PRINCIPIOS PROCESALES

 

INDEPENDENCIA JUDICIAL:  Los Juzgadores, en su fundamental y delicada tarea de examen de pretensiones y declaración de los derechos, ... deben estar en condiciones de ejercer esas importantísimas atribuciones sin coacción con absoluta libertad y alejado de presiones, intereses o temores que pueden torcer o menoscabar su condición de servidor público no dependiente en una verdadera y recta administración de justicia.

 

Aplicación:  Los jueces no pueden desempeñar cargos públicos, ni participar en la política.  Lo nombra el superior jerárquico; para despedirlos, suspenderlos o trasladarlos deben seguirse una formalidad.  No pueden ejercer el comercio, ni la abogacía.

Sus sueldos no pueden ser inferiores a los de los Ministros.  No podrán ser detenidos, ni arrestados, sino en virtud de mandamiento escrito por autoridad competente.

Fund.  Legal:  Art. 207 Const., Art. 2 C. J.

 

IMPARCIALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES:  Ausencia total de interés en la decisión judicial, distinto de la recta aplicación de la ley.  Desinterés en las partes.  Trato sin favoritismo.  Consideración equidistante y ecuánime.

 

Aplicación:  A través de los impedimentos y recusaciones. 

Fund. Legal  Art.760-779 C.J.

 

IGUALDAD DE LAS PARTES:  Mecanismo que tiende a asegurar al ajusticiable igualdad de oportunidades y de trato en las actuaciones procesales.

 

En el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa y actuación 2) No son aceptables los procedimientos privilegiados.

 

Aplicación: Defensoría de oficio

Fund. Legal Art.  19-20 Constitución. 

 

DEBIDO PROCESO:   Garantía constitucional que asegura la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Const. Nacional, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido, en que se brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas, y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

 

Aplicación:  Tribunales competentes, Habeas Corpus Art 23.

Presunción de inocencia.  Art.  Principio de legalidad de penas.  Sentencia oportunas.

Fundamento Legal:  Art.  32 de la Const, se derivan el 21, 23, 25 y 31 469 C.J.

 


CONTRADICTORIO  O BILATERALIDAD:  En el proceso han de ser oídos ambos litigantes, o por lo menos deben brindarse a cada parte la debida ocasión para ser oída.

Todos los actos procesales deben ejecutarse con intervención de la parte contraria, o al menos deben tener conocimiento.

Aplicación.  Notificaciones, citaciones, emplazamientos, traslados, vistas.

Fund. Legal.  555 y 565, 1016 al 1018 Cód. Jud.

 

PUBLICIDAD:  Derecho que tiene las partes y sus apoderados a presenciar todas las diligencias probatorias, sobre todo los interrogatorios de los testigos y peritos y el de examinar ampliamente el expediente y todos los escritos referentes al proceso en que intervienen.

Finalidad:  Poner al alcance de todos los ciudadanos la actividad jurisdiccional dando oportunidad y forma de conocerlo tratando con ello de lograr en gran medida confianza en la administración de Justicia.

Aplicación:  Traslados, audiencias públicas.

Fund. Legal  Art. 1940 ord. 5 478, 183 Cod. Jud.

 

OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO:   La Ley procesal establece expresamente cual es y como se desarrolla el procedimiento, esto es, como debe ser la actuación judicial, para cada parte del proceso, sin que le sea permitido ni a las partes ni al tribunal, modificar las ritualidades o variar los términos procesales, salvo cuando una norma legal expresamente lo autorice, así lo señala el 4940 C.J.

Aplicación: casación, impugnación, doble instancia y notificación.

 

PRINCIPIO DISPOSITIVO:  Se sintetiza en el poder de las partes de disponer del objeto del proceso determinado con su actuación, la iniciación del mismo, su contenido y conclusión.  No necesariamente que las partes son las únicas que producen la prueba en el proceso pues en la mayoría de las legislaciones procesales modernas, además de las partes, el juez puede o tiene el deber de ordenar pruebas de oficio y ello no le resta el carácter dispositivo el nuevo proceso civil.

 

Aplicación:  Transacción privada., sólo las partes pueden poner fin, sin llegar a Sentencia.  El juez no puede fallar mas allá de lo pedido, ni sobre cosa distinta.

Fund. Legal Art. 462 Cód. Jud.

 

IMPULSO PROCESAL:  Una vez que las partes dan inicio al proceso el juez debe, observando los mandatos que la ley le impone y los plazos que la misma prescribe, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes le soliciten hacerlo, pues se trata simplemente de dar efectivo cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento.  Aplicación petición de recurso o incidente, el trámite que corresponda. Fijación de términos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto.

Fund.  Legal.  465 y 466 C.J.


PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL:  Es la consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal.  El proceso ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, de gastos y de esfuerzo.

Aplicación.  La corrección de la demanda que no reúne los requisitos formales 686 y 678

Inadmisibilidad de las pruebas inconducentes, ineficaces o dilatorias. 783

Acumulación para que se ventilen juntos diversos procesos.  Art. 720

Imposibilidad del recurso de reconsideración contra algunas resoluciones 1129

La limitación del recurso de apelación a ciertas resoluciones 1131

 

PRINCIPIO DE PRECLUSIÒN:  Se pretende buscar un orden y rapidez.  Se establece en el proceso un orden consecutivo dividiéndose el mismo en fase etapas, en dada una de las cuales deben forzosamente realizarse determinados actos procesales dentro del orden o el período señalado, trae aparejada la extinción de la fase respectiva y la imposibilidad de realizar el acto correspondiente. 

 

Aplicación: Venció el término para contestar la demanda.

Se pidió corrección de la demanda, no se puede contestar la que se objetó.

No se puede impugnar una resolución dos veces.

 

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:  Para obtener una mejor justicia.

Aquel en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que puede conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la Sentencia que la resuelva.

 

Aplicación  Práctica de las pruebas todas personalmente.

 

Fund. Legal.  782, 923, 906, 958, 1241.

 

PRINCIPIO DE ORALIDAD:  Se evita el dolo, el abuso y la mentira.

Actividad que se desarrolla dentro del proceso, por las partes, el Juez y los auxiliares de la jurisdicción, esto es el conjuntos de los actos procesales puede manifestarse predominantemente oral, de manera que el procedimiento se desenvuelva de modo verbal, eso es con el empleo de las palabras.

Aplicación:  audiencias orales, audiencias en acciones civiles relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, cuya cuantía exceda los 5,000.  Proceso oral a petición de partes.


PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL:  La que resulta del proceso, la que consta en los elementos de pruebas y materiales de convicción.

Es la verdad formal:  que consiste en tener por verdadero lo que resulte de la prueba rendida en el proceso, aunque dicha prueba esté en contra de la realidad.

Finalidad esclarecer del modo más completo, en todos los aspectos las circunstancias reales del asunto, las relaciones jurídicas, entre las partes, así como sus derechos y obligaciones.

Aplicación:  A través de la prueba de oficio.

Fund. Legal.  793 y 1280 C.J.

 

 

PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:  La estimación y grado de convencimiento, que según la doctrina procesal y las legislaciones positivas, deban prevalecer para ser utilizadas por el juez en la valoración o apreciación de los elementos de prueba aportados al proceso y cuál o cuales deben, ser los efectos que habrán de producir cada uno de los diferentes medios probatorios.

Existen en la doctrina tres sistemas de valoración de prueba.

  1. Tarija Legal o prueba tasada
  2. Libre valoración de la prueba.
  3. Sana Critica.

 

Aplicación:  Análisis de las pruebas presentadas por testigos, peritos, e inspección judicial, etc.  El juez debe decidir con arreglo a la sana crítica.

 

Fund. Legal.  Art 781.

 

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA: RES IUDICATA

Significa que después de dictada la decisión final dentro de un proceso, entre determinadas partes y vencido el término de impugnación o de la ejecutoría, estas deben someterse a  la sentencia que le pone término sin que quepa la posibilidad de recursos ni tampoco promover nuevo proceso por la misma causa.

“Sentencia dada sobre el litigio”.

La cosa juzgada se manifiesta a través de un litigio ya sentenciado, 2) que dicha sentencia se pronuncie en juicios que no estén excluidos expresamente de los efectos de la cosa juzgada, 3) que dicha decisión no sea susceptible de impugnación mediante recurso.

Finalidad evita que lo ya resuelto en juicio por sentencia de fondo, firme y definitiva, pueda ser reproducido en un nuevo juicio.

Dar certeza den la vida jurídica.

Dar fuerza obligatoria y cumplimiento a las resoluciones del proceso y eficacia en la Sentencia jurisdiccional.

Aplicación:  La cosa juzgada se puede presentar como una excepción que puede alegarse como incidente de previo y especial pronunciamiento o en el curso del proceso (al contestar la demanda, en alegaciones o mediante recursos ordinarios y hasta en revisión).

Fund. Legal  688, 694 C.J. 1028-1034, 1227 ord. 10 y 1229.


PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN:

Las circunstancias necesarias para que una persona sea capaz, como sujeto activo en un proceso son:

  1. que la persona sea capaz para ser parte; esto es, que la persona tenga capacidad jurídica; es decir, que sea capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
  2. Que tenga capacidad procesal; es decir, que pueda actuar en los procesos por sí o por medio de representante.  Es la llamada “legitimatio ad processum”, se trata de la posibilidad de ejercicio de derechos.
  3. Que la persona se encuentre respecto del objeto litigioso en una relación jurídica tal que garantice la eficacia de la sentencia jurisdiccional que pretende dilucidar la pretensión planteada.  Esta es la llamada “legitimatio ad causam” que se denomina simplemente legitimación y da nombre a este principio.

