EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
lo siguiente:
LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA
DEL PATRIMONIO PUBLICO
TITULO I
Del Objeto de la Ley y de las personas sometidas
a ella
Artículo 1.
El objetivo de la presente Ley es prevenir, perseguir y sancionar el
enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa publica que en ella
se determinan, y hacer efectiva la responsabilidad penal, civil,
administrativa y disciplinaria de los funcionarios y empleados públicos
y demás personas que se indica en ella.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley, se consideran funcionarios o empleados
públicos:
1. A todos los que
estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias,
remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o
contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la
República, de las Entidades Federales, Municipios o de algún instituto o
establecimiento público sometido por la ley a control de tutela, o de
cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades.
2. A los directores
y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y
otras personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese integrado
con aportes de las entidades mencionadas en el Artículo 4 de esta Ley,
igual o mayor al cincuenta por ciento del capital o patrimonio; y los
directores nombrados en representación de dichas entidades estatales,
aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento del
capital o patrimonio.
3. A cualquier otra
persona, en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 3.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas
en el Artículo anterior, aun cuando cumplan funciones o realicen
actividades fuera del territorio de la República.
Artículo 4.
Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier
título a:
1. La
República.
2. Los Estados y
Municipios.
3. Los Institutos
Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de
derecho público en las cuales los organismos antes mencionados tengan
participación.
4. Las sociedades en
las cuales la República y demás personas a que se refieran los numerales
anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento
del capital social. Quedarán, comprendidas, además, las sociedades de
propiedad totalmente estatal cuya función, a través de la posesión de
acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial
pública de un sector de la economía nacional.
5. Las sociedades en
las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento.
6. Las fundaciones
constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas en el
presente Artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse
compromisos financieros para estas personas.
TITULO II
De la Declaración Jurada de
Patrimonio
Artículo 5.
Las personas señaladas en el Artículo 2 de esta Ley, deberán hacer
declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta días
siguientes a la toma de posesión y dentro de los treinta días
posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o
funciones públicas.
La declaración
jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
A quienes competa
hacer el nombramiento o designación y a los presidentes de cuerpos
integrados por funcionarios electos, corresponderá participar a la
Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los
nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión
de cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley, a
los fines del Registro de Funcionarios o Empleados Públicos.
Tal participación
deberá hacerla el obligado dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio
del cargo.
Parágrafo
Unico. La Contraloría General de la República, en casos
excepcionales y justificados, podrá prorrogar los lapsos antes
indicados.
Artículo 6.
La declaración de patrimonio debe ser hecha bajo juramento de decir
verdad, en papel común, sin estampillas, por ante los funcionarios que
el Contralor General de la República autorice para recibirla. En el
extranjero, la declaración se hará ante el representante diplomático o
consular de la República en el país donde el funcionario formulante
prestare sus servicios. El funcionario que reciba la declaración deberá
enviarla a la Contraloría General de la República dentro de los diez
días continuos siguientes a la fecha en que hubiere sido
hecha.
Parágrafo
Unico. El funcionario que reciba la declaración o otorgará
constancia de ello al interesado.
Artículo 7.
Están exceptuados de formular declaración jurada de
patrimonio:
1. Los profesores y
maestros que no tengan otra actividad pública que la
enseñanza.
2. Los suboficiales,
clases y soldados de las Fuerzas Armadas Nacionales, que no ejerzan
funciones administrativas.
3. Los miembros de
las academias, de comisiones de legislación y de cuerpos
consultivos.
4. Los que sólo
tuvieren funciones eventuales, interinas o transitorias, que no excedan
de tres meses, salvo aquellos que presten servicios o ejerzan gestiones,
negocios o mandatos en el exterior y no estén exceptuados en los
ordinales anteriores.
5. Los que determine
la Contraloría General de la República, mediante resolución motivada,
por la naturaleza de las funciones que desempeñen.
Parágrafo
Unico. La Contraloría General de la República, podrá ordenar a
cualquiera de las personas exceptuadas en el Artículo precedente, que
formule declaración jurada de patrimonio en el término prudencial que le
señale, cuando, a su juicio, ello fuere necesario con motivo de la
investigación que aquella practique.
Artículo 8.
La declaración jurada de patrimonio deberá contener una
relación:
1. De los bienes y
de los créditos a favor o en contra del declarante con expresión del
valor de los mismos.
2. De los bienes y
de los créditos a favor o en contra del cónyuge no separado legalmente
de bienes, y los de los hijos menores sometidos a la patria postestad
del declarante, con expresión del valor de los mismos.
3. En el caso de
bienes muebles, se señalará el lugar donde están depositados, si no lo
estuviesen en la casa de habitación del declarante.
Parágrafo
Primero. Se exceptúan del requisito de la declaración, los bienes
muebles destinados al uso o al consumo personal y directo del
declarante, del cónyuge y los de sus hijos menores sometidos a patria
potestad, En todo caso, deberán incluirse en la declaración jurada de
patrimonio las obras de arte y las joyas cuyo valor individual exceda de
cien mil bolívares o que en su conjunto excedan de quinientos mil
bolívares; en ambos casos, se identificará con precisión cada uno de los
objetos se indicará el valor de adquisición de los mismos. El Reglamento
podrá modificar los montos antes indicados.
Parágrafo
Segundo. La declaración jurada de patrimonio también contendrá
autorización expresa e irrevocable del declarante facultando a la
Contraloría General de la República y al órgano jurisdiccional
competente para que sean investigadas sus cuentas y bienes situados en
el extranjero.
Artículo 9.
En la formulación de la declaración jurada de patrimonio deberán
observarse las siguientes normas:
1. Cuando se trate
de derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número, folio,
protocolo, tomo, fecha y oficina subalterna de registro ante la cual se
hubiere protocolizado su adquisición, enajenación, gravamen y otro tipo
de operación realizada sobre ellos.
2. Cuando se trate
de acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o
mercantiles se indicará el número, tomo, fecha y oficina donde curse el
registro societario, y la naturaleza, número, valor de emisión y
descripción de los títulos contentivos de las acciones o
cuotas.
3. Cuando se trate
de cuentas corrientes, de ahorro, de depósitos a plazo fijo, cédulas
hipotecarias, certificados de ahorro, bonos quirografarios, financieros,
de deuda pública o cualquier otro título valor se señalará, según el
caso, su monto o saldo para el momento de la declaración, número de
cuenta o título, instituto bancario comercial o hipotecario, entidad de
ahorro, organismo financiero privado u oficial, nacional o extranjero,
que hubiere emitido los valores o donde se hallaren los
depósitos.
