LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente:

LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA

Gaceta Oficial N° 1.745 del 23 de Mayo de 1975

TÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 1°

La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la

Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de

administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de

méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y

administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada

en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

Parágrafo Único:

A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y

servidor público tendrán un mismo y único significado.

Artículo 2°

Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

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Artículo 3°

Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a

la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y

desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4°

Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia Planificación, los

Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados

por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Distritos Federales.

2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos

de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores,

Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la

Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de

las Gobernaciones de los Territorios Federales.

3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la

Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de

la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa

aprobación por el Consejo de Ministros.

Artículo 5°

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios del Servicio Exterior amparados por la Ley de Personal de servicio

Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;

3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo

Electoral;

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4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los

cuerpos de seguridad del Estado.

5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las

Universidades Nacionales y

6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en

tal carácter, de acuerdo ala Ley del Trabajo.

TÍTULO II, De la Gestión de la Función Pública

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CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 6°

La competencia en todo lo relativo a la función Pública y ala administración de personal

en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:

1. El Presidente de la República;

2. Los Ministros del Despacho; y

3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos

de la Administración Pública Nacional.

Artículo 7°

Las decisiones emanadas por cualesquiera de los órganos a que se refiere el artículo

anterior, en la esfera de sus respectivas competencias, agotan la vía jerárquica.

CAPÍTULO II, De la Oficina Central de Personal

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Artículo 8°

Se crea la Oficina Central de Personal dependiente del Presidente de la República y a

cargo de un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la

República. Esta Oficina Central de Personal tendrá también un Directorio integrado por el

Director Ejecutivo, quien lo presidirá; un Director y su suplente, elegidos por las Cámaras

Legislativas Nacionales en sesión conjunta; un Director y su suplente escogidos por el

Presidente de la República de una terna que le presentará a la Confederación de

Trabajadores de Venezuela o, en su defecto, la Central Sindical Nacional que afilie a la

mayoría de los trabajadores organizados en el país, en consulta con la Unión Nacional de

Empleados Públicos o, en su defecto, con la organización sindical que agrupe a la

mayoría de los empleados públicos.

Parágrafo Primero:

El miembro elegido por el Congreso y el representante de los empleados públicos durante

dos años en el ejercicio de sus funciones y la forma de su remuneración será establecida

en el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo:

Los miembros del Directorio y los suplentes serán juramentados por el Presidente de la

República.

Artículo 9°

Los miembros del Directorio de la Oficina Central de Personal y sus suplentes, deberán

reunir los siguientes requisitos:

1. Poseer la capacidad necesaria en administración de personal;

2. No tener antecedentes delictivos;

3. No tener vínculos de parentesco con el Presidente de la República hasta el cuarto

grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

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Artículo 10

Es de la competencia de la Oficina Central de Personal:

1. Elaborar y organizar el sistema de administración de personal y supervisar su

aplicación y desarrollo. A tal fin elaborara normas y procedimientos relativos a

clasificación de cargos, remuneración, reclutamiento, selección y empleo,

adiestramiento, becas, viáticos, calificación y evaluación de servicios, ascensos,

traslados, licencias, permisos, régimen de sanciones, registros de personal y de

elegibles, así como cualesquiera otros planes, normas y procedimientos inherentes al

sistema;

2. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como de las

normas y procedimientos indicados en el numeral anterior y evaluar permanentemente

los resultados de su aplicación;

3. Prestar asesoría y asistencia técnica a todos los organismos a cuyos funcionarios se

aplica la presente Ley, en la organización del sistema de administración de personal,

así como los otros poderes públicos, cuando le sea solicitada;

4. Evacuar las consultas que le formulen los diversos organismos públicos en relación

con la administración de personal y la aplicación de la presente Ley y sus

Reglamentos;

5. Llevar y mantener al día el censo nacional de funcionarios públicos, conforme a las

normas que se determinen en los Reglamentos;

6. Solicitar de todos los organismos de la Administración Pública Nacional las

informaciones que en materia de administración de personal, pueda necesitar para el

cabal desempeño de sus atribuciones;

7. Vigilar porque la creación de los cargos de carrera responda a necesidades reales de

los servicios, a cuyo fin deberá establecer los mecanismos de coordinación necesarios

con las correspondientes oficinas de organización;

