MARTES
19 DE MARZO DE 2002.
Las obligaciones forman parte del patrimonio.
En derecho se reconoce que sin excepción toda persona tiene derechos patrimoniales y extrapatrimoniales.
Extrapatrimoniales son aquellos derechos que carecen de valor económico y se encuentran fuera del comercio humano. Ejemplo, Derecho de la personalidad, nombre, imagen, honor, vida.
Son aquellos que se caracterizan por su valor económico, siendo susceptibles del comercio entre los hombres. Créditos, propiedad, bienes, (a ellos se les denomina patrimoniales) justamente porque van a integrar el patrimonio de una persona.
El patrimonio no significa riqueza. La misma está integrada por derechos y obligaciones. Deben ser entendidas como una sola masa cuyo activo y pasivo no pueden disociarse.
¿Cómo se compone el patrimonio de una personas?
El patrimonio de una persona se compone de valores positivos (derecho de crédito, propiedad) y valores negativos (deudas, servidumbres)
En el activo patrimonial de una persona se pueden distinguir:
Los derechos que recaen sobre las cosas, derechos reales.
Derecho Intelectual que constituye la propiedad incorporal, consiste en el derecho que asiste a ciertas personas autores, descubridores, de explotar sus obras, inventos o a los comerciantes de explotar sus nombres y prestigios comerciales.
También se reconoce en el patrimonio de una persona, los derechos universales. La adjudicación de una herencia o la parte que le corresponde al ser liquidada una persona jurídica
Derechos de Créditos o derechos de obligaciones, que es una obligación de persona a persona. A diferencia de los reales que es de persona a cosa.
El derecho de obligaciones consiste en el derecho que tiene una persona a exigir de otra el cumplimiento de una prestación y esta última, en la obligación de cumplirla o ejecutarla.
Por su parte lo pasivo patrimonial de una persona consiste en la cantidad de deudas y de obligaciones que tiene ella para con otra.
El derecho de obligaciones está presente en todas las ramas del derecho, trasciende pues al Derecho Civil.
Deber jurídico: Obligaciones que nos son impuestas por las leyes, independientemente de la voluntad de las personas. Sánchez Roman la reconoce como aquellas obligaciones derivadas del orden general de las relaciones de derecho preestablecidas y que son de carácter permanente. Ejemplo las impuestas, obligaciones de familia y otras. Son permanentes hasta que otra ley no diga lo contrario.
Las Obligaciones voluntarias. Se originan de actos voluntarios de las personas; son de carácter temporal y tienen como finalidad satisfacer al interés particular de cada individuo, de cada persona.
SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO DE OBLIGACIÓN (algo de historia)
Proviene del Latín “obligatio” que está compuesta por el término Ob = alrededor de, y, ligare = atar, amarrar, ligar.
Históricamente el concepto obligación a evolucionado en el tiempo.
En el Derecho Romano primitivo significó la sujeción física del cuerpo de deudor confundiéndose de esta manera los derechos reales y los derechos personales.
Se confundió la obligación con el derecho de propiedad en el sentido de que el deudor era considerado como una cosa.
A tal efecto debemos recordar el procedimiento de la manus inyectus, mediante la cual si nadie acudía en socorro del deudor pagando su deuda, o si nadie lo compraba como esclavo, el acreedor podía disponer hasta de su vida.
Al incrementarse las relaciones jurídicas (comerciales) en los pueblos antiguos se atenuó esta postura rígida y el deudor debía responder con su patrimonio, con sus bienes, y no con su persona.
En la Edad Media se adopta el criterio de que el deudor en caso de incumplimiento fuera privado de su libertad. (Como pena, la cárcel).
En la actualidad han sido retomadas las ideas del derecho romano reciente en donde el deudor responde con su patrimonio y no con su persona. “No hay cárcel por deuda”
TEORÍAS DE LAS OBLIGACIONES.
Teoría Clásica o Subjetiva
Savigny señala que el mundo obligacional consiste en el poder que tiene el acreedor sobre un acto del deudor quedando obligada su voluntad respecto de ese comportamiento, por ello se señala que la obligación es un vínculo que constriñe la libertad natural de una persona. Resumiendo la obligación es entendida como una relación-derecho en virtud de la cual una persona ejerce dominio sobre un acto determinado de otra persona.
Teoría Objetiva
La Doctrina Alemana criticando la Teoría Clásica, señala que no pude ser la persona del deudor en su totalidad puesto que significaría la esclavitud de él, al negársele su libertad individual. Señala que ante el incumplimiento el deudor no se puede ir contra sus libertades, de modo que si este no cumple voluntariamente el acreedor no puede hacer más que dirigirse contra el patrimonio del deudor para satisfacer su crédito, por ello muchos autores ven en la responsabilidad patrimonial del deudor la esencia de la obligación. “Hay quienes señalan que el derecho de obligaciones es una relación entre patrimonios, pero es inaceptable esta posición, pues la relación jurídica se da entre personas”.
Teoría que distingue entre deuda y la responsabilidad.
La Doctrina, también alemana, criticando a las dos doctrinas anteriores, las señalan de defectuosas. La subjetiva porque omite la consideración a la responsabilidad patrimonial y a la objetiva en cambio porque rechaza el aspecto personal del acto del deudor.
Dicen estos alemanes que el concepto obligacional aparece integrado por 2 elementos:
Débito o deuda (schumd) y la Responsabilidad (haftum)
Según estos autores el débito es un nexo personal entre el deudor y el acreedor en virtud del cual el deudor debe cumplir lo prometido y el acreedor esperar que lo cumpla.
La Responsabilidad constituye una relación entre el acreedor y los bienes del deudor en virtud del cual el acreedor puede perseguir los bienes del deudor en caso de incumplimiento.
Esta teoría es un gran aporte, pero no es la solución
Porque pueden presentarle dos casos:
JUEVES
21 DE MARZO DE 2002.
TEORÍA
QUE INTEGRA EL ELEMENTO PERSONAL Y PATRIMONIAL.
Según la cual es inadmisible la separación entre el elemento personal y el elemento patrimonial. No puede prescindirse del aspecto personal porque frecuentemente el acreedor toma en cuenta aspectos como la honorabilidad, responsabilidad, destreza, experiencia del deudor, para establecer la relación jurídica, el nexo. Tampoco puede eliminarse la responsabilidad patrimonial del concepto obligación porque es claro que si a pesar de todas las cualidades personales del deudor este incumple, la garantía que le queda al acreedor es la de poder perseguir el patrimonio o los bienes del deudor para satisfacer su crédito.
El profesor Lino Rodríguez Arias Bustamante hace la distinción entre la obligación en sentido estricto que es la verdadera obligación, la cual es de carácter patrimonial y voluntaria, ya que tiene su origen en el querer del individuo; y por otro lado, la obligación en sentido amplio, mas propiamente denominada deber jurídico, la cual tiene su origen en un ordenamiento positivo previo que constriñe a la persona, independientemente de su voluntad y tiene como características la objetividad, permanencia y generalmente, su no patrimonialidad. Entre ellas se pueden señalar las siguientes diferencias.
Ejemplo: En el Código de Familia, el marido y mujer se deben fidelidad. No porque durante los próximos dos meses es fiel y ya después, puede no serlo. Sólo cuando se da un divorcio el fin se extingue.
Ambos tipos de obligaciones tienen en común, que los dos representan para el sujeto, situaciones jurídicas en sentido pasivo. Ejemplo: la parte activa en el deber jurídico, lo constituye las leyes, y en la parte pasiva, toda la sociedad. La obligación en sentido estricto, el sujeto pasivo que debe cumplir con la obligación.
OBLIGACIÓN: Según algunos autores ven la obligación como un ligamen jurídico, de derecho por medio del cual una persona es constreñida hacia otra, a hacer o no hacer una cosa. En donde se resalta la figura del deudor como la persona obligada. Otros autores destacan el lado activo de la obligación al señalar que el derecho de crédito es el que compete al acreedor contra el deudor como la satisfacción de un interés digno que tiene el primero, es decir, el acreedor. Otros en tienden a la obligación como una relación total donde se incluye ambos aspectos. El activo y el pasivo, en donde una persona llamada deudor queda obligada para con otra llamada acreedor a dar, hacer o no hacer una cosa y este último es acreedor, puede exigir el primero el cumplimiento de la prestación en que la obligación consiste.
DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN:
Justiniano, señaló que la obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe a cumplir una prestación en favor de otra.
Paulo, señala que la esencia de la obligación no consiste en que se haga muestra una cosa corpórea, como una servidumbre, sino que se constriñe a otro a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa.
Autores modernos como Planiol indican que la obligación es el ligamen de derechos por el cual una persona es constreñida hacia una o mas a hacer o no hacer una cosa.
El autor Boris Skar dice que la obligación es un derecho personal en virtud del cual el deudor debe una prestación a favor del acreedor
La doctrina francesa señala que la obligación o derecho personal es un vínculo de derecho entre dos personas en virtud del cual una de ellas, el acreedor puede exigir a la otra, el deudor, una prestación o una abstención.
Bauly Lacantiner señala que la obligación es un vínculo jurídico, en virtud del cual una o mas personas determinadas o determinables quedan ligadas para con otra u otras personas igualmente determinadas o determinables para dar hacer o no hacer alguna cosa.
Nuestro Código Civil no define lo que es la obligación, pero el artículo 973 nos indica en que consiste. Toda obligación consiste dar, hacer o no hacer una cosa.
Conjuntamente el artículo 1653 que señala que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con sus bienes presentes y futuros.
La obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una o más personas determinadas o determinables quedan ligadas para con otra u otras, igualmente determinado o determinables para dar hacer o no hacer una cosa y de cuyo cumplimiento responden las primeras con todos sus bienes presentes y futuros
Herencia a beneficio de inventario, el heredero basándose en el inventario si considera que se beneficia puede aceptar o repudiar la herencia.
