"La abogacía no es una profesión para cobardes ni resignados" G. E. Sagües

 

 

PROGRAMA DEL CURSO DE DERECHO ROMANO (120B)

II SEMESTRE

 

INICIO DE CLASES

LUNES 11 DE AGOSTO DE 2003.

 

TEMARIO

  1. Concepto de obligaciones
  2. Evolución histórica de la Obligatio
  3. Elementos de la obligación
  4. Clasificación de las obligaciones (Hasta este tema se incluye para el primer examen parcial)

a)      Obligaciones Genéricas y Específicas o de cuerpo cierto.

b)      Obligaciones Alternativas y Facultativas

c)      Obligaciones Divisibles e Indivisibles

d)      Obligaciones Civiles y Honoraria

e)      Obligaciones Civiles y Naturales

f)        Obligaciones Ambulatorias, (Mancomunadas o Parciarias) y Solidarias.

  1. Efectos de las obligaciones
  2. Garantía de las obligaciones
  3. Transmisión de las obligaciones
  4. Fuentes de las obligaciones
  5. Extinción de las obligaciones

 

II.  Procedimiento Civil Romano y Organización Judicial

 

 

BIBLIOGRAFÍA

-         DERECHO ROMANO VOL. 2 ARIAS RAMOS

-         CURSO DE DERECHO PRIVADO ROMANO. JOSÉ CARRERA FERRO

-         INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO.  JUAN IGLESIAS

-         MANUAL DE DERECHO ROMANO. LUIS RODOLFO ARGUEYO

 

 

MARTES 12 DE AGOSTO DE 2003.

1.  CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Cuando estudiamos los derechos en las cosas (res bienes) observamos que el tipo de relación jurídica que en ese ámbito domina es de naturaleza real, es decir, que es un derecho que se tiene con respecto a una cosa determinada y que los poderes o facultades que el sujeto ejerce sobre las cosas son protegidas por el derecho romano por una “acción real” ejercitable en contra de cualquier sujeto que impida el libre ejercicio de esos poderes o facultades sobre la cosa.

 

Así la acción de reivindicatio (re = cosa, vindicatio = reclamo; reclamo de la cosa) y la acción negatoria, sirvieron para la defensa del dominio o propiedad que una persona tiene sobre una cosa.

 

Derecho Real es el derecho que tiene una persona sobre una cosa determinada.

Derecho real (bienes):  Propiedad, usufructo, uso, servidumbre, prenda, hipoteca, habitación.

Derecho Personal:  es el derecho que tiene una persona de exigir de otra el cumplimiento de una prestación.

Nos corresponde estudiar ahora las obligaciones llamadas también derecho de crédito o derechos personales, pues estos derechos no se ejercen sobre una cosa determinada.  Se trata de una relación jurídica existente sólo entre personas, y en la que una de ellas denominada acreedor (creditor), tiene el derecho de exigir de otra llamada deudor (debitor) el cumplimiento de un determinado deber de orden patrimonial, que ha sido amparado por el ordenamiento jurídico y que puede reclamarse judicialmente si no es cumplido a  través de una acción personal.

 

Relación jurídica intuito (exclusivo entre) persona.  En donde una persona puede exigir el cumplimiento de una obligación (deuda) que consiste en un dar, hacer o no hacer algo.  Cada vez que un individuo-acreedor ejerce un derecho personal, hablamos de forma correlativa de una obligación, es la otra cara de una relación vista desde el punto del acreedor, mientras que vista por el lado del deudor es una obligación para este.

 

Para el derecho romano la acción personal es aquella por la cual accionamos contra alguien que está obligado hacia nosotros ya en virtud de un contrato, ya en virtud de un delito, es decir, cuando reclamamos que se nos debe dar, hacer o no hacer algo a nuestro favor.

 

Observamos que en este claro concepto están incluidas las dos fuentes legales, fundamentales, generadoras de obligaciones:  El contrato y el delito.

 

En la actualidad se presentan otras fuentes de las obligaciones tales como el cuasicontrato, el cuasidelito y la Ley.

 

MARTES 12 DE AGOSTO DE 2003.

 

El derecho personal sólo puede reclamarse de quién ha contraído la correspondiente obligación.  A todo derecho personal le corresponde una obligación, correlativa.  Derecho personal y obligación no son sino una sola y misma cosa enfocada desde ángulos diferentes.

Desde el punto de vista del acreedor, se denomina derecho personal o crédito, desde el deudor, se denomina deuda u obligación.

Los jurisconsultos romanos utilizaron el término “obligatio” para designar la relación jurídica total, con prescindencia del papel que figuren en ella las partes, es decir, el acreedor o el deudor.  Por este motivo suele parecer natural, que se le designe a esta parte del estudio de los derechos personales, como el estudio de las obligaciones o Teoría General de las Obligaciones como le llaman algunos tratadistas

 

LA OBLIGACIÓN ROMANA:  La expresión “obligatio” nace de la responsabilidad de carácter personal que se generaba de la antigua obligación romana.  Para el derecho romano, la obligación es un vínculo, esto es, una relación entre determinadas personas, un lazo que las une.  La persona que se obliga queda atada a su acreedor, limitando o restringiendo su libertad personal.

 

La palabra latina “obligatio” proviene de la preposición acusativa (ob) y del verbo (ligare), que significa ligar, atar o sujetarlo.  Es decir, la etimología de la palabra coincide con el concepto antiguo de la obligación romana que como hemos visto entraña una relación de carácter personal.

 

Para el derecho romano la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual, el deudor quedaba atado o ligado al acreedor, respondiendo el deudor con su persona en lugar de responder con su patrimonio en el evento de no cumplir con la obligación.  Es pues, a tal ligadura a la que los romanos llamaron originalmente obligatio.

 

Cuando una persona (sui generis – pater familia) pedía prestado alguna cosa a otra, quedaba enlazada.  Ese lazo es lo que denominaban “obligatio”

 

2.  EVOLUCION HISTORICA DE LA OBLIGATIO

Ese estado de atadura que se generaba de  la antigua obligación romana que nació primitivamente con los delitos y que posteriormente se extendió a la más antigua relación de créditos y deudas llamada contrato de nexum.  Significó que esta atadura personal se comenzó a aplicar ya no solo a los delitos que podían cometerse, sino también a las primitivas relaciones contractuales como el nexum y el sponcio.

 

De los delitos como fuente mas primitiva de obligación se pasó a los contratos y de estos tal vez el primero fue el nexum según los romanistas en su mayoría.

 

El nexum se realizaba por el rito del cobre y la balanza.  Ampliar mas esta información con lecturas en los textos de derecho romano.

 

LUNES 18 DE AGOSTO DE 2003.

El sometimiento de los deudores a través de estos primitivos contratos motivó violentas reacciones que fueron ahondando el conflicto entre patricios y plebeyos.  Así en el año 326 a.C., la plebe logra la sanción de la Ley Poetelia Papiria la cual prohibió el encadenamiento, la venta y el derecho a dar muerte a los deudores a la vez que estableció que los deudores respondían de las obligaciones con sus propios bienes.  De ahí en adelante la obligación no entrañaba un vínculo de carácter personal sino un vínculo de derecho con carácter esencialmente patrimonial.  La disposición antes comentada la encontramos consagrada en el artículo 21 de la Constitución Nacional.

 

Esta ley prohibió el nexum.  Ya no mas encarcelamiento, derecho a la muerte, a la venta, ahora la relación es patrimonial.

 

Pero esta ley no produjo un efecto inmediato, en la práctica judicial.  Así, el procedimiento ejecutivo de la “Manus Iniecto”, para el caso de incumplimiento de la obligación siguió manteniéndose en el proceso civil romano hasta fines de la era republicana, donde finalmente es sustituido por un procedimiento de ejecución patrimonial:  “la bonorum vendictio” (venta de los bienes) consistente en la subasta pública de la totalidad de los bienes del deudor con el fin de satisfacer el interés pecuniario que el acreedor tiene en la obligación.

 

En la Roma antigua existían dos clases de procesos:  Uno llamado declarativo y el otro ejecutivo.  El declarativo es cuando se pide al juez que reconozca que me asiste la razón.  Luego se procedía con el ejecutivo que tenia que ver con la aplicación de secuestros, mediante la acción de la Manus iniecto (poder sobre el deudor)

 

MARTES 19 DE AGOSTO DE 2003.

El concepto de la obligación y de la acción personal expuestos a través de la promulgación de la Ley Poetelia Papiria, es el resultado de una larga evolución de la obligación romana.  Ahora se expresa categóricamente la existencia de un vínculo jurídico que si bien enlaza a 2 personas que estructuran la realización personal (acreedor y deudor), no sujeta física o corporalmente al deudor respecto del acreedor como lo fue en los orígenes de la institución de la obligación bajo estudio, y conforme explicaremos a continuación, en la poca clásica del derecho romano, la obligación se presenta como un lazo jurídico o nexo que comprende la duda o deber de pagar algo (débito) por parte del deudor, y la responsabilidad del mismo, pero entendida esta como necesidad de responder con sus bienes y no con su persona, en caso de incumplimiento del deber jurídico y frente a la acción personal que la entabla (de hacer frente) al acreedor.

 

Ver artículo 1683 del Código Civil.  El deudor responde de todas su obligaciones con sus bienes presentes y futuros.  En  la época de Roma el deber de cumplir con la obligación más la responsabilidad civil son los nuevos problemas después de promulgada la Ley Poeteila Papiria.

 

La circunstancia de que la acción personal se dirige hacia el patrimonio del deudor hace que el objeto de la obligación (dar, hacer, y no hacer) debe necesariamente, expresar un valor en dinero o, a lo menos, ser, susceptible de reducirse a términos pecuniarios.

 

La obligación se explica en el daño moral con la evaluación en dinero.

El objeto de todo contrato es crear obligación.  El objeto de la obligación es el cumplimiento de la prestación (dar, hacer o no hacer).

 

En síntesis, la obligación es, en la época clásica, una relación de crédito, donde uno de los sujetos (débitor) debe dar, hacer o no hacer algo a favor del otro, (créditor) para la satisfacción de un interés personal que la interpondrá en contra del deudor en el evento de incumplimiento de la obligación y destinada a obtener el pago de lo debido si ello es posible, y sino lo es, obtener el interés pecuniario que la obligación representa para el acreedor.

 


JUEVES 21 DE AGOSTO DE 2003.

3.  ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

Habíamos definido la obligación como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada acreedor puede exigir de otra llamada deudor una determinada prestación la cual puede consistir en un dare, facere, o un non facere.

 

Surge de la misma definición que hemos dado los elementos integrantes de toda obligación.  Estos son:

 

1.      El sujeto activo o acreedor

2.      El sujeto pasivo o deudor.

3.      El objeto o prestación de la obligación

4.      El vínculo jurídico (obligación)

 

No se concibe una obligación si falta una de las partes.  Quien  debo algo, a quien se lo debe?, si tengo que un crédito, a quien se lo debo cobrar?

 

 

Algunos autores definen como sinónimo el objeto de la obligación con la prestación.

 

SUJETO ACTIVO O ACREEDOR:   Es la persona poseedora del derecho personal o crédito y por consiguiente tiene la facultad o poder de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación.  No es concebible una obligación sin a lo menos un sujeto activo o acreedor. Activo en el sentido que el crédito se cuenta en el activo de su patrimonio, de hay la expresión sujeto activo.  Finalmente el acreedor puede estar representado por una o por varias personas.

 

Credere = creencia: es la palabra del cual deriva acreedor (el que cree en el deudor).

