Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Asamblea Nacional Constituyente

 

PREÁMBULO

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la

protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y

el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los

precursores y forjadores de una patria libre y soberana;

con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad

democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un

Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la

libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad

territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras

generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la

educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación

alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y

consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no

intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e

indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad

internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos

ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;

en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional

Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,

decreta la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre

e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad,

igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el

Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la

soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su

ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la

igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general,

la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la

persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad

popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la

promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del

cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta

Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos

fines.

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal

descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige

por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,

concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce

directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e

indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder

Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están

sometidos.

Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las

entidades políticas que componen es y será siempre democrático, participativo,

electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos

revocables.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del

ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder

Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno

nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los

símbolos de la patria.

La ley regulará sus características, significados y usos.

Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son

de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el

territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la

humanidad.

TÍTULO II

DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

Capítulo I

Del Territorio y demás Espacios Geográficos

Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los

que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la

transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones

resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios

continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,

históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha

adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo

continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,

incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados

y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,

archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La

Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de

Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,

archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas,

islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el

que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona

económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la

plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce

derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y

condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre

suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la

humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los

acuerdos internacionales y la legislación nacional.

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea

su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar

territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental,

pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,

inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio

público.

Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni

en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados

extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer

en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera

propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán

adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o

consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de

reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará

siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas

fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá

concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia

de la propiedad de la tierra.

Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos

territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la

Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política

integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,

preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la

identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo

cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de

cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley

Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta

responsabilidad.

Capítulo II

De la División Política

Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio

nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias

federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

Artículo 17. La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que

garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa.

Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas

áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un

referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a

un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una

parte de la superficie del territorio respectivo.

Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio

de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial

o en el que cubra la plataforma continental. Su descripción, posición

geográfica, régimen y administración estarán señaladas en la ley.

Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de

los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en

otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de

Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los

Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.

Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y

recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo

caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de

progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,

indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía

son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la

Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por

la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su

personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las

demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo,

la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por

resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en

condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la

igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a

favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o

vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna

de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas

se cometan.

3.Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas

diplomáticas.

4.No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 22, La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta

Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no

debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona,

no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos

derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos

humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y

prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su

goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley

de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y

demás órganos del Poder Público.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto

cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el

momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en

curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en

cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se

promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o

menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y

los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten

incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin

que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los

colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con

prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin

dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en

el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos

inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en

los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente

tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo

tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por

cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del

tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la

declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías

constitucionales.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los

datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o

privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el

uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal

competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si

fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá

acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo

conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a

salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras

profesiones que determine la ley.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los

delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a

los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las

violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán

investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan

excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el

indulto y la amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las

víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus

derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer

efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los

culpables reparen los daños causados.

Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los

tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la

República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales

creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos

humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta

Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a

las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este

artículo.

Capítulo II

De la nacionalidad y ciudadanía

Sección Primera: De la Nacionalidad

Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1.Toda persona nacida en territorio de la República.

2.Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre

venezolano y madre venezolana por nacimiento.

3.Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre

venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre

que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren

su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4.Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por

naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes

de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el

territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad

declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1.Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin

deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de,

por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la

respectiva solicitud.

2.El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y

aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,

Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3.Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano

o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por

lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

4.Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la

naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria

potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o

venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido

en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a

dicha declaración.

Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra

nacionalidad.

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser

privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por

naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo

con la ley.

Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a

la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en

el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su

voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que

renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo

nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en

materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los

señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores,

las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción,

renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la

revocación y nulidad de la naturalización.

Sección Segunda: De la Ciudadanía

Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a

inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad

previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son

titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y

venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta

Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por

nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren

ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él

permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra

nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la

República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o

Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,

magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o

Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General

de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o

Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o

Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación,

finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y

Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos

contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la Asamblea Nacional,

Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas

de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por

naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela

no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El

ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser

suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Capítulo III

De los Derechos Civiles

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la

pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la

vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el

servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una

orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso

será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de

cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será

juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y

apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad

del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con

sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o

éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar

donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas

inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia

escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona

detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La

autoridad competente llevará un registro público de toda detención

realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar,

hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,

además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales

sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá

condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la

libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará

obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden

de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la

pena impuesta.

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado

de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o

tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que

reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no

obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras

intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito

de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del

mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral, en consecuencia:

1.Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel,

inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del

Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2.Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano.

3.Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a

experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio,

excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras

circunstancias que determine la ley.

4.Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su

cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier

persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o

sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de

persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial,

para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley

las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser

humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán

hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan

de practicarlas.

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones

privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un

tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y

preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el

correspondiente proceso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo

estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de

acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas

mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada

culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones

establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo

contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,

con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado

legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en

las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas

en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a

juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada

por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar

contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro

del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no

fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes

preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos

en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o

reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u

omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de

exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o

jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio

por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la

República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus

bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En

caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe

garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden

ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del

territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones

ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los

asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada

respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley,

pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de

conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este

derecho.

Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o

privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones

en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre.

La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes

en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a

través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a

situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad

física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el

cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a

la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será

regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos

humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte

del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de

necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del

padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado

garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro

civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que

comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no

contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus

pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante

cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio

de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga

uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No

se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes

discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para

dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y

responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la

información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los

principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación

cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o

agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir

información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda

persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus

creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,

siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden

público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias

y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta

Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas

reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el

cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus

derechos.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida

privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad

personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus

derechos.

