Informalidad de demandas laborales

SALA DE CASACION SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

El ciudadano FERNANDO JOSE MOLINA, representado por los abogados Humberto Decarli, Agustín Gómez Marín y Freddy San Juan Ruiz, demandó en fecha 9 de diciembre de 1988, a la empresa CORPOVEN,S.A., representada por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre y Rosemay Thomas, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas).

El Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva el día 4 de agosto de 1997, en la cual declaró nulas todas la actuaciones del expediente realizadas a partir del 16 de septiembre de 1988 reponiendo la causa al estado en que “se ordene el archivo del expediente”, por haber quedado firme el decreto de perención dictado en la última de las fechas indicadas.

El apoderado actor formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada. Como consecuencia de ello, fueron remitidos los autos a esta Sala de Casación Social. Recibidos éstos se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia en los términos que siguen:

UNICO

CASACION DE OFICIO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a este Alto Tribunal a casar el fallo recurrido, con base en infracciones de normas de orden público y constitucionales aunque ellas no hayan sido denunciadas por el formalizante, esta Sala observa:

De la revisión de las actas del presente expediente se desprende que las mismas son encabezadas por un libelo de demanda presentado en fecha 6 de julio de 1988 por los apoderados de la parte actora. Dicho libelo fue admitido mediante auto de fecha 6 de julio de 1988, y en fecha 16 de septiembre de 1988 el tribunal a-quo decretó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para citar a la demandada, decisión ésta que quedó firme al no incoarse contra ella ningún recurso

Vencido el lapso de noventa días después de verificada la perención, el apoderado del actor comparece por ante el mismo tribunal de la causa y vuelve a proponer la demanda mediante diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 1988, agregada al mismo expediente signado con el Nro. 8914 de la numeración particular del Tribunal de Instancia.

La diligencia mediante la cual se volvió a proponer la demanda es del tenor siguiente:

“…Por cuanto, hasta la presente fecha, según auto dictado por este tribunal el día dieciséis de Septiembre de 1988, se ha cumplido el lapso para volver a intentar la acción laboral, expresamente lo hago en este acto reproduciendo en todas sus partes , tanto el escrito libelar como los recaudos acompañados al mismo, marcados “B “, “C“, “D” y “E”, y cuyas proposiciones se sustanciaron en el procedimiento perimido, en el expediente Nro. 8914.-…” (subrayado de la Sala).

Admitida la nueva demanda mediante auto de fecha 4 de enero de 1989, la parte demandada fue citada y contestó la demanda en fecha 9 de octubre de 1989. Como se desprende de la narrativa de este fallo, ya una vez mediante decisión de fecha 24 de octubre de 1995, fue casada por la Corte Suprema de Justicia la sentencia definitiva dictada por el Tribunal que conoció en Alzada la presente causa, siendo impugnada a su vez la sentencia dictada por el Tribunal de reenvío.

Dice la sentencia recurrida:

“En el presente caso, el actor una vez decretada la perención de la instancia se conformó con ella y dejó transcurrir los noventa días que establece la ley para iniciar nuevamente el trámite jurisdiccional; pero establecido como quedó, que este proceso feneció, se extinguió, mal podía el apoderado actor reproducir en un todo las partes del libelo, junto con sus anexos, para hacerlos valer como si se tratara de una nueva demanda.”(…)

“Bajo este enfoque, es claro que el actor debió proponer nuevamente la demanda con todos los señalamientos que establece la ley, y tanto la especial como la adjetiva, y no limitarse a reproducir un libelo procesalmente inexistente , por virtud de la aludida perención. La parte actora al no respetar el orden procesal y no atender a los preceptos legales establecidos en los Artículos 270 y 271 mencionados, produjo un acto jurídico procesal anormal, irregular, ficticio, por cuanto decretada la perención de la instancia y ésta firme, el proceso finalizó fatalmente, por virtud de que en su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores a la fecha en que se produjo, restándole sólo al Tribunal en consecuencia, ordenar el archivo del expediente.”