8. Participar, conjuntamente con los organismos a quienes competa, en la preparación

de las normas destinadas a regir la administración de personal en los organismos

nacionales cuyo personal no este sujeto a la presente Ley;

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9. Convocar y reunir, conforme a instrucciones del Presidente de la República, a los jefes

de las Oficinas de Personal, a fin de considerar las cuestiones relacionadas con la

administración de personal en sus respectivas dependencias, y formular, las

observaciones que estime pertinentes;

10. Presentar al Presidente de la República, un informe anual contentivo de las

actividades desarrolladas por la misma;

11. Preparar, con asesoramiento de su Directorio, los proyectos de reglamentos de la

presente Ley;

12. Prestar al Directorio las facilidades necesarias para el cabal cumplimiento de sus

funciones;

13. Crear, dirigir y coordinar el sistema nacional de adiestramiento de funcionarios

públicos;

14. Las demás que le señalan esta Ley y su Reglamento y las que otras leyes puedan

atribuirle.

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Artículo 11

Corresponde al Directorio de la Oficina Central de Personal:

1. Asesorar a la Oficina Central de Personal en la elaboración de los proyectos de

reglamentos de la presente Ley;

2. Asesorar y cooperar con el Director Ejecutivo para estimular el interés de las

organizaciones públicas, profesionales y de funcionarios en el mejoramiento del

sistema de administración de personal;

3. Solicitar del Director Ejecutivo la realización de las investigaciones que el Directorio

considere necesarias, relativas a la administración de personal en las dependencias

cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley. Los miembros del Directorio

podrán participar personalmente, de oficio, en las mencionadas investigaciones;

4. Los demás que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.

Parágrafo Primero:

El Directorio se reunirá ordinaria y periódicamente en la forma que determine el

Reglamento, y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director Ejecutivo por

propia iniciativa o a solicitud de cualquiera de sus miembros.

Parágrafo Segundo:

Las funciones del Director Ejecutivo serán establecidas en el Reglamento de la presente

Ley.

CAPÍTULO III, De las Oficinas de Personal

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Artículo 12

En los organismos cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la administración

de personal la ejercerá la máxima autoridad administrativa del mismo, por órgano de una

Oficina de Personal, la cual estará a cargo de un funcionario de carrera.

Artículo 13

Las Oficinas de Personal de los organismos cuyos funcionarios estén sometidos a la

presente Ley, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1. Dirigir en el seno del organismo respectivo la aplicación y mejora de las normas y de

los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente

Ley y sus Reglamentos;

2. Realizar los cursos de adiestramiento a que se refiere el artículo 48 de la presente

Ley;

3. Realizar en el organismo respectivo, los exámenes que se requieran para la

incorporación a la carrera administrativa o para ascender dentro de la misma, en la

forma que se determine en el Reglamento;

4. Proponer ante la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo, los

nombramientos de ingreso o de ascenso, retiros y demás movimientos de personal;

5. Cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en casos de hechos que

dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley;

6. Enviar periódicamente a la Oficina Central de Personal una relación detallada de los

movimientos de personal, así como todas las informaciones que ésta les solicite en

materia de administración de personal en el organismo respectivo.

7. Prestar a las Juntas de Advenimiento las facilidades que estas requieran para el cabal

cumplimiento de sus funciones;

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8. Actuar como órgano regular entre el organismo respectivo y la Oficina Central de

Personal;

9. Los demás que establezcan en la presente Ley y en su Reglamento.

CAPÍTULO IV, De las Juntas de Avenimiento

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Artículo 14

En cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá una Junta de

Avenimiento integrada por dos miembros designados así: un representante de la máxima

autoridad administrativa del organismo; y un representante de los empleados a su

servicio, postulado por la organización gremial que agrupe en su seno a la mayoría de

ellos. El Jefe de la respectiva Oficina de Personal, actuara como Coordinador de la Junta.

Artículo 15

Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá

dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que

le otorga esta Ley.

Parágrafo Único:

Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la

jurisdicción contencioso­administrativa sin haber efectuado previamente la gestión

conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Artículo 16

La Junta de Avenimiento estará obligada a cumplir su cometido en cada fecha de

introducida la solicitud de conciliación.

El resultado será comunicado de inmediato al reclamante.

De las actuaciones de esta Junta se levantara acta y se formara expediente. El solicitante

tendrá derecho a obtener copias de las actas o de todo el expediente.