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a

manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La

objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la

ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Capítulo IV

De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: De los Derechos Políticos

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar

libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus

representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión

pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su

completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado

y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables

para su práctica.

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres,

universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la

personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que

hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción

civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará

extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años

de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones

establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a

interdicción civil o inhabilitación política.

Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes

hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el

ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del

tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con

la gravedad del delito.

Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes

rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de

acuerdo con el programa presentado.

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse

con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización,

funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o

candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas

en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el

financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes

del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas

de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que

aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará

las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos

propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines

políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando

candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las

campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las

asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector

público.

Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,

pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de

manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales

y de seguridad en el control del orden público.

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el

derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en

ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el

referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa

legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de

ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre

otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la

autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las

de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás

formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la

solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los

medios de participación previstos en este artículo.

Sección Segunda: Del Referendo Popular

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser

sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de

la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional,

aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un

número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el

registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial

trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la

Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo

de las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el

Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor

del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son

revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o

funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o

electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la

convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al

funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre

que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o

superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se

considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta

absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de

acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no

podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en

discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las

dos terceras partes de los las integrantes de la Asamblea. Si el referendo

concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por

ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y

electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer

la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales,

podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de

la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes

los y las integrantes de la Asamblea o por el quince por ciento de los electores

y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o

parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un

número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro

civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de

Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza

de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la

atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución,

cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los

electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del

cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y

electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las

que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de

amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos

humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período

constitucional para la misma materia.

Capítulo V

De los Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la

sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las

personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y

deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto

recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al

padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a

desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello

no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia

sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la

filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de

conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea

cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a

decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen

concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el

ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral

a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el

embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar

integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar,

educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos

cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley

establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad

de la obligación alimentaria.

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre

consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los

cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que

cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que

el matrimonio.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y

estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los

cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta

Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados

internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El

Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta,

protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las

decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su

incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional

dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y

adolescentes.

Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser

sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación

solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su

tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el

acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio

de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las

familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su

autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad

social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones

otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al

salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho

a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en

capacidad para ello.

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene

derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración

familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y

la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de

oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promueve su formación,

capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad

con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a

expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,

cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat

que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción

progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el

Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y

especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales

y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado,

que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y

desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar

colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la

protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su

promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de

saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y

convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la

rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter

intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad

social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad,

equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará

prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades,

garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y

servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser

privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de

participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control

de la política específica en las instituciones públicas de salud.

Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación del

Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la

seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley.

El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los

objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los

centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de

formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de

producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones

públicas y privadas de salud.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio

público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en

contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades

catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida

de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas

de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado

tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un

sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,

unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La

ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas

de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser

destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los

trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales

y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con

fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital

destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los

fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de

seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El

Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que

toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una

existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es

fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a

garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y

trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras

restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras

condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado

adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción

de estas condiciones.

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres

en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del

hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y

bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de

conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales

e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta

obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y

progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones

laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo

o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo

es posible la transacción y convenimiento al término de la relación

laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias

normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la

más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se

aplicará en su integridad.

4.Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y

no genera efecto alguno.

5.Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,

raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su

desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación

económica y social.

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni

de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la

jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y

cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o

trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva

disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que

se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo

libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y

trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y

vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas

efectivamente laboradas.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario

suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las

necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de

igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder

a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es

inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso

legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la

ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y

privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una

de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y

el procedimiento.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a

prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los

amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos

laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los

cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y

garantías de la deuda principal.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo

conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos

contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la

persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante

intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de

éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la

responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso

de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u

obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin

necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las

organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de

sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad

con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o

disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos

contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de

este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de

las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y

en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las

organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes

de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y

secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que

abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés

personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes

de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer

declaración jurada de bienes.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del

privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar

convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la

ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para

favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las

convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras

activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del

privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la

ley.

Capítulo VI

De los Derechos Culturales y Educativos

Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a

la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica

y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la

autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad

intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,

innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las

condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales

suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del

pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y

garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y

presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración

cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la

protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del

patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación.

Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables,

imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones

para los daños causados a estos bienes.

Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de

atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el

principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos

para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,

desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así

como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los

trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad

social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del

quehacer cultural, de conformidad con la ley.

Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la

información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de

coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los

artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas,

científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los

medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de

señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los

términos y modalidades de estas obligaciones.

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social

fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como

función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y

como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al

servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está

fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la

finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno

ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la

valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria

en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la

identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con

la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de

educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta

Constitución y en la ley.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,

permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones

que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es

obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio

diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el

pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de

conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones

Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente

dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema

educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades

especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su

libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y

permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos

públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes

al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida

moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su

actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la

carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a

la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.

El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán

establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin

injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las

condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su

capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos,

académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley

establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la

estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y

modalidades del sistema educativo, así como también en la educación

ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones

públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua

castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del

ideario bolivariano.

Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben

contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de

radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el

acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el

conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones,

según los requisitos que establezca la ley.

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y

jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas,

egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del

conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica,

para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas

se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente

de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la

ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y

actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la

inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales

experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la

tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de

información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo

económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía

nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará

recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de

acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos.

El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que

deben regir las actividades de investigación científica, humanística y

tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a

esta garantía.

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación

como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El

Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud

pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el

deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y

adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación

pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que

establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las

deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta

competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector

público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y

comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes,

programas y actividades deportivas en el país.

