CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
España, en uso de su soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. España es una
República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen
de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del
pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la
autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República
española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3. El Estado español no tiene
religión oficial.
Artículo 4. El castellano es el idioma
oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin
perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de
las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir
el conocimiento ni el uso de ninguna lengua
regional.
Artículo 5. La capitalidad de la
República se fija en Madrid.
Artículo 6. España renuncia a la guerra
como instrumento de política nacional.
Artículo 7. El Estado español acatará las
normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho
positivo.
TÍTULO PRIMERO
Organización nacional.
Artículo 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles
de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en
provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de
autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en
régimen autónomo en relación directa con el Poder
central.
Artículo 9. Todos los Municipios de la República serán autónomos
en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio
universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de
Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o
por el Ayuntamiento.
Artículo 10. Las provincias se constituirán por los Municipios
mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la
manera de elegir el órgano gestor de sus fines político
administrativos.
En su termino jurisdiccional entraran los propios municipios que
actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los
requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica
provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares,
con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de
las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen
idéntico.
Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes, con
características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran
organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo,
dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido
en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente,
las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta
Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o
parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código
fundamental
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares
entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización
político administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá
y amparara como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
Artículo 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma
se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos,
aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral
de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por
lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la
región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de
autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el
Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso
alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas
del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de
la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y
16.
Artículo 13. En ningún caso se admite la Federación de
regiones autónomas.
Artículo 14. Son de la exclusiva competencia del Estado
español la legislación y la ejecución directa en las materias
siguientes:
1. Adquisición y perdida de la nacionalidad y regulación de los derechos
y deberes constitucionales.
2. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de
cultos.
3. Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en
el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y
Protectorado, y toda clase de relaciones
internacionales.
4. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter
suprarregional o extrarregional.
5. Pesca marítima.
6. Deuda del Estado.
7. Ejército, Marina de guerra y Defensa
nacional.
8. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación
de las mercancías.
9. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e
iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se
reconozcan a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario,
emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
13. Régimen general de
comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y
radiocomunicación.
14. Aprovechamientos
hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la
región autónoma o el transporte de la energía salga de su
término.
15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses
extrarregionales.
16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y
extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el comercio de
armas.
Artículo 15. Corresponde al Estado español la legislación, y podrá
corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad
política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes
materias:
1. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la
legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e
hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los
Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los
conflictos entre las distintas legislaciones civiles de
España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de
la República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados
internacionales que afecten a la materia.
2. Legislación sobre propiedad intelectual e
industrial.
3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos
públicos.
4. Pesas y medidas.
5. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería,
en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía
nacional.
6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés
general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros
y la ejecución directa que pueda reservarse.
7. Bases mínimas de la legislación sanitaria
interior.
8. Régimen de seguros generales y sociales,
9. Legislación de aguas, caza y pesca
fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos
públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para
ejecutar por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas,
delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de
las regiones.
13. Servicios de aviación civil y
radiodifusión.
Artículo 16. En las materias no comprendidas en los dos
artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones
autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que
dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las
Cortes.
Artículo 17. En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna
materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás
españoles.
Artículo 18. Todas las materias que no estén explícitamente
reconocidas en su Estatuto a la región autónoma se reputarán propias de la
competencia del Estado; pero este podrá distribuir o transmitir las facultades
por medio de una ley.
Artículo 19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas
bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones
autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el
interés general de la República.
Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación
previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos
terceras partes de los Diputados que integren las
Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las
regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por
ordenanza.
Artículo 20. Las leyes de la República serán ejecutadas en las
regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya
aplicación esté atribuída a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo
contrario, siempre conforme a lo establecido en este
título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de
sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades
regionales.
Artículo 21. El derecho del Estado español prevalece sobre el de
las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuído a la exclusiva
competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22. Cualquiera de las provincias que forme una región
autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia
directamente vinculada al Poder central.
Para tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus
Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores
inscritos en el censo de la provincial
TÍTULO II
Nacionalidad.
Artículo 23. Son españoles:
1. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre
españoles.
2. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre que
opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes
determinen.
