EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente:
LEY ORGANICA
DE LA CONTRALORIA GENERAL
DE LA
REPUBLICA
TITULO
I: Disposiciones
Generales /
TITULO
II: Del régimen del personal / TITULO
III: Del control de la Administración Central / TITUTO
IV: Del Control de la Administración Nacinoal Descentralizada / TITULO
V: Del Control de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios y
de los Territorios Federales /
TITULO VI: De Otras Funciones Generales de Control /
TITULO VII: De los reparos / TITULO
VIII: De las Averiguaciones Administrativas / TITULO
IX: De las sanciones / TITULO
X: De la revisión de oficio y de los recursos /
TITULO XI: Disposiciones transitorias / TITULO
XII: Disposiciones finales
TITULO I
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
ARTICULO 1 .- La
Contraloría General de la República ejercerá el control, la vigilancia y
la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de
las operaciones relativas a los mimos, de conformidad con lo establecido
en esta Ley. A tales efecto, la Contraloría goará de autonomía orgánica,
funcional y administrativa, dentro de los términos establecidos en la
Ley, y orientará sus actuaciones a las funciones de inspección, pudiendo
practicar cualquier tipo de revisiones fiscales o auditorías en los
organismos y entidades sujetos a su control.
articulo 2 .- La
Contraloría General de la República, como órgano auxiliar del Congreso
de la República, como órgano auxiliar del Congreso de la República en su
función de control de la Hacienda Pública y en ejercicio de las
funciones que esta Ley le atribuye, realizará las actuaciones a que
sobre asuntos determinados le concomiende el Congreso de la República o
la Comisión delegada y presentará oportunamente los informes
correspondientes. Las comisiones parlamentarias harán estas solicitudes
por intermedio de la Presidencia de la Cámara respectiva.
ARTICULO 3
.- Los servidores públicos y los particulares están en el deber de
colaborar con los funcionarios de la Contraloría para el mejor
cumplimiento de sus funciones y deberán atender las citaciones,
convocatorias y solicitudes que este organismo les formule.
ARTICULO
4 .- Las funciones que la Constitución y las leyes atribuyen a la
Contraloría deben ser ejercidas con objetividad e
imparcialidad.
ARTICULO 5 .- Están sujetos al control, vigilancia y
fiscalizacion de la Contraloría General de la República, en los términos
de esta Ley, los siguientes organismos, entidades y personas.
1. Los organos del
Poder Nacional, Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia,
organismos, dependencias y servicios ue integran la Administración
Central y Descentralizada; la Procuraduría General de la República; la
Corte Suprema de Justicia; el Consejo de la Judicatura y los organismos
que integran el Poder Judicial; el Ministerio Público y el Consejo
Supremo Electoral.
2. Los órganos de los Estados, las Asambleas
Legislativas, de los Municipios, de los Territorios Federales y del
Distrito Federal.
3 .- Los Institutos Autónomos, las universidades
nacionales, los establecimientos públicos, el banco Central de Venezuela
y las demás personas jurídicas de derecho público.
4 .- Las
sociedades de cualquier naturaleza en las cuales la República y las
personas a que se refieren los numerales anteriores, tengan
participación en su capital social.
5 .- Las sociedades en las cuales
las personas a que se refiere el numeral anterior tengan
participación.
6 .- Las fundaciones, asociaciones y demás
instituciones creadas con fon dos públicos, o que ejecuten obras y
presten servicios por parte del Estado.
7 .- Las personas naturales o
jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten,
negocien o celebren operaciones con cualquiera de los organismos o
entidades mencionados en los numerales anteriores, o que administren,
manejen o custodien fondos o bienes públicos; o que reciban aportes,
subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales.
8 .- En
general, todas las personas naturales y jurídicas que en cualquier forma
intervengan en la administración, custodia o manejo de fondos o bienes
públicos.
ARTICULO 6 .- La Contraloría podrá comunicarse directamente
con todos los organismos, entidades y personas cuyas actividades,
operaciones y cuentas estén sujetas a su control, vigilancia y
fiscalización, y aquellos estarán obligados a proporcionar las
informaciones escritas o verbales y los libros, registros o documentos
que se les requiera.
ARTICULO 7 .- Las oficinas y empleados de
Hacienda, así como las entidades o personas sometidas al control
establecido en esta Ley, que administren, manejen o custodien fondos u
otros bienes nacionales, están obligados a rendir cuenta de su gestión,
en la forma y oportunidad que determine la Contraloría. Tienen igual
obligación quienes administren o custodien, por cuenta y orden de la
República, fondos u otros bvienes pertenecientes a terceros.
Capítulo II
Del
Régimen Presupuestario
ARTICULO 8 .- La
Contraloría estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración
y ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a
los efectos de garantizar la autonomía funcional en el ejercicio de sus
atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la
elaboración y ejecución de su presupuesto:
1. La Contraloría
preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será
remitido al Ejecutivo Nacional para su incorporación sin modificaciones
al respectivo proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la
consideración del Congreso de la República.
2. La ejecución del
presupuesto de la Contraloría está sujeta a los controles previstos en
esta Ley, sin perjuicio de que el Congreso de la República pueda
examinar las cuentas de la Contraloría y formular los reparos
correspondientes.
3. El Contralor celebrará los contratos y ordenará
los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto de la
Contraloría. Podrá delegar estas facultades de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario.
ARTICULO 9 .- Las disposiciones del artículo
anterior, no impiden a la Contraloría hacer uso d elos mecanismos
establecidos en la Ley para cubrir gastos imprevistos que se presenten
en el curso de la ejecución presupuestaria o para incrementar los
créditos presupuestarios que resulten insuficientes, a cuyos efectos
seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario.
Capítulo III
De la Organización
de la Contraloría General de la República
ARTICULO 10.- La
Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor
General de la República.
ARTICULO 11. La Contraloría tendrá un
Sub-Contralor, quien deberá llenar las mismas condiciones requeridas por
la Constitución para ser Contralor y será nombrado por este,
previazación del Congreso de la República o de la Comisión Delegada. El
Sub-Contralor llenará las faltas temporales o acciedentales del
Contralor y las absolutas mientras el Congreso provea la vacante y
ejercerá, además, las funciones que le señale el Reglamento
Interno.
ARTICULO 12.- La Contraloría tendrá las Direcciones
Generales y Sectoriales, unidades de apoyo, servicios técnicos y
administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones. El Contralor determinará en el Reglamento que dicte, las
direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas y servicios
de conformidad con esta Ley. El Reglamento deberá ser publicado en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
ARTICULO 13.-
Corresponde al Contralor.
1. Dictar las normas reglamentarias sobre
la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las
Direcciónes y demás dependencias de la Contraloría.
2. Dictar el
Estatuto de Personal de la Contraloría, de conformidad con lo previsto
en esta Ley, y nombrar y remover al personal conforme a dicho
Estatuto.
3. Ejercer la administración de personal y la potestad
jerárquica.
4. La administración y disposición de los bienes
nacionales adscritos a la Contraloría.
ARTICULO 14.- El Contralor,
podrá designar o constituir con carácter temporal o permanente en las
entidades sujetas al control, vigilancia y fiscalizacion de la
Contraloría a los funcionarios, empleados y unidades que considere
conveniente, con las facultades que les señale dentro de los límites de
esta Ley. Igualmente podrá constituir delegaciones regionales y
delegaciones en las distintas Fuerzas que integran las Fuerzas Armadas
Nacionales, para facilitar el ejercicio de las funciones de control,
vigilancia y fiscalización. Las decisiones a que se contrae este
artículo serán dictadas mediante Resolución que será publicada en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
ARTICULO 15.- El
Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio
de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios
deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó,
y producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y,
en consecuencia contra ellos no se admitirá recursos jerárquico. Los
delegatarios no podrán subdelegar.
La delegación aquí prevista, al
igual que su revocatoria surtirán efectos desde la fecha de su
publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
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TITULO II
DEL REGIMEN DEL PERSONAL
ARTICULO 16.- La
administración de personal en la Contraloría General de la República se
regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas
que dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de
Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios
de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo a la
previsión y seguridad social, y se estructurará un sistema de personal
que regule el régimen de carrera de los funcionarios y la
profesionalización de los niveles directivos y de superisión de la
Institución sobre la base de méritos. En ningún caso podrán desmejorarse
los derechos consagrados a los funcionarios públicos por la Ley. En
cuanto al régimen de pensiones y jubilaciones, los funcionarios de la
Contraloría General de la República se regirán por las normas dictadas
al efecto por el Contralor hasta tanto sea procedente, de conformidad
con la Constitución, incluirlos en un régimen general aplicable a todos
los funcionarios que prestan sus servicios al Estado en cualquier
organismo público.