 

Al inicio las obligaciones descansaban en sujetos singulares, difícilmente un Pater Familia pedía prestado, mucho menos existían dos o mas deudores en calidad de deudores solidarios.

 

SUJETO PASIVO O DEUDOR:  Es la persona que se encuentra obligada a cumplir con una determinada prestación.  Al igual que el sujeto activo, el deudor puede estar representado por una o varias personas y se les suele llamar sujeto pasivo porque incorpora una pasivo dentro de su patrimonio. 

 

EL OBJETO O LA PRESTACIÓN: es lo que debe dar a favor del acreedor, esta prestación a la cual se obliga el deudor puede consistir en un acto positivo (dar y hacer) o en un acto negativo (no hacer).

 

El objeto persé, tiene que consistir en un dar, hacer o no hacer.

Prestación de dar o hacer; abstención no  hacer: objeto de la obligación.

 

Ejemplo de una abstención la vemos en un contrato de no vender una casa hasta pasados los 6 meses para dar preferencia a alguien.

 

Ya hoy día la prestación (dar y hacer solamente) y el objeto de la obligación es lo mismo. 

 

Hemos visto que el objeto de la obligación puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer lo que nos obliga a analizar cada uno de los elementos integrantes del objeto de la obligación.

¿Cuándo es dar, hacer o no hacer?

OBJETO DE DAR:  Se entiende que el objeto es de dar, en el derecho romano cuando el deudor se obliga a transferir al acreedor la propiedad que tiene sobre una cosa o cualquier otro derecho real que el posea sobre la cosa objeto de la obligación.

 

Para los romanos dar era la “transferencia de un derecho real”, para que una persona ejerza sobre esa cosa el dominio.  No implica la idea de entregar la cosa solamente, es decir, sin la debida transferencia en calidad de propietario del bien que se esta entregando.  Hoy día dar y entregar es lo mismo.  Nuestro Código Civil no hace la distinción  sino que al contrario los utiliza como sinónimos.

 

Ejemplo en un contrato de compraventa la obligación es la de transferencia de un derecho real (la propiedad o el dominio que se tiene sobre una cosa)

 

OBJETO DE HACER:  es el acto que implica “la simple ejecución de un hecho, es decir el deudor “no transfiere” ningún tipo de derecho real, sino que simplemente ejecuta un acto a favor del acreedor.   Se obliga a la ejecución o realización de hacer algo, de una acción.

 

Ejemplo, construir un puente, hacer los anexos de una casa o que se contrate los servicios de un pintor.

 

De terminarse una pintura, quién es el dueño del cuadro?  El dueño de la obra es el que lo mandó hacer por la sencilla razón de que fue el quien tuvo la idea de hacer un determinado cuadro, por si mismo el pintor no haría el cuadro sino que fue por iniciativa de quién lo contrató.  El cuadro no existía al momento de la contratación de los servicios del pintor. 

Ahora si el dueño de la obra no paga, el pintor tiene el derecho de retención, y la pintura queda retenida en prenda, y la puede vender para satisfacer al pintor su derecho de cobrar por haber hecho el cuadro.  (Esto en cosas muebles)

 

Si es cosa inmueble en el caso de un albañil, el derecho que tiene es de indemnización por daños y perjuicios ya que el no puede actuar por ejemplo quedándose con los anexos de una casa, porque la casa no es de el, no es de su propiedad, lo que puede pedir es una indemnización por el no cumplimento de la obligación del dueño de la casa de no pagarle por la construcción de los anexos.  

 

OBJETO DE NO HACER:  El no hacer consiste en abstenerse de hacer una cosa o permitir que otro haga una cosa o permitir que otro haga algo en una cosa de mi propiedad.

 

Ejemplos: 

1-     Obligarse mediante un contrato a no vender la casa en 6 meses.  (no hacer)

2-     Constituir un contrato de servidumbre de paso, para que las personas pueden pasar por mi terreno para que lleguen a su destino.  O  Permitir que una persona haga algo mientras yo me quedo inactivo sin hacer nada en lo que el hace lo que se propone.

 

LUNES 25 DE AGOSTO DE 2003.

LOS REQUISITOS DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN:

Para que el objeto o prestación pueda servir para una obligación es necesario a su vez que se cumplan con una serie de requisitos de manera tal que sin ellos el objeto no podrá formar parte de una relación obligacional.  Estos requisitos en la época clásica del derecho romano fueron los siguientes:

v     El objeto debe ser posible de cumplir.  Esta posibilidad se debe dar tanto en su aspecto físico como en su aspecto jurídico.  Así, sería imposible realizar un contrato de compra y venta sobre un objeto que no existe en el momento de realizarse el contrato o realizar la venta de un objeto que es considerado para el derecho romano como una cosa sagrada o religiosa.

v     El objeto de la obligación debe ser lícito.  Esto significa que el objeto debe ser de aquellos que contempla el ordenamiento jurídico como válido para un obligación de igual manera no debe ser contrarios a las buenas costumbres., aceptadas así por la sociedad.

v     El objeto de la obligación debe ser determinado al momento de realizarse la obligación.  Sin embargo, si el objeto no se determina al momento de la obligación debe tener por lo menos ciertos datos o elementos que permitan al deudor saber que es lo que debe ejecutar a favor del acreedor.

v     El objeto de la obligación debe tener un contenido patrimonial.  Vimos que a partir del período clásico del derecho romano la obligación tuvo un carácter patrimonial esto significa que al momento de no cumplirse con la obligación el ordenamiento jurídico romano, se orienta a asegurar el interés pecuniario que para el acreedor representa el dar, hacer o no hacer incumplido.

 

4.  CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

 

Según su objeto las obligaciones en Roma se clasificaron de la siguiente manera:

a)      De género y de especie o cuerpo cierto (hoy día denominadas determinadas)

b)      Alternativas y facultativas

c)      Divisibles e indivisibles.

 

OBLIGACIONES DE GÉNERO

Cuando el objeto de una obligación no se especifica en sus cualidades singulares o individuales para distinguirlas de otras de su misma categoría, la obligación es de género (genus).  No obstante, aún así, debía determinarse a lo menos su cantidad o su número o bien su peso y su pertenencia en la vida práctica aún a cierta categoría o género.  Así a manera de ejemplo tenemos dos arrobas de vino, tres esclavos.

 

Cuando hablamos de género, ello especifica la cantidad, peso, y medida.

 

No se especifica que cosa dentro del género es lo que yo quiero.

 

En el derecho clásico la elección del objeto entre varios del género, y su calidad, si nada se determinaba, pertenecía al deudor, quién podía cumplir dando cualquiera de las cosas comprendidas en el género.  Si la elección que se ha convenido la hace el acreedor, puede elegir, que se le de la calidad óptima del objeto debido.

Bajo el Emperador Justiniano el objeto elegido debe ser de calidad mediana.  De modo que si nada se ha acordado al respecto, el deudor no se libera dando cosas pésimas del género previsto, pero tampoco el acreedor puede exigir la calidad óptima del objeto.

 

JUEVES 28 DE AGOSTO DE 2003.  NO VINO. EL PROFE ESTABA ENFERMO.

 

LUNES 1 DE SEPTIEMBRE

OBLIBACIONES ESPECÍFICAS O DE CUERPO CIERTO (DETERMINADAS)

Son aquellas obligaciones en donde se debe una cosa determinada dentro de un género que está también perfectamente determinado.  En estos casos el objeto de la obligación está determinado de tal forma que no puede ser reemplazado por otro de su misma especie y calidad.

 

La importancia aquí es que el objeto que ha sido especificado no puede ser reemplazado por otro.

 

Esta clasificación tiene importancia con relación a la pérdida o destrucción de la cosa debida  por caso fortuito pues mientras en las obligaciones de género el deudor no queda liberado de la obligación, porque según el derecho romano el género no perece.  En cambio, en las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extingue la obligación para el deudor, a menos que se encuentro en mora o que el caso fortuito sea imputable al deudor.  “Genus nom perit”

 

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Son aquellas obligaciones en que se deben dos o mas objetos de tal manera que el deudor extingue la obligación pagando con uno de ellos.  La elección del objeto debido es normalmente del deudor, sin embargo, puede las partes, convenir que elija el acreedor.

 

Aquí hay una obligación con varios objetos, y por lo tanto, mientras exista uno de ellos, aunque los demás se hallan hecho imposibles, la obligación subsiste.  Ver artículo 1018 del Código Civil.

 

En estas obligaciones la elección de entregar que cosa para cumplir la prestación es del deudor.  El escoge con cuales de los tres objetos que debe, va a pagar.

 

MARTES 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

CÓMO SE EXTINGUE UNA OBLIGACIÓN CON PLURALIDAD DE OBJETOS (varios objetos debidos).  Realizando el pago con uno de los objetos que se deben.

 

Cuando el deudor es quien escoge... Se presentó un ejemplo en la que el deudor debe un maletín, una pluma y un libro. El deudor puede disponer de cualquiera de los objetos y enajenarlos sin el consentimiento del acreedor siempre  y cuando no haya señalado antes cual exactamente delos tres objetos debidos va a pagar.  Por lo menos debe quedar un objeto para extinguir la obligación.

 

Si es el acreedor quien escoge con cual puede quedarse.  El deudor no puede enajenar ninguno de los objetos hasta que el acreedor le notifique con cual quiere que se le pague.

 

OBLIGACIONES FACULTATIVAS.

Llaman obligaciones facultativas a las que tienen por objeto una cosa determinada, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa debida o con otra cosa que se designa en el título constitutivo de la obligación.

 

En estas obligaciones el objeto que se debe es uno sólo, si bien en el momento de pagar el deudor, puede este librarse de la obligación cumpliendo con otra prestación distinta.

 

Esta facultad que tiene el deudor sólo podrá ejecutarse en el momento en que se realice el pago o cumplimiento de la prestación y siempre y cuando el objeto debido exista al momento de realizarse el pago.

 

Diferencias:  Al momento de  negociar el contrato.  Si yo no te puedo pagar con el maletín, dame la facultad de pagarte con una pluma.  Ello se debe especificar en el título constitutivo, el objeto que se debe es el maletín, no la pluma.  Sin embargo se deja facultado al deudor para que si lo desea pueda pagar con la pluma en vez de pagar con el maletín.

 

JUEVES 4 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

Problema propuesto por el profesor:

 

Me obligo a pagar este maletín, pero dame la opción de pagarte con 200 dólares.  Llegado el día de pagar se pierde el maletín por caso fortuito no impotable al deudor.  Se mantiene la obligación o se extingue?

 

En las obligaciones facultativas el objeto debido es un solo, en ese sentido la pérdida del objeto debido por caso fortuito extingue la obligación para el deudor, porque le objeto facultativo no pertenece a la obligación, es decir, no es un objeto que se deba, así, si el único objeto perece la obligación se extingue y no hay lugar a la sustitución del objeto aunque el objeto facultativo sea posible de entregar.

 

En las obligaciones facultativas  no se aplica la regla de genérica o la de cuerpo cierto.  Si el objeto perece se extingue la obligación.  Ya que en realidad el objeto que se debe es un solo, por lo que no hay alternatividad para escoger entre varios objetos.  Tan sólo aquella de que si la cosa perece por caso fortuito imputable al deudor o por mora, se mantendrá la obligación.

 

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

Con relación a las obligaciones alternativas y facultativas, se producen los siguientes efectos jurídicos que es importante distinguir, estos son:

A)     En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una sola.  (La obligación gira en torno de la pluralidad de objetos).