4. Cuando se trate
de cualesquiera otros derechos o de acreencias activas o pasivas, se
indicará, con la debida precisión, la documentación donde consten, su
valor y el nombre del deudor o acreedor.
Artículo 10.
A las personas que no hubieren presentado la declaración jurada de
patrimonio en el término señalado, ser les retendrá el pago de las
remuneraciones mientras no den cumplimiento a la obligación indicada.
Esta retención se mantendrá hasta que el funcionario o empleado público
presente prueba fehaciente de que entregó dicha declaración al
funcionario autorizado por la Contraloría General de la República para
recibirla.
Artículo 11.
Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio
prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de
ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios competentes la
inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas,
conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar lo que se
averigua. Idéntica obligación estará a cargo de los funcionarios o
empleados públicos y de los particulares que tengan dichos documentos en
su poder.
Los institutos
bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus clientes
sometidos a averiguación y mostrar su contenido cuando se lo exijan la
Contraloría General de la República o el órgano jurisdiccional
competente. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo
y del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de
que aquel no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja
de seguridad, ésta será abierta en su ausencia o rebeldía y en presencia
de un fiscal del Ministerio Público, inventariándose su contenido, de
todo lo cual se levantará acta en el expediente respectivo. Dicha caja,
luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del
organismo que hubiere acordado la apertura e inspección.
Artículo 12.
La Contraloría General de la República o el órgano jurisdiccional
competente, en cualquier tiempo, podrán exigir la presentación de la
declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas en el Artículo
2 de esta Ley. En ese caso, dicha declaración deberá formularla el
obligado dentro de los treinta días continuos siguientes a la
notificación de la correspondiente resolución.
Artículo 13.
El Tribunal competente podrá exigir la presentación de la declaración
jurada de patrimonio a personas distintas a las indicadas en el Artículo
2 de esta Ley, cuando, de las investigaciones de que esté conociendo,
surjan indicios de delitos contra el Patrimonio Público. Los requeridos
deberán formularla dentro de un plazo no mayor de sesenta días
continuos, contados desde la fecha de la notificación de la
correspondiente resolución.
Artículo 14.
Las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras o suministren
bienes o servicios a cualesquiera de las entidades señaladas en el
artículo 4 de esta Ley, deberán formular o presentar declaración jurada
de patrimonio cuando les sea exigido por la Contraloría General de la
República o el Tribunal competente en el curso de las investigaciones
que realicen.
Mientras no den
cumplimiento a esta obligación o no paguen la sanción pecuniaria que por
su omisión les hubiere sido impuesta, no podrán contratar ni percibir
pagos por la ejecución de contratos.
Artículo 15.
La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada
de patrimonio, procederá a verificar la sinceridad de la misma y a
cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.
Artículo 16.
Cuando la Contraloría General de la República observe que, la
declaración no se ajusta a las exigencias previstas en esta Ley o surjan
dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al
declarante que presente los elementos probatorios del caso dentro del
lapso de treinta días continuos, contados a partir de la fecha en que
haya sido notificado, más el término de la distancia que se computará a
razón de doscientos kilómetros diarios. Si no presentare lo requerido,
la Contraloría General de la República participará a quien corresponda
ordenar el pago de sueldos o emolumentos, a los efectos de que los
retenga, hasta que corrija los vicios o consigne las pruebas que aclaren
su situación.
Artículo 17.
El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República,
después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor
de veinte días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su
declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la
prórroga por resolución que comunicará al solicitante.
Artículo 18.
Vencidos los términos acordados al declarante para la corrección de
su declaración jurada de patrimonio o para la presentación de los
documentos probatorios del caso, la Contraloría General de la República
decidirá la incidencia dentro de los treinta días siguientes y procederá
a admitir la declaración, si fuere el caso. Por el contrario, cuando la
decisión determine que la declaración es insincera por dolo imputable al
declarante, se procederá a la apertura de la averiguación prevista en el
Artículo 48 de esta Ley. Si el error u omisión en la declaración fuere
culposo, la Contraloría General de la República, de oficio, hará las
correcciones necesarias, instancia al superior jerárquico para que
amoneste al declarante.
Artículo 19.
El Contralor General de la República o sus delegados por resolución
motivada, sancionarán a las personas señaladas por el artículo 2 de esta
Ley que, sin causa justificada, incurran en lo siguiente:
1. Omitieren hacer
la declaración jurada de patrimonio dentro del término legal.
2. No presentaren,
en el término que se les hubiere fijado, los documentos pedidos para
comprobar la sinceridad de sus declaraciones juradas.
En el caso previsto
en el numeral 1, se aplicará multa de quinientos hasta diez mil
bolívares, y en el señalado en el numeral 2, multa de quinientos hasta
dos mil bolívares, a juicio del órgano contralor y según la gravedad de
la falta.
Artículo 20.
El Contralor General de la República o sus delegados, por resolución
motivada y en cada caso, sancionarán con multa de quinientos hasta dos
mil bolívares a los ordenadores de pago que infrinjan las disposiciones
de los artículos 10, 16 y 54 de esta Ley.
Artículo 21.
La Contraloría General de la República o el Tribunal de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en sus casos, sancionarán con multa de quinientos
hasta diez mil bolívares:
1. A las personas
que infrinjan o desacaten la resolución que les exija la presentación de
la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley.
2. A cualquiera que,
de algún modo, impida u obstaculice la práctica de alguna diligencia que
deba evacuarse dentro del procedimiento para verificar la sinceridad de
la declaración jurada de patrimonio presentada de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
TITULO III
De las Atribuciones y Deberes de la Contraloría
de la República y del Ministerio Público
Artículo 22.
En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Contraloría General
de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Recibir, admitir,
estudiar, cotejar, ordenar y archivar las declaraciones juradas de
patrimonio que le fueren presentadas.
2. Exigir la
formulación y presentación de la declaración jurada de patrimonio a las
personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue
necesario, de conformidad con esta Ley.
3. Realizar y
sustanciar las investigaciones que considere procedentes cuando surjan
indicios de que se han realizado actos violatorios de la presente Ley o
de los cuales pueda derivarse responsabilidad civil, penal o
administrativa de las personas a las cuales se refiere el artículo 2 de
esta Ley.
4. Declarar la
responsabilidad administrativa de las personas a las cuales se refiere
el Artículo 2 de esta Ley e imponerles las sanciones pecuniarias
previstas en ella.