La Junta se reunirá por lo menos una vez a la semana, cuando haya materia sobre la cual

conocer.

TÍTULO III, De los Derechos, Deberes e Incompatibilidades de los Funcionarios Públicos

CAPÍTULO I, De los Derechos

Artículo 17

Los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En

consecuencia, solo podrán, ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la

presente Ley.

Artículo 18

Todo empleado público, sea o no de carrera tiene el derecho al incorporarse al cargo a

ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y

funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y, en especial, de su

dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le

incumben.

Artículo 19

Cumplidos los requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de carrera

tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se otorgaran por riguroso orden de méritos de

acuerdo con la calificación obtenida en las pruebas correspondientes. En la selección

para ascensos se consideraran como parte integrante del examen la evaluación de la

eficiencia del funcionario, así como la realización de los cursos de capacitación o

adiestramiento que establezcan los Reglamentos.

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Parágrafo Único:

La provisión de cargos vacantes de carrera se realizara atendiendo al siguiente orden de

prioridades:

1. Con candidatos del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo;

2. Con candidatos del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública

Nacional;

3. Con candidatos del registro de elegibles para ingresos.

Artículo 20

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar una vacación anual

de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer

quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de

sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago

de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio: y de veinticinco (25) días

hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo a partir de 16o años de servicios.

Artículo 21

Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres (3)

meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente tendrán derecho a una

bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

Mas de tres (3) y hasta seis (6) meses; cinco (5) días de sueldo.

Mas de seis (6) y hasta de nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.

Mas de nueve (9) meses: quince (15) días de sueldo.

Artículo 22

Los funcionarios públicos tendrán derecho a obtener el beneficio de la jubilación por limite

de edad y años de servicio, de conformidad con la Ley.

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Artículo 23

Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente por

la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les confiere.

Parágrafo Único:

En cada organismo de la Administración Pública Nacional a cuyos funcionarios se aplique

la presente Ley, dos directivos sindicales de los empleados públicos a servicio del mismo,

tendrán derecho a que se le otorgue permiso remunerado para el cumplimiento de sus

funciones de dirigentes, en conformidad con el Reglamento.

Artículo 24

Todo empleado público tendrá derecho a percibir remuneraciones correspondientes al

cargo que desempeñe, de conformidad con el sistema de remuneraciones a que se

refieren los artículos 42 y siguientes de esta Ley.

Artículo 25

En los Reglamentos de la presente Ley se definirá el régimen de los permisos

remunerados y no remunerados, y de las licencias, con o son goce de sueldo, que puedan

concederse a funcionarios públicos, tanto a los de carrera como a los de libre

nombramiento y remoción.

Artículo 26

Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o

ser retirados de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las

prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del

Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial sin que esta ultima les

fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al

funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al

efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida

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para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de "

Acreencias no Prescritas".

La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional

correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado solo podrá percibir el

beneficio que más le favorezca.

Artículo 27

El Instituto Nacional de la Vivienda podrá otorgar créditos a los funcionarios de carrera y

concederles fianzas y avales hasta por el ochenta por ciento (80%) del monto de sus

prestaciones que para la fecha de la respectiva operación les correspondan conforme al

artículo anterior. Dichos créditos y garantías solo podrán ser otorgados para la adquisición

o mejora de las viviendas de los referidos funcionarios, o para el pago de deudas

garantizadas con hipotecas sobre las viviendas previamente adquiridas por ellos.

Las obligaciones que conforme al párrafo anterior contraigan los funcionarios con el

Instituto Venezolano de la Vivienda serán garantizadas mediante cesión de los créditos

que aquellos tengan contra los organismos por concepto de prestaciones.

CAPÍTULO II, De los Deberes

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Sin perjuicio de los deberes que impongan las leyes y reglamentos especiales, los

funcionarios públicos esta obligados a:

Artículo 28

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento

de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determinen

los reglamentos;

2. Acatar las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan

o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las

especificaciones del cargo que desempeñen;

3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con

sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas;

4. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con su trabajo;

5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes en intereses de la

administración confiados a su guarda, uso o administración;

6. Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento

destinados a mejorar su capacitación;

7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la

conservación del patrimonio nacional, o el mejoramiento de los servicios;

8. En general cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y los

diversos actos administrativos que deban ejecutar.

