de quince (15) días
hábiles contados a partir del inicio de la misma. En todo caso la sentencia
interlocutoria deberá producirse en forma oral inmediatamente después de
concluida la audiencia.
Único:
La incomparecencia del tachante a la audiencia oral se entenderá como el
desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor
probatorio. Así mismo, con la incomparecencia a la audiencia del presentante del
instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento
desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de
auto escrito.
Artículo 87.-
Contra la decisión que resuelva sobre la tacha habrá lugar a recurso de
apelación, el cual se oirá en ambos efectos.
En este
caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente
a la Corte Superior Competente, quien decidirá de la apelación oral e
inmediatamente y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles a partir del recibo de las actuaciones. La decisión se reducirá a
forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de
casación.
CAPÍTULO
V
Artículo 89.- Negada la firma o
declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que
produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la
prueba de cotejo.
Si
resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se
impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
Artículo
90.-
El cotejo se practicará por expertos o expertas con sujeción a lo previsto por
esta Ley.
Artículo
91.-
La persona que solicite el cotejo designará el instrumento o los instrumentos
indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo
92.- Se
considerarán como indubitados para el cotejo:
1.-
Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común
acuerdo.
2.-
Los instrumentos firmados ante un Registrador o Registradora u otro funcionario
o funcionaria público.
3.-
Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que
se trate de comprobar; pero no aquéllos que ella misma haya negado o no
reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como
suyos.
4.-
La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de
comprobar.
A
falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha
desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no
conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y
firme en presencia del juez o jueza lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo,
se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la
imposibilidad física de escribir.
Artículo 93.- El cotejo deberá
solicitarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al desconocimiento, en
cuyo caso el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al
experto, quien dentro de un lapso no mayor de quince (15) días hábiles deberá
producir su informe, el cual se agregará a los autos a fin de su remisión al
Juez o Jueza de Juicio. La incidencia será resuelta en la sentencia de
juicio.
CAPÍTULO
VI
Artículo
94.-
El nombramiento de expertos o expertas no podrá recaer sino en personas que por
su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a
que se refiere la experticia. Los jueces o juezas no están obligados a seguir el dictamen
de los expertos o expertas, si su convicción se opone a
ello.
Artículo 95.- La experticia sólo se efectuará sobre
puntos de hecho, a petición de parte o de oficio por el
tribunal.
Artículo 96.- El nombramiento del o
los expertos corresponderá al tribunal y su costo correrá a cargo de la parte
solicitante. También podrá el juez o jueza ordenar que la experticia sea
practicada por funcionarios o funcionarias públicos cuando las partes no
dispongan de medios económicos para la realización de
ésta.
Igualmente
podrá el Juez o jueza hacer el nombramiento de expertos o expertas corporativos
o institucionales para la realización de la experticia
solicitada.
Artículo 97.- Los funcionarios o
funcionarias o empleados o empleadas públicos que tengan conocimientos
periciales en una determinada materia, estarán obligados a aceptar el cargo de
experto o experta y a rendir declaración
en la oportunidad que fije el tribunal. Para la realización de su labor,
los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles
todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El
incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario o funcionaria
público designado será causal de destitución.
Artículo 98.- Los expertos o
expertas que no sean funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas
públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el
Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la
presente Ley, el Tribunal competente del Trabajo podrá inhabilitarlo en el
ejercicio de sus funciones por un período
no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de
la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior
competente.
Artículo 99.- En ningún caso será
excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del
experto o experta, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios
correspondientes, si fuere el caso.
Artículo
100.- No podrán ser testigos en el juicio
laboral, los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por
causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
El
testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente
conforme a lo establecido en el Código Penal.
En
la misma pena incurrirán los expertos o expertas que den declaración falsa con relación a
la experticia realizada por ellos.
Único:
En estos casos el juez o jueza del trabajo que decida la causa deberá oficiar lo
conducente a los órganos competentes a fin que se establezcan las
responsabilidades penales a que hubiere lugar.
CAPITULO
VIII
De la
Tacha de Testigos
Artículo
101.-
La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la
declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en
ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del
testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo
102.-
No podrá tachar la parte al testigo
presentado por ella misma, aunque la contraria se valga de su testimonio,
el testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra
de ninguna de las partes. El tribunal solicitará su enjuiciamiento ante los
funcionarios o funcionarias competentes.
Artículo
103.- Propuesta
la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose
también las que promueva la parte contraria para
contradecirla.