5. Enviar al Fiscal
General de la República o a los tribunales competentes todos los
documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las
investigaciones que realice sobre toda acción u omisión que produjera un
perjuicio en el Patrimonio Público o pudiere comprometer la
responsabilidad de las personas sujetas a esta Ley.
6. Investigar a las
personas jurídicas que contraten con alguna de las entidades señaladas
en el Artículo 4 de esta Ley, cuando en su capital participe,
directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en
contravención con lo dispuesto en el artículo 124 de la
Constitución.
7. Practicar las
investigaciones pertinentes cuando fundamente se presuma que alguna de
las personas sometidas a esta Ley, aún por medio de sujetos
interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el
propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo 23.
La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que
puedan presentarse en la interpretación de la obligación de hacer
declaración jurada de patrimonio en las investigaciones para determinar
responsabilidades administrativas y en la sustanciación de aquellos
casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil.
La Contraloría
General de la República podrá solicitar la colaboración del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, el cual actuará, en este caso, como órgano
auxiliar, sin menoscabo de las disposiciones contenidas en los artículos
74-A del Código de Enjuiciamiento Criminal y 7 de la Ley de Policía
Judicial.
Artículo 24.
Las actuaciones que realice la Contraloría General de la República para
determinar la responsabilidad administrativa o para sustanciar aquellos
casos en que pudiera derivarse responsabilidad civil o penal, serán
secretas, menos para el investigado, sus abogados y el representante del
Ministerio Público. El funcionario que de informaciones sobre ellas será
sancionado con destitución.
Artículo 25.
La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar
y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio
Público. A estos efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea
necesarias en los organismos y entidades que se mencionan en el artículo
4 de esta Ley.
Artículo 26.
Si de las inspecciones y fiscalizaciones surgen indicios de que se
han cometido actos violatorios de esta Ley, la Contraloría General de la
República por acto motivado acordará iniciar la investigación
correspondiente y ordenará practicar las diligencias que sean
procedentes.
Artículo 27.
La determinación de la responsabilidad administrativa, de conformidad
con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, es de la competencia de la
Contraloría General de la República, y, en consecuencia, los organismos
y entidades que señala el Artículo 4 deberán remitirle todos los
documentos e informes sobre hechos, actos y omisiones relativos a la
eventual responsabilidad administrativa del funcionario.
Artículo 28.
Concluida la investigación, la Contraloría General de la República
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela la decisión
que en ella recaiga y el auto por el cual remita al Fiscal General de la
República el expediente respectivo, cuando ello fuere
pertinente.
Artículo 29.
Si la averiguación culminare con una declaratoria de responsabilidad
administrativa y transcurrieren los treinta días establecidos en el
Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
sin que se hubiere aplicado la sanción disciplinaria correspondiente, el
Contralor General de la República solicitará al Fiscal General de la
República requerir de la administración la imposición de la sanción que
estime pertinente. De la decisión de la administración podrán recurrir
el Ministerio Público o el administrado por ante los tribunales
correspondientes de la Carrera Administrativa.
Artículo 30.
Compete también a la Contraloría General de la República realizar todos
los actos de sustanciación en aquellos casos en que pueda derivarse
responsabilidad penal o civil. Concluida la sustanciación, remitirá al
Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza
las acciones pertinentes.
Artículo 31.
En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Ministerio Público
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer las
acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad
penal, civil y disciplinaria en que hubieren incurrido las personas
indicadas en el Artículo 2 de esta Ley.
2. Solicitar a los
cuerpos policiales o a los tribunales competentes la realización de las
averiguaciones correspondientes para completar las actuaciones y recabar
los elementos que faltaren en los expedientes que le remita la
Contraloría General de la República, a los fines de decidir acerca de la
procedencia del ejercicio de la acción penal o civil contra las personas
sometidas a investigación por el órgano contralor.
3. Recabar,
conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere
necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la
perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
4. Velar por la
aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean
procedentes.
5 Intentar la acción
civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la
Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración
de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido
satisfechas.
6. Las demás que le
señalen esta Ley y su Reglamento.
TITULO IV
De la
Responsabilidad Administrativa y Civil
Artículo 32.
El funcionario o empleado público responde administrativamente por sus
actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o
reglamentaria. La responsabilidad administrativa es independiente de la
responsabilidad penal y civil.
Artículo 33.
La Contraloría General de la República, en la decisión que declare
la responsabilidad administrativa de las personas a las cuales se
refiere el Artículo 2 de esta Ley, aplicará las sanciones pecuniarias
que sean procedentes, de acuerdo a las previsiones de la presente
Ley.
Artículo 34.
El funcionario o empleado público responde civilmente cuando con
intención, negligencia, imprudencia o abuso de poder cause un daño al
Patrimonio Público. La responsabilidad civil se hará efectiva con
arreglo a las previsiones legales pertinentes.
Artículo 35.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República incurren en responsabilidad
administrativa, además de la responsabilidad penal y civil que establece
esta Ley, los funcionarios que sin estar previa y legalmente autorizados
para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios
para hacerlo, efectúen gastos o contraigan deudas o compromisos de
cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de la
República o de algunas de las entidades señaladas en el Artículo 4 de
esta Ley.
En estos casos, los
responsables serán sancionados con multa de un mil a cincuenta mil
bolívares.
Artículo 36.
Incurre también en responsabilidad administrativa, independientemente de
la responsabilidad penal y civil que pueda corresponderle, el
funcionario o empleado público que, con fondos públicos, abra cuenta
bancaria a su propio nombre o al de un tercero, o deposite dichos fondos
en cuenta personal ya abierta, o aquel que se sobregire en las cuentas
que en una o varias entidades bancarias tenga el instituto o ente
público confiado a su manejo, administración o giro. En estos casos los
responsables serán sancionados con multa de un mil a cincuenta mil
bolívares.
Artículo 37.
Ningún funcionario será relevado de responsabilidad por haber procedido
en cumplimiento de orden de funcionario superior, al pago, uso o
disposición indebidos de los fondos u otros bienes de que sea
responsable, salvo que compruebe haber advertido por escrito la
ilegalidad de la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago o
empleo ilegal, será responsable administrativamente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil que pudierre corresponderle por la pérdida
o menoscabo que sufran los bienes a su cargo y sin perjuicio de la
responsabilidad del superior jerárquico que impartió la
orden.
Artículo 38.
Los miembros de las Juntas Directivas o de los cuerpos coelgiados
encargados de la administración del patrimonio de las entidades a las
que se refiere el Artículo 4, incurren solidariamente en responsabilidad
administrativa cuando concurran con sus votos a la aprobación de pagos
ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que de tales
acuerdos pudieren derivarse.