La persona que formula peticiones debe tener y demostrar un interés legítimo y actual en la pretensión que reclama, se trata de que la petición formulada ante el Juez la haga determinada persona a quién corresponde y no  otra.

 

Es necesario ser titular del interés en el proceso o en la relación jurídica para solicitar determinadas declaraciones jurisdiccionales y tener derecho a que sobre ella se resuelva por sentencia de fondo.  Esto es legitimación en la causa.  Es necesario también que la persona demandada sea titular del interés en contradecir las peticiones materia del proceso.  Esto es “legimitación de obrar”.

 

Este principio de la Legitimación trata del “tener derecho a que se decida en la sentencia que ponga fin al proceso”.

El proceso civil puede ser iniciado y adelantado hasta el momento de dictar sentencia, pero no ser posible una decisión de fondo que produzca la cosa juzgada sobre las peticiones, por faltar el interés legítimo y la legitimación en la causa, en el demandante o en el demandado y es este aspecto al que se refiere precisamente el llamado “principio de la legitimación”.

 

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL:    A este principio se le denomina también de la moralidad pues exige que cuantos intervienen dentro del proceso procedan de buena fe y sean veraces, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad.

 

Toda astucia empelada por una parte procurando causar daño contra el adversario, es al mismo tiempo, un engaño contra la administración de justicia.  La malicia o mala fe litigante, por un lado constituye una amenaza a los derechos y el interés de la contraparte y por el otro contra el Estado, ya que su aparición va contra la certeza y seguridad de la decisión jurisdiccional y en definitiva disminuye la confianza en la administración de la justicia, así como destruye la eficacia de la función jurisdiccional.

 

Actitudes de mala fe son: la dilación del proceso, a través  de la interposición de recursos inmotivados, en la promoción de incidentes notoriamente infundados, en la aportación de pruebas inconducentes, todo ello demostrando falta de probidad y de lealtad en el debate judicial.

 

Se acostumbra en los Códigos de procedimientos civiles, regular este tema, condenando al pago de costas, al litigante malicioso o temerario que haya actuado con mala fe en el proceso.

 

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN: La doctrina procesal considera la impugnación como el acto por el cual se exige del órgano jurisdiccional la rescisión o revocación de una resolución judicial que sea violatoria de la ley y por tanto injusta.

 

El fundamento de este principio está en  que todo acto del Juez o tribunal que pueda ocasionar agravios o lesionar los derechos  de algunas de las partes en el proceso esté sujeto a impugnación.  Es decir, que exista la posibilidad de interponer algún recurso contra dicho acto para tratar de enmendar los errores, inadvertencias o vicios en que se haya incurrido.

 

La efectiva vigencia del principio de impugnación y por lo tanto de los recursos judiciales se resuelve mediante la conciliación de dos objetivos fundamentales:

 

  1. Por un lado tratar de alcanzar, por seguridad jurídica, celeridad en la conclusión de los procesos;
  2. Por otro lado, asegurar que las resoluciones de los jueces y tribunales se dicten apegadas a las exigencias de la norma, sean uniformes.

 

Los recursos judiciales que establece la ley con base precisamente en el principio de impugnación, se clasifican tradicionalmente en dos grandes grupos, a saber:

Recursos ordinarios:  Art.  1114 del Cód. Jud.

De Reconsideración: (recurso horizontal) es el que tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.  Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación y el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.

Sentencias 3 días, Providencia y autos 2 días.

Las resoluciones pueden ser diferido, devolutivo o suspensivo. 

De Apelación:  Es el que tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada por el Juez inferior y la revoque o la reforme.  Se interpone ante el propio Juez para que lo revise el superior.  Art. 1116

De Hecho:  Es el que corresponde a la parte agraviada en el proceso para recurrir al Tribunal Superior a fin de que admita el recurso de apelación o conceda el recurso de casación que haya interpuesto y que le haya sido negado por el inferior.  Se interpone ante el Juez superior para que obligue al inferior para que reconozca el derecho.  Recurso contra el recurso que indebidamente

Recursos Extraordinarios:  Art. 1147.

Recurso de Casación:  Es aquel que tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones judiciales, cuando éstas han sido pronunciadas con infracción de la ley, o con omisión de las formalidades procesales, y siempre con esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada.

En Panamá, se da tanto en el proceso civil como en el penal y puede ser en el fondo como en la forma.