Concepto de la correlatividad o correlación entre las personas ligadas por el vínculo jurídico llamado obligación. Tenemos que usualmente la persona del deudor se identifica con la obligación o la prestación misma, mientras que el acreedor va identificado con la persona que puede exigir el cumplimiento de la prestación o sea quien tiene el derecho personal pero ambas posiciones son correlativas ya que en un determinado momento el acreedor tendrá que cumplir con lo que le corresponde en el vínculo jurídico, igualmente el deudor podrá exigir el cumplimiento de lo que a su contraparte le corresponde dar, hacer o no hacer.
MARTES 26 DE MARZO DE 2002.
Sujeto Activo o acreedor: persona a quien asiste el derecho personal es quien puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación.
El Sujeto Pasivo o deudor: es la persona que debe cumplir y ejecutar la prestación a favor del acreedor.
Representada por:
Prestación, y por el;
Vínculo jurídico o relación que liga a los sujetos deudor y acreedor:
Pasaremos a ver ahora el
elemento subjetivo integrado por el sujeto activo y el sujeto pasivo:
Sujeto Activo: Puede ser una o varias personas. Debe ser determinado o determinable al momento del nacimiento de la obligación. Será determinado cuando simplemente se sepa quien es. Mientras que será determinable cuando se tenga los elementos o las pautas para poder determinarlo.
Ejemplo: Un cheque al portador.
Esta situación de la determinabilidad ha sido motivo de grandes discusiones entre los tratadistas sobre todo en aquellos títulos que se emiten al portador siendo en la actualidad aceptada la idea por la doctrina que el sujeto activo no necesita estar determinado al momento del nacimiento de la obligación con tal que sea determinable.
1- Jurisprudencia francesa: Señala que el propio titulo del crédito es el sujeto mismo o hace las veces del tal. Mientras que el tenedor del título es considerado como un simple mandatario. Esta teoría es conocida con el nombre de la personificación del título.
2- Teoría del Contrato: Según la cual en los títulos al portador existe un contrato entre el emitente del título y el primer tenedor del mismo.
Sujeto Pasivo: Puede ser singular o plural. A diferencia del sujeto activo, este debe ser determinado al momento del nacimiento de la obligación. Excepcionalmente el deudor puede resultar temporalmente indeterminado pero determinable como es el caso del deudor que fallezca dejando heredero o herederos que no se conozcan.
Ahora veremos los elementos objetivos: La Prestación:
Artículo 273 del Código Civil.
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa.
La prestación es el objeto de la obligación. El objeto de la obligación es la prestación misma, la cual consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. Esto no debe confundirse con el objeto de la prestación que son las cosas o servicios que deben darse, hacerse o no hacerse. Estas cosas o servicios pueden desaparecer o no llegarse a realizar, y sin embargo, quedan subsistentes a la obligación.
Ejemplo: Alguien contrata a un arquitecto para que diseñe los planos de su casa.
¿Cuál es la obligación? Diseñar los planos
¿Cuál es la prestación? Los planos diseñados
¿Cuál es el objeto de la obligación? Hacer los planos
¿Cuál es el objeto de la prestación? Los planos.
Si se trata de un abogado, que se contrate:
Defenderlo
Defensa realizada
Defenderlo
La defensa misma
Prestación:
Objeto de la obligación.
(Características de la prestación)
Hay que tener presente que la prestación ha de ser posible, lícita y determinable.
Debe ser posible: es necesario que al momento del nacimiento de la obligación la prestación sea de posible realización. Ya que de no serlo, la obligación sería nula, de nulidad absoluta, ya que nadie puede obligarse a realizar algo imposible. Este hecho se conoce con el nombre de imposibilidad originaria. Muy distinto sería el caso si al momento del nacimiento de la obligación la prestación es posible pero por algún factor o un hecho extraño deviene de imposible realización. A este tipo de imposibilidad se le denomina imposibilidad sobreviniente. Este tipo de imposibilidad no hace nula la obligación, ya que ella podrá transformarse en otra.
Si suele hacerse la distinción entre imposibilidad de hecho e imposibilidad de derecho. En realidad la única y verdadera imposibilidad es la de hecho, es aquella que tiene que ver directamente con la naturaleza y los fenómenos y leyes naturales cuyo control escapa a la naturaleza humana.
La imposibilidad de derecho está constituida por todos aquellos hechos que siendo posible realizarlos la ley no permite que se haga. Ejemplo: votaciones presidenciales. Se requiere ser ciudadano con 18 años, sin embargo, un niño de 10 años puede votar, pero legalmente, no pueden.
Dos personas del mismo sexo pueden, si quieren, casarse, pero legalmente no pueden hacerlo.
Existen otros autores que incluyen dentro de la imposibilidad de derecho a los actos ilícitos.
El acto ilícito, la ley permite que se realice, reconoce que puede realizarse y lo que establece el acto ilícito son sanciones para el acto ilícito y al aplicarle sanción la ley está reconociendo que puede realizarse.
Debe ser lícito: Artículo 5 del Código Civil.
Todo acto prohibido por la ley son nulos de nulidad absoluta o contrarios a la moral, la ley y las costumbres.
Debe ser determinable: Consiste en que al momento de la obligación se debe saber que cosas deben darse, hacerse o no hacerse o por lo menos tener los elementos o parámetros para poder determinar en que consiste la prestación.
En las obligaciones especiales se debe saber con exactitud que cosa se debe dar. En las genéricas, el género debe estar determinado. En ambas la prestación puede no estar determinada, al nacimiento de la obligación, con tal que sea determinable. Ejemplo: Que una persona le diga a otra te voy a pagar la deuda con todo el arroz que quepa en este depósito. No está determinado, pero se puede determinar.
En las obligaciones de hacer o no hacer será necesario que al momento del nacimiento de ella se sepa con claridad las cosas que deben hacerse o no hacerse.
Sobre este punto la doctrina alemana nos indica que se puede admitir la indeterminación de la prestación de hacer o no hacer, al momento del nacimiento de la obligación cuando ambas partes voluntariamente decidan someterse a un arbitraje y al árbitro con un alto grado de objetividad y sentido de equidad la determina.
MARTES
2 DE ABRIL DE 2002
1. Algunos señalan que la prestación debe ser valuable en dinero, que debe tener un contenido pecuniario.
2. Otros indican que no es necesario que la prestación tenga un valor económico.
La opinión clásica del derecho romano señala que la prestación ha de ser patrimonial o valuable en dinero.
La doctrina alemana indica que la patrimonialidad no es requisito esencial de la prestación, señalando que vasta que la obligación representa un interés digno de protección.
Una persona alquila un apartamento, de modo que al alquilar el apartamento contrae la obligación de pagar por ese arrendamiento, pero resulta que esta persona es un músico que toca piano. Dentro del contrato se establece que él está en la obligación de no sonar el instrumento después de las ocho.
No necesariamente la obligación debe tener un valor pecuniario. Sin embargo, nada impide que las partes puedan acordar una penalidad o una multa que se aplicará cada vez que el arrendatario no cumpla con esa obligación. Pero esa cantidad nada tiene que ver con el verdadero valor o interés de la prestación que persigue la paz y la tranquilidad de los demás inquilinos. La doctrina alemana también señala que la prestación no se debe como tal, sino como medio para la satisfacción de aquel determinado interés del acreedor.
3. Otro grupo de autores. La doctrina italiana, en una posición intermedia en la corriente clásica, y la doctrina alemana señalan que hay que distinguir entre la obligación, por una parte, el interés que se tenga en la prestación, que muchas veces pueda “no ser” patrimonial, y la prestación misma que siempre debe tener una valor económico, para garantizar al acreedor su cumplimiento.
En relación con nuestro ordenamiento jurídico pareciera seguir esta última posición ya que en ninguno de sus artículos se exige que la prestación deba tener un carácter patrimonial y más bien se acepta que existan obligaciones sin ese carácter de patrimonialidad.
Por ejemplo: En la legislación panameña, el Código de Familia, “de obligaciones de los cónyuges entre sí” Artículo 986; el 1107 y el 1653 del Código Civil, de las lecturas de estos artículos se infiere que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. La prestación tiene un carácter patrimonial por el que debemos concluir que en Panamá no se exige que la obligación sea de carácter patrimonial, pero se garantiza su cumplimiento dándole un valor económico a la prestación.
HASTA AQUÍ ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS
Elemento Vinculatorio: Relación de derecho o de nexo que liga a las partes, o sujetos de la obligación.
Obligación en tiempo real, concepción del hombre primitivo y se extiende a la época de los romanos. Ley del talión, sistema de venganza privada donde el deudor pagaba hasta con su propia vida y el acreedor podía cobrarse disponiendo de la vida del deudor, así los personas eran consideradas cosas. (Primera etapa del derecho romano).
Posteriormente se asume el derecho de obligación. Deber “moral”
La obligación es vista como un simple deber moral y su cumplimiento descansa únicamente sobre la garantía de la buena fé y la honorabilidad del deudor. Según algunos autores es en ésta época donde nacen los conceptos de derecho de créditos y de acreedor.
Posteriormente se pasa al concepto de vínculo jurídico.
Esta concepción se debe al hecho de que no se puede dejar el cumplimiento de una obligación a la voluntad de una sola de las partes.
En la persona del deudor, los romanos a través de la Ley Poetelia Papilia pone fin a los conceptos de la obligación, deber, introduciendo el nuevo criterio de que el deudor en la obligación comprometía sus bienes presentes y futuros. Según esta concepción se ofrece al acreedor, la posibilidad de satisfacer su crédito en caso de incumplimiento del deudor persiguiendo sus bienes presentes y futuros.
LA NATURALEZA DEL VÍNCULO OBLIGACIONAL O DEL ELEMENTO VINCULATORIO.
Esta teoría tiende a eliminar el elemento personal de la obligación, de la relación sería únicamente entre patrimonios “interpersonal”
Rugero señala que cuando el deudor no cumple con la obligación, la ejecución la ejerce el acreedor sobre el patrimonio del deudor y la satisfacción de su crédito la obtiene con los bienes que integrará el patrimonio del deudor agregando este autor, que la relación o vínculo jurídico se constituye entre personas y que la satisfacción del crédito es debida por el deudor y solo el puede realizar la prestación sobre todo cuando se trata de una prestación de carácter personal o de un no hacer que no tiene valor pecuniario, de manera tal, que el patrimonio estaría garantizando la ejecución del mismo.