Incurren igualmente
en responsabilidad los funcionarios que hubieren autorizado tales pagos,
salvo que hubieren objetado previamente por escrito la orden
respectiva.
Esta disposición
será aplicable a los Concejos Municipales.
Artículo 39.
Cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1 del Artículo 2
de esta Ley, que, sin atenerse a la verdad, expidan certificados o
constancias que justifiquen indebidamente la inasistencia de cualquier
persona a su trabajo, sean particulares o funcionarios o empleados
públicos u obreros al servicio del Estado, además de las otras sanciones
previstas en la Ley, serán castigadas con multa de quinientos a cinco
mil bolívares.
Artículo 40.
Los funcionarios públicos que oculten, permitan el acaparamiento o
nieguen injustificadamente a los usuarios las planillas, formularios o
formatos cuyo suministro corresponda a la administración pública, serán
sancionados, en cada caso, con multa de dos mil a diez mil
bolívares.
Artículo 41.
Serán sancionados con multa de diez mil a quinientos mil bolívares los
funcionarios públicos que:
1. Adquieran,
arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales que excedan a
las necesidades del organismo.
2. Adquieran,
arrienden o utilicen maquinaria, vehículos o materiales a precios
superiores a los del mercado.
3. Contraten
servicios que no sean estrictamente necesarios a los fines del
organismo, o a precios superiores a los del mercado.
4. Contraten
personal supernumerario innecesario para el funcionamiento del
organismo.
5. Autoricen gastos
en celebraciones y agasajos que no se corresponden con las necesidades
estrictamente protocolares del organismo.
6. Ordenen
erogaciones excesivas para gastos de escritorios y papelería.
7. Ordenen obras de
calidades o precios superiores a las necesidades requeridas por el
organismo.
8. Dejen prescribir
o permitan que desmejoren acciones o derechos de los organismos
públicos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo
negligentemente.
9. Dejen que se
pierdan, deteriores o menoscaben, salvo el desgaste debido al uso normal
al cual están sometidos, las maquinarias, equipos, implementos,
repuestos, materiales y cualesquiera otros bienes del Patrimonio
Público.
Artículo 42.
Toda otra violación de una disposición legal o reglamentaria no
prevista expresamente en esta Ley y que de origen a una declaratoria de
responsabilidad administrativa, será sancionada con multa de un mil a
cincuenta mil bolívares.
Artículo 43.
Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta
Ley, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción y la naturaleza de
la actividad del organismo o entidad en la cual preste sus servicios el
sancionado.
Cuando el término
par cancelar la multa se hubiere vencido y el funcionario no lo hubiere
pagado, se pasará el caso al Fiscal General de la República a los
efectos de que intente la acción civil de cobro, a cuyo efecto se
seguirá el procedimiento previsto en los artículos 681 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Las cantidades
adeudadas devengarán intereses calculados a la rata del doce por ciento
anual. Sólo en los casos de imposibilidad del cobro a juicio del Fiscal
General de la República, la Contraloría General de la República podrá
acordar su conversión en arresto, de conformidad con la regla prevista
en el Artículo 106 de esta Ley. En este caso, mientras dura la medida,
el funcionario no percibirá emolumento alguno.
TITULO V
Del Enriquecimiento y del
Procedimiento para su Restitución al Patrimonio
Público
CAPITULO I
Del Enriquecimiento
Ilícito
Artículo 44.
Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que
durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a
su cesación y sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de
bienes que sobrepasen sus posibilidades económicas.
Parágrafo
Unico. Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las
personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
1. La situación
patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los
bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus
ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de
actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que
tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas
obtenidas por la ejecución de contratos con alguna de las entidades
indicadas en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 45.
Además de las personas indicadas en el Artículo 2 de esta Ley, podrán
incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las
cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 13.
2. Quienes
ilegalmente obtengan lucros por concepto de ejecución de contratos
celebrados con cualquiera de las entidades indicadas en el Artículo 4 de
esta Ley. En estos casos, solamente se procederá cuando el Tribunal de
Salvaguarda del Patrimonio Público actúe de oficio o a instancia del
Contralor General de la República o el Fiscal General de la
República.
Artículo 46.
Sin perjuicio de las pruebas que pueda promover el órgano
competente, incumben a la persona investigada o enjuiciada las pruebas
indicadas en el Artículo 44 y en el Artículo 66 de esta Ley, la relativa
al importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios y lo que tienda a
comprobar la solicitud del enriquecimiento.
CAPITULO II
Del
Procedimiento ante la Contraloría General de la
República
Artículo 48.
Cuando del estudio de las declaraciones juradas de patrimonio
presentadas por los obligados a ello de la denuncia que formulare el
Ministerio Público o cualquier persona debidamente identificada, o del
conocimiento de la Contraloría General de la República, apareciere que
se han cometido hechos irregulares contemplados por esta Ley, y
presuntamente generadores o reveladores de enriquecimiento ilícito, la
Contraloría General de la República, por auto motivado, acordará iniciar
la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las
diligencias encaminadas a demostrar los referidos hechos ilícitos. Del
auto que ordene la apertura de la averiguación, se notificará al
representante del Ministerio Público, cuando la investigación no hubiere
sido iniciada a instancias de este organismo. El Ministerio Público
guardará la confidencialidad de las denuncias.
Artículo 49.
Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados
a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la
Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio
Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros,
comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin
observar lo pautado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la
Administración Central. Cuando se tratare de inspección de cartas,
telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o
comunicación, se procederá de conformidad con el Artículo 63 de la
Constitución.
Artículo 50.
La Contraloría General de la República deberá oír a la persona sometida
investigación, para lo cual se la citará. Si el investigado no pudiere
ser citado, se publicara un cartel en un diario de circulación nacional,
indicándole lugar, día y hora de comparecencia. El lapso de
comparecencia no podrá exceder de quince días continuos, contados a
partir de la fecha de publicación del cartel respectivo. Transcurrido
ese lapso sin que el investigado comparezca la averiguación proseguirá
en su ausencia.
Artículo 51.
Terminada la investigación, sino resultaren probados los hechos
averiguados, la Contraloría General de la República hará declaración
expresa de ello. En caso contrario e independientemente de la
declaración de responsabilidad administrativa e imposición de las
sanciones que sean pertinentes, procederá de la forma
siguiente:
1. Si aparecieren
fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de
enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados
en esta Ley, solicitará del Fiscal General de la República que intente
las acciones penales y civiles correspondientes.