B)     En las obligaciones facultativas, no puede el acreedor reclamar el pago sino de la cosa debida.  En las obligaciones alternativas a menos que la elección le corresponda, no puede el acreedor pedir una cosa determinada, sino bajo la alternatividad en que se debe.  (Se explicó el profesor aquí en el sentido de que puede suceder que al momento de hacer el contrato se establezca un orden de cosas como que primero me pagas con el maletín que es lo que me interesa, sino bueno me das 200 dólares, y eso tampoco puede ser entonces me pagas con la pluma).

C)     La pérdida de la cosa debida extingue la obligación facultativa.  En cambio, la obligación alternativa se extingue solamente cuando perecen todas las cosas alternativamente debidas.

D)     En las obligaciones alternativas la elección es del deudor.  Por regla general, porque puede ser de acreedor.  En cambio en las facultativas la elección es siempre del deudor.

 

Ver artículos 1018 del Código Civil.

Las obligaciones alternativas y facultativas son obligaciones indivisibles, se debe pagar el con el todo del objeto o prestación con que se va a pagar, no que se paga con la mitad de uno y la mitad de otra prestación.

 

Artículo 1019:

El deudor escoge el objeto que va a pagar no puede escoger objetos imposibles o ilícitos.

 

Artículo 1020 y 1022.

 

 

LUNES 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES

ARTICULO 1038 DEL CODIGO CIVIL.

Una obligación es divisible cuando puede ser cumplida por partes iguales, mediante la división o fraccionamiento del objeto o prestación total en varias porciones o fracciones menores, pero de igual contenido y valor proporcional.

 

Hoy día, la categoría de fraccionamiento o no de una prestación se ha dejado al criterio de las partes.  (En Roma esto no se veía)

 

Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento de la obligación por partes iguales no sea posible.

 

La clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles tuvo especial trascendencia en caso que hubiere varios acreedores o deudores de una misma obligación lo que ordinariamente ocurría en caso de herencia y en relación a la posibilidad de fraccionar los créditos y las deudas entre varios coherederos.

 

Así, que en caso de tres herederos debían pagar una deuda hereditaria consistente en una suma de dinero, como por ejemplo 600 ases la obligación era divisible y cada uno de ellos se liberaba cumplido la prestación, es decir, pagando 200 ases cada uno.  Y en caso de que los acreedores también fuesen varios, ninguno de ellos podía exigir al heredero más allá de su cuota en la deuda.

 

En la muerte de una persona, siendo causante, trasmite la masa hereditaria a sus herederos, que son 3, cada uno de ellos asume la totalidad de las deudas pero a lahora de cumplir con la obligación se fraccionan las deudas.

Pero si la obligación era indivisible como cuando los tres  herederos debían pagar un legado consistente en constituir una servidumbre de paso en beneficio del predio o finca del predio vecino cualquiera de ellos podía ser requerido para el cumplimiento del total de la prestación debida.

 

Servidumbre:  gravamen que se impone en un predio en beneficio de un predio vecino.  (NO se puede dividir)

 

Legado:  utilizado en el mundo herencial, se parece al mandando.

 

La servidumbre se constituye por entero.  Si una persona compra un terreno gravado por una servidumbre, debe soportarlo ya que no puede eludir la responsabilidad, de esa servidumbre hasta que termine el plazo de ese gravamen.

 

Si una persona quiere comprar una propiedad, el abogado debe verificar sino pesa un gravamen sobre el predio.  Se tendría que verificar si pesan impuestos de servidumbres no pagados, tanto en el Registro Publico, o ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

 

MARTES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

Como principio de carácter general, se puede afirmar que las obligaciones de dar (dare) son divisibles, salvo el caso de las servidumbres y las llamadas obligaciones alternativas.  Si la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, siempre existe la posibilidad de ceder a favor del acreedor una cuota, aunque la cosa corporal sea indivisible, como es el caso de una escultura en mármol.  (fraccionamiento intelectual o teórico)

 

La regla general es que toda obligación de dar se puede fraccionar.  Excepciones, el derecho real de servidumbre.

 

Las obligaciones de hacer podían ser divisibles o indivisibles procediendo con la siguiente regla: si se trataba de una actividad uniforme, la obligación era divisible como por ejemplo, una labor ejecutada por días.

 

Sin embargo, aquellas obligaciones de hacer cuando el deudor debe ejecutar una hecho que se mira como un resultado único la obligación era considerada indivisible como, por ejemplo la construcción de una obra.

 

Artículo 1038 del Código Civil.

Ejemplo confeccionar 300 uniformes en 3 meses, cada mes se entregará una parte.

 

El contrato de arrendamiento o de tracto sucesivo,   Cada día se ejecuta la obligación.

 

Próximo jueves 11 no hay clases.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LA AUTORIDAD QUE LA SANCIONA.  

Según la autoridad que la sanciona a través del otorgamiento de una protección jurídica al acreedor en el caso del incumplimiento de la obligación, los romanos clasificaron las obligaciones en:

Obligaciones civiles y obligaciones honorarias llamadas también pretorias.

 

LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

CIVILES:  Son aquellas obligaciones sancionadas por una acción creada por el derecho civil romano.  Es decir, ante el incumplimiento de la obligación el acreedor dispone de una acción que ha sido promulgada por alguno de los órganos políticos de la sociedad romana.

 

Leyes escritas, por el senado romano constitución imperial, comicios por centurias.

 

PRETORIAS:  Son aquellas obligaciones en las cuales la acción para hacerlas efectivas fueron introducidas por los edictos de los Magistrados en especial, por el edicto del magistrado pretor.  Ediles curules y otros.

Ius Honorum es el derecho creado por los magistrados.

 

CLASIFICCIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU EFICACIA (GRADO DE CUMPLIMIENTO)  Según el grado de aplicación o no de la obligación los romanos clasificaron las obligaciones en:

OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES

 

CIVILES:  Son aquellas obligaciones en donde el acreedor dispone de una acción para exigir el cumplimento de la prestación ante la eventualidad que la misma no sea cumplida por el deudor.  Por regla general, la mayoría de las obligaciones son civiles.

 

Hoy día el grueso de las obligaciones procesales que tiene el acreedor en la eventualidad de que el deudor incumpla, exigirle coercitivamente el cumplimiento de la obligación.

 

OBLIGACIONES NATURALES:  Son aquellas obligaciones en donde el acreedor está desprovisto de una acción para exigir el cumplimiento de la prestación, pero en el supuesto que el deudor pague voluntariamente, el acreedor puede retener lo que se le ha pagado como cumplimiento de la obligación.

 

(Tiene relación con la voluntariedad)  Ni el derecho civil romano, ni el pretor contempla la posibilidad de acciones para hacer cumplir, una obligación.

Solutio retentio o retencion del pago.

 


EFECTOS JURÍDICOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.

No obstante que las obligaciones naturales no otorgaban acción para exigir el cumplimiento de la obligación producían los siguientes efectos jurídicos.

 

MARTES 16 DE SEPTIEMBRE

1.  Estas obligaciones le otorgan al acreedor el derecho de retener lo que se ha pagado de manera voluntaria por el deudor natural.  Así, ante la posibilidad de un pago, el deudor no podía demandar a través de una acción al acreedor para que le devolviera lo que había pagado voluntariamente bajo el supuesto que no se trataba de una obligación civil.   Este derecho que tenía el acreedor natural se le llamó solutio retentio (solución de la obligación o pago).

2.  Una obligación natural puede oponerse como compensación frente a un crédito civil.

 

La compensación, como la crearon los romanos, es una forma de extinción de la obligación.  Se da el caso de que tanto acreedor y deudor se deben cumplir prestaciones recíprocas.

 

3.  La obligación natural es susceptible de novación, es decir, puede cambiarse a obligación civil por el acto de una novación.

 

Acreedor y deudor se ponen de acuerdo para extinguir la obligación pero se ponen de acuerdo para renovar la obligación.

Puede cambiar el acreedor, el deudor o la naturaleza de la obligación.

 

Ejemplo, un deudor debe capital, mas intereses al acreedor.   Se ponen de acuerdo para ya no pagar intereses.

 

4.  A las obligaciones naturales se les puede garantizar por medio de prenda hipoteca o fiadores.

 

 

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.  El origen de esta institución se encuentra en la época romano clásica donde ciertas personas sometidas a potestad como los hijos de familia y los esclavos, no obstante su falta de capacidad jurídica para realizar actos jurídicos, solían de hecho hacerlo con terceras personas, por ejemplo un contrato de préstamo o una compra venta.  Esta situación trajo como consecuencia que las obligaciones naturales se clasificaran así:

 

1.      Obligaciones naturales propias.

2.      Obligaciones naturales impropias.

 

JUEVES 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2003

 

Fianza real ( prendas hipotecas) 

Fianza personal (fiador)

 

OBLIGACIÓN NATURAL PROPIA: Son aquellas obligaciones que tienen una naturaleza jurídica.  A manera de ejemplo los romanos califican en este tipo de obligaciones a las contraídas por todas aquellos personas sometidas a un poder ajeno, como es el, caso de los esclavos.  También se admitió como ejemplo de estas obligaciones del derecho civil las extinguidas por la prescripción.

Ejemplo:  En las extra contractuales, en el evento que se produzca un choque, la posibilidad de exigir el cumplimiento de su responsabilidad se vence al año.  Si la persona deudora pasado el año, va y paga al acreedor  inmediatamente se produce el efecto de la “solutio  retentio”.

OBLIGACIONES NATURALES IMPROPIAS:  Son aquellas  obligaciones  que carecen  de naturaleza  jurídica  debido a que  su fundamento es de carácter ético moral o religioso. El derecho romano contempló a manera de ejemplo las siguientes situaciones: la prestación de alimento cuando no se está jurídicamente obligado a prestarlo, la que tenia el liberto con su patrono y el pago de los gastos realizados para el funeral de un pariente.  Nadie que preste dinero para realizar el gasto funerario de un pariente, en principio por el solo hecho de la circunstancia que urge el préstamo, va y dice oye págame lo que te preste para el entierro del tío.

 

CLASIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ATENDIENDO LOS SUJETOS:

Tomando en cuenta los tipos de sujetos que entraban a formar parte de una obligación, estas fueron clasificadas de la siguientes manera.

1° Obligaciones ambulatorias

2° Obligaciones parciarias

3° Obligaciones solidarias

 

OBLIGACIONES AMBULATORIAS.   Por lo general la obligación  se establece entre sujetos individualmente determinados desde el inicio de la obligación. Pero existen obligaciones en las que ya sea, el acreedor, ya sea el deudor o ambos a la vez, no están individualmente  determinados al momento de constituirse la obligación, de manera tal que las cualidades del acreedor y del deudor van a  recaer sobre las personas que se encuentran en una determinada situación jurídica. 

Éstas, son las obligaciones ambulatorias contempladas por el derecho romano.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Sempronio presenta una acción civil contra Cayo.  Pero resulta que antes de que se Sempronio presente la demanda  formalmente, el esclavo es vendido a Maevio.

Proter rem.  El que protege la cosa, aquel que tiene la titularidad.

Ejemplo:  La obligación de pagar los daños causados por una animal, un esclavo, o un hijo de familia cuando  el perjudicado ejerce la acción correspondiente.

 

  La obligación que tiene el propietario de pagar los impuestos vencidos sobre el predio, aún cuando falta de  pago se deba a otras personas, es decir, aquellas que con anterioridad tuvieron dichos artículos.

 

Al comprar un terreno siempre hay que verificar si ay algún gravamen fiscal

 

LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

1° Las obligaciones ambulatorias, también conocidas con el nombre de obligaciones propter rem y su cumplimiento se puede exigir con el ejercicio de una acción real, es decir, la presentación de la demanda con el objeto de reinvindincar  la cosa con relación  a la persona que se encuentra en una situación jurídica.

