PROGRAMA
DEL CURSO DE DERECHO ROMANO (120B)
II SEMESTRE
INICIO DE CLASES
LUNES 11 DE AGOSTO DE 2003.
a) Obligaciones Genéricas y Específicas o de cuerpo cierto.
b) Obligaciones Alternativas y Facultativas
c) Obligaciones Divisibles e Indivisibles
d) Obligaciones Civiles y Honoraria
e) Obligaciones Civiles y Naturales
f) Obligaciones Ambulatorias, (Mancomunadas o Parciarias) y Solidarias.
II. Procedimiento Civil Romano y Organización Judicial
BIBLIOGRAFÍA
- DERECHO ROMANO VOL. 2 ARIAS RAMOS
- CURSO DE DERECHO PRIVADO ROMANO. JOSÉ CARRERA FERRO
- INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO. JUAN IGLESIAS
- MANUAL DE DERECHO ROMANO. LUIS RODOLFO ARGUEYO
MARTES 12 DE AGOSTO DE 2003.
Cuando estudiamos los derechos en las cosas (res bienes) observamos que el tipo de relación jurídica que en ese ámbito domina es de naturaleza real, es decir, que es un derecho que se tiene con respecto a una cosa determinada y que los poderes o facultades que el sujeto ejerce sobre las cosas son protegidas por el derecho romano por una “acción real” ejercitable en contra de cualquier sujeto que impida el libre ejercicio de esos poderes o facultades sobre la cosa.
Así la acción de reivindicatio (re = cosa, vindicatio = reclamo; reclamo de la cosa) y la acción negatoria, sirvieron para la defensa del dominio o propiedad que una persona tiene sobre una cosa.
Derecho Real es el derecho que tiene
una persona sobre una cosa determinada.
Derecho real (bienes): Propiedad, usufructo, uso, servidumbre,
prenda, hipoteca, habitación.
Derecho Personal: es el derecho que tiene una persona de
exigir de otra el cumplimiento de una prestación.
Nos corresponde estudiar ahora las obligaciones llamadas también derecho de crédito o derechos personales, pues estos derechos no se ejercen sobre una cosa determinada. Se trata de una relación jurídica existente sólo entre personas, y en la que una de ellas denominada acreedor (creditor), tiene el derecho de exigir de otra llamada deudor (debitor) el cumplimiento de un determinado deber de orden patrimonial, que ha sido amparado por el ordenamiento jurídico y que puede reclamarse judicialmente si no es cumplido a través de una acción personal.
Relación jurídica intuito (exclusivo entre) persona. En donde una persona puede exigir el cumplimiento de una obligación (deuda) que consiste en un dar, hacer o no hacer algo. Cada vez que un individuo-acreedor ejerce un derecho personal, hablamos de forma correlativa de una obligación, es la otra cara de una relación vista desde el punto del acreedor, mientras que vista por el lado del deudor es una obligación para este.
Para el derecho romano la acción personal es aquella por la cual accionamos contra alguien que está obligado hacia nosotros ya en virtud de un contrato, ya en virtud de un delito, es decir, cuando reclamamos que se nos debe dar, hacer o no hacer algo a nuestro favor.
Observamos que en este claro concepto están incluidas las dos fuentes legales, fundamentales, generadoras de obligaciones: El contrato y el delito.
En la actualidad se presentan otras fuentes de las obligaciones tales como el cuasicontrato, el cuasidelito y la Ley.
MARTES 12 DE AGOSTO DE 2003.
El derecho personal sólo puede reclamarse de quién ha contraído la correspondiente obligación. A todo derecho personal le corresponde una obligación, correlativa. Derecho personal y obligación no son sino una sola y misma cosa enfocada desde ángulos diferentes.
Desde el punto de vista del acreedor, se denomina derecho personal o crédito, desde el deudor, se denomina deuda u obligación.
Los jurisconsultos romanos utilizaron el término “obligatio” para designar la relación jurídica total, con prescindencia del papel que figuren en ella las partes, es decir, el acreedor o el deudor. Por este motivo suele parecer natural, que se le designe a esta parte del estudio de los derechos personales, como el estudio de las obligaciones o Teoría General de las Obligaciones como le llaman algunos tratadistas
LA OBLIGACIÓN ROMANA: La expresión “obligatio” nace de la responsabilidad de carácter personal que se generaba de la antigua obligación romana. Para el derecho romano, la obligación es un vínculo, esto es, una relación entre determinadas personas, un lazo que las une. La persona que se obliga queda atada a su acreedor, limitando o restringiendo su libertad personal.
La palabra latina “obligatio” proviene de la preposición acusativa (ob) y del verbo (ligare), que significa ligar, atar o sujetarlo. Es decir, la etimología de la palabra coincide con el concepto antiguo de la obligación romana que como hemos visto entraña una relación de carácter personal.
Para el derecho romano la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual, el deudor quedaba atado o ligado al acreedor, respondiendo el deudor con su persona en lugar de responder con su patrimonio en el evento de no cumplir con la obligación. Es pues, a tal ligadura a la que los romanos llamaron originalmente obligatio.
Cuando una persona (sui generis – pater familia) pedía prestado alguna cosa a otra, quedaba enlazada. Ese lazo es lo que denominaban “obligatio”
2. EVOLUCION HISTORICA DE LA
OBLIGATIO
Ese estado de atadura que se generaba de la antigua obligación romana que nació primitivamente con los delitos y que posteriormente se extendió a la más antigua relación de créditos y deudas llamada contrato de nexum. Significó que esta atadura personal se comenzó a aplicar ya no solo a los delitos que podían cometerse, sino también a las primitivas relaciones contractuales como el nexum y el sponcio.
De los delitos como fuente mas primitiva de obligación se pasó a los contratos y de estos tal vez el primero fue el nexum según los romanistas en su mayoría.
El nexum se realizaba por el rito del cobre y la balanza. Ampliar mas esta información con lecturas en los textos de derecho romano.
LUNES 18 DE AGOSTO DE 2003.
El sometimiento de los deudores a través de estos primitivos contratos motivó violentas reacciones que fueron ahondando el conflicto entre patricios y plebeyos. Así en el año 326 a.C., la plebe logra la sanción de la Ley Poetelia Papiria la cual prohibió el encadenamiento, la venta y el derecho a dar muerte a los deudores a la vez que estableció que los deudores respondían de las obligaciones con sus propios bienes. De ahí en adelante la obligación no entrañaba un vínculo de carácter personal sino un vínculo de derecho con carácter esencialmente patrimonial. La disposición antes comentada la encontramos consagrada en el artículo 21 de la Constitución Nacional.
Esta ley prohibió el nexum. Ya no mas encarcelamiento, derecho a la muerte, a la venta, ahora la relación es patrimonial.
Pero esta ley no produjo un efecto inmediato, en la práctica judicial. Así, el procedimiento ejecutivo de la “Manus Iniecto”, para el caso de incumplimiento de la obligación siguió manteniéndose en el proceso civil romano hasta fines de la era republicana, donde finalmente es sustituido por un procedimiento de ejecución patrimonial: “la bonorum vendictio” (venta de los bienes) consistente en la subasta pública de la totalidad de los bienes del deudor con el fin de satisfacer el interés pecuniario que el acreedor tiene en la obligación.
En la Roma antigua existían dos clases de procesos: Uno llamado declarativo y el otro ejecutivo. El declarativo es cuando se pide al juez que reconozca que me asiste la razón. Luego se procedía con el ejecutivo que tenia que ver con la aplicación de secuestros, mediante la acción de la Manus iniecto (poder sobre el deudor)
MARTES 19 DE AGOSTO DE 2003.
El concepto de la obligación y de la acción personal expuestos a través de la promulgación de la Ley Poetelia Papiria, es el resultado de una larga evolución de la obligación romana. Ahora se expresa categóricamente la existencia de un vínculo jurídico que si bien enlaza a 2 personas que estructuran la realización personal (acreedor y deudor), no sujeta física o corporalmente al deudor respecto del acreedor como lo fue en los orígenes de la institución de la obligación bajo estudio, y conforme explicaremos a continuación, en la poca clásica del derecho romano, la obligación se presenta como un lazo jurídico o nexo que comprende la duda o deber de pagar algo (débito) por parte del deudor, y la responsabilidad del mismo, pero entendida esta como necesidad de responder con sus bienes y no con su persona, en caso de incumplimiento del deber jurídico y frente a la acción personal que la entabla (de hacer frente) al acreedor.
Ver artículo 1683 del Código Civil. El deudor responde de todas su obligaciones con sus bienes presentes y futuros. En la época de Roma el deber de cumplir con la obligación más la responsabilidad civil son los nuevos problemas después de promulgada la Ley Poeteila Papiria.
La
circunstancia de que la acción personal se dirige hacia el patrimonio del
deudor hace que el objeto de la obligación (dar, hacer, y no hacer) debe
necesariamente, expresar un valor en dinero o, a lo menos, ser, susceptible de
reducirse a términos pecuniarios.
La obligación se explica en el daño moral con la evaluación en dinero.
El objeto de todo contrato es crear obligación. El objeto de la obligación es el cumplimiento de la prestación (dar, hacer o no hacer).
En síntesis,
la obligación es, en la época clásica, una relación de crédito, donde uno de
los sujetos (débitor) debe dar, hacer o no hacer algo a favor del otro,
(créditor) para la satisfacción de un interés personal que la interpondrá en
contra del deudor en el evento de incumplimiento de la obligación y destinada a
obtener el pago de lo debido si ello es posible, y sino lo es, obtener el
interés pecuniario que la obligación representa para el acreedor.
JUEVES 21 DE
AGOSTO DE 2003.
Habíamos
definido la obligación como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona
llamada acreedor puede exigir de otra llamada deudor una determinada prestación
la cual puede consistir en un dare, facere, o un non facere.
Surge de la
misma definición que hemos dado los elementos integrantes de toda
obligación. Estos son:
1.
El sujeto activo o acreedor
2.
El sujeto pasivo o deudor.
3.
El objeto o prestación de la
obligación
4.
El vínculo jurídico
(obligación)
No se concibe una obligación si falta una de las partes. Quien debo algo, a quien se lo debe?, si tengo que un crédito, a quien se lo debo cobrar?
Algunos
autores definen como sinónimo el objeto de la obligación con la prestación.
SUJETO ACTIVO O ACREEDOR:
Es la persona poseedora del derecho personal o crédito y por
consiguiente tiene la facultad o poder de exigir al deudor el cumplimiento de
la obligación. No es concebible una
obligación sin a lo menos un sujeto activo o acreedor. Activo en el sentido que
el crédito se cuenta en el activo de su patrimonio, de hay la expresión sujeto
activo. Finalmente el acreedor puede
estar representado por una o por varias personas.
Credere =
creencia: es la palabra del cual deriva acreedor (el que cree en el deudor).
Al inicio las
obligaciones descansaban en sujetos singulares, difícilmente un Pater Familia
pedía prestado, mucho menos existían dos o mas deudores en calidad de deudores
solidarios.
SUJETO PASIVO O DEUDOR:
Es la persona que se encuentra obligada a cumplir con una determinada
prestación. Al igual que el sujeto
activo, el deudor puede estar representado por una o varias personas y se les
suele llamar sujeto pasivo porque incorpora una pasivo dentro de su
patrimonio.
EL OBJETO O LA PRESTACIÓN: es lo que debe dar a favor del acreedor,
esta prestación a la cual se obliga el deudor puede consistir en un acto
positivo (dar y hacer) o en un acto negativo (no hacer).