ARTICULO 17.- El Contralor en el ejercicio de la
competencia reltiva a la función pública y a la administración de
personal, determinará en el Estatuto de Personal, los cargos cuyo
titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o
naturaleza de sus funciones.
ARTICULO 18. Los funcionarios de la
Contraloría General de la República en razón del desempeño de sus cargos
o por el ejercicio de sus funciones, quedan sometidos al régimen de
sanciones y faltas previstas en el sistema de la Ley de Carrera
Administrativa y en esta Ley.
ARTICULO 19. Es causal de amonestación
escrita, además de las previstas en esta Ley de Carrera Administrativa,
la falta de consideración y respeto debidos al público o al personal de
los órganos de entidades controladas.
ARTICULO 20.- Son causales de
destitución, además de las previstas en la Ley de Carrera
Administrativa, las siguientes:
1. Acto lesivo al buen nombre o a los
intereses de la Contraloría o de cualquier organismo público.
2.
Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus
tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los órganos o
entidades sujetos a su control.
3. Insuficiencia, ineficiencia o
impericia en la prestación del servicio.
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TITULO III
DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL
Capítulo I
Del
Control de los Gastos de la Administración Central
ARTICULO 21.-
Los órganos y entidades de la Administración Central, antes de proceder
a la adquisición de bienes o servicios, o a la celebración de otros
contratos que impliquen compromisos financieros, deberán asegurarse el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el gasto esté
correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o a
créditos adicionales
2. Que exista disponibilidad
presupuestaria
3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y
suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el
contratista
4. Que los precios sean justos y razonables
5. Que se
hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones y las demás
leyes que sean aplicables.
Los administradores no podrán ordenar
ningún pago ni iniciar la ejecución de contratos que impliquen
compromisos financieros, hasta tanto el órgano de control interno
certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo.
ARTICULO 22.- En
caso de terminación anticipada de los contratos a que se refiere el
artículo 21 de esta ley, la respectiva unidad administrativa deberá
participar inmediatamente al órgano de control interno las causas que
motivaron la decisión y suministrar los datos y documentos
pertinentes.
ARTICULO 23.- Los órganos de la Administración Central
que emitan órdenes de pago contra el Tesoro Nacional deberán verificar
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido
emitidas con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias
2.
Que estén debidamente imputadas a créditos del presupuesto o a créditos
adicionales legalmente acordados
3. Que exista disponibilidad
presupuestaria
4. Que hayan emitidas para pagar gastos efectuados y
comprobados, salvo que corresponden a pagos de anticipos a contratistas
o avances ordenados a funcionarios conforme a las leyes
5. Que
correspondan a créditos efectivos de sus titulares.
ARTICULO 24.- Las
órdenes de pago por concepto de avances de cualquier naturaleza serán
objetables cuando los administradores o pagadores no hubiesen rendido
cuentas de anticipos anteriores.
ARTICULO 25.- Corresponde a la
Contraloría General de la República, órgano superior de control del
Estado, el ejercicio del control externo de los recursos públicos, en el
ámbito señalado por esta ley.
ARTICULO 26.- La Contraloría General de
la República, al ejercer sus funciones de control externo, deberá
examinar y evaluar el control interno de las entidades y organismos y
formular las recomendaciones específicas qe fueren necesarias para
mejorarlo.
ARTICULO 27.- El control posterior del gasto comprende la
verificación de la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de la
inversión de los fondos públicos correspondientes a los ministerios y
demás organismos ejecutores del Presupuesto Nacional, así como el
control de gestión previsto en el Capítulo I del Título VI de esta
ley.
Para el ejercicio del control posterior del gasto público se
utilizarán métodos de auditoría o convencionales de examen de cuentas y
cualesquiera otros que se consideraren necesarios, para velar por el
correcto y eficiente manejo de la Hacienda Pública Nacional y elevar el
nivel técnico de la administración.
ARTICULO 28.- Corresponde a la
Contraloría el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación y
declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos de los empleados
de Hacienda y de las demás personas que administren, manejen o custodien
fondos nacionales.
El Contralor General de la República, mediante
Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, dictará las instrucciones y establecerá los sistemas para el
examen, calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de
gastos.
ARTICULO 29.- En caso de que un cuentadante cesare en sus
funciones antes de la oportunidad fijada por la Contraloría para la
rendición periódica de cuentas, el mismo deberá antes de separarse de su
cargo y previa notificación a aquella, presentarse la cuenta de su
gestión ante la persona que deba sustituirlo. A tal efecto, se dejará
constancia en Acta de los documentos y estados contables que le fueren
entregados, así como de las deficiencias, omisiones o errores que
advirtieren en los mismos. El sustituto Contraloría. En el caso de que
en la misma aparecieren deficiencias o errores atribuibles al
sustituido, deberá subsanarlos; y de no ser ello posible, advertirá
expresamente tal circunstancia, acompañando a la cuenta todos los
recaudos y explicaciones necesarias para establecer
responsabilidades.
ARTICULO 30.- Cuando por cualquier causa el
obligado a rendir la cuenta no lo hiciere, la Contraloría ordenará la
formación de la misma a los funcionarios de la dependencia
administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas
en esta ley.
Cuando la formación de la cuenta se haga por
funcionarios distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento del
cuentadante, los herederos de este y los garantes o sus herederos,
tendrán derecho a intervenir en aquella.
ARTICULO 31.- Cuando se
detecten irregularidades que causen perjuicio pecuniario, la Contraloría
formulará el reparo a quien haya presentado la cuenta, a menos que dicha
persona demostrare de una manera fehaciente que los hechos que dieron
lugar al mismo son imputables al anterior encargado o quien maneje
directamente los fondos, en cuyo caso formulará directamente los reparos
a cargo de estos últimos.
ARTICULO 32.- El cuentadante que incorpore
las cuentas de otros funcionarios en las suyas propias sin efectuar las
debidas salvedades, se hace solidariamente responsable de las omisiones
o errores que figuren en las mismas y, por tanto, en caso de falta
absoluta de estos funcionarios o cuando la responsabilidad de los mismos
no pudiere hacerse efectiva, el cuentadante responde de los reparos que
se formulen a las cuentas.
ARTICULO 33.- Cuando en el examen de las
cuentas de gastos se determinen pagos indebidos, la Contraloría
solicitará del organismo público competente que emita la planilla de
liquidación por concepto de reintegro, a los fines de que el funcionario
público o el particular que haya recibido el pago proceda a la
repetición del mismo. Si tales diligencias resultaren infructuosos la
Contraloría formulará el correspondiente reparo.
ARTICULO 34.- Cuando
se determinen defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios, la
Contraloría formulará las observaciones pertinentes con el fin de que se
hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda declarar
fenecida la cuenta.
ARTICULO 35.- Los gastos destinados a la
seguridad y defensa del Estado, calificados como tales en el Reglamento
que dicte el Ejecutivo Nacional, estarán sometidos al control previsto
en los artículos 36 y 37 de esta ley.
ARTICULO 36.- Los gastos
destinados a la seguridad y defensa del Estado, estarán exceptuados de
las disposiciones de control establecidas en este Capítulo, salvo lo
concerniente a las órdenes de pago que serán revisadas por la
Contraloría con el fin de determinar si están debidamente imputadas a
créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados,
si existe disponibilidad prespuestaria y si se han cumplido los
requisitos legales sobre su ordenación.
El Contralor o el
Subcontralor, verificarán personalmente que la respectiva orden de pago
corresponda realmente a gastos considerados como destinados a la
seguridad y defensa del Estado, a cuyos fines podrán exigir los
documentos e informaciones que estimen pertinentes.
ARTICULO 37.- Los
gastos a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley, deberán
ser autorizados por los Ministros respectivos, quienes responderán
personalmente de las decisiones que adopten y del manejo de los fondos
correspondientes, y rendirán cuenta trimestral al Presidente de la
República del empleo de los mismos.
La Contraloría se abstendrá de
dar curso a las órdenes de pago relativas a gastos de seguridad y
defensa del Estado, si previamente el Contralor no hubiese sido
informado por el Ministro correspondiente que ha presentado el
Presidente de la República la cuenta del trimestre anterior.
