El ciudadano FERNANDO JOSE MOLINA, representado por los abogados
Humberto Decarli, Agustín Gómez Marín y Freddy San Juan Ruiz, demandó en fecha 9
de diciembre de 1988, a la empresa CORPOVEN,S.A., representada por los
abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre y Rosemay Thomas, por ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas).
El Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío,
dictó sentencia definitiva el día 4 de agosto de 1997, en la cual declaró nulas
todas la actuaciones del expediente realizadas a partir del 16 de septiembre de
1988 reponiendo la causa al estado en que “se ordene el archivo del expediente”,
por haber quedado firme el decreto de perención dictado en la última de las
fechas indicadas.
El apoderado actor formalizó el recurso de casación anunciado
oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la competencia
funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada. Como consecuencia
de ello, fueron remitidos los autos a esta Sala de Casación Social. Recibidos
éstos se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo. Cumplidas como han sido las formalidades
legales, se pasa a dictar sentencia en los términos que
siguen:
UNICO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, que faculta a este Alto Tribunal a casar el fallo recurrido, con base en
infracciones de normas de orden público y constitucionales aunque ellas no hayan
sido denunciadas por el formalizante, esta Sala observa:
De la revisión de las actas del presente expediente se desprende que las
mismas son encabezadas por un
libelo de demanda presentado en fecha 6 de julio de 1988 por los apoderados de la parte actora.
Dicho libelo fue admitido mediante auto de fecha 6 de julio de 1988, y en fecha
16 de septiembre de 1988 el tribunal a-quo decretó la perención de la instancia
por haber transcurrido más de treinta días
sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley
para citar a la demandada, decisión ésta que quedó firme al no incoarse contra
ella ningún recurso
Vencido el lapso de noventa días después de verificada la perención, el
apoderado del actor comparece por ante el mismo tribunal de la causa y vuelve a
proponer la demanda mediante diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 1988,
agregada al mismo expediente signado con el Nro. 8914 de la numeración
particular del Tribunal de Instancia.
La diligencia mediante la cual se volvió a proponer la demanda es del
tenor siguiente:
“…Por cuanto, hasta la presente fecha, según auto
dictado por este tribunal el día dieciséis de Septiembre de 1988, se ha cumplido
el lapso para volver a intentar la acción laboral, expresamente lo hago en
este acto reproduciendo en todas sus partes , tanto el escrito libelar como los
recaudos acompañados al mismo, marcados “B “, “C“, “D” y “E”, y cuyas
proposiciones se sustanciaron en el procedimiento perimido, en el expediente
Nro. 8914.-…” (subrayado de la Sala).
Admitida la nueva demanda mediante auto de fecha 4 de enero de 1989, la
parte demandada fue citada y contestó la demanda en fecha 9 de octubre de 1989.
Como se desprende de la narrativa de este fallo, ya una vez mediante decisión de
fecha 24 de octubre de 1995, fue casada por la Corte Suprema de Justicia la
sentencia definitiva dictada por el Tribunal que conoció en Alzada la presente
causa, siendo impugnada a su vez la sentencia dictada por el Tribunal de
reenvío.
Dice la sentencia recurrida:
“En el presente caso, el actor una vez decretada la
perención de la instancia se conformó con ella y dejó transcurrir los noventa
días que establece la ley para iniciar nuevamente el trámite jurisdiccional;
pero establecido como quedó, que este proceso feneció, se extinguió, mal podía
el apoderado actor reproducir en un todo las partes del libelo, junto con sus
anexos, para hacerlos valer como si se tratara de una nueva demanda.”(…)
“Bajo este enfoque, es claro que el actor debió proponer
nuevamente la demanda con todos los señalamientos que establece la ley, y tanto
la especial como la adjetiva, y no limitarse a reproducir un libelo
procesalmente inexistente , por virtud de la aludida perención. La parte actora
al no respetar el orden procesal y
no atender a los preceptos legales establecidos en los Artículos 270 y 271
mencionados, produjo un acto jurídico procesal anormal, irregular, ficticio, por
cuanto decretada la perención de la instancia y ésta firme, el proceso
finalizó fatalmente, por
virtud de que en su efecto
extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores a la fecha en que
se produjo, restándole sólo al Tribunal en consecuencia, ordenar el archivo del
expediente.”