Capítulo VII

De los Derechos Económicos

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad

económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta

Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,

seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado

promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de

la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las

necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,

industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,

racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los

principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad,

conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el

establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e

independientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que

fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos

principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de

ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un

determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa

determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una

demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará

las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos

del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas

concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor,

los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de

competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación

o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella,

el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando

siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al

interés público.

Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura,

la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo

con la ley.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene

derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará

sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley

con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad

pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa

indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de

bienes.

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en

los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser

objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas

naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos

cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan

enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes

de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al

tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y

servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa

sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen,

a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los

mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control

de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del

público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones

correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias,

corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter

financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás

formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Capítulo VIII

De los Derechos de los pueblos indígenas

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades

indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y

costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios

sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias

para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo

Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar

el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,

imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido

en esta Constitución y la ley.

Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats

indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y

económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y

consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este

aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la

Constitución y a la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su

identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares

sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las

manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a

una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y

bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y

tradiciones.

Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que

considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina

tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus

propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el

intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la

economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen

derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración,

ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de

asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el

marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores

y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos

que confiere la legislación laboral.

Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los

conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda

actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados

a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de

patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política.

El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en

los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población

indígena, conforme a la ley.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales,

forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único,

soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber

de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que

se le da en el derecho internacional.

Capítulo IX

De los Derechos Ambientales

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y

mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda

persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de

un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el

ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los

parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial

importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y

la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la

sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de

contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa

de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad

con la ley.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio

atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales,

culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo

sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una

ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los

ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto

ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos

tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,

químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y

almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas,

nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los

recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la

obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la

tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente

convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara

alterado, en los términos que fije la ley.

Capítulo X

De los Deberes

Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y

defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la

soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los

intereses de la Nación.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta

Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones

dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades

sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del

país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de

la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos

mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de

prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y

desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública.

Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales

que se les asignen de conformidad con la ley.

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta

Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general,

no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y

asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La

ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones

en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier

profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo,

lugar y condiciones que determine la ley.

TÍTULO IV

DEL PODER PÚBLICO

Capítulo I

De las Disposiciones Fundamentales

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder

Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en

Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los

órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de

los fines del Estado.

Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos

que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que

realicen.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual

por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la

ley.

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran

los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión

sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

Sección Segunda: De la administración pública

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y

ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,

celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y

responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a

la ley y al derecho.

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales

instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de

cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la

ley establezca.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados

oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las

actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las

resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen

acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites

aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a

seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida

privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de

documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura

alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre

asuntos bajo su responsabilidad.

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante

normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los

funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su

incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios

públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio

del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán

estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio

de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas

de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato

alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de

otro, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de

carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y

remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la

Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos

de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de

honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos

científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro

será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es

necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto

correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán

reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que

devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales,

estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los

funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y

municipales.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público

remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,

asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo

destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del

primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen

definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos

expresamente determinados en la ley.

Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán

aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la

autorización de la Asamblea Nacional.

Sección Cuarta: De los Contratos de Interés Público

Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional

requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la

ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o

nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no

domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la

Asamblea Nacional.

La ley puede exigir en los contratos de interés público determinadas

condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales

garantías.

Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de

acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun

cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y

controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a

ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los

tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que

por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales

Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los

fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del

pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los

Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución

pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos

humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el

bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida

defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los

organismos e instituciones internacionales.

Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración

latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una

comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,

culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir

tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el

desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los

pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la

República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados,

el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos

de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica

y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando

sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se

adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte

integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a

la legislación interna.

Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados

por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o

Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se

trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República,

aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios

en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya

expresamente al Ejecutivo Nacional.

Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la

República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a

resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o

previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que

pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o

ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba

seguirse para su celebración.

Capítulo II

De la Competencia del Poder Público Nacional

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la

República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la

ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y

honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de

extranjeros o extranjeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias

federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la

moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales; la

emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de

los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás

ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los

hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y

exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el

consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y

demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas

no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las

distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y

limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos

impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como

para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre

predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y

control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta

Constitución.

15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las

aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen

de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de

los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo

indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en

beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los

bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también

puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros

Estados.

17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y

procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de

urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

20. Las obras públicas de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la

República.

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad,

vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del

territorio y naviera.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,

pesquera y forestal.

26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte

aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los

puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así

como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en

especial, electricidad, agua potable y gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país,

que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento

territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio

Público y el Defensor del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías

constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de

procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la

de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito

público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del

patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y

poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la

del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y

vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la

de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y

funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás

órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las

materias de la competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder

Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá

atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la

competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la

democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores

condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación

eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

Capítulo III

Del Poder Público Estadal

Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político,

con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la

independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la

Constitución y la ley de la República.

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un

Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere

ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro

años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora

podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un

período adicional.

Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras deben rendir anual y

públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y

deben presentar un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el

Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo

Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete

integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado

y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1.Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2.Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3.Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de

rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se

regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y

diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los

legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período

de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos

períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el

funcionamiento del Consejo Legislativo.

163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y

funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y

la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes

estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría

General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y

responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el

ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su

idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será

mediante concurso público.

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

1.Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de

conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2.La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su

división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3.La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus

recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o

asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que

se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4.La organización, recaudación, control y administración de los ramos

tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y

estadales.

5.El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados

al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras

baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6.La organización de la policía y la determinación de las ramas de este

servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación

nacional aplicable.