Recurso de Revisión:  Es aquel que tiene por objeto invalidar sentencias ya ejecutoriadas que han sido dictadas injustamente, por la Corte Suprema de Justicia, por un tribunal Superior o por un Juez de Circuito.   Esta es una excepción al principio de Cosa Juzgada.  Impugna las sentencias ya ejecutoriadas cuando la misma ha sido obtenida con base a medios modalidades ilícitas.

 

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA:  Con el fin de reducir al mínimo la contingencia de una sentencia injusta o de una errónea declaración del derecho surge el principio de la doble instancia, con la aceptación del recurso de apelación medio de impugnación que le da vida.  Las legislaciones positivas han establecido paralelamente a la organización jerárquica de los tribunales en la administración de justicia, un sistema con el fin de que, como regla general, todo proceso tenga una segunda instancia a la cual se llega mediante la interposición de recurso de apelación.

 

VENTAJAS:

  1. En la segunda instancia existe siempre algo que no se dio en el primer grado y que constituye una garantía de que la segunda decisión se ajustará más la justicia: la experiencia de la primera instancia.
  2. El hecho de que el juicio se formula ante dos juzgadores distintos supone que el error es menos posible en la decisión.
  3. Mediante la segunda instancia pueden los jueces enmendar los agravios y la posible injusticia que los jueces de primera instancia han causado con sus resoluciones, al mismo tiempo, las partes pueden salvar o mejorar sus errores u omisiones.
  4. Se dice que hay que tener en cuenta la mayor experiencia, estudios y número de los jueces de segunda instancia, lo que da más probabilidades a favor de una sentencia más justa.

 

CRÍTICAS:

  1. Se dice que la posibilidad de que ocurran errores u omisiones no sólo se presenta en la primera instancia ya que también se pueden cometer en la segunda instancia.
  2. Se dice que siendo el tribunal de segunda instancia el que puede declarar la certeza y el que ofrece las garantías de experiencia y rectitud, sería entonces más lógico entregar el conocimiento y decisión de las controversias directamente a los jueces de segunda instancias suprimiendo la primera.
  3. Se dice que la segunda instancia hace incurrir en gastos innecesarios a las partes, en pérdidas de tiempo haciendo cara y lenta la función judicial, lo que va en contra del principio de economía procesal.
  4. Se dice también que si la resolución de segunda instancia es contradictoria con la de la primera, se resta autoridad moral a la cosa juzgada porque las partes podrán dudar acerca de cuál de las dos resoluciones es la justa.

 

PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN:    Se requiere que en el proceso civil los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos de que se trate de simples órdenes o providencias de mero trámite que obedecen al principio de impulso del proceso. 

En nuestro Código Judicial se establece que los autos y sentencias serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones aplicables al caso.  Art. 976 y 977 del Cód. Jud.

 

Este principio de la motivación evita los abusos y permite a las partes usar provechosamente sus derechos de impugnación contra el auto o las sentencias para que sea revisado en la segunda instancia; porque la resolución que implica todo auto o sentencia no es más que el resultado de las motivaciones o fundamentos del juez que sirvieron de base y explican la decisión judicial.

 

PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA

Consiste en la exigencia de que las sentencias sean precisamente, congruentes, no sólo con ellas mismas, sino también con el objeto del proceso tal como quedó formulado por medio de los escritos de demanda y contestación de la demanda.

  1. Se exige que el fallo no tenga más de lo pedido por las partes (ne eat iudex ultra petita partium).  Se falta a este requisito incurriendo en incongruencia “ultra petita”, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede más de lo pedido por el actor o más de lo resistido por el demandado.  Se da cuando se decide cualitativamente excediendo la pretensión.
  2. Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes (ne eat iudex minus petita partium).  El requisito que se infringe, incurriendo en incongruencia por “minus petita”, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones formuladas.
  3. Que el fallo no contenga nada distinto a las pretensiones de las partes “extra petita”.  El ámbito de este supuesto es, no el de que la sentencia añada algo a las pretensiones de las partes, ya que en ese caso estaríamos frente a la hipótesis citada en primer lugar, sino el de que alguna de las pretensiones aducidas sea sustituida por otra distinta que las partes no formularon.

 

Estas son los tres distintos tipos de incongruencias:  ultra petita, minus petita, extra petita.

 

Fundamento Legal Art. 978 Cód. Jud.

 

Excepciones en el Código de Trabajo Art. 535.

En familiao o relativos al estado civil.

En lo penal vemos extrapetita con la Reformatio in pejes:  Si el imputado apela la Sentencia, y el querellante ni el Ministerio Público apelan, el Juzgador de 2 instancia, no podrá desmejorar al imputado a la hora de fallar.  Podrá dejar igual la Sentencia o mejorarla, pero nunca desmejorarla. 

 

 

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