Único:
El valor de las declaraciones y de las tachas será apreciado por el juez o jueza
de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPÍTULO
IX
Artículo
108.-
Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en
forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan
formularse nuevas posiciones sobre los hechos que ya han sido objeto de
ellas.
Artículo 109.- La contestación a las
posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando, la parte, cada
posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera
terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que
existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. El juez o jueza podrá
dar por concluido el interrogatorio cuando considere que la continuación del
mismo sea innecesaria por estar suficientemente ilustrado con relación a las
respuestas dadas por las partes.
Si
se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su
naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el juez o jueza estimará las
circunstancias si la parte no diere una contestación
categórica.
CAPÍTULO
X
Artículo
111.-
El juez o jueza, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede
disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos,
documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones
cinematográficas o de otra especie que
requieran el empleo de
medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo
112.-
Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una
forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho,
haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica.
El juez o jueza debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá
encomendar la ejecución a uno o más expertos o expertas que designará al
efecto.
Artículo
113.-
En el caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la
obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos
y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida
aptitud, nombrado por el tribunal.
Artículo
114.-
Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones,
experiencias y las pruebas de carácter científico en el artículo precedente
fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a
suministrarla, el juez o jueza le
intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez
o jueza dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la
negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria.
CAPÍTULO
XI
De
la Inspección Judicial
Artículo
115.-
El juez o jueza, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la
inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o
esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la
causa.
Artículo 116.- Para llevar a cabo la
inspección judicial, el juez o jueza concurrirá con el secretario o secretaria o
quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario
previa fijación del día y la hora correspondiente. Las partes, sus
representantes o apoderados deberán concurrir al acto.
Artículo 117.- Las partes, sus
representantes y apoderados podrán hacer al juez o jueza, de palabra, las
observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si
así lo pidieren.
Artículo 118.- El juez o jueza hará
extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular
apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han
intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido;
debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los
reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el juez o jueza y el
secretario o secretaria.
Si
han intervenido otras personas, el secretario o secretaria, después de dar
lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no
quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
El
juez o jueza ordenará la reproducción del acto por cualquiera de los medios,
instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o
mecánicos, si ello fuere posible.
Artículo
119.-
Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al juez o jueza, los informes
que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que
podrá solicitar también de alguna otra persona,
juramentándola.
Los
honorarios de los prácticos serán fijados, por el juez o jueza, a cargo de la
parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere
ordenado de oficio.
Sucedáneos
de los Medios Probatorios
Artículo
120.‑
Los medios probatorios sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o
asumidos por el juez o jueza para lograr la finalidad de los medios probatorios,
corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de
éstos.
Artículo
121.‑
El indicio es todo acto, circunstancia o signo suficientemente acreditado a
través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto,
cuando conducen al juez o jueza a la certeza en torno a un hecho desconocido,
relacionado con la controversia.
Artículo
122.‑
La presunción es el razonamiento lógico ‑ crítico que a partir de uno o más
hechos probados lleva al juez o jueza a la certeza del hecho investigado. La
presunción es legal o judicial.
Artículo
123.‑
Cuando la Ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en
contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad
del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo
124.‑
Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la
prueba se invierte a favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha
de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el
caso.
Artículo
125.‑
En caso de duda sobre el carácter de una presunción legal, el juez o jueza ha de considerarla como presunción de
naturaleza relativa.
Artículo
126.‑
El razonamiento lógico‑crítico del juez o jueza, basado en reglas de la
experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente
acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o
hechos controvertidos.
Artículo
127.‑
El juez o jueza puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las
partes atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente
cuando se manifiestan notoriamente en la falta de cooperación para lograr la
finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. La
conclusiones del juez o jueza estarán debidamente fundamentadas.
Artículo
128 .-
Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los siguientes
datos:
1.
Nombre,
apellido, y domicilio del
demandante y el demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la
demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la
ley y a sus estatutos.
2.
Si
se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación,
domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los
representantes legales de esa persona jurídica.
3.
El
objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4.
Una
narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.
La
dirección exacta del demandante en donde se practicarán todas las notificaciones
a que hará lugar.
También
podrá presentarse la demanda en forma verbal ante el juez o jueza de trabajo,
quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta que pondrá como
cabeza del proceso, garantizando en lo posible que la misma cumpla con los
requisitos establecidos en este artículo.
Artículo
129.-
Si la demanda fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente,
el juez o jueza ordenará al demandante para que corrija el defecto u omisión
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, de la cual se dejará
constancia en autos. Si no lo hiciere, la demanda laboral será declarada
inadmisible. En todo caso la demanda deberá ser declarada admisible o
inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de
la demanda. En este ultimo caso deberá expresarse los motivos para declarar
inadmisible la demanda.