El objeto persé, tiene que consistir en un dar, hacer o no hacer.
Prestación de dar o hacer; abstención no hacer: objeto de la obligación.
Ejemplo de una abstención la vemos en un contrato de no vender una casa hasta pasados los 6 meses para dar preferencia a alguien.
Ya hoy día la prestación (dar y hacer solamente) y el objeto de la obligación es lo mismo.
Hemos visto
que el objeto de la obligación puede consistir en un dar, en un hacer o en un
no hacer lo que nos obliga a analizar cada uno de los elementos integrantes del
objeto de la obligación.
¿Cuándo es
dar, hacer o no hacer?
OBJETO DE DAR:
Se entiende que el objeto es de dar, en el derecho romano cuando el deudor
se obliga a transferir al acreedor la propiedad que tiene sobre una cosa o
cualquier otro derecho real que el posea sobre la cosa objeto de la obligación.
Para los romanos dar era la “transferencia de un derecho real”, para que una persona ejerza sobre esa cosa el dominio. No implica la idea de entregar la cosa solamente, es decir, sin la debida transferencia en calidad de propietario del bien que se esta entregando. Hoy día dar y entregar es lo mismo. Nuestro Código Civil no hace la distinción sino que al contrario los utiliza como sinónimos.
Ejemplo en un contrato de compraventa la obligación es la de transferencia de un derecho real (la propiedad o el dominio que se tiene sobre una cosa)
OBJETO DE HACER:
es el acto que implica “la simple ejecución de un hecho, es decir el
deudor “no transfiere” ningún tipo de derecho real, sino que simplemente
ejecuta un acto a favor del acreedor.
Se obliga a la ejecución o realización de hacer algo, de una acción.
Ejemplo,
construir un puente, hacer los anexos de una casa o que se contrate los
servicios de un pintor.
De terminarse
una pintura, quién es el dueño del cuadro?
El dueño de la obra es el que lo mandó hacer por la sencilla razón de
que fue el quien tuvo la idea de hacer un determinado cuadro, por si mismo el
pintor no haría el cuadro sino que fue por iniciativa de quién lo
contrató. El cuadro no existía al
momento de la contratación de los servicios del pintor.
Ahora si el
dueño de la obra no paga, el pintor tiene el derecho de retención, y la pintura
queda retenida en prenda, y la puede vender para satisfacer al pintor su
derecho de cobrar por haber hecho el cuadro.
(Esto en cosas muebles)
Si es cosa
inmueble en el caso de un albañil, el derecho que tiene es de indemnización por
daños y perjuicios ya que el no puede actuar por ejemplo quedándose con los
anexos de una casa, porque la casa no es de el, no es de su propiedad, lo que
puede pedir es una indemnización por el no cumplimento de la obligación del dueño
de la casa de no pagarle por la construcción de los anexos.
OBJETO DE NO HACER: El no hacer consiste en abstenerse de hacer una cosa o permitir
que otro haga una cosa o permitir que otro haga algo en una cosa de mi
propiedad.
Ejemplos:
1- Obligarse mediante un contrato a no
vender la casa en 6 meses. (no hacer)
2- Constituir un contrato de servidumbre de
paso, para que las personas pueden pasar por mi terreno para que lleguen a su
destino. O Permitir que una persona haga algo mientras yo me quedo inactivo
sin hacer nada en lo que el hace lo que se propone.
LUNES 25 DE
AGOSTO DE 2003.
LOS REQUISITOS DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN:
Para que el
objeto o prestación pueda servir para una obligación es necesario a su vez que
se cumplan con una serie de requisitos de manera tal que sin ellos el objeto no
podrá formar parte de una relación obligacional. Estos requisitos en la época clásica del derecho romano fueron
los siguientes:
v El objeto debe ser posible de cumplir. Esta
posibilidad se debe dar tanto en su aspecto físico como en su aspecto
jurídico. Así, sería imposible realizar
un contrato de compra y venta sobre un objeto que no existe en el momento de
realizarse el contrato o realizar la venta de un objeto que es considerado para
el derecho romano como una cosa sagrada o religiosa.
v El objeto de la obligación debe ser lícito. Esto
significa que el objeto debe ser de aquellos que contempla el ordenamiento
jurídico como válido para un obligación de igual manera no debe ser contrarios
a las buenas costumbres., aceptadas así por la sociedad.
v El objeto de la obligación debe ser determinado al momento de
realizarse la obligación. Sin embargo, si el objeto no se determina al
momento de la obligación debe tener por lo menos ciertos datos o elementos que
permitan al deudor saber que es lo que debe ejecutar a favor del acreedor.
v El objeto de la obligación debe tener un contenido patrimonial.
Vimos que a partir del período clásico del derecho romano la obligación
tuvo un carácter patrimonial esto significa que al momento de no cumplirse con
la obligación el ordenamiento jurídico romano, se orienta a asegurar el interés
pecuniario que para el acreedor representa el dar, hacer o no hacer incumplido.
4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Según su
objeto las obligaciones en Roma se clasificaron de la siguiente manera:
a)
De género y de especie o
cuerpo cierto (hoy día denominadas determinadas)
b)
Alternativas y facultativas
c)
Divisibles e indivisibles.
Cuando el
objeto de una obligación no se especifica en sus cualidades singulares o individuales
para distinguirlas de otras de su misma categoría, la obligación es de género
(genus). No obstante, aún así, debía
determinarse a lo menos su cantidad o su número o bien su peso y su pertenencia
en la vida práctica aún a cierta categoría o género. Así a manera de ejemplo tenemos dos arrobas de vino, tres
esclavos.
Cuando hablamos de género, ello especifica la cantidad, peso, y medida.
No se especifica que cosa dentro del género es lo que yo quiero.
En el derecho
clásico la elección del objeto entre varios del género, y su calidad, si nada
se determinaba, pertenecía al deudor, quién podía cumplir dando cualquiera de
las cosas comprendidas en el género. Si
la elección que se ha convenido la hace el acreedor, puede elegir, que se le de
la calidad óptima del objeto debido.
Bajo el
Emperador Justiniano el objeto elegido debe ser de calidad mediana. De modo que si nada se ha acordado al
respecto, el deudor no se libera dando cosas pésimas del género previsto, pero
tampoco el acreedor puede exigir la calidad óptima del objeto.
JUEVES 28 DE
AGOSTO DE 2003. NO VINO. EL PROFE
ESTABA ENFERMO.
LUNES 1 DE
SEPTIEMBRE
OBLIBACIONES ESPECÍFICAS O DE CUERPO CIERTO (DETERMINADAS)
Son aquellas
obligaciones en donde se debe una cosa determinada dentro de un género que está
también perfectamente determinado. En
estos casos el objeto de la obligación está determinado de tal forma que no
puede ser reemplazado por otro de su misma especie y calidad.
La importancia aquí es que el objeto que ha sido especificado no puede ser reemplazado por otro.
Esta
clasificación tiene importancia con relación a la pérdida o destrucción de la
cosa debida por caso fortuito pues
mientras en las obligaciones de género el deudor no queda liberado de la
obligación, porque según el derecho romano el género no perece. En cambio, en las obligaciones de especie o
cuerpo cierto se extingue la obligación para el deudor, a menos que se
encuentro en mora o que el caso fortuito sea imputable al deudor. “Genus nom perit”
Son
aquellas obligaciones en que se deben dos o mas objetos de tal manera que el
deudor extingue la obligación pagando con uno de ellos. La elección del objeto debido es normalmente
del deudor, sin embargo, puede las partes, convenir que elija el acreedor.
Aquí
hay una obligación con varios objetos, y por lo tanto, mientras exista uno de
ellos, aunque los demás se hallan hecho imposibles, la obligación subsiste. Ver artículo 1018 del Código Civil.
En estas obligaciones
la elección de entregar que cosa para cumplir la prestación es del deudor. El escoge con cuales de los tres objetos que
debe, va a pagar.
MARTES
2 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
CÓMO SE EXTINGUE UNA
OBLIGACIÓN CON PLURALIDAD DE OBJETOS (varios objetos debidos).
Realizando el pago con uno de los objetos que se deben.
Cuando
el deudor es quien escoge... Se presentó un ejemplo en la que el deudor debe un
maletín, una pluma y un libro. El deudor puede disponer de cualquiera de los
objetos y enajenarlos sin el consentimiento del acreedor siempre y cuando no haya señalado antes cual
exactamente delos tres objetos debidos va a pagar. Por lo menos debe quedar un objeto para extinguir la obligación.
Si
es el acreedor quien escoge con cual puede quedarse. El deudor no puede enajenar ninguno de los objetos hasta que el
acreedor le notifique con cual quiere que se le pague.
Llaman
obligaciones facultativas a las que tienen por objeto una cosa determinada,
pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa debida o con
otra cosa que se designa en el título constitutivo de la obligación.
En
estas obligaciones el objeto que se debe es uno sólo, si bien en el momento de
pagar el deudor, puede este librarse de la obligación cumpliendo con otra
prestación distinta.
Esta
facultad que tiene el deudor sólo podrá ejecutarse en el momento en que se
realice el pago o cumplimiento de la prestación y siempre y cuando el objeto
debido exista al momento de realizarse el pago.
Diferencias: Al momento de negociar el contrato. Si
yo no te puedo pagar con el maletín, dame la facultad de pagarte con una pluma. Ello se debe especificar en el título
constitutivo, el objeto que se debe es el maletín, no la pluma. Sin embargo se deja facultado al deudor para
que si lo desea pueda pagar con la pluma en vez de pagar con el maletín.
JUEVES 4 DE SEPTIEMBRE
DE 2003.
Problema
propuesto por el profesor:
Me
obligo a pagar este maletín, pero dame la opción de pagarte con 200
dólares. Llegado el día de pagar se
pierde el maletín por caso fortuito no impotable al deudor. Se mantiene la obligación o se extingue?
En
las obligaciones facultativas el objeto debido es un solo, en ese sentido la
pérdida del objeto debido por caso fortuito extingue la obligación para el
deudor, porque le objeto facultativo no pertenece a la obligación, es decir, no
es un objeto que se deba, así, si el único objeto perece la obligación se
extingue y no hay lugar a la sustitución del objeto aunque el objeto
facultativo sea posible de entregar.
En las obligaciones
facultativas no se aplica la regla de
genérica o la de cuerpo cierto. Si el
objeto perece se extingue la obligación.
Ya que en realidad el objeto que se debe es un solo, por lo que no hay
alternatividad para escoger entre varios objetos. Tan sólo aquella de que si la cosa perece por caso fortuito
imputable al deudor o por mora, se mantendrá la obligación.
EFECTOS DE LAS
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
Con
relación a las obligaciones alternativas y facultativas, se producen los
siguientes efectos jurídicos que es importante distinguir, estos son:
A)
En las obligaciones
alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe
una sola. (La obligación gira en torno
de la pluralidad de objetos).
B)
En las
obligaciones facultativas, no puede el acreedor reclamar el pago sino de la
cosa debida. En las obligaciones
alternativas a menos que la elección le corresponda, no puede el acreedor pedir
una cosa determinada, sino bajo la alternatividad en que se debe. (Se explicó el profesor aquí en el sentido
de que puede suceder que al momento de hacer el contrato se establezca un orden
de cosas como que primero me pagas con el maletín que es lo que me interesa,
sino bueno me das 200 dólares, y eso tampoco puede ser entonces me pagas con la
pluma).