El débito o schuld que es un nexo personal entre deudor y acreedor en base al cual, el primero debe cumplir con lo prometido y el segundo debe esperar a que se cumpla.
La responsabilidad o haftum que consiste que la relación entre el acreedor y los bienes del deudor, de modo que a través de esta relación el acreedor puede perseguir los bienes del deudor para hacer efectivo su crédito. Articulo 973, del Código Civil. Artículo 1653.
En Panamá, pareciera seguir esta última teoría ya que si miramos estos artículos, el primero encierra el elemento débito o “schuld”. Mientras que el 1653, pareciera representar el aspecto de la responsabilidad o el haftum, ya que este artículo lo que señala es la responsabilidad del deudor en relación con sus bienes presentes y futuros.
Ella no da solución al problema pues hay deudas sin responsabilidad y responsabilidad sin deudas.
En el 1653, comentamos que “todo sus bienes presentes y futuros” esta expresión no debe tomarse de manera absoluta ya que existen una gran cantidad de bienes que son inembargable, que no se pueden secuestrar, por otra parte la tendencia moderna del derecho es la de atenuar la responsabilidad patrimonial del deudor a tal punto que muchas legislaciones contemplan el llamado Beneficio de competencia, por medio del cual se concede a ciertos deudores no pagar más de lo que buenamente pueda, permitiéndose de esta forma que puede retener en posesión lo indispensable para una existencia digna. Esta competencia no lo recoge nuestra legislación. Fue eliminada.
Sin embargo, no podemos señalar por ello, que no lo contenga. Como figura, no está, pero en el ordenamiento jurídico panameño si está. En la Constitución, en las normas laborales, agrarias, fiscal, y algunas leyes especiales. Donde se señala una serie de bienes que no pueden ser objeto de secuestros, ni de embargos.
Tarea de Investigación:
Investigar que bienes son inembargables. Texto de Abel Zamorano, sobre bienes inembargables.
CONCLUSIÓN:
JUEVES 4 DE ABRIL DE 2002.
EXISTEN ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE
OBLIGACIONES Y DEBER JURÍDICO.
Las obligaciones propiamente dichas se originan en el interés particular, se extinguen por su cumplimiento, sólo obligan a las partes que la contraen. Su origen es, o tiene su fundamente en el principio de la autonomía de la voluntad.
El deber jurídico por el contrario nace de la Ley, tiene un contenido social ya que persigue el orden social y no se extingue con su cumplimiento momentáneo.
Es pertinente hacer un
paralelo entre obligaciones y el deber moral.
Ambos, tanto el derecho, como el deber moral están constituidos por un conjunto de normas que rigen el comportamiento de las personas, pero tienen fines, fuentes y sujetos diferentes.
El derecho tiene por finalidad mantener el orden y la convivencia social, mientras que la moral persigue el perfeccionamiento humano individual imponiendo a las personas obligaciones y deberes para con sus semejantes y consigo mismo.
La moral tiene como fuente la conciencia de cada individuo, por tal motivo se considera individual. Mientras que las obligaciones se generan de varias fuentes, entre las cuales, la Ley, el contrato, el cuasicontrato, y los actos ilícitos.
En el deber moral, los sujetos activos y pasivos son indeterminados. La obligación, por el contrario son determinados, igual sucede con las prestación en la moral son indeterminadas. Ejemplo. Una regla moral, ayuda a tu prójimo. ¿Quién es el obligado? ¿Cuál es la prestación? Ambos están indeterminados. En la obligación si, pues si se contrata a alguien se sabe quien es y que se hará.
En cuanto a su cumplimiento la moral es incoercible. Mientas que la obligación si lo es.
Por último, cabe señalar que siendo el deber moral individual, no es transmisible a otra persona. Mientras que la obligación si puede serlo.
FUENTES DE LA OBLIGACIÓN:
Existen muchos criterios para clasificarlos. Para nosotros es aceptable lo señalado por Ripert, quien dice que en forma general se llama fuente de obligación el hecho que lo produce.
Ejemplo: Si dos o mas personas celebran un contrato cualquiera. Ese contrato será la fuente de la obligación entre ellas.
Una persona intencionalmente causa daño a otra. En este caso la fuente de la obligación sería el acto ilícito o delito.
Se puede considerar dos
grandes categorías de obligaciones:
Las voluntarias o convencionales: son las nacidas de la voluntad de las partes, pudiendo nacer de un contrato o de una convención y se fundamentan en el principio de la autonomía de la voluntad.
La otra gran categoría está constituida por aquellas obligaciones que no nacen de un contrato o de una convención, ni de la voluntad de las partes.
En este grupo se distinguen a las obligaciones que nacen.:
1- De la Ley: nos son impuestas y no se fundamentan en la voluntad de la persona.
2- Las obligaciones de un hecho personal del obligado en donde no ha mediado ni contrato, ni convención. Y se originan en el delito, en el cuasidelito y el cuasicontrato.
Según el artículo 974 del Código Civil, las fuentes de las obligaciones son: La ley, los contratos, los cuasicontratos, los actos y omisiones ilícitas en que intervengan cualquier tipo de culpa o negligencia.
Es importante saber si la costumbre es fuente de la obligación. Si lo es. No porque el legislador no lo haya mencionado, no significa que no sea fuente de obligaciones.
Ejemplo: comprar algo que no tenga precio fijado. Sin embargo, se presume el precio regular. Eso es costumbre.
La doctrina moderna señala como la principal fuente de obligaciones, el acto jurídico, sea este de derecho público o de derecho privado.
El acto jurídico debe ser entendido como toda aquella manifestación de la voluntad cuya finalidad es producir efectos de derecho, entendiéndose que la manifestación de la voluntad, puede ser bilateral, es decir, cuando hay acuerdo de voluntades, como por ejemplo, en el contrato o la convención; o puede ser unilateral, como es el caso del testamento, de las donaciones o de la oferta.
Entramos a ver la primera fuente:
LA LEY: En Panamá lo establece el Código Civil en el artículo 974. Son muchos los artículos contenidos en leyes especiales (ley forestal, Código de Ambiente: tratan asuntos muy particulares), leyes ordinarias, orgánicas (Caja de Seguro Social: estructuras; el Canal: administración de una organización), en Códigos que imponen una serie de obligaciones a los integrantes de una sociedad.
Las características de las obligaciones legales según el artículo 975 del Código Civil son 3:
PRIMERO: NO SE PRESUME
SEGUNDO: SON SIEMPRE EXPRESAS
TERCERO: SE RIGEN POR LA LEY QUE LAS CREA Y EN LO QUE LA LEY NO HUBIESE PREVISTO, SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DEL LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENARAL.
Ejemplo: Dos personas que andan juntos y se dejan, pero después de cierto tiempo nace un niño, y la señora le pone una demanda de alimento. Mientras eso no se acredite no se puede presumir. (la esposa debe acreditar con los documentos que existe un matrimonio)
Incluso con los adelantos científicos, se puede impugnar la paternidad. (Aun dentro del matrimonio se puede impugnar la paternidad mediante las pruebas genéticas, aunque sean esposos.)
Sobre este punto el artículo 1 del Código Civil nos indica que una vez promulgada una Ley la ignorancia de ella no sirve de excusa para su incumplimiento.
Ejemplo: no se pagan impuestos que no están en la Ley.
Un policía que quiera poner una boleta porque la calcomanía de la placa está adelante o atrás. La Ley debe señalar la obligación.
MARTES 9 DE ABRIL DE 2002.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD RESTRINGIDA.
Los contratantes no pueden modificar lo pactado y no pueden ir en contra de la Ley.
En los contratos de adhesión, una de las partes acepta o no.
Cuál es la diferencia entre Convención y Contrato?
El primero extingue y modifica y el segundo solo crea obligaciones.
La fuente de obligaciones que dan lugar a una regulación mas amplia es el Contrato, debido a que el mismo es el producto del acuerdo de voluntades que genera obligaciones.
Por medio de los contratos se crean y se transmiten obligaciones, a diferencia de convenio o convención que crea, extingue, modifica y transmite obligaciones.
En Panamá el artículo 974 del Código Civil lo señala de manera taxativa como una de las fuentes de obligaciones.
Por su parte, el artículo 1105 del Código Civil señala lo que debe entenderse por contrato.
Artículo “contrato o convenio es un acto por medio del cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer una cosa”.
El Código español señala que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otras u otras a dar, hacer alguna cosa o prestar algún servicio.
Los franceses entienden por Contrato una convención por la cual una o varias personas se obligan hacia una u otras a dar hacer o no hacer una cosa. La doctrina francesa estima que el contrato es productor de obligaciones por excelencia.
En la doctrina moderna existe una corriente que señala que es contrato todo acuerdo que tiende a producir algún efecto jurídico cualquiera que sea la materia de su acuerdo.
Los italianos por su parte, entienden por contrato el acuerdo de dos o mas partes para constituir regular o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial.
En todos está presente el principio de la autonomía de las partes. Este fue el que prevaleció en la antigüedad “libertad contractual” el cual se mantiene en la actualidad, solo que el mismo está restringido por la Ley y tiene una validez y fuerza “relativa” ya que la ley reconoce a los particulares de contratar y establecer los efectos del contrato, pero siempre que los mismos también no sean contrarios a la Ley, moral, orden público y las buenas costumbres.
Modernamente tenemos los contratos de adhesión en los cuales la libertad de celebrarlos queda reducida al hecho de aceptarlo o rechazarlo sin la posibilidad de discutir libremente por ejemplo: los contratos de servicio público.
Los romanos no conocieron un concepto general del contrato, más bien se fueron creando tipos de contratos conforme a las necesidades prácticas.