Artículo
130.-
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación a dos efectos por
ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió
la inadmisibilidad de la
demanda.
Artículo
131.-
La Corte Superior del Trabajo competente, decidirá la apelación en forma oral
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, previa
audiencia de parte. Contra esta decisión será admisible el recurso de casación
siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 178 de esta
Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el
tribunal, se entenderá que desistió de la apelación
intentada.
Artículo
132.-
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado en un cartel el
cual indicará el día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar, y
será fijado por el alguacil o la alguacil del Tribunal a la puerta de la sede de
la empresa y se entregará una copia del mismo al patrono o patrona, o se
consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la
hubiere. El alguacil o la alguacil dejará constancia en el expediente de haber
cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la
identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente
al de la constancia que ponga el secretario o secretaria en autos de haber
cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del
demandado.
También
podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente
por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
respectivo.
Parágrafo
Único:
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado
mediante cualquier Notario de la
jurisdicción del Tribunal.
Igualmente,
podrá el tribunal a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando disponga de los medios
electrónicos necesarios, realizar la notificación del demandado por intermedio
de éstos. A tales efectos el juez o jueza dejará personalmente constancia en el
expediente de que efectivamente se materializó la notificación del demandado.
Al
día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el
lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Artículo
133.-
También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con
aviso de recibo.
La
notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar
donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el
solicitante. El alguacil o la alguacil del tribunal depositará el sobre abierto,
conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la
respectiva oficina de correo.
El
funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos
en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de
recibo del sobre y cerrará éste en presencia del alguacil o de la alguacil. A
vuelta de correo, el administrador o director enviará al tribunal remitente el
aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el
nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo
firma.
El
mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario o
secretaria del tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y
al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del
demandado.
Artículo 134.-
El demandado deberá comparecer a la hora que fije el tribunal, personalmente o
por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al
décimo (10º) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su
notificación o a la última de ellas en caso de que fueren varios los
demandados.
De
la Audiencia Preliminar
Artículo
135.-
La Audiencia Preliminar será oral,
privada y presidida personalmente por el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se
admitirá la oposición de cuestiones previas.
Artículo 136.-
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará
desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se
reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta
decisión podrá el demandante apelar a dos efectos por ante la Corte Superior del
Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes.
Parágrafo
Primero:
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la
Corte Superior decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de
parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando
a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la
incomparecencia del demandante, tales como: caso fortuito o fuerza mayor,
enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto,
plenamente comprobables a criterio del tribunal.
La
decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de
casación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo
Segundo: Si
el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación,
se considerará desistido el recurso propuesto y se condenará en las costas del
mismo al apelante.
Artículo
137.-
Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la
admisión de los hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará en
forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el
mismo día contra la cual el demandado, podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles a partir de la publicación del fallo.
La
Corte Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de
parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día
de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o
revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para
la incomparecencia del demandado, tales como: falta de notificación, caso
fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia
torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del tribunal.
La
decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de
casación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha
decisión.
En
todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la
apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Artículo
138.-
La Audiencia Preliminar podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare
el debate, previa aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta
agotarlo.
Artículo
139.-
En la Audiencia Preliminar deberá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y
Ejecución personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes,
tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia a
través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva
el juez o jueza dará por concluido el proceso mediante sentencia verbal que
dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, el cual reducirá en
acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo
140.-
Si no fuera posible la conciliación, deberá el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución a través del despacho saneador, resolver en forma oral
todos los vicios procesales que pudiere detectar, bien sea de oficio o a
petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Artículo
141.-
Culminada la Audiencia Preliminar y sustanciadas las incidencias probatorias a
que hubiere lugar, la cuales en ningún caso podrán exceder de cuatro (4) meses
contados a partir de la realización de la audiencia preliminar; el Juez o Jueza
de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de
Juicio a los fines de la decisión de la causa en audiencia.
Artículo
142.-
A petición de parte podrá el juez o jueza acordar las medidas cautelares que
considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre
que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha
decisión se admitirá recurso de apelación a dos efectos, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y la misma
será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes por la Corte Superior del Trabajo, sin
admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la
audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la
apelación.
CAPÍTULO
III
Arbitraje
Artículo
143.-
El juez o jueza a petición de las partes, ordenará la realización de un
arbitraje que resuelva la controversia a fin de estimular los medios alternos de
resolución de conflictos, en la forma prevista en esta
Ley.