Capítulo II
Del
Control de los Ingresos Nacionales
ARTICULO 38.-
Corresponde a la Contraloría el control posterior de los ingresos
nacionales, a cuyo efecto podrá verificar la legalidad, exactitud,
sinceridad y corrección de las operaciones relativas a los
mismos.
Para el ejercicio del control de los ingresos nacionales se
utilizarán métodos de auditoría o convencionales de examen de cuentas y
cualquier otro que se considere necesario para velar por la correcta y
oportuna recaudación de los ingresos, así como para combatir la evasión
tributaria y los delitos fiscales.
ARTICULO 39.- Las cuentas de
ingresos de las oficinas y empleados de Hacienda serán examindas y
calificadas por al Contraloría, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
anterior, en cuanto fuere procedente.
La auditoría o el examen de las
cuentas podrá efectuarse exhaustivamente o sobre la base de pruebas
selectivas. La Contraloría podrá formular reparos a las cuentas de
ingresos por deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes,
falta de liquidación de ingresos causados, errores en las liquidaciones
de ingresos, omisión de sanciones pecuniarias y otros incumplimientos de
las leyes fiscales.
ARTICULO 40.- La Contraloría velará por el pago
oportuno de los créditos de la República. La falta de diligencia, la
omisión, el retardo o la ejecución inapropiada en relación con las
gestiones que correspondan a los entes administradores respecto de tales
créditos, dará lugar a la imposición de multas, a la formulación de
reparos o a la apertura de la correspondiente averiguación para
determinar las responsabilidades del caso, según proceda.
ARTICULO
41.- Cuando el Ejecutivo Nacional resuelva declara la prescripción de
los créditos atrasados a favor de la República, será necesario el
dictamen previo de la Contraloría. Igual requisito deberá cumplirse en
lso casos de remisión total o parcial de dichos créditos, cesiones,
concesiones de prórrogas para su pago o celebración de cualquier
transacción relacionada con los mismos y con los intereses que hayan
devengado.
Se exceptúan de esta disposición los créditos que no
excedan de veinticinco (25) salarios mínimos urbanos y los derivados de
impuestos cuya prescripción haya corrido de acuerdo con la ley
respectiva. El Ejecutivo Nacional enviará mensualmente a la Contraloría
una relación de las decisiones adoptadas conforme al régimen de
excepción.
Capítulo
III
Del Control de los
Bienes Nacionales
ARTICULO 42.- La
adquisición, enajenación, administración, custodia, recuperación,
restitución y demás operaciones, así como el registro contable de los
bienes nacionales de cualquier naturaleza estarán sujetas al contrl,
vigilancia y fiscalización de la Contraloría, dentro de los términos de
esta ley.
ARTICULO 43.- La omisión, retardo, negligencia o
imprudencia en adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento,
preservación o salvaguarda de lso bienes nacionales, dará lugar, según
proceda, a la formulación de reparos, a la apertura de la averiguación
administrativa para establecer las responsabilidades del caso a la
aplicación de las sanciones pecuniarias correspondientes, cuando no haya
lugar a la averiguación.
ARTICULO 44.- Los jueces, notarios,
registradores y demás funcionarios deben enviar a la Contraloría copia
certificada de los documentos que se les presenten, de cuyo texto se
desprenda algún derecho a favor de la República, salvo que en el
otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario
fiscal competente, quien será en tal caso el obligado a efectuar la
remisión.
ARTICULO 45.- En las denuncias sobre bienes, derechos o
acciones de todo género, pertenecientes a la República, ocultos o
desconocidos o que por cualquier circunstancia estén indebidamente
poseídos o ejercidos por terceros, será necesario el dictamen de la
Contraloría antes de que el Ejecutivo Nacional decida acerca de la
procedencia de la denuncia.
ARTICULO 46.- El examen y fenecimiento de
las cuentas de bienes nacionales se regirán por los procedimientos
pautados en el Capítulo I de este Título.
Capítulo IV
Del
Control de la Deuda Pública Nacional
ARTICULO 47.- La
Contraloría vigilará que las actuaciones administrativas relacionadas
con el empleo de los recursos provenientes de operaciones de crédito
público, se realicen conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Igualmente, controlará la destrucción o anulación de los títulos y otros
documentos cancelados o redimidos y, a tal efecto, el Ejecutivo Nacional
le hará participación previa correspondiente.
ARTICULO 48.- El Banco
Central de Venezuela, así como los demás agentes Financieros del
Ejecutivo Nacional en materia de crédito público, deben rendir cuenta de
tal gestión ante la Contraloría, en la forma y dentro de los términos
que esta indique.
ARTICULO 49.- La Contraloría vigilará que los
recursos procedentes del crédito público se utilicen en las finalidades
previstas en las respectivas autorizaciones legislativas e informará de
esta materia al Congreso de la República o a la Comisión
Delegada.
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TITUTO IV
Del Control de la
Administración Nacinoal Descentralizada
ARTICULO 50.- Los
institutos autónomos, los establecimientos públicos y demás personas
jurídicas a que se refieren los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 5 de
esta ley, quedan sujetos al control de la Contraloría y a las acciones
para evaluar su gestión financiera y administrativa, incluyendo las
auditorías e inspecciones que fueren necesarias así como las
intervencione, estudios e investigaciones que concurran a tal
cometido.
ARTICULO 51.- A los efectos del artículo anterior, la
Contraloría podrá constituir dependencias, delegaciones, comisiones o
unidades de control en dichos entes, con carácter temporal o
permanente.
Las dependencias, delegaciones o unidades permanentes de
control tendrán las denominaciones, los niveles organizativos y las
atribuciones que les asigne el Contralor, dentro de lo previsto en esta
ley, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
ARTICULO 52.- La gestión fiscalizadora de la
Contraloría sobre los entes descentralizados, estará sujeta a una
planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes del
Congreso de la República, del Ejecutivo Nacional, las denuncias que
reciba, los resultados de su gestión anterior de fiscalización, así como
la situación administrativa, importancia, dimensión y áreas críticas de
los entes respectivos.
ARTICULO 53.- La Contraloría solicitará de los
institutos autónomos y demás personas señaladas en el artículo 50 de
esta ley, dentro de los plazos que fije, los balances y demás estados
financieros así como cualquier información contable, financiera,
administrativa y patrimonial, incluyendo la conciliación y análisis de
cuentas.
ARTICULO 54.- A los efectos de asegurar la adecuada
estructuración de sistemas y mecanismos de control interno que coadyuven
a la regularidad y eficacia de la gestión administrativa de los entes
del sector público nacional descentralizado, la Contraloría podrá dictar
normas generales que regulen dicho control interno así como normas
particulares para algunos entes que lo ameriten. Podrá asimismo, la
Contraloría, dictar pautas de auditoría para el sector, así como normas
reguladoras del proceso de selección, contratación, ejecución y
presentación de resultados por parte de auditores independientes
contratados por los entes.
ARTICULO 55.- La Contraloría podrá,
ampliar la cobertura anual prevista de su gestión de control sobre el
sector público nacional descentralizado, apoyándose en los órganos de
control interno de los respectivos entes, así como en los informes,
dictámenes y estudios técnicos emitidos por los auditores, consultores y
profesionales independientes que aquellos contraten. Podrá asimismo, la
Contraloría, contratar directamente tales trabajos o coordinar con los
entes controlados para que estos sufraguen total o parcialmente el costo
de los mismos.
ARTICULO 56.- El resultado de las intervenciones y
demás estudios que realice la Contraloría en la Administración Nacional
y Descentralizada será informado al ente controlado y al Despacho
Ejecutivo de adscripción o de tutela y al Congreso de la República, sin
perjuicio de que la Contraloría formule los reparos, aplique las
sanciones o promueva los juicios a que hubiere lugar.
ARTICULO 57.- A
los efectos de esta ley, los funcionarios y empleados encargados de la
administración y manejo de fondos y otros bienes de los institutos
autónomos, se considerarán como empleados de Hacienda.
ARTICULO 58.-
Las irregularidades que se determinen en el ejercicio de las funciones
de control previstas en este título, darán lugar, según proceda, a la
formulación de reparos, a la apertura de averiguaciones administrativas
para establecer las responsabilidades del caso o a la aplicación de las
sanciones pecuniarias correspondientes.
ARTICULO 59.- Cuando se
determinen irregularidades que causen perjuicios pecuniarios a los
institutos autónomos, organismos y demás personas jurídicas a que se
refiere el artículo 50 de este título, la Contraloría formulará los
reparos correspondientes, siguiendo los procedimientos establecidos en
esta ley, en cuanto fueren procedentes.
