"LEY DE ESTIMULO Y DESARROLLO DE LA
MICRO, PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA"
TITULO
I
ARTICULO 1º.-
OBJETO. La presente Ley tiene por objeto el fomento y desarrollo
sustentable de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) mediante
la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con
la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado,
equitativo y eficiente de la estructura productiva y de la sociedad
venezolana en general.
ARTICULO 2°.-
DEFINICIONES. Para todos los efectos de la implementación de los
distintos instrumentos del presente régimen legal, se entiende por micro,
pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada
por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias,
industriales, comerciales o de servicios, que responda a los siguientes
parámetros y características:
1. Mediana empresa:
-Plantilla de personal entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150)
empleados.
-Facturación anual
entre cien mil (100.000) y ciento cincuenta mil (150.000) unidades
tributarias.
2. Pequeña
empresa:
-Plantilla de personal entre cinco (5) y cincuenta (50)
empleados. -Facturación anual entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000)
unidades tributarias.
3. Microempresa:
-Plantilla de
personal no superior a cinco (5) empleados.
-Facturación anual entre
quinientas (500) y diez mil (10.000) unidades tributarias.
PARÁGRAFO 1.
Para la clasificación de aquellas micro, pequeñas y medianas empresas
que presenten combinaciones de parámetros de plantilla de personal y
facturación anual diferente a los indicados, el factor determinante para
dicho efecto será el de la plantilla de personal.
PARAGRAFO 2.
Los beneficios vigentes para las MIPyMEs serán extensivos a las formas
asociativas que las incluyan, tales como consorcios, uniones transitorias
de empresas, cooperativas, polos productivos, "joint-ventures",
incubadoras de empresas, y cualquier otra modalidad de asociación lícita.
TITULO
II
MARCO
INSTITUCIONAL
ARTICULO 3°.- EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Se crea el
Consejo Superior de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, el cual estará
adscrito al Ministerio de Producción y Comercio.
ARTICULO 4°.-
INTEGRACION. El Consejo estará integrado por:
1. El Ministro de
Producción y Comercio quien lo presidirá.
2. El Viceministro de
Industria.
3. El Viceministro de Comercio.
4. El Viceministro de
Agricultura.
5. El Ministro de Finanzas o en su defecto su
Viceministro.
6. El Ministro de Cordiplan o en su defecto el
Viceministro.
7. El Ministro del Trabajo o en su defecto el
Viceministro.
8. El Presidente del Fondo de Crédito Industrial.
9.
El Presidente del Banco Industrial de Venezuela.
10. El Presidente del
Banco de Comercio Exterior.
11. El Presidente de Sogampi.
12. El
presidente de Fedeindustria.
13. Un representante de las organizaciones
no gubernamentales dedicadas la investigación, capacitación y/o desarrollo
tecnológico de las micro, pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 5°.-
La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo del
Viceministro de Industria del Ministerio de Producción y Comercio.
ARTICULO 6°.-
Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá citar a sus reuniones a
representantes de otros organismos estatales o a particulares.
ARTICULO
7°.- FUNCIONES. El Consejo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa tendrá las siguientes funciones:
a. Contribuir a la
definición, formulación y ejecución de políticas públicas generales,
horizontales, sectoriales y regionales de promoción empresarial de las
micro, pequeñas y medianas empresas (PYMES)
b. Analizar el entorno
económico, político y social; su impacto sobre la PYMES y sobre la
capacidad de estas para dinamizar la competencia en los mercados de bienes
y servicios.
c. Contribuir a la definición, formulación y ejecución
de programas de promoción de las PYMES, con énfasis en los referidos al
acceso a los mercados de bienes y servicios, formación de capital humano,
modernización y desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados
financieros institucionales.
d. Contribuir a la coordinación de los
diferentes programas de promoción de las PYMES que se realicen dentro del
marco de los planes de desarrollo y las políticas del Gobierno.
e.
Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competencia en
los mercados.
f. Fomentar la conformación y operación de Consejos
Regionales de Micro, Pequeñas Y Medianas Empresas, así como la formulación
y ejecución de políticas regionales de desarrollo de dicha
empresas.
g. Procurar la activa cooperación y participación de los
sectores públicos y privados en la ejecución de los programas de promoción
de las PYMES.
h. Estimular el desarrollo de las organizaciones
empresariales, la asociatividad y las alianzas estratégicas entre las
entidades de apoyo a este sector.
i. Adoptar sus Estatutos
internos.
j. Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas
por la ley o mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el
ejercicio de sus facultades y del Artículo ...... de la Constitución de la
República.
TITULO
III
ACCESO AL FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO I
FONDO
NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ARTICULO 8º.-
CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo para la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa ("FONAPYME"), con el objeto de realizar
aportes de capital y brindar financiamiento para inversiones productivas a
las empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la
presente Ley, bajo las modalidades que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 9º.-
FIDEICOMISO. A los efectos del artículo anterior, se constituirá un
fideicomiso financiero, por el cual, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través
del MINISTERIO DE PRODUCCION Y COMERCIO, como fiduciante, encomendará al
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que actuará como fiduciario, la emisión de
certificados de participación en el dominio fiduciario del FONAPYME,
dominio que estará constituido por las acciones y títulos representativos
de las inversiones que realice.
El Ministerio de Producción y Comercio
remitirá para aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL el respectivo
contrato de fideicomiso.
ARTICULO 10º.-
CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN. El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el
MINISTERIO DE FINANZAS, deberán asumir el compromiso de suscribir
certificados de participación en el FONAPYME por hasta la suma total de
CIEN MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.000) en las proporciones y
bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley.
Podrán además suscribir certificados de participación del FONAPYME,
organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o
extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que
adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el
artículo 3º de la presente Ley. El MINISTERIO DE FINANZAS, estará
facultada para suscribir los certificados subordinados que emita el
FONAPYME.
ARTICULO 11º.-
COMITE DE INVERSIONES. La elegibilidad de los proyectos a financiar
con recursos del FONAPYME estará a cargo de un Comité de Inversiones
compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, los
cuales serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y cuya
presidencia estará a cargo del Viceministro de Industria del Ministerio de
Producción y Comercio o del representante que éste designe.
En el
Comité de Inversiones deberán estar representadas las asociaciones
empresariales más representativas del sector en el ámbito
nacional.
Las funciones y atribuciones del Comité de Inversiones
serán establecidas por la reglamentación de la presente Ley, incluyendo
entre otras la de fijar la política de inversión del FONAPYME, establecer
los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que
brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los
emprendimientos en cada caso. El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como
fiduciario del FONAPYME, deberá prestar todos los servicios de soporte
administrativo y de gestión que el Comité de Inversiones le requiera para
el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 12º.-
DURACIÓN DEL FONAPYME. Establécese un plazo de extinción general de
VEINTICINCO (25) años para el FONAPYME, a contar desde la fecha de su
efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario
conservará los recursos suficientes para atender los compromisos
pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el FONAPYME hasta la
fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a extender la vigencia del FONAPYME por períodos adicionales de
VEINTICINCO (25) años, en forma indefinida.
ARTICULO 13º.-
FIDEICOMISARIO. El ESTADO NACIONAL será el destinatario final
de los fondos integrantes del FONAPYME en caso de su extinción o
liquidación.
CAPITULO II
FONDO
DE GARANTIA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ARTICULO 14º. -
CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña
y Mediana Empresa (FOGAPYME) con el objeto de otorgar garantías en
respaldo de las que emitan las Sociedades de Garantía Recíproca y ofrecer
garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las MIPYMES y
formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley, a
fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.
Asimismo, podrá
otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos regionales
constituidos por el gobierno respectivos, siempre que cumplan con
requisitos iguales o equivalentes a los de las Sociedades de Garantía
Recíproca.
A medida que se vaya
expandiendo la creación de Sociedades de Garantía Recíproca, el FOGAPYME
se irá retirando progresivamente del otorgamiento de garantías directas a
los acreedores de MIPYMES en aquellas regiones que cuenten con una oferta
suficiente por parte de dichas sociedades. El otorgamiento de garantías
por parte del FOGAPYME será a título oneroso.