En materia de contratación existen dos importantes principios.
Pero se encuentra restringido por mandato de la Ley, ya que no se puede ir contra ella, ni la moral, el orden público o las buenas costumbres.
Pródigo – despilfarrador de bienes.
Los familiares pueden dictarlo interdicto para que se le nombre un administrador, eso en caso de restringir la autonomía.
La importante función social que cumple el contrato en las relaciones humanas al dar respuesta satisfactoria a la mas variadas necesidades de las personas.
Tenemos que a largo de la historia de la humanidad desde la primitiva permuta anterior a la aparición de la primera moneda hasta el día de hoy en que tenemos tantas y complejas figuras contractuales se han ido modelando los mas variados tipos de contratos de los cuales algunos permanecen, otros nacen, se van creando, y otros se van adaptando a cada época y a las necesidades de la sociedad.
Permuta = trueque (cambiar una cosa por otra)
Esta adaptación continua del contrato a la realidad actual es lo que permite cumplir con esta importante función social especialmente en aquellas materias que cambian al darse el cambio social en un determinado grupo. Ej. El Código de Trabajo.
La Compraventa de Bienes Inmuebles es?
Unilaterales – Bilaterales
Consensuales, reales y solemnes.
Onerosos – gratuitos
Conmutativos – aleatorios.
Principales – accesorios.
Nominados – innomidados – mixtos
De libre discusión – adhesión.
JUEVES
11 DE ABRIL DE 2002.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ATENDIENDO
A LAS OBLIGACIONES QUE ELLOS GENERAN.
Los contratos se clasifican en unilaterales y bilaterales, estos últimos, también conocidos como sinalagmáticos o recíprocos.
El contrato se considera unilateral cuando resulta obligada una sola de las partes, esto no debe confundirse con el acto de formación unilateral, el cual emana de una sola voluntad. Por ejemplo: La aceptación de una herencia, la oferta, la promesa de recompensa, el otorgamiento de un testamento.
Tenemos que todo contrato aunque se considere unilateral requiere la manifestación de la voluntad de las partes. Desde el punto de vista de la manifestación de la voluntad. Todo contrato es bilateral ya que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de la voluntad de las partes. Ejemplo: Un contrato de donación. El obligado es el donante, pero para que se perfeccione, el otro debe aceptar la donación.
Los contratos sinalagmáticos, son aquellos en que resultan obligadas las partes.
Ejemplo: compraventa. En este tipo de contrato ambas partes son deudoras y acreedoras al mismo tiempo.
En este grupo, algunos autores, incluyen los contratos bilaterales imperfectos. También denominados sinalagmáticos “expofactos”, que son aquellos contratos que naciendo unilaterales posteriormente se convierten en bilaterales. Ejemplo: el depósito gratuito. (el depósito) es unilateral, si lo acepta. Pero yo el depositante quedo obligado.
El mandato también es ejemplo de unilateralidad, pero puede acarrear obligaciones para ambos.
La importancia práctica de esta clasificación fundamental
se da por dos motivos:
La excepción del contrato no cumplido, o “execptio nom adipleti contratus” sólo puede hacerse valer en los contratos bilaterales. Ejemplo la remodelación de una casa en la que el dueño se compromete a poner los materiales, pero no cumple. La resolución tácita de la obligación, está contemplada en la ley para los contratos bilaterales. Como la Ley no le prohíbe si los contratantes lo pactan, para los contratos unilaterales eso es válido. Artículo 1009 del Código Civil, “La facultad debe resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que los obligados no cumplan con lo que le corresponde”.
¿Como se perfecciona el contrato?
Según que los contratos se originen, por el solo consentimiento o la entrega de la cosa o la realización de una forma determinada se clasifican como: consensuales, reales y solemnes.
Esta clasificación responde a como se perfecciona el contrato.
En los contratos consensuales se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
Ejemplo: En la compra venta, debe haber acuerdo con el precio de la cosa. En el arrendamiento también.
Los contratos reales, son aquellos que para su perfeccionamiento, además de su consentimiento, requieren la entrega de la cosa, tales como en el préstamo, la hipoteca, la prenda y el comodato.
El comodato, es el uso de algo sin beneficiarse de los frutos.
Los contratos solemnes, son aquellos que se perfeccionan dando cumplimiento a ciertas formalidades que la Ley exige para su validez.
Ejemplos: La compraventa de bienes inmuebles, es necesario que ellas se haga por medio de escritura pública. Mientras que el contrato de promesa debe constar por escrito.
El incumplimiento de las formalidades trae como consecuencia la nulidad del acto, que puede ser absoluta o relativa.
Es importante distinguir que la solemnidad es una formalidad que la ley exige para que se produzca el perfeccionamiento del acto jurídico o contrato y ella atiende a la naturaleza del acto. Si ellas no se cumplen, no se produce los efectos del contrato. Y el contrato será nulo de nulidad absoluta.
Ejemplo: El otorgamiento del testamento o se hace como dice el Código o es nulo.
En este sentido existe una relación de género a especie. Siendo el genérico la formalidad y lo específico la solemnidad de modo que bien puede señalarse que toda solemnidad es una formalidad, pero no viceversa. Tanto la solemnidades como las formalidades pueden entenderse como una quinta condición esencial para la validez del contrato, ya que su omisión puede causar la nulidad absoluta o relativa de acto.
En los actos solemnes los requisitos son:
En Panamá, nuestro derecho positivo exige ciertas formalidades o solemnidades según el acto de que se trate. Así tenemos algunas formalidades que no deben confundirse con solemnidades. Ejemplo: Las formalidades habilitantes que no son solemnidades y que la Ley exige para completar la voluntad de una persona incapaz. La omisión de ella no anula el acto. El contrato existe produciéndose solo la nulidad relativa. Ejemplo: La venta de bienes inmuebles en un menor de edad debe hacerse con autorización judicial en pública subasta y con escritura pública. Las dos primeras son formalidades y la tercera es una solemnidad.
Tenemos además las medidas de seguridad o juricidad que son formalidades exigidas por la Ley para proteger a terceras personas y ellas consisten en una publicación o la inscripción del contrato en el registro público.
El otro tipo de formalidad son las que se exigen para probar ciertos actos. Ejemplo: El artículo 1103 del Código Civil, que exige que deberán constar por escrito los contratos y obligaciones por mas de 5,000 dólares. No se aceptará testigos en estos casos para probar u contrato.
Se puede señalar 4 situaciones:
MARTES
16 DE ABRIL DE 2002
TIPOS
DE CONTRATOS
ATENDIENDO A LA FINALIDAD DE LAS PARTES, BENEFICIOS EN SUS PRESTACIONES, O QUE UNA SOLA DE LAS PARTES SEA LA QUE SE BENEFICIE.
CONTRATOS ONEROSOS Y CONTRATOS GRATUITOS.
LOS CONTRATOS ONEROSOS son aquellos que representan una carga y a la vez utilidad para ambos contratantes. Ejemplo, la compraventa o la permuta.
En este tipo de contrato, generalmente no es importante con quien se contrata, debido a que es la cosa el motivo principal de la contratación. De modo que si el error recae sobre la persona en este tipo de contrato no constituye vicio de consentimiento por consiguiente no afecta la validez del contrato.
Por otra parte en los contratos onerosos, el deudor responde de los vicios (redhibitorio) ocultos y la evección (defectos que no se ven). Ser vencido en juicio o responder de evicción. Solo se da en los contratos onerosos.
Ejemplo Alguien vende un carro que no es suyo a otra persona, la financiera interpone una demanda al nuevo dueño, es vencido en juicio legal, y el que vendió responde por evección.
También tenemos que la acción Pauliana es utilizada generalmente en los contratos onerosos y ella consiste en la acción que la Ley reconoce al acreedor para impugnar actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos.
LOS CONTRATOS ONEROSOS A SU VEZ SE DIVIDEN EN:
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.
Los conmutativos son aquellos en que las obligaciones de ambas partes contratantes guarda equivalencia entre sí.
Ejemplo: La compraventa y la permuta (Unos zapatos de 120.00 debe ser el valor verdadero por la calidad.
Conmutativo es equivalente a la prestación.
En los aleatorios: la prestación que se debe dar o hacer por una de las partes contratantes queda sujeta a que ocurra un acontecimiento incierto por lo que no puede hablarse de correspondencia o de equivalencia en las prestaciones el cumplimiento de la obligación estaría sujeto a que se cumpla el acontecimiento incierto.
Juegos de azar: lotería, contrato de seguro.
La lesión enorme, la cual se verifica cuando no existe equivalencia entre las prestaciones, sin embargo, no se trata de un contrato aleatorio, se trata de una disminución patrimonial que sufre una de las partes contratantes por no existir equivalencia entre las prestaciones. Ejemplo, cuando una persona paga mas del doble de lo que vale una cosa, la lesión enorme se puede dar por ignorancia por necesidad, por miseria, por desconocimiento de una de las partes contratantes de la cual la otra se aprovecha.
Ejemplo: Prestamistas que no tiene control en los intereses a pagar (necesidad)
Compra de una dacha por 5,000, cuando en realidad sólo cuesta 200.00 (ignorancia)
Su importancia radica en el hecho de que la acción por lesión enorme sólo puede invocarse en los contratos conmutativos.
Si no se da la equivalencia en las prestaciones se pone la demanda. Aunque en Panamá no existe esta figura, se puede invocar el dolo, y fraude, mala fe.
LOS CONTRATOS GRATUITOS: Representan utilidad para una sola de las partes contratantes Ejemplo: la donación y el comodato.
En este tipo de contrato el motivo principal de la contratación lo constituye la persona por quien se contrata a diferencia de los onerosos que el motivo principal es la compra de la cosa. En los contratos gratuitos el error sobre la persona constituye vicio del consentimiento por tal motivo trae como consecuencia la nulidad del contrato.
Ejemplo: donación a una persona y no conoce creyendo que era otra persona.
A diferencia del contrato onerosos el deudor responde de la evicción, en los gratuitos no.