Cuando se determinen pagos
indebidos, la Contraloría solicitará del respectivo organismo competente
que emita la planilla de liquidación por concepto de reintegro, a los
fines de que el funcionario público o el particular que haya recibido el
pago proceda a la repetición del mismo. Si tales diligencias resultaren
infructuosas, la Contraloría formulará el correspondiente
reparo.
Cuando se determinen fallas, deficiencias o defectos de forma
que no causen perjuicios pecuniarios, la Contraloría formulará las
observaciones pertinentes con el fin de que se hagan los ajustes y se
tomen las medidas correspondientes para subsanarlos, sin perjuicio de
que se apliquen las sanciones a que hubiere lugar.
Arriba
TITULO V
Del Control de los Estados, del Distrito Federal,
de los Municipios y de los Territorios Federales
ARTICULO 60.- El
control fiscal en los órganos de los Estados y Municipios, incluidos los
entes descentralizados en que estos tengan participación, corresponden a
las Contralorías estadales y municipales, sin perjuicio de que la
Contraloría General de la República pueda ejercer sobre tales
administraciones las funciones de inspección y de fiscalización, así
como las potestades de investigación y sanción previstas en esta ley.
Estas mismas facultades de control podrá ejercerlas en las Contraloría
estadales y municipales, en los Territorios Federales y en el Distrito
Federal.
La Contraloría General de la República podrá practicar
inspecciones en las Asamblea Legislativas para fiscalizar el uso de los
recursos públicos que manejen.
ARTICULO 61.- La gestión fiscalizadora
de la Contraloría sobre los entes señalados en el artículo anterior,
estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los
planteamientos y solicitudes del Congreso de la República, las denuncias
que reciba, los resultados de su gestión anterior de inspección y
fiscalización, así como la situación administrativa, importancia,
dimensión y las áreas críticas de los entes respectivos.
ARTICULO
62.- La Contraloría podrá ampliar su acción de control sobre las
entidades a que se refiere este título, apoyándose en las Contralorías
estadales y municipales, según el caso, así coo en los informes,
dictámenes y estudios técnicos emitidos por los auditores, consultores y
profesionales independientes que aquellas contraten. Podrá asimismo la
Contraloría contratar directamente tales trabajos y coordinar con los
entes controlados para que estos sufraguen total o parcialmente el costo
de los mismos.
ARTICULO 63.- Los resultados de las actuaciones que
practique la Contraloría en los Estados y Municipios, así como en los
Territorios Federales y en el Distrito Federal, incluidas las decisiones
que dicte en el ejercicio de sus potestades de investigación y sanción,
serán comunicadas, según el caso, al Ejecutivo Nacional, al Gobernador,
a la Asamblea Legislativa, al Alcalde, al Concejo Municipal respectivo,
a las demás autoridades de los entes controlados así como el órgano de
control externo estadal o municipal que corresponda.
ARTICULO 64.-
Los Estados, Municipios y demás personas señaladas en el artículo 60 de
esta ley, deberán enviar a la Contraloría General de la República los
estados contables, inventario de bienes, registros y demás informaciones
que esta les solicite dentro del plazo que se establezca.
ARTICULO
65.- La Contraloría ejercerá el control de los ingresos y los gastos del
Distrito Federal en los términos establecidos en esta ley para la
Administración Central.
Arriba
TITULO VI
De Otras Funciones Generales de
Control
Capítulo
I
Del Control de
Gestión
ARTICULO 66.- La
Contraloría General de la República podrá realizar auditorías, estudios,
análisis e investigaciones respecto a las actividades de determinados
organismos o entidades para evaluar los planes y programas en cuya
ejecución intervengan dichos organismos o entidades sujetas a su
control. Igualmente, la Contraloría podrá realizar los estudios e
investigaciones que sean necesarios para evaluar el cumplimiento y los
resultados de la política y decisiones gubernamentales que guarden
relación con los ingresos, gastos y bienes públicos.
ARTICULO 67.- La
Contraloría podrá, de conformidad con el artículo anterior, efectuar
estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis
e investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de
los servicios públicos, los resultados de la acción administrativa y en
general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su
vigilancia, fiscalización y control.
ARTICULO 68.- Las conclusiones
de los estudios e investigaciones que realice la Contraloría serán
comunicadas a los organismos a quienes legalmente está atribuida la
posibilidad de analizar tales conclusiones y adoptar las medidas
correspondientes. Asimismo, serán informadas al Congreso de la República
a los fines del ejercicio de sus potestades de control.
Capítulo
II
De la Coordinación
de los Sistemas de Control
ARTICULO 69.- La
Contraloría General de la República es el órgano rector de los sistemas
de control externo e interno de la Administración Pública Nacional,
Centralizada y Descentralizada, y en tal carácter, dictará las normas e
instrucciones y formulará las recomendaciones que considere necesarias
para el funcionamiento coordinado de dichos sistemas.
ARTICULO 70.-
El control interno es responsabilidad de las respectivas autoridades
jerárquicas, sin perjuicio de que la Contraloría pueda evaluar,
orientar, coordinar y, en caso necesario, prescribir los sistemas y
normasl de control interno de la Administración Pública Nacional,
Centralizada y Descentralizada, a fin de que el control fiscal externo
se coplemente con el que ejerce la administración activa.
ARTICULO
71.- Los titulares de los órganos de control interno del Distrito
Federal, así como de los organismos y entidades a que se refieren los
numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5 de esta ley, a excepción del
Contralor General de las Fuerzas Armadas, serán designados mediante
concurso, convocado por la máxima autoridad jerárquica del respectivo
organismo o entidad, y en los cuales podrá participar la Contraloría
General de la República. Los titulares así designados no podrán ser
destituidos del cargo sin la autorización del Contralor General de la
República, a cuyo efecto se le remitirá la información que este
requiera.
Las bases de los concursos para la designación de los
titulares de los órganos de control interno, serán dictadas por el
Contralor General de la República, mediante Resolución que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
ARTICULO 72.- La
Contraloría General de la República dictará las normas para coordinar el
ejercicio de las potestades de control que le confiere el Título V de
esta ley, con las que correspondan a las contralorías estadales y
municipales.
Capítulo
III
De la Contabilidad
Fiscal
ARTICULO 73.- El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, establecerá
los sistemas de contabilidad para todos los ramos y organismos a que se
refiere el numeral 1 del artículo 5 de esta ley, y prescribirá los
libros, registros y formularios que deben ser utilizados, mediante
instrucciones y modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Los sistemas de contabilidad a que se refiere
este artículo serán sometidos a la aprobación de la Contraloría antes de
su implantación.
ARTICULO 74.- Los institutos autónomos y demás entes
a que se refiere el numeral 3 del artículo 5 de esta ley, prepararán sus
propios sistemas de contabilidad y los someterán a la aprobación del
Ministerio del Hacienda. En la oportunidad del ejercicio de las
funciones de control que le corresponden, la Contraloría formulará las
recomendaciones que considere pertinentes en dichos
sistemas.
ARTICULO 75.- El Ejecutivo Nacional, centralizará en el
Ministerio de Hacienda las cuentas de todas las dependencias que
administren, custodien o manejen fondos o bienes nacionales y, sin
menoscabo de las atribuciones de la Contraloría, velará por el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de
contabilidad. Asimismo, el Ministerio de Hacienda elaborará las cuentas
generales que se deban rendir anualmente al Congreso de la República,
así como las balances y los demás estados financieros que considere
convenientes y los que le solicite el Congreso o la Contraloría General
de la República.
ARTICULO 76.- La Contraloría, a los fines de
unificar los sistemas y procedimientos de contabilidad de la
Administración Pública, podrá prescribir las normas e instrucciones
correspondientes para los estados, Municipios, Territorios Federales y
Distrito FEderal mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.
ARTICULO 77.- A los fines previstos en los
artículos anteriores la Contraloría General de la República,
deberá:
1. Prescribir, mediante Resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, las normas generales a las
cuales deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal
2. Velar
por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de
contabilidad y resolver las consultas que le formulen
3. Revisar los
sistemas de contabilidad que sean sometidos a su aprobación y hacer
evaluaciones periódicas y selectivas de los sistemas implantados,
incluyendo los de los entes descentralizados
4. Recomendar las
modificaciones que estime necesarias en los sistemas de contabilidad, a
fin de lograr la uniformidad de las normas y procedimientos y de
garantizar que aquellos sistemas suministren información completa cierta
y oportuna
5. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los
registros de contabilidad en las entidades sujetas a su control, las
cuales estarán obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le
fijen
6. Vigilar el proceso de centralización de cuentas y emitir su
pronunciamiento acerca de los estados financieros que elabore el
Ejecutivo Nacional
7. Orientar la formación y vigilar la
actualización de los inventarios dem bienes de Administración
Pública.