3. Los nacidos en España de padres
desconocidos.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella
hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y
condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen o
adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con
los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la
nacionalidad a las personas de origen español que residan en el
extranjero.
Artículo 24. La calidad de español se
pierde:
1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin
licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve
anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país
extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los
requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los
naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el Brasil,
cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni
modifiquen, su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no
reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin
perder su nacionalidad de origen.
TÍTULO III
Derechos y deberes de los españoles.
CAPITULO
PRIMERO
Garantías individuales y
políticas.
Artículo 25. No podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la
naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas
políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos
nobiliarios.
Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas
como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán,
favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e
Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos
años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente
impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a
autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y
afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por
estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes
bases:
1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro
para la seguridad del Estado,
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial
dependiente del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta,
más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al
cumplimiento directo de sus fines privativos.
4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la
enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del
país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de
sus bienes en relación con los fines de la
Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser
nacionalizados.
Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y
practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio
español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral
pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
civil. No podrá haber en ellos
separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto
habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el
Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias
religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la
personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el
nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de
Ministros.
Artículo 28. Sólo se castigarán los hechos declarados punibles
por ley anterior a su perpetración.
Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites
legales.
Artículo 29. Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa
de delito. Todo detenido será
puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al acto de la
detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las
setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez
competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al
interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas ordenes motiven
infracción de este Artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con
evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad
de prestar fianza ni caución de ningún género,
Artículo 30. El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o
Tratado internacional que tenga por objeto la extradición de delincuentes
politicosociales.
Artículo 31. Todo español podrá circular libremente por el
territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser
compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia
ejecutoria
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que
las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los
extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España es
inviolable. Nadie podrá entrar en
el sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles y efectos se
practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y,
en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32. Queda garantizada la inviolabilidad de la
correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en
contrario.
Artículo 33. Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y
comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos y sociales de
interés general, impongan las leyes.
Artículo 34. Toda persona tiene derecho a emitir libremente
sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse
a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en
virtud de mandamiento de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia
firme.
Artículo 35. Todo español podrá dirigir peticiones, individual
y colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por
ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36. Los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de
veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las
leyes.
Artículo 37. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su
prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las
leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el
contingente
militar.
Artículo 38. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente
y sin armas. Una ley especial
regulará el derecho de reunión al aire libre y el de
manifestación.
Artículo 39. Los españoles podrán asociarse o sindicarse
libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del
Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones estarán obligados a inscribirse en el
Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40. Todos los españoles, sin distinción de sexo, son
admisibles a los empleos y cargos públicos según su merito y capacidad, salvo
las incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de
los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se
garantiza por la Constitución. La
separación del servicio, las suspensiones y los traslados solo tendrán lugar por
causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus
opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus
deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán
subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme
determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que
no impliquen injerencia en el servicio público que les estuviere
encomendado.
Las Asociaciones profesionales de funcionarios
se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales
contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los
funcionarlos.
Artículo 42. Los derechos y garantías consignados en los artículos
29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el
territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo
exija la seguridad del Estado, en casos de notoria o inminente
gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión
acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin
en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán
automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de
resolver mientras subsista la suspensión de
garantías.
Si
estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación
Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones
que las Cortes.
El
plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta
días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la
Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley
de Orden público.
En
ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni
desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su
domicilio.
CAPITULO II
Familia, economía y
cultura.
Artículo 43. La familia está bajo la salvaguardia especial del
Estado. El matrimonio se funda en
la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o
a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa
causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus
hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga
subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los
mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la
paternidad.
No
podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los
nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción,
ni en filiación alguna.
El
Estado prestara asistencia a los enfermos y ancianos, protección a la maternidad
y a la infancia, haciendo suya la "Declaración de Ginebra" o tabla de los
derechos del niño.
Artículo 44. Toda la riqueza del país, sea quien fuere su
dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al
sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las
leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación
forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos
que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de
las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser
socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común
pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo
exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de
industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la
producción y los intereses de la economía nacional.
En
ningún caso se impondrá la pena de confiscación de
bienes.