Artículo
144.-
Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una Junta de
Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros o arbitras serán
escogidos al azar por el juez o jueza, de una lista de árbitros o arbitras
establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del
Trabajo.
Artículo
145.-
Para ser árbitro o árbitra se requiere:
1.
Tener
la nacionalidad venezolana;
2.
Ser
ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad;
3.
Ser
jurista de reconocida competencia en Derecho del Trabajo y gozar de buena
reputación;
Artículo 146.- Estos árbitros o
arbitras serán juramentados por el Tribunal Supremo y estarán obligados a
cumplir con sus funciones, salvo el caso que tenga causal de inhibición o excusa
debidamente justificada a juicio del tribunal de la causa.
Artículo 147.- Los árbitros o
arbitras podrán ser recusados o deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos
sometidos a su consideración cuando se encuentren incursos en alguna de las
causales de inhibición previstas en esta Ley.
Articulo 148.- El costo de los
honorarios profesionales de los árbitros o arbitras será cancelado por las
partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los
honorarios estimados por los árbitros o arbitras, éste será fijado prudentemente
por el juez o jueza competente dependiendo de la complejidad del
asunto.
Artículo 149.- La Junta de Arbitraje
constituida será presidida por el árbitro o arbitra que establezca el tribunal y
se reunirán a las horas y en los establecimientos que éste
designe.
Artículo 150.- Las decisiones de la
Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos.
Artículo 151.- La Junta de Arbitraje
tendrá las más amplias facultades a fin de decidir el asunto planteado y sus
audiencias serán públicas y mediante procedimiento oral.
Artículo 152.- Los miembros de la
Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros o arbitras arbitradores y sus decisiones serán
inapelables.
Queda
a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casación, por ante el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo
arbitral, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su
publicación:
1.
Cuando fuere dictado fuera de los límites
del arbitraje.
2.
Si
estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda
ejecutarse.
3.
Si
en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que
la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no
reclamar oportunamente contra ellas.
Artículo 153.- El laudo deberá ser
dictado previa la realización de la audiencia oral, dentro de los cuarenta (40)
días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de
Arbitraje.
Artículo 154.- La Junta de Arbitraje
deberá producir su laudo conforme a los principios generales que orientan esta
Ley, aplicando supletoriamente el procedimiento establecido en la
misma.
Procedimiento
de Juicio
Artículo
155.-
Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente el Juez o Jueza de Juicio fijara, por auto
expreso señalando el día y la hora,
la celebración de la audiencia dentro de un plazo no mayor a cuarenta
(40) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Artículo
156.-
El día y la hora fijados para la realización de la audiencia, deberán concurrir
las partes o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá
que desiste de la acción y del procedimiento; en este caso, el juez o jueza
dictará un auto en forma oral, reduciendo el mismo a un acta que se agregará al
expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar a dos efectos, por
ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes.
Si fuere el demandado que no comparece a
la audiencia se tendrá por confeso
con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea
procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma
oral con base a dicha confesión; sentencia la cual será reducida en forma
escrita en la misma audiencia. Podrá apelar de la decisión a dos efectos el
demandado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación
del fallo.
En
las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas
justificativas de la incomparecencia de las partes, entre otras, las siguientes:
caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte,
lluvia torrencial, terremoto; comprobables a criterio del
tribunal.
En
ambos casos la Corte Superior del Trabajo respectiva decidirá sobre la apelación
en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de
cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre
será admisible recurso de casación contra dichas
decisiones.
Si
ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue y así
lo hará constar el juez o jueza en acta que inmediatamente levantará al
efecto.
Artículo 157.- En el día fijado para
que tenga lugar la audiencia, el demandado o quien ejerza su representación,
deberá contestar la demanda en forma oral y consignará por escrito dicha
contestación, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la
demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, asimismo, los
hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. La parte
demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de
los hechos.
Antes
de concluir el acto de contestación, el juez o jueza podrá interrogar a la parte
demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en
forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la
contestación.
Se
tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los
cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación,
expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de
los elementos del proceso.
Artículo
158.-
La audiencia será presidida personalmente por el juez o jueza, quien dispondrá
de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor
celebración de la misma. Oído los alegatos que las partes formulen para la mejor
defensa de sus derechos e intereses, se evacuarán las pruebas de ambas partes
comenzando con las del demandante. En la audiencia o debate oral no se permitirá
a las partes, ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate
de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse
la exposición oral.
Artículo
159.-
Las partes podrán presentar los testigos que hubieren promovido en la fase de
sustanciación, con la identificación correspondiente de los mismos, los cuales
deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna a fin de que declaren
oralmente ante el tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso,
pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez o Jueza de Juicio. En
todo caso será responsabilidad del promovente garantizar la asistencia del
testigo.