 

2° Las  obligaciones parciarias o a pro rata.

Por lo general la obligación se establece entre un solo acreedor y un solo deudor,  sin embargo hay casos de obligaciones en los que encontramos una pluralidad de sujetos, ya sea que existen varios acreedores y deudores a la vez.  La pluralidad de sujetos se presenta tanto en las obligaciones parciarias, como en las obligaciones solidarias. 

 

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O PARCIARIAS

La pluralidad de sujetos se presenta como una de las principales características de ambas, solidarias y parciarias.

 

En la obligaciones parciarias cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de que existan varios acreedores; y cada uno de ellos sólo deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen varios deudores.  Es decir tanto el crédito como la deuda se divide o prorratea entre los sujetos de la obligación.  Ver Artículo 1024 del código civil.

La solidaridad no se presume  debe plasmarse en el contrato, ya que tal obligación emana de la voluntad, o de la ley, o de un testamento.  De lo contrario cada sujeto solo cumplirá con su cuota o parte del contrato.  Ver Artículo 1025 obligaciones.

 

OBLIGACIONES SOLIDARIAS:

Como ya hemos dicho, en las obligaciones solidarias al igual que en las obligaciones parciarias encontramos otros casos  de obligaciones  con pluralidad de sujetos.

 

Si se trata de varios acreedores, hablamos de la solidaridad “activa” si hablamos de varios deudores, se denomina solidaridad “ pasiva”.  Y si es varios acreedores a la vez, hablamos de solidaridad mixta.

 


MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

En la obligaciones solidarias, a diferencia  de lo que sucede con las parciarias, cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago.  El que pagó puede a  su vez cobrar  a los otros codeudores la parte que les corresponde, así como el acreedor que recibió el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago que a cada acreedor le corresponde.

 

Deuda de solidaria: es como si el préstamo se hubiese entregado a uno de los deudores.   Ejemplo: Un prestamos del IFHARU

 

La solidaridad es entre los deudores solidarios frente al acreedor, una vez que uno de los deudores paga, la solidaridad  se extingue y se convierte entre los deudores en una obligación parciaria.

 

El deudor solvente que realizó el pago total.  Se subroga en los derechos para cobrarle la cuota o parte de aquellos deudores que tuvieron el interés, beneficio o ventaja frente a esa obligación. 

 

En  primera instancia la demanda se dirige contra el estudiante, nuestro Código Civil señala que de encontrarse insolvente, la demanda recae o se dirige  contra aquel deudor solvente.

 

1° El acreedor puede demandar indistintamente a cualquier o a todos

2° El pago extingue la obligación

3° El que pagó se subroga el derecho del acreedor

4° El acreedor podrá demandar a cualquiera de los codeudores

 

En una solidaridad activa cada uno de los acreedores podrá exigir la totalidad  de la deuda.

200.00

 

300.00

 

100.00

 
 

 

 

 

 


Los acreedores  prestan 300 dólares a una persona. Cualquiera de los acreedores puede exigir el pago de la deuda.

 

Ejemplo: ver casos de las cuentas corrientes bancarias ”y/o”

Una pareja que abre una cuenta en un banco donde  cualquiera puede girar contra la cuenta bancaria ver ”reaseguro”

 

En Roma a los fiadores se les dio un beneficio de exclusión es decir, en un contrato de fianza cuando se le presta a alguien, si el acreedor demanda al fiador, este tiene una excepción llamada beneficio de excusa, donde debe el acreedor  dirigir sus demandas primero al  beneficiario directo del préstamo, si no puede pagar por insolvencia entonces puede cobrarle al fiador.

 

En Panamá  esta figura  se derogó por razón de nuestra economía terciaria esencialmente de servicio.  Donde los mercantilistas lograron eliminar ese beneficio

Así la diferencia  es clara, los codeudores son vistos como si hubiesen recibido el préstamo personalmente cualquiera de ellos que tenga mayor solvencia económica, a ese se le interpone la demanda y no se puede oponer, mientras que los fiadores si se pueden oponer o excusar  señalando que el estudiante está trabajando y que tiene bienes con que afrontar la obligación.

 

JUEVES 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.

 

Con la expresión derecho o acción  de regreso, (para esta subrogación legal no se firma ningún contrato de subrogarse los derechos del acreedor después de haber cumplido con la obligación solidaria) los romanos designaban la facultad que tiene el deudor solidario que ha pagado la obligación, de dirigirse contra los demás codeudores solidarios para que le den la cuota  o parte que cada uno de ellos tiene la obligación de cumplir. También suele  aplicarse la expresión acción de regreso  a la facultad inversa de los casos  de solidaridad  activa  de reclamar  su participación en el crédito al creedor que ha recibido el pago total. Articulo 1132 C. Civil.

 

CARACTERES ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA.

1° En una obligación solidaria cada uno de los acreedores podrá exigir el total del objeto de la obligación aún cuando este fuere divisible y cada uno de los deudores  está obligado al pago total  de la obligación. Articulo 1105 C. Civil.

 

Unidad de objeto.  El objeto de las obligaciones solidarias debe ser único e idéntico para todos los sujetos activas y pasivos que confirman la obligación (estipulatio) de 15 mil ases a 3 acreedores 

 

De esto se desprende que toda causa que extinguiera o invalidara la obligación, invalidaba o extingue  todos y cada uno de los vínculos jurídicos entre los acreedores y los deudores, pues siendo uno mismo el objeto para todas, las consecuencias, proveniente del vicio en el objeto o de los modos  de extensión de la obligación se producían igualmente para todo los sujetos. 

 

Ver artículo 1034  N. C. Civil (La pérdida de la cosa no imputable al deudor, extingue la obligación)

 

 

LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.

3° Pluralidad de vínculos  jurídicos (articulo C.  Civil 1027).

A pesar de la unidad de objetos, los vínculos jurídicos entre acreedores y deudores eran distintos, puesto que había una pluralidad de sujetos activos o pasivos.  Es decir, para algunos autores hay varias obligaciones con un mismo objeto.  Sin embargo, algunos entonces han sostenido que a pesar de la pluralidad  de vínculos existe una sola obligación  no obstante lo anterior la opinión mayoritaria ha sido la de  considerar que existen  varias obligaciones.

Acreedor

No se puede fraccionar la obligación.  Una obligación con tres modalidades distintas.

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Como consecuencia  de lo anterior  las causas de invalidez o extensión de la obligación, que fueron inherentes  a la persona de uno de esos sujetos, activos o pasivos, pero que no afectan el objeto de la obligación no anulaban o extinguían sino la relación jurídica formada con esa persona  y nada más , así  por ejemplo, la capitis  de minuto  máxima sufrida por un deudor no extingue la obligación  sino respecto de esa persona, y la dejada subsistencia respecto a la demás  deudores  solidarios. 

(Si se siguiera la tesis de una sola obligación donde a uno de los deudores se le extingue personalmente, se extingue para todos. Pero no es así).

 

4° Efecto de la mora o de la culpa de unos de los deudores 

La mora de unos de los deudor retardo en el cumplimiento, es decir es el caso de  que uno de los deudores solidarias incurre en mora no produce efecto alguno con respeto a los demás, en cambio, de  la culpa de unos de ellos son responsables todos los  deudores.

 

MARTES 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.

El caso de uno de  los deudores solidarios incurre en retardo(mora) en el cumplimiento de la obligación, y el caso en que la conducta descuidada (culpa) de unos de los dichos deudores haga que no se pueda cumplir la obligación tal como estaba concebida, son resultados de modos  distintos en la fuentes romanas.

 

La mora de uno de los deudores solidarios no produce  efecto alguno con respecto  a los demás, en cambio,  de la culpa  de uno de ellos son responsables todos.

 

La justificación de este diverso tratamiento suelen verla los romanos en que, de una parte, la mora comienza a producirse desde que la obligación es reclamada (articulo. 985- 986 Código Civil) y tal reclamación se hace a  uno solo  de los deudores  solidarios.

 

El acreedor presenta la interpelatio (demanda) notificación judicial o extra judicialmente para que le pagara.

Retardo y mora son dos cosas distintas.  Según el artículo 985 del Código Civil en el retardo no hay presentación  formal de la demanda.  La mora no son solidarios contra el resto  de los deudores.

 

De la lectura de artículo 986 del Código Civil se extrae que todo el que incurra en mora. debe pagar precio más indemnización.

 

Y por otra parte,  la solución en el caso de la culpa tendería  a asegurar la finalidad práctica  primordial de la solidaridad pasiva, que es la de reforzar la solución del acreedor.  (Artículo 1034 Código Civil).

 

Si la cosa motivo de la prestación se extingue sin culpa del deudor se extingue la obligación

 

Si por culpa de uno de los deudores no se puede cumplir con la obligación, el acreedor demanda a uno de los deudores cualquiera.

 

JUEVES 2 DE OCTUBRE DE 2003.

V.  LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Concebida la obligación como un compromiso o deber jurídico de dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor de otro, en el seno de la sociedad romana inspiradas en los conceptos de la buena fe.   Su efecto normal y necesario será su cumplimiento, particularmente cuando la obligación proviene de un hecho lícito como  por ejemplo un contrato.  El desarrollo mas frecuente de esta parte del derecho de crédito, desde la era clásica romana hasta su culminación justiniainea, incide precisamente, con mayor intensidad en la esfera de las relaciones contractuales.

 

El efecto inmediato de toda obligación es su cumplimiento.

 

El cumplimiento o ejecución normal, es decir, congruente con el objeto que han previsto acreedor y deudor cuando constituyeron la obligación se denomina pago.

 

Cómo se cumple una obligación?  Con el pago, esto es el cumplimiento satisfactorio de la obligación.

 

En su origen y, de modo genérico, en el derecho romano se utilizó el término “solutio” para significar todo hecho que  constituyera o no un pago, tenía el efecto de liberar o desvincular al deudor con su obligación.

 

Solutio viene de solvere que significa disolver, desligar.

Cuando los romanos hablaban de solutio era el pago en sentido general o total.  Ejemplo, la compensación (legal, voluntario y judicial), confusión, novación, pérdida de la cosa debida, prescripción.

 

Pago no es solamente el cumplimiento efectivo congruente de la obligación, sino todo hecho que tenga la fuerza legal de desvincular al deudor del acreedor, sea o no el pago efectivo.

 

REQUISITO ESENCIAL DE LA COMPENSACIÓN:

Los créditos deben recaer en dinero o en cosas objetos de la misma especie y calidad.

Autonomía de la voluntad (voluntaria) con los créditos que ambas partes quieran.

 

El fiel cumplimiento de la obligación importa variadas exigencias, destacando la prestación íntegra del objeto de la obligación.  Por lo menos ese es el principio que domina en la era clásica del derecho romano.

 

En su oportunidad, al tratar de la extinción de las obligaciones, desarrollaremos con mayor detenimiento el pago, las condiciones de cumplimiento que afectan a los sujetos, como también, lo referente al lugar y tiempo en que debe efectuarse la prestación.  Pero era necesario poner en relieve que el efecto normal de las obligaciones no es su reclamación judicial, sino su cumplimiento voluntario, y que en el evento de litigio, existen en el derecho Justiaineo criterios de solución en donde el acreedor tenía una serie de medios para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación.

 

LUNES 6 DE OCTUBRE DE 2003.