Capítulo
IV
De las Inspecciones
y Fiscalizaciones
ARTICULO 78.- La
Contraloría podrá realizar inspecciones de cualquier naturaleza en los
entes públicos, dependencias y organismos administrativos sometidos a su
control, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus
operaciones y, en general, para evaluar su gestión administrativa y
financiera.
ARTICULO 79.- En ejercicio de sus atribucines de control,
la Contraloría podrá efectuar las fiscalizaciones que considere
necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos,
libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean
contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren
operaciones con los entes señalados en el artículo 5 de esta ley, o que
en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de
esas entidades.
ARTICULO 80.- La Contraloría podrá utilizar los
métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de
verificar las operaciones de los entes públicos sujetos a su control,
que de alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de
ingresos, el manejo y empleo de los fondos, la administración de bienes,
su adquisición y enajenación, así como con la ejecución de los
contratos.
La verificación a que se refiere este artículo, tendrá por
objeto no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuento
a su existencia y efectiva realización, sino también examinar si los
registros y sistemas contables respectivos, se ajustan a las
disposiciones legales y técnicas prescritas.
ARTICULO 81.- La
Contraloría está facultada para vigilar que los aportes, subsidios y
otras transferencias hechas por la República y los institutos autónomos
a otras entidades públicas o privadas sean invertidas en las finalidades
para las cuales fueron efectuados. A tal efecto, podrá practicar
inspecciones y establecer los sistemas de control que estime
convenientes.
ARTICULO 82.- Las cuentas de las entidades y empresas
que se encuentren en fideicomiso o bajo tutela de la República, de los
institutos autónomos, empresas del Estado, los Estados y Municipios,
están sujetas al control y vigilancia de la Contraloría en cuanto a su
administración financiera.
ARTICULO 83.- Los bancos auxiliares de la
Tesorería Nacional, estarán sometidos al control, vigilancia y
fiscalización de la Contraloría en cuanto a las operaciones que realicen
por cuenta del Tesoro.
Capítulo
V
Del Registro de
Empleados Públicos
ARTICULO 84.- La
Oficina Central de Personal llevará el registro de los funcionarios y
empleados públicos a los fines del control correspondiente. A este
efecto, los nombramientos serán comunicados a dicha Oficnia por el
funcionario que los expida.
Arriba
TITULO VII
DE LOS
REPAROS
Capítulo
I
De la Formulación
de los Reparos
ARTICULO 85.- Los
reparos que surjan de las auditorías, del examen de las cuentas así como
de las inspecciones o fiscalizaciones que practique la Contraloría se
formularán conforme al procedimiento previsto en este
Título.
ARTICULO 86.- Si de las auditorías o del examen de las
cuentas surgieren objecciones que pudieran dar lugar a la formulación de
reparos, se harán del conocimiento del interesado para que las conteste
en un plazo de quince (15) días contados desde la fecha de la
notificación, más el término de la distancia, calculado conforme a lo
previsto en el artículo 98 de esta ley.
ARTICULO 87.- Cuando en las
inspecciones o fiscalizaciones se detecte presuntas irregularidades que
pudieran dar origen a la formulación de reparos, se levantará acta, en
la cual se dejará constancia de todas las circunstancias pertinentes.
Acta que deben firmar el funcionario actuante y el Jefe de la Oficina
inspeccionada o el particular, en su caso. Si alguno de los interesados
se negare a firmar, el funcionario de la Contraloría dejará constancia
de ello. Una copia del Acta se entregará al Jefe de la oficina o a
particular.
ARTICULO 88.- Dentro de los quince (15) días siguientes
al levantamiento del Acta prevista en el artículo anterior, el
funcionario o el particular podrá exponer por escrito lo que crea
conveniente en relación con los hechos asentados en aquella.
ARTICULO
89.- Tanto en el caso de las objecciones que pudieren dar lugar a la
formulación de reparos con ocasión de las auditorías, del examen de
cuentas, como en el de inspecciones y fiscalizaciones, se abrirá un
lapso probatorio de quince (15) días hábiles, contados a partir del
vencimiento de los lapsos establecidos en los artículos 86 u 88 de esta
ley, según corresponda.
La Contraloría podrá practicar las
actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En los
asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio de oficio o
a petición de parte.
Si no se abre el lapso probatorio, o este
hubiere vencido, se dictará la decisión a que haya lugar dentro de los
noventa (90) días hábiles siguientes.
ARTICULO 90.- Los reparos que
formule la Contraloría como consecuencia de las auditorías, del examen
de cuentas, así como de las inspecciones y fiscalizaciones en las cuales
se determinen irregularidades que causen perjuicios pecuniarios, deberán
contener:
1. La identificación del cuentadanete, la del contribuyente
o la del responsable, según el caso, y la de la cuenta que es objeto del
reparo o de la actuación de la Contraloría, en la cual se determinó la
irregularidad que lo motiva
2. El período al cual corresponde la
cuenta y la fecha de presentación de la misma, si fuere el caso
3. La
determinación de la naturaleza del reparo, con indicación de sus
fundamentos
4. La fijación del monto del reparo; y si este es de la
naturaleza tributaria, la discriminación de los montos exigibles por
tributos, la actualización monetaria, los recargos, los intereses y las
sanciones que correspondan
5. La indicación de los recursos que
proceden, señalando los lapsos para ejercerlos y los órganos o
tribunales ante los cuales deben interponerse
6. Cualquier otro dato
que se considere necesario para fundamentar el reparo
ARTICULO 91.-
El reparo, con las especificaciones previstas en el artículo anterior,
se notificará al cuentadante y al garante, así como al contribuyente o
responsable, si fuere el caso. En cuanto al acceso al expediente se
apliará la disposición contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 92.- Cuando el reparo quede
firme por no haber sido contradicho o por falta de oportuno ejercicio
del recurso contencioso-administrativo, la Contraloría declarará
fenecida la cuenta y remitirá los autos al Ejecutivo Nacional para que
gestione el cobro, administrativa o judicialmente. En este caso la
decisión de la Contraloría tendrá carácter de título
ejecutivo.
ARTICULO 93.- Los funcionarios encargados de hacer
efectiva las liquidaciones de los reparos, deberán notificar
mediatamente a la Contraloría de su recaudación.
ARTICULO 94.- Una
vez pagadas las planillas de liquidación expedición por concepto de
reparos o declarados estos sin lugar por sentencia firme, la Contraloría
otorgará el finiquito corresopndiente.
ARTICULO 95.- El hecho de que
el reparo afecte a un contribuyente o responsable no excluye la
responsabilidad por las faltas que, en relación con el mismo, tengan los
respectivos funcionarios.
ARTICULO 96.- Las notificaciones de reparos
que se formulen en materias reguladas por el Código Orgánico Tributario,
se practicarán de acuerdo a lo establecido en el mismo.
Capítulo
II
De los Recursos
contra los Reparos
ARTICULO 97.- El
cuentadante, el garante y el contribuyente o responsable si fuere el
caos, podrán impugnar los reparos que se le formulan, mediante el
ejercicio del recurso jerárquico.
ARTICULO 98.- El lapso para
interponer el recurso jerárquico contra los reparos formulados en
materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario ser de veinte
(20) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto más el
término de la distancia calculado a razón de doscientos (200) kilómetros
por día.
En caso de fracciones inferiores o superiores a la distancia
indicada en este artículo, se concederá un día de término de la
distancia siempre que dicha fracción exceda de cien la falta de
impugnación oportuna se entenderá como de conformidad con el
reparo.
ARTICULO 99.- Si el interesado alegare que el reparo se debe
a irregularidades cometidas por empleados bajo sus órdenes y probare
suficientemente esta circunstancia, la Contraloría por decisión
razonada, revocará el reparo y procederá a formular uno nuevo y a
notificarlo a quien corresponda.
ARTICULO 100.- Si el interesado
contradice el reparo, la Contraloría, por decisión razonada que agotará
la vía administrativa, lo confirmará, reformará o revocará. Esta
decisión será notificada al interesado.