C)
La pérdida de la
cosa debida extingue la obligación facultativa. En cambio, la obligación alternativa se extingue solamente cuando
perecen todas las cosas alternativamente debidas.
D)
En las
obligaciones alternativas la elección es del deudor. Por regla general, porque puede ser de acreedor. En cambio en las facultativas la elección es
siempre del deudor.
Ver
artículos 1018 del Código Civil.
Las
obligaciones alternativas y facultativas son obligaciones indivisibles, se debe
pagar el con el todo del objeto o prestación con que se va a pagar, no que se
paga con la mitad de uno y la mitad de otra prestación.
Artículo
1019:
El
deudor escoge el objeto que va a pagar no puede escoger objetos imposibles o
ilícitos.
Artículo
1020 y 1022.
LUNES 8 DE SEPTIEMBRE
DE 2003.
OBLIGACIONES DIVISIBLES Y
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
ARTICULO
1038 DEL CODIGO CIVIL.
Una
obligación es divisible cuando puede ser cumplida por partes iguales, mediante
la división o fraccionamiento del objeto o prestación total en varias porciones
o fracciones menores, pero de igual contenido y valor proporcional.
Hoy día, la categoría
de fraccionamiento o no de una prestación se ha dejado al criterio de las
partes. (En Roma esto no se veía)
Serán
obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento de la obligación por partes
iguales no sea posible.
La
clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles tuvo especial
trascendencia en caso que hubiere varios acreedores o deudores de una misma
obligación lo que ordinariamente ocurría en caso de herencia y en relación a la
posibilidad de fraccionar los créditos y las deudas entre varios coherederos.
Así,
que en caso de tres herederos debían pagar una deuda hereditaria consistente en
una suma de dinero, como por ejemplo 600 ases la obligación era divisible y
cada uno de ellos se liberaba cumplido la prestación, es decir, pagando 200
ases cada uno. Y en caso de que los
acreedores también fuesen varios, ninguno de ellos podía exigir al heredero más
allá de su cuota en la deuda.
En la muerte de una
persona, siendo causante, trasmite la masa hereditaria a sus herederos, que son
3, cada uno de ellos asume la totalidad de las deudas pero a lahora de cumplir
con la obligación se fraccionan las deudas.
Pero
si la obligación era indivisible como cuando los tres herederos debían pagar un legado consistente en constituir una
servidumbre de paso en beneficio del predio o finca del predio vecino
cualquiera de ellos podía ser requerido para el cumplimiento del total de la
prestación debida.
Servidumbre: gravamen que se impone en un predio en
beneficio de un predio vecino. (NO se
puede dividir)
Legado: utilizado en el mundo herencial, se parece
al mandando.
La servidumbre se
constituye por entero. Si una persona
compra un terreno gravado por una servidumbre, debe soportarlo ya que no puede
eludir la responsabilidad, de esa servidumbre hasta que termine el plazo de ese
gravamen.
Si una persona quiere
comprar una propiedad, el abogado debe verificar sino pesa un gravamen sobre el
predio. Se tendría que verificar si
pesan impuestos de servidumbres no pagados, tanto en el Registro Publico, o
ante el Ministerio de Economía y Finanzas.
MARTES 9 DE SEPTIEMBRE
DE 2003.
Como
principio de carácter general, se puede afirmar que las obligaciones de dar
(dare) son divisibles, salvo el caso de las servidumbres y las llamadas
obligaciones alternativas. Si
la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, siempre existe la
posibilidad de ceder a favor del acreedor una cuota, aunque la cosa corporal
sea indivisible, como es el caso de una escultura en mármol. (fraccionamiento intelectual o teórico)
La
regla general es que toda obligación de dar se puede fraccionar. Excepciones, el derecho real de servidumbre.
Las
obligaciones de hacer podían ser divisibles o indivisibles procediendo con la
siguiente regla: si se trataba de una actividad uniforme, la obligación era
divisible como por ejemplo, una labor ejecutada por días.
Sin
embargo, aquellas obligaciones de hacer cuando el deudor debe ejecutar una
hecho que se mira como un resultado único la obligación era considerada
indivisible como, por ejemplo la construcción de una obra.
Artículo
1038 del Código Civil.
Ejemplo confeccionar
300 uniformes en 3 meses, cada mes se entregará una parte.
El contrato de
arrendamiento o de tracto sucesivo,
Cada día se ejecuta la obligación.
Próximo
jueves 11 no hay clases.
CLASIFICACIÓN DE LAS
OBLIGACIONES SEGÚN LA AUTORIDAD QUE LA SANCIONA.
Según
la autoridad que la sanciona a través del otorgamiento de una protección
jurídica al acreedor en el caso del incumplimiento de la obligación, los
romanos clasificaron las obligaciones en:
Obligaciones
civiles y obligaciones honorarias llamadas también pretorias.
LUNES 15 DE SEPTIEMBRE
DE 2003.
CIVILES: Son aquellas obligaciones sancionadas por una acción creada por
el derecho civil romano. Es decir, ante
el incumplimiento de la obligación el acreedor dispone de una acción que ha
sido promulgada por alguno de los órganos políticos de la sociedad romana.
Leyes
escritas, por el senado romano constitución imperial, comicios por centurias.
PRETORIAS: Son aquellas obligaciones en las cuales la acción para hacerlas
efectivas fueron introducidas por los edictos de los Magistrados en especial,
por el edicto del magistrado pretor.
Ediles curules y otros.
Ius
Honorum es el derecho creado por los magistrados.
CLASIFICCIÓN
DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU EFICACIA (GRADO DE CUMPLIMIENTO) Según el grado de aplicación o no de la
obligación los romanos clasificaron las obligaciones en:
OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES
CIVILES: Son aquellas obligaciones en donde el
acreedor dispone de una acción para exigir el cumplimento de la prestación ante
la eventualidad que la misma no sea cumplida por el deudor. Por regla general, la mayoría de las
obligaciones son civiles.
Hoy
día el grueso de las obligaciones procesales que tiene el acreedor en la
eventualidad de que el deudor incumpla, exigirle coercitivamente el
cumplimiento de la obligación.
OBLIGACIONES
NATURALES: Son aquellas obligaciones en
donde el acreedor está desprovisto de una acción para exigir el cumplimiento de
la prestación, pero en el supuesto que el deudor pague voluntariamente, el
acreedor puede retener lo que se le ha pagado como cumplimiento de la
obligación.
(Tiene
relación con la voluntariedad) Ni el
derecho civil romano, ni el pretor contempla la posibilidad de acciones para
hacer cumplir, una obligación.
Solutio
retentio o retencion del pago.
EFECTOS
JURÍDICOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.
No
obstante que las obligaciones naturales no otorgaban acción para exigir el
cumplimiento de la obligación producían los siguientes efectos jurídicos.
MARTES
16 DE SEPTIEMBRE
1. Estas obligaciones le otorgan al acreedor el
derecho de retener lo que se ha pagado de manera voluntaria por el deudor
natural. Así, ante la posibilidad de un
pago, el deudor no podía demandar a través de una acción al acreedor para que
le devolviera lo que había pagado voluntariamente bajo el supuesto que no se
trataba de una obligación civil. Este
derecho que tenía el acreedor natural se le llamó solutio retentio (solución de
la obligación o pago).
2. Una obligación natural puede oponerse como
compensación frente a un crédito civil.
La
compensación, como la crearon los romanos, es una forma de extinción de la
obligación. Se da el caso de que tanto acreedor
y deudor se deben cumplir prestaciones recíprocas.
3. La obligación natural es susceptible de
novación, es decir, puede cambiarse a obligación civil por el acto de una
novación.
Acreedor
y deudor se ponen de acuerdo para extinguir la obligación pero se ponen de
acuerdo para renovar la obligación.
Puede
cambiar el acreedor, el deudor o la naturaleza de la obligación.
Ejemplo,
un deudor debe capital, mas intereses al acreedor. Se ponen de acuerdo para ya no pagar intereses.
4. A las obligaciones naturales se les puede
garantizar por medio de prenda hipoteca o fiadores.
CLASIFICACIÓN
DE LAS OBLIGACIONES NATURALES. El
origen de esta institución se encuentra en la época romano clásica donde
ciertas personas sometidas a potestad como los hijos de familia y los esclavos,
no obstante su falta de capacidad jurídica para realizar actos jurídicos,
solían de hecho hacerlo con terceras personas, por ejemplo un contrato de
préstamo o una compra venta. Esta situación
trajo como consecuencia que las obligaciones naturales se clasificaran así:
1.
Obligaciones
naturales propias.
2.
Obligaciones
naturales impropias.
Fianza real ( prendas hipotecas)
Fianza personal (fiador)
OBLIGACIÓN NATURAL PROPIA: Son aquellas obligaciones que tienen una naturaleza jurídica. A manera de ejemplo los romanos califican en este tipo de obligaciones a las contraídas por todas aquellos personas sometidas a un poder ajeno, como es el, caso de los esclavos. También se admitió como ejemplo de estas obligaciones del derecho civil las extinguidas por la prescripción.
Ejemplo: En las extra contractuales, en el evento que se produzca un choque, la posibilidad de exigir el cumplimiento de su responsabilidad se vence al año. Si la persona deudora pasado el año, va y paga al acreedor inmediatamente se produce el efecto de la “solutio retentio”.
OBLIGACIONES NATURALES IMPROPIAS: Son aquellas obligaciones que carecen de naturaleza jurídica debido a que su fundamento es de carácter ético moral o religioso. El derecho romano contempló a manera de ejemplo las siguientes situaciones: la prestación de alimento cuando no se está jurídicamente obligado a prestarlo, la que tenia el liberto con su patrono y el pago de los gastos realizados para el funeral de un pariente. Nadie que preste dinero para realizar el gasto funerario de un pariente, en principio por el solo hecho de la circunstancia que urge el préstamo, va y dice oye págame lo que te preste para el entierro del tío.
CLASIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ATENDIENDO LOS SUJETOS:
Tomando en cuenta los tipos de sujetos que entraban a formar parte de una obligación, estas fueron clasificadas de la siguientes manera.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS. Por lo general la obligación se establece entre sujetos individualmente determinados desde el inicio de la obligación. Pero existen obligaciones en las que ya sea, el acreedor, ya sea el deudor o ambos a la vez, no están individualmente determinados al momento de constituirse la obligación, de manera tal que las cualidades del acreedor y del deudor van a recaer sobre las personas que se encuentran en una determinada situación jurídica.
Éstas, son las obligaciones ambulatorias contempladas por el derecho romano.
Sempronio presenta una acción civil contra Cayo. Pero resulta que antes de que se Sempronio presente la demanda formalmente, el esclavo es vendido a Maevio.
Proter rem. El que protege la cosa, aquel que tiene la titularidad.
Ejemplo: La obligación de pagar los daños causados por una animal, un esclavo, o un hijo de familia cuando el perjudicado ejerce la acción correspondiente.
2° La obligación que tiene el propietario de pagar los impuestos vencidos sobre el predio, aún cuando falta de pago se deba a otras personas, es decir, aquellas que con anterioridad tuvieron dichos artículos.
Al comprar un terreno siempre hay que verificar si ay algún gravamen
fiscal
LUNES 22 DE
SEPTIEMBRE DE 2003.