VI.  GARANTÍA Y CESIÓN DE LAS OBLIGACIONES.  La obligación se garantiza o refuerza cuando voluntariamente se aumentan las seguridades de que el acreedor será satisfecho en el cumplimiento de la prestación (satisfecho en el cumplimiento de su crédito).  Estas mayores seguridades ofrecidas por el deudor pueden ser de carácter personal o de carácter real y unas veces son proporcionadas por el propio deudor y otras por una tercera persona. 

 

Es decir, la garantía puede ser proporcionada por el deudor o por terceras personas.  La garantía puede ser real o personal.

 

Ejemplo:  El acreedor le presta 1000 ases al deudor; pero el acreedor quiere seguridad en el pago.  Para ello, el deudor debe entregar una prenda, para que si no se paga, entonces el acreedor se pueda quedar con ella.  Entonces el objeto en garantía va hacer la casa (hipoteca)

 

El siguiente subrayado es de apuntes de estudiantes de años anteriores. 

 

Préstamo Personal:

En este caso, por ejemplo, un sueldo puede servir como medio de garantía para el pago de una obligación.  Entonces se pone a disposición el patrimonio personal.

Si yo especifico uno de mis bienes y lo saco fuera de mi patrimonio, entonces es una garantía real, porque se especifica algo.  Sino especifico algo, es una garantía personal)

Algunas veces, las garantías del cumplimiento de la obligación, por regla general, la hace el propio deudor (da la cosa como una garantía real, o su patrimonio)  Pero también puede suceder que la garantía de la obligación no la hace el deudor sino que una tercera persona la hace.(fiador).  A este fiador se le puede exigir una garantía real o una personal.

¿Cuándo una persona es un deudor solidario, o sea estoy garantizando (fiando) a una persona, de que el va a responder o hacerse cargo ante la obligación que va a tener la otra persona, lo que se debe formular es de que si mi garantía es real o personal?  Resp.  Es personal, porque la persona esta poniendo a disposición de el acreedor, su patrimonio, sin especifica un bien determinado.  Además uno mismo no se puede garantizar, sino volviéramos al estado de esclavitud.

 

Ya hemos dicho anteriormente que la garantía puede ser proporcionada por un deudor o por un fiador. 

Veremos a continuación específicamente las diferentes garantías proporcionadas por el propio deudor.

 

MEDIOS DE GARANTÍA:  UNA OBLIGACIÓN PROPORCIONADA PROVENIENTE DEL PROPIO DEUDOR.

1.      La Constitución de un derecho de prenda o hipoteca.

2.      La cláusula penal.

3.      El pacto de constitución.

4.      El juramento.

5.      Las arras.

 

PRENDA O HIPOTECA:  No obstante, que la prenda y la hipoteca como derechos reales constituidas a favor del acreedor, se estudia en la materia concerniente a los contratos, debemos diferenciar uno de otro a nivel conceptual.

 

Por prenda se entiende el contrato que realiza el deudor entregando una cosa mueble.

 

Aquí la persona afianza una obligación principal de una cosa mueble, esa es pues la característica que tiene la prenda que es cosa mueble, contraria a la hipoteca.

 

En los contratos de prenda, el objeto siempre se entrega al acreedor.  Y el acreedor retiene la cosa dada, para afianzar.

 

Pero la hipoteca se diferencia de la prenda, porque en este caso el propio deudor se queda con el objeto, no obstante este objeto se encuentra gravado.   Pero siempre la garantía es para afianzar la obligación jurídica.

 

EL MARTES 7 DE OCTUBRE FUE DIA DE LA UNIVERSIDAD, NO HUBO CLASES.

 

EL JUEVES 9 DE OCTUBRE SE REALIZÓ EL PRIMER PARCIAL.

 

LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2003.

Estamos viendo las garantías proporcionadas por el deudor, o sea los medios accesorios del deudor para cumplir con su obligación.  Ya vimos la prenda y la hipoteca.  Ahora pasamos a la Cláusula Penal.

 

CLÁUSULA PENAL: (stipulatio poenae o pena convencional) Es un acuerdo accesorio a la obligación principal, por el cual, el deudor promete pagar una prestación que generalmente consiste en una suma de dinero en el caso de que la obligación no sea cumplida.  (artículo 1039-1040 Código Civil)

 

Hoy en materia administrativa.  El Estado en sus contratos contiene estas cláusulas penales.

 

Ejemplo.  Por cada día de atraso en la construcción de alguna obra,  se paga el 1% de la cuantía total del costo del proyecto.

No se puede demandar para exigir indemnización y penalización a la vez.  Se fija un plazo de tres meses topes para aplicar la Cláusula Penal, pasado este tiempo entonces a partir de allí se exige una indemnización.

 

EL PACTO DE CONSTITUCIÓN.   (constituto de deuda propia) Es acuerdo en virtud del cual una de las partes promete a la otra pagar en una fecha determinada una deuda propia o ajena.

 

Este es el único que sirve para el propio deudor y para el tercero.

Es un pacto provisto de acción por el Pretor (actio de constitutia pecunia), por el cual alguien se obliga a pagar lo que debe a causa de una pre-existente relacion obligatoria, según nuevas modalidades de tiempo, de lugar, etc.  El constituto puede también convertir en civil una obligación natural.  En el Derecho clásico se conocía solamente el constituto de pecunia, dinero u otras cosas fungibles.  Justiniano lo extendió a todo otro objeto. 

El pago del constituto, dado que tiene el mismo objeto que la obligación principal, extingue la obligación principal.  (P. Bonfante)

   

EL JURAMENTO: (juramento promisorio) Este tipo de garantía sirvió para garantizar únicamente aquellas obligaciones que eran contraídas por un menor de 25 años sin la asistencia de su curador o representante.  Se jura cumplir con otra prestación si no se incumple con la obligación principal.  (Se debe tener presente que en Roma, la buena fe era lo común entra las partes). 

 

La tutoria se figuraba para los menores de edad.   Mientras que los curadores era para aquellos mayores de edad pero que no hayan  cumplido los 25 años.

 

LAS ARRAS: (Arrha confirmatoria)  Consiste en una cantidad de dinero u otras cosas fungibles que se entregan al acreedor, paga que en el caso de que la obligación principal no se cumpla, el acreedor tiene el derecho de quedarse con las arras y el deudor no podrá reclamarlas.

Consiste en la entrega al acreedor de una suma de dinero u otro objeto, que el deudor se obliga a no reclamar o recobrar en el caso de incumplimiento de la obligación.  Tal obligación es un pacto simple, que origina luego a favor del poseedor del objeto la exceptio pacti conventi, por la que se opone toda acción, con la cual el deudor quiera repetir la cosa suya, antes de haber ejecutado la obligación principal.  (P. Bonfante)

 

Fungibles: son cosas genéricas que se pueden reemplazar unas por otras, se excluyen las cosas específicas.

 

MEDIOS DE GARANTÍAS UTILIZADAS POR UNA TERCERA PERSONA.  

(Obligación subsidiaria por intercesión)

Así como el propio deudor podía garantizar su deuda, de la misma manera el derecho romano contempló la posibilidad de que una tercera persona pudiese garantizar la obligación de un deudor.  Estas garantías podían ser proporcionadas a través de las siguientes figuras jurídicas.

 

1.      La fianza o ad promicio:  estas a su vez se dieron en tres modalidades: sponcio, fidepromissio y la fideiuso.

2.      La constitución de deuda ajena.

3.      El mandato cualificado.

 

LA FIANZA O AD PROMICIO:  La fianza se constituía por medio de un contrato verbal accesorio (forma de la estipulatio), mediante el cual alguien se obliga a pagar una deuda ajena en el caso de que el deudor principal no pague al vencimiento.

 

La fianza en el derecho antejustianianeo existían varias garantías formales y civiles con aplicaciones y efectos distintos las cuales podían ser utilizadas por el tercero.  Estas sub garantías son:  La sponcio, la fidepromissio y el fideiuso.   La forma de la fideiussio, en general más amplia y segura, es la única que sobrevive en el Derecho justinianeo.

 

En Roma la fianza siempre fue verbis, esta era su característica principal.  Verbis en el sentido de que se perfeccionaba por la pronunciación de determinadas palabras sacramentales.

 

MARTES 14 DE OCTUBRE DE 2003.

De las tres subvariedades de fianza: la sponcio y la fideipromicio, la trataremos de manera conjunta dado que las mismas presentan una serie de características comunes a diferencia de las llamada fideiuso.

 

Así tenemos, que tanto la sponcio como la fidepromissio consistían en una estipulación que realizaba el fiador en beneficio del acreedor, prometiendo el fiador que recibía el nombre de adpromisor, pagar lo mismo que se obligó el deudor principal.

Este acuerdo era posterior a la celebración de la obligación principal.

 

La fianza siempre será un contrato de naturaleza verbal accesorio.

 

Se puede garantir mediante fianza cualquier obligación, incluso una obligación meramente natural o una obligación futura (Pedro Bonfante)

 

Ad promisor = el que promete

 

CARACTERÍSTICAS COMUNES A ESTAS DOS FIGURAS JURÍDICAS

 

Solo pueden garantizar obligaciones provenientes del contrato verbal llamado stipulatio.

 

No se aplica el nexum porque la obligación era personal el deudor pagaba con su vida.

 

Las obligaciones contraídas por los fiadores se extinguían con su muerte, es decir, no se trasmiten a sus herederos.

 

Estas figuras jurídicas se extinguían también por el transcurso de dos años contados desde que la garantía se prestó.

 

Hoy día el fiador se obliga en los mismos términos.

 

En Roma no había cesión de deuda o credito.  Chocaba con su mentalidad declaraciones personales, a penas se estaban desarrollando la idea de que un extraño pudiera garantizar la deuda.

 

Los fiadores contaban con una acción llamada aptio depenci por medio de la cual, tenían un plazo de seis meses, para demandar al deudor principal para que le regresara lo que ellos en calidad de fiadores habrán pagado.

 

Hoy día se rige por los plazos contemplados en el Código Civil máximo de 7 años.  Los abogados tienen 2 años de plazo para cobrar sus honorarios.  Daños extracontractuales 1 año.  Sino  hay plazos en las acciones de carácter personal 7 años.

Pensiones 5 años.

 

DIFERENCIAS ENTRE ESAS DOS FIGURAS:

Presentaban las siguientes diferencias:

En el caso de la sponcio se utilizaba el verbo spondes: de la siguiente manera:

 

El acreedor interrogaba al deudor preguntándole “spondes darme 100 ases” y el deudor contestaba “spondeo” (acepto).  Entonces el acreedor dirigiéndose al fiador, volvía a preguntar “y tu spondes darme esos mismos 100 ases” a lo que el fiador contesta “spondeo”

 

Esta figura jurídica solo podía ser utilizada por los ciudadanos romanos excluyéndose de esta manera a los peregrinos o extranjeros.

 

Fideipromicio:  En cambio la fideipromicio podía ser utilizada por los peregrinos y extranjeros, y se empleaba el verbo fideipromicio para perefeccionar la fianza.

 

16 DE OCTUBRE DE 2003.

 

1.  FIDEIUSO:  Esta forma de garantizar las obligaciones fue la única subsistente en el derecho justiniaineo, es decir que a partir de este período las dos figuras anteriores dejarán de utilizarse por las nuevas modalidades que se iban presentando en el desarrollo de los negocios jurídicos.