ARTICULO 101.- En todo lo no
previsto en los capítulos anteriores de este Título, regirán las
disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Capítulo
III
Del Recurso
Contencioso Administrativo
ARTICULO 102.-
Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo
relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se
podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por
ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo,
dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de
la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento
establecido en los artículos siguientes.
ARTICULO 103.- El Tribunal,
el mismo día en que se interponga el recurso le dará entrada y decidirá,
dentro de los tres (3) día de despacho siguientes, sobre su
admisibilidad. Admitido el recurso, ordenará la citación del Contralor,
la notificación del Procurador General de la República y requerirá del
primero el expediente administrativo.
Tanto en la citación como a la
notificación, el Tribunal acompañará copia del libelo y de los
documentos producidos con él.
ARTICULO 104.- El auto que admita o
niegue el recurso podrá ser apelado dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a la citación del Contralor.
La apelación será
oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta
(30) días de despacho.
ARTICULO 105.- El día de despacho siguiente al
vencimiento del lapso de apelación a que se refiere el artículo
anterior, si esta no se hubiere interpuesto, o de la devolución del
expediente por parte del tribunal de Alzada que admita el recurso,
quedará la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de
despacho para promoverlas y veinte (20) días para evacuarlas, más el
término de la distancia calculado de conformidad con el artículo 98 de
esta ley. Estos términos se dejarán transcurrir
íntegramente.
ARTICULO 106.- No habrá lugar a la apertura del lapso
probatorio cuando a juicio del Tribunal el asunto sea de mero derecho o
cuando en ello convengan el representante de la Contraloría y el
interesado.
ARTICULO 107.- Vencido el lapso probatorio, el Tribunal
fijará el décimo (10 ) día de despacho siguiente para que las partes
presenten sus informes. COnsignados los informes, el Juez estudiará el
expediente durante un lapso de sesenta (60) días consecutivos,
prorrogables por treinta (30) días continuos, mediante auto expreso.
Durante este término podrá dictar auto para mejor proveer.
ARTICULO
108.- Dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al término
fijado para el estudio del expediente o de haberse cumplido el auto para
mejor proveer, el Tribunal dictará su decisión, la cual podrá ser
apelada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
publicación, o a la última de las notificaciones cuando la decisión sea
dictada fuera del lapso previsto en este artículo.
ARTICULO 109.-
Interpuesta apelación del tribunal la oirá o negará en el día de
despacho siguientes al vencimiento del plazo para apelar, y en su caso,
remitirá los autos al Tribunal de Alzada dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes.
ARTICULO 110.- Los recursos contra los reparos
formulados por la Contraloría en las materias reguladas por el Código
Orgánico Tributario se regirán por lo previsto en dicho
Código.
ARTICULO 111.- En todo lo no previsto en los artículos
anteriores regirán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Arriba
TITULO VIII
De las Averiguaciones
Administrativas
ARTICULO 112.- La
Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando
surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que
tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración,
manejo o custodia de bienes o fondos públicos de la entidades sujetas a
su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores
de responsabilidad administrativa a que se refiere esta ley, y la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguación
procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus
funciones.
ARTICULO 113.- Son hechos generadores de responsabilidad
administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a
que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a
continuación:
1. La adquisición de bienes y la contratación de obras
y servicios, con prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley
de Licitaciones, en la normativa aplicable, o a precios
significativamente superiores a los del mercado, sin la debida
justificación, cuando se trate de operaciones no sujetas a
licitación
2. La enajenación o arrendamiento de bienes del patrimonio
público, a precios significativamente inferiores a los del mercado, sin
razones que lo justifiquen
3. La omisión, retardo, negligencia o
imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos
del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho
patrimonio
4. El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o
haberla aceptado insuficientemente, cuando tales conductas causend año
al patrimonio público
5. La celebración de contratos por sí, por
interpuesta persona o en representación de otro, con la República, los
Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público,
salvo las excepciones que establezcan las leyes
6. El suministro o la
utilización, con fines de lucro, de informaciones o datos de carácter
reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo
7. El
concierto con los interesados para que se produzca un determinado
resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese
fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en
la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la
liquidación de haberse o efectos del patrimonio público o en en
suministro de los mismos
8. La utilización en obras y servicios de
índole particular, de trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales
que por cualquier título estén afectados o destinados a un organismo
público
9. La expedición indebida de licencias, certificaciones,
permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con
ingresos, gastos o bienes públicos
10. La ordenación de pagos por
obras o servicios no realizados o no contratados
11. La ordenación de
pagos por concepto de utilidades, bonificaciones, dividendos u otras
prestaciones similares en violación de las normas que las
consagran
12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes
de aquellas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por
acto administrativo
13. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en
la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos
14.
El endeudamiento al margen de la Ley Orgánica de Crédito Público
15.
El incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los
correspondientes programas o proyectos, asi como el incumplimiento de
las finalidades previstas en las leyes o en la normativa de que se
trate
16. La omisión al control previo al compromiso y al pago
17.
La afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al
tesoro.
ARTICULO 114.- En los casos de actos, hechos u omisiones
contrarios a una norma legal o reglamentaria, pero distintos a los
mencionados en el artículo anterior, la Contraloría podrá iniciar el
procedimiento tendiente a imoner la sanción de multa establecida en el
artículo 127 de esta ley o proceder a la formulación del correspondiente
reparo si es que existieren perjuicios pecuniarios.
ARTICULO 115.- En
las averiguaciones administrativas que realice la Contraloría se formará
expediente, que se iniciará con auto de apertura debidamente motivado y
se procederá a la sustanciación de la investigación dentro del plazo que
fije el Reglamento.
En el expediente se reunirán los documentos,
declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio que se
estimen necesarios para esclarecer la verdad de los actos, hechos u
omisiones que se investigan.
ARTICULO 116.- El Contralor podrá
solicitar la suspensión del funcionario en el ejercicio del cargo,
mientras dure la averiguación administrativa.
ARTICULO 117.- Cuando
en el curso de una averiguación administrativa la Contraloría necesita
tomar declaración a cualqueir persona expedirá el oficio de citación
correspondiente, en el cual se le ordenará comparecer.
En cuanto al
procedimiento de citación de aplicación las disposiciones contenidas en
el Código de Procedimiento Civil.
Si la persona citada no comparece a
declarar se le impondrá la sanción de multa prevista en el artículo 127
de esta ley. No obstante, siempre se dará un plazo de tres (3) días al
interesado, para justificar su inasistencia, cuando la misma occurra por
causa justificada.
ARTICULO 118.- En cuanto a las excepciones del
deber de comparecer se tendrá en cuenta el contenido del artículo 495
del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 119.- Si en el curso de
la averiguación surgieren indicios de responsabilidad contra alguna
persona, la Contraloría procederá a citarla conforme a lo dispuesto en
el artículo 117 de esta ley y le ordenará comparecer dentro de los diez
(10) días continuos siguientes a la fecha de la citación, en cuya
oportunidad le tomará declaración sin juramento.
La Contraloría
dentro de los seis (6) días siguientes al acto de comparecencia valorará
la declaración del indiciado y, de considerarlo procedente, le formulará
los cargos al término de dicha plazo. No se admitirá ningún recurso
contra la decisión de formular los respectivos cargos.
Si el
indiciado no comparece, se le impondrá la sanción de multa prevista en
el artículo 127 de esta ley, sin perjuicio de que la averiguación
continue en ausencia y se estampen los cargos en el respectivo
expediente, sin embargo, siempre se dará al interesado un lapso de tres
(3) días hábiles para justificar su inasistencia cuando la misma ocurra
por causa justificada.
ARTICULO 120.- Las personas a quienes la
Contraloría le hubiere formulado cargos, podrán contestar estos mediante
escrito razonado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos
siguientes a la fecha de formulación de tales cargos.
ARTICULO 121.-
Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá
ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad
administrativa, según el caso: Cuando la decisión fuere de
responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa
de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos.
La decisión que
declare la responsabilidad administrativa podrá impugnarse mediante el
ejercicio del recurso jerárquico por ante el Contralor.
PARAGRAFO
UNICO: En los casos de averiguaciones administrativas por hechos
generadores de responsabilidad administrativa previstos en la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público se impondrán las
sanciones pecuniarias contempladas en esa ley o en cualquier otra ley
especial.
ARTICULO 122.- Una
vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin
perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa
decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás
documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el
cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima
autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le
imponga, sin otro procedimiento, la sancion de destitución.
El
Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo
organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los
perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el
ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3)
años.