Artículo
160.-
Siempre que las partes lo hubieren solicitado en la Audiencia Preliminar, éstas
se encontrarán obligadas a rendir posiciones juradas ante el
tribunal.
La
falta de comparecencia de cualquiera de ellas a dicho acto lo hará incurrir en confesión
ficta.
Artículo
161.-
Los expertos o expertas están obligados a comparecer a la audiencia, para lo
cual el tribunal los notificará oportunamente. La incomparecencia injustificada
del experto o experta a la
audiencia oral será causal de destitución, si el mismo es un funcionario o
funcionaria público; y si es un perito o perita privado se entenderá como un
desacato a las órdenes del tribunal.
Artículo
162.-
Evacuada la prueba de alguna parte, el juez o jueza concederá a la contraria un
tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere
oportunas.
Articulo
163.- El
Juez o Jueza de juicio podrá ordenar a petición de parte, o de oficio, la
evacuación de cualesquiera otra prueba que considere necesario para el mejor
esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de
examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrado en
el asunto, lo considere inoficioso o impertinente.
Artículo 164.- La audiencia podrá prolongarse en el mismo día hasta
que se agotare el debate, y con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si
no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate,
éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta
agotarlo.
Artículo 165.- Concluido el debate
oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo que no será
mayor de treinta (30) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la
Sala de Audiencias.
Artículo
166.-
Vuelto a la Sala, el Juez o Jueza de juicio pronunciará su sentencia oralmente,
expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los
motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en cuanto a su
dispositiva a forma escrita. Si el Juez o Jueza de juicio no decide la causa
inmediatamente después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de
nuevo para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales por la complejidad
del asunto debatido, el Juez o Jueza de Juicio podrá diferir por una sola vez la
oportunidad para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles después de concluido el debate oral. En todo caso deberá por auto
expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a
los fines de la comparecencia de las partes al mismo.
Único:
Constituye causa de destitución el hecho de que el Juez o Jueza de juicio no
decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta
Ley.
Artículo
167.-
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la
sentencia, el juez o jueza deberá reproducir por escrito el fallo completo y se
agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y
hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y
lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de
documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las
partes; los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como la determinación
del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere
necesario experticia complementaria del mismo con un único perito o perita, el
cual será designado por el Tribunal.
Artículo 168.- La sentencia será
nula:
1º
Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo
anterior;
2º Por haber absuelto la instancia;
3º
Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o
no aparezca qué sea lo decidido; y
4º Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Artículo
169.-
De la sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de Juicio se admitirá
apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del
fallo en forma escrita.
Esta
apelación se propondrá en forma oral ante el Juez o Jueza de Juicio, quien la
reducirá en un acta, remitiendo de inmediato los autos a la Corte Superior del
Trabajo competente.
Artículo
170.-
Interpuesta la apelación, la misma suspende la ejecución del fallo hasta su
definitiva resolución por la Corte Superior competente.
Artículo
171.-
La audiencia deberá ser reproducida
en forma audiovisual, debiendo el Juez o Jueza de Juicio remitir junto con el
expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para
el conocimiento de la Corte Superior del Trabajo. En casos excepcionales y ante
la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, la
misma podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de
esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Procedimiento
en Segunda Instancia
Artículo
172.-
Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente, la Corte Superior
del Trabajo competente, fijará por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la
audiencia dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a
partir de dicha determinación, a la hora que fije el tribunal.
En
esa misma oportunidad si lo estima pertinente podrá ordenar la comparecencia de
las partes y de los testigos, sin necesidad de notificación alguna. Con relación
a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de
los mismos.
Artículo 173.- El día y la hora
señalados por la Corte Superior del Trabajo para la realización de la audiencia,
se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del
tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte
apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
correspondiente.
Artículo 174.- Concluido el debate
oral, los Magistrados o Magistradas se retirarán de la audiencia por un tiempo
que no será mayor de treinta (30) minutos. En la espera, las partes permanecerán
en la Sala de Audiencias.
Concluido
dicho lapso, deberán los jueces o juezas pronunciar su fallo en forma oral,
debiendo reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos
innecesarios.
En
casos excepcionales por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados o
Magistradas integrantes de la Corte Superior podrán diferir por una sola vez la
oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles después de concluido el debate oral. En todo caso deberán, por auto
expreso, determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar,
a los fines de la comparecencia de las partes al mismo.