 

La fideiuso presentó ahora las siguientes características:

Sirvió para garantizar todo tipo de obligaciones provenientes o no del contrato verbal llamado estipulatio.  También la acción contra el fiador es en la fideiuso transmisible.  Es decir, las obligaciones de los fiadores no se extingue con su muerte, pues ahora se transmite a sus herederos.   Justiniano reconoce por primera vez a los fiadores, la llamada también acción de regreso, de esta manera el fiador se subroga en los derechos del acreedor puede así dirigir su demanda contra el deudor principal con el objeto que se devuelva lo que ha pagado por él.  Finalmente el Emperador Justiniano le reconoce a los fiadores el llamado beneficio de excusa, en virtud del cual el fiador solo está obligado a pagar la obligación cuando previamente el acreedor ha demandado al deudor principal y este no ha amplio su obligación.

 

LA CONSTITUCIÓN DE DEUDA AJENA.  El tercero también podía garantizar una obligación ajena a través de pacto pretorio de constitución.  En este, la tercera persona promete pagar en una fecha una deuda ajena.  En estos pactos el acreedor dispone de dos acciones.  La que emanaba del contrato principal y en que emanaban del pacto de constitución.  En el constituto el tercero podía prometer un objeto distinto al que se había pactado en la obligación principal.

 

El constituto de deuda ajena es un simple pacto reconocido por el Pretor, por el cual alguien promete cumplir una obligación ajena existente en el acto con que se concluye el constituto.

 

Además de estar exento de formas, el constituto difiere de la fianza, por cuanto que la prestación puede ser diversas, no sólo en las modalidades, sino también en el objeto mimo, y, además, las variaciones de la obligación principal no repercuten en la obligación del constituyente.  Justiniano ha extendido al consituto el beneficium divisionis. (P. Bonfante)

 

MANDATO CUALIFICADO.  (Mandato de crédito)  Este consistía en una garantía personal fundada en el contrato consensual de mandato, a través del cual el fiador que hacía las veces de mandante daban en cargo al acreedor que hacía las veces de mandatario de entregar en calidad de préstamo a un tercero, una determinada cantidad de dinero y otras cosas fungibles.

 

En virtud de tal acuerdo de mandato, el acreedor tiene a su elección dos acciones para exigir el cumplimiento de la obligación, estas son:

  1. Puede demandar al mandante por la acción que emanaba del contrato de mandato.
  2. Puede demandar al deudor pro la acción que emanaba del contrato de préstamo.

 

Con Justiniano, el mandato cualificado se asimiló a la figura de la fianza, al concederse a los mandantes, al igual que los fiadores, el beneficio de exclusión, y el beneficio de división.

 

 


LUNES 20 DE OCTUBRE DE 2003.

VII.  LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

Evolución Histórica.  Las legislaciones actuales conciben el derecho de crédito como un valor económico que su titular puede vender, donar y en general traspasar a otra persona, lo mismo que se transfiere la propiedad de una cosa.  Es decir, se puede enajenar el crédito que se tiene contra alguien de la misma manera que se puede enajenar un bien de su propiedad.

 

Sin embargo, en el derecho romano la primitiva concepción de la obligación como un vínculo de carácter personal que sujetaba al deudor a la persona del acreedor, chocaba con la idea de que este pudiera ceder a otro las facultades que tenía contra el deudor.  A esto hay que sumarle la sencillez de la vida económica en la Roma antigua, cuyos elementos de riqueza eran fundamentalmente las tierras, el ganado y los esclavos, lo que no haría sentir tampoco la necesidad de considerar los créditos como elementos activos del patrimonio susceptible de traspaso de una persona a otra.  Con el tiempo, desarrollada intensamente la vida comercial de Roma y la complejidad de su economía, tal necesidad de transmitir las obligaciones apareció.

 

Pero el concepto de la originaria obligación romana, y esa peculiar predisposición de los romanos en materia de evolución histórica hicieron que los primeros procedimientos utilizados para la cesión de crédito presentaran una fisonomía defectuosa que aparecieron integradas a instituciones que no fueron creadas directamente para tal finalidad.

 

Los  medios utilizados en Roma para la transmisión de las obligaciones en su aspecto de cesión de créditos fue:

1.      ·         La delegatio nominis.

2.      ·         Procuratio in rem sum

 

1.  LA DELEGATIO NOMINIS:  En ésta transmisión de la obligación se ponen de acuerdo, el acreedor que hacen las veces de cedente, el deudor y una tercera persona que hace las veces de cesionario y estipulan extinguir la obligación entre el acreedor y el deudor, pero creando en su sustitución otra nueva obligación, en la cual queda como acreedor el cesionario, traspasando así el crédito a esta tercera persona.

 

Este tipo de transmisión de obligación y la novación se confundieron.

 

MARTES 21 DE OCTUBRE DE 2003.

CARACTERÍSTICAS DE LA DELEGATIO NOMINIS

 

  1. Esta figura jurídica era la única que podía utilizarse en la Roma antigua en donde se aplicaba el procedimiento de la legis actiones.  (declarativo y ejecutivo)
  2. No traspasa en realidad la obligación sino que la sustituye por otra la cual tendrá el mismo objeto.
  3. El cambio de acreedor hecho de esta manera requiere del consentimiento del deudor.

En Panamá, en la cesión de crédito por lo general, la notificación se da por escrito o fax, e-mail, (este es el principio que se conoce como publicidad del proceso)

 

  1. Las garantías y demás elementos accesorios de la obligación principal podían varias en la nueva obligación.

 

Ejemplo:  Capital mas intereses o garantías reales o garantías personales y fiadores.

Yo accedo a la novación siempre y cuando me elimines la garantía personal. Esto es el defecto, no hay una verdadera transmisión.

 

2.  LA PROCURATIO IN REM SUAM con la admisión de la representación procesal, los romanos se valieron de esta posibilidad para realizar la transmisión de los créditos a través de la figura de la Procuratio in rem suam, de la siguiente manera.

 

JUEVES 23 DE OCTUBRE DE 2003.

El acreedor nombraba a una persona como su procurator, para que entablara la acción contra el deudor, pero en este contrato de mandato al procurator se les dispensaba de la obligación de rendirle cuenta al acreedor, y además de traspasarle lo que obtenía a través de la sentencia.  Como se puede observar al eximir al procurator de estas obligaciones hacia que en la práctica, el procurator trabajara para el como si fuera el verdadero titular del crédito.

 

CARACTERÍSTICAS: 

Esta figura jurídica tuvo una serie de características que la distinguían de la obligatio nominis, estas son:

1.      Los elementos accesorios de la obligación se conservan pues el procurator tenía el mismo crédito del cual era titular el acreedor.  Por ejemplo:  como garantías reales, la prenda o la hipoteca.

2.      El mandato dado al procurator tiene un carácter revocable, por tanto el acreedor podía eliminar del pleito al procurator hasta antes de llegar al momento procesal de la litis contestatio.

3.      Se extinguía también el mandato por el fallecimiento tanto del acreedor como del procurator, siempre y cuando se produjera antes de la litis contestatio, después de este momento, procesal el mandato, se transmite a los herederos.

 

Litis contestatio: forma de contestar la demanda. 3 días para contestar para contestar.

Efectos de la Litis

1.      Asunto controvertido.

2.      Se fijan los sujetos procesales.

3.      Después la litis a la muerte del procurator, no se extingue la obligación sino que se transmite a los herederos de este.

4.  Por último, el deudor podía pagar directamente al acreedor dado que el vínculo obligatorio que lo unía al acreedor no había desaparecido.

 

LEGISLACIÓN IMPERIAL:  En la época del Emperador Justiniano se dictaron una serie de medidas tendientes a corregir los defectos que presentaba la cesión de crédito a través de la figura de la procuratio in rem suma.  Esas son:

 

1.  Se prohíbe al deudor pagar al acreedor cuando el procurador le hiciera una notificación de su nombramiento

Si el acreedor presentaba una acción exigiendo el pago de la deuda entonces el procurator podía detener esa demanda a través de una excepción. 

El acreedor no pueda ya exigir que se le pague, ni el deudor puede el solo paga al acreedor.

 

2.  No obstante la extinción del demandado por muerte del acreedor o del procurator, ahora el procutor si moría el acreedor podía ejercitar la acción y no se extinguía el mandato.

 

3.  Se consideró que en determinados negocios que llevarán implícitos una sesión de créditos la venta de totalidad de un patrimonio el comprador tiene el derecho de reclamar los créditos independiente de que si la haya o no conferido un mandato.

 

Transmisión de la obligación en sus aspecto de sesión de deudas.  Así como el derecho romano contempló la posibilidad de ceder los créditos de la misma manera se hizo sentir la necesidad de permitir la transmisión de las deudas.  Para tales efectos hicieron uso de las mismas figuras jurídicas que se utilizaron para la sesión de créditos.  Es decir, la delegatio dominis y la procuratio in rem suam.

 

Prohibiciones a la sesión de créditos y deudas.

1. Se prohibía transmitir los créditos o las deudas de aquellas obligaciones que tenían un carácter personalísimo como por ejemplo:  Los derechos de alimento, el derecho de usufructo, y el orden público las obligaciones penales como los delitos.

2.  Se prohibía hacer sesión de crédito a favor de personas de rango social elevados.

3.  Se prohibía la sesión de créditos litigiosos (en disputa) por que no se sabe si va hacer tuyo o no.  En Panamá si se permite la venta del crédito litigioso.

4.   Se prohíbe ceder créditos que tienen el acreedor contra el pupilo a favor de su tutor.

 

LUNES 27 DE OCTUBRE DE 2003.

MODOS DE EXTINCIÓN.

La obligación se extingue cundo tiene lugar uno de los hechos jurídicos a los que la ley le atribuye el poder de hacer desaparecer el vínculo jurídico que une al acreedor con el deudor.  A estos hechos jurídicos los romanos lo llamaron modos de extinción de las obligaciones.

 

No todos los hechos jurídicos (de la naturaleza o del hombre) no son capaces de extinguir una obligación.

Aquellos que se si, se les llamó modos de extinguir las obligaciones.

El modo normal de extinguir una obligación es el pago que viene a representar el cumplimiento efectivo de la prestación.

Sin embargo, existen otros hechos jurídicos, que sin implicar la ejecución efectiva de la obligación, tienen el efecto de extinguir de igual manera una obligación.

 

Hubo además del pago (cumplimiento efectivo de la prestación) otros medios que extinguían la obligación.  Ejemplo la compensación la novación, estos no son pagos.

 

Con la desaparición de los negocios solemnes, dejó de usarse como medio de extinción de obligaciones el acto contrario.  De esta manera, al finalizar la época republicana los modos extintivos de las obligaciones se clasificaron en dos grandes grupos, estos son:

1.      Modos que operan ipso iure.

2.      Modos que operan ope execptiones.

 

Modos extintivos que operan ipso iure (de pleno derecho).  Estos modos se caracterizan porque hacen desaparecer totalmente la obligación y respecto a todos los obligados si son varios.  En estos casos el acreedor no puedo entablar una acción contra el deudor, quien  de esta forma queda liberado totalmente de la obligación, estos son propiamente los verdaderos modos de extinción de las obligaciones.

 

Al realizarse extingue la obligación totalmente, ya que el acreedor no tiene acción para exigir el cumplimiento de la obligación.

 

Los modos extintivos que operan ipso iure son los siguientes:

1.      El pago

2.      La novación

3.      La confusión

4.      La pérdida de la cosa debida

5.      El mutuo acuerdo

6.      El concurso de causas lucrativas

7.      La muerte o capitis deminutio

 

1.  EL PAGO:  Es el cumplimiento efectivo de la obligación pero el pago no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa.  Sino que hay que entenderlo como el cumplimiento efectivo de la prestación cualquiera que sea su objeto o contenido:  Dare, facere o no facere.

 

Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación.

 

En relación con el pago desarrollaremos esta materia en base a las siguientes preguntas:  Quien hace el pago?, A quién se hace el pago?  Como se hace el pago?  Dónde se hace el pago?  Y cuando se hace el pago?