Si el declarado responsable, se ha separado de la función
pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta
por un período igual al señalado en este artículo.
La decisión que
imponga la inhabilitación también será remitida a la Oficina Central de
Personal de la Presidencia de la República para que surta los efectos
correspondientes y sea incorporada al expediente respectivo en el
registro que dicha Oficina llevará de los funcionarios y empleados
públicos a que se contrae el artículo 84 de esta Ley.
ARTICULO 123.-
El procedimiento pautado en este Título no impide el ejercicio inmediato
de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar ante los
Tribunales competentes y los procesos seguirán su curso, sin que pueda
alegarse excepción alguna por la falta de cumplimiento de requisitos o
formalidades exigidos por esta Ley. En consecuencia, si de las
actuaciones cumplidas por la Contraloría surgieren indicios de
responsabilidad civil o penal, una vez realizados los actos de
sustanciación que se estimen necesarios, la Contraloría enviará el
expediente al Ministerio Público para que ejerza las acciones
pertinentes.
ARTICULO 124.- Las diligencias efectuadas por la
Contraloría, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria
mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
En caso de que
pedida la ratificación de la prueba testimonial, esta no fuera hecha,
dicha prueba podrá ser apreciada en su conjunto, como indicio.
La
confesión rendida ante la Contraloría tiene el mismo valor que la hecha
ante el Tribunal y hará prueba contra quien la rinda, siempre que
concurran las circunstancias indicadas en el artículo 247 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
ARTICULO 125.- La Contraloría podrá
abstenerse de seguir conociendo de averiguaciones administrativas,
cuando en el curso del procedimiento se determine que el monto del
presunto perjuicio causado sea inferior a cincuenta (50) salarios
mínimos urbanos, caso en el cual remitirá las actuaciones practicadas a
la autoridad competente para que sean proseguidas. La Contraloría podrá
continuar la averiguación en aquellos casos en que no se hubieren
causado perjuicios pecuniarios, cuando en su criterio fuere necesario
establecer la responsabilidad administrativa o reunir indicios de la
responsabilidad penal de las personas investigadas.
ARTICULO 126.-
Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría
General de la República, los órganos de control interno de los
organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6
del artículo 5 de esta Ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones
administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o
particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en
la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades
sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones
señalados en el artículo 113 de esta Ley.
La decisión de estas
averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del
respectivo organismo, salvo que los indicios detectados hagan presumir
la responsabilidad administrativa de aquélla, ministros, directores de
ministerios, presidentes y miembros de juntas directivas de institutos
autónomos, establecimientos públicos, sociedades y fundaciones
estatales, que se encuentren en el ejercicio del cargo, en estos casos
el órgano sustanciador deberá remitir el expediente a la Contraloría a
fin de que ésta decida sobre la averiguación.
En el caso del
Ministerio de la Defensa la decisión de estas averiguaciones
corresponderá al Contralor General de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
PARAGRAFO PRIMERO: Para la apertura y tramitación de las
averiguaciones administrativas por los órganos a que se refiere la
primera parte de este artículo, se aplicarán las normas establecidas en
las disposiciones precedentes de este Capítulo, salvo lo dispuesto en
los artículos 114 y 125 de esta Ley. Si se tratare de los actos, hechos
u omisiones a que se refiere el artículo 114, el órgano de control
interno recabará todos los elementos de juicio que sean necesarios para
esclarecer los hechos y los remitirá a la Contraloría General de la
República a fin de que se proceda conforme a lo dispuesto en esa norma.
En todo caso, si de la averiguación surgieren indicios de
responsabilidad civil o penal, se realizarán los actos necesarios de
sustanciación y se remitirá el expediente al Ministerio
Público.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los órganos de control interno podrán
imponer sanciones de multa hasta por tres (3) salarios mínimos urbanos,
a quienes sean citados de conformidad con los artículos 117 y 119 de
esta Ley y no comparezcan sin causa justifican.
PARAGRAFO TERCERO:
Los referidos órganos de control interno deberán participar a la
Contraloría la apertura de las investigaciones, así como las decisiones
recaídas en las mismas y le remitirán el expediente respectivo en caso
de que este organismo decida realizar directamente las averiguaciones o
asumir las ya iniciadas por aquellos.
PARAGRAFO CUARTO: En la decsión
que declare la responsabilidad administrativa se aplicarán las sanciones
pecuniarias conforme a lo previsto en el artículo 121 de esta
Ley.
Las decisiones de absolución o de sobreseimiento podrán ser
revisadas por la Contraloría General de la República. A tal efecto,
estas decisiones serán notificados a los intersados treinta (30) días
después de la fecha de participación a este organismo. Vencido dicho
término la Contraloría no podrá intervenir en la averiguación.
Cunado
la Contraloría resuelva ejercer la facultad de revisión que se le
confiere en esta disposición, deberá participar al ente respectivo,
mediante Resolución motivada y dentro del plazo indicado, su conformidad
o inconformidad con la decisión. Si la Resolución fuere de
inconformidad, la Contraloría asumirá directamente la averiguación y
realizará las diligencias complementarias que estime pertinentes para
resolver sobre la misma.
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TITULO IX
DE LAS
SANCIONES
ARTICULO 127.-
Serán sancionados por la Contraloría con multa de doce (12) a cien (100)
salarios mínimos urbanos, de acuerdo a la gravedad de la falta y la
entidad de los perjuicios causados.
1. Quienes entraben o impidan el
ejercicio de las funciones de la Contraloría.
2. Quienes incurran
reiteradamente en errores u omisiones en la tramitaciónde los asuntos
que deban someter a la consideración de la Contraloría.
3. Quienes no
comparecieren, sin motivo justificado, cuando haya sido citados por la
Contraloría.
4. Quienes estando obligados a enviar a la Contraloría
informes, libros y documentos no lo hicieren oportunamente.
5.
Quienes estando obligados a ello, no envíen dentro del plazo fijado los
informes, libros y documentos que la Contraloría les requiera.
6.
Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a lo
dispuesto en esta Ley.
7. Quienes estando obligados a permitir las
visitas de inspección o fiscalización de los funcionarios de la
Contraloría se negaren a ellas o no les suministraren los libros,
facturas y demás documentos que requiera para el mejor cumplimiento de
sus funciones.
8. Quienes estando obligados a rendir cuentas, no lo
hicieren en la debida oportunidad, sin justificación para ello, las
presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades
requeridas para la revisión.
9. Quienes violen las normativas
internas de carácter general, los manuales de organización, de sistemas
y procedimientos vigentes en los organismos y entidades sujetos al
control de la Contraloría, cuando tales normas o manuales regulen
actividades vinculadas, con la administracion, custodia o manejo de
fondos o bienes públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
60 y 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
10.
Quienes obligados a cumplir las normas e instrucciones de control
dictadas por la Contraloría, no lo hagan y, en general, quienes
contravengan lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 128.- Serán
sancionados, aquellos funcionarios públicos que para eludir el control
fraccionen los contratos de obras, compras y servicios, con una multa
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que resulte de la
suma de los contratos fraccionados.
ARTICULO 129.- En la aplicación
de las multas se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO
130.- En los casos que señale el Reglamento no se impondrá la multa sin
que previamente se inste al funcionario a que subsane la falta dentro
del plazo que se establezca. Vencido dicho plazo sin que se subsane la
falta, se impondrá la sanción correspondiente.
En los demás casos, la
multa se impondrá previo levantamiento de Acta que deberán firmar el o
los funcionarios de la Contraloría que actúen en el caso, el
contraventor y el jefe o encargado de la dependencia u oficina en que
tenga lugar la actuación. En caso de ausencia o negativa del
contraventor a firmar el Acta, en la misma se dejará constancia de este
hecho. Dentro de los diez (10) días siguientes al levantamiento del
Acta, el interesado podrá exponer por escrito los alegatos constitutivos
de su defensa.
ARTICULO 131.- En los supuestos señalados en el
artículo 127 de esta Ley, la Contraloría podrá solicitar ante la máxima
autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad, la imposición
de sanciones disciplinarias, cuando se trate de funcionarios
reincidentes o cuando la gravedad de los hechos así lo
amerite.
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TITULO X
DE LA REVISION DE
OFICIO Y DE LOS RECURSOS
ARTICULO 132.- Sin
perjuicio de los recursos previstos en este Título, el Contralor y los
demás funcionarios de la Contraloría podrán, en cualquier momento,
revocar de oficio sus propias decisiones, siempre que las mismas no
hubiesen originado derechos subjetivos o intereses Legítimos que puedan
afectarse por la revocatoria.