Además la Ley es menos exigente en los contratos gratuitos que en los onerosos para su invalidación.
ATENDIENDO AL HECHO QUE SI EL CONTRATO PUEDE EXISTIR POR SI SOLO O DEPENDE DE OTRO CONTRATO POR LO CUAL, DEBEN ADHERIRSE PARA SU EXISTENCIA.
LOS CONTRATOS PRINCIPALES son aquellos que pueden existir por si solos, sin necesidad de que exista una convención y obligación a la cual deban adherirse para su existencia.
Ejemplo: La compraventa.
LOS CONTRATOS ACCESORIOS son aquellos cuya existencia y validez dependen de la existencia de un contrato principal al cual sirven de garantía. O sea que los accesorios son contratos celebrados para garantizar el cumplimiento de una obligación principal.
Ejemplo: la prenda, la hipoteca, la fianza.
El tipo de accesorios tiene vigencia, que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal de tal manera que si la obligación principal es nula, lo accesorio también. Si se extingue lo principal, también se extingue lo accesorio por no viceversa.
Dentro de este grupo hay una categoría denominada CONTRATOS DEPENDIENTES que para su existencia requieren de la existencia de un contrato principal que a diferencia de los accesorios ellos no sirven de garantía para el cumplimiento del contrato principal.
Ejemplo las “capitulaciones matrimoniales” Acuerdos económicos a que las partes deciden someter el matrimonio.
Las capitulaciones son contratos. Pero estas no garantizan el cumplimiento del contrato de matrimonio.
ATENDIENDO AL HECHO DE SI LOS CONTRATOS SE ENCUENTRAN O NO REGULADO DE MANERA ESPECÍFICA Y EXPRESA POR LA LEY SE DIVIDEN EN NOMINADOS E INNOMINADOS Y MIXTOS.
LOS CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS son aquellos que la ley regula de manera expresa y específica. Ejemplo: fianza, hipoteca, compraventa.
LOS CONTRATOS INNOMINADOS O ATÍPICOS no están regulados de manera taxativa en la Ley y estos contratos se deben básicamente a la necesidad de dar respuesta satisfactoria a los cambios sociales y a las necesidades humanas. Estos contratantes si bien no están regulados en la Ley, las partes pueden realizarla en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y el principio legal que dice que las partes pueden libremente contratar sobre todo aquello que no sea contrario a la ley, a la moral, la costumbre.
Estos contratos a su vez se denominan en innominados puros e innominados mixtos.
Los innominados puros. Las estipulaciones (acuerdos) son totalmente nuevas y con arreglo a la Ley, la moral, al orden público, y las buenas costumbres.
Los innominados mixtos: Las estructuraciones reproducen elementos de varios contratos típicos. Ejemplo la hotelería que genera otros nominados, como el depósito. Ejemplo: El contrato de turismo, hospitalizaciones, clase privadas.
CON CONTRATOS MIXTOS O LIGADOS: resultantes de la combinación de dos o mas contratos típicos en un todo unitario. Ejemplo: El contrato de arrendamiento y un contrato de opción de compra. Pero si las unimos da un contrato de arrendamiento con opción de compra. Puede darse también el mandato con opción de depósito. No es mandato de opción, ni tampoco es de depósito.
JUEVES
18 DE ABRIL DE 2002.
COMO SE RIGEN ESTOS? Que norma se les aplica?
Los nominados 1) se rigen por las reglas de orden público aplicables a todos los contratos en general y 2) al contrato de que se trata en particular, 3) también se rigen por las estipulaciones de las partes, y 4) por la ley que regula el contrato típico que se trate.
Ejemplo el contrato de hipoteca.
Por su parte los innominados o atípicos 1) primero se aplicarán las normas de orden público aplicables a todos los contratos en general 2) En segundo lugar por las estipulaciones de las partes y 3) por la analogía, teniendo en consideraciones normas supletorias contenidas en la ley para el contrato nominado en la ley para el contrato nominado o típico mas semejante al contrato celebrado.
En los contratos mixtos: 1) se aplicarán las reglas generales de contratación pública aplicable a todos los contratos en general y a cada uno de los contratos típicos que se combinan para formar el contrato mixto. 2) Por las estipulaciones entre las partes; y 3) por las normas de carácter supletorio contenidas en la Ley para cada uno de los contratos nominados se combinan para formar el contrato mixto.,
ATENDIENDO A SI LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO SON LIBREMENTE NEGOCIADAS O NO POR LAS PARTES.
Se dividen en contratos de libre discusión y contratos de adhesión.
Los contratos de discusión son aquellos en que las partes discuten y convienen libremente las cláusulas del contrato.
Los de adhesión son aquellos en que no se da la libre discusión entre los contratantes, en este tipo de contratos una de las partes propone a la otra el conjunto de todas las cláusulas del contrato y esta última las acepta o las rechaza. Ejemplo los de servicios públicos y de seguro.
Entre los contratos de adhesión pueden existir los individuales o colectivos, los primeros son celebrados por dos o tres personas. Los colectivos son muy comunes en las relaciones de trabajo; entre empresarios y sindicatos de trabajadores, en estos contratos el individuo como tal puede o no estar de acuerdo con el contrato pero debe acatar las normas contractuales por encontrarse dentro de uno de los grupos contractuales.
ATENDIENDO A QUE LA PRESTACIÓN SE CUMPLE INSTANTENEAMENTE O EN VARIOS MOMENTOS
También tenemos los contratos de efecto instantáneo y los de tracto sucesivos o diferidos.
Los instantáneos son aquellos en que las prestaciones se ejecutan inmediatamente por eso también se les conoce por el nombre “de dando y dando” o “dando y recibiendo” Ejemplo: las prestaciones recibidas en los taxis, los restaurantes.
Los diferidos son aquellos en que se dan prestaciones diferidas y sucesivas en el tiempo. Ejemplo: El contrato de arrendamiento, contrato de suministro, contrato de trabajo.
DEPENDIENDO DE LA MATERIA O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE.
Se puede clasificar en civiles, comerciales, laborales, administrativos, mineros, etc.
MARTES
23 DE ABRIL DE 2002.
ELEMENTOS
DEL CONTRATO
LA CAPACIDAD: Consiste en la actitud que tiene una persona para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones y actuar por si sola en el mundo jurídico. La regla general es que toda persona es capaz exceptuando aquella que la Ley declara incapaces.
Se suele hacer la distinción entre capacidad jurídica o de goce y la capacidad de ejercicio.
LA CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE: Es la actitud reconocida legalmente a una persona para ser titular de derechos y sujetos de obligaciones y deberes jurídicos. Mientras que,
LA CAPACIDAD DE EJERCICIO: consiste en la actitud legal para poder actuar por sí sola en el mundo jurídico sin necesidad de ser autorizada o representado por otra persona.
INCAPACIDAD DE EJERCICIO: son todos aquellos casos establecidos por la ley en que la persona no puede actuar por sí sola en el mundo jurídico. Ella puede ser absoluta o relativa.
El artículo 1141 señala lo siguiente: Ver el artículo
El artículo 34 a del Código Civil, numeral 3.
Absolutamente incapaces son los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años.
Nulidad relativa, los relativamente incapaces, mujeres de 13 años y varones de 15 años en adelante.
Ver también el artículo 42 del Código Civil
¿Quienes son los relativamente incapaces?
Menores adultos: hombres mayores de 14 años y mujeres mayores de 12, ambos menores de 18 años.
Otras personas relativamente incapaces, los que se hayan bajo tutela y curatela.
Menores capaces:
Los emancipados: Menor adulto que contrae matrimonio, por ley queda emancipado.
El habilitado: por mandato judicial, siendo menor se le reconoce o habilita para que tenga capacidad de derecho y de ejercicio.
A los dementes se les considera personas que carecen de voluntad para actuar y comprometerse jurídicamente.
El caso de los dementes no debe confundirse con aquellas personas que se encuentran privadas de la razón por motivos tales como el alcohol, la hipnosis o drogas y estupefacientes. Algunos autores opinan que estos también son incapaces por estar privadas de la razón. Pero la opinión mayoritaria no lo consideran incapaces sino mas bien personas carentes de voluntad (temporal)
En relación con los impúberes se les considera incapaces absolutos porque no tienen el grado de desarrollo mental necesario para actuar en el mundo jurídico por no estar dotados de voluntad que se requiere en estos casos.
Sordo – mudo, no es incapaz, estos tienen
voluntad. Se le consideran
incapaz absoluto cuando no pueden darse a entender por escrito, por no poder
expresar su voluntad aunque si la tengan.
El Código nuestro indistintamente habla de locos, de dementes o de imbéciles.
Ver artículos 297 y 1114 del Código Civil.
El demente es considerado aquella persona que es incapaz de obrar porque carece de voluntad para actuar y comprometerse jurídicamente. La demencia consiste en la debilitación crónica, progresiva, destructiva, irreparable e incurable de las funciones mentales.
El retardado mental consiste en un funcionamiento intelectual por debajo del promedio general asociado con alteración de conducta de adaptación.
La locura: consiste en la privación del juicio o del uso de la razón. Esta puede ser permanente o no.
INCAPACIDAD DE GOCE:
Son incapacidades especiales establecidas por las leyes que impiden por no permitirlo a una persona ser titular de determinado derecho. Ejemplo el menor de edad.
Los pródigos no tienen capacidad de ejercicio, artículo 300 y 300 a. (Ver es importante)
La Interdicción: por medio de sentencia judicial se declara incapaz a una persona para administrar sus bienes.
Las nulidades por incapacidades especiales de manera genérica están contenidas en el artículo 5 (Ver).
Cualquier estipulación sobre la capacidad de los contratantes será nula ya que por tratarse de una cuestión de orden público solo la ley pueden determinarla y las partes no pueden desconocerla. No debe confundirse con algunas cláusulas contractuales consiste en la obligación condicionales de hacer o de no hacer.