 

Quien lo hace?:  En primer lugar, el pago debe hacerlo el deudor, pero también puede hacerlo una tercera persona, con o sin el consentimiento del deudor, solo excepcionalmente el pago lo debe realizar el deudor cuando en el contrato se ha considerado especialmente las cualidades personales del deudor.  Y se  exija que sea él precisamente quien cumpla con la prestación.

 

MARTES 28 DE OCTUBRE DE 2003.

CONTINUACION DE QUIEN HACE EL PAGO.

El deudor debe evidentemente.  Sin embargo, se pueden dar una serie de situaciones interesantes, pero al acreedor le interesa que se le pague, no importándole si es el deudor o un tercero.

Esta facultado el tercero para hacer el pago o no?  Este o no facultado se extingue la obligación.

 

El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación.  El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago.

 

El deudor no tiene idea de que se realiza el pago.

 

La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. 

 

El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural)

 

Hay casos en las que solamente el deudor debe pagar.  Ejemplo:  Pavaroti.   Cosa distinta es contratar a una persona que le pinta la casa y luego viene una cuadrilla distinta a la que originalmente hizo un día el trabajo.

 

¿A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO?

En segundo lugar, el pago debe hacerse al acreedor, pero también se admite que un tercero actuando en nombre y representación del acreedor pueda aceptar el pago, situación que observamos cuando el acreedor nombraba como su representante judicial a un procurator.

Ejemplo, hoy día el poder que se le otorga al abogado sea poder general o especial.

 

Siempre que se redacta el poder, luego de los datos generales, en un párrafo aparte además se le da las facultades expresas (transigir transacciones, para aceptar en nombre y representación del deudor.

 

¿CÓMO DEBE HACERSE EL PAGO?

En tercer lugar, en cuanto a la forma de hacer el pago, este debe coincidir con el contenido de la obligación.  Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempr que el acreedor de su consentimiento.  A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in solutio).

 

Ante ésta pregunta, el pago se debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato.  Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse.

 

Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común.  Pero en materia pública se prestan cláusulas de datio in solutiom.

 

¿DÓNDE DEBE HACERSE EL PAGO?

En lo que toca al lugar donde debe hacerse el pago.  Si nada se hubiera dicho en el contrato se aplicarán las siguientes reglas.

 

Primero se lee el contrato para determinar donde se debe hacer el pagar.  Sin embargo, sino se señala donde se debe realizar, en Roma y hoy día se siguen las siguientes reglas.

Si se trataba de cosas inciertas (genéricas)  o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes.  Hoy día en materia procesal si nada se  ha dicho, para cosas genérics o fungibles en el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble, obviamente, en donde está ese bien.

 

JUEVES 30 DE OCTUBRE DE 2003.

En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero sino lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. 

No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación.   De manera tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo.

 

Ejemplo:  Al comprometerse hacer un puente, no se estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día.

 

Pintar una cuadro, no se establece tiempo, no significa que puede demorar un mes cuando puede hacerlo en unos cuantos días.

 

2.  NOVACIÓN:  Ya sabemos que la novación es un modo de extinguir una obligación que consiste en que el acreedor y el deudor se ponen de acuerdo para extinguir, una obligación y creando en su sustitución una nueva obligación.  La cual debe variar en uno de los elementos de la obligación anterior.

 

Debe existir un “liquid novis” un elemento nuevo.

La única forma de cambiar al deudor en una obligación es la novación siempre con el consentimiento del acreedor, ya que en Panamá no se admite la sesión de deuda.

 

Adendas – adiciones al contrato

 

Ejemplo:  capitales mas intereses, consolidación de las deudas.

 

Refinanciamiento con mayor capital.

 

3.   CONFUSIÓN:  La confusión es un modo de extinción de obligación que consiste en que coincidan en una misma persona las calidades de acreedor y de deudor, por ejemplo como consecuencia de una herencia, en la que el deudor queda como heredero del acreedor o viceversa.

 


4.  PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA:  Cómo ya estudiamos en las llamadas obligaciones de género y específicas, si el objeto de la obligación consiste en una cosa específica y la misma perece por caso fortuito no imputable al deudor la obligación se extingue situación que no se da en las obligaciones genéricas.

 

Excepto           Por culpa:  precio mas indemnización

                        Por mora:  el deudor asume la responsabilidad.

 

5.  MUTUO ACUERDO:  Se daba cuando acreedor y deudor se ponen de acuerdo para extinguir la obligación.  Dado que se trata de un acuerdo entre las partes, este modo de extinguir, solo operaba en aquellas obligaciones nacidas de contratos consensuales como era el caso de la estipulatio.

 

El mutuo acuerdo debía darse antes de que una de las partes hubiese cumplido con su prestación.

 

Por respeto a la autonomía de la voluntad, no importa como se perfecciona el contrato se puede llegar a un mutuo acuerdo.

 

6.  CONCURSO DE CAUSAS LUCRATIVAS:

Este modo de extinción se da cuando el acreedor, adquiere por diferentes causas el objeto específico que se le adeuda la adquisición por un título diferente de la misma cosa extingue la obligación, pues no es posible que esta recaiga sobre lo que ya esta en dominio del acreedor.

 

Ejemplo:  Lo anterior podía darse por motivo de una herencia cuando se ordenaba al heredero entregar a una persona un objeto específico, y ese objeto entraba en el patrimonio de esa persona por otra causa distinta a la herencia, antes de que el heredero hubiera podido cumplir con el encargo.

 

V

 
 

 

Se deja en legación al tercero, 100 vacas-

 

Sin embargo, esas mismas 100 vacas se la gana en una rifa.

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

legado

 
 

 


El tercero se gana las 100 vacas por una causa distinta, es decir, mediante rifa.


7.  LA MUERTE O CAPITIS DEMINUTIO.

Algunas obligaciones se extinguían por la muerte de uno de los sujetos del obligación.  Este es el caso delas obligaciones que nacen de los delitos, y de algunos contratos como por ejemplo el mandato.

De la misma manera se extinguían las obligaciones por la captis deminutio, incluso la mínima podía ser en algunos casos causas de extinción de una obligación.

 

Hasta aquí los modos extintivos IPSO IURE (que operan de pleno derecho)

En Dicc.  Locución latina y española, que significa “por el mismo derecho”.  Se usa para denotar que una cosa no necesita declaración del juez, pues consta por la misma ley (Estriche).  Sirvan de ejemplo la emancipación del menor por el matrimonio, la condición resolutoria expresamente convenida en los contratos bilaterales, la disolución por ministerio de la ley de las sociedades anónimas cuando pierden determinada parte de su capital social.

 

LUNES 3 DE NOVIEMBRE.  FERIADO, SEPARACIÓN DE PANAMA DE COLOMBIA.

 

MARTES 4 DE NOVIEMBRE. FERIADO, DIA DE LA BANDERA.

 

JUEVES 6 DE NOVIEMBR DE 2003.

MODOS EXTINTIVOS DE OBLIGACIONES QUE OPERAN OPEN ET EXCEPTIONIS.

Este modo de extinguir procura al deudor una excepción gracias a la cual el deudor puede paralizar la acción del acreedor.  La obligación existe todavía, sólo está paralizada, así si la causa de donde nace la excepción llega a desaparecer, la obligación recobra su eficacia.  La excepción solo se daba para aquellas personas que han sido expresamente beneficiada con ellas.  Los modos de extinción que operan ope exceptionis son:

1.      La compensación.

2.      El pacto de no pedir.  Cuando opera totalmente se llama condonación.

 

LA COMPENSACIÓN

Como vimos en clases anteriores en la compensación encontramos la extinción simultánea de dos deudas hasta por su diferencia.   Este modo de extinción o pena cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra de este.  Es decir, son acreedores y deudores recíprocos.

 

Para que opere la compensación es necesario que se den los siguientes requisitos:

1.      Los créditos han de ser de dinero o de cosas fungibles de la misma especie.  El objeto de las recíprocas obligaciones debe ser pues de tal manera semejante que pueda servir indistintamente para satisfacer ambas deudas.

2.      Que ambas deudas sean exigibles y válidas.  (Exigible en tiempo para que ambos puedan exigir el cumplimiento de las obligaciones, válidas que ambas emanen de una situación jurídica)

3.      Que ambas deudas sean líquidas esto es, determinadas o determinables en cuanto a su existencia y su cuantía.

 

Ejemplo:  En derecho de trabajo, en relación con la cuantía de una liquidación, la puede aplicar solo cuando el trabajador sabe cuanto le empresa le debe pagar.

 

 

Clases de compensación:

El derecho romano contempló las siguientes clases de compensación:  convencional, judicial y legal.

 

1.  Compensación Convencional o Voluntaria:  Es aquella que opera por voluntad de las partes que son recíprocamente acreedores y deudores.

En estos casos la voluntad de las partes se da porque ante la existencia de un obstáculo para que se produzca la compensación legal, las partes de común acuerdo extinguen sus obligaciones voluntariamente.

 

2.  Compensación Judicial:  Es aquella decretada por el Juez, cuando así la halla pedido una de las partes, aunque la otra no lo quiera.  Generalmente, esta compensación procede como consecuencia de la contestación de la demanda presentada por el deudor en la cual opone una compensación cuando no puede legalmente presentar una compensación legal.

De este modo la compensación voluntaria y judicial solamente tiene cabida cuando no puede producirse la compensación legal única que la ley ha reglamentado.

 

Compensación Legal:   Es la que se produce por ministerio de la ley, tan pronto como aparece los créditos compensables es decir, desde que las obligaciones reúnan los requisitos que la ley señala.  Determinados créditos quedaron excluido de la compensación, tales como los fiscales y los referentes a las pensiones alimenticias.

Artículo 1081 sobre la compensación, Código Civil.

 

PACTO DE NO PEDIR.

Es el pacto o acuerdo en virtud del cual el acreedor hace una remisión o perdón de la deuda.  En este caso, el deudor hará valer el pacto, cada vez que el acreedor presente formalmente una demanda para exigir el pago de la prestación.

 

LUNES 10 DE NOVIEMBRE FERIADO.  (GRITO DE INDEPENDENCIA DE LA VILLA DE LOS SANTOS)

 

MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 2003.

PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO (APUNTES DE AÑOS ANTERIORES)

Derechos Subjetivos y Acciones en el derecho romano.

Nuestro derecho privado actual puede ser caracterizado como un sistema de derechos subjetivos, es decir, de facultades jurídicamente protegidas.  La acción por tanto, no es otra cosa que la manifestación del derecho subjetivo que tenemos o que creemos tener que se ve turbado o insatisfecho.

En el derecho romano, la situación se presenta con caracteres bien diversos.  Así es imposible concebir al derecho romano como un sistema de derechos subjetivos, por el contrario, es indispensable entenderlo como un sistema de acciones, ya que eso fue lo que se dio en la realidad.  En la vía procesal ofrecida por el pretor, la que configura la facultad que tenía una persona para ejercer un poder sobre una cosa, o para exigir algo de alguien, y no es la facultad reconocida por una fuente jurídica, de la cual emana la acción.

Hoy en día, es la Ley, la que reconoce a cada uno la facultad de hacer valer nuestro posible y creíble derecho, para que se nos proteja o se nos haga justicia, porque este derecho ha sido violado, violentado, etc.