Artículo 45. Toda la riqueza artística e histórica del país,
sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo
la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y
decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El
Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su
celosa custodia y atenderá a su perfecta
conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o
por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46. El trabajo, en sus diversas formas, es una
obligación social, y gozará de la protección de las
leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de
una existencia digna. Su
legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidentes, paro
forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y
especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario
mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas: las condiciones del
obrero español en el extranjero; las instituciones de cooperación, la relación
económico-jurídica de los factores que integran la producción; la participación
de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las
empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los
trabajadores.
Artículo 47. La República protegerá al campesino y a este fin
legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y
exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida
de las cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión,
escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias,
obras para riego y vías rurales de comunicación. La República protegerá en
términos equivalentes a los pescadores.
Artículo 48. El servicio de la cultura es atribución esencial del
Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema
de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y
obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son
funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y
garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles
económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de
que no se halle condicionado más que por la aptitud y la
vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad
metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad
humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de
enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios
establecimientos.
Artículo 49. La expedición de títulos académicos y
profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas
y requisitos necesarios para obtenerlos aún en los casos en que los certificados
de estudios procedan de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley
de Instrucción pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración
de los periodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las
condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos
privados.
Artículo 50. Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza
en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus
Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usara
también como instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción
primaria y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener o
crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial
de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional
pata asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artículo y
en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España estableciendo
delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente
en los países hispanoamericanos.
TÍTULO IV
Las Cortes.
Artículo 51. La potestad legislativa reside en el pueblo, que
la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los
Diputados.
Artículo 52. El Congreso de los Diputados se compone de los
representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto,
Artículo 53. Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos
de la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado
civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley
Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración
legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que
fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará
totalmente el Congreso. Sesenta
días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes,
habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a los treinta
días, como máximo, después de la elección.
Los Diputados serán reelegibles
indefinidamente.
Artículo 54. La ley determinará los casos de incompatibilidad de
los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55. Los Diputados son inviolables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56. Los Diputados solo podrán ser detenidos en caso
de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación
Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento
contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos
que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere
acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo,
se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedara sin efecto cuando
así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando
las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara
disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes
mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo procedimiento hasta la
expiración del mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción
judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si
reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras
sesiones.
Artículo 57. El Congreso de los Diputados tendrá facultad para
resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos
y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58. Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria
el primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán,
por lo menos, durante tres meses en el primer periodo y dos en el
segundo.
Artículo 59. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y
recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el
Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las
nuevas elecciones,
Artículo 60. El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la
iniciativa de las leyes.
Artículo 61. El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que este
legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas
a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos
dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases
establecidas por el Congreso para cada materia
concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos, así dictados,
para enjuiciar sobre la adaptación a las bases establecidas por
él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de
gastos.
Artículo 62. El Congreso designará de su seno una Diputación
Permanente de Cortes, compuesta, como máximo, de 21 representantes de las
distintas fracciones políticas, en proporción a su fuerza
numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y
entenderá:
1. De los casos de suspensión de garantías constitucionales previstos en
el art. 42.
2. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución
relativas a los decretos-leyes.
3. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los
Diputados.
4. De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere
atribución.
Artículo 63. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz
en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella
requeridos.
Artículo 64. El Congreso podrá acordar un voto de censura contra
el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por
escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del
cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá
ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de su
presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando
el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados
que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición
que indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65. Todos los Convenios internacionales ratificados por
España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española,
que habrá de acomodarse a lo que en aquellos se
disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación
jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los
Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus
preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no
hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos
establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las
Cortes.
Artículo 66. El pueblo podrá atraer a su decisión mediante
"referéndum" las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo
solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes
complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales
inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes
tributarias.
El
pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las
Cortes una proposición de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100
de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del
"referéndum" y de la iniciativa popular
TÍTULO V
Presidencia de la República.
Artículo 67. El Presidente de la República es el jefe del Estado y
personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados
durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68. El Presidente de la República será elegido
conjuntamente por las Cortes y un numero de compromisarios igual al de
Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo
y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de garantías
Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los poderes de los
compromisarios.
Artículo 69. Sólo serán elegibles para la Presidencia de la
República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el
pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 70. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para
candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no
lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los
religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier
país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las
mismas.
