UNIVERSIDAD DE PANAMÁ
FACULTAD
DE DERECHO Y
CIENCIAS
POLÍTICAS
DERECHO
CONSTITUCIONAL
(DER 230b)
“EL ÓRGANO EJECUTIVO”
PROFESOR:
MIGUEL
ANTONIO BERNAL
PRESENTADO
POR:
CORONADO,
ELVIS
CÉD.
8-439-220
FRANCO,
PABLO
CÉD.
6-56-477
AÑO II E
DIURNO
GRUPO N° 21
FECHA:
31 DE
OCTUBRE DE 2002
INDICE GENERAL
Páginas
INTRODUCCIÓN ………………………………………………………………… 3
I PARTE
1. ANTECEDENTES
HISTORICOS ……………………………………….. 4
2. EL ORGANO
EJECUTIVO EN LAS CONSTITUCIONES
DE 1904, 1941,1946, 1972 ………………………………………………. 5
A-
El Órgano Ejecutivo en la Constitución de 1904 ………………….. 5
B-
El Órgano ejecutivo en la Constitución de 1941 …………………... 6
C-
El Órgano ejecutivo en la Constitución de 1946 …………………... 6
D-
El Órgano ejecutivo en la Constitución de 1972 …………………… 6
3. LA CONSTITUCION DE 1972, REFORMADA POR
LOS ACTOS REFORMATORIOS DE 1978 Y EL
ACTO
CONSTITUCIONAL DE 1983
…………………………………………… 7
4. LA
CONSTITUCION DE PANAMA Y EL DERECHO
COMPARADO, CONSTITUCION DE
COSTA RICA Y VENEZUELA …………………………………………... 8
II PARTE. FUNCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO
1. FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA O EJECUTIVA ……………………….. 10
2. COMPOSICIÓN
DE LA RAMA EJECUTIVA …………………………. 11
3. CONTENIDO Y
OBJETIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA ………... 12
4. ¿COMO ACTÚA
EL EJECUTIVO? LOS DECRETOS
……………… 13
III PARTE ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES COMPARADOS
1. COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO
……………………….. 14
2. Requisitos
para ser Presidente ………………………………………… 15
3. Atribuciones
del Presidente …………………………………………….. 15
4. Funciones
del Vicepresidente de la República ……………………….. 23
5. MINISTROS DE ESTADO ………………………………………………. 25
A. Nombramiento y organización de los ministerios …………………. 25
B. Atribuciones de los ministros
………………………………………… 25
C.
Responsabilidad de los ministros …………………………………… 26
6. CONSEJO DE MINISTROS ……………………………………………... 27
A.
Composición …………………………………………………………… 27
B.
Atribuciones ……………………………………………………………. 27
Aquellos Estados
democráticos que siguen la teoría de la separación de los poderes, su
estructura básica de funcionamiento se basa sobre tres órganos principales, el
Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo, de estos tres, en este trabajo, nos
concentraremos en el último.
Podemos adelantar
que el Órgano Ejecutivo, es el que se
encarga de dirigir la acción política, de la aplicación de las leyes y demás
normas del ordenamiento. En la República de Panamá lo constituye el Presidente
de la República y los Ministros de Estado de acuerdo con el artículo 170 de la
Constitución Política de 1972.
Veremos pues en
este trabajo, en una primera parte los antecedentes del Órgano Ejecutivo, y su
organización en las diferentes constituciones que rigieron en el país y de
forma sucinta una comparación de la figura considerada en otros países.
En la segunda parte
veremos las funciones de este órgano en general y otros detalles relevantes
como la forma de operar a través de decretos y reglamentos.
Finalmente en una
tercera sección expondremos una comparación textual de los artículos de algunas
Constituciones latinoamericanas tratando de resaltar la composición y funciones
de la figura que estudiamos.
I PARTE:
1. ANTECEDENTES
HISTORICOS
El origen del
Órgano Ejecutivo, surge a finales del siglo XVIII, con las ideas de Montesquieu
y su teoría de la separación de poderes. Anteriormente, el Órgano Ejecutivo no
existía, existía el Rey o Monarca quien era que tomaba las decisiones del
Estado, apoyado por el Poder Legislativo y Judicial que él controlaba.
El Poder Ejecutivo
anteriormente era un poder incierto, no esta claramente definida su función de
gobierno, no así el Poder Legislativo y Judicial que, a pesar de estar controlados por el
Monarca, tenía su función claramente definida en el gobierno.