1° Las obligaciones ambulatorias, también conocidas con el nombre de obligaciones propter rem y su cumplimiento se puede exigir con el ejercicio de una acción real, es decir, la presentación de la demanda con el objeto de reinvindincar la cosa con relación a la persona que se encuentra en una situación jurídica.
2° Las obligaciones parciarias o a pro rata.
Por lo general la obligación se establece entre un solo acreedor y un solo deudor, sin embargo hay casos de obligaciones en los que encontramos una pluralidad de sujetos, ya sea que existen varios acreedores y deudores a la vez. La pluralidad de sujetos se presenta tanto en las obligaciones parciarias, como en las obligaciones solidarias.
OBLIGACIONES
MANCOMUNADAS O PARCIARIAS
La pluralidad de sujetos se presenta como una de las principales características de ambas, solidarias y parciarias.
En la obligaciones parciarias cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de que existan varios acreedores; y cada uno de ellos sólo deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen varios deudores. Es decir tanto el crédito como la deuda se divide o prorratea entre los sujetos de la obligación. Ver Artículo 1024 del código civil.
La solidaridad no se presume debe plasmarse en el contrato, ya que tal obligación emana de la voluntad, o de la ley, o de un testamento. De lo contrario cada sujeto solo cumplirá con su cuota o parte del contrato. Ver Artículo 1025 obligaciones.
Como ya hemos dicho, en las obligaciones solidarias al igual que en las obligaciones parciarias encontramos otros casos de obligaciones con pluralidad de sujetos.
Si se trata de varios acreedores, hablamos de la solidaridad “activa” si hablamos de varios deudores, se denomina solidaridad “ pasiva”. Y si es varios acreedores a la vez, hablamos de solidaridad mixta.
MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
En la obligaciones solidarias, a diferencia de lo que sucede con las parciarias, cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago. El que pagó puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponde, así como el acreedor que recibió el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago que a cada acreedor le corresponde.
Deuda de solidaria: es como si el préstamo se hubiese entregado a uno de los deudores. Ejemplo: Un prestamos del IFHARU
La solidaridad es entre los deudores solidarios frente al acreedor, una vez que uno de los deudores paga, la solidaridad se extingue y se convierte entre los deudores en una obligación parciaria.
El deudor solvente que realizó el pago total. Se subroga en los derechos para cobrarle la cuota o parte de aquellos deudores que tuvieron el interés, beneficio o ventaja frente a esa obligación.
En primera instancia la demanda se dirige contra el estudiante, nuestro Código Civil señala que de encontrarse insolvente, la demanda recae o se dirige contra aquel deudor solvente.
1° El acreedor puede demandar indistintamente a cualquier o a todos
2° El pago extingue la obligación
3° El que pagó se subroga el derecho del acreedor
4° El acreedor podrá demandar a cualquiera de los codeudores
En una solidaridad activa cada uno de los acreedores podrá exigir la totalidad de la deuda.
200.00 300.00 100.00

Los acreedores prestan 300 dólares a una persona. Cualquiera de los acreedores puede exigir el pago de la deuda.
Ejemplo: ver casos de las cuentas corrientes bancarias ”y/o”
Una pareja que abre una cuenta en un banco donde cualquiera puede girar contra la cuenta bancaria ver ”reaseguro”
En Roma a los fiadores se les dio un beneficio de exclusión es decir,
en un contrato de fianza cuando se le presta a alguien, si el acreedor demanda
al fiador, este tiene una excepción llamada beneficio de excusa, donde debe el
acreedor dirigir sus demandas primero
al beneficiario directo del préstamo,
si no puede pagar por insolvencia entonces puede cobrarle al fiador.
En Panamá esta figura se derogó por razón de nuestra economía
terciaria esencialmente de servicio.
Donde los mercantilistas lograron eliminar ese beneficio
Así la diferencia es clara, los
codeudores son vistos como si hubiesen recibido el préstamo personalmente
cualquiera de ellos que tenga mayor solvencia económica, a ese se le interpone
la demanda y no se puede oponer, mientras que los fiadores si se pueden oponer
o excusar señalando que el estudiante
está trabajando y que tiene bienes con que afrontar la obligación.
JUEVES 25 DE
SEPTIEMBRE DEL 2003.
Con la expresión derecho o acción de regreso, (para esta subrogación legal no se firma ningún contrato de subrogarse los derechos del acreedor después de haber cumplido con la obligación solidaria) los romanos designaban la facultad que tiene el deudor solidario que ha pagado la obligación, de dirigirse contra los demás codeudores solidarios para que le den la cuota o parte que cada uno de ellos tiene la obligación de cumplir. También suele aplicarse la expresión acción de regreso a la facultad inversa de los casos de solidaridad activa de reclamar su participación en el crédito al creedor que ha recibido el pago total. Articulo 1132 C. Civil.
CARACTERES ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN
SOLIDARIA.
1° En una obligación solidaria cada uno de los acreedores podrá exigir el total del objeto de la obligación aún cuando este fuere divisible y cada uno de los deudores está obligado al pago total de la obligación. Articulo 1105 C. Civil.
2° Unidad de objeto. El objeto de las obligaciones solidarias debe ser único e idéntico para todos los sujetos activas y pasivos que confirman la obligación (estipulatio) de 15 mil ases a 3 acreedores
De esto se desprende que toda causa que extinguiera o invalidara la obligación, invalidaba o extingue todos y cada uno de los vínculos jurídicos entre los acreedores y los deudores, pues siendo uno mismo el objeto para todas, las consecuencias, proveniente del vicio en el objeto o de los modos de extensión de la obligación se producían igualmente para todo los sujetos.
Ver artículo 1034 N. C. Civil (La pérdida de la cosa no imputable al deudor, extingue la obligación)
LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.
3° Pluralidad
de vínculos jurídicos (articulo C. Civil 1027).
A pesar de la unidad de objetos, los vínculos jurídicos entre acreedores y deudores eran distintos, puesto que había una pluralidad de sujetos activos o pasivos. Es decir, para algunos autores hay varias obligaciones con un mismo objeto. Sin embargo, algunos entonces han sostenido que a pesar de la pluralidad de vínculos existe una sola obligación no obstante lo anterior la opinión mayoritaria ha sido la de considerar que existen varias obligaciones.
No se puede fraccionar la
obligación. Una obligación con tres
modalidades distintas.
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Acreedor
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Como consecuencia de lo anterior las causas de invalidez o extensión de la obligación, que fueron inherentes a la persona de uno de esos sujetos, activos o pasivos, pero que no afectan el objeto de la obligación no anulaban o extinguían sino la relación jurídica formada con esa persona y nada más , así por ejemplo, la capitis de minuto máxima sufrida por un deudor no extingue la obligación sino respecto de esa persona, y la dejada subsistencia respecto a la demás deudores solidarios.
(Si se siguiera la tesis de una sola obligación donde a uno de los deudores se le extingue personalmente, se extingue para todos. Pero no es así).
4° Efecto de
la mora o de la culpa de unos de los deudores
La mora de unos de los deudor retardo en el cumplimiento, es decir es el caso de que uno de los deudores solidarias incurre en mora no produce efecto alguno con respeto a los demás, en cambio, de la culpa de unos de ellos son responsables todos los deudores.
MARTES 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.
El caso de uno de los deudores solidarios incurre en retardo(mora) en el cumplimiento de la obligación, y el caso en que la conducta descuidada (culpa) de unos de los dichos deudores haga que no se pueda cumplir la obligación tal como estaba concebida, son resultados de modos distintos en la fuentes romanas.
La mora de uno de los deudores solidarios no produce efecto alguno con respecto a los demás, en cambio, de la culpa de uno de ellos son responsables todos.
La justificación de este diverso tratamiento suelen verla los romanos en que, de una parte, la mora comienza a producirse desde que la obligación es reclamada (articulo. 985- 986 Código Civil) y tal reclamación se hace a uno solo de los deudores solidarios.
El acreedor presenta la interpelatio (demanda) notificación judicial o extra judicialmente para que le pagara.
Retardo y mora son dos cosas distintas. Según el artículo 985 del Código Civil en el retardo no hay presentación formal de la demanda. La mora no son solidarios contra el resto de los deudores.
De la lectura de artículo 986 del Código Civil se extrae que todo el que incurra en mora. debe pagar precio más indemnización.
Y por otra parte, la solución en el caso de la culpa tendería a asegurar la finalidad práctica primordial de la solidaridad pasiva, que es la de reforzar la solución del acreedor. (Artículo 1034 Código Civil).
Si la cosa motivo de la prestación se extingue sin culpa del deudor se extingue la obligación
Si por culpa de uno de los deudores no se puede cumplir con la obligación, el acreedor demanda a uno de los deudores cualquiera.
JUEVES 2 DE OCTUBRE DE 2003.
V. LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Concebida la obligación como un compromiso o deber jurídico de dar,
hacer o no hacer alguna cosa a favor de otro, en el seno de la sociedad romana
inspiradas en los conceptos de la buena fe.
Su efecto normal y necesario será su cumplimiento, particularmente
cuando la obligación proviene de un hecho lícito como por ejemplo un contrato.
El desarrollo mas frecuente de esta parte del derecho de crédito, desde
la era clásica romana hasta su culminación justiniainea, incide precisamente,
con mayor intensidad en la esfera de las relaciones contractuales.
El efecto inmediato de toda obligación es su cumplimiento.
El cumplimiento o ejecución normal, es decir, congruente con el objeto
que han previsto acreedor y deudor cuando constituyeron la obligación se
denomina pago.
Cómo se cumple una obligación?
Con el pago, esto es el cumplimiento satisfactorio de la obligación.
En su origen y, de modo genérico, en el derecho romano se utilizó el
término “solutio” para significar todo hecho que constituyera o no un pago, tenía el efecto de liberar o
desvincular al deudor con su obligación.
Solutio viene de solvere que significa disolver, desligar.
Cuando los romanos hablaban de solutio era el pago en sentido general o
total. Ejemplo, la compensación (legal,
voluntario y judicial), confusión, novación, pérdida de la cosa debida,
prescripción.
Pago no es solamente el cumplimiento efectivo congruente de la
obligación, sino todo hecho que tenga la fuerza legal de desvincular al deudor
del acreedor, sea o no el pago efectivo.
REQUISITO ESENCIAL DE LA
COMPENSACIÓN:
Los créditos deben recaer en dinero o en cosas objetos de la misma
especie y calidad.
Autonomía de la voluntad (voluntaria) con los créditos que ambas partes
quieran.
El fiel cumplimiento de la obligación importa variadas exigencias,
destacando la prestación íntegra del objeto de la obligación. Por lo menos ese es el principio que domina
en la era clásica del derecho romano.
En su oportunidad, al tratar de la extinción de las obligaciones,
desarrollaremos con mayor detenimiento el pago, las condiciones de cumplimiento
que afectan a los sujetos, como también, lo referente al lugar y tiempo en que
debe efectuarse la prestación. Pero era
necesario poner en relieve que el efecto normal de las obligaciones no es su
reclamación judicial, sino su cumplimiento voluntario, y que en el evento de
litigio, existen en el derecho Justiaineo criterios de solución en donde el
acreedor tenía una serie de medios para exigir el cumplimiento forzoso de la
obligación.
LUNES 6 DE OCTUBRE DE 2003.