7.La creación, organización, recaudación, control y administración de los

ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

8.La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

9.La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las

vías terrestres estadales;

10.La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y

autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso

comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11.Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a

la competencia nacional o municipal.

Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán

reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de

desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los

principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,

corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y

competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así

como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de

competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los

mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico

estadal.

Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y

Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o

Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o

directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores

elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del

Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades

organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y

se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

Artículo 167. Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus

bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y

las que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies

fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado

constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del

veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados

anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados

y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho

porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en

proporción a la población de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo

del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de

situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada

ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del

situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan

una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste

proporcional del situado.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que

propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos

provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en

el mismo.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les

asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las

haciendas públicas estadales.

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los

Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de

los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la

equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario

estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al

quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá

en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública

Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones

estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación

Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación

especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en

los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

Capítulo IV

Del Poder Público Municipal

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la

organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de

los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1.La elección de sus autoridades.

2.La gestión de las materias de su competencia.

3.La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán

incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución

de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma

efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales

competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se

regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios

constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las

disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales

relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes

regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que

respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las

condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar

ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales

y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las

opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local

que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la

organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia

del gobierno local.

Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar

entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades

asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a

materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes

a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.

Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma

entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al

conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como

distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el

carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá

sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de

control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano

tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma

de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de

estos últimos al distrito metropolitano.

La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y

administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de

población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores

de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito

metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.

Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable

mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del

distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica

nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán

asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano

pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea

Nacional su creación y organización.

Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones

que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios

constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y

condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio

municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las

funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios

del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el

objeto de proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la

participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En

ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o

imperativas del territorio del Municipio.

Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al

Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser

Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de

veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o

elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan,

y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un

período adicional.

Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,

integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida

en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine

la ley.

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y

fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las

operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las

atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el

Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo

mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien

sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones

establecidas por la ley.

Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y

requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e

incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes o

alcaldesas y concejales o concejalas.

Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración

de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las

leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación

y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los

servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia

inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la

promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las

condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1.Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de

interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y

otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato

público.

2.Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y

personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano

de pasajeros y pasajeras.

3.Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los

intereses y fines específicos municipales.

4.Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental;

aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de

recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5.Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la

primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad;

educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado

al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y

deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de

los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia

municipal.

6.Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado,

canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios

funerarios.

7.Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía

municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8.Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su

competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se

definan en la ley conforme a la Constitución.

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1.Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y

bienes.

2.Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas

por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las

limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre

inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas

lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial

sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de

intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los

planes de ordenación urbanística.

3.El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la

contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o

estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4.Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o

subvenciones nacionales o estadales;

5.El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias

y las demás que les sean atribuidas;

6.Los demás que determine la ley.

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es

distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las

leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o

actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de

los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas

estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de

la Administración Nacional o de los Estados.

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán

enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas

municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta

Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio,

carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos

de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las

tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras

correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la

conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por

el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los

Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de

organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad

con las disposiciones que establezca la ley.

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1.Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito

sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias

rentísticas de la competencia nacional.

2.Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de

su territorio.

3.Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni

gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y

la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley

nacional.

Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los

Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y

grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa

demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

1.La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda,

deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas

industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención

y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios

públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos

estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,

cooperación y corresponsabilidad.

2.La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a

través de las asociaciones vecinales y organizaciones no

gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las

autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los

respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y

control de obras, programas sociales y servicios públicos en su

jurisdicción.

3.La participación en los procesos económicos estimulando las

expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de

ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

4.La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la

gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios

y cogestionarios.

5.La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de

servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,

propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde

aquellas tengan participación.

6.La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las

parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de

garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de

los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios

y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos

estadales y municipales.

7.La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a

los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

Capítulo V

Del Consejo Federal de Gobierno

Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la

planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del

proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder

Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras,

los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y

representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.

El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o

Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del

Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación

Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a

promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y

complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas

entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras

y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo

relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios

regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al

Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las

cuales se aplicarán dichos recursos.

TÍTULO V

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

Capítulo I

Del Poder Legislativo Nacional

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y

diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal,

directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una

base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres

diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,

respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o

escogida en el mismo proceso.

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el

funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2.Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos

establecidos en esta Constitución.

3.Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración

Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la

ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta

función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley

establezca.

4.Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su

competencia.

5.Decretar amnistías.

6.Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley

concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7.Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8.Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social

de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el

transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período

constitucional.

9.Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés

nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de

interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades

oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10.Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo

podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la

cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o

diputadas, que el voto de censura implica la destitución del

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o

Ministra.

11.Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o

extranjeras en el país.

12.Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del

dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la

ley.

13.Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para

aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14.Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la

República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15.Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas

ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después

de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá

tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la

República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o

Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las

Universidades Nacionales en pleno.

16.Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17.Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del

territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso

superior a cinco días consecutivos.

18.Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el

Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta

Constitución.

19.Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20.Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación

temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de

las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

21.Organizar su servicio de seguridad interna.

22.Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las

limitaciones financieras del país.

23.Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y

organización administrativa.

24.Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a

la Asamblea Nacional son:

1.Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con

quince años de residencia en territorio venezolano.

2.Ser mayor de veintiún años de edad.

3.Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente

antes de la fecha de la elección.

Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

1.El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo

o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o

Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o

Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y

empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación

absoluta de sus cargos.

2.Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de

gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después

de la separación absoluta de sus cargos.

3.Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de

Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga

lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo

accidental, asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o

funcionarias.

Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán

ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores

o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni

podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas.

Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses

económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén

involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.

Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán

aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en

actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no

supongan dedicación exclusiva.

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco

años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por

dos periodos como máximo.

Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional

Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,

ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor

de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente,

podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio,

todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá

crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos

terceras partes de sus integrantes.

Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o

Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria

y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año.

El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y

absolutas.

Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión

Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o

Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones

Permanentes.

Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:

1.Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así

lo exija la importancia de algún asunto.

2.Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del

territorio nacional.

3.Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.

4.Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de

la Asamblea.

5.Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.

6.Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras

partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios

públicos en caso de urgencia comprobada.

7.Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea

Nacional

Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están

obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en

beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente

con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y

manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión y la de la

Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y

electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán

sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en

esta Constitución y en la ley sobre la materia.

Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato

fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente

período.

Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son

responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de

acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de

inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la

conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos

que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma

privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar,

previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su

enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o

parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su

residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de

Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los

y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y

serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de

los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a

su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes

Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como

cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a

determinada materia se podrán denominar códigos.

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las

que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los

derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así

califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de

las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la

discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará

también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán

remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de

su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días

contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala

Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres

quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos

y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la

República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de

su ejercicio.

Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

1.Al Poder Ejecutivo Nacional.

2.A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

3.A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de

tres.

4.Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la

organización y procedimientos judiciales.

5.Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos

que lo integran.

6.Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia

electoral.

7.A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno

por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

8.Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los

Estados.

Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los

ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se

iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se

haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se

someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a

través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los

mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y

demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones,

en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en

los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta

de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y

se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la

pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera

discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con

la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado

con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para

realizar el estudio y presentar el informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe

correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará

inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo

por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En

caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva

para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída

la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional,

ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los

artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos.

Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al

término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en

sesiones extraordinarias.

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el

procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes,

consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a

la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho

de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en

representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal

Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial;

el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el

Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los

Estados a través de un o una representante designado o designada por el

Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los

términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».

Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la

redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán

firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o

Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la

fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado

por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o

Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley

dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de

ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la

Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de

las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos

planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría

absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la

promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley

dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas

observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o

alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días

que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en

el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del

Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la

inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente

o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días

siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase»

en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no

promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los

dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a

su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella

incurra por su omisión.

Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria

de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la

discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la

conveniencia de la República.

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo,

salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas

total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en

un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Sección Quinta: De los Procedimientos

Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea

Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o

el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más

inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias

para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren

conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por

la mayoría de sus integrantes.

Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás

sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones,

serán determinados por el Reglamento.

El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y

las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control

mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las

preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en

esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las

leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar

la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y

solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para

hacer efectiva tal responsabilidad.

Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las

investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de

conformidad con el Reglamento.

Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u

obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante

dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que

requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los

derechos y garantías que esta Constitución consagra.

Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las

atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán

obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión

de los cuerpos legislativos.

Capítulo II

Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la

República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los

Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta

Constitución y la ley.

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del

Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del

Gobierno.

Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se

requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra

nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o

sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los

demás requisitos establecidos en esta Constitución.

Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará

por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se

proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la

mayoría de votos válidos.

Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República

quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o

Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha

y la de la elección.

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o

Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola

vez, para un período adicional.

Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del

cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer

año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea

Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la

República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante

el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus

actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de

los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad,

soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los

estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o

Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la

República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del

Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente

certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia

y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado

éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su

mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa

antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y

secreto dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y

toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia

de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la

República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se

procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días

consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente

o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el

período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período

constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá

la Presidencia de la República hasta completar el mismo.

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República

serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta

por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por

noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la

Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe

considerarse que hay falta absoluta

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o

Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de

la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días

consecutivos.

Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la

República

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la

República:

1.Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2.Dirigir la acción del Gobierno.

3.Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.

4.Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los

tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5.Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en

Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su

contingente.

6.Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover

sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o

capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.

7.Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías

en los casos previstos en esta Constitución.

8.Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza

de ley.

9.Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10.Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,

propósito y razón.

11.Administrar la Hacienda Pública Nacional.

12.Negociar los empréstitos nacionales.

13.Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la

Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14.Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución

y la ley.

15.Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión

Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los

jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16.Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya

designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

17.Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o

mensajes especiales.

18.Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa

aprobación de la Asamblea Nacional.

19.Conceder indultos.

20.Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros

organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la

organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los

principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21.Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta

Constitución.

22.Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23.Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24.Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros

las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21,

22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los

señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o

Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la

Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la

República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en

que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y

administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva

Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es

órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la

República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas

condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no

podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva:

1.Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección

de la acción del Gobierno.

2.Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las

instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

3.Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y

la remoción de los Ministros.

4.Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República,

el Consejo de Ministros.

5.Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea

Nacional.

6.Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

7.Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o

funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra

autoridad.

8.Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

9.Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la

República.

10.Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos

terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su

remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al

cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o

Ministra por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres

oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia

de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de

la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución

conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los

sesenta días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período

constitucional.

Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es

responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.

Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de

Ministros

Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de

la República, y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo

de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas.

Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la

República.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o

Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho

constar su voto adverso o negativo.

Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar

Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en el

Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y

al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le

fueren asignados.

Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad

venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas

en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con

esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de

los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente

sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de

conformidad con la ley.

Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la

Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de

la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o

Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las

integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El

funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de

Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

por el resto del período presidencial.

Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y

representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la

República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés

público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la

dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la

colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley

orgánica.

Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las

mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal

Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o

Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá,

con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

Sección Sexta: Del Consejo de Estado

Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del

Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia

recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el

Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y

requiera su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas

designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una

representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante

designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o

gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.

Capítulo III

Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o

ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos

de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y

ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los

demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría

Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o

funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de

justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme

a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 254. Se establece la autonomía funcional, financiera y administrativa

del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le

asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por

ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el

cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la

Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa,

aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas

se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y

excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de

los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El

nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal

Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el

procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas

sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los

procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las

universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios

universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que

determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la

inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad,

y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño

de sus funciones.

Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia

en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas,

fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras

públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo

respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo

político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades

privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta

persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades

educativas.

Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la

realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,

uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral

y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no

esenciales.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los

jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa

y secreta , conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros

medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al

Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los

órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para

anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,

incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la

reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la

Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y

disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas

subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar

en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que

sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos,

siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público.

La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el

sistema judicial nacional.

Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial,

y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de

competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el

sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de

Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos

humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales

ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de

naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia,

organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en

esta Constitución.

Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en

Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de

Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias

serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de

menores.

Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de

Justicia se requiere:

1.Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.

2.Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3.Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación,

haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener

título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido

profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante

un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora

titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad

correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de

quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio

en el desempeño de sus funciones.

4.Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia

serán elegidos por un único período de doce años. La ley determinará el

procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o

candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o

por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la

opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al

Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será

presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará una tercera preselección

para la decisión definitiva.

Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los

postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea

Nacional.

Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia

podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una

mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa

audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el

Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1.Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta

Constitución.

2.Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o

Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,

continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea

Nacional, hasta sentencia definitiva.

3.Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o

Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea

Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o

Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala

General, del Contralor o Contralora General de la República, del

Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras,

oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional

y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en

caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la

República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere

común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4.Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la

República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra

parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de

controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la

ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos

administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando

sea procedente.

6.Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance

de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7.Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o

especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el

orden jerárquico.

8.Conocer del recurso de casación.

9.Las demás que le atribuya la ley.

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala

Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las

contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás

atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por

esta Constitución y la ley.

Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el

gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los

tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le

corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del

presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales

disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas

estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza

Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario

será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y

condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará

una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento,

disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de

asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del

defensor o defensora.

Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la

creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la

descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del

Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a

magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente,

asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o

juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales

estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad

de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los

extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de

capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el

patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No

prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los

derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de

estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los

bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y

breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial

competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra

bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de

garantizar su eventual responsabilidad civil.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la

rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para

ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo,

el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de

penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se

regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos

estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de

privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el

carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de

cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia

a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones

indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción

social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario

con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Capítulo IV

Del Poder Ciudadano

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 273. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del Pueblo,

el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de

cuyos titulares será designado por el Consejo Moral Republicano como su

Presidente por períodos de un año, pudiendo ser reelecto.

El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado

por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el

Contralor o Contralora General de la República.

El Poder Ciudadano goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.

A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una

partida anual variable.

Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo,

de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar

los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar

por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el

cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad

administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso

creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la

responsabilidad social y el trabajo.

Artículo 275. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a

las autoridades o funcionarios de la Administración Pública, las advertencias

sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse

estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las

sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o

presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o

dependencia al cual esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para

que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de

las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.

Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los

o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe

anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los

informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea

Nacional.

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.

Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración

Pública están obligados, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar

con carácter preferente y urgente con los representantes del Consejo Moral

Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y

documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones,

incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter

confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder

Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos

confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.

Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas

actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta

Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los

valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los

derechos humanos.

Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de

Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por

representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso

público de cuyo resultado se obtendrá una terna que será sometida a la

consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las

dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de

treinta días continuos al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté

en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea

Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de

Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro

del plazo que determine la ley, a la designación del titular del órgano del Poder

Ciudadano correspondiente.

Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea

Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de

acuerdo con lo establecido en la ley.

Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa

y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los

tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses

legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del

Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un

único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o

venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia

en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad,

ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del

Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto

en la ley.

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1.Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos

consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y

acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la

República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias

que lleguen a su conocimiento.

2.Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar

y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las

personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores

cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere

procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento

a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado

con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3.Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus,

habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las

atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere

procedente de conformidad con la ley.

4.Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las

acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos

o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los

derechos humanos.

5.Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que

hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias

públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos

humanos.

6.Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las

sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del

público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

7.Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o

municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección

progresiva de los derechos humanos.

8.Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones

necesarias para su garantía y efectiva protección.

9.Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los

órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

10.Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y

observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos

humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación

permanente con órganos públicos o privados, nacionales e

internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

11.Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de

los derechos humanos.

12.Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el

ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni

enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo

caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento

de la Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, estadal, municipal y especial.

Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad,

informalidad e impulso de oficio.

Sección Tercera: Del Ministerio Público

Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad

del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones

directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.

Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas

condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal

Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será

designado o designada para un período de siete años.

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1.Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y

garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y

acuerdos internacionales suscritos por la República.

2.Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia,

el juicio previo y el debido proceso.

3.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos

punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que

puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás

participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos

relacionados con la perpetración.

4.Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para

intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las

excepciones establecidas en la ley.

5.Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la

responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria

en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector

público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6.Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que

corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de

acuerdo con esta Constitución y la ley.

Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento

del Ministerio Público en el ámbito nacional, estadal y municipal, proveerá lo

conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o

fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para

garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.

Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República

Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control,

vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes

nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de

autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las

funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y

responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien

debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada

aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada

para un período de siete años.

Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1.Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y

bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin

perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso

de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

2.Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se

atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de

conformidad con la ley.

3.Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del

sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer

el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio

público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las

sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4.Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora General de la

República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con

motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio

público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus

atribuciones.

5.Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las

decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas

jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus

ingresos, gastos y bienes.

6.Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento

de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control

fiscal.

Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante

del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y

fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza

Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y

competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y

funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y

responsabilidad del Contralor General de la Fuerza Armada quien será

designado mediante concurso de oposición.

Capítulo V

Del Poder Electoral

Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral

como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral

Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de

Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento

que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 293. El Poder Electoral tienen por función:

1.Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas

susciten o contengan.