El hecho de
que los tres poderes del Estado estuvieran reunidos en una misma persona, significaba para Montesquieu que ni
había libertad para los ciudadanos, gobernados bajo una tiranía, por que el
corpus legislativo y la forma de gobierno son indicadores de los grados de
libertad a los que ha llegado un pueblo, por esto consideraba la necesidad de
la separación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales
deben actuar separadamente, respetando la independencia de cada Uno. Esta
Teoría de la Separación de Poderes, proclamada por la Revolución
Norteamericana. La Revolución Francesa y creada por Montesquieu,
fue asumida y aplicada por todos los gobiernos democráticos posteriores.
El Poder Ejecutivo,
en sus inicios recibía el poder del Legislativo, es decir que el Poder Ejecutivo estaba
subordinado al Poder Legislativo y su
función era de velar que las leyes fueran fielmente ejecutadas por otros. Con
la separación de poderes se le fueron asignando al Órgano Ejecutivo nuevas
funciones aparte de la antes mencionada y se constituye en un órgano
independiente y era representado por el Presidente en quien se concentraba el
Poder Ejecutivo.
El Sistema
Presidencialista surge en Estados Unidos y se caracteriza por la existencia de
un gobierno basado en la separación de poderes de acuerdo a las ideas de Montesquieu y que es utilizado por los gobiernos
democráticos, de manera que el Órgano Ejecutivo se expresa a través del Sistema
Presidencialista, sistema este que alcanza su máxima expresión en los países de
América Latina siguiendo el modelo de los Estados Unidos.
2- EL
ORGANO EJECUTIVO EN LAS CONSTITUCIONES DE
1904,
1941,1946, 1972
El Poder Ejecutivo
estaba ejercido por un Magistrado denominado Presidente de la República y sus colaboradores se denominaban
Secretarios.
Entraban en
ejercicio de sus funciones el primero de octubre y duraban en el cargo cuatro años.
No había
Vicepresidente de la República, en las faltas accidentales y absolutas del Presidente, el Poder
Ejecutivo era ejercido por uno de los Magistrados designados en el orden en que
hayan sido nombrados, a falta de Magistrado designado, la presidencia la
ejercía el Secretario de Estado que por mayoría de votos designará el Consejo
de Gabinete.
El Presidente
tomaba posesión ante la Asamblea Legislativa en su efecto ante la Corte Suprema
de Justicia o ante dos testigos.
Todos los actos del
Presidente excepto el nombramiento o remoción de Secretarios de Estados, tenían
que ser refrendados por el Secretario de Estado del respectivo ramo.
Con la
Constitución de 1941, el Presidente era
elegido por sufragio popular, por un período de seis años, anteriormente con la
Constitución de 1904, no había sufragio y el Presidente salía de la Corte
Suprema de Justicia.
Se aumentó el
período del Presidente que era de cuatro años a seis años
No había
Vicepresidente y el Presidente era reemplazado por falta temporal o absoluta
por los designados en el orden en que hayan sido elegidos.
El Poder Ejecutivo volvió a estar ejercido por
un Magistrado, se le cambio la denominación a los Secretarios de Estados por la
de Ministros de Estado.
El período de duración del Presidente volvió a ser
de cuatro años, se introduce la figura de los dos Vicepresidente como parte del
Órgano Ejecutivo, quienes reemplazan al Presidente en sus faltas absolutas o
temporales, estos eran elegidos de igual manera que el Presidente y por igual
período.
Se separan las
funciones que ejerce el presidente por sí sólo y las que ejerce con el Ministro
del respectivo ramo.
El Órgano Ejecutivo
estaba constituido por dos ciudadanos denominados presidente y Vicepresidente
de la República con la cooperación de los Ministros de Estados.
Se elimina la figura del Magistrado para ser
Presidente de la república, se elimina un Vicepresidente, se vuelve a aumentar
el período de gobierno del Presidente a seis años, se mantiene la escogencia
del Presidente y el Vicepresidente por sufragio popular.