VI. GARANTÍA
Y CESIÓN DE LAS OBLIGACIONES. La obligación se
garantiza o refuerza cuando voluntariamente se aumentan las seguridades de que
el acreedor será satisfecho en el cumplimiento de la prestación (satisfecho en
el cumplimiento de su crédito). Estas
mayores seguridades ofrecidas por el deudor pueden ser de carácter personal o
de carácter real y unas veces son proporcionadas por el propio deudor y otras
por una tercera persona.
Es decir, la garantía puede ser proporcionada por el deudor o por terceras personas. La garantía puede ser real o personal.
Ejemplo: El acreedor le presta
1000 ases al deudor; pero el acreedor quiere seguridad en el pago. Para ello, el deudor debe entregar una
prenda, para que si no se paga, entonces el acreedor se pueda quedar con
ella. Entonces el objeto en garantía va
hacer la casa (hipoteca)
El siguiente subrayado es de apuntes de estudiantes de años
anteriores.
Préstamo Personal:
En este caso, por ejemplo, un sueldo puede servir como medio de
garantía para el pago de una obligación.
Entonces se pone a disposición el patrimonio personal.
Si yo especifico uno de mis bienes y lo saco fuera de mi patrimonio,
entonces es una garantía real, porque se especifica algo. Sino especifico algo, es una garantía
personal)
Algunas veces, las garantías del cumplimiento de la obligación, por
regla general, la hace el propio deudor (da la cosa como una garantía real, o
su patrimonio) Pero también puede
suceder que la garantía de la obligación no la hace el deudor sino que una
tercera persona la hace.(fiador). A
este fiador se le puede exigir una garantía real o una personal.
¿Cuándo una persona es un deudor solidario, o sea estoy garantizando
(fiando) a una persona, de que el va a responder o hacerse cargo ante la
obligación que va a tener la otra persona, lo que se debe formular es de que si
mi garantía es real o personal?
Resp. Es personal, porque la
persona esta poniendo a disposición de el acreedor, su patrimonio, sin
especifica un bien determinado. Además
uno mismo no se puede garantizar, sino volviéramos al estado de esclavitud.
Ya hemos dicho anteriormente que la garantía puede ser proporcionada
por un deudor o por un fiador.
Veremos a continuación específicamente las diferentes garantías
proporcionadas por el propio deudor.
MEDIOS DE
GARANTÍA: UNA OBLIGACIÓN PROPORCIONADA
PROVENIENTE DEL PROPIO DEUDOR.
1.
La
Constitución de un derecho de prenda o hipoteca.
2.
La
cláusula penal.
3.
El pacto
de constitución.
4.
El
juramento.
5.
Las arras.
PRENDA O
HIPOTECA: No obstante, que la prenda y la hipoteca
como derechos reales constituidas a favor del acreedor, se estudia en la
materia concerniente a los contratos, debemos diferenciar uno de otro a nivel
conceptual.
Por prenda se entiende el contrato que realiza el deudor entregando una
cosa mueble.
Aquí la persona afianza una obligación principal de una cosa mueble,
esa es pues la característica que tiene la prenda que es cosa mueble, contraria
a la hipoteca.
En los contratos de prenda, el objeto siempre se entrega al
acreedor. Y el acreedor retiene la cosa
dada, para afianzar.
Pero la hipoteca se diferencia de la prenda, porque en este caso el
propio deudor se queda con el objeto, no obstante este objeto se encuentra
gravado. Pero siempre la garantía es
para afianzar la obligación jurídica.
EL MARTES 7 DE OCTUBRE FUE DIA DE LA UNIVERSIDAD, NO HUBO CLASES.
EL JUEVES 9 DE
OCTUBRE SE REALIZÓ EL PRIMER PARCIAL.
LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2003.
Estamos viendo las garantías proporcionadas por el deudor, o sea los
medios accesorios del deudor para cumplir con su obligación. Ya vimos la prenda y la hipoteca. Ahora pasamos a la Cláusula Penal.
CLÁUSULA PENAL: (stipulatio poenae o
pena convencional) Es un acuerdo accesorio a la obligación principal, por el
cual, el deudor promete pagar una prestación que generalmente consiste en una
suma de dinero en el caso de que la obligación no sea cumplida. (artículo 1039-1040 Código Civil)
Hoy en materia administrativa. El Estado en sus contratos contiene estas cláusulas penales.
Ejemplo. Por cada día de atraso en la construcción de alguna obra, se paga el 1% de la cuantía total del costo del proyecto.
No se puede demandar para exigir indemnización y penalización a la vez. Se fija un plazo de tres meses topes para aplicar la Cláusula Penal, pasado este tiempo entonces a partir de allí se exige una indemnización.
EL PACTO DE
CONSTITUCIÓN. (constituto de deuda propia) Es acuerdo en
virtud del cual una de las partes promete a la otra pagar en una fecha
determinada una deuda propia o ajena.
Este es el único que sirve para el propio deudor y para el tercero.
Es un pacto
provisto de acción por el Pretor (actio de constitutia pecunia), por el cual
alguien se obliga a pagar lo que debe a causa de una pre-existente relacion
obligatoria, según nuevas modalidades de tiempo, de lugar, etc. El constituto puede también convertir en civil
una obligación natural. En el Derecho
clásico se conocía solamente el constituto de pecunia, dinero u otras cosas
fungibles. Justiniano lo extendió a
todo otro objeto.
El pago del
constituto, dado que tiene el mismo objeto que la obligación principal, extingue
la obligación principal. (P. Bonfante)
EL JURAMENTO: (juramento promisorio)
Este tipo de garantía sirvió para garantizar únicamente aquellas obligaciones
que eran contraídas por un menor de 25 años sin la asistencia de su curador o
representante. Se jura cumplir con otra
prestación si no se incumple con la obligación principal. (Se debe tener presente que en Roma, la
buena fe era lo común entra las partes).
La tutoria se figuraba para los menores de edad. Mientras que los curadores era para
aquellos mayores de edad pero que no hayan
cumplido los 25 años.
LAS ARRAS: (Arrha
confirmatoria) Consiste en una cantidad de
dinero u otras cosas fungibles que se entregan al acreedor, paga que en el caso
de que la obligación principal no se cumpla, el acreedor tiene el derecho de
quedarse con las arras y el deudor no podrá reclamarlas.
Consiste en
la entrega al acreedor de una suma de dinero u otro objeto, que el deudor se
obliga a no reclamar o recobrar en el caso de incumplimiento de la obligación. Tal obligación es un pacto simple, que
origina luego a favor del poseedor del objeto la exceptio pacti conventi, por
la que se opone toda acción, con la cual el deudor quiera repetir la cosa suya,
antes de haber ejecutado la obligación principal. (P. Bonfante)
Fungibles: son cosas genéricas que se pueden reemplazar unas por otras,
se excluyen las cosas específicas.
MEDIOS DE
GARANTÍAS UTILIZADAS POR UNA TERCERA PERSONA.
(Obligación subsidiaria
por intercesión)
Así como el propio deudor podía garantizar su deuda, de la misma manera
el derecho romano contempló la posibilidad de que una tercera persona pudiese
garantizar la obligación de un deudor.
Estas garantías podían ser proporcionadas a través de las siguientes
figuras jurídicas.
1.
La fianza
o ad promicio: estas a su vez se dieron
en tres modalidades: sponcio, fidepromissio y la fideiuso.
2.
La
constitución de deuda ajena.
3.
El mandato
cualificado.
LA FIANZA O AD
PROMICIO: La fianza se constituía por medio de un
contrato verbal accesorio (forma de la estipulatio), mediante el cual alguien
se obliga a pagar una deuda ajena en el caso de que el deudor principal no
pague al vencimiento.
La fianza en el derecho antejustianianeo existían varias garantías
formales y civiles con aplicaciones y efectos distintos las cuales podían ser
utilizadas por el tercero. Estas sub garantías
son: La sponcio, la fidepromissio y el
fideiuso. La forma de la fideiussio, en general más amplia y segura, es la única
que sobrevive en el Derecho justinianeo.
En Roma la fianza siempre fue verbis, esta era su característica
principal. Verbis en el sentido de que
se perfeccionaba por la pronunciación de determinadas palabras sacramentales.
MARTES 14 DE OCTUBRE DE 2003.
De las tres subvariedades de fianza: la sponcio y la fideipromicio, la
trataremos de manera conjunta dado que las mismas presentan una serie de
características comunes a diferencia de las llamada fideiuso.
Así tenemos, que tanto la sponcio como la fidepromissio consistían en
una estipulación que realizaba el fiador en beneficio del acreedor, prometiendo
el fiador que recibía el nombre de adpromisor, pagar lo mismo que se obligó el
deudor principal.
Este acuerdo era posterior a la celebración de la obligación principal.
La fianza siempre será un contrato de naturaleza verbal accesorio.
Se puede
garantir mediante fianza cualquier obligación, incluso una obligación meramente
natural o una obligación futura (Pedro Bonfante)
Ad promisor = el que promete
CARACTERÍSTICAS COMUNES A ESTAS DOS FIGURAS JURÍDICAS
Solo pueden garantizar obligaciones provenientes del contrato verbal
llamado stipulatio.
No se aplica el nexum porque la obligación era personal el deudor
pagaba con su vida.
Las obligaciones contraídas por los fiadores se extinguían con su
muerte, es decir, no se trasmiten a sus herederos.
Estas figuras jurídicas se extinguían también por el transcurso de dos
años contados desde que la garantía se prestó.
Hoy día el fiador se obliga en los mismos términos.
En Roma no había cesión de deuda o credito. Chocaba con su mentalidad declaraciones personales, a penas se
estaban desarrollando la idea de que un extraño pudiera garantizar la deuda.
Los fiadores contaban con una acción llamada aptio depenci por medio de
la cual, tenían un plazo de seis meses, para demandar al deudor principal para
que le regresara lo que ellos en calidad de fiadores habrán pagado.
Hoy día se rige por los plazos contemplados en el Código Civil máximo
de 7 años. Los abogados tienen 2 años
de plazo para cobrar sus honorarios.
Daños extracontractuales 1 año.
Sino hay plazos en las acciones
de carácter personal 7 años.
Pensiones 5 años.
DIFERENCIAS ENTRE ESAS DOS FIGURAS:
Presentaban las siguientes diferencias:
En el caso de la sponcio se utilizaba el verbo spondes: de la siguiente
manera:
El acreedor interrogaba al deudor preguntándole “spondes darme 100
ases” y el deudor contestaba “spondeo” (acepto). Entonces el acreedor dirigiéndose al fiador, volvía a preguntar
“y tu spondes darme esos mismos 100 ases” a lo que el fiador contesta “spondeo”
Esta figura jurídica solo podía ser utilizada por los ciudadanos
romanos excluyéndose de esta manera a los peregrinos o extranjeros.
Fideipromicio: En cambio la
fideipromicio podía ser utilizada por los peregrinos y extranjeros, y se empleaba
el verbo fideipromicio para perefeccionar la fianza.
16 DE OCTUBRE
DE 2003.
1. FIDEIUSO: Esta forma de garantizar las obligaciones fue la única subsistente en el derecho justiniaineo, es decir que a partir de este período las dos figuras anteriores dejarán de utilizarse por las nuevas modalidades que se iban presentando en el desarrollo de los negocios jurídicos.
