DECRETO Nº 301 07 DE SEPTIEMBRE DE 1999

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la

Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numeral 1, literal b)

y numeral 4, literal b), de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República

para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas

por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

la siguiente

LEY DE CREACIÓN DEL FONDO ÚNICO SOCIAL

Gaceta Oficial N° 36.781 del 7 de septiembre de 1999

Artículo 1º

Se crea el Fondo Único Social, sin personalidad jurídica, como un apartado,

presupuestario dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuya

formación, manejo y utilización se regirán por las disposiciones de este Decreto­

Ley, de su Reglamento y del respectivo Reglamento Interno.

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Artículo 2º

El Fondo Único Social tiene por objeto concentrar en un solo ente, la captación y

administración de recursos para lograr la optimización de las políticas, planes y

regulación de los programas sociales destinados a fortalecer la salud integral, la

educación y el impulso de la economía popular competitiva, con énfasis en la

promoción y desarrollo de microempresas y cooperativas como forma de

participación popular en la actividad económica y en la capacitación para el trabajo

de jóvenes y adultos.

Artículo 3º

Los ingresos del Fondo Único Social, estarán constituidos por:

1. Los recursos ya asignados a los programas sociales que se destinarán a la

conformación del Fondo Único Social.

2. Los recursos presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

3. Los recursos que provengan del Fondo de Estabilización Macroeconómica.

4. Los aportes por financiamientos provenientes de cualquier país o de

organismos internacionales.

5. Los aportes que reciba de cualquier persona jurídica pública o privada, por

cualquier título.

6. Las donaciones y contribuciones que reciba de cualquier persona jurídica

pública o privada, nacional o extranjera.

7. Los rendimientos derivados de las inversiones de sus recursos,

8. Los provenientes por cualquier otro concepto.

Artículo 4º

Los recursos del Fondo Único Social serán administrados por una Junta

Administradora integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Salud y

Desarrollo Social, quien la presidirá; un (1) funcionario de los Ministerios de la

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Producción y el Comercio, de Educación, Cultura y Deportes, del Trabajo y de

Planificación y Desarrollo, designados por la máxima autoridad ministerial

respectiva; y dos (2) representantes de la sociedad civil, nombrados por el

Presidente de la República.

Cada miembro tendrá un suplente, designado de la misma forma que el principal.

Artículo 5º

La Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Velar por el cumplimiento del objeto del Fondo.

2. Aprobar el informe anual de resultados del Fondo y remitirlo al Presidente de

la República en Consejo de Ministros, para su consideración.

3. Elaborar y presentar al Gabinete Social, para su aprobación, las políticas de

financiamiento y administración de recursos destinados a la ejecución de los

programas sociales.

4. Aprobar la colocación de los recursos del Fondo en fideicomisos.

5. Autorizar al Presidente de la Junta Administradora para celebrar los

convenios y contratos necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo.

6. Autorizar la celebración de los convenios que se requieran con las

instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones

Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a efecto de

asegurar el oportuno y transparente desembolso de recursos para el pago de

los programas sociales, según lo establezca el Reglamento de este Decreto­

Ley.

7. Designar los miembros que autoricen los egresos de los recursos del Fondo.

8. Dictar el Reglamento Interno del Fondo.

9. Las demás que sean necesarias para el funcionamiento del Fondo y el

cumplimiento de su objeto.

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Artículo 6º

La Junta Administradora se considerará válidamente constituida con la presencia

del Presidente o quien haga sus veces y tres (3) de sus miembros, principales o

suplentes, y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple. La participación de

miembros suplentes deberá ser autorizada previamente por el miembro principal

correspondiente.

Artículo 7º

Los recursos del Fondo podrán ser colocados en fideicomisos en cualquier

institución financiera, así como en el Fondo de Inversiones de Venezuela. Dichos

recursos estarán representados en inversiones que garanticen la mayor seguridad,

rentabilidad y liquidez y se utilizarán para financiar únicamente los programas

sociales aprobados por el Consejo de Ministros, a propuesta del Gabinete Social.

Artículo 8º

El Fondo Único Social no podrá dar garantías, emitir títulos ni realizar operaciones

que impliquen endeudamiento, sin la autorización del Presidente de la República en

Consejo de Ministros.

Artículo 9º

La información financiera y los resultados de la gestión del Fondo, una vez

aprobados por la Junta Administradora, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial

de la República de Venezuela y por lo menos en un diario de los de mayor

circulación nacional. De ello se informará al Presidente de la República en Consejo

de Ministros y a la Contraloría General de la República.

Artículo 10

Las operaciones del Fondo Único Social estarán exentas del pago de todo

impuesto, tasa o contribución. El Fondo gozará de los privilegios y prerrogativas

del Fisco Nacional.

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Artículo 11

Los Estados, los Municipios, las iglesias, las organizaciones no gubernamentales y

cualquier ente público nacional, regional o local, podrán participar activamente en

la ejecución de los programas sociales financiados por el Fondo.

Artículo 12

El Ejecutivo Nacional, previo cumplimiento de la normativa correspondiente, deberá

realizar las transferencias necesarias para trasladar los recursos que actualmente

están asignados a los programas de desarrollo social que serán financiados por el

Fondo Único Social.

Artículo 13

El seguimiento y control de los desembolsos previstos para los programas sociales

financiados por el Fondo Único Social, se harán de conformidad con lo previsto en

el Reglamento de este Decreto­Ley.

Artículo 14

Dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este

Decreto­Ley, deberá procederse a la supresión o reestructuración de los órganos y

entes que actualmente desarrollan los Programas sociales que serán financiados

por el Fondo Único Social. En estos casos los derechos y las obligaciones

derivados directamente de la aplicación de dichos programas, que quedaren

pendientes una vez suprimidos o reestructurados los referidos órganos y entes,

serán asumidos por los respectivos Despachos Ministeriales de adscripción.

Artículo 15

El Reglamento del presente Decreto­Ley deberá dictarse dentro de los noventa (90)

días siguientes a su Publicación.

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Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos

noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

(Siguen firmas)

 

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