Artículo 71. El mandato del Presidente de la República durará
seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos
seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72. El Presidente de la República prometerá ante las
Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo periodo
presidencial.
Artículo 73. La elección de nuevo Presidente de la República se
celebrará treinta días antes de la expiración del mandato
presidencial.
Artículo 74. En caso de impedimento temporal o ausencia del
Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones el de las Cortes,
quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del
Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si ésta
quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en
el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el Artículo
68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes a la
convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República,
las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75. El Presidente de la República nombrará y separará
libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros.
Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de
modo explícito su confianza.
Artículo 76. Corresponde también al Presidente de la
República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del Artículo siguiente,
y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos
profesionales, de acuerdo con las leyes y los
reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro
correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que
los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a
alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o
la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las
Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales
sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio
nacional.
Los Tratados de carácter político, los de comercio, los que supongan
gravamen para la Hacienda pública o individualmente para los ciudadanos
españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de
orden legislativa, solo obligarán a la Nación si han sido aprobados por las
Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo
serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en caso de circunstancias
excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en
que hayan sido adoptados.
Una
vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la
ratificación, que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las
Naciones.
Los demos Tratados y Convenios internacionales ratificados por España,
también deberán ser registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al
artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos que en el se
previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier
Tratado o Convenio no obligarán a la
Nación.
Artículo 77. El Presidente de la República no podrá firmar
declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de
la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos
que no tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación
y arbitraje establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere
parte, registrados en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados
particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no
contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá
de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de
guerra.
Artículo 78. El Presidente de la República no podrá cursar el
aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo
con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa
autorización de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayoría
absoluta.
Artículo 79. El Presidente de la República, a propuesta del
Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la
ejecución de las leyes.
Artículo 80. Cuando no se halle reunido el Congreso, el
Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación
de los dos tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir por decreto sobre
materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales
que requieran urgente decisión, o cuando lo demande la defensa de la República.
Los decretos así dictados tendrán solo carácter provisional, y su vigencia
estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la
material
Artículo 81. El Presidente de la República podrá convocar el
Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime
oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura
sólo por un mes en el primer periodo y por quince días en el segundo, siempre
que no deje de cumplirse lo preceptuado en el art.
58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo
durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las siguientes
condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas
elecciones para el plazo máximo de sesenta días. En el caso de segunda disolución, el
primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la necesidad del
decreto de disolución de las anteriores.
El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja
la destitución del Presidente.
Artículo 82. El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su
mandato. La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas
partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el
Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de compromisarios en la
forma prevenida para la elección de Presidente. Los compromisarios reunidos con
las Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de
éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el
Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo
Presidente.
Artículo 83. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el
Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que la
sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos
emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata
promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá
pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si
volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el
Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y
mandatos del Presidente que no estén refrendados por un
Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad
penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la
República asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la
criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85. El Presidente de la República es criminalmente responsable
de la infracción delictiva de sus obligaciones
constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de
sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la
admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido,
procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus
trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se
procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para
exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la
República.
TÍTULO VI
Gobierno.
Artículo 86. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el
Gobierno.
Artículo 87. El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa
la política general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades
establecidas en el art. 70 para el Presidente de la
República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios
públicos asignados a los diferentes Departamentos
ministeriales.
Artículo 88. El Presidente de la República, a propuesta del Presidente
del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin
cartera.
Artículo 89. Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen
las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión
alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de
ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 90. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente,
elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento; dictar
decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos
de interés público.
Artículo 91. Los miembros del Consejo responden ante el Congreso:
solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia
gestión ministerial.
Artículo 92. El Presidente del Consejo y los Ministros son, también,
individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las
infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de
Garantías Constitucionales en la forma que la ley
determine.
Artículo 93. Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento de
los órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, del
Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la
República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición,
atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha
ley.
TÍTULO VII
Justicia.
Artículo 94. La justicia se administra en nombre del
Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la
gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Solo están sometidos a la
ley.
Artículo 95. La Administración de justicia comprenderá todas las
jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las
leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a
los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos
armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los
lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden
público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como
militares.