En cuanto a la
facultad que se le asigna al Presidente con la participación del Ministro
respectivo de dirigir las relaciones exteriores, celebrar tratados… . Es importante mencionar el hecho de que en esta
constitución se da un elemento histórico, el país estaba gobernado por
militares encabezados por el General Omar Torrijos Herrera, y no se sabe cual
de esos brillantes juristas con los cuales se asesoraba le dio la brillante
idea de constitucionalizar el Poder Militar, y se
introduce el articulo 277 especialmente creado con nombre y apellido para el
General Torrijos en el cual sele reconocía como líder
máximo de la revolución panameña, y se le asignan parte de las funciones del
Presidente de la república, este articulo nefasto y humillante para la
democracia del país establecía tácitamente que el Poder Ejecutivo estaba siendo
ejercido por el General Torrijos y el presidente de aquel entonces Demetrio Lakas Q.E.P.D. , Torrijos se nombró Jefe de Gobierno y Lakas era una figura decorativo que cuando se hacía
necesario representaba al Estado panameño, esto por un periodo de seis años.
3. LA CONSTITUCION DE 1972, REFORMADA POR
LOS ACTOS
REFORMATORIOS DE
1978 Y EL ACTO CONSTITUCIONAL DE 1983.
El Órgano
Ejecutivo esta constituido por el Presidente de la República y los Ministros de
Estado, el Presidente de la República es elegido por sufragio popular por un
período de cinco años y por igual período se eligen dos Vicepresidente quienes
reemplazarán al Presidente en sus faltas absolutas o temporales, El Presidente
ejerce funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo,
dentro de los requisitos para ser
Presidente de la república, se elimina el de no haber sido condenado por
delito contra la cosa pública.
El Presidente podrá
separarse de su cargo mediante Licencia que no exceda de noventa días concedida
por el Consejo de Gabinete si excede de noventa días tendrá que ser concedida
por la Asamblea Legislativa, durante su Licencia será reemplazado por el primer
Vicepresidente y en su defecto por él segundo Vicepresidente, cuando las faltas
no puedan ser llenadas por los dos Vicepresidentes, ejercerá la presidencia un
Ministro de Estado. El Presidente podrá ausentarse del territorio Nacional por
un período de diez días máximo, si excede de diez días y que no sea mayor de
treinta necesita la autorización del Consejo de Gabinete cuando la licencia
exceda de treinta días necesita la autorización de la Asamblea Legislativa.
No podrán ser
elegidos Presidente de la república, el ciudadano que haya ejercido la
presidencia por falta absoluta durante los tres años inmediatamente anteriores
al período para el cual se hace la elección, ni los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad lo dicho anteriormente también se
aplica para los Vicepresidentes y sus parientes.
4. LA CONSTITUCION DE PANAMA Y EL DERECHO
COMPARADO, CONSTITUCION DE COSTA RICA Y VENEZUELA
En Costa
Rica, el Poder Ejecutivo lo ejerce el Presiente
exclusivamente y los Ministros están obligados a colaborar con él. En Venezuela, es compartido, lo ejerce el
Presidente, los ministros y otros
funcionarios que determine la constitución y la ley, en Panamá el Órgano Ejecutivo
es representativo, lo ejerce el Presidente y los Ministros de Estado, el
periodo presidencial en Costa Rica es de cuatro años en Panamá es de cinco y en
Venezuela es de seis años
En cuanto a
los requisitos para ser presidente, en Costa Rica la edad es mayor de treinta
años en Panamá, hay que ser mayor de treinta y cinco .
En cuanto a la reelección, en Venezuela solo se puede reelegir el Presidente
por una sola vez, no pueden optar por la presidencia los Vicepresidente,
Ministros de Gobierno, Gobernadores o Alcaldes en ninguna fecha antes de la
elección, en Costa Rica no hay reelección, el que haya ejercido la presidencia
durante cualquier lapso , tampoco no puede ser Presidente ni Vicepresidente el
haya sido Ministro de Gobierno y Justicia durante los doce meses anteriores a
la fecha de elección, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Los
Magistrados y Suplentes del Tribunal Electoral, Director del Registro Civil,
los directores o Gerentes de instituciones autónomas, el Contralor y SubContralor de la república que hubieran desempeñado cargo
durante los doce meses anteriores a la fecha de elección. En Panamá no hay reelección, y los funcionarios del
gobierno no tienen restricciones para optar por la presidencia o cualquier
puesto de elección, lo único que se le exige es cumplir con el tiempo que la
ley de establece para renunciar el cargo que desempeñan en el gobierno que es
de seis meses antes de la fecha de elección. el que
ocupe la presidencia tiene que esperar dos períodos presidenciales de cinco
años cada uno para optar por la presidencia de la república nuevamente. En
cuanto a las faltas absolutas o temporales, en
Costa Rica si los dos Vicepresidente no pueden ocupar el cargo de la
presidencia, lo ocupará el Presidente de la Asamblea Legislativa, en Panamá lo
que ocurre ante esta situación es que el cargo lo ocupará un Ministro de Estado
elegido por el Consejo de Gabinete, en Venezuela, si la falta absoluta se
produce los cuatro primeros años, se hará una nueva elección y mientras se
elige el Presidente, el Vicepresidente se encarga de la presidencia, si la
falta absoluta se produce los dos primeros años, asume la presidencia para
completar el período.