ARTICULO 15.-
FIDEICOMISO. A los efectos del artículo anterior, se constituirá un
fideicomiso, por el cual, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
MINISTERIO DE PRODUCCION Y COMERCIO, como fiduciante, dispondrá la
transmisión en propiedad fiduciaria de los activos a que se refiere el
artículo siguiente, para respaldar el otorgamiento de las garantías a que
se refiere el artículo anterior. La Autoridad de Aplicación de la presente
Ley remitirá para aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL el respectivo
contrato de fideicomiso.
ARTICULO 16.-
INTEGRACIÓN DEL FOGAPYME. El FOGAPYME se constituirá mediante un
aporte inicial equivalente a Treinta Millardos de Bolívares (Bs.
30.000.000.000) en activos que serán provistos por el BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA y por EL MINISTERIO DE FINANZAS, en las proporciones y bajo las
condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley. Podrán
además integrar dicho fondo los aportes de organismos internacionales,
entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobierno
provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a los términos
generales del fideicomiso instituido por el artículo 9º de la presente
Ley. Los aportes de los gobiernos locales podrán estar dirigidos
específicamente al otorgamiento de garantías a empresas radicadas en su
jurisdicción.
ARTICULO 17.-
COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. La administración del patrimonio fiduciario
del FOGAPYME y la elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo
de un Comité de Administración compuesto por tantos miembros como se
establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, y cuya presidencia estará a cargo del Viceministro de
Industria del Ministerio de Producción y Comercio o del representante que
éste designe. Entre los integrantes del Comité de administración deberán
estar los miembros postulados por las asociaciones empresariales más
representativas del sector en el ámbito nacional.
ARTICULO 18. -
Las funciones y atribuciones del Comité de Administración serán
establecidas por la reglamentación de la presente Ley, incluyendo entre
otras la de establecer la política de inversión de los recursos del
FOGAPYME, fijar los términos, condiciones, y requisitos para regarantizar
a las Sociedades de Garantía Recíproca y para otorgar garantías a los
acreedores de las MIPYMES, proponer a la Autoridad de Aplicación los
modelos de instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas y comisiones a
percibir para el otorgamiento de garantías, establecer las pautas de
evaluación de riesgo para el otorgamiento de dichas fianzas y actuar como
máxima autoridad para su aprobación en cada caso.
ARTICULO 19. -
FIDUCIARIO. El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA será el fiduciario del FOGAPYME
y deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de
gestión que el Comité de Administración le requiera para el cumplimiento
de sus funciones.
ARTICULO 20.-
DURACIÓN DEL FOGAPYME. Establécese un plazo de extinción general de
VEINTICINCO (25) años para el FOGAPYME, a contar desde la fecha de su
efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario
conservará los recursos suficientes para atender los compromisos
pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el FOGAPYME hasta la
fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a extender la vigencia del FOGAPYME por períodos adicionales de
VEINTICINCO (25) años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda
la vigencia del FOGAPYME, su liquidador será el Ministerio de Producción y
Comercio.
ARTICULO 21.-
FIDEICOMISARIO. El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los
fondos integrantes del FOGAPYME en caso de su extinción o
liquidación.
ARTICULO 22.-
El Ejecutivo Nacional a través de sus organismos encargados del fomento
industrial, implementará programas y destinará recursos específicos para
el fortalecimiento y modernización de las instituciones de apoyo al sector
en sus diferentes ámbitos:
- Creación, organización y coordinación
de los órganos del poder público con competencia sobre la PYME.
-
Gremios y cámaras empresariales de las PYMES, con especial énfasis en el
desarrollo y promoción de la asociatividad, capacitación empresarial,
acceso y mejora de los canales de comercialización y desarrollo de
sistemas de información adecuados.
- ONG y otras organizaciones de la
Sociedad civil de apoyo a las PYMES.
CAPITULO III
REGIMEN DE
COMPENSACION DE TASAS
ARTICULO 23.-
Instituyese un régimen de compensación de tasas de interés para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito.
El monto de dicha compensación será establecido en la respectiva
reglamentación.
Se favorecerá con una
compensación especial a las MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas
en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes
características:
a) regiones en las que se registren tasas de
crecimiento de la actividad económica inferiores a la media
nacional;
b) regiones en las que se registren tasas de desempleo
superiores a la media nacional.