2. Si resultare que
el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de
infracción de alguna de las disposiciones de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional u otras de índole fiscal, decidirá lo
conducente, de conformidad con la Ley Orgánica que rige sus funciones y
con la presente Ley.
3. Si resultaren
comprobados daños y perjuicios causados a la administración, solicitará
el Fiscal General de la República que intente la acción civil
respectiva.
Artículo 52.
Una vez que el Fiscal General, de la República tenga en su poder el
expediente, dentro de los treinta días siguientes hará practicar las
diligencias o actuaciones complementarias que considere necesarias y las
pertinentes que promueva el investigado, en cuyo caso, observará lo
establecido en el Artículo 50 de esta Ley. Concluido ese término, si
ello fuere procedente, ordenará al respectivo Fiscal del Ministerio
Público, o a quien comisione suficientemente al efecto, que ejerza las
acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil o
disciplinaria en que aparezca incursa la persona sometida a la
averiguación.
Artículo 53.
Las diligencias que practique el representante del Ministerio Público
serán secretas, menos para el indiciado, hasta que se declare concluida
la averiguación.
Artículo 54.
Si existen fundados indicios de responsabilidad del investigado, la
Contraloría General de la República podrá ordenar que se retengan
prenventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del
funcionario, cuando la investigación se refiera a fondos de los cuales
éste aparezca directamente responsable en la averiguación.
Esta retención podrá
ordenarse también a requerimiento del Ministerio Publico o del órgano
jurisdiccional competente, y podrá hacerse extensiva, en los mismos
términos, a los pagos que los institutos y entidades mencionados en el
artículo 4 adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente
implicados en las investigaciones que se practiquen.
Artículo 55.
El Contralor General de la República o el Fiscal General de la
República, en sus casos, cuando existieren indicios graves, solicitarán
por órgano de la autoridad judicial el aseguramiento de bienes del
investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el
enriquecimiento ilícito o el daño causado po r el investigado al
Patrimonio Público. En este caso, el tribunal acordará la medida
solicitada, sujetándose a los trámites previstos en el Código de
Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, el Juez decretará en la
misma audiencia la medida preventiva de aseguramiento
solicitada.
Las medidas de
aseguramiento podrán ser decretadas por el tribunal competente de la
jurisdicción o, en su defecto, por otro tribunal competente por la
materia de cualquier otra jurisdicción territorial.
Artículo 56.
Las averiguaciones o actuaciones que practiquen a Contraloría General de
la República o el Ministerio Público, de conformidad con las
atribuciones que le confiere esta Ley, no impiden ni menoscaban las de
los tribunales competentes en materia de Salvaguarda del Patrimonio
Público, y, en ningún caso, podrán ser opuestas aquellas como cuestión
prejudicial ante el órgano jurisdiccional.
Artículo 57.
Las diligencias que practique la Contraloría General de la República en
los procedimientos de su competencia, así como los elementos que recabe
el Ministerio Público, incluida en ambos casos la prueba testimonial,
tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas,
mientras no sean desvirtuados en el debate judicial. Sin embargo, el
tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes,
examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante aquellos
organismos. En caso de ue, pedida la ratificación judicial de la prueba
testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en
su conjunto, como indicio.
TITULO VI
De los Delitos
contra la Cosa Pública
Artículo 58.
Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley
que se apropie o distraiga en proyecto, propio o de otro, los bienes del
Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya
recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será
penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por
ciento del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicarán las
mismas penas si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se
los apropiao distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos,
en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le
proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 59.
Cualquiera de las personas indicadas en el Artículo 2 de esta Ley
que por imprudencia, negligencia, impericia o no observancia de leyes,
reglamentos, órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona
se apropie o distraiga los bienes indicados en el artículo que precede,
será penada con prisión de tres meses a un año.
Artículo 60.
El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su
cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aún en
beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años,
pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como consecuencia del
hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio
público.
Artículo 61.
El funcionario público que, excediéndose en las disposiciones
presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre
crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de
cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la
República o contra alguna de las entidades o instituciones indicadas en
el Artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno a tres años,
excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a los fines de
evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del
gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros,
debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Congreso de la República o, en su defecto, a la Comisión
Delegada.
Artículo 62.
El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o
induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo, o para otro, una
suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas, será penado
con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento
de la cosa dada o prometida.
Artículo 63.
El funcionario público que utilice con fines de lucro, para sí o
para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales
tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de dos
a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio
perseguido u obtenido. Con la misma pena será castigado quien diere u
ofreciere los objetos que constituyan el lucro al cual se refiere este
Artículo.
Artículo 64.
Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público
o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se
procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la
administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años y
multa de hasta el cincuenta por ciento de la utilidad
procurada.
Artículo 65.
Cualquier funcionario público que por razón de sus funciones reciba,
para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le
deban, o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno a cuatro
años y multa de hasta el cincuenta por ciento de lo recibido o
prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el
dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este
Artículo.
Artículo 66.
El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de
los dos años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se
encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona,
que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado
con prisión de tres a diez años.
Artículo 67.
Cualquier funcionario público que por hacer, retardar u omitir algún
acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al
deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra
utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para
otro, será penado con prisión de tres a siete años y multa de hasta el
cincuenta por ciento del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de
cuatro a ocho años y la multa de hasta el sesenta por ciento, si la
conducta ha tenido por efecto conferir empleos públicos, subsidios,
pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados
con la administración a la que pertenezca el funcionario, o favorecer o
causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento
administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si
el responsable de la conducta fuere un juez y de ello resultare una
sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis
meses, la pena de prisión será de cinco a diez años.
Con las mismas penas
y en sus casos, será castigado quien diere o prometiere el dinero u otra
utilidad indicados en este Artículo.
Artículo 68.
Cualquier funcionario público que arbitrariamente exija o cobre
algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para
su cobranza medios no autorizados por la Ley, será penado con prisión de
un mes a un año y multa de hasta el veinte por ciento de lo cobrado o
exigido.
Artículo 69.
Cualquier funcionario público que con la finalidad de obtener algún
provecho o utilidad y abusando de sus funciones ordene o ejecute en daño
de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto
como delito o falta por una disposición de Ley, será castigado con
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 70.
Cualquier funcionario público que, al intervenir por razón de su
cargo en la celebración de algún contrato, concesión, licitación pública
o privada, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público
o en el suministro de los mismos, se concierte con los interesados o
intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice
cualquier maniobra o artificio conducentes a ese fin, será penado con
prisión de dos a cinco años. Si el delito tuvo por objeto obtener
dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él
o a un tercero, será penado con prisión de dos a seis años y multa de
hasta el cincuenta por ciento del beneficio dado o prometido.