La ausencia
del Presidente del territorio Nacional, en la Constitución panameña, no
requieren de autorización para salir del país, cuando no exceden de diez días
máximo, cuando exceda de diez y no sea mayor de treinta, la licencia requiere
de la autorización del Consejo de Gabinete, si la ausencia es mayor de treinta
días, la licencia para ausentarse el presidente del territorio nacional
requiere de la autorización de la Asamblea Legislativa. En Costa Rica, el
presidente para salir del territorio requiere de la autorización de la Asamblea
Legislativa, excepto para dirigirse a Centro América y Panamá. En Venezuela, el
presidente para ausentarse del territorio nacional requiere de la autorización
de la Asamblea Legislativa cuando el período de ausencia es superior de cinco
días.
En la
Constitución panameña, el presidente se elige por sufragio popular al igual que
los Vicepresidentes, la nómina presidencial que
obtenga la mayor cantidad de votos emitidos en las elecciones
nacionales, en Panamá no hay segunda vuelta como en otros países como Costa
Rica, en donde el presidente y los vicepresidente serán elegidos por una
mayoría de votos que exceda del 40%, si ninguna nómina presidencial alcanza
dicho porcentaje se práctica una segunda elección popular entre las dos nóminas
que hayan alcanzado mas voto y será elegida en esta segunda vuelta la nómina
que más voto tenga, si se da un empate entre las nóminas que van a la segunda
elección será elegido presidente el candidato de mayor edad y los
vicepresidente de la misma nómina.
II
PARTE. FUNCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO
1. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA O EJECUTIVA
Cuando se
estudia al Órgano Ejecutivo, en relación con sus funciones administrativas o
ejecutivas, antes debemos comprender tres criterios que caracterizan esas
funciones.
El criterio
orgánico: es la que realiza el poder ejecutivo
El criterio
material: es la actividad estatal que
tiene por objeto realizar actos jurídicos subjetivos. Se distingue así de la función legislativa en
que los efectos jurídicos de esta son generales. Pero la actividad reglamentaria, que también
los produce, es típicamente administrativa.
El criterio
formal: consiste
fundamentalmente en realizar los actos necesarios para el cumplimiento de las
leyes, así como los objetivos del bien común dentro del Estado.
La función
administrativa o ejecutiva esta confiada al gobierno.
El término
gobierno se puede entender en tres sentidos.
Amplio: conjunto de órganos
del Estado.
Restringido: formado por el
Ejecutivo solamente.
Estricto:
Asamblea Legislativa (Parlamento)
Cuando
hablamos aquí de gobierno, tomamos esta palabra en el segundo de los sentidos
indicados, es decir, como el órgano ejecutivo del poder público. Dentro del gobierno la suprema autoridad es
el jefe del gobierno el cual, en sistema presidencial, es al mismo tiempo jefe
del Estado.
2. COMPOSICIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA
La rama ejecutiva
del poder ha sido y es la más extensa y compleja dentro de la estructura del
Estado: a su
cabeza está; el jefe del Estado, cuando el sistema es presidencial, o junto con
el jefe de gobierno, en un sistema parlamentario.
Enseguida vienen,
en orden jerárquico, los ministros del despacho, que conforman el gabinete ejecutivo
(Consejo de Gobierno, Consejo de Ministros, o Consejo de Gabinete). Cada ministro es considerado como jefe de la
administración en su respectiva cartera o área.
Los ministros son
en principio de libre nombramiento y remoción por parte del Jefe de Estado,
aunque en la práctica, en los sistemas parlamentarios, son escogidos por el
Jefe de Gobierno, a cuya propuesta los nombra aquel.
En otros países,
como en los Estados Unidos, el nombramiento de ministros (Secretarios) requiere
de la confirmación del Senado.
La reunión de todos
los ministros con el Jefe del Estado en sistemas presidencialistas (o con el
jefe de gobierno en sistemas parlamentarios) conforman el Consejo de Ministros
(en Panamá Consejo de Gabinete), órgano colegiado en el seno del cual se deben
tomar las grandes decisiones de carácter ejecutivo y administrativo del Estado.
Además del
Presidente, Vicepresidentes y Ministros, en algunos países se incluyen dentro
del Órgano Ejecutivo a los directores de instituciones descentralizadas, gobernadores,
alcaldes, representantes etc.
3. CONTENIDO Y OBJETIVO DE LA FUNCIÓN
EJECUTIVA
3.1. Velar por el cumplimiento de las leyes
emanadas por la Asamblea Legislativa.
3.2. Administrar los bienes del Estado
3.3. Ejercer la alta dirección del Estado
3.4. Dirigir las Relaciones Internacionales
3.5. Planificar la Economía Nacional.
3.6. Preservar el Orden Público.
3.7. Defender la Integridad Territorial
3.8. Garantizar el suministro de los servicios
públicos esenciales.
4. ¿COMO ACTÚA EL EJECUTIVO? LOS DECRETOS
Así como el
legislativo actúa básicamente a través de leyes, y los jueces y tribunales lo
hacen a través de sentencias, el ejecutivo actúa principalmente a través de
decretos y de resoluciones.
Los decretos son
normas de carácter general y excepcionalmente de índole particular, que expide
el gobierno con sujeción a la Constitución y a la ley y por mandato de estas,
con objeto de regular situaciones tanto objetivas como subjetivas.
Entre los decretos
hay diferentes categorías, según fuente, naturaleza y finalidad.
DECRETOS ORDINARIOS: Aquellos dictados por el
gobierno en uso de sus facultades constitucionales y legales ordinarios o
normales, para regular situaciones igualmente normales.
DECRETOS CON FUERZA DE LEY: Aquellos dictados por el gobierno por
expresa autorización de la Constitución o de la Asamblea Legislativa
(Parlamento), para casos excepcionales y que tienen capacidad de suspender la
vigencia de las leyes, o de derogarlas, o ser refieren a materias sujetas a
reglamentación legal.
Entre estos
decretos, que tienen –sea de manera transitoria o definitiva- el valor de una
ley, hay que distinguir tres tipos:
1-
Los decretos legislativos: dictados por el gobierno, mediante
formalidades especiales, en circunstancias de crisis como el estado de sitio, o
estado de excepción (Estado de Urgencia en Panamá). Su objetivo específico es el de afrontar y
solucionar las circunstancias que dieron origen a la declaratoria de tales
Estados.
2-
Los decretos extraordinarios. O decretos leyes, son los que dicta el
gobierno en uso de sus facultades extraordinarias otorgadas expresa y
temporalmente por el Congreso, para que aquel pueda de manera mas expedita en
determinadas materias.
3-
Los decretos especiales: son también expedidos por el gobierno
en uso de autorizaciones concedidas por el legislativo para celebrar contratos,
negociar empréstitos, enajenar bienes, etc.
DECRETOS REGLAMENTARIOS: Los cuales tienen un
carácter administrativo y son expedidos por el gobierno en uso de la potestad
reglamentaria, de la ley, que las constituciones le dan. Este poder jurídico está tan vinculado al
ejercicio de la función administrativa, que algunos autores afirman que aun sin
estar, previsto en la Constitución, el gobierno dispondrá de él, que la
Constitución no lo crea, sino que lo reconoce.
De todas formas es
preciso recalcar el hecho de que los actos administrativos deben conformarse
con el derecho objetivo –La Constitución y la Ley- y por tanto, que la función
ejecutiva está subordinada a la legislativa.
Como dice E. Sarriá. “El Estado
ejecutor no puede obrar sino en los casos y condiciones determinados por el
Estado legislador; sin perjuicios que ciertas tareas de gobierno se originen
directamente en sus órganos, como los de planeación.
III PARTE ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES COMPARADOS DE COLOMBIA,
MEXICO, COSTA RICA, VENEZUELA, PANAMÁ
1. COMPOSICIÓN
DEL ÓRGANO EJECUTIVO
COLOMBIA
Artículo 115.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado, Jefe
del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la
República, los ministros del despacho y los directores de departamentos
administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento
correspondientes, en cada caso ningún acto del Presidente, excepto el
nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos
Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de
suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea
suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del
Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se
hace responsables.
Los gobernadores y las alcaldías, así como las
superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o
comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
Artículo 188.- El Presidente de la República simboliza la unidad nacional
y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a
garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
COSTA RICA
Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el
Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados
colaboradores.
MÉXICO
Artículo 80.- Se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la
Unión en un solo individuo, que se denominara "Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos".
PANAMÁ
Artículo 170.- El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de
la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.
Artículo 171.- El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí
solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos
los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine
esta Constitución.
VENEZUELA
Artículo 225.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que
determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226.- El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o
Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción
del Gobierno.
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del
Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia
recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el
Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y
requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 252.- El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco
personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una
representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante
designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o
gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.
2. REQUISITOS
PARA SER PRESIDENTE:
COLOMBIA
Artículo 191.- Para
ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
COSTA RICA
Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la
República se requiere:
Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
Ser del estado seglar;
Ser mayor de treinta años.
MÉXICO
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de
sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al
menos durante veinte años;
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior
al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no
interrumpe la residencia;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de
algún culto;
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al ejercito, seis meses antes del día de la elección;
VI.
No ser secretario o subsecretario de estado, jefe o secretario general de
departamento administrativo, procurador general de la República, ni gobernador
de algún estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día
de la elección, y
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de
incapacidad establecidas en el Artículo 83.
PANAMÁ
Artículo 174.- Para
ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
Ser panameño por nacimiento.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
VENEZUELA
Artículo 227.- Para
ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano
o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta
años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante
sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos
en esta Constitución.
COLOMBIA
Artículo 189.-
Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
Nombrar
y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de
Departamentos Administrativos.
Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los
agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar
con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que
se someterán a la aprobación del Congreso.
Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante
Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
Conservar
en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime
conveniente.
Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo
la independencia y la honra da la Nación y la inviolabilidad del territorio:
declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para
repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de
todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo
de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada
legislatura.
Sancionar las leyes.
Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto
cumplimiento.
Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de
los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de
las leyes.
Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada
legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los
planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que
el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los
establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar
empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros
funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. En todo caso, el
Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos
que demanden la administración central, señalar sus funciones especiales y
fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al
Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio en la
ley de apropiaciones iniciales.
Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos
nacionales de conformidad con la ley.
Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales con
sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
Distribuir los negocios según su naturaleza, entre
Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo
soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos
extranjeros.
Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y
someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el
artículo 173.
Velar por la estricta recaudación y administración de las
rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a
la ley.
Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de
servicios públicos.
Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la
Constitución y la ley.
Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y
control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o
inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre la
cooperativas y las sociedades mercantiles.
Organizar el Crédito Público, reconocer la deuda nacional y
arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior y ejercer
intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de
utilidad común para que sus rentas conserven y sean debidamente aplicadas y
para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
Conceder patente de privilegio temporal a los autores de
invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Artículo 200.- Corresponde al Gobierno en relación con el
Congreso:
Concurrir a la formación de leyes, presentando proyectos por
intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo
el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
Convocarlo a sesiones extraordinarias.
Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones
públicas, conforme a lo dispuesto por el artículo 150.
Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de
presupuesto de rentas y gastos.
Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre
negocios que no demanden reserva.
Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo
soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 201.- Corresponde al Gobierno en relación con la
Rama Judicial:
Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las
leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la
ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso
estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos
respecto a los particulares.
COSTA RICA
Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de
quien ejerce la Presidencia de la República:
Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer
período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos
de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá,
además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del
Gobierno y el progreso y bienestar de la Nación;
Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se
proponga salir del país, los motivos de su viaje.
Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza
pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los
demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;
Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos
por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas
y velar por su exacto cumplimiento;
En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la
suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo
121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y
dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías
equivale, ipso facto, a la convocatoria de la
Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de
votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las
garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo
hará el día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el
decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las
dos terceras partes de los presentes;
Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el
derecho de veto;
Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las
providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;
Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales
de acuerdo con las leyes;
Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativos;
Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan
en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos
electorales, a solicitud de los mismos;
Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos,
promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por
una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.
Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o
convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en
vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le
solicite en uso de sus atribuciones;
Dirigir las relaciones internacionales de la República;
Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes
diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones;
Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y
extraordinarias;
Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto
Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta
Constitución;
Disponer de la fuerza pública para preservar el orden,
defensa y seguridad del país;
Expedir patentes de navegación;
Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de
sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la
pronta ejecución de las leyes;
Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en
el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a
la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos
o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o
riquezas naturales del Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará
carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se
aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios
similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se
regirán por sus normas especiales.
Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones
que le confieren esta Constitución y las leyes.
Artículo 148.- El Presidente de la República será