La fideiuso
presentó ahora las siguientes características:
Sirvió para garantizar todo tipo de obligaciones provenientes o no del contrato verbal llamado estipulatio. También la acción contra el fiador es en la fideiuso transmisible. Es decir, las obligaciones de los fiadores no se extingue con su muerte, pues ahora se transmite a sus herederos. Justiniano reconoce por primera vez a los fiadores, la llamada también acción de regreso, de esta manera el fiador se subroga en los derechos del acreedor puede así dirigir su demanda contra el deudor principal con el objeto que se devuelva lo que ha pagado por él. Finalmente el Emperador Justiniano le reconoce a los fiadores el llamado beneficio de excusa, en virtud del cual el fiador solo está obligado a pagar la obligación cuando previamente el acreedor ha demandado al deudor principal y este no ha amplio su obligación.
LA CONSTITUCIÓN DE DEUDA AJENA. El tercero también podía garantizar una obligación ajena a través de pacto pretorio de constitución. En este, la tercera persona promete pagar en una fecha una deuda ajena. En estos pactos el acreedor dispone de dos acciones. La que emanaba del contrato principal y en que emanaban del pacto de constitución. En el constituto el tercero podía prometer un objeto distinto al que se había pactado en la obligación principal.
El
constituto de deuda ajena es un simple pacto reconocido por el Pretor, por el
cual alguien promete cumplir una obligación ajena existente en el acto con que
se concluye el constituto.
Además de
estar exento de formas, el constituto difiere de la fianza, por cuanto que la prestación
puede ser diversas, no sólo en las modalidades, sino también en el objeto mimo,
y, además, las variaciones de la obligación principal no repercuten en la obligación
del constituyente. Justiniano ha
extendido al consituto el beneficium divisionis. (P. Bonfante)
MANDATO CUALIFICADO. (Mandato de crédito) Este consistía en una garantía personal fundada en el contrato consensual de mandato, a través del cual el fiador que hacía las veces de mandante daban en cargo al acreedor que hacía las veces de mandatario de entregar en calidad de préstamo a un tercero, una determinada cantidad de dinero y otras cosas fungibles.
En virtud de tal acuerdo de mandato, el acreedor tiene a su elección dos acciones para exigir el cumplimiento de la obligación, estas son:
Con Justiniano, el mandato cualificado se asimiló a la figura de la fianza, al concederse a los mandantes, al igual que los fiadores, el beneficio de exclusión, y el beneficio de división.
LUNES 20 DE OCTUBRE DE 2003.
VII. LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
Evolución Histórica. Las legislaciones actuales conciben el derecho de crédito como un valor económico que su titular puede vender, donar y en general traspasar a otra persona, lo mismo que se transfiere la propiedad de una cosa. Es decir, se puede enajenar el crédito que se tiene contra alguien de la misma manera que se puede enajenar un bien de su propiedad.
Sin embargo, en el derecho romano la primitiva concepción de la obligación como un vínculo de carácter personal que sujetaba al deudor a la persona del acreedor, chocaba con la idea de que este pudiera ceder a otro las facultades que tenía contra el deudor. A esto hay que sumarle la sencillez de la vida económica en la Roma antigua, cuyos elementos de riqueza eran fundamentalmente las tierras, el ganado y los esclavos, lo que no haría sentir tampoco la necesidad de considerar los créditos como elementos activos del patrimonio susceptible de traspaso de una persona a otra. Con el tiempo, desarrollada intensamente la vida comercial de Roma y la complejidad de su economía, tal necesidad de transmitir las obligaciones apareció.
Pero el concepto de la originaria obligación romana, y esa peculiar predisposición de los romanos en materia de evolución histórica hicieron que los primeros procedimientos utilizados para la cesión de crédito presentaran una fisonomía defectuosa que aparecieron integradas a instituciones que no fueron creadas directamente para tal finalidad.
Los medios utilizados en Roma para la transmisión de las obligaciones en su aspecto de cesión de créditos fue:
1. · La delegatio nominis.
2.
·
Procuratio in rem sum
1. LA DELEGATIO NOMINIS: En ésta transmisión de la
obligación se ponen de acuerdo, el acreedor que hacen las veces de cedente, el
deudor y una tercera persona que hace las veces de cesionario y estipulan
extinguir la obligación entre el acreedor y el deudor, pero creando en su
sustitución otra nueva obligación, en la cual queda como acreedor el
cesionario, traspasando así el crédito a esta tercera persona.
Este tipo de transmisión de obligación y la novación se confundieron.
MARTES 21 DE
OCTUBRE DE 2003.
En Panamá, en la cesión de crédito por lo general, la notificación se da por escrito o fax, e-mail, (este es el principio que se conoce como publicidad del proceso)
Ejemplo: Capital mas intereses o garantías reales o garantías personales y fiadores.
Yo accedo a la novación siempre y cuando me elimines la garantía personal. Esto es el defecto, no hay una verdadera transmisión.
2. LA PROCURATIO IN REM SUAM con la admisión de la representación procesal, los romanos se valieron de esta posibilidad para realizar la transmisión de los créditos a través de la figura de la Procuratio in rem suam, de la siguiente manera.
JUEVES 23 DE
OCTUBRE DE 2003.
El acreedor nombraba a una persona como su procurator, para que
entablara la acción contra el deudor, pero en este contrato de mandato al
procurator se les dispensaba de la obligación de rendirle cuenta al acreedor, y
además de traspasarle lo que obtenía a través de la sentencia. Como se puede observar al eximir al
procurator de estas obligaciones hacia que en la práctica, el procurator
trabajara para el como si fuera el verdadero titular del crédito.
CARACTERÍSTICAS:
Esta figura jurídica tuvo una serie de características que la
distinguían de la obligatio nominis, estas son:
1.
Los elementos accesorios de la obligación se conservan pues el
procurator tenía el mismo crédito del cual era titular el acreedor. Por ejemplo: como garantías reales, la prenda o la hipoteca.
2.
El mandato dado al procurator tiene un carácter revocable, por tanto el
acreedor podía eliminar del pleito al procurator hasta antes de llegar al
momento procesal de la litis contestatio.
3.
Se extinguía también el mandato por el fallecimiento tanto del acreedor
como del procurator, siempre y cuando se produjera antes de la litis
contestatio, después de este momento, procesal el mandato, se transmite a los
herederos.
Litis contestatio: forma de contestar la demanda. 3 días para contestar para contestar.
Efectos de la Litis
1. Asunto controvertido.
2. Se fijan los sujetos procesales.
3. Después la litis a la muerte del procurator, no se extingue la obligación sino que se transmite a los herederos de este.
4. Por último, el deudor podía
pagar directamente al acreedor dado que el vínculo obligatorio que lo unía al
acreedor no había desaparecido.
LEGISLACIÓN IMPERIAL: En la
época del Emperador Justiniano se dictaron una serie de medidas tendientes a
corregir los defectos que presentaba la cesión de crédito a través de la figura
de la procuratio in rem suma. Esas son:
1. Se prohíbe al deudor pagar
al acreedor cuando el procurador le hiciera una notificación de su nombramiento
Si el acreedor presentaba una acción exigiendo el pago de la deuda
entonces el procurator podía detener esa demanda a través de una
excepción.
El acreedor no
pueda ya exigir que se le pague, ni el deudor puede el solo paga al acreedor.
2. No obstante la extinción del
demandado por muerte del acreedor o del procurator, ahora el procutor si moría
el acreedor podía ejercitar la acción y no se extinguía el mandato.
3. Se consideró que en
determinados negocios que llevarán implícitos una sesión de créditos la venta
de totalidad de un patrimonio el comprador tiene el derecho de reclamar los
créditos independiente de que si la haya o no conferido un mandato.
Transmisión de la obligación en sus aspecto de sesión de deudas. Así como el derecho romano contempló la
posibilidad de ceder los créditos de la misma manera se hizo sentir la
necesidad de permitir la transmisión de las deudas. Para tales efectos hicieron uso de las mismas figuras jurídicas
que se utilizaron para la sesión de créditos.
Es decir, la delegatio dominis y la procuratio in rem suam.
Prohibiciones a
la sesión de créditos y deudas.
1. Se prohibía transmitir los créditos o las deudas de aquellas
obligaciones que tenían un carácter personalísimo como por ejemplo: Los derechos de alimento, el derecho de
usufructo, y el orden público las obligaciones penales como los delitos.
2. Se prohibía hacer sesión de
crédito a favor de personas de rango social elevados.
3. Se prohibía la sesión de
créditos litigiosos (en disputa) por que no se sabe si va hacer tuyo o no. En Panamá si se permite la venta del crédito
litigioso.
4. Se prohíbe ceder créditos que
tienen el acreedor contra el pupilo a favor de su tutor.
LUNES 27 DE OCTUBRE DE 2003.
MODOS DE
EXTINCIÓN.
La obligación se extingue cundo tiene lugar uno de los hechos jurídicos
a los que la ley le atribuye el poder de hacer desaparecer el vínculo jurídico
que une al acreedor con el deudor. A
estos hechos jurídicos los romanos lo llamaron modos de extinción de las
obligaciones.
No todos los hechos jurídicos (de la naturaleza o del hombre) no son
capaces de extinguir una obligación.
Aquellos que se si, se les llamó modos de extinguir las obligaciones.
El modo normal de extinguir una obligación es el pago que viene a
representar el cumplimiento efectivo de la prestación.
Sin embargo, existen otros hechos jurídicos, que sin implicar la
ejecución efectiva de la obligación, tienen el efecto de extinguir de igual
manera una obligación.
Hubo además del
pago (cumplimiento efectivo de la prestación) otros medios que extinguían la
obligación. Ejemplo la compensación la
novación, estos no son pagos.
Con la desaparición de los negocios solemnes, dejó de usarse como medio
de extinción de obligaciones el acto contrario. De esta manera, al finalizar la época republicana los modos
extintivos de las obligaciones se clasificaron en dos grandes grupos, estos
son:
1.
Modos que operan ipso iure.
2.
Modos que operan ope execptiones.
Modos extintivos que operan ipso iure (de
pleno derecho). Estos modos se caracterizan
porque hacen desaparecer totalmente la obligación y respecto a todos los
obligados si son varios. En estos casos
el acreedor no puedo entablar una acción contra el deudor, quien de esta forma queda liberado totalmente de
la obligación, estos son propiamente los verdaderos modos de extinción de las
obligaciones.
Al realizarse
extingue la obligación totalmente, ya que el acreedor no tiene acción para
exigir el cumplimiento de la obligación.
Los modos extintivos que operan ipso iure son los siguientes:
1.
El pago
2.
La novación
3.
La confusión
4.
La pérdida de la cosa debida
5.
El mutuo acuerdo
6.
El concurso de causas lucrativas
7.
La muerte o capitis deminutio
1. EL PAGO: Es el cumplimiento efectivo de la obligación
pero el pago no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una
cosa. Sino que hay que entenderlo como
el cumplimiento efectivo de la prestación cualquiera que sea su objeto o
contenido: Dare, facere o no facere.
Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación.
En relación con
el pago desarrollaremos esta materia en base a las siguientes preguntas: Quien hace el pago?, A quién se hace el
pago? Como se hace el pago? Dónde se hace el pago? Y cuando se hace el pago?
Quien lo hace?: En primer lugar, el pago debe hacerlo el
deudor, pero también puede hacerlo una tercera persona, con o sin el
consentimiento del deudor, solo excepcionalmente el pago lo debe realizar el
deudor cuando en el contrato se ha considerado especialmente las cualidades
personales del deudor. Y se exija que sea él precisamente quien cumpla
con la prestación.
MARTES 28 DE OCTUBRE DE 2003.
CONTINUACION DE QUIEN HACE EL PAGO.
El deudor debe evidentemente.
