Decreto de aumento salarial
�Publicado en la Gaceta Oficial n�mero 36.985, del d�a 3 de julio de 2000.

- Art�culo 1: Se fija como salario m�nimo nacional para los trabajadores urbanos que presten servicios en el sector p�blico y en el sector privado, sin perjuicio de las excepciones previstas en otros art�culos de este Decreto, la cantidad mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bol�vares (Bs. 144.000,00), esto es, cuatro mil ochocientos bol�vares (Bs. 4.800,00) diarios, que equivale a un incremento de un veinte por ciento (20%) sobre el anterior salario m�nimo nacional. Este incremento regir� a partir del 1� de Mayo del presente a�o.

- Art�culo 2: Para los trabajadores de aquellas empresas que tengan un n�mero no mayor de veinte (20) trabajadores se aplicar� el salario m�nimo de ciento treinta y dos mil bol�vares (132.000,00).

- Art�culo 3: A las empresas establecidas en el estado Vargas, que hubieren sido afectadas por la cat�strofe natural ocurrida en diciembre del pasado a�o, se les aplicar� el salario m�nimo de ciento treinta y dos mil bol�vares (Bs. 132.000,00). En caso de duda sobre la afectaci�n se requerir� una certificaci�n impartida por una Junta Calificadora constituida por un representante del Ministerio del Trabajo, quien la presidir�, y por sendos representantes de los empleadores y los trabajadores.

- Art�culo 4: Se fija como salario m�nimo para los trabajadores rurales, la cantidad mensual de ciento ventinueve mil seiscientos bol�vares (129.600,00), esto es, cuatro mil trescientos veinte bol�vares (Bs. 4.320,00) diarios, el cual ser� pagado en efectivo.

Quedan excluidas de la cantidad m�nima se�alada, las prestaciones en especie que reciban los trabajadores, tales como alimentaci�n, vivienda, vestido y otras de similar naturaleza. El trabajador conservar� su derecho a disfrutarlas sin modificaciones que las desmejoren.

- Art�culo 5: Se fija como salario m�nimo para los aprendices, seg�n el cap�tulo I, T�tulo V de la Ley Org�nica del Trabajo, la cantidad mensual de ciento ocho mil bol�vares (Bs. 108.000,00), esto es, tres mil seiscientos bol�vares (Bs. 3.600,00) diarios.

- Art�culo 6: Se fija como salario m�nimo para los conserjes de los edificios residenciales bajo el r�gimen de propiedad horizontal, la cantidad mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bol�vares (Bs. 144.000,00), esto es, cuatro mil ochocientos bol�vares (Bs. 4.800,00) diarios. Cuando el patrono proporcione al conserje habitaci�n en el inmueble donde presta sus servicios, se computar� como parte del salario el treinta por ciento (30%) del valor estimado de lo que corresponder�a al canon de arrendamiento.

- Art�culo 7: Cuando la relaci�n de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como m�nimo podr� someterse a lo dispuesto en el art�culo 194 de la Ley Org�nica del Trabajo.

- Art�culo 8: Salvo mejor convenio, las empresas del sector privado aplicar�n, en los tramos de la escala salarial superiores a lo establecido en el art�culo 1 de este decreto, un incremento m�nimo del quince por ciento (15%) para los salarios mensuales que no superen los quinientos mil bol�vares (Bs. 500.000,00) y un diez por ciento (10%) de incremento para los salarios mensuales que no sobrepasen los setecientos mil bol�vares (Bs. 700.000,00). Este incremento se regir� a partir del 1 de mayo de 2000.

- Art�culo 9: Los incrementos salariales otorgados o acordados por las partes, en un per�odo de tres (3) meses antes o tres (3) meses despu�s del 1 de mayo de 2000, ser�n considerados parte de los aumentos aqu� previstos.

- Art�culo 10: Las empresas obligadas a cumplir el presente decreto mantendr�n sin disminuci�n su n�mina de trabajadores por un lapso m�nimo de sesenta (60) d�as, a partir del 3 de julio de 2000. El incumplimiento de esta norma dar� derecho a solicitar la reincorporaci�n correspondiente.

- Art�culo 11: Se mantendr�n inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por el presente decreto, a menos que se convengan modificaciones que beneficien al trabajador.

- Art�culo 12: Las infracciones a este decreto ser�n sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Org�nica del Trabajo y su Reglamento.

- Art�culo 13: Rem�tase el presente decreto a la Comisi�n Legislativa Nacional, de conformidad con lo previsto en el art�culo 22 de la Ley Org�nica del Trabajo.

- Art�culo 14: El Ministro del Trabajo queda encargado de la ejecuci�n del presente decreto.





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