Con las mismas penas
será castigado quien se acuerde con los funcionarios y quien diere o
prometiere el dinero, ganancia o dádivas indebidos a que se refiere este
Artículo.
Artículo 71.
Serán penados:
1. Con prisión de
dos a diez años, el funcionario público o cualquier persona que haya
obtenido ventaja económica o alguna ganancia en la adquisición,
enajenación y gravamen de bienes o servicios en los que está interesada
la administración pública, por pago de precios superiores o inferiores,
según el caso, al valor real o al corriente en el mercado.
2. Con prisión de
dos a diez años, los representantes, administradores o principales de
personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o fraudulentos,
se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de
terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administrados y
representados hubieren recibido de cualquier organismo público por
concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación,
siempre que resulte lesionado el Patrimonio Público.
3. Con prisión de
dos a diez años, el funcionario público o cualquier persona que haya
obtenido ventaja económica como consecuencia de declaraciones falsas
acerca de la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones u
obras en general que hubieren contratado los organismos públicos, o
sobre la cantidad, calidad u otra característica de bienes suministrados
o recibidos por dichos organismos sin perjuicio de la responsabilidad
que competa al funcionario que formule las declaraciones o
certificaciones falsas.
4. Con prisión de
uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier persona a cuyo
patrimonio aparezcan incorporados bienes o valores del Patrimonio
Público, sin que para la respectiva incorporación se haya dado
cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley, o que, habiendo
cumplido dichas formalidades, no se hubiere entregado previamente al
Fisco Nacional, Estatal o Municipal, o a los entes que de ellos
dependan, la contraprestación que se haya fijado o pactado.
5. Con prisión de
uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier persona que
utilice en obras o servicios de índole particular, para fines contrarios
a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de
servicio, a trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por
cualquier título estén afectados o destinados a un organismo
público.
6. Con prisión de
uno a cinco años, a los comisarios, administradores y directores o
principales de personas jurídicas en que tenga interés algún organismo
público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad
con el o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen
utilidades ficticias.
Artículo 72.
El funcionario público que en forma indebida, directamente o por
interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o
usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja
o beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con
prisión de dos a cuatro años.
Igual pena se
aplicará al funcionario público o a cualquier persona que, en beneficio
propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que
pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o
ejecute algún acto propio de sus funciones, o para que lo omita, retarde
o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que
ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será
castigado con igual pena, excepto si concurren en circunstancias
previstas en el Artículo 67 de esta Ley, caso en el cual se aplicará la
sanción que en dicho Artículo se indica.
Artículo 73.
Cualquier persona que maliciosamente falseare u ocultare los datos
contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, será
castigado con prisión de uno a seis meses y multa de diez mil a
cincuenta mil bolívares.
Artículo 74.
El médico o cualquier otro profesional de la salud que expida una
certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante
particulares, de enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social
Obligatorio o extienda certificado de reposo o de reclusión en clínica,
instituto hospitalario o local ad-hoc a persona sana, será penado con
prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena se
castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna
regularmente extendida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o
prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas. Si el hecho se
cometiere mediante recompensa para sí o para otro, la pena se aumentará
en una tercera parte.
Artículo 75.
El funcionario público que en forma gratuita o mediante recompensa o
cualquier, otra dádiva para sí o para otro, haya expedido indebidamente
licencias, certificaciones, pasaportes, visas, permisos de residencia o
cualquier otro documento destinado a hacerlos valer ante la autoridad o
ante los particulares, será penado con prisión de uno a cinco años. Con
la misma pena serán castigados quienes hicieren uso de los documentos
indebidamente expedidos.
Artículo 76.
El funcionario público o cualquier otra persona que maliciosamente
ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o
parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante
cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a siete
años.
Artículo 77.
La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e
influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer,
para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como
estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el
logro de favores, será penado con prisión de dos a siete años; y con
prisión de seis meses a dos años, a quien dé o prometa el dinero o
cualquier otra utilidad de las que se indican en este Artículo, a menos
que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la
iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo 78.
Serán penados con promisión de tres meses a un año los funcionarios
públicos que:
1. Por sí o por
interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio
económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en los
ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 41 de esta
Ley.
2. Ordenen pagos por
obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
3. Certifiquen
terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de
calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar
constancia de estos hechos.
Artículo 79.
El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un
tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, o
deposite dichos fondos en cuenta particular ya abierta, o aquel que
deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias
entidades bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo,
administración o giro, será penado con prisión de seis meses a dos
años.
Artículo 80.
Los particulares y funcionarios públicos que falsa o maliciosamente
denunciaren o acusaren a una persona o funcionario de la comisión de
alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley,
será castigados con pena de prisión de uno a tres años.
TITULO VII
Del
Enjuiciamiento
CAPITULO I
De la
Jurisdicción
Artículo 81.
Se crea la jurisdicción especial de Salvaguarda del Patrimonio
Público, integrada por los Tribunales Superiores de Salvaguarda del
Patrimonio Público y por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal,
que ejercerán las funciones de juzgados de primera instancia en esta
materia, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 82.
Los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, con
sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República,
serán los competentes:
1. Para instruir,
conocer y decidir en primera instancia los juicios que se sigan contra
los Senadores y Diputados del Congreso de la República; los Ministros
del Ejecutivo Nacional; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
el Fiscal General de la República; el Contralor General de la República;
los Miembros del Consejo Supremo Electoral; los miembros del Consejo de
la Judicatura; los Gobernadores de Estado; los Jueces Superiores; los
Jefes de Misiones Diplomáticas de Venezuela en el extranjero; Directores
de Ministerios y Presidentes y Miembros de los Directorios de los
Institutos Autónomos y Empresas del Estado, por los delitos previstos en
esta Ley, aunque hayan incurrido en ellos durante el ejercicio de otro
cargo, así fuere de jerarquía inferior.
2. Para conocer y
decidir las apelaciones y los recursos de hecho que se interpongan
contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia.
Parágrafo
Primero. La competencia de los Tribunales Superiores de Salvaguarda
del Patrimonio Público para conocer de los juicios a que se refiere en
el ordinal 1 de este Artículo, subsiste aun después que el funcionario
haya cesado en su cargo, siempre que el delito que se le impute hubiere
sido cometido durante el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo
Segundo. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Salvaguarda
del Patrimonio Público no tendrán recurso de casación.
Artículo 83.