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Artículo 29

Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos especiales, se prohibe a los

funcionarios públicos:

1. Celebrar contratos por si, por personas interpuestas o en representación de otro, con

la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho

público, salvo las excepciones que establezcan las leyes;

2. Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de

sus funciones, así como en dicha oportunidad ostentar distintivos que los acrediten

como miembros de un partido político;

3. Auspiciar gestiones de personas Públicas o jurídicas que pretenden celebrar contratos

con la República o que soliciten o exploten concesiones administrativas, o que sean

proveedoras o contratistas de la misma; y

4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la

correspondiente autorización del Senado.

Artículo 30

Los funcionarios públicos deberán inhibirse del conocimiento de los asuntos en los cuales

personalmente, o a través de terceros, tuvieren interés directo, o bien existiere este por

parte de su cónyuge o de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad.

CAPÍTULO III, De las Incompatibilidades

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Artículo 31

El ejercicio de un destino público remunerado es incompatible con el desempeño de

cualquier cargo, profesión o actividades que menoscabe el estricto cumplimiento de los

deberes del funcionario.

El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios, o

electorales declarado por la Ley compatible con el ejercicio de un destino público

remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a este,

en conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 32

La aceptación de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica la renuncia

del anterior, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Parágrafo Único:

La renuncia efectuada conforme a este artículo no presume la renuncia a la carrera

administrativa.

Artículo 33

Son incompatibles el goce simultáneo de dos o más pensiones o el disfrute de una

pensión simultánea con un sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo

público.

Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos, asistenciales o docentes y

cualquier otro que sin menoscabo de la función Pública, determine el Ejecutivo Nacional

en el Reglamento de la presente Ley. También se exceptúan las pensiones con

disponibilidad o de retiro acordadas a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales

hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte un Reglamento que establezca un sistema

escalonado de excepciones.

TÍTULO IV, Del Sistema de Administración de Personal

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CAPÍTULO I, Del Ingreso a la Administración Pública Nacional

SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones generales

Artículo 34

Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes

requisitos:

1. Ser Venezolano.

2. Tener buena conducta.

3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

4. No estar sujeto a interdicción civil, y

5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes.

SECCIÓN SEGUNDA, Del Ingreso a la Carrera Administrativa

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Artículo 35

La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a

los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda

persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan

en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole.

La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se

relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados

de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta

(60) días.

SECCIÓN TERCERA, Del Nombramiento

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Los nombramientos de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se

efectuaran por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el

artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 36

Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o

remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que

se refiere el artículo 6° de la presente Ley.

Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres

figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición

del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles,

integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del

registro, de conformidad con el Reglamento.

Parágrafo Primero:

La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados en

conformidad con este artículo para el ejercicio de funciones Públicas, un certificado que

acredite tal carácter.

Parágrafo Segundo:

Cuando formulada la solicitud no existen candidatos elegibles debidamente registrados,

se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se

hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revisado

en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente.

Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna

suministrada por la Oficina Central de Personal.

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Parágrafo Tercero:

En casos de extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de

los servicios públicos, la vacante podrá ser cubierta interinamente por un plazo no mayor

de treinta (30) días, mientras se realiza la tramitación correspondiente ante la Oficina

Central de Personal.

Artículo 37

Las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un periodo de

prueba cuya duración y modalidades fijara el reglamento, teniendo en cuenta las

características del cargo.

Parágrafo Único:

El Reglamento podrá fijar igualmente periodos de prueba al inicio del ejercicio de

determinados cargos así como las condiciones de rechazo, cuando fuere el caso.

SECCIÓN CUARTA, Del Juramento

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Artículo 38

Ningún funcionario público podrá tomar posesión de su cargo ni entrar en ejercicio de sus

funciones, sin antes prestar juramento de sostener y defender la Constitución y las Leyes

de la República, y de cumplir exactamente los deberes inherentes a su cargo.

Artículo 39

Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley prestaran juramento ante el

funcionario que haya hecho el nombramiento o ante el que este delegue. La delegación a

que se refiere este artículo podrá ser general para ciertas clases de cargos o particular

para determinados cargos.