JUEVES
25 DE ABRIL DE 2002.
LA
CAUSA
Concepto: Al igual que en los fenómenos físicos naturales lo que conocemos como efecto, ha sido originado por alguna causa. En las Ciencias Jurídicas, la causa es aquello que explica el porqué de una obligación, la causa es el principio, la razón de una cosa.
En materia de causa hay que hacer la distinción entre causa final o próxima que es el fin inmediato al contratar. Por ejemplo: El vendedor que vende una cosa con la finalidad de obtener el precio.
Tenemos que ese mismo acto pudo haber tenido otro móvil u otra causa más remota, mas lejana. Ejemplo: que con ese dinero dicha persona se proponía hacer un regalo a otro. A esta última causa se le denomina causa remota.
Es muy fácil el reconocimiento del fin inmediato porque el mismo contrato lo indica. Ejemplo: el vendedor vende para obtener el precio. Sin embargo, resulta mucho mas difícil el reconocimiento de la causa remota debido a que son motivos personales que llevaron a la contratación sin que los mismos lleguen a aflorar.
Por tal motivo, puede suponerse que 5, 10 ó 20 vendedores pueden tener como causa inmediata la misma cosa, obtener el precio, pero cada uno de ellos, podrá tener su propia causa remota que no llegó a contratar. Igual situación se da en el contrato de compraventa, donde la causa para uno es el precio y la causa para el otro es la cosa, sin embargo la causa remota puede no llegar a saberse.
El problema que se plantea es el de determinar cual de los dos conceptos de causa es el que se debe tener en cuenta en los actos jurídicos, la remota o inmediata.
Definiciones:
El consentimiento analizado desde el punto de vista de cada contratante consiste en la voluntad de obligarse.
El objeto por su parte es aquello a lo que se obliga el contratante. Dice la doctrina que el objeto responde a la pregunta que se debe?
La causa o móviles determinadas resulta de la respuesta a la pregunta ¿Por qué se debe?
Entre los varios motivos que pudo haber tenido el contratante para obligarse, pudo haber existido una que movió su voluntad a conducirlo a contratar, por ello la causa es distinta del consentimiento, ella, la causa, es el elemento porque se dio el consentimiento.
ü LA CAUSA ES LA MOTIVACIÓN, ES EL
INTERÉS EN UNA COSA O UN SERVICIO O EN UN DETERMINADO COMPORTAMIENTO.
ü EL OBJETO ES LA COSA QUE MOTIVÓ.
ü EL CONSENTIMIENTO ES EL ACUERDO EN NEGOCIAR EL OBJETO (ACUERDO DE VOLUNTAD)
ü LA CAPACIDAD ES LA ACTITUD O FACULTAD DE
PODER NEGOCIAR EL OBJETO.
PARA EXPLICAR LA CAUSA EXISTEN TRES TEORÍAS.
La teoría de la causalidad o clásica que señala que la causa es el fin inmediato que se propuso el contratante, en consecuencia la causa sería idéntica en todos los contratos de un mismo tipo. Ejemplo: En la compraventa, siempre la causa para el comprador sería la cosa y para el vendedor sería el precio. En los contratos bilaterales o sinalagmáticos siempre la causa de los contratantes sería las obligaciones recíprocas. En los contratos gratuitos, la causa sería el ánimo de donar o animus donante. Si hago una donación es porque deseo hacer un acto de beneficencia. Sin explicar si existen o no otras causas.
Según la Teoría Clásica el significado de causa es meramente objetiva ya que no se toma en cuenta el móvil o causa remota o el elemento subjetivo en la contratación, aunque los móviles sean otros remotos.
La Escuela Clásica se fundamenta en la noción de causa de la obligación como la finalidad inmediata o próxima que se pretende lograr u obtener. “No se explica para que quiere el objeto”
La Teoría Anticausalista, por la doctrina francesa-belga, señalan que la noción de causa es falsa, es inútil y es inexacta.
Ejemplo: En los contratos bilaterales, como en la compraventa, la obligaciones principales de las partes que son la cosa y el precio nacen simultáneamente, por lo tanto no pueden servirse mutuamente de causa, ya que por definición la causa es anterior al efecto, además según esta concepción clásica, se confunde la causa con el objeto.
Dicen también que no puede aceptase que la cusa en los contratos gratuitos esté representada únicamente por el ánimo de donar ya que en este caso la liberalidad o “ánimus donandi” se confundiría con el consentimiento y además no sería suficiente para explicar una acto ilícito por causa ilícita.
Ejemplo un hombre compra un frasco de perfume para su esposa, luego para su querida. El perfume es la causa y objeto también, pero no se puede saber por la causa inmediata si es ilícita o lícita, ya que la causa desde el punto de vista objetivo es el perfume.
La Teoría Moderna o Neocausalista: se apoya en la teoría causalista enmendándola y prediciendo en ella los motivos o causas subjetivas dentro del concepto clásico. Esta teoría se basa en el hecho de que la causa del contrato es el móvil subjetivo que ha determinado la voluntad contractual pero no se descarta que se considere el móvil objetivo o inmediato. Es decir que esta teoría integra la causa mediata y la remota. De esta manera los móviles de la contratación serían bueno o malo, morales o inmorales, lícitos o ilícitos, legales o ilegales a diferencia del móvil en la concepción objetiva o clásica donde la causa sería la prestación en sí.
Entonces la causa es importante por la causa remota pues determina si es ilícita o lícita por el móvil mismo o por el acto final.
MARTES
30 DE ABRIL DE 2002.
CONTINUACIÓN
DE LA CAUSA...
La causa del contrato se entiende la finalidad socioeconómica que el contrato objetivamente cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico, esto no debe confundirse con la causa de las obligaciones que nacen de los contratos, ya que esta está representada por la razón que indujo a cada contratante admitir su disminución patrimonial.
La Causa del Contrato: La causa del contrato debe existir antes de que el contrato se firme o durante su formación, mientras que la causa de las obligaciones nacen después que el contrato se ha firmado, y el mismo debe cumplirse. Se debe tener presente que el contrato es una de las fuentes de obligaciones y por tanto ellas se generarán después que el contrato se ha formado.
En materia de contratación se pueden presentar unas situaciones irregulares en relación con la causa.
Puede darse el fenómeno de la “falta de causa”. Esta se produce cuando no existe la razón jurídica determinante del contrato, puede ocurrir también la “causa falsa”.
Ejemplo: Una persona muere. El hijo sabía que tenía una deuda y paga, pero el muerto ya había pagado antes. Ya no hay causa.
La causa falsa se da cuando la razón jurídica que aparece como determinante del contrato no corresponde a la realidad.
La causa falsa puede ser por error o por simulación.
Por ejemplo: Cuando cree que tiene una deuda y no la tiene (error)
Por simulación se da cuando además de la causa verdadera existe una aparente. Ejemplo le vendo a alguien algo, pero le hace ver a otros que lo regaló. En el caso de la causa por simulación, el contrato no sería objeto de nulidad, si debajo de la causa falsa, existe una causa oculta real y lícita.
Se puede presentar la causa ilícita, que se produce cuando la razón jurídica determinante del contrato es contraria a la ley, a la moral, al orden público y a las buenas costumbres.
Sobre la prueba de la causa, Ver el artículo 1128 de Código Civil, “...aunque la causa no sea exprese en el contrato y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario”.
JUEVES 2 DE MAYO DE 2002.
Es un requisito esencial del Contrato, es la cosa que se debe dar, hacer o no hacer. Se debe tener presente que no debe confundirse el objeto de la obligación (planos) que es la prestación misma, es decir, dar, hacer o no hacer, con el objeto de la prestación que son las cosas o servicios que deben darse, hacerse o no hacerse (hacer planos)
El Objeto debe existir: Debe recaer sobre algo, ya que si el objeto no existe el contrato no tendrá sobre que recaer por consiguiente sería nulo por eso se exige que debe ser real y debe existir en el momento en que el contrato se perfecciona. Tenemos de esta manera que un Contrato celebrando por error, creyendo que la cosa por falta de objeto.
Sobre este punto la doctrina moderna.
La doctrina moderna considera que la pérdida total de utilidad del objeto equivale a su inexistencia.
Se acepta también, que las cosas futuro pueden ser objeto de contratación siempre que e el contrato se exprese su carácter de futura. En este caso nos encontramos de frente a un contrato sujeto a condición suspensiva. Sujeta para su validez a que la cosa llegue a existir.
En el mundo actual es muy común que se den contratación sobre cosas futuras. Se compra una casa que no existe.
El objeto debe estar en el comercio humano. Esto quiere decir que la cosa objeto del contrato de ser susceptible de contratación de acuerdos o de convenciones entre los particulares. Esto es asó porque en muchas ocasiones las leyes y el legislador ponen fuera del comercio entre los particulares ciertos bienes. Como por ejemplo los bienes comunes.
El mar, el aire, la atmósfera por motivos de orden público o de seguridad, armas de guerra, los estupefacientes, drogas, sustancias venenosas, los bienes públicos. Todo lo relativo a la persona humana, su integridad física y moral.
La cosa debe ser posible. Nadie está obligado a lo imposible. De ser imposible una cosa faltaría un elemento esencial del contrato porque el mismo no tendría sobre el cual recaer.
Imposibilidad física: Cuando físicamente es imposible su realización y por otra parte tenemos la imposibilidad legal, no permite que el objeto sea posible con lo que dice que el objeto no puede estar en el comercio humano. La imposibilidad legal no puede confundirse con la ilicitud, a pesar de que muchas veces se puede dar esa situación.
El objeto sea lícito. Debe entenderse que hay ilicitud del objeto en todos aquellos actos que siendo posible la ley lo prohíbe por ejemplo: prestar el servicio de asesinar se alguien pueda hacerse pero cae en el campo de la ilicitud, vender algo que esta fuera del comercio humano vender el dominio público, no es imposible, es ilícito y está fuera de comercio humano.