2.Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la

Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3.Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad

político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4.Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5.La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos

relativos a la elección de los cargos de representación popular de los

poderes públicos, así como de los referendos.

6.Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y

organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así

mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones

de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral

del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y

organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos

eleccionarios.

7.Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8.Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines

políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su

régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá

sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de

organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades

legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9.Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las

organizaciones con fines políticos.

10.Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,

imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como

la aplicación de la personalización del sufragio y la representación

proporcional.

Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de

independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización

de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;

descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del

acto de votación y escrutinios.

Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o

candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por

representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con

lo que establezca la ley.

Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco

personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas

serán postulados por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias

jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder

Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes

en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el

Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional

Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de

Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una

integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del

Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán

elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la

sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros

dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o

designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de

sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de

su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por la

Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala

Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que

determine la ley.

Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse

en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis

meses inmediatamente anteriores a la misma.

TÍTULO VI

DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO

Capítulo I

Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la

Economía

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de

Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización,

eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y

solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una

existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente

con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía

nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional,

elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del

país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,

permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una

justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica

democrática participativa y de consulta abierta.

Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de

entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades

sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad

económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.

Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender

las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No

se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes

más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión

extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por

razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,

explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El

Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de

la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar,

crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear

riqueza y bienestar para el pueblo.

Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia

nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de

Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera,

exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier

otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo

de negocios de Petróleos de Venezuela.

Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación,

insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones

necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación,

respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del

territorio.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base

estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la

seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad

suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y

permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria

deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria

interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola,

pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés

nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales

fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial,

transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de

mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos

de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la

economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de

la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o

pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas

continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural

integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población

campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al

desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo

de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos,

créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley

dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y

establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades

económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación

agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras

agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas

especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las

formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción

agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de

vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar

fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia

tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la

competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta

materia.

Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria,

las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la

microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo,

el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de

fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa

popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento

oportuno.

Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozaran

de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y

obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y

comercialización.

Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés nacional,

prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo

sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico

previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su

desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento de una industria

turística nacional.

Capítulo II

Del Régimen Fiscal y Monetario

Sección Primera: Del Régimen Presupuestario

Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en

principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio

fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del presupuesto, de manera

que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos

ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal

un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los

límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los

presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco,

los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.

El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los

minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la

educación y la salud.

Los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y

financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean

aplicables.

Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un

nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión

reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la

deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez,

una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley

orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y

autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de

presupuesto.

La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea

Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos

legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá

por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional

presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley

orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por

cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de

ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera

rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no

autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni

gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de

Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de

endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los

objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos

serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio

fiscal.

Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la

ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto

para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes,

siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva

erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del

Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su

defecto, de la Comisión Delegada.

Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los

niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito

presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados

concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias

públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán

en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que

ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses

posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea

Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria

correspondiente a dicho ejercicio.

Sección Segunda: Del Sistema Tributario

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas

publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al

principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la

elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un

sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no

estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras

formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el

tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios

personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por

la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el

doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del

mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita

las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos

previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y

financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima

autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de

conformidad con las normas previstas en la ley.

Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas

de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto

fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios

y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad

monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de

que se instituya una moneda común en el marco de la integración

latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un

tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con

autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia.

El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la

política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y

la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela

tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria,

participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el

crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas

aquellas que establezca la ley.

Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de

responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas

y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley.

También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables

macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e

incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa

justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y

a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la

Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo

publico de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones

que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de

funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la

discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances

serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la ley.

Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica,

evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de

precios, para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela

contribuirá a la armonización de la política fiscal con la política monetaria,

facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus

funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas

del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales

deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de

Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se

establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales,

balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y

monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales

requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado

por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular

del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la

aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de

los o las firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes

con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarár los resultados esperados,

las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las

características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de

rendición de cuentas.

Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización

macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado

en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los

ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como

principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades

públicas que aporten recursos al mismo.

TÍTULO VII

DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Capítulo I

De las Disposiciones Generales

Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y

responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su

defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las

personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho

privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de

consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos

relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad

de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el

concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de

la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional,

el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o

Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los

sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la

planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley

orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.

Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, todas las

que existan, se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de

la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la

institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley

respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito,

registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas,

municiones y explosivos.

Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de

aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución

de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que

la ley establezca.

Capítulo II

De los Principios de Seguridad de la Nación

Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la correspondencia

entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de

independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad,

promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así

como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas

de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable

y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la

corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,

cultural, geográfico, ambiental y militar.

Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y

aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se

establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes

especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados

por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de

los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de

administración especial.

Capítulo III

De la Fuerza Armada Nacional

Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución

esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para

garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad

del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el

mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo

nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus

funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de

persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la

disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está

integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que

funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el

cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio,

según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad

esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares

requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional

cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como

responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el

mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá

ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le

atribuya la ley.

Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación

de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les

esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de

propaganda, militancia o proselitismo político.

Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza

vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán

regulados por la ley respectiva.

Capítulo IV

De los Órganos de Seguridad Ciudadana

Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden

público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las

decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las

garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

1.Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.

2.Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

3.Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias

de carácter civil.

4.Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la

dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia

concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta

Constitución y la ley.

TÍTULO VIII

DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo I

De la Garantía de la Constitución

Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse

por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto

al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de

autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva

vigencia.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus

competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están

en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma

jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los

tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y

demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en

ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y

efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último

intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y

aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el

contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes

para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la

República.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia:

1.Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos

con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con

esta Constitución.