Los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público
estarán integrados por tres Jueces designados por la Corte Suprema de
Justicia en pleno, y se organizarán y funcionarán en la forma
establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 84.
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal competentes en la materia
de Salvaguarda del Patrimonio Público, instruirán, conocerán y decidirán
en primera instancia los juicios a que se refiere la presente Ley, con
la excepción de aquellos previstos en el ordinal 1 del artículo 82
ejusdem.
Artículo 85.
Tanto los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público
como los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal competentes en
materia de Salvaguarda del Patrimonio Público serán instructores
directos en los procesos cuyo conocimiento les competa, estándoles
prohibido delegar esta función, salvo cuando se trate de citaciones y
notificaciones, evacuación de pruebas y práctica de medidas preventivas
y de ejecución. En estos últimos casos, podrán librar rogatorias,
exhortos y comisiones a cualquier otro Juzgado de la República o del
extranjero, según corresponda.
CAPITULO
II
Del
Procedimiento
Artículo 86.
En los juicios que se sigan por la comisión de delitos previstos en esta
Ley y en aquellos para determinar la responsabilidad civil por hecho
ilícito los Tribunales se regirán por las disposiciones del presente
Capítulo y, en su defecto, por el Código de Enjuiciamiento Criminal con
excepción de las disposiciones contenidas en el Libro III, Título III,
Capítulo III, y en el Artículo 3, numeral 2 de dicho Código, los cuales
no se aplicarán en ningún caso.
Artículo 87.
El antejuicio de mérito previsto en el ordinal 2 del Artículo 215 de la
Constitución, se regirá por el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No se requerirá el
antejuicio de mérito cuando el enjuiciado haya cesado en el ejercicio
del cargo o haya perdido la inmunidad.
Artículo 88.
Cuando no conste el lugar de la comisión del delito o cuando fuere
cometido en el extranjero, será competente el Juzgado de Primera
Instancia que ejerce jurisdicción sobre el territorio donde el agente
desempeñó el último cargo o donde ejecutó el contrato, o donde cumplió
la gestión o mandato, o donde tenga su domicilio o sede el organismo
público o la empresa al cual prestó sus servicios.
Artículo 89.
Cuando aparecieren como agentes principales, cómplices o cooperadores
alguno de los funcionarios públicos indicados en el Artículo 82 y,
sumultáneamente, funcionarios públicos o particulares que deban ser
enjuiciados por Tribunales de Primera Instancia, por infracciones
previstas en la presente Ley, el conocimiento de la causa, respecto de
todos ellos, corresponderá al Tribunal Superior de Salvaguarda del
Patrimonio Público. Si se tratare de sujetos distintos a los indicados
en el Artículo 82, que concurrieren en la perpetración de hechos que
deban ser juzgados por diferentes Tribunales de Primera Instancia,
conocerá respecto de todos el que tenga competencia territorial en el
lugar donde se hubiere cometido el hecho más grave. Si todos los hechos
fueren de la misma entidad, será competente para conocer el Tribunal que
primero se hubiere abocado.
Artículo 90.
Cuando hubiere concurrencia de delitos, bastará que uno de ellos sea
de los previstos en esta Ley para que la competencia corresponda
exclusivamente a los tribunales con competencia en materia de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo 91.
La formación del sumario y la prosecución del Juicio, no se suspenderán
por el hecho de que no se hubiere logrado la detención del indiciado o
por su falta de comparecencia después de habérsele citado. En estos
casos, se le juzgará en ausencia, continuándose las averiguaciones hasta
la conclusión del sumado y apertura del juicio plenario.
Se observará el
mismo procedimiento en caso de fuga del detenido.
Artículo 92.
Transcurridos diez días desde la fecha del auto de detención sin que
hubiere logrado la detención del indiciado, el Tribunal le nombrará de
oficio un defensor provisorio. Este defensor podrá interponer todos los
recursos que sean procedentes contra el auto de detención. A el se le
harán las notificaciones, que deberían hacérsele a su
defendido.
Parágrafo Unico.
El lapso de apelación del auto de detención se contará a partir de
la aceptación del defensor provisorio.
Artículo 93.
Si el indiciado no fuere detenido, el tribunal declarará terminado
el sumario dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el
auto de detención quede definitivamente firme, salvo que haya todavía
diligencias por practicar.
Artículo 94.
Terminado el sumario, el tribunal ordenará citar al indiciado ausente
por medio de un cartel que se publicará en un periódico local y en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA VENEZUELA y se fijará a las puertas del
tribunal y del edificio Sede del Concejo Municipal de la jurisdicción,
concediéndosele treinta días continuos, contados desde la publicación,
para que comparezca. Transcurrido este lapso sin que haya comparecido
personalmente, se le nombrará defensor definitivo y el juicio continuará
su curso.
Artículo 95.
El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de
cargos, propondrá la acción civil que corresponda para que sean
reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los
perjuicios o pagados los intereses que los actos delictivos imputados al
enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al
respecto los requisitos establecidos en el Artículo 237 del Código de
Procedimiento Civil.
Los intereses se
causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento
ilícito contra el Patrimonio Público o desde el inicio de dicho acto, si
fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata
que fije el Reglamento de la Ley, pero, en ningún caso, será inferior al
doce por ciento anual.
Artículo 96.
En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en los
artículos 227 y 228 del Código de Enjuicia Criminal y las indicadas en
los artículos 248 y 257 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente
con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes; pero, en
ningún caso, se abrirán articulaciones para decidir excepciones o
cuestiones de previo pronunciamiento, pues todas quedarán pendientes
para ser decididas en la definitiva.
Las excepciones o
cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda, en
la misma audiencia en que fueren opuestas o en la siguiente.
Artículo 97.
Ningún procedimiento administrativo de cualquier otra naturaleza
impedirá el ejercicio de la acción penal y de la que de ella se
derive.
Artículo 98.
El mismo día en que sean contestados los cargos o queden contestadas las
excepciones dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, se entenderá
abierto, sin necesidad de decreto previo ni de notificación alguna, un
lapso de treinta audiencias para promover y evacuar las pruebas que el
Ministerio Público, el encausado o el juez consideren convenientes:
experticias e inspecciones oculares, documentos públicos o privados,
declaraciones de testigos, facultativos y peritos y demás medios de
pruebas previstos en las leyes y códigos vigentes, así como también
fotografías y grabaciones, a juicio del juez.
El lapso de pruebas
aquí previsto se dividirá, de conformidad con lo que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil, en dos períodos precisos: el
primero, para que durante él se promuevan las pruebas; y el segundo,
para que se evacúen con toda diligencia, salvo las pruebas de testigos,
informes de peritos y facultativos, quienes rendirán sus declaraciones
en los debates del juicio oral.