Sin embargo, se pueden dar una serie de situaciones interesantes, pero
al acreedor le interesa que se le pague, no importándole si es el deudor o un
tercero.
Esta facultado el tercero para hacer el pago o no? Este o no facultado se extingue la
obligación.
El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con
conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva
obligación. El tercero tiene toda la
protección del sistema jurídico para exigir el pago.
El deudor no tiene idea de que se realiza el pago.
La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor.
El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al
deudor que le regrese su pago (obligación natural)
Hay casos en las que solamente el deudor debe pagar. Ejemplo:
Pavaroti. Cosa distinta es
contratar a una persona que le pinta la casa y luego viene una cuadrilla
distinta a la que originalmente hizo un día el trabajo.
¿A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO?
En segundo lugar, el pago debe hacerse al acreedor, pero también se
admite que un tercero actuando en nombre y representación del acreedor pueda
aceptar el pago, situación que observamos cuando el acreedor nombraba como su
representante judicial a un procurator.
Ejemplo, hoy día el poder que se le otorga al abogado sea poder general
o especial.
Siempre que se redacta el poder, luego de los datos generales, en un
párrafo aparte además se le da las facultades expresas (transigir transacciones,
para aceptar en nombre y representación del deudor.
¿CÓMO DEBE HACERSE EL PAGO?
En tercer lugar, en cuanto a la forma de hacer el pago, este debe
coincidir con el contenido de la obligación.
Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempr
que el acreedor de su consentimiento. A
esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in
solutio).
Ante ésta pregunta, el pago se debe hacerse tal cual se
estipuló en el contrato. Ejemplo en
dinero, además en especie, así debe hacerse.
Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir
con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. Pero en materia pública se prestan cláusulas
de datio in solutiom.
¿DÓNDE DEBE HACERSE EL PAGO?
En lo que toca al lugar donde debe hacerse el pago. Si nada se hubiera dicho en el contrato se
aplicarán las siguientes reglas.
Primero se lee el contrato para determinar donde se debe
hacer el pagar. Sin embargo, sino se
señala donde se debe realizar, en Roma y hoy día se siguen las siguientes
reglas.
Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser
reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del
deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario
se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta
(específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho, para cosas genérics o fungibles en
el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble,
obviamente, en donde está ese bien.
JUEVES 30 DE OCTUBRE DE
2003.
En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en
el tiempo estipulado en la obligación, pero sino lo hubieran establecido las
partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en
que nace la obligación.
No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación
estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe cumplirla
cuando razonablemente pudiera hacerlo.
Ejemplo: Al
comprometerse hacer un puente, no se estipula la fecha, no se puede cumplir en
un solo día.
Pintar una cuadro, no se establece tiempo, no significa que
puede demorar un mes cuando puede hacerlo en unos cuantos días.
2. NOVACIÓN: Ya sabemos que la novación es un modo de
extinguir una obligación que consiste en que el acreedor y el deudor se ponen
de acuerdo para extinguir, una obligación y creando en su sustitución una nueva
obligación. La cual debe variar en uno
de los elementos de la obligación anterior.
Debe existir un “liquid novis” un elemento nuevo.
La única forma de cambiar al deudor en una obligación es la
novación siempre con el consentimiento del acreedor, ya que en Panamá no se
admite la sesión de deuda.
Adendas – adiciones al contrato
Ejemplo: capitales
mas intereses, consolidación de las deudas.
Refinanciamiento con mayor capital.
3. CONFUSIÓN: La confusión es un modo de extinción de obligación
que consiste en que coincidan en una misma persona las calidades de acreedor y
de deudor, por ejemplo como consecuencia de una herencia, en la que el deudor
queda como heredero del acreedor o viceversa.
4. PÉRDIDA DE LA
COSA DEBIDA: Cómo ya estudiamos en las
llamadas obligaciones de género y específicas, si el objeto de la obligación
consiste en una cosa específica y la misma perece por caso fortuito no
imputable al deudor la obligación se extingue situación que no se da en las
obligaciones genéricas.
Excepto Por
culpa: precio mas indemnización
Por
mora: el deudor asume la
responsabilidad.
5. MUTUO
ACUERDO: Se daba cuando acreedor y
deudor se ponen de acuerdo para extinguir la obligación. Dado que se trata de un acuerdo entre las
partes, este modo de extinguir, solo operaba en aquellas obligaciones nacidas
de contratos consensuales como era el caso de la estipulatio.
El mutuo acuerdo debía darse antes de que una de las partes
hubiese cumplido con su prestación.
Por respeto a la autonomía de la voluntad, no importa como
se perfecciona el contrato se puede llegar a un mutuo acuerdo.
6. CONCURSO DE
CAUSAS LUCRATIVAS:
Este modo de extinción se da cuando el acreedor, adquiere
por diferentes causas el objeto específico que se le adeuda la adquisición por
un título diferente de la misma cosa extingue la obligación, pues no es posible
que esta recaiga sobre lo que ya esta en dominio del acreedor.
Ejemplo: Lo anterior
podía darse por motivo de una herencia cuando se ordenaba al heredero entregar
a una persona un objeto específico, y ese objeto entraba en el patrimonio de
esa persona por otra causa distinta a la herencia, antes de que el heredero
hubiera podido cumplir con el encargo.
V
Se deja en legación al tercero, 100
vacas- Sin embargo, esas mismas 100 vacas se
la gana en una rifa.

legado
El tercero se gana las 100 vacas por una causa distinta, es
decir, mediante rifa.
7. LA MUERTE O
CAPITIS DEMINUTIO.
Algunas obligaciones se extinguían por la muerte de uno de
los sujetos del obligación. Este es el
caso delas obligaciones que nacen de los delitos, y de algunos contratos como
por ejemplo el mandato.
De la misma manera se extinguían las obligaciones por la
captis deminutio, incluso la mínima podía ser en algunos casos causas de
extinción de una obligación.
Hasta
aquí los modos extintivos IPSO IURE (que operan de pleno derecho)
En
Dicc. Locución latina y española, que
significa “por el mismo derecho”. Se
usa para denotar que una cosa no necesita declaración del juez, pues consta por
la misma ley (Estriche). Sirvan de
ejemplo la emancipación del menor por el matrimonio, la condición resolutoria
expresamente convenida en los contratos bilaterales, la disolución por
ministerio de la ley de las sociedades anónimas cuando pierden determinada
parte de su capital social.
LUNES 3 DE NOVIEMBRE.
FERIADO, SEPARACIÓN DE PANAMA DE COLOMBIA.
MARTES 4 DE NOVIEMBRE. FERIADO, DIA DE LA BANDERA.
JUEVES 6 DE NOVIEMBR DE 2003.
MODOS
EXTINTIVOS DE OBLIGACIONES QUE OPERAN OPEN ET EXCEPTIONIS.
Este modo de extinguir procura al deudor una excepción
gracias a la cual el deudor puede paralizar la acción del acreedor. La obligación existe todavía, sólo está
paralizada, así si la causa de donde nace la excepción llega a desaparecer, la
obligación recobra su eficacia. La
excepción solo se daba para aquellas personas que han sido expresamente
beneficiada con ellas. Los modos de
extinción que operan ope exceptionis son:
1.
La compensación.
2.
El pacto de no pedir.
Cuando opera totalmente se llama condonación.
LA COMPENSACIÓN
Como vimos en clases anteriores en la compensación
encontramos la extinción simultánea de dos deudas hasta por su diferencia. Este modo de extinción o pena cuando el
deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra de este. Es decir, son acreedores y deudores
recíprocos.
Para que opere la compensación es necesario que se den los
siguientes requisitos:
1.
Los créditos han de ser de dinero o de cosas fungibles de la
misma especie. El objeto de las
recíprocas obligaciones debe ser pues de tal manera semejante que pueda servir
indistintamente para satisfacer ambas deudas.
2.
Que ambas deudas sean exigibles y válidas. (Exigible en tiempo para que ambos puedan
exigir el cumplimiento de las obligaciones, válidas que ambas emanen de una
situación jurídica)
3.
Que ambas deudas sean líquidas esto es, determinadas o
determinables en cuanto a su existencia y su cuantía.
Ejemplo: En derecho
de trabajo, en relación con la cuantía de una liquidación, la puede aplicar
solo cuando el trabajador sabe cuanto le empresa le debe pagar.
Clases de compensación:
El derecho romano contempló las siguientes clases de
compensación: convencional, judicial y
legal.
1. Compensación
Convencional o Voluntaria: Es aquella
que opera por voluntad de las partes que son recíprocamente acreedores y
deudores.
En estos casos la voluntad de las partes se da porque ante
la existencia de un obstáculo para que se produzca la compensación legal, las
partes de común acuerdo extinguen sus obligaciones voluntariamente.
2. Compensación
Judicial: Es aquella decretada por el
Juez, cuando así la halla pedido una de las partes, aunque la otra no lo
quiera. Generalmente, esta compensación
procede como consecuencia de la contestación de la demanda presentada por el
deudor en la cual opone una compensación cuando no puede legalmente presentar
una compensación legal.
De este modo la compensación voluntaria y judicial solamente
tiene cabida cuando no puede producirse la compensación legal única que la ley
ha reglamentado.
Compensación Legal:
Es la que se produce por ministerio de la ley, tan pronto como aparece
los créditos compensables es decir, desde que las obligaciones reúnan los
requisitos que la ley señala.
Determinados créditos quedaron excluido de la compensación, tales como
los fiscales y los referentes a las pensiones alimenticias.
Artículo 1081 sobre la compensación, Código Civil.
PACTO DE NO PEDIR.
Es el pacto o acuerdo en virtud del cual el acreedor hace
una remisión o perdón de la deuda. En
este caso, el deudor hará valer el pacto, cada vez que el acreedor presente
formalmente una demanda para exigir el pago de la prestación.
LUNES 10 DE NOVIEMBRE FERIADO. (GRITO DE INDEPENDENCIA DE LA VILLA DE LOS SANTOS)
MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 2003.
PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO (APUNTES DE AÑOS ANTERIORES)
Derechos Subjetivos y Acciones en el derecho romano.
Nuestro derecho privado actual puede ser caracterizado como
un sistema de derechos subjetivos, es decir, de facultades jurídicamente
protegidas. La acción por tanto, no es
otra cosa que la manifestación del derecho subjetivo que tenemos o que creemos
tener que se ve turbado o insatisfecho.
En el derecho romano, la situación se presenta con
caracteres bien diversos. Así es
imposible concebir al derecho romano como un sistema de derechos subjetivos,
por el contrario, es indispensable entenderlo como un sistema de acciones, ya
que eso fue lo que se dio en la realidad.
En la vía procesal ofrecida por el pretor, la que configura la facultad
que tenía una persona para ejercer un poder sobre una cosa, o para exigir algo
de alguien, y no es la facultad reconocida por una fuente jurídica, de la cual
emana la acción.
Hoy en día, es la Ley, la que reconoce a cada uno la
facultad de hacer valer nuestro posible y creíble derecho, para que se nos
proteja o se nos haga justicia, porque este derecho ha sido violado,
violentado, etc.
Pero en el caso del derecho romano, esto no se da así debido
a que no es que no existiera un derecho subjetivo, sino que quien me reconocía
mi derecho subjetivo era pues el pretor, mediante una acción que él otorgaba a
través de su edicto, a ver sise tiene un reconocimiento o no del derecho
subjetivo. Para el caso de que una
persona se sintiese agraviada, iba a buscar en el edicto del pretor,
principalmente el edicto perpetuo, en donde allí uno contemplaba por medio de
esa acción ofrecida por el pretor la posible solución al problema de uno.