2.Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes

estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos

deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e

inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3.Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados

por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e

inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal

en ejercicio del Poder Público.

5.Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la

Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados

internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6.Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los

decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente

o Presidenta de la República.

7.Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la

legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar

las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de

la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el

plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8.Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y

declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9.Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre

cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10.Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de

constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los

Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley

orgánica.

11.Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Capítulo II

De los Estados de Excepción

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de

Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente

como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o

ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las

instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las

facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal

caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta

Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de

incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la

información y los demás derechos humanos intangibles.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan

catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan

seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o

ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo

prorrogable por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten

circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida

económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un

plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de

conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la

Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por

noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la

Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y

determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se

regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado,

dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional,

o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre

su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y

garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o

Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y

será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su

Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo

motivaron.

La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los

órganos del Poder Público.

TÍTULO IX

DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Capítulo I

De las Enmiendas

Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o

varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma

siguiente:

1.La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y

ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por

ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o

Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2.Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda

requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se

discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para

la formación de leyes.

3.El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días

siguientes a su recepción formal.

4.Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido

en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.

5.Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a

continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero

anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de

número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Capítulo II

De la Reforma Constitucional

Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial

de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no

modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

Artículo 343. La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la

Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de

sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de

Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los

electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 344. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la

Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1.El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en

el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2.Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3.Una tercera y última discusión artículo por artículo.

Artículo 345. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la

Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días

siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la

Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si

así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea

Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o

Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los

electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos

afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma

Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período

constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado a

promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su

aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.

Capítulo III

De la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 348. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente

originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea

Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo

ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Artículo 349. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional

Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en

Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos

terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos,

mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por

ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.

Artículo 350. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la

nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de

la Asamblea Constituyente.

A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la

Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea

Constituyente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela

decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del

ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a

esta Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el

artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional

Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda.

Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto

en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen

Municipal.

Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta

Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la

nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o

extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio

nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan

medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente

durante dos años.

Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en

él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta

Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea

mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años

Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes

a su instalación, aprobará:

1.Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de

desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta

Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que

sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada

de Personas.

2.Una ley orgánica sobre estados de excepción.

3.Una ley especial para establecer las condiciones y características de un

Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo

Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse la

opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada

Nacional, la representación que designe la Región en cuestión y demás

instituciones involucradas en la problemática fronteriza.

Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea

Nacional aprobará:

1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley

especial o reforma del Código Penal.

2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas,

acorde con los términos de esta Constitución y los tratados

internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo

régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el

artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este

derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de

conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso

para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en

vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el

régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica

del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas

integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución

progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la

Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.

4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento

de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del

trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y

en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por

los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de

la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública

Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación

tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley de Crédito Público.

Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione

dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del

Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del

Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el

derecho a la defensa.

6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con

apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la

componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la

regulen.

7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el

Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de

los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que

correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con

respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división

político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y

parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en

dicho ordenamiento.

8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley

fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de

organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección,

remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación

de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas

contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus

utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo

de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el

control posterior por parte de la Contraloría General de la República en

lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y

eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.

La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes

del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán

exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un

procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las

personas postuladas a dichos cargos.

La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la

designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente

o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos

de participación del poder legislativo en la designación y ratificación de

estas autoridades.

9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el

mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito

y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.

Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de

esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código

Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

1.La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al

fin de las mismas y a su significación económica, a fin de eliminar

ambigüedades.

2.La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.

3.Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores

instrumentos a la Administración Tributaria.

4.Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales

deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.

5.La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de

abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros

profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos

tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la

profesión.

6.La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos

de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.

7.La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas

más estrictas.

8.La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en

materia de fiscalización.

9.El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.

10.La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los

directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes

en caso de convalidar delitos tributarios.

11.La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas

las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a la Ley

Orgánica de Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica

de Fronteras.

Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras

se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes

indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y

Municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos

y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma

indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

1.Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva

comunidad.

2.Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento

de su identidad cultural.

3.Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades

indígenas.

4.Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un

mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia,

Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y

Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,

Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante.

El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que

hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o

circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su

respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese

Estado los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los

Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de

1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se

realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas y

organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta

Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos

y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta

Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas

simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán

renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.

Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se

mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la

Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o

la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea

Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo

correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de

presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que

le establece la Constitución.

Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución,

sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta

por ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir

del primero de enero del año dos mil uno.

Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen

de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo

ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el

artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años

contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las

competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución,

se mantendrá el régimen vigente.

Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los principios

de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente

vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios,

relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen

atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de

esta Constitución.

Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el

artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento

jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución

Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el

cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para

salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos,

hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado.

Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de

la Nación.

Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada esta

Constitución será «República Bolivariana de Venezuela», tal como está

previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones,

tanto públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier

otro documento, utilizar el nombre de «República Bolivariana de Venezuela»,

de manera inmediata.

En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario

documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la

mencionada denominación, en un plazo que no extenderá más allá de cinco

años.

La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de

«República de Venezuela», estará regulada por la Reforma de la Ley del

Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria

Decimoprimera de esta Constitución, en función de hacer la transición a la

denominación «República Bolivariana de Venezuela».

Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos

en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley

que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y

fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las

disposiciones y demás reglas que los desarrollen.

La persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto de

la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo

informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración

Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias

relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen, con

carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán de

aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.

La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el

concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones

estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y

ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en

cada caso.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en

la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por

el pueblo mediante referendo.

Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre

de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189° de la Independencia y 140° de

la Federación.

El Presidente,

Luis Miquilena

El Primer Vicepresidente,

Isaías Rodríguez

El Segundo Vicepresidente,

Aristóbulo Istúriz

Los Constituyentes,

Los Secretarios

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