CAPÍTULO II, Del Sistema de Clasificación de Cargos

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Artículo 40

En clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial

que incluirá lo siguiente:

1. Denominación a la clase a la que se le asigna, también un código para su mejor

identificaron;

2. Descripción de las atribuciones y deberes inherentes a la clase de cargo;

3. Los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo;

4. Cualesquiera otros que determine el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único:

Las denominaciones de clases de cargos, así como su ordenación, y la indicación de

aquellos que sea de carrera, serán aprobadas por el Presidente de la República mediante

Decreto. Las denominaciones aprobadas serán de uso obligatorio en la Ley de

Presupuesto y en los demás actos y documentos oficiales, sin perjuicio del uso de la

terminología que se adopte para designar la respectiva jerarquía los cargos de jefatura o

de carácter supervisorio.

Artículo 41

Los organismos de la Administración Pública Nacional cuyos funcionarios estén sujetos a

la presente Ley, pueden proponer a la Oficina Central de Personal los cambios o

modificaciones que estimen conveniente introducir en el sistema de clasificación de

cargos. La Oficina Central de Personal deberá comunicar su decisión, en el plazo que se

fije en los reglamentos de la presente Ley.

CAPÍTULO III, Del Sistema de Remuneraciones

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Artículo 42

El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos,

asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban

los funcionarios públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerán escalas

generales de sueldo, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos.

Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de

clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

Artículo 43

El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el Presidente de la

República, establecerá, además, las normas para la fijación, administración y pago de

sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala;

normas para ascender, trabajo a tiempo parcial, eventual, sobretiempo, viáticos y otros

beneficios y asignaciones que por razones del servicio deban otorgarse a los empleados.

El sistema comprenderá también normas relativas al pago, de acuerdo con horarios de

trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin sueldo en casos de enfermedad, y

otras actividades necesarias para el servicio.

Artículo 44

Las escalas del sistema de remuneraciones podrán ser rebajadas, provisionalmente,

cuando circunstancias especiales de carácter económico o financiero así lo exijan; previa

autorización del Congreso de la República, o de su Comisión Delegada, pero deberán ser

restituidas a las escalas anteriores tan pronto cesen tales circunstancias.

CAPÍTULO IV, Del Sistema de Calificación

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Artículo 45

El sistema de calificación de servicios comprende el conjunto de normas y procedimientos

tendientes a evaluar y calificar la eficiencia y conducta de los funcionarios públicos, y se

regirá por lo establecido en los reglamentos de la presente Ley.

Artículo 46

La evaluación de los servicios de los empleados, inclusive los sometidos al periodo de

prueba se hará una vez al año, por lo menos, y se les notificará el resultado de tal

evaluación.

La evaluación y calificación resultantes de los servicios se tendrán en cuenta para tomar

decisiones en materia de ascensos, aumentos de sueldos y licencias.

CAPÍTULO V, Del Sistema de Adiestramiento

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Artículo 47

El sistema de adiestramiento de personal dirigido al mejoramiento técnico profesional,

moral y cultural de los funcionarios, se realizara por la Oficina Central de Personal y las

Oficinas de Personal, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 13 de la presente

Ley.

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido en relación a la formación de los

funcionarios públicos, la Oficina Central de Personal programará y dictará cursos

permanentes u ocasionales, tomando en cuenta los adelantos de la ciencia administrativa

y su procedencia y necesidad de aplicación a la Administración del Estado.

Artículo 48

Las Oficinas de Personal pueden proponer a la Oficina Central de Personal los programas

o cursos de adiestramiento que el organismo respectivo considere conveniente realizar,

con vista de los servicios y funciones que le son propios. La Oficina Central cuidará de

que exista la debida coordinación entre estos programas o cursos especiales y los

generales que ella elabore.

Artículo 49

De conformidad con las disposiciones del Reglamento y las disposiciones de la Oficina

Central de Personal, se emitirán certificados de adiestramiento a los funcionarios que

reciban y aprueben los cursos. Los derechos que confieran los certificados los

determinará el Reglamento.

CAPÍTULO VI, De las Situaciones Administrativas

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Artículo 50

Se considera en servicio activo a los funcionarios de carrera que desempeñan el cargo

correspondiente en el organismo a que pertenezcan o bien que se les haya conferido una

comisión de servicio de carácter temporal en otro cargo de su propio organismo o de otro

organismo de la Administración Pública Nacional.