El objeto debe ser determinando o determinable. Esta es una exigencia lógica puesto que los contratantes deben precisar en que consiste la prestación objeto del contrato. La determinación debe darse en cuanto al género y al número. La falta de determinación puede llegar a confundir se con la inexistencia del objeto. Por ejemplo, vender cualquier cosa correspondencia a no vender nada porque el obligado podría liberarse de la obligación entregarlo no importa que y porque otra parte se puede señalar como ejemplo vender arroz, piña o mango, sin establecer la cantidad.
MARTES
7 DE MAYO DE 2002.
ELEMENTOS
DEL CONTRATO - EL CONSENTIMIENTO:
El consentimiento es uno de los elementos esenciales del contrato según el artículo 1112 del Código Civil.
Debe entenderse por consentimiento el acuerdo de voluntades de dos o mas personas sobre un punto de interés jurídico.
El consentimiento está apoyado en dos principios: El principio del consensualismo y el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Los requisitos son los siguientes:
Surge la disyuntiva que en voluntad se debe tomar en cuenta la voluntad real o declarada. Siendo la voluntad real lo verdaderamente deseado por las partes contratantes. Mientras que la voluntad declarada, los contratantes han exteriorizado al manifestar...
Si lo manifestado no es lo verdaderamente deseado por los contratantes, cual sería la solución a este problema.
La teoría clásica, liberal o subjetiva. Proclamada por el código francés y seguida por la mayoría de las legislaciones actuales. Señala que ante un problema semejante debe prevalecer la voluntad real.
Justificación:
Si la voluntad de las partes es la fuente del contrato y determina su extensión y los efectos del mismo, lo expresado, lo exteriorizado dicho o escrito por las partes no es más que un instrumento y lo razonable y lógico es atenerse a lo que las partes desean verdaderamente. Esta teoría mira al interés de los contratantes y por ello se le critica ya que se señala que no protege a terceras personas por no saber estas cual es la verdadera voluntad de los contratantes. Conociéndose solo la voluntad declarada.
La otra teoría es la objetiva o de la declaración de voluntad según la cual debe prevalecer la voluntad declarada sobre la voluntad real en caso de conflicto.
Justificación:
La única forma que el mundo externo puede conocer la voluntad de los contratantes es por medio de la exteriorización de ella.
Y por esto el contrato debe producir los efectos que se desprendan de esa declaración. En su defensa se señala que ella tiene un mayor alcance social ya que con ella se da mayor estabilidad al contrato y se protege a terceras personas. Ver artículo 1132 del Código Civil.
Panamá sigue la teoría clásica en materia de voluntad.
FORMAS COMO PUEDE EXTERIORIZARSE LA VOLUNTAD.
Expresa: se manifiesta de manera formal, de manera explícita. Ya sea por medio de palabras, de signos, de gestos u oralmente.
Tácita: Cuando se desprende de hechos que la revelan o de los cuales así se entiende. De manera inequívoca.
Ambas formas de expresión de la voluntad son permitidas por la ley, teniendo presente que en algunos actos solemnes o formales la ley exija formalidad o solemnidades para expresar la voluntad.
Puede suceder que una persona guarde silencio absoluto, que no manifieste su voluntad, como de interpretarse este hecho. ¿Constituye aceptación o rechazo?
El silencio en ciertos casos contemplado en la ley debe ser considerado como aceptación. Fuera de esos casos no se considera el silencio como manifestación de la voluntad. Ver artículo 889 del Código Civil.
La doctrina nos indica que muy distinto es el caso del silencio circunstancial, el cual si es considerado como una manifestación de voluntad, el mismo consiste en aquel silencio que va acompañada de una serie de circunstancias y hechos que permiten sin lugar a dudas considerarlo como expresión de voluntad de parte de quien guarda silencio.
Artículo 205 del Código de Comercio señala: Que hay aceptación tácita o presunta cuando en razón de la naturaleza especial del negocio o en vista de las circunstancias no debiese el autor de la oferta esperar una aceptación expresa del contrato este se refutará celebrado sino hubiese sido rechazada la oferta en una plazo conveniente. Igualmente se refutará concluido el contrato cuando el proponente requiera la ejecución inmediata sin esperar respuesta previa de aceptación y la otra parte comenzare a ejecutarlo.
Por analogía este artículo puede aplicarse en materia civil.
Todo esto indica que el silencio circunstancial si constituye manifestación de voluntad en el derecho civil panameño.
JUEVES
9 DE MAYO DE 2002.
ELEMENTOS
DEL CONTRATO: El Consentimiento II
1. Conversaciones pre-liminares:
2. Oferta:
Clases de oferta:
Expresas
Tácitas
Puras y simples: entre presentes; entre ausentes.
Reserva
Responsabilidad extracontractual:
La responsabilidad: Es el deber legal que pesa sobre una persona de reparar los daños y perjuicios que haya causado.
(falta una idea aquí)...
...El silencio también constituye manifestación de voluntad cuando las partes así lo hubieren acordado.
RESUMEN:
El silencio constituye manifestación de voluntad.
1- Cuando la ley lo establezca
2- Cuando las partes así lo hayan acordado.
3- Cuando se da un silencio circunstancial
Para la formación del contrato es necesario que las partes contratantes concurran sobre el objeto, sobre la causa, y sobre las cosas de carácter accidental. Debe haber acuerdo sobre las cosas de la esencia, sobre las cosas de la naturaleza y aquella de carácter accidental.
Si no hay acuerdo sobre ellas el contrato no surge a la vida jurídica.
Las cosas de la esencia son aquellas sin las cuales el contrato no puede existir o degenera en otro. Ejemplo en un contrato de compraventa son cosas de la esencia el precio y la cosa. Si existe la cosa-(objeto) pero no existe la causa-(precio), de la esencia del contrato, este degenera sobre la donación.
Las cosas de la naturaleza son aquellas que se entienden formalmente incluidas en el contrato sin necesidad de que las partes expresen su voluntad. Aunque no se diga, está tácita. El pago de algo, (una vaca), se debe entregar una cosa de la misma naturaleza, aunque no se diga que se deba entregar. (Lo subrayado tuve que modificarlo pero no lo entiendo, no capté bien el comentario del profesor)
Las cosas accidentales son todas aquellas modalidades que las partes con base en aquello de la autonomía de la voluntad pueden libremente pactar y que no son de la esencia,ni de la naturaleza.
Ejemplo: Yo compro algo, reses por ejemplo.
Se acuerda que la entrega se haga en Santiago. Las reses se entrega de 15 en 15. Puede ocurrir que las partes poniéndose de acuerdo sobre la esencia guarden silencio sobre las demás. En este caso la ley asume que hay acuerdo tácito sobre ello.
Excepcionalmente, la ley prevé que el contrato se forme sin que las partes convengan sobre los puntos de la esencia de la misma. De ello nos habla el artículo 749 del Código de Comercio el cual señala que no hay compraventa si los contratantes no convienen sobre el precio o la manera de fijarlo. Pero si la cosa ha sido entregada se entenderá que las partes han aceptado el precio corriente que la cosa tenga en el día y el lugar que se hubiese celebrado en el contrato.
Sobre la vigencia del contrato.
El contrato se forma cuando hay acuerdo de voluntades y la vigencia guarda relación con el momento en que el contrato se hace efectivo y ello puede suceder cuando las partes lo acuerden de tal manera que un contrato puede entrar en vigencia al momento de su formación o posteriormente. La regla general es que sino hay acuerdo expreso, entra en vigencia inmediatamente.
Período Pre-contractual.
Tiene dos etapas o período.
Primer período: Pueden darse las conversaciones preliminares y ellas consisten en simples acercamientos o cruces de ideas, tanteos que generalmente no ligan a las personas ni tienen efecto jurídico generalmente, sin embargo en algunos casos estas conversaciones preliminares pueden llegar a tener efecto jurídico produciendo así la responsabilidad pre-contractual.
Ejemplo: Digo a alguien tengo un terreno en Penonomé y quisiera venderlo, y el otro pregunta algunas generalidades, estos son simples conversaciones. No tienen efecto jurídico.
Segundo período: Oferta u ofrecimiento consiste en la proposición que una persona hace a otra para la celebración de un contrato sobre determinadas bases. Ejemplo: Te ofrezco un terreno en tal lugar en tanto”
La oferta puede ser expresa o tácita: Existen varios tipos de ofertas.
Con reserva: aquellos que al ser formuladas para el proponente este manifiesta su intención de no comprometerse. Este tipo de ofertas se asimilan a las simples conversaciones preliminares. Ejemplo “Voy a ver si puedo vender esto”.
Artículo 206 del Código de Comercio.
Ofertas Puras y simples: Que tienen dos tipos de ofertas.
Las formuladas entre presentes: aquellas ofertas propuesta directamente, por una persona a otra con el cual están en conversaciones directa e inmediata. Ver artículo 202 y 203 del Código de Comercio.
La regla general es que si estas ofertas no se aceptan en el acto o inmediatamente quedan insubsistentes a menos que el oferente otorgue un plazo para la aceptación. Artículo 201 del Código de Comercio.
Ofertas Formuladas entre personas ausentes: Hechas por correspondencia: Este tipo de oferta como las partes no están en comunicación directa, el oferente queda obligado a mantener la oferta por el tiempo que normalmente sea necesario para recibir la respuesta artículo 204 del Código de Comercio.
Dicho tiempo es variable. Lo cual es que el tiempo se refutará expirado sino se ha recibido contestación a la vuelta del correo.
Sobre la retractación y la revocación de la oferta. Artículo 208 del Código de Comercio preceptúa que tanto la propuesta como la aceptación son revocables mientras el contrato no se haya perfeccionado.
Teorías sobre el momento en que el contrato se
perfecciona.
1- Teoría de la aceptación: El contrato se perfeccionará en el momento en que el aceptante manifieste su intención de aceptarlo. Solo se exige que la aceptación se exteriorice sin importar si la nota de aceptación hubiese sido expedida o no.
2- Teoría de la expedición: El contrato se perfecciona desde el momento en que se expide la nota de aceptación. El aceptante se desprenda de la aceptación y la envié y expida por cualquier medio.