ARTICULO 133.- Contra los actos que
dicte el Contralor o los funcionarios que actúen por delegación de éste,
los interesados podrán interponer, por ante el Contralor, recurso de
reconsideración cuando dichos actos lesionen sus derechos subjetivos o
intreses legítimos, personales y directos.
El recurso deberá
interponerse mediante escrito razonado, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación del mismo y deberá decidirse dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la interposición del recurso.
ARTICULO
134.- Contra los actos que dicten los demás funcionarios de la
Contraloría, en ejercicio de sus atribuciones, los interesados podrán
interponer recurso jerárquico ante el Contralor.
El recurso deberá
interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
que se haga del mismo al interesado, y deberá decidirse dentro de los
sesenta (60) días siguientes a su presentación.
ARTICULO 135.- En
cuanto a la procedencia del recurso de revisión se aplicará lo dispuesto
al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
ARTICULO 136.- El ejercicio de los recursos
previstos en esta Ley contra los actos de la Contraloría, no impide la
ejecución de los mismos. Sin embargo, el Contralor podrá de oficio o a
petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto
recurrido, en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio
al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad
absoluta del acto. En estos casos podrá exigirse la constitución previa
de la caución que se considere suficiente.
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TITULO XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 137.- La
Contraloría General de la República continuará ejerciendo las funciones
de control previo contempladas en los artículos 18 al 27 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 3.482. Extraordinario de
fecha 14 de diciembre de 1984, salvo lo establecido en el numeral 3 de
artículo 18 de dicha Ley, hasta tanto la Administración haya establecido
los mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de los extremos
previstos en los artículos 21 y 23 de esta Ley.
El Contralor mediante
Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela determinará, previa opinión del Congreso de la República o de
su Comisión Delegada, el momento en que las funciones de control previo
dejarán de ser ejercidas por la Contraloría General de la
República.
ARTICULO 138.- El Ejecutivo Nacional, deberá dictar los
sistemas de contabilidad, de conformidad con las disposiciones de esta
Ley, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de
la misma. Mientras ello ocurre, permanecerán vigentes los sistemas
prescritos por la Contraloría y los demás que se hayan implantado con
anterioridad.
Igualmente continuará a cargo de la Contraloría hasta
el término del ejercicio fiscal correspondiente a la entrada en vigencia
de esta Ley, la centralización de la contabilidad de las dependencias
sometidas a su control.
La Contraloría velará por el cumplimiento de
estas normas y mantendrá informado al Congreso de la República sobre el
proceso de ejecución de la misma.
ARTICULO 139.- Las bases de los
concursos a que se refiere el artículo 71 de esta Ley deberá ser
dictadas en un plazo no mayor de noventa (90) días consecutivos, y los
concursos deberán ser convocados por el máximo jerarca del organismo
respectivo, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a
partir del vencimiento del plazo anterior.
ARTICULO 140.- La
Contraloría continuará llevando el registro a que se contrae el artículo
84 de esta Ley, hasta el término del ejercicio fiscal correspondiente a
su entrada en vigencia.
ARTICULO 141.- Esta Ley entrará en vigencia a
partir del 1 de febrero de 1996.
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TITULO XII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 142.- Se
notificará personalmente a los interesados todo acto administrativo de
carácter particular dictado por la Contraloría que afecte sus derechos
subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo
contener la notificación, el texto íntegro del acto e indicar si fuere
el caso, los recursos que procedan, con expresión de los términos pasra
ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban
interponerse.
La notificación se entregará en el domicilio o
residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado
en el cual se dejará constancia de la fecha y del contenido de la
notificación, así como del nombre y la cédula de identidad de la persona
que la reciba.
ARTICULO 143.- Cuando resulte impracticable la forma
prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación de un
cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la
República y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad
en que tenga su domicilio o residencia el notificado o, de no ser
posible, de la capital del Estado en el cual aquel tenga su domicilio o
residencia.
Dicho cartel deberá indicar el tipo de decisión recaída,
los datos necesarios para la identificación de la misma, la fecha en que
se haya dictado, el monto si fuere el caso, el órgano del cual emane, el
número y fecha de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela donde
haya sido publicada y la información relativa a los recursos que
procedan, lapsos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban
interponerse. En estos casos, se entenderá notificado el interesado tres
(3) días después de publicado el cartel, circunstancia que se advertirá
igualmente en el texto de este último.
ARTICULO 144.- Los lapsos
establecidos en esta Ley se computarán por días hábiles, salvo
disposición expresa en contrario. Se entenderán por días hábiles los
dispuestos como tales en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
ARTICULO 145.- Sin perjuicio de las atribuciones del
Procurador General de la República, la Contraloría podrá designar
representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e
intereses de la administracion en los juicios con ocasión de los actos
de la Contraloría.
ARTICULO 146.- La Contraloría podrá desincorporar
o destruir, después de diez (10) años de incorporados a sus archivos,
los documentos en los cuales no consten derechos o acciones a favor de
los entes sujetos a su control o que hayan quedado desprovistos de
efectos jurídicos.
La Contraloría podrá copiar sus archivos por
medios fotográficos o por cualquier otro procedimiento idóneo de
reproducción. En este caso, el Organismo Contralor certificará la
autenticidad de los documentos reproducidos, los cuales surtirán los
mismos efectos jurídicos que los originales.
ARTICULO 147.- La
Contraloría General de la República, de oficio o a solicitud de
cualquiera de las Cámaras del Congreso de la República, podrá ejercer en
todo momento cualquier tipo de control previo, sobre las actuaciones de
la Administración Pública, y esta deberá acatar las decisiones que la
Contraloría adopte.
ARTICULO 148.- El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, dictará las disposiciones relativas a la
organización del control interno en la Administracion Pública Nacional,
de acuerdo a lo previsto en los artículos 70, 71 y 72 de esta
Ley.
Dichas normas preverán el establecimiento de un órgano, adscrito
al Ministerio de Hacienda, que será responsable de la orientación del
control interno y de la dirección de la auditoría interna en las
dependencias y organismos de la Administración Pública Nacional así como
de ejercer las funciones en materia de contabilidad fiscal previstas en
los artículos 73, 74 y 75 de esta Ley.
El órgano que se establezca
velará, así mismo, porque se adopten adecuados procedimientos para que
en la adquisicion de bienes y servicios se pacten precios justos y
razonables.
ARTICULO 149.- Salvo lo dispuesto en las Disposiciones
Transitorias de esta Ley, se drogan la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N 3.482 Extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 1984;
los artículos 145, 149 al 156, 158 al 160, 162 al 175, 177, 178, 218 al
271, 398 al 406 y 419 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional; el artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público y cualesquiera otras disposiciones que colidan con
esta Ley.
Dada, firmada, y sellada en Caracas, a los veintitrés días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Años 185 de la
Independencia y 136 de la Federación.
Arriba
EL
PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL
VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS
SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES
SEDEK
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco. Año 185 de la Independencia y 136 de la
Federación.
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado:
El
Ministro de Relaciones Interiores, RAMON ESCOVAR SALOM
El Ministro de
Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
El Ministro de
Hacienda, LUIS RAUL MATOS AZOCAR
El Ministro de la Defensa, MOISES
OROZCO GRATEROL
El Ministro de Fomento, WERNER CORRALES LEAL
El
Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENAS
El Ministro de Sanidad y
Asistencia Social, PEDRO RINCON GONZALEZ
El Ministro de Agricultura y
Cría, RAUL ALEGRETT RUIZ
El Ministro del Trabajo, JUAN NEPOMUCENO
GARRIDO MENDOZA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, CIRO ZAA
ALVAREZ
El Ministro de Justicia, RUBEN CREIXEMS SAVIGNON
El
Ministro de Energía y Minas, ERWIN ARRIETA VALERA
El Ministro del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PEREZ
LECUNA
El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO
GONZALEZ
La Ministra de la Familia, MERCEDES PULIDO BRICEÑO
El
Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ANDRES CALDERA PIETRI
El
Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLAN
El Ministro de Estado,
FERNANDO L. EGAÑA BENDETTI
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS
SORIANO VALERY
El Ministro de Estado, JOSE GUILLERMO ANDUEZA A.
El
Ministro de Estado, GUIDO ARNAL ARROYO
La Ministra de Estado, MARIA
DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, EDGAR PAREDES
PISANI
El Ministro de Estado, CARLOS WALTER VALECILLOS
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