El disfrute de permisos o licencias, otorgadas de conformidad con el Reglamento

respectivo no altera la situación de servicio activo.

Parágrafo Único:

Los funcionarios que estén en situación de servicio activo tienen todos los derechos,

prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 51

Gozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, los

funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o

designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. El tiempo

transcurrido en este cargo se computará a efectos de la antigüedad en el servicio.

Cuando ingrese a la carrera que haya estado con anterioridad al servicio de un organismo

público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de

la antigüedad en el servicio.

Artículo 52

Por razones de servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la

misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre y cuando no se disminuya

su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle.

Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, este deberá realizarse de mutuo

acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el Reglamento.

Todo traslado deberá ser participado a la Oficina Central de Personal.

CAPÍTULO VII, Del Retiro de la Administración Pública Nacional

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Artículo 53

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministros, debida a limitaciones

financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la

organización administrativa;

3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

4. Por estar incurso en causal de destitución;

Parágrafo Primero:

Cuando el funcionario retirado por invalidez se rehabilite en un lapso no mayor de un año,

tendrá derecho a ser incorporado en el registro de elegibles en orden cronológico de la

rehabilitación y con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante

concurso.

Parágrafo Segundo:

Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no podrán ser

provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser

notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República.

Artículo 54

La reducción de personal prevista en el Ordinal 20 del Artículo anterior dará lugar a la

disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá

derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras

dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la

Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la renunciación del

funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley

y sus Reglamentos.

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Parágrafo Único:

Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar

al funcionario este será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales

contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para

cargos cuyos requisitos reúna.

TÍTULO V, De las Responsabilidades y del Régimen Disciplinario

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Artículo 55

Los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente, por

los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio

de sus funciones. Esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por

efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos.

Artículo 56

Corresponde al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer

efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren

incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo,

ello no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los

particulares o a otros funcionarios, de conformidad con las leyes.

Artículo 57

Para el mejor cumplimiento de la función constitucional del Ministerio Público, las

máximas autoridades de los diversos organismos de la administración Pública están en la

obligación de suministrarle toda la información y documentación que el Fiscal General de

La República les solicitare.

Artículo 58

Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes, aplicables a los

funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus

funciones, estos quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación verbal;

2. Amonestación escrita;

3. Suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo;

4. . Destitución.

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Artículo 59

Son causales de amonestación verbal las siguientes:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;

2. Falta de atención debida al público;

3. Incumplimiento del horario de trabajo;

4. Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del

material y útiles de oficina;

5. Cualesquiera otras faltas que no ameriten conforme a esta Ley, una sanción mayor.

Parágrafo Único:

La amonestación verbal la hará privadamente el funcionario del cual dependa

directamente el empleado y deberá ser comunicada por escrito a la Oficina de Personal

respectiva, con copia al funcionario amonestado.

Artículo 60

Son causales de amonestación por escrito las siguientes:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año;

2. Falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o compañeros,

debidamente comprobado;

3. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República,

siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución;

4. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles en el término de seis (6)

meses o de tres (3) en el término de un año;

5. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de

trabajo, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para fines políticos en los

mismos lugares de trabajo;

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6. Recomendar a personas determinadas para ser nombradas o atendidas o para que

obtengan ventajas o beneficios en la carrera administrativa;

7. Cualesquiera otras faltas o circunstancias que no estuvieren sancionadas con

amonestación verbal, o con la suspensión sin goce de sueldo, o la destitución.

Parágrafo Único:

La amonestación escrita la hará el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio,

sección o departamento al cual pertenezca el empleado. Dicho funcionario hará conocer

la medida a la respectiva Oficina de Personal, por el órgano regular. La Oficina de

Personal, a su vez, la hará del conocimiento de la Oficina Central de Personal.

Artículo 61

Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los

fines de la misma, suspender algún empleado del ejercicio de sus funciones, la

suspensión se hará con goce de sueldo y durará el tiempo estrictamente necesario para

practicar la investigación.

Si contra el empleado se dictare auto de detención se le suspenderá del cargo sin goce

de sueldo.

Artículo 62

Son causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;

2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el

trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la

República;

3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al

patrimonio de la República;

4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;

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5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad

administrativa de la Contraloría General de la República;

6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición

de funcionario público;

7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el

empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;

8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que

tengan relación con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén

vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña, salvo que el

funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve

del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;

9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de

esta Ley.