ARTICULO 24.-
EL EJECUTIVO NACIONAL procederá crear los mecanismos e instrumentos
necesarios para la aplicación del presente régimen. La aplicación de este
régimen de compensación será de obligado cumplimiento para los entes
financieros y crediticios públicos.
Las entidades
financieras participantes deberán comprometerse a brindar un tratamiento
igualitario para todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes
de ellas, y no podrán establecer como condición para el otorgamiento de
los préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos
a aquellos.
TITULO
IV
INTEGRACIÓN REGIONAL Y SECTORIAL
ARTICULO 25 .-
El Ministerio de Producción y Comercio impulsará la creación de una
Red de Agencias Regionales de Desarrollo Productivo que tendrá por objeto
brindar asistencia a las MIPYMES de las distintas regiones del país. Dicho
Ministerio suscribirá acuerdos con los entes públicos regionales y
locales, y con otras instituciones públicas, tales como los Fondos
Regionales de Fomento a las PYMES, o privadas que brindan servicios de
asistencia a las MIPYMES o que deseen brindarlos, y que manifiesten su
interés en integrar la Red.
Los entes públicos regionales y
locales, o las instituciones que firmen esos convenios deberán garantizar
que las Agencias cumplan con los requisitos que oportunamente dispondrá el
Ministerio de Producción y Comercio. Las Agencias que conformen la Red
funcionarán como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas
actuales y futuros de que disponga el Ministerio de Producción y Comercio
para asistir a las MIPYMES.
Asimismo, dicho Ministerio celebrará
convenios con otras áreas del ESTADO NACIONAL para que la información y/o
los servicios que produzcan exclusiva o prioritariamente destinados a las
MIPYMES puedan ser incorporados al conjunto de instrumentos de que
dispondrán las Agencias.
Los contratos de fideicomiso mencionados
en los artículos 3º y 9º de la presente Ley, preverán una asignación de
fondos para la instalación y puesta en marcha de la Red de Agencias
Regionales por hasta la suma de Tres Millardos de Bolívares (Bs.
3.000.000.000). Los principios que regirán el desarrollo y el
funcionamiento de la Red son los de colaboración y cooperación
institucional, asociación entre el sector público y el sector privado, y
cofinanciamiento de la Nación, los Estados y los Municipios.
TITULO
V
ACCESO
A LA INFORMACION Y SERVICIOS TECNICOS
ARTICULO 26.-
Se crea un Sistema de Información MIPYME que operará con base en las
Agencias Regionales, que se crearán de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 18 de la presente. El Sistema de Información MIPYME tendrá por
objetivo la recolección y difusión de información comercial, técnica y
legal que se juzgue de interés para la micro, pequeña y mediana empresa.
Las instituciones públicas y privadas que adhieran a la Red de Agencias
Regionales según lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente Ley, se
comprometerán a contribuir al Sistema de Información MIPYME proporcionando
los datos locales y regionales para la Red.
ARTICULO 27.-
El Ministerio de Producción y Comercio coordinará, con las instituciones
que adhieran a la Red de Agencias Regionales, sistemas de apoyo a la
prestación de asistencia técnica a las MIPYMES. El financiamiento de dicha
asistencia provendrá de los programas e instrumentos con que cuenta el
MINISTERIO DE PRODUCCION Y COMERCIO y los que incorporare en el futuro, de
los aportes que decidieren realizar las provincias, los municipios y otras
instituciones integrantes de la Red, y de los pagos de las propias
empresas beneficiarias. Los principios que regirán el desarrollo y
funcionamiento de estos sistemas de apoyo son los de fortalecimiento de la
capacidad técnica regional y local, y de intercambio de conocimientos y
experiencias entre los distintos nodos de la Red.
ARTICULO 28.-
Créase el Registro de Consultores MIPYME en el que deberán inscribirse
los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la utilización de
instrumentos y programas del Ministerio de Producción y Comercio. Dicho
Ministerio implementará un sistema de entrenamiento y capacitación de los
consultores en el uso de los diferentes instrumentos de fomento, así como
en el desarrollo de aptitudes para satisfacer las necesidades específicas
de las MIPYMES. Las regiones se podrán adherir al Registro y al sistema de
entrenamiento y capacitación, para incluir a todos los prestadores de
servicios de asistencia técnica de la Red.
TITULO
VI
ACCESO
A MERCADOS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPITULO I
COMPRAS DEL
ESTADO
ARTICULO 29.-
Todos los Organismos pertenecientes a la Administración Pública
Nacional Y Regional deberán:
a. Otorgar a las MIPYMES y formas
asociativas comprendidas en el Artículo 1º de la presente Ley, un derecho
de preferencia de al menos del QUINCE POR CIENTO (15%) para igualar la
mejor oferta en la evaluación y adjudicación de las licitaciones y
concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios.
b.
Desarrollar programas de aplicación de las normas de sobre contratación
administrativa en lo ateniente a preferencia de las ofertas nacionales,
desagregación tecnológica y componente nacional en la adquisición pública
de bienes y servicios.
c. Promover e incrementar, conforme a su
respectivo presupuesto, la participación de micro, pequeñas y medianas
empresas como proveedoras de los bienes y servicios que aquellas
demanden.
d. Establecer procedimientos administrativos que
faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el cumplimiento de los
requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o
servicios, condiciones de pago y acceso a la información, por medios
idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto.
El Gobierno
Nacional deberá establecer programas dirigidos al cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 30.-
El Ministerio de Producción y Comercio con el apoyo de loa Red de Agencias
Regionales, orientará, hará el seguimiento y evaluará el cumplimiento de
lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente ley, y formulará
recomendaciones sobre la materia.
ARTICULO 31.-
PRACTICAS RESTRICTIVAS. La Superintendencia por la Competencia, con el fin
de impedir que se erijan barreras de acceso a los mercados o a los canales
de comercialización para las micro, pequeñas y medianas empresas,
investigará y sancionará alos responsables de tales prácticas restrictivas
de la competencia.
CAPITULO II
POLITICAS Y PROGRAMAS DE COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 32.-
El Ministerio de Producción y Comercio adoptará políticas y programas de
comercio exterior y de promoción de exportaciones dirigidos hacia las
micro, pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 33 .-
El Banco de Comercio Exterior tendrá políticas y programas específicos de
apoyo a la promoción y realización de exportaciones de productos y
servicios de las micro, medianas y pequeñas empresas, destinando una parte
de sus recursos y cartera a estos fines. En su Directorio deberán
participar representantes de las asociaciones empresariales más
representativas del sector de nivel nacional.
TITULO
VII
REGIMEN FISCAL ESPECIAL
CAPITULO I
INCENTIVOS
IMPOSITIVOS
ARTICULO 34.-
Como un incentivo directo para la creación y constitución de nuevas
micro, pequeñas y medianas empresas, se establece durante al menos cinco
(5) años consecutivos desde su creación, la exoneración del impuesto sobre
la renta y a los activos empresariales a las empresas de nueva creación
contempladas en el Artículo 2 de la presente ley.
ARTICULO 35.-
Como un incentivo a la generación de empleo, se establece una reducción
anual del impuesto sobre la renta de las micro, pequeñas y medianas
empresas, proporcional al incremento que en el mismo año fiscal hayan
realizado dichas empresas en su plantilla de personal.
ARTICULO 36.-
Las empresas comprendidas en la presente Ley podrán reponer el Impuesto al
Valor Agregado (IVA) hasta sesenta días después de haber realizado la
venta.
ARTICULO 37.-
REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES. Los municipios podrán establecer
regímenes tributarios especiales para estimular la creación de micro,
pequeñas y medianas empresas, hasta por un término de diez años a partir
de la constitución de los respectivos establecimientos
empresariales.
CAPITULO 2
INCENTIVOS A LA CAPACITACION
ARTICULO 38.-
Como un incentivo a la capacitación laborar y profesional de los obreros,
empleados y gerentes de las micro, pequeñas y empresas, se establece un
crédito fiscal equivalente al menos al OCHO POR MIL (8 %o) de la suma
total anual de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por
servicios prestados, abonados al personal ocupado en dichos
establecimientos, y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquel
realice.
ARTICULO 39.-
El Ministerio de Producción y Comercio, destinará recursos
presupuestarios para la formación y capacitación de empresarios de las
micro, pequeñas y medianas empresas.
TITULO
VIII
DEFENSA Y SALVAGUARDA DE LAS PYMES
ARTICULO 40.-
Se crearán las normas, mecanismos e instrumentos que garanticen un
tratamiento justo y equitativo a las PYMES en su relación con la gran
empresa privada y pública, el sector público en general y los organismos
financieros.
ARTICULO 41.-
Como Una condición básica para el desarrollo fluido y eficiente de las
cadenas productivas y del tejido empresarial en general, se debe
garantizar un marco normativo que asegure unas condiciones mínimas de
equidad y cumplimiento de los acuerdos entre las grandes empresas y grupos
empresariales y las PYMES, estableciéndose normas y procedimientos para la
subcontratación.
TITULO
IX
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 42.-
El Gobierno Nacional podrá ante una situación de emergencia sectorial, o
como una forma o mecanismo compensatorio, aplicar medidas e incentivos
especiales o más beneficiosos a los contemplados en la presente ley, a las
micro, pequeñas y medianas empresas de determinados sectores (industrial,
comercial, agrícola, servicios, turístico, construcción) o estratos
(micro, pequeñas y medianas).
ARTICULO 41.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
LEY DE FOMENTO Y
PROMOCION DE LAMICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
(Propuesta de
FEDEINDUSTRIA) (Borrador para la discusión) Marzo, 2001
Exposición de Motivo
para la Ley de Estimulo y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa
Considerando
Que los países de
mayor desarrollo económico y social han demostrado que la democratización
del capital a través de la promoción de la pequeña y mediana empresa
constituye el fundamento más sólido para asegurar una mejora sostenida en
la calidad de vida y grado de bienestar de sus ciudadanos.
Considerando
Que la promoción de la
pequeña y mediana empresa, fundamentada en el carácter familiar de la
propiedad, debe ser la estrategia para evolucionar del capitalismo salvaje
a una nueva economía social y humana de mercado, donde las empresas,
además de procurar su rentabilidad, también asuman un mayor compromiso en
la superación de la pobreza, la inequidad y de la desigualdad
social.
Considerando
Que en los últimos
años las elevadas tasas de inflación e interés y la recesión económica
originaron altos costos financieros y una severa contracción en las ventas
de la pequeña y mediana empresa que, en conjunto, deterioraron su
capacidad de pago y llevaron a acumular importantes retrasos en las
obligaciones con sus acreedores.
Considerando
Que las fallas del
mercado imponen obstáculos a la Pyme para tener acceso competitivo a
financiamiento, materias primas, insumo, maquinarias, RR.HH. calificados,
información, asistencia técnica y servicios tecnológicos.
Considerando
Que las fallas del
mercado financiero venezolano se expresan en una insuficiente oferta de
los productos y servicios financieros que requieren la pequeña y mediana
empresa para reactivar su capacidad para crear riqueza y generar
abundantes fuentes de más y mejores empleos en todo el territorio
nacional.
Considerando
Que las garantías que
puede ofrecer la pequeña y mediana empresas se encuentran comprometidas,
con lo cual se le cierran las fuentes del nuevo financiamiento que
requiere para aprovechar las recientes medidas de reactivación plasmadas
en los decretos con las normas para la contratación de obras y compras del
estado.
Considerando
Que para asegurar la
reactivación productiva planteada en los Decretos 833 y 834, estos deben
ser complementos con medidas para reestructurar la deuda de la Pyme y
facilitar su acceso a los factores de producción, en función de mejorar el
flujo de caja proyectado y su capacidad de pago y, sobre esta base,
facilitar su acceso al nuevo financiamiento que requiere para recuperar su
actividad productiva y empleadora.
Considerando
Que la Pyme sufre las
consecuencias del exceso de tramites burocráticos para el registro y
operación formal, del complicado y desarticulado sistemas de impuestos y
cargas sociales, de la inestabilidad y contradicción entre el marco legal
nacional, estatal y municipal, de la discrecionalidad de la burocracia
pública y de la debilidad institucional que facilita practicas monopólicas
y de competencia desleal.
Se
Propone
Tramitar con carácter
de urgencia ante la Asamblea Nacional o por la vía de la Ley Habilitante,
una Ley de Financiamiento y Promoción para la Pequeña y Mediana Empresa
que, a la luz de los anteriores considerando, legisle sobre las materias
antes expuesta.