Artículo 99.
En la audiencia siguiente al vencimiento del término probatorio, el
Tribunal con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio
Público fijará el día y hora en que comenzará el juicio oral, el cual se
regirá por las disposiciones relativas a los juicios correccionales
establecidas en el Capítulo X del Título III que comprende los artículos
412-A y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Parágrafo Unico.
Bajo ningún respecto las audiencias del juicio oral serán
secretas.
Artículo 100.
Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el
daño o indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, por
quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta
Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de oficio, las
diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil
de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia
definitiva, el Juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o
de los enjuiciados. Si en el expediente no estuviere determinada la
cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que
corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido
en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 101.
Contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias con
fuerza de definitivas de los tribunales con competencia en materia de
Salvaguarda del Patrimonio Público, se oirá apelación en la forma a
siguiente:
1. De las decisiones
que en primera instancia dicten los Tribunales Superiores de Salvaguarda
del Patrimonio Público, para ante la sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
2. De las decisiones
de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal con competencia en
materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.
TITULO VIII
Disposiciones
Finales
Artículo 102.
Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la
presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán
siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo,
cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará
a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función y si se
tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del
momento en que éste hubiere cesado o haya sido allanada.
Artículo 103.
Las medidas de privación de la libertad contempladas en la presente Le,
serán de cumplimiento efectivo, aún las meramente preventivas y las que
resultaren por conversión. En consecuencia, quienes resultaren
enjuiciados por los delitos que en Ley se establecen y los que les
fueren conexos, no disfrutarán del beneficio de libertad provisional, o
sea bajo fianza de cárcel segura establecido en el Código de
Enjuiciamiento Criminal, ni de los previstos en la Ley de Sometimiento a
Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, ni de los contemplados en la
Ley de Régimen Penitenciario que se refieran a la libertad condicional o
vigilada.
Artículo 104.
Sin perjuicio de las reparaciones, restituciones e indemnizaciones a que
haya lugar, la aplicación de las penas principales de prisión y de
prisión y multa, aparejan también la de pérdida de los instrumentos con
los cuales se hubiere cometido el hecho punible y de los efectos que de
él provengan; la inhabilitación política por el tiempo que dure la
condena; el pago de las costas procesales y, una vez cesada la condena y
por un tiempo igual al de ésta, la inhabilitación para ejercer cargos o
funciones públicas.
Artículo 105.
Al culpable de dos o más delitos, sea que merezcan pena de prisión o de
prisión y multa, sea que los hubiere cometido con una o varias acciones,
se le aplicará la pena mayor y acumulativamente la mitad del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros delitos.
Artículo 106.
Cuando, a juicio del tribunal competente en materia de Salvaguarda del
Patrimonio Público, la pena de multa no pudiere ser satisfecha, se
convertirá en pena de prisión o razón de un día de ésta por cada mil
bolívares (Bs. 1.000,00) de multa. Igual regla se aplicará para el pago
de las costas procesales.
En los casos
referidos en el presente Artículo, no se aplicarán las limitaciones que
sobre conversión de las penas establece el Título IV del Libro I del
Código Penal.
Artículo 107.
Los organismos sujetos a la presente Ley deberán remitir anualmente,
dentro de los primeros ciento veinte días de cada año, la nómina de su
personal a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la
República.
Los gastos por
concepto de Personal deben aparecer registrados detalladamente en dicha
nómina, de conformidad con los lineamientos técnicos que determine la
Oficina Central de Personal. La nómina deberá abarcar tanto a los
funcionarios como al personal contratado.
Artículo 108.
Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento
Criminal, y de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente en
cuanto no colidan con la presente Ley.
Artículo 109.
Se derogan la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos del 7 de
junio de 1912, la Ley contra el Enriquecimiento ilícito de Funcionarios
o Empleados Públicos de fecha 30 de marzo de 1974, y los artículos 195,
196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 233, 236 y el ordinal
5 del Artículo 466 del Código Penal.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 110.
La presente Ley entrará en vigencia el 1 de abril de 1983.
Antes de dicha fecha
se crearán el o los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio
Público, se designarán sus miembros y se determinarán los Juzgados de
Primera Instancia en lo Penal que tendrán competencia en materia de
Salvaguarda del Patrimonio Público, todo de conformidad con lo previsto
en los artículos 81 y 83 de esta Ley.
Artículo 111.
Los expedientes, archivos, documentos y bienes adscritos a la Comisión
Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o
Empleados Públicos pasarán previo inventario, a la Contraloría General
de la República.
Artículo 112.
Las personas indicadas en el Artículo 2 de esta Ley, deberán, dentro del
plazo de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de su
entrada en vigencia, presentar declaración jurada de patrimonio a la
Contraloría General de la República, si no la hubieren consignado con
anterioridad en la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos.
Artículo 113.
La Contraloría General de la República, antes del 1 de abril de 1983,
establecerá los Procedimientos y adoptará las medidas necesarias para el
cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.
Artículo 114.
Las prestaciones sociales e indemnizaciones que, de conformidad con la
Ley de Carrera Administrativa, le corresponden a los funcionarios o
empleados que, tanto en su sede central como en las delegaciones
estatales, han venido prestando servicios en la Comisión Investigadora
contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos, les serán
pagadas por órgano del Ministerio de Justicia.
Artículo 115.
Los tribunales penales que para el momento de la entrada en vigencia de
esta Ley estuvieren conociendo de juicios por la comisión de delitos
contra la cosa pública, seguirán conociendo los que fueren de su
competencia de acuerdo con esta Ley; en caso contrario, los remitirán al
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. De igual manera
deberán proceder los tribunales civiles que estuvieren conociendo de
juicios originados por la comisión de hechos ilícitos que hayan
lesionado el Patrimonio Público.
Artículo 116.
Los procesos por delito contra la cosa pública actualmente en curso en
los tribunales, se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto en las
leyes y códigos vigentes para el momento de la iniciación del juicio,
con excepción de las normas de procedimiento establecidas en la presente
Ley, las cuales se aplicarán desde su vigencia; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al
reo, de conformidad con la Ley de Procedimiento Vigente para la fecha en
que dichas pruebas fueron promovidas.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Año 172 de la
Independencia y 123 de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El
Vicepresidente, ARMANDO SANCHEZ BUENO
Los
Secretarios, José Rafael García, Héctor Carpio Castillo.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y dos. Año 172 de la Independencia y 123 de la
Federación.
Cúmplase,
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