 

Pero en el caso del derecho romano, esto no se da así debido a que no es que no existiera un derecho subjetivo, sino que quien me reconocía mi derecho subjetivo era pues el pretor, mediante una acción que él otorgaba a través de su edicto, a ver sise tiene un reconocimiento o no del derecho subjetivo.  Para el caso de que una persona se sintiese agraviada, iba a buscar en el edicto del pretor, principalmente el edicto perpetuo, en donde allí uno contemplaba por medio de esa acción ofrecida por el pretor la posible solución al problema de uno.

 

Pero dentro de las acciones emanadas del pretor, debía de hacer una acorde con el problema que presentaba la persona, sino se le reconocía el derecho subjetivo de la persona.  Si ello no se encontraba contemplado en ninguno de los edictos, se hacía un edicto repentino, debido a que sino se hacia esto, la persona quedaba desprotegida.

 

Por ende podemos manifestar que el pretor tiene las llaves del proceso.  De suerte que si el pretor no le daba a  uno la elección, entonces no entraba al proceso.

 

Los juristas romanos huían de generalizaciones, de sistematizaciones teóricas y de filosofías, pues eran fundamentalmente casuístas (casos) de aquí que el listado de acciones sea muy extenso pues cada situación tiene un medio procesal propio.  Cada caso tenía una acción procesal en concreto, y se hacia en tablas de madera.

 

JUEVES 13 DE NOVIEMBRE DE 2003.

EL DERECHO SUBJETIVO Y ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO.

CLASES DE PROCESOS:

El procedimiento civil romano fue de dos clases:  Procesos Públicos y Procesos Privados.

 

EL PROCESO PÚBLICO

Las materias que son propias del proceso público son las penales y las administrativas.  En materia penal es preciso distinguir de los delitos públicos  de los delitos privados.

 

Sin embargo, antes de analizar los delitos pasaremos a ver las características generales de estos dos procesos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


CARACTERÍSTICAS DE LOS PROCESOS PUBLICOS Y PRIVADO:

En el derecho romano arcaico y en el clásico hay una neta distinción entre el proceso público y el proceso privado.  El proceso público se caracteriza porque en el es predominante el interés del Estado. Se inicia y se prosigue por un magistrado o por un ciudadano en representación del Estado, en ejercicio de una acción popular y corresponde su fallo o sentencia a un órgano del Estado investido de facultades para ello.

 

El Estado tiene interés en que se resuelvan los problemas”.  Hay procesos hoy día que solo pueden iniciarse si el afectado presenta una querella.  Ejemplo, en el hurto o robo.  Si nadie presenta la denuncia formalmente no la persigue ya que es considerado un asunto privado.

 

En cambio hay procesos que por su características incluso se pueden iniciar de oficio, lo que daría como resultado un proceso público.  (delitos de alta traición)

 

El Estado tenía tribunales especiales que tramitaban, daban inicio y daban sentencia., en los procesos no hay tribunales especiales, son jueces particulares.

Excepciones: en los delitos de violación la acción se salió del derecho privado, por ser de interés público.

 

En cambio en el proceso privado predomina el interés particular, no puede iniciarse sino a través de la actuación del interesado y, en la época arcaica y clásica, su decisión está en manos, generalmente, de un juez elegido por las partes a cuyo fallo se obligan a acatar las partes del proceso.

 

Las partes eligen de un Album, una especie de lista, ad iudicem y escogen un juez, luego de ir a donde el Magistrado.  Hoy día se ventila por medios de árbitros.

 

En la época post clásica al desaparecer los juicios privados antiguos, estos son reemplazados por nuevas formas de juicios llamados juicios extra ordinarios. A partir de este momento las diferencias entre los juicios públicos y privado se atenúan manteniéndose siempre aquella de la iniciación del juicio que anotamos anteriormente.

Nosotros estudiaremos en detalle, a través de sus diversas formas el juicio privado, pero es útil antes para delimitar el ámbito del proceso público dar algunos señalamientos sobre este tipo de proceso.

 

PROCESO PÚBLICO:

Como indicamos anteriormente las materias que son propias de este proceso son las penales y las administrativas.  De estas dos las que mas importancia tiene para nuestro derecho actual es la materia penal.  Por esta razón pasaremos a ver en la materia penal lo referente a los delitos en Roma.

Los delitos podían ser públicos o privados.  Los delitos públicos llamados crimina, son escasos y son perseguibles de oficio y su averiguación y castigo están encomendados a magistrados especiales.

 

Entre estos delitos tenemos:

La alta traición, llamada Perduellio, este delito se encomienda a la competencia de un tribunal especial llamada Duoviri Perduellionis.

El otro delito público era el llamado Parricidium, que es el homicidio de un hombre libre y mas tarde fue calificado como el homicidio de un pariente.  Este delito es de la cometencia de un Tribunal especial llamado cuestores del parricidium.  Estos magistrados especiales en ambos delitos se encargan del proceso, desde su inicio hasta su sentencia.  En el caso de recaer una condena a muerte uno de estos delitos, a partir de la Ley Valeria del año 300 a.C. existió para el condenado la posibilidad de una nueva instancia con la llamada provocatio ad populum, en virtud del cual, el asunto podía volver a revisarse por los comicios por centurias.  Esto era muy parecido al recurso de apelación actual donde se revisaba el caso.

 

LUNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2003.

Con relación a los delitos privados, llamadas delictas, son los más frecuentes y se contraban incluidos dentro de esta categoría los siguientes delitos privados:

IN IURA:  Son los ataques a una persona con golpes o heridas.

DAMNUM:  Daños que una persona sufre en su patrimonio o en su honor.

FURTUM: Son los delitos de hurto o robo.

RAPIÑA:  Es el robo con violencia.

 

A los delitos públicos se les denominan crimina, mientras que los privados se les denomina delicta.

 

PRECESO PRIVADO:

TIPOS DE PROCESOS PRIVADOS:

Ordinario y Extraordinario.

En el derecho romano nos encontramos con tres tipos de procedimientos privados.

El de la legis actiones.

El procedimiento formulario

El procedimiento extraordinario.

 

Los dos primeros constituyen el proceso ordinario, y ambas tienen dos etapas procesales, mientras que el tercero es el proceso extraordinario.

Dentro del proceso ordinario se dan otros procesos (el de la ley de las XII Tablas) Hasta el período clásico.

 

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO.

 

Las características esenciales del proceso ordinario consiste en el que la instancia procesal consta de dos etapas:

 

1.      Una primera llamada in iure, que se desarrolla ante el Magistrado y en la cual se fijan la cuestión controvertida.  (El Magistrado Pretor 90% de los casos)

(El Edil Curul atendía casos sobre ventas de esclavo y animales)

2.      Una segunda etapa procesal llamada Apud Iudicem, que se desarrolla ante el juez, quien conoce los hechos y dicta sentencia.  En cambio en el proceso extraordinario hay una sola etapa procesal que se realiza ante un representante del Estado, quien actúa en todo el juicio.

 

APUD IUDICEM = DESPUÉS DEL TRIBUNAL O ANTE EL TRIBUNAL.

CURUL = SILLA ALTA DONDE SE SIENTA EL JUEZ.

 

Nunca el magistrado dicta sentencia en esta fase del formulario.

 

Casi siempre el pretor llevaba el proceso, levanta el sumario, pero no es el que dicta sentencia.  Sino que el le dice a  las partes que elijan un juez.  Es a esta segunda tea a la que se denomina Apud Iudicem, que no es un funcionario del Estado, sino un particular, un juez privado, elegido de una lista llamada Album. 

Si las partes no se ponían de acuerdo sobre quien sería Juez, entonces el Pretor decían quien juzgaría.

 

Este juez particular, no tenía conocimiento de las leyes, el juez sino que se recurría al principio de la equidad de las partes o de la justicia.

 

Después en la época del bajo imperio se funden las dos etapas en una sola.  La in iure donde el juez y ano será escogido por las partes, sino que es el Estado el que designará y pagará a un Juez para presidir los procesos.

 

MARTES 18 DE NOVIEMBRE DE 2003.

Desde época muy antigua, tal vez desde el tiempo de la monarquía etrusca existe en Roma el procedimiento ordinario, el cual subsiste durante todo el alto imperio.

Con el emperador Augusto aparece junto al procedimiento ordinario el llamado procedimiento extraordinario que lo sustituye del todo en el período del bajo imperio.

 

Durante toda la monarquía y la República, regía el procedimiento ordinario en dos fases, hasta el bajo imperio o pos clásico que es cuando se nombran jueces pagados por el Imperio como funcionarios del Estado y se viene abajo las dos fases y es el juez quien averigua y dicta la sentencia, rige entonces el procedimiento extraordinario.  Fue este procedimiento el que pasó al Corpus Iuris Civiles y de aquí al latinoamericano.

 

Vista fiscal es la opinión del juez penal competente del órgano judicial, para que se llame a juicio al imputado.

 

LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL:

Magistrado del procedimiento ordinario.  (ETAPA IN IURE)

 

 

 

 

 

 

 


Durante la monarquía el magistrado fue el rey romano, quien actuaba auxiliado por el colegio de los pontífices, al establecerse la república está función pasó a las cónsules, los cuales ejercían la jurisdicción rotativamente por medio de un mes.  (Intersesio)

Tenía el rey el control absoluta de toda la sociedad (soldados, pontífices, etc).

 

JUEVES 20 DE NOVIEMBRE DE 2003.

En el año 367 a.C., se crea la figura del pretor, los cuales se encargan de la administración de la justicia en los asuntos contenciosos, pero los asuntos no contenciosos le siguen conservando los cónsules.

 

Los cónsules le delegan su función al pretor, concerniente a los asuntos contenciosos (litigios controvertido), es decir, donde hay controversia.  Donde no había controversia lo atendía del cónsul

 

En el ejercicio de la jurisdicción contenciosa, el magistrado está sujeto a ciertas normas reglamentarias, como por ejemplo.  No puede dar audiencia de noche, ni en los días nefastos que son aquellos días establecidos en el calendario como festividades religiosas o destinados a la celebración de los comicios.

 

Dicc.  Nefasto:  En la Antigua Roma se llamaba nefastos aquellos días en que no funcionaban, por diversos motivos, ni los tribunales, ni los comicios.  Con fundamento supersticioso, propio del paganismo de la época, se presumía de mala suerte.

 

En Roma el magistrado da audiencia en el foro, durante mucho tiempo en el comitium, al aire libre, instalado con su silla curul sobre una plataforma llamada tribunal.

 

Que las notificaciones se hagan en los estados del tribunal, significa que de no tener un domicilio particular para recibir notificaciones se hagan entonces en los tribunales correspondientes a la jurisdicción donde se ventila el caso.  Ejemplo que yo vivo en Panamá y tengo un caso en Chiriquí, cada vez que voy a Chiriquí voy al Tribunal para ver como va mi caso en trámite.

 

En cuanto a la competencia del tribunal está se regula por las normas que miran a la materia a la cuantía y al territorio.  En cuanto al territorio es competente en general, el tribunal del domicilio del demandado.  En lo que se refiere a la cuantía.  Los magistrados municipales son competentes para conocer los asuntos hasta una cuantía de 1,500 sextercios, mas de esa cantidad son competencia solo los magistrados de Roma.

 

Los ases eran monedas utilizadas en la Monarquía y en la República.

Los sextercios eran de la época del Imperio.

 

Regla de la competencia debe aprenderse bien.

 

Una vez que las partes hacen sus reclamaciones ante el magistrado se produce la litis contestatio, que es la certificación que hace el magistrado de lo que cada una de las partes ha dicho en el litigio.

 

Una vez fijada la litis, se sabe quienes son las partes, y cual es el asunto controvertido.

 

LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2003.

JUECES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Etapa Apud Iudicem)

 

 

 

 

 

 

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