“Si bien es cierto que nuestra jurisprudencia con
respecto a la figura de la perención de la instancias ha variado de criterio, en
el sentido de que en materia laboral hoy en día no opera este tipo de perención
breve, para el momento en que la misma fue decretada -16.09.88- no se había
unificado el criterio con respecto a su procedencia o no y, habiendo adquirido
tal decisión los efectos de cosa juzgada, de consiguiente le correspondía a la
parte interesada, -la actora-, proponer la demanda ex novo, es decir, incoar
nuevamente la demanda con la
introducción de un nuevo libelo, aún cuando este fuese idéntico en su contenido al extinto, pero en un
proceso nuevo, independiente y
autónomo, cumpliendo así con los preceptos legales, ya que de lo contrario,
corría el riesgo de interponer sus
acción sobre la base de un libelo inexistente, como efectivamente así ocurrió.
Por tanto, la actuación del apoderado actor -limitada a reproducir solamente el
contenido del libelo existente-, no es apta para producir el efecto por el
deseado.”
De la transcripción hecha se desprende que el fundamento de la Juez de
reenvío para reponer la causa es que la demanda debe considerarse inexistente,
por cuanto en su proposición el apoderado actor se limitó a reproducir el
contenido de un libelo con el que se inició un procedimiento que fue declarado
perimido y que por tanto no podía surtir efectos.
Al respecto, esta Sala observa:
La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prevé en su artículo 63 que las demandas
“pueden ser hechas por medio de escritos dirigidos al Tribunal por el actor
“ y, cuando no esté asesorado por abogado o procurador, puede “hacerla en
forma verbal ante el propio Juez
del Trabajo, quien la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como
cabeza del proceso“. En tales casos podrá hacerla en forma verbal, intentada
personalmente sin asistencia de abogado. Cada vez que esto ocurra el Juez, sin avanzar opinión, debe
interrogar al demandante para completar la demanda, si ello fuere necesario, con
el objeto que la demanda reúna los requisitos que la ley
exige.
En la citada disposición de la ley procesal del trabajo queda expreso el
principio de informalidad del proceso laboral, que incluso admite en el artículo
63 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba mencionada, la fórmula descrita.
Considera esta Sala de Casación Social, que la actuación del apoderado actor es
válida, y por tanto, no susceptible de ser anulada, al proponer la demanda
mediante la diligencia estampada en los autos. Dada la inexistencia legal de
formalidades para proponer una demanda laboral, el apoderado actor aprovechó la
existencia material de un documento para manifestar que el contenido de la
acción planteada es el mismo que aparece reflejado en dicho texto
libelar.
Por lo tanto, al anularse todas las actuaciones siguientes a la
diligencia presentada el 9 de diciembre de 1988, mediante la cual se propuso la
demanda y se reprodujo el contenido del libelo inicial, bajo el argumento que
tal actuación no era apta para producir los efectos iniciatorios de un
procedimiento judicial, pero afirmando que la parte actora para incoar la
demanda debía introducir un “libelo nuevo, aún cuando fuese idéntico en su
contenido al extinto”, lo que hace
la recurrida es establecer formalidades del libelo de la demanda no previstas en
el artículo 63 citado.
Con tal actitud se quebranta además lo dispuesto en el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener a las partes en los
derechos y facultades privativos de cada una según lo acuerde la ley y de
acuerdo a la diversas condiciones que tengan en el juicio, pues cuando el Juez
le impone ciertas formalidades al
actor no previstas en la ley, está quebrantando su derecho a la
defensa.
En este orden de ideas, considera la Sala que es equivocada la
apreciación de la recurrida cuando señala que decretada la perención de la
instancia, “… su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales
anteriores a la fecha en que se produjo”. La afirmación de la recurrida
contraviene el dispositivo del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil,
referido a los efectos de la declaratoria de perención de la instancia, y que
establece que declarada ésta, lo único que se extingue es el proceso, pero no la
pretensión, ni destruye las decisiones dictadas, ni priva de su valor jurídico a
las pruebas que resulten de los autos. El artículo 270 del Código de
Procedimiento Civil, recoge los efectos de la perención, en el sentido de que se
trata de una institución procesal, que tiene su causa en la inactividad del
demandante. Produce, como lo señala el profesor A. Rengel Romberg: “...un efecto
extintivo ex lege del proceso, que tiene su causa en la inactividad
prolongada, pero que no extingue la pretensión, ni destruye las decisiones
dictadas, ni priva de su valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales,
individualmente consideradas, tendrán valor en un proceso futuro que origine el
nuevo ejercicio de la demanda” (Tratado de derecho procesal civil Venezolano.