Artículo
175.-
La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo los jueces o
juezas que conforman la Corte Superior remitir junto con el expediente y en
sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos
excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual
de la audiencia, la misma podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o
jueza constancia de esta circunstancia en la reproducción de la
sentencia.
Artículo
176.-
El recurso de casación se anunciará por ante la Corte Superior del Trabajo que
dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes contados a partir de la publicación de la misma. La Corte
Superior lo oirá o no el día hábil siguiente al vencimiento del lapso que se da
para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo, y en caso de
admisión hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco
(5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma
inmediata.
Artículo 177.- En caso de negativa
de admisión del recurso de casación, la Corte Superior que lo negó mantendrá el
expediente durante cinco (5) días hábiles a fin de que el interesado pueda
ocurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por
ante la misma Corte Superior que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido
los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación
Social, para que éste lo decida sin audiencia previa; dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado
con lugar, comenzará a correr desde el día siguiente a dicha declaratoria, el
lapso de formalización del recurso de casación, y en caso contrario, el
expediente se remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la
ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el
expediente.
En
caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social
podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco (125) unidades tributarias.
En
este último caso el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa
dentro del lapso de tres (3) días hábiles sufrirá un arresto de quince (15)
días.
Recurso
de Casación Laboral
Artículo
178.-
El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio,
cuyo interés principal exceda de tres mil quinientas (3.500) Unidades
Tributarias.
2º Contra los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la
controversia exceda de tres mil quinientas (3.500) Unidades Tributarias.
Al
proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado
oportunamente todos los recursos ordinarios.
Artículo
179.- Se
declarará con lugar el recurso de casación:
1º
Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los
actos que menoscaben el derecho de defensa.
2º
Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y
alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma
jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue
aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de
experiencia. En estos casos la infracción tiene que haber sido determinante de
lo dispositivo en la sentencia.
Artículo 180.- Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día
siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar
el anuncio en el primer caso, y del día hábil siguiente al de la declaratoria
con lugar del recurso de hecho en el segundo caso; un lapso de veinte (20) días
consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un
escrito razonado, directamente por ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Dicho
escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio
justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres
(3) folios útiles sin más formalidades.
Será
declarado perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no
se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no
cumpla con los requisitos establecidos.
La
recusación o inhibición que se proponga contra los Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Artículo 181.- Trascurridos los veinte (20)
días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el
escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días
consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio
contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de
tres (3) folios.
Artículo
182.-
Trascurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el
artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
dictara un auto fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en
donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera
pública y contradictoria.
La
audiencia podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, y
con la aprobación de los Magistrados o Magistradas. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta
agotarlo.
Si
el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso
de Casación y el expediente será remitido al Tribunal
correspondiente.
Artículo
183.-
Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia de manera oral
e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la producción de la sentencia.
En casos excepcionales por la complejidad
del asunto debatido, los Magistrados o Magistradas integrantes de la Sala Social
del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir por una sola vez la oportunidad
para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles después
de concluido el debate oral. En todo caso deberán por auto expreso determinar la
fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la
comparecencia de las partes al mismo.
Artículo 184.- En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al
fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que
hayan efectuado los tribunales de Instancia.
Si
al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social
hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del
artículo 179; decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que
considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y siempre que
dicha reposición sea útil.
La
sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o
anulando el fallo del superior sin posibilidad de reenvío; o lo confirmará,
según sea el caso.
Podrá
también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio, hacer pronunciamiento
expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden
público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya
denunciado.
En
la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, la
cual será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le
deje perecer.
Artículo 185.- El Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Social remitirá el expediente al Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, si fuere el caso, todo a los fines legales
subsiguientes y remitiendo copia certificada del fallo al superior
respectivo.
Artículo
186.-
Los jueces o juezas de instancia deberán acoger la doctrina de casación
establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y
la uniformidad de la jurisprudencia.
CAPÍTULO
VII
Control
de la Legalidad
Artículo
187.- El Tribunal Supremo de Justicia podrá a
solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de las Cortes Superiores
del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo
violenten o amenacen con violentar las normas de orden público
laboral.
En
este caso la parte recurrente podrá dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la publicación del fallo y por ante la Corte Superior del Trabajo
correspondiente, solicitar el avocamiento del asunto mediante escrito que en
ningún caso excederá de tres (3) folios.
La
Corte Superior deberá remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia de
manera inmediata; el cual una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente
con relación a dicha solicitud. En
el supuesto que el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social decida conocer
del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el
Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar
en forma escrita por auto del Tribunal, sin motivación alguna. De igual manera,
estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente
hasta un monto máximo equivalente a
ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. En este último caso el auto será
motivado. Si el recurrente no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días
sufrirá arresto de quince (15) días.
