JUEVES 5 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

 

PAGO POR SUBROGACIÓN

Esta figura se da cuando un tercero paga al acreedor extinguiendo la obligación respecto de este, pero subsistiendo la misma con todos sus accesorios respecto del tercero que pagó, quedando obligado el deudor con este último.

 

La doctrina señala de esta modalidad una ficción jurídica en virtud de la cual un crédito que hasta pagado por un tercero y que queda por lo tanto extinguido respecto del acreedor se refuta subsistir íntegramente con todos sus accesorios en mano de esa tercera persona, para asegurarle el reembolso de lo que ha pagado.

 

Hay algunos autores que consideran que el pago por subrogación es una forma de extinguir la obligación.  (el profesor señala esta posición como aceptable), pues cumple con la obligación pero el deudor no ha cumplido, finalmente señala el profesor Virgilio que esta es una forma de extinguir la obligación sin hacer cumplido con el pago.

 

TIPOS DE SUBROGACIÓN.

 

Es convencional las que acuerdan las partes y para que se produzca es necesario que el acreedor manifieste su voluntad de subrogar en todos sus derechos a un tercero que paga.  Esta manifestación de voluntad debe darse de manera expresa.  Es necesario también que quien paga lo haga con sus propios fondos.  Y también es necesario que el acuerdo de subrogación debe hacerse de manera oportuna, es decir, antes de que el tercero pague.

 

En relación con la subrogación legal, tales está contenida en el Código en los artículos 1095 –1096.  Para los efectos de la subrogación legal el artículo 1097 contiene la figura que se conoce con el nombre de subrogación legal por voluntad del deudor.  En el mundo real esta figura no es mas que el “refinanciamiento”.

 

Efectos:

  1. Quien paga solo puede exigir al deudor lo que hubiese pagado.
  2. En caso de que la subrogación sea parcial (deudas mancomunadas) el acreedor no subrogado tiene derecho a que se le cancele primero la parte no subrogada.
  3. El efecto general es que la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a los anexos contra el deudor y contra terceros.  (si algún compañero me hace el favor de confirmar este último punto que no lo tengo claro, por favor me escribe)

 

PAGO POR CONSIGNACIÓN:

Es una modalidad del pago que se verifica entregando la cosa en un tribunal con el propósito de extinguir la obligación.  En otros países se requiere como paso previo que el deudor realice el acto de la oferta u ofrecimiento de pago ante el tribunal.  Esta oferta u ofrecimiento puede darse verbal o por escrito, o bien puede ser hecha de manera real cuando el deudor presenta la cosa debida al tribunal.  El ofrecimiento y oferta consiste en la manifestación del deudor de la intención de cumplir con la obligación. 

 

En Panamá no se requiere estos pasos previos ya que el pago por consignación envuelve el acto de oferta. 

El acto de la oferta es simultaneo, contemporáneo al de la obligación (consignación).  Nuestra legislación no señala cuando puede hacerse el pago por consignación sin embargo, viendo el concepto de obligación bien puede señalarse que el pago por consignación puede hacerse cuando el deudor para no incurrir en mora o incumplimiento de la obligación hace uso de este recurso.  (no tengo claro esta idea)

 

Nuestro Código Civil se limita a señalar los casos en que procede el pago por consignación.

  1. Cuando el acreedor se incapacita.
  2. Cuando está ausente
  3. Cuando varias personas aleguen ser acreedores.
  4. Cuando no se sepa el paradero del acreedor.
  5. Cuando se haya extraviado el título donde consiste la obligación.
  6. Cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago.

 

Cualquiera de estas causas hacen que pueda optar por el pago por consignación.

 

FORMA COMO SE PUEDE REALIZAR EL PAGO POR CONSIGNACIÓN.

La forma de realizar el pago es a través de un escrito que presenta el deudor al tribunal por medio del cual ofrece la consignación explicando en el, la obligación que está tratando de extinguir, o que desea extinguir y a la vez entregando la cosa al tribunal para que este la entregue o la de al acreedor.  Paso seguido el Juez manda a depositar la cosa consignada y procede a notificar al acreedor para que en el plazo de cinco días manifieste si acepta o no el pago.  Después de transcurridos los 5 días puede suceder 3 cosas:

  1. Que el acreedor acepte el pago en el plazo señalado.  Entonces el Juez le entrega la cosa y declara extinguida la obligación.
  2. Puede suceder que el acreedor no diga nada; entonces el tribunal aceptará la consignación y procederá a la entrega de la cosa al acreedor cuando quiera recibirlo.
  3. El acreedor también puede rechazar el pago pero tendrá que explicar al tribunal los motivos del rechazo.  Entonces el Juez sino es necesario aducir pruebas fallará en el plazo de tres días.  Si hubiesen pruebas que aducir o hechos que justificar entonces el Juez abrirá las causas a pruebas y en adelanta se proseguirá con las normas que regulan el proceso abreviado hasta la sentencia.

 

Si el acreedor no es hallado se le notificará por medio de edicto, se le nombrará un defensor de ausente y con este último se seguirá el proceso hasta su finalización.

 

El profesor Luque en la charla preguntó si el deudor podía retirar el pago por consignación que se hizo al tribunal... el compañero dijo que si podía si el acreedor no retiraba antes el pago o no se fallara, pero según esta lección me parece que no, ¿si se puede o no? Quien me dice please.

 

 

 

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