Artículo 96. El presidente del Tribunal Supremo será designado por el
jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que
determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo solo requerirá: ser español,
mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho. Le comprenderán las
incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios
judiciales.
El ejercicio de su magistratura durara diez
años.
Artículo 97. El presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus
facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de
justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de
procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los
asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la
Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios
fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República
estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión
Parlamentaria de justicia, sin que ello implique asiento en la
Cámara.
Artículo 98. Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados, separados
ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con
sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea
efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99. La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir
los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un
jurado especial, cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se
exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales
municipales que no pertenezcan a la carrera
judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal
Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 100. Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que
estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en
consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 101. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad del los
actos o disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su
potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma
constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102. Las amnistías solo podrán ser acordadas por el Parlamento.
No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los
individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones
o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la
República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno
responsable.
Artículo 103. El pueblo participara en la Administración de Justicia
mediante la institución del jurado, cuya organización y funcionamiento serán
objeto de una ley especial.
Artículo 104. El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de
las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia
que la Administración de justicia.
Artículo 105. La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer
efectivo el derecho de amparo de las garantías
individuales.
Artículo 106. Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los
perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios
judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las
leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas
indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda pública.
Artículo 107. La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al
Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a estas, en la
primera quincena de Octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales
del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico siguiente
se prorrogará por trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que estas
prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108. Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento de
créditos a ningún artículo ni capitulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con
la firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto
favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109. Para cada año económico no podrá haber sino un solo
Presupuesto, y en él serán incluídos, tanto en ingresos como en gastos, los de
carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del
Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto
extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el
Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de
sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades
ministeriales en que a su juicio se hubiere
incurrido.
Artículo 110. El Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de
las Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del jefe del
Estado.
Artículo 111. El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno
podrá emitir dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida
legal del Presupuesto.
Artículo 112. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que
autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las
condiciones de este, incluso el tipo nominal de interés, y, en su caso, de la
amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así
lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.
Artículo 113. El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización que
permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en el consignada,
salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados
ampliables.
Artículo 114. Los créditos consignados en el estado de gastos representan
las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni
rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren
reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o
suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes
casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de
ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos
créditos.
Artículo 115. Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté
votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para
imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de
ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las
leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización
en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas
previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116. La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria,
contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que
se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto
mismo.
Artículo 117. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para
disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el
crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al
Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Artículo 118. La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los
créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se
entenderán siempre incluídos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán
ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que
autorizaron la emisión. De
idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique, directa
o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el
mismo supuesto.
Artículo 119. Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se
ajustará a las siguientes normas:
1. Otorgará a la Caja la plena autonomía de
gestión.
2. Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada.
Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro
fin del Estado.
3. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le
confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la
aprobación del Ministro de Hacienda.
Las cuentas se someterán al Tribunal de Cuentas de la República. Del resultado de esta censura conocerán
las Cortes.
Artículo 120. El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano
fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación
final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y
funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del
Tribunal de garantías Constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y reforma de la Constitución.
Artículo 121. Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la
República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia
para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las
leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido
ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre
el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre
sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que
juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la
República.
e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente del
Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del
Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Artículo 122. Compondrán este
Tribunal:
Un presidente designado por el Parlamento, sea o no
Diputado.
El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere
el art. 93.
El presidente del Tribunal de Cuentas de la
República.
Dos Diputados libremente elegidos por las
Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la
forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios de Abogados
de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo
procedimiento entre todas las de España
Artículo 123. Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales:
1. El Ministerio fiscal.
2. Los jueces y tribunales en el caso del art.
100.
3. El Gobierno de la República.
4. Las Regiones españolas.
5. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido
directamente agraviada.
Artículo 124. Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes,
establecerá las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la
extensión y efectos de los recursos a que se refiere el art.
121.
Artículo 125. La Constitución podrá ser
reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del
Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el
artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse,
seguirá los trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con la reforma, de
las dos terceras partes de los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los
cuatro primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo
sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedará
automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para dentro
del termino de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá
sobre la reforma propuesta, y actuará luego como Cortes
ordinarias.
Palacio de las Cortes Constituyentes a 9 de Diciembre de 1931.