Único:
En ningún caso es procedente que se interpongan concurrentemente el recurso de casación
y la solicitud de control de la legalidad, debiendo la Corte Superior del
Trabajo respectiva en estas circunstancias, tramitar al
primero.
Artículo
188.- Tramitado
y sustanciado que sea el recurso de control de la legalidad, podrá el Tribunal
Supremo de Justicia decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la
causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico
infringido, o deberá decidir el fondo de la controversia anulando el fallo del
superior, sin posibilidad de reenvío; y en caso contrario, el fallo impugnado
quedará definitivamente firme.
Procedimiento
de Ejecución.
Artículo
189.-
Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente
firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto (4) día hábil siguiente, si
dentro de los tres días hábiles que anteceden no ha habido cumplimiento
voluntario.
Artículo
190.-
Los Tribunales del Trabajo competentes de Primera Instancia harán ejecutar las
sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que
tenga fuerza de tal que hubieren dictado, así como los que dicten las Cortes
Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el
caso.
Artículo
191.-
Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se
dictaren, los tribunales del trabajo podrán pedir auxilio de la fuerza pública.
Artículo
192.-
En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto
en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo
cartel, y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito o
perita designado por el Tribunal.
En
ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede
contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración
establecidos en esta Ley.
Artículo
193.-
El Juez o Jueza de Ejecución está facultado para disponer todas las medidas que
considere pertinentes a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo
y que la misma no se haga ilusoria.
Podrá
también el juez o jueza dictar cualquier disposición complementaria para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere
decretado.
Artículo
194.-
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia en el
lapso establecido en la presente Ley, procederá la indexación o corrección
monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el
decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la
oportunidad de pago efectivo.
Artículo
195.-
Contra las decisiones del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
se admitirá recurso de apelación a dos (2) efectos, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y la misma será
decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes por la Corte Superior del Trabajo sin
admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La
incomparecencia del recurrente a la audiencia oral se entenderá como el
desistimiento que el mismo hace de la apelación.
CAPÍTULO
I
De
la Estabilidad
Artículo 196.- Los trabajadores o
trabajadoras permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3)
meses al servicio de un patrono o patrona no podrán ser despedidos sin causa
justa.
Parágrafo
Único.-
Los trabajadores o trabajadoras contratados por tiempo determinado o para una
obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término
o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su
obligación.
Este
privilegio no se aplica a los trabajadores o trabajadoras temporeros,
eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 197.- Son trabajadores o
trabajadores permanentes aquéllos que por la naturaleza de la labor que
realizan, esperan prestar servicio durante un período de tiempo superior al de
una temporada o eventualidad en forma regular o
ininterrumpida.
Artículo
198.-
Son trabajadores o trabajadoras temporeros los que prestan servicio en
determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas por lapsos
que demarcan la labor que deban realizar.
Artículo
199.-
Son trabajadores o trabajadoras eventuales u ocasionales los que realizan
labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo
termina al concluir la labor encomendada.
Artículo
200.- Cuando el patrono despida a uno o más
trabajadores o trabajadoras deberá participarlo al Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, indicando
las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que
el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada
para despedirlo a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su
reenganche y pago de los salarios caídos si el despido no se fundamenta en justa
causa de conformidad con la ley. Si el trabajador o trabajadora dejare
transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del
despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le
corresponden en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá
demandar ante el tribunal del trabajo competente.
Artículo
201.-
El
procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la
presente Ley, pero de la decisión emanada de la Corte Superior del Trabajo
competente no se concederá el recurso de casación.
Artículo 202 .- El juez o jueza
deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin
lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios
caídos.
Artículo
203.-
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador o
trabajadora, para lo cual deberá pagar adicionalmente a los conceptos derivados
de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir el
trabajador o trabajadora durante el procedimiento, las indemnizaciones a que se
refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 204.- Los patronos o
patronas que ocupen menos de diez (10) trabajadores o trabajadoras no estarán
obligados al reenganche del trabajador o trabajadora despedido, pero sí al pago de las prestaciones e
indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido
no obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por
el tribunal competente.
CAPÍTULO
II
De
la Inamovilidad
Artículo 205.- Cuando un patrono o
patrona pretende despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora
investido de inamovilidad, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, solicitará la autorización correspondiente ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción donde esté domiciliado
el trabajador o trabajadora, en escrito que determine el nombre y domicilio del
solicitante y el carácter con el cual se presente; el nombre, cargo o función
del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar y las causas que se invoquen para ello. El juez o jueza notificará al
trabajador o trabajadora para que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo
(10) día hábil siguiente a que conste en su notificación, aplicándose el
procedimiento de Primera y Segunda Instancia previsto en esta
Ley.