“Si bien es cierto que nuestra jurisprudencia con respecto a la figura de la perención de la instancias ha variado de criterio, en el sentido de que en materia laboral hoy en día no opera este tipo de perención breve, para el momento en que la misma fue decretada -16.09.88- no se había unificado el criterio con respecto a su procedencia o no y, habiendo adquirido tal decisión los efectos de cosa juzgada, de consiguiente le correspondía a la parte interesada, -la actora-, proponer la demanda ex novo, es decir, incoar nuevamente la demanda con la introducción de un nuevo libelo, aún cuando este fuese idéntico en su contenido al extinto, pero en un proceso nuevo, independiente y autónomo, cumpliendo así con los preceptos legales, ya que de lo contrario, corría el riesgo de interponer sus acción sobre la base de un libelo inexistente, como efectivamente así ocurrió. Por tanto, la actuación del apoderado actor -limitada a reproducir solamente el contenido del libelo existente-, no es apta para producir el efecto por el deseado.”

De la transcripción hecha se desprende que el fundamento de la Juez de reenvío para reponer la causa es que la demanda debe considerarse inexistente, por cuanto en su proposición el apoderado actor se limitó a reproducir el contenido de un libelo con el que se inició un procedimiento que fue declarado perimido y que por tanto no podía surtir efectos.

Al respecto, esta Sala observa:

La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prevé en su artículo 63 que las demandas “pueden ser hechas por medio de escritos dirigidos al Tribunal por el actor “ y, cuando no esté asesorado por abogado o procurador, puede “hacerla en forma verbal ante el propio Juez del Trabajo, quien la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso“. En tales casos podrá hacerla en forma verbal, intentada personalmente sin asistencia de abogado. Cada vez que esto ocurra el Juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al demandante para completar la demanda, si ello fuere necesario, con el objeto que la demanda reúna los requisitos que la ley exige.

En la citada disposición de la ley procesal del trabajo queda expreso el principio de informalidad del proceso laboral, que incluso admite en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba mencionada, la fórmula descrita. Considera esta Sala de Casación Social, que la actuación del apoderado actor es válida, y por tanto, no susceptible de ser anulada, al proponer la demanda mediante la diligencia estampada en los autos. Dada la inexistencia legal de formalidades para proponer una demanda laboral, el apoderado actor aprovechó la existencia material de un documento para manifestar que el contenido de la acción planteada es el mismo que aparece reflejado en dicho texto libelar.

Por lo tanto, al anularse todas las actuaciones siguientes a la diligencia presentada el 9 de diciembre de 1988, mediante la cual se propuso la demanda y se reprodujo el contenido del libelo inicial, bajo el argumento que tal actuación no era apta para producir los efectos iniciatorios de un procedimiento judicial, pero afirmando que la parte actora para incoar la demanda debía introducir un “libelo nuevo, aún cuando fuese idéntico en su contenido al extinto”, lo que hace la recurrida es establecer formalidades del libelo de la demanda no previstas en el artículo 63 citado.

Con tal actitud se quebranta además lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener a las partes en los derechos y facultades privativos de cada una según lo acuerde la ley y de acuerdo a la diversas condiciones que tengan en el juicio, pues cuando el Juez le impone ciertas formalidades al actor no previstas en la ley, está quebrantando su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, considera la Sala que es equivocada la apreciación de la recurrida cuando señala que decretada la perención de la instancia, “… su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores a la fecha en que se produjo”. La afirmación de la recurrida contraviene el dispositivo del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, referido a los efectos de la declaratoria de perención de la instancia, y que establece que declarada ésta, lo único que se extingue es el proceso, pero no la pretensión, ni destruye las decisiones dictadas, ni priva de su valor jurídico a las pruebas que resulten de los autos. El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, recoge los efectos de la perención, en el sentido de que se trata de una institución procesal, que tiene su causa en la inactividad del demandante. Produce, como lo señala el profesor A. Rengel Romberg: “...un efecto extintivo ex lege del proceso, que tiene su causa en la inactividad prolongada, pero que no extingue la pretensión, ni destruye las decisiones dictadas, ni priva de su valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, individualmente consideradas, tendrán valor en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda” (Tratado de derecho procesal civil Venezolano. Volumen II. Organización Gráfica Capriles C.A. Caracas 1999. Código de Procedimiento Civil de 1987. Pág. 381).

Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio. Tampoco es censurable, en el presente caso, la formalidad utilizada por el interesado, ya que el derecho del trabajo se caracteriza por no ser formal. ASÍ SE DECLARA.

Por esa razón, las decisiones interlocutorias dictadas en un juicio en el que se haya declarado la perención de la instancia (por ejemplo: validez de un poder o la admisibilidad de una prueba), conservan sus efectos y pueden ser consideradas como providencias con efecto de cosa juzgada en el nuevo juicio. Igualmente, las pruebas evacuadas en el juicio perecido preservan su eficacia probatoria y tendrán valor en el proceso que origine el ejercicio de la nueva demanda, pudiendo ser apreciadas por el Juez como elementos de los que se extraen argumentos de convicción, toda vez que han sido evacuados en proceso judicial, entre las mismas partes y con la garantía del contradictorio.

Según lo dispuesto en el propio artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada como efecto de la declaratoria de perención no se produce mas que cuando la instancia perimida es la Alzada y el fallo apelado, que queda firme, es un fallo en el que ha habido pronunciamiento sobre el fondo de la causa y no un mero fallo definitivo formal.

Por otra parte, en el supuesto de que el Tribunal Superior conozca en virtud de consulta, no hay lugar a la perención de la instancia.

No escapa de la apreciación de este Alto Tribunal el hecho que ciertamente en la sustanciación del expediente hay una irregularidad pero ésta no está representada por el hecho que el actor proponga una demanda mediante diligencia y de por reproducido en ella el contenido de un documento anterior; sino el hecho que dicha diligencia se haya presentado y agregado a los autos de un expediente contentivo de un procedimiento culminado. Ahora bien, la responsabilidad de tal irregularidad debe atribuírsele al Juez A quo que permitió que la nueva causa se iniciará en dichas condiciones.

Pese a existir una irregularidad en la sustanciación del expediente, la misma no es lo suficientemente grave para acarrear la nulidad de todo lo actuado, pues no afecta formas sustanciales del proceso, y el libelo cumplió su finalidad, al punto que la parte demandada contestó la pretensión, sin que en el tiempo transcurrido, la accionada sufriera perjuicio o menoscabo en su derecho a la defensa, tal como lo preceptua el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la reposición decretada por la Juez del reenvío implica una violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, debe asentar esta Sala que cuando la Juez de reenvío repuso la causa a un estado anterior a la nueva proposición de la demanda, concretamente al estado de archivar el expediente, está violentando el principio del fin útil de la reposición, contenido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues con dicha reposición no se cumplen los fines de ordenar el proceso renovando los actos viciados, sino que se extingue el mismo, negándole a la parte actora su derecho a obtener una sentencia judicial que decida el fondo del conflicto planteado, violentó el derecho de accionar judicialmente, previsto en los artículos 67 y 68 de la Constitución vigente para el momento en que fue pronunciada la sentencia, y recogido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas se casa de oficio la sentencia recurrida por haber violado los artículos 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela, promulgado el 23 de enero de 1961 y vigente para el momento en que se produjo la sentencia del Tribunal

de Reenvío.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 4 de agosto de 1997 dictada por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, y repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte una nueva sentencia acogiendo la doctrina de este Alto Tribunal expuesta en el presente fallo. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Nueve (9) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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OMAR ALFREDO MORA DIAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 98-047 C

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