Pero dentro de las acciones emanadas del pretor, debía de
hacer una acorde con el problema que presentaba la persona, sino se le
reconocía el derecho subjetivo de la persona.
Si ello no se encontraba contemplado en ninguno de los edictos, se hacía
un edicto repentino, debido a que sino se hacia esto, la persona quedaba
desprotegida.
Por ende podemos manifestar que el pretor tiene las llaves
del proceso. De suerte que si el pretor
no le daba a uno la elección, entonces
no entraba al proceso.
Los juristas romanos huían de generalizaciones, de
sistematizaciones teóricas y de filosofías, pues eran fundamentalmente
casuístas (casos) de aquí que el listado de acciones sea muy extenso pues cada
situación tiene un medio procesal propio.
Cada caso tenía una acción procesal en concreto, y se hacia en tablas de
madera.
JUEVES 13 DE NOVIEMBRE DE 2003.
EL DERECHO SUBJETIVO Y ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO.
CLASES DE PROCESOS:
El procedimiento civil romano fue de dos clases: Procesos Públicos y Procesos Privados.
EL PROCESO PÚBLICO
Las materias que son propias del proceso público son las
penales y las administrativas. En
materia penal es preciso distinguir de los delitos públicos de los delitos privados.
Sin embargo, antes de analizar los delitos pasaremos a ver
las características generales de estos dos procesos.
CARACTERÍSTICAS DE LOS PROCESOS PUBLICOS Y PRIVADO:
En el derecho romano arcaico y en el clásico hay una neta
distinción entre el proceso público y el proceso privado. El proceso público se caracteriza porque en
el es predominante el interés del Estado. Se inicia y se prosigue por un
magistrado o por un ciudadano en representación del Estado, en ejercicio de una
acción popular y corresponde su fallo o sentencia a un órgano del Estado
investido de facultades para ello.
El
Estado tiene interés en que se resuelvan los problemas”. Hay procesos hoy día que solo pueden
iniciarse si el afectado presenta una querella. Ejemplo, en el hurto o robo.
Si nadie presenta la denuncia formalmente no la persigue ya que es
considerado un asunto privado.
En
cambio hay procesos que por su características incluso se pueden iniciar de
oficio, lo que daría como resultado un proceso público. (delitos de alta traición)
El
Estado tenía tribunales especiales que tramitaban, daban inicio y daban
sentencia., en los procesos no hay tribunales especiales, son jueces
particulares.
Excepciones:
en los delitos de violación la acción se salió del derecho privado, por ser de
interés público.
En cambio en el proceso privado predomina el interés particular,
no puede iniciarse sino a través de la actuación del interesado y, en la época
arcaica y clásica, su decisión está en manos, generalmente, de un juez elegido
por las partes a cuyo fallo se obligan a acatar las partes del proceso.
Las
partes eligen de un Album, una especie de lista, ad iudicem y escogen un juez,
luego de ir a donde el Magistrado. Hoy
día se ventila por medios de árbitros.
En la época post clásica al desaparecer los juicios privados
antiguos, estos son reemplazados por nuevas formas de juicios llamados juicios
extra ordinarios. A partir de este momento las diferencias entre los juicios
públicos y privado se atenúan manteniéndose siempre aquella de la iniciación
del juicio que anotamos anteriormente.
Nosotros estudiaremos en detalle, a través de sus diversas
formas el juicio privado, pero es útil antes para delimitar el ámbito del
proceso público dar algunos señalamientos sobre este tipo de proceso.
PROCESO PÚBLICO:
Como indicamos anteriormente las materias que son propias de
este proceso son las penales y las administrativas. De estas dos las que mas importancia tiene para nuestro derecho
actual es la materia penal. Por esta
razón pasaremos a ver en la materia penal lo referente a los delitos en Roma.
Los delitos podían ser públicos o privados. Los delitos públicos llamados crimina, son
escasos y son perseguibles de oficio y su averiguación y castigo están
encomendados a magistrados especiales.
Entre estos delitos tenemos:
La alta traición, llamada Perduellio, este delito se encomienda
a la competencia de un tribunal especial llamada Duoviri Perduellionis.
El otro delito público era el llamado Parricidium, que es el
homicidio de un hombre libre y mas tarde fue calificado como el homicidio de un
pariente. Este delito es de la cometencia
de un Tribunal especial llamado cuestores del parricidium. Estos magistrados especiales en ambos
delitos se encargan del proceso, desde su inicio hasta su sentencia. En el caso de recaer una condena a muerte
uno de estos delitos, a partir de la Ley Valeria del año 300 a.C. existió para
el condenado la posibilidad de una nueva instancia con la llamada provocatio ad
populum, en virtud del cual, el asunto podía volver a revisarse por los
comicios por centurias. Esto era muy
parecido al recurso de apelación actual donde se revisaba el caso.
LUNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2003.
Con relación a los delitos privados, llamadas delictas, son
los más frecuentes y se contraban incluidos dentro de esta categoría los
siguientes delitos privados:
IN IURA: Son los ataques
a una persona con golpes o heridas.
DAMNUM: Daños que
una persona sufre en su patrimonio o en su honor.
FURTUM: Son los delitos de hurto o robo.
RAPIÑA: Es el robo
con violencia.
A los delitos públicos se les denominan crimina, mientras
que los privados se les denomina delicta.
PRECESO PRIVADO:
TIPOS DE PROCESOS PRIVADOS:
Ordinario y Extraordinario.
En el derecho romano nos encontramos con tres tipos de
procedimientos privados.
El de la legis actiones.
El procedimiento formulario
El procedimiento extraordinario.
Los dos primeros constituyen el proceso ordinario, y ambas
tienen dos etapas procesales, mientras que el tercero es el proceso
extraordinario.
Dentro del proceso ordinario se dan otros procesos (el de la
ley de las XII Tablas) Hasta el período clásico.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO.
Las características esenciales del proceso ordinario
consiste en el que la instancia procesal consta de dos etapas:
1.
Una primera llamada in iure, que se desarrolla ante el
Magistrado y en la cual se fijan la cuestión controvertida. (El Magistrado Pretor 90% de los casos)
(El Edil Curul atendía casos sobre ventas de esclavo y
animales)
2.
Una segunda etapa procesal llamada Apud Iudicem, que se
desarrolla ante el juez, quien conoce los hechos y dicta sentencia. En cambio en el proceso extraordinario hay
una sola etapa procesal que se realiza ante un representante del Estado, quien
actúa en todo el juicio.
APUD IUDICEM = DESPUÉS DEL TRIBUNAL O ANTE EL TRIBUNAL.
CURUL = SILLA ALTA DONDE SE SIENTA EL JUEZ.
Nunca el magistrado dicta sentencia en esta fase del
formulario.
Casi siempre el pretor llevaba el proceso, levanta el
sumario, pero no es el que dicta sentencia.
Sino que el le dice a las partes
que elijan un juez. Es a esta segunda
tea a la que se denomina Apud Iudicem, que no es un funcionario del Estado,
sino un particular, un juez privado, elegido de una lista llamada Album.
Si las partes no se ponían de acuerdo sobre quien sería
Juez, entonces el Pretor decían quien juzgaría.
Este juez particular, no tenía conocimiento de las leyes, el
juez sino que se recurría al principio de la equidad de las partes o de la
justicia.
Después en la época del bajo imperio se funden las dos
etapas en una sola. La in iure donde el
juez y ano será escogido por las partes, sino que es el Estado el que designará
y pagará a un Juez para presidir los procesos.
MARTES 18 DE NOVIEMBRE DE 2003.
Desde época muy antigua, tal vez desde el tiempo de la monarquía
etrusca existe en Roma el procedimiento ordinario, el cual subsiste durante
todo el alto imperio.
Con el emperador Augusto aparece junto al procedimiento
ordinario el llamado procedimiento extraordinario que lo sustituye del todo en
el período del bajo imperio.
Durante
toda la monarquía y la República, regía el procedimiento ordinario en dos
fases, hasta el bajo imperio o pos clásico que es cuando se nombran jueces
pagados por el Imperio como funcionarios del Estado y se viene abajo las dos
fases y es el juez quien averigua y dicta la sentencia, rige entonces el
procedimiento extraordinario. Fue este
procedimiento el que pasó al Corpus Iuris Civiles y de aquí al latinoamericano.
Vista
fiscal es la opinión del juez penal competente del órgano judicial, para que se
llame a juicio al imputado.
LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL:
Magistrado
del procedimiento ordinario. (ETAPA IN
IURE)
Durante la monarquía el magistrado fue el rey romano, quien
actuaba auxiliado por el colegio de los pontífices, al establecerse la
república está función pasó a las cónsules, los cuales ejercían la jurisdicción
rotativamente por medio de un mes.
(Intersesio)
Tenía el rey el control absoluta de toda la sociedad
(soldados, pontífices, etc).
JUEVES 20 DE NOVIEMBRE DE 2003.
En el año 367 a.C., se crea la figura del pretor, los cuales
se encargan de la administración de la justicia en los asuntos contenciosos,
pero los asuntos no contenciosos le siguen conservando los cónsules.
Los
cónsules le delegan su función al pretor, concerniente a los asuntos
contenciosos (litigios controvertido), es decir, donde hay controversia. Donde no había controversia lo atendía del
cónsul
En el ejercicio de la jurisdicción contenciosa, el
magistrado está sujeto a ciertas normas reglamentarias, como por ejemplo. No puede dar audiencia de noche, ni en los
días nefastos que son aquellos días establecidos en el calendario como
festividades religiosas o destinados a la celebración de los comicios.
Dicc. Nefasto: En la Antigua
Roma se llamaba nefastos aquellos días en que no funcionaban, por diversos motivos,
ni los tribunales, ni los comicios. Con
fundamento supersticioso, propio del paganismo de la época, se presumía de mala
suerte.
En Roma el magistrado da audiencia en el foro, durante mucho
tiempo en el comitium, al aire libre, instalado con su silla curul sobre una
plataforma llamada tribunal.
Que
las notificaciones se hagan en los estados del tribunal, significa que de no
tener un domicilio particular para recibir notificaciones se hagan entonces en
los tribunales correspondientes a la jurisdicción donde se ventila el
caso. Ejemplo que yo vivo en Panamá y
tengo un caso en Chiriquí, cada vez que voy a Chiriquí voy al Tribunal para ver
como va mi caso en trámite.
En cuanto a la competencia del tribunal está se regula por
las normas que miran a la materia a la cuantía y al territorio. En cuanto al territorio es competente en
general, el tribunal del domicilio del demandado. En lo que se refiere a la cuantía. Los magistrados municipales son competentes para conocer los
asuntos hasta una cuantía de 1,500 sextercios, mas de esa cantidad son
competencia solo los magistrados de Roma.
Los ases eran monedas utilizadas en la Monarquía y en la
República.
Los sextercios eran de la época del Imperio.
Regla de la competencia debe aprenderse bien.
Una
vez que las partes hacen sus reclamaciones ante el magistrado se produce la
litis contestatio, que es la certificación que hace el magistrado de lo que
cada una de las partes ha dicho en el litigio.
Una
vez fijada la litis, se sabe quienes son las partes, y cual es el asunto
controvertido.
LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2003.
JUECES
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Etapa Apud Iudicem)