Artículo
206.-
Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de
despido, despidiere al trabajador o trabajadora antes de la decisión del juez o
jueza, éste ordenará la suspensión del procedimiento, hasta que se produzca el
reenganche.
Artículo
207.-
Contra la sentencia de la Corte Superior del Trabajo competente no se admitirá
recurso de casación.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
de Reenganche
Artículo 208.- Cuando un Trabajador
o trabajadora que goce de inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado
sin cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 205 de esta
Ley, podrá dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes, solicitar ante el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución el reenganche o la reposición a su situación anterior. El
juez o jueza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes notificará al
patrono que debe comparecer al décimo (10) día hábil por sí o por medio de
representante. En este acto el Juez o jueza procederá a interrogarlo sobre:
a.- Si el solicitante presta servicio en su
empresa;
b.- Si reconoce la inamovilidad; y
c.-
Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el
solicitante.
Si
el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la
condición del trabajador o trabajadora y el despido, el traslado o la desmejora,
el juez o jueza verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará
la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios
caídos.
Artículo 209.- Cuando de este
interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador o trabajadora
de quien solicita el reenganche o la reposición, el Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá al Juez o Jueza de Juicio y se
seguirá el procedimiento establecido en la presente Ley, pero en ningún caso se
admitirá recurso de casación.
Artículo 210.- La presente Ley
entrará en vigencia al año siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, y desde esa fecha quedará derogada la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo promulgada el 16 de agosto
de 1940, reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre de
1959, así como los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del
Trabajo, en los artículos 112 al 124, ambos inclusive, 127, 449 en su
encabezado, 453 al 457, ambos inclusive, de la Ley anteriormente referida.
También quedan derogados los siguientes artículos del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo; 47 al 62, ambos inclusive; 248 al 251, ambos inclusive; y
el 264. Así mismo quedan derogados los artículos 115, 177 en su Parágrafo
Segundo, literal “B”, 451 único aparte y el 490 de manera parcial, en lo
relativo a la procedencia del recurso de casación en materia laboral; todos de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente queda
derogado el artículo 859, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; y
cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a esta
Ley.
Artículo 211.- Las disposiciones de
esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde
su vigencia, sin perjuicio a lo establecido en el Capítulo II del Título IX.
Artículo 212.- Este régimen se
aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de
origen dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia,
hasta la terminación del juicio.
Artículo 213.- Las causas que se
encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley se le aplicarán las siguientes
reglas:
1.
Todas
aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda
serán remitidos al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los mismos se tramitarán
de conformidad con las normas de esta Ley;
2.
Todas
aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y vencido o
por vencer el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y
luego el procedimiento continuará su curso conforme lo estipula el ordinal 3º de
este artículo.
3.
Cuando se encuentre en el lapso de
evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales para
el décimo quinto (15) día hábil siguiente y el Juez o Jueza de Juicio dictará su
sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su
realización.
4.
Cuando
se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los
noventa (90) días siguientes
contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo
214.-
La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá la Corte
Superior del Trabajo aplicando el procedimiento previsto en esta
Ley.
Contra
dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento
previsto en la presente Ley.
Artículo
215.-
Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación conforme a la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada serán resueltas
por las Cortes Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento establecido en la
presente Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en
vigencia.
Artículo 216.-
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en
todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista
la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el juez o jueza,
deberá este último declarar la perención.
Artículo
217.-
La perención se verifica de pleno derecho, y debe ser declarada de oficio, por
auto expreso del Tribunal.
Artículo
218.-
La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y solamente extingue
el proceso. En tal sentido no corren los lapsos de prescripción legalmente
establecidos.
Artículo
219.-
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren
transcurridos 90 días después de declarada la perención de la instancia.
Artículo 220.- Los procedimientos de
calificación de despido o de reenganche que se encuentren en curso al momento de
entrar en vigencia la presente Ley, continuarán siendo sustanciados y decididos
por los inspectores o inspectoras del trabajo competentes y sus decisiones
podrán ser impugnadas por ante los tribunales del trabajo previstos en la
presente Ley.
Artículo
221.-
El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud
del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que
garanticen el funcionamiento de la jurisdicción laboral prevista en la presente
Ley y los mismos deberán se aprobados por la Asamblea
Nacional.