3- Teoría de la recepción: El contrato se perfecciona al momento en que el oferente recibe la aceptación aunque no sepa o no tenga conocimiento de ella.
Esta es la que se sigue en nuestra legislación en materia comercial. Artículo 210 del Código de Comercio.
4- Teoría de la información o del conocimiento. Según el cual el contrato se perfecciona cuando el oferente llega a tener conocimiento de la aceptación. Esta teoría es la que sigue en nuestra legislación en materia civil. Artículo 1113 del Código Civil.
MARTES 14 DE MAYO DE 2002.
CADUCIDAD DE LA OFERTA
La oferta caduca en todos aquellos casos en que el oferente se incapacita para otorgar su consentimiento y ello sucede cuando:
Para que el contrato se forme es necesario el concurso de voluntades.
Para que el contrato se perfeccione es menester que esas voluntades existan al momento del perfeccionamiento o sea, que los contratantes deben tener capacidad en ese momento para poder otorgar el consentimiento.
Para que el contrato se perfeccione es necesario que la oferta no haya sido revocada y que no haya sido caducado.
Consiste en la manifestación expresa o tácita por la cual la persona a quien va dirigida la oferta la acoge o sea adhiere a ella.
Para que la aceptación tenga validez y de cómo resultado la formación del contrato, se deben cumplir los siguientes requisitos.
Pura y Simple: Ejemplo en la venta de un terreno: Te doy 10,000 y los demás en reses, esto es contraoferta. Una aceptación pura y simple es que se paguen los 20,000 en líquido.
Oportuna en la aceptación: debe darse dentro a los plazos legales o fijados por las partes.
Debe darse antes de la revocación o antes de la caducidad. Mientras la oferta esté vigente.
Aquí en Panamá en “lo civil” se requiere que la aceptación llegue al conocimiento del oferente. Mientras que en “lo comercial” se requieren que la aceptación sea recibida por el oferente.
Importancia del momento y
lugar donde se forma el contrato.
El lugar es importante
porque se va a determinar la legislación (país) aplicable.
También el lugar es importante porque el va a determinar la capacidad de las partes al momento de la celebración del contrato. Ejemplo si yo tengo menos de 21 años, en Estados Unidos no puedo celebrar contratos aunque aquí yo sea mayor de edad.
En cuanto al momento. Se va a determinar la legislación vigente aplicable. Ya no estamos hablando de que país sino de cual es la legislación aplicable.
Los efectos del contrato
Todos los derechos y obligaciones se pactan en el contrato.
Según el artículo 1109 del Código Civil, los efectos del contrato no solo alcanzan los derechos y las obligaciones que de el surgen sino también las consecuencias y los efectos que el contrato mismo puede generar y que son de su esencia.
LEY DEL CONTRATO. Principio de la seguridad contractual que recoge el artículo 976 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre los contratantes....”
Lo acordado por las partes debe ser respetado por ellas e inclusive por los tribunales. En caso de que surjan conflictos o diferencias, el juez de los tribunales está limitado a respetar y no modificar los efectos del contrato, válidamente y legalmente celebrado.
RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS.
Es necesario establecer quienes son las partes contratantes.
Ellas son las personas que celebran el contrato por si mismas o sus representantes, igualmente forman parte del contrato los herederos universales o causahabientes por ser ellos quienes suceden a los fallecidos en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.
Solo en ciertos casos los contratos no surtirán efectos sobre los herederos y ello sucederá en tres casos.
Muchas veces se tiene la figura de los sucesores a título singular. Ejemplo los legatarios cesionarios, donatarios, que son personas que suceden a otras en el goce de un derecho un bien, o en el cumplimiento de una carga u obligación por voluntad del muerto. Tenemos que muchas veces la Ley aunque se trate de un título singular, hace recaer sobre ellos los efectos del contrato celebrado por el fallecido. Ejemplo el legatario de un inmueble que se encuentra sujeto a un contrato de arrendamiento que esté inscrito, este debe respetar los términos de ese contrato, en materia laboral también es muy frecuente que se produzca esta situación. Ejemplo que una persona negocia, tenga un contrato firmado, las personas no queden aun que no lo firmó debe respetar lo firmado.
Heredero universal à heredar todo, deudas y bienes hijos.
Heredero particular (singular) à una o varios bienes que heredan en testamento.
En el caso de herederos a título singular y universal se produce la figura de la relatividad de los contratos ya que los efectos en el contrato los alcanzan aunque no sean partes en la contratación.
Lo normal es que el contrato crea derechos y obligaciones entre los contratantes pero no en relación con terceras personas. Sin embargo, en muchas ocasiones el contrato hace surtir consecuencias jurídicas que terceras personas deben respetar. Consecuencias que no pueden ser desconocidas a pesar de no formar parte en el contrato. En muchos casos, terceras personas pueden ser alcanzadas por los efectos del contrato. Ejemplo el caso de los acreedores de los contratantes que podrán verse beneficiado o afectados en la misma medida en que sucedan a los contratantes. Ejemplo: En un banco se pide 100,000 y se contrata en una casa comercial venta de piezas de carros. El acreedor es el banco. Si me va bien o mal, el banco se ve afectado igualmente. Esto no debe confundirse con el caso de los herederos los cuales si son parte contratantes, teniendo presente las excepciones que hemos discutido. En materia de contratación puede suceder que se produzca el fenómeno de la excepción al principio de la relatividad del contrato.
Esto sucede cuando se incluye en el contrato alguna cláusula o estipulación a favor de terceras personas. Lo normal es que el contrato produzca sus efectos sobre los contratantes y por el principio de la relatividad también sobre los herederos.
En el caso de la estipulación a terceros surge la interrogante de cómo, de un acto celebrado entre las partes contratantes puedan nacer derechos a favor de terceras personas.
TEORÍA DE LA OFERTA:
Nos indica que el contrato es un acto entre dos personas. Por una parte tenemos al estipulante y por la otra tenemos al promitente, que es la persona que queda obligada para con el estipulado, está vigente y se ha perfeccionado. El estipulante le ofrece a un tercero su derecho que tiene contra el promitente. Si el tercero acepta, se subroga en todos los derechos que tiene el estipulante sobre el promitente retrotrayéndose los efectos del contrato al momento en que se hizo la estipulación. Esta teoría es criticada por no ser consistente con las normas reguladoras de la oferta en materia de caducidad. Tenemos que la oferta caduca con la muerte del oferente. En el caso que estamos viento sería el estipulante. Pero tenemos que el caso mas frecuente de estipulación a favor de terceros es el seguro de vida en donde el derecho será exigible por el tercero con la muerte del estipulante siendo este un caso de caducidad.
LA OTRA TEORÍA ES LA GESTIÓN
OFICIOSA.
Según la cual la estipulación a favor de terceros es una auténtica gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa. En donde el estipulante actúa en interés y por cuenta del beneficiario en calidad de agente oficioso y no como mandatario.
Ejemplo: Que alguien sin que nadie se lo pida le repera el techo a un amigo.
O que se llame a las autoridades policiales por un robo.
JUEVES
16 DE MAYO DE 2002.
TEORÍA DE LA MANIFESTACIÓN
DE LA VOLUNTAD
CON EFICACIA JURÍDICA
Esta teoría señala que en un principio, se trata de un acto bilateral, ya que en primera instancia, el promitente expresa su voluntad al estipulante en el acto de contratación. Pero si se analiza la voluntad del promitente frente al beneficiario el cual se ha mantenido fuera de la contratación entonces respecto de él, la voluntad del promitente es unilateral ya que entre ellos, es decir, promitente y beneficiario, no ha existido ningún tipo de relación y por consiguiente ningún intercambio de voluntades. En consecuencia, se trata de una manifestación unilateral de voluntad con eficacia jurídica ya que el beneficiario se convierte en acreedor sin que haya mediado su consentimiento.
Los efectos de la estipulación a favor de terceros.
Revocación de la Estipulación:
La estipulación puede revocarse mientras el beneficiario no la haya aceptado. La revocación puede hacerla conjuntamente, el estipulante y el promitente. También puede hacerla el estipulante sólo. Sin embargo, el promitente no puede hacerla sólo.
Aceptación de la Estipulación:
Trata como consecuencia la titularidad del derecho estipulado a favor del tercero siempre que la aceptación sea hecha antes de la revocación.
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS:
La interpretación es la que realiza el Juez, con ciertas limitaciones.
Se debe ver el contenido del contrato. Esta trae como consecuencia que se tenga que cumplir, con lo expresamente pactado y con todas las consecuencias derivadas del contrato según la naturaleza del mismo.
Ø Cuando el texto es claro el mismo contrato indicará la voluntad de las partes. Y eso es lo que hay que cumplir.
Ø Cuando el texto no es claro y se presta a dudas, debe prevalecer la intención de los contratantes sobre lo manifestado. Es decir, que debe prevalecer la intención sobre lo declarado.
Ø Cuando no se sepa exactamente cual es la voluntad o intención de los contratantes entonces para poder determinarla, se tendrán que analizar los actos de ellos, coetáneos y posteriores al contrato.
Si a pesar de ello las cláusulas por ser ambiguas se prestan a varias interpretaciones, entonces se debe preceder así:
Ø No debe hacerse interpretaciones extensivas.
Ø Debe rechazarse las interpretaciones que dejen al contrato sin efecto.
Ø Para el caso de que una cláusula pueda interpretarse de diversas maneras. Se debe tomar aquella que armonice mejor con el contrato en su conjunto. El mismo se aplicará cuando sean utilizadas varias palabras que tengan varias acepciones o significados.
Ø Para el caso de omisiones o ambigüedades estas deben ser suplidas por el uso y la costumbre del lugar.
Ø En la interpretación de las cláusulas oscuras o ambiguas del contrato. No deberá favorecerse al causante de esa situación.
Si todas estas reglas no son suficientes para resolver el problema entonces se procederá así:
Ejemplo: Estoy pensando en una prenda de oro y tú en una de plata, no hay objeto. Está indeterminado.
Hasta aquí material para el primer examen parcial del I Semestre.