Parágrafo Único:

La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por

órgano del cual se hizo este previo estudio del expediente elaborado por la respectiva

oficina de personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de

la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del

conocimiento inmediato de la Oficina Central de Personal.

Artículo 63

El Reglamento de esta Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los empleados a la

carrera administrativa.

TÍTULO VI, De los Recursos Contencioso­Administrativos

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Artículo 64

Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles

por ante la jurisdicción contencioso­administrativa, de conformidad con lo previsto en el

artículo 206 de la Constitución Nacional.

Artículo 65

También podrá interponerse por ante la jurisdicción contencioso­administrativa, recurso

de interpretación acerca de las dudas en cuanto a la aplicación e interpretación de la

presente Ley y su Reglamento, sin que el ejercicio de este recurso pueda ser motivo para

la paralización de ninguna medida que las autoridades competentes puedan ordenar o

ejecutar en uso de atribuciones legales.

Artículo 66

Corresponderá a la Procuraduría General de la República representar y controversias que

se susciten entre éstas y los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la carrera

administrativa, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

TÍTULO VII, Disposiciones Transitorias

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Artículo 67

Con el objeto de determinar si los funcionarios públicos que actualmente prestan sus

servicios en la Administración Pública Nacional lo hacen en forma satisfactoria y si reúnen

los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de cargos se practicarán a

estos los exámenes correspondientes.

A los funcionarios públicos que conforme a los exámenes realizados estén prestando

servicio satisfactoriamente, reúnan los requisitos mínimos del cargo y los previstos en el

artículo 34 de la presente Ley, y tengan más de un año en el desempeño del cargo, la

Oficina Central de Personal les expedirá un certificado en el cual se les declarará

funcionarios de carrera.

Parágrafo Primero:

El Reglamento establecerá los casos y modalidades en que los funcionarios públicos a

que se refiere este artículo, previamente al examen aludido, y participen en cursos de

capacitación y adiestramiento relacionados con el cargo que desempeñan.

Parágrafo Segundo:

El otorgamiento del certificado a que se refiere este artículo, cuando se trate de

funcionarios públicos que tengan un año o menos en el desempeño de un cargo, se regirá

por lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley.

Artículo 68

Si practicado el nuevo examen a que se refiere el artículo anterior, el empleado resultare

reprobado, tendrá derecho a que se le practique un ni menor de tres (3) meses. El

funcionario podrá optar, además, a que se le traslade a otro cargo para el cual si reúna los

requisitos exigidos, en cuyo caso y previa aprobación de los exámenes correspondientes,

se le declarará funcionario de carrera.

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Artículo 69

Si practicado el nuevo examen a que se refiere el artículo anterior el empleado resultare

reprobado, este será retirado de la función Pública, pero tendrá derecho al pago de las

prestaciones y a que se le incorpore al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos

reúna de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Tal incorporación se hará siguiendo el orden cronológico de los exámenes presentados y

con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.

Parágrafo Primero:

Si el empleado tuviere cinco años o más al servicio de la Administración Pública tendrá

derecho a que se le aplique nuevamente el procedimiento previsto en los dos artículos

precedentes. Si aplicado el procedimiento por segunda vez el funcionario fuese retirado,

tendrá derecho al pago de las prestaciones y a que se le incorpore en el registro de

elegibles para cargos cuyos requisitos reúna de conformidad con esta Ley y su

Reglamento.

Tal incorporación se hará siguiendo el orden cronológico de los exámenes presentados y

con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.

Parágrafo Segundo:

Los empleados públicos con más de diez años de servicio, serán declarados funcionarios

de carrera, siempre que llenen los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Ley

pero estarán obligados a presentar los artículos correspondientes a los efectos de su

capacitación y de su correcta ubicación, sin que esta pueda conllevar en ningún caso

desmejoramiento de su remuneración.

Artículo 70

Las personas que habiendo prestado cinco años o más de servicio en cargos que, de

conformidad con la presente Ley, sean de carrera, y que hubieren sido retirados de la

Administración Pública durante los cinco años precedentes a la promulgación de la

Presente Ley sin que mediaran las causas de destitución previstas en el artículo 62 de

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esta Ley, tendrán derecho a que se les incluya en el registro de elegibles, para cargos

cuyos requisitos reúnan de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Tal incorporación se hará siguiendo el orden cronológico de los exámenes presentados y

con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.