Volumen II. Organización Gráfica Capriles C.A. Caracas 1999. Código de
Procedimiento Civil de 1987. Pág. 381).
Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y
desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de
gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa
la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de
etapas en el juicio. Tampoco es censurable, en el presente caso, la formalidad
utilizada por el interesado, ya que el derecho del trabajo se caracteriza por no
ser formal. ASÍ SE DECLARA.
Por esa razón, las decisiones interlocutorias dictadas en un juicio en el
que se haya declarado la perención de la instancia (por ejemplo: validez de un
poder o la admisibilidad de una prueba), conservan sus efectos y pueden ser
consideradas como providencias con efecto de cosa juzgada en el nuevo juicio.
Igualmente, las pruebas evacuadas en el juicio perecido preservan su eficacia
probatoria y tendrán valor en el proceso que origine el ejercicio de la nueva
demanda, pudiendo ser apreciadas por el Juez como elementos de los que se
extraen argumentos de convicción, toda vez que han sido evacuados en proceso
judicial, entre las mismas partes y con la garantía del contradictorio.
Según lo dispuesto en el propio artículo 270 del Código de Procedimiento
Civil, la cosa juzgada como efecto de la declaratoria de perención no se produce
mas que cuando la instancia perimida es la Alzada y el fallo apelado, que queda
firme, es un fallo en el que ha habido pronunciamiento sobre el fondo de la
causa y no un mero fallo definitivo formal.
Por otra parte, en el supuesto de que el Tribunal Superior conozca en
virtud de consulta, no hay lugar a la perención de la
instancia.
No escapa de la apreciación de este Alto Tribunal el hecho que
ciertamente en la sustanciación del expediente hay una irregularidad pero ésta
no está representada por el hecho que el actor proponga una demanda mediante
diligencia y de por reproducido en ella el contenido de un documento anterior;
sino el hecho que dicha diligencia se haya presentado y agregado a los autos de
un expediente contentivo de un procedimiento culminado. Ahora bien, la
responsabilidad de tal irregularidad debe atribuírsele al Juez A quo que
permitió que la nueva causa se iniciará en dichas
condiciones.
Pese a existir una irregularidad en la sustanciación del expediente, la
misma no es lo suficientemente grave para acarrear la nulidad de todo lo
actuado, pues no afecta formas sustanciales del proceso, y el libelo cumplió su
finalidad, al punto que la parte demandada contestó la pretensión, sin que en el
tiempo transcurrido, la accionada sufriera perjuicio o menoscabo en su derecho a
la defensa, tal como lo preceptua el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil. Por lo tanto, la reposición decretada por la Juez del reenvío implica una
violación del artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil.
Finalmente, debe asentar esta Sala que cuando la Juez de reenvío repuso
la causa a un estado anterior a la nueva proposición de la demanda,
concretamente al estado de archivar el expediente, está violentando el principio
del fin útil de la reposición, contenido en los artículos 206 y 208 del Código
de Procedimiento Civil, pues con dicha reposición no se cumplen los fines de
ordenar el proceso renovando los actos viciados, sino que se extingue el mismo,
negándole a la parte actora su derecho a obtener una sentencia judicial que
decida el fondo del conflicto planteado, violentó el derecho de accionar
judicialmente, previsto en los artículos 67 y 68 de la Constitución vigente para
el momento en que fue pronunciada la sentencia, y recogido en los artículos 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por las razones antes expuestas se casa de oficio la sentencia recurrida
por haber violado los artículos 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, los artículos 15, 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67 y 68 de la
Constitución de la República de Venezuela, promulgado el 23 de enero de 1961 y
vigente para el momento en que se produjo la sentencia del
Tribunal
de
Reenvío.
Por las razones antes expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 4 de
agosto de 1997 dictada por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de reenvío, y repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que
resulte competente dicte una nueva sentencia acogiendo la doctrina de este Alto
Tribunal expuesta en el presente fallo. No hay condenatoria en
costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de
origen a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo previsto en
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los Nueve (9) días del mes de
marzo de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente de la
Sala,
____________________________
El Vicepresidente y
Ponente,
___________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
___________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO