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"LEY DE ESTIMULO Y DESARROLLO DE LA
MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA"

TITULO I

ARTICULO 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto el fomento y desarrollo sustentable de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva y de la sociedad venezolana en general.

ARTICULO 2°.- DEFINICIONES. Para todos los efectos de la implementación de los distintos instrumentos del presente régimen legal, se entiende por micro, pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, que responda a los siguientes parámetros y características:

1. Mediana empresa:
-Plantilla de personal entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) empleados.

-Facturación anual entre cien mil (100.000) y ciento cincuenta mil (150.000) unidades tributarias.

2. Pequeña empresa:
-Plantilla de personal entre cinco (5) y cincuenta (50) empleados. -Facturación anual entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) unidades tributarias.

3. Microempresa:
-Plantilla de personal no superior a cinco (5) empleados.
-Facturación anual entre quinientas (500) y diez mil (10.000) unidades tributarias.

PARÁGRAFO 1. Para la clasificación de aquellas micro, pequeñas y medianas empresas que presenten combinaciones de parámetros de plantilla de personal y facturación anual diferente a los indicados, el factor determinante para dicho efecto será el de la plantilla de personal.

PARAGRAFO 2. Los beneficios vigentes para las MIPyMEs serán extensivos a las formas asociativas que las incluyan, tales como consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas, polos productivos, "joint-ventures", incubadoras de empresas, y cualquier otra modalidad de asociación lícita.

TITULO II

MARCO INSTITUCIONAL

ARTICULO 3°.- EL CONSEJO SUPERIOR DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Se crea el Consejo Superior de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, el cual estará adscrito al Ministerio de Producción y Comercio.

ARTICULO 4°.- INTEGRACION. El Consejo estará integrado por:

1. El Ministro de Producción y Comercio quien lo presidirá.
2. El Viceministro de Industria.
3. El Viceministro de Comercio.
4. El Viceministro de Agricultura.
5. El Ministro de Finanzas o en su defecto su Viceministro.
6. El Ministro de Cordiplan o en su defecto el Viceministro.
7. El Ministro del Trabajo o en su defecto el Viceministro.
8. El Presidente del Fondo de Crédito Industrial.
9. El Presidente del Banco Industrial de Venezuela.
10. El Presidente del Banco de Comercio Exterior.
11. El Presidente de Sogampi.
12. El presidente de Fedeindustria.
13. Un representante de las organizaciones no gubernamentales dedicadas la investigación, capacitación y/o desarrollo tecnológico de las micro, pequeñas y medianas empresas.

ARTICULO 5°.- La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo del Viceministro de Industria del Ministerio de Producción y Comercio.

ARTICULO 6°.- Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá citar a sus reuniones a representantes de otros organismos estatales o a particulares.

ARTICULO 7°.- FUNCIONES. El Consejo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa tendrá las siguientes funciones:

a. Contribuir a la definición, formulación y ejecución de políticas públicas generales, horizontales, sectoriales y regionales de promoción empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas (PYMES)

b. Analizar el entorno económico, político y social; su impacto sobre la PYMES y sobre la capacidad de estas para dinamizar la competencia en los mercados de bienes y servicios.

c. Contribuir a la definición, formulación y ejecución de programas de promoción de las PYMES, con énfasis en los referidos al acceso a los mercados de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización y desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros institucionales.

d. Contribuir a la coordinación de los diferentes programas de promoción de las PYMES que se realicen dentro del marco de los planes de desarrollo y las políticas del Gobierno.

e. Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competencia en los mercados.

f. Fomentar la conformación y operación de Consejos Regionales de Micro, Pequeñas Y Medianas Empresas, así como la formulación y ejecución de políticas regionales de desarrollo de dicha empresas.

g. Procurar la activa cooperación y participación de los sectores públicos y privados en la ejecución de los programas de promoción de las PYMES.

h. Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades de apoyo a este sector.

i. Adoptar sus Estatutos internos.

j. Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el ejercicio de sus facultades y del Artículo ...... de la Constitución de la República.

TITULO III
ACCESO AL FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO I

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

ARTICULO 8º.- CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ("FONAPYME"), con el objeto de realizar aportes de capital y brindar financiamiento para inversiones productivas a las empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley, bajo las modalidades que establezca la reglamentación.

ARTICULO 9º.- FIDEICOMISO. A los efectos del artículo anterior, se constituirá un fideicomiso financiero, por el cual, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PRODUCCION Y COMERCIO, como fiduciante, encomendará al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que actuará como fiduciario, la emisión de certificados de participación en el dominio fiduciario del FONAPYME, dominio que estará constituido por las acciones y títulos representativos de las inversiones que realice.
El Ministerio de Producción y Comercio remitirá para aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL el respectivo contrato de fideicomiso.

ARTICULO 10º.- CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN. El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el MINISTERIO DE FINANZAS, deberán asumir el compromiso de suscribir certificados de participación en el FONAPYME por hasta la suma total de CIEN MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.000) en las proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley. Podrán además suscribir certificados de participación del FONAPYME, organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 3º de la presente Ley. El MINISTERIO DE FINANZAS, estará facultada para suscribir los certificados subordinados que emita el FONAPYME.

ARTICULO 11º.- COMITE DE INVERSIONES. La elegibilidad de los proyectos a financiar con recursos del FONAPYME estará a cargo de un Comité de Inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y cuya presidencia estará a cargo del Viceministro de Industria del Ministerio de Producción y Comercio o del representante que éste designe.

En el Comité de Inversiones deberán estar representadas las asociaciones empresariales más representativas del sector en el ámbito nacional.

Las funciones y atribuciones del Comité de Inversiones serán establecidas por la reglamentación de la presente Ley, incluyendo entre otras la de fijar la política de inversión del FONAPYME, establecer los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los emprendimientos en cada caso. El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como fiduciario del FONAPYME, deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el Comité de Inversiones le requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 12º.- DURACIÓN DEL FONAPYME. Establécese un plazo de extinción general de VEINTICINCO (25) años para el FONAPYME, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el FONAPYME hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la vigencia del FONAPYME por períodos adicionales de VEINTICINCO (25) años, en forma indefinida.

ARTICULO 13º.- FIDEICOMISARIO. El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes del FONAPYME en caso de su extinción o liquidación.

CAPITULO II

FONDO DE GARANTIA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

ARTICULO 14º. - CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME) con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las Sociedades de Garantía Recíproca y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las MIPYMES y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos regionales constituidos por el gobierno respectivos, siempre que cumplan con requisitos iguales o equivalentes a los de las Sociedades de Garantía Recíproca.

A medida que se vaya expandiendo la creación de Sociedades de Garantía Recíproca, el FOGAPYME se irá retirando progresivamente del otorgamiento de garantías directas a los acreedores de MIPYMES en aquellas regiones que cuenten con una oferta suficiente por parte de dichas sociedades. El otorgamiento de garantías por parte del FOGAPYME será a título oneroso.

ARTICULO 15.- FIDEICOMISO. A los efectos del artículo anterior, se constituirá un fideicomiso, por el cual, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PRODUCCION Y COMERCIO, como fiduciante, dispondrá la transmisión en propiedad fiduciaria de los activos a que se refiere el artículo siguiente, para respaldar el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo anterior. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley remitirá para aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL el respectivo contrato de fideicomiso.

ARTICULO 16.- INTEGRACIÓN DEL FOGAPYME. El FOGAPYME se constituirá mediante un aporte inicial equivalente a Treinta Millardos de Bolívares (Bs. 30.000.000.000) en activos que serán provistos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y por EL MINISTERIO DE FINANZAS, en las proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley. Podrán además integrar dicho fondo los aportes de organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobierno provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 9º de la presente Ley. Los aportes de los gobiernos locales podrán estar dirigidos específicamente al otorgamiento de garantías a empresas radicadas en su jurisdicción.

ARTICULO 17.- COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. La administración del patrimonio fiduciario del FOGAPYME y la elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un Comité de Administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y cuya presidencia estará a cargo del Viceministro de Industria del Ministerio de Producción y Comercio o del representante que éste designe. Entre los integrantes del Comité de administración deberán estar los miembros postulados por las asociaciones empresariales más representativas del sector en el ámbito nacional.

ARTICULO 18. - Las funciones y atribuciones del Comité de Administración serán establecidas por la reglamentación de la presente Ley, incluyendo entre otras la de establecer la política de inversión de los recursos del FOGAPYME, fijar los términos, condiciones, y requisitos para regarantizar a las Sociedades de Garantía Recíproca y para otorgar garantías a los acreedores de las MIPYMES, proponer a la Autoridad de Aplicación los modelos de instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas y comisiones a percibir para el otorgamiento de garantías, establecer las pautas de evaluación de riesgo para el otorgamiento de dichas fianzas y actuar como máxima autoridad para su aprobación en cada caso.

ARTICULO 19. - FIDUCIARIO. El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA será el fiduciario del FOGAPYME y deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el Comité de Administración le requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 20.- DURACIÓN DEL FOGAPYME. Establécese un plazo de extinción general de VEINTICINCO (25) años para el FOGAPYME, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el FOGAPYME hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la vigencia del FOGAPYME por períodos adicionales de VEINTICINCO (25) años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda la vigencia del FOGAPYME, su liquidador será el Ministerio de Producción y Comercio.

ARTICULO 21.- FIDEICOMISARIO. El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes del FOGAPYME en caso de su extinción o liquidación.

ARTICULO 22.- El Ejecutivo Nacional a través de sus organismos encargados del fomento industrial, implementará programas y destinará recursos específicos para el fortalecimiento y modernización de las instituciones de apoyo al sector en sus diferentes ámbitos:

- Creación, organización y coordinación de los órganos del poder público con competencia sobre la PYME.
- Gremios y cámaras empresariales de las PYMES, con especial énfasis en el desarrollo y promoción de la asociatividad, capacitación empresarial, acceso y mejora de los canales de comercialización y desarrollo de sistemas de información adecuados.
- ONG y otras organizaciones de la Sociedad civil de apoyo a las PYMES.


CAPITULO III

REGIMEN DE COMPENSACION DE TASAS

ARTICULO 23.- Instituyese un régimen de compensación de tasas de interés para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha compensación será establecido en la respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una compensación especial a las MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:
a) regiones en las que se registren tasas de crecimiento de la actividad económica inferiores a la media nacional;
b) regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional.

ARTICULO 24.- EL EJECUTIVO NACIONAL procederá crear los mecanismos e instrumentos necesarios para la aplicación del presente régimen. La aplicación de este régimen de compensación será de obligado cumplimiento para los entes financieros y crediticios públicos.

Las entidades financieras participantes deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán establecer como condición para el otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a aquellos.

TITULO IV

INTEGRACIÓN REGIONAL Y SECTORIAL

ARTICULO 25 .- El Ministerio de Producción y Comercio impulsará la creación de una Red de Agencias Regionales de Desarrollo Productivo que tendrá por objeto brindar asistencia a las MIPYMES de las distintas regiones del país. Dicho Ministerio suscribirá acuerdos con los entes públicos regionales y locales, y con otras instituciones públicas, tales como los Fondos Regionales de Fomento a las PYMES, o privadas que brindan servicios de asistencia a las MIPYMES o que deseen brindarlos, y que manifiesten su interés en integrar la Red.

Los entes públicos regionales y locales, o las instituciones que firmen esos convenios deberán garantizar que las Agencias cumplan con los requisitos que oportunamente dispondrá el Ministerio de Producción y Comercio. Las Agencias que conformen la Red funcionarán como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que disponga el Ministerio de Producción y Comercio para asistir a las MIPYMES.

Asimismo, dicho Ministerio celebrará convenios con otras áreas del ESTADO NACIONAL para que la información y/o los servicios que produzcan exclusiva o prioritariamente destinados a las MIPYMES puedan ser incorporados al conjunto de instrumentos de que dispondrán las Agencias.

Los contratos de fideicomiso mencionados en los artículos 3º y 9º de la presente Ley, preverán una asignación de fondos para la instalación y puesta en marcha de la Red de Agencias Regionales por hasta la suma de Tres Millardos de Bolívares (Bs. 3.000.000.000). Los principios que regirán el desarrollo y el funcionamiento de la Red son los de colaboración y cooperación institucional, asociación entre el sector público y el sector privado, y cofinanciamiento de la Nación, los Estados y los Municipios.

TITULO V

ACCESO A LA INFORMACION Y SERVICIOS TECNICOS

ARTICULO 26.- Se crea un Sistema de Información MIPYME que operará con base en las Agencias Regionales, que se crearán de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente. El Sistema de Información MIPYME tendrá por objetivo la recolección y difusión de información comercial, técnica y legal que se juzgue de interés para la micro, pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadas que adhieran a la Red de Agencias Regionales según lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente Ley, se comprometerán a contribuir al Sistema de Información MIPYME proporcionando los datos locales y regionales para la Red.

ARTICULO 27.- El Ministerio de Producción y Comercio coordinará, con las instituciones que adhieran a la Red de Agencias Regionales, sistemas de apoyo a la prestación de asistencia técnica a las MIPYMES. El financiamiento de dicha asistencia provendrá de los programas e instrumentos con que cuenta el MINISTERIO DE PRODUCCION Y COMERCIO y los que incorporare en el futuro, de los aportes que decidieren realizar las provincias, los municipios y otras instituciones integrantes de la Red, y de los pagos de las propias empresas beneficiarias. Los principios que regirán el desarrollo y funcionamiento de estos sistemas de apoyo son los de fortalecimiento de la capacidad técnica regional y local, y de intercambio de conocimientos y experiencias entre los distintos nodos de la Red.

ARTICULO 28.- Créase el Registro de Consultores MIPYME en el que deberán inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la utilización de instrumentos y programas del Ministerio de Producción y Comercio. Dicho Ministerio implementará un sistema de entrenamiento y capacitación de los consultores en el uso de los diferentes instrumentos de fomento, así como en el desarrollo de aptitudes para satisfacer las necesidades específicas de las MIPYMES. Las regiones se podrán adherir al Registro y al sistema de entrenamiento y capacitación, para incluir a todos los prestadores de servicios de asistencia técnica de la Red.

TITULO VI

ACCESO A MERCADOS DE BIENES Y SERVICIOS

CAPITULO I

COMPRAS DEL ESTADO

ARTICULO 29.- Todos los Organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional Y Regional deberán:

a. Otorgar a las MIPYMES y formas asociativas comprendidas en el Artículo 1º de la presente Ley, un derecho de preferencia de al menos del QUINCE POR CIENTO (15%) para igualar la mejor oferta en la evaluación y adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios.

b. Desarrollar programas de aplicación de las normas de sobre contratación administrativa en lo ateniente a preferencia de las ofertas nacionales, desagregación tecnológica y componente nacional en la adquisición pública de bienes y servicios.

c. Promover e incrementar, conforme a su respectivo presupuesto, la participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de los bienes y servicios que aquellas demanden.

d. Establecer procedimientos administrativos que faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el cumplimiento de los requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto.
El Gobierno Nacional deberá establecer programas dirigidos al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 30.- El Ministerio de Producción y Comercio con el apoyo de loa Red de Agencias Regionales, orientará, hará el seguimiento y evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente ley, y formulará recomendaciones sobre la materia.

ARTICULO 31.- PRACTICAS RESTRICTIVAS. La Superintendencia por la Competencia, con el fin de impedir que se erijan barreras de acceso a los mercados o a los canales de comercialización para las micro, pequeñas y medianas empresas, investigará y sancionará alos responsables de tales prácticas restrictivas de la competencia.

CAPITULO II

POLITICAS Y PROGRAMAS DE COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 32.- El Ministerio de Producción y Comercio adoptará políticas y programas de comercio exterior y de promoción de exportaciones dirigidos hacia las micro, pequeñas y medianas empresas.

ARTICULO 33 .- El Banco de Comercio Exterior tendrá políticas y programas específicos de apoyo a la promoción y realización de exportaciones de productos y servicios de las micro, medianas y pequeñas empresas, destinando una parte de sus recursos y cartera a estos fines. En su Directorio deberán participar representantes de las asociaciones empresariales más representativas del sector de nivel nacional.

TITULO VII

REGIMEN FISCAL ESPECIAL

CAPITULO I

INCENTIVOS IMPOSITIVOS

ARTICULO 34.- Como un incentivo directo para la creación y constitución de nuevas micro, pequeñas y medianas empresas, se establece durante al menos cinco (5) años consecutivos desde su creación, la exoneración del impuesto sobre la renta y a los activos empresariales a las empresas de nueva creación contempladas en el Artículo 2 de la presente ley.

ARTICULO 35.- Como un incentivo a la generación de empleo, se establece una reducción anual del impuesto sobre la renta de las micro, pequeñas y medianas empresas, proporcional al incremento que en el mismo año fiscal hayan realizado dichas empresas en su plantilla de personal.

ARTICULO 36.- Las empresas comprendidas en la presente Ley podrán reponer el Impuesto al Valor Agregado (IVA) hasta sesenta días después de haber realizado la venta.

ARTICULO 37.- REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES. Los municipios podrán establecer regímenes tributarios especiales para estimular la creación de micro, pequeñas y medianas empresas, hasta por un término de diez años a partir de la constitución de los respectivos establecimientos empresariales.

CAPITULO 2

INCENTIVOS A LA CAPACITACION

ARTICULO 38.- Como un incentivo a la capacitación laborar y profesional de los obreros, empleados y gerentes de las micro, pequeñas y empresas, se establece un crédito fiscal equivalente al menos al OCHO POR MIL (8 %o) de la suma total anual de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en dichos establecimientos, y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquel realice.

ARTICULO 39.- El Ministerio de Producción y Comercio, destinará recursos presupuestarios para la formación y capacitación de empresarios de las micro, pequeñas y medianas empresas.

TITULO VIII

DEFENSA Y SALVAGUARDA DE LAS PYMES

ARTICULO 40.- Se crearán las normas, mecanismos e instrumentos que garanticen un tratamiento justo y equitativo a las PYMES en su relación con la gran empresa privada y pública, el sector público en general y los organismos financieros.

ARTICULO 41.- Como Una condición básica para el desarrollo fluido y eficiente de las cadenas productivas y del tejido empresarial en general, se debe garantizar un marco normativo que asegure unas condiciones mínimas de equidad y cumplimiento de los acuerdos entre las grandes empresas y grupos empresariales y las PYMES, estableciéndose normas y procedimientos para la subcontratación.

TITULO IX

DISPOSICION GENERAL

ARTICULO 42.- El Gobierno Nacional podrá ante una situación de emergencia sectorial, o como una forma o mecanismo compensatorio, aplicar medidas e incentivos especiales o más beneficiosos a los contemplados en la presente ley, a las micro, pequeñas y medianas empresas de determinados sectores (industrial, comercial, agrícola, servicios, turístico, construcción) o estratos (micro, pequeñas y medianas).

ARTICULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

LEY DE FOMENTO Y PROMOCION DE LAMICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

(Propuesta de FEDEINDUSTRIA) (Borrador para la discusión) Marzo, 2001

Exposición de Motivo para la Ley de Estimulo y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa Considerando

Que los países de mayor desarrollo económico y social han demostrado que la democratización del capital a través de la promoción de la pequeña y mediana empresa constituye el fundamento más sólido para asegurar una mejora sostenida en la calidad de vida y grado de bienestar de sus ciudadanos.

Considerando

Que la promoción de la pequeña y mediana empresa, fundamentada en el carácter familiar de la propiedad, debe ser la estrategia para evolucionar del capitalismo salvaje a una nueva economía social y humana de mercado, donde las empresas, además de procurar su rentabilidad, también asuman un mayor compromiso en la superación de la pobreza, la inequidad y de la desigualdad social.

Considerando

Que en los últimos años las elevadas tasas de inflación e interés y la recesión económica originaron altos costos financieros y una severa contracción en las ventas de la pequeña y mediana empresa que, en conjunto, deterioraron su capacidad de pago y llevaron a acumular importantes retrasos en las obligaciones con sus acreedores.

Considerando

Que las fallas del mercado imponen obstáculos a la Pyme para tener acceso competitivo a financiamiento, materias primas, insumo, maquinarias, RR.HH. calificados, información, asistencia técnica y servicios tecnológicos.

Considerando

Que las fallas del mercado financiero venezolano se expresan en una insuficiente oferta de los productos y servicios financieros que requieren la pequeña y mediana empresa para reactivar su capacidad para crear riqueza y generar abundantes fuentes de más y mejores empleos en todo el territorio nacional.

Considerando

Que las garantías que puede ofrecer la pequeña y mediana empresas se encuentran comprometidas, con lo cual se le cierran las fuentes del nuevo financiamiento que requiere para aprovechar las recientes medidas de reactivación plasmadas en los decretos con las normas para la contratación de obras y compras del estado.

Considerando

Que para asegurar la reactivación productiva planteada en los Decretos 833 y 834, estos deben ser complementos con medidas para reestructurar la deuda de la Pyme y facilitar su acceso a los factores de producción, en función de mejorar el flujo de caja proyectado y su capacidad de pago y, sobre esta base, facilitar su acceso al nuevo financiamiento que requiere para recuperar su actividad productiva y empleadora.

Considerando

Que la Pyme sufre las consecuencias del exceso de tramites burocráticos para el registro y operación formal, del complicado y desarticulado sistemas de impuestos y cargas sociales, de la inestabilidad y contradicción entre el marco legal nacional, estatal y municipal, de la discrecionalidad de la burocracia pública y de la debilidad institucional que facilita practicas monopólicas y de competencia desleal.

Se Propone

Tramitar con carácter de urgencia ante la Asamblea Nacional o por la vía de la Ley Habilitante, una Ley de Financiamiento y Promoción para la Pequeña y Mediana Empresa que, a la luz de los anteriores considerando, legisle sobre las materias antes expuesta.

 


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