Artículo 71

Hasta que se dicte la Ley de la jurisdicción contencioso­administrativa y se organicen los

tribunales competentes, se crea el Tribunal de Carrera Administrativa integrado por tres

(3) miembros principales y tres (3) suplentes, quienes deberán ser abogados, durarán

cinco años en el ejercicio de sus funciones y serán designados conforme a las previsiones

de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lo posible los miembros deberán poseer

conocimientos y experiencia en administración de personal.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros queda facultado para crear

tribunales de la carrera administrativa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 72

El Tribunal de la Carrera Administrativa tendrá un Presidente elegido cada año de entre

sus miembros.

Tendrá también sus secretarios, un Alguacil y el personal de secretaría que fuere

necesario.

Corresponde al Presidente presidir y representar al Tribunal de la Carrera Administrativa.

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Artículo 73

Son atribuciones y deberes del Tribunal:

1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a

ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por

disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la

presente Ley;

2. Ejecutar sus propias sentencias;

3. Presentar al Consejo de la Judicatura un informe anual, contentivo de una exposición

detallada de las actividades del Tribunal;

4. Los demás que le señale la Ley.

Artículo 74

La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la Carrera

Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito puede ser

consignado ante cualquier Juez de la jurisdicción ordinaria, para su inmediata remisión al

Tribunal de la Carrera Administrativa.

Artículo 75

El Tribunal de Carrera Administrativa al percibir el escrito le dará curso mediante auto en

el cual ordene dar aviso al actor, y envío de copia del mismo Procurador General de la

República, a quien conminará dar contestación dentro de un término de quince (15) días

continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el escrito de contestación si el

Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante,

opondrá todas las defensas que considere procedente, sobre las cuales se pronunciará el

Tribunal al decidir la querella.

Artículo 76

Si el Procurador General de la República no hubiere dado contestación, dentro del lapso

señalado, la demanda se entenderá contradicha.

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Artículo 77

Haya habido o no contestación del Procurador General de la República, se abrirá un lapso

probatorio que será de cinco (5) audiencias para promover y de diez (10) para evacuar,

más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede

del Tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o

fracción, pero no excederá de diez (10) días consecutivos.

Artículo 78

No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando el punto sobre el cual verse sus

pretensiones el querellante fuere de mero derecho y vengan en que se decida como tal o

solo con los instrumentos y pruebas que obren ya en autos; o con el expediente que

hubiere levantado la autoridad administrativa correspondiente.

Parágrafo Único:

En cualquier estado de la causa, el Tribunal podrá ordenar a la autoridad administrativa

correspondiente el envío del expediente respectivo dentro de un lapso que al efecto

señalará.

Artículo 79

Vencido el lapso probatorio se fijará una de las tres (3) audiencias siguientes para el acto

de informe.

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Artículo 80

Dentro de los tres (3) días continuos siguientes al término fijado para la relación de la

causa o de haberse cumplido el auto para mejor proveer, el ponente presentará al

Tribunal el proyecto de sentencia. Si este no fuere acogido por la mayoría, se nombrará

nuevo ponente, quien presentará su proyecto de sentencia dentro de los trece (13) días

continuos siguientes.

Artículo 81

El Tribunal decidirá dentro del plazo de tres (3) días de acogido el proyecto de sentencia.

Artículo 82

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un

término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Artículo 83

El Tribunal decidirá dentro del plazo de tres (3) días hábiles, o de quince (15) días

continuos en el caso de nombramiento de nuevo ponente.

TÍTULO VIII, Disposiciones Finales

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Artículo 84

A la muerte del funcionario de carrera, sus herederos tendrán derecho a percibir el pago

de las prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 26 de esta Ley.

Artículo 85

Sin perjuicio de los derechos que la presente Ley otorga a los empleará en forma

progresiva las disposiciones de la misma relativas a sistemas y procedimientos.

Artículo 86

A los efectos de la presente Ley, la Contraloría General de la República establecerá los

procedimientos de control que se requieran en el área de su competencia.

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Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

Años 166° de la Independencia y 117° de la Federación.

(L. S.)

CARLOS ANDRÉS PÉREZ.

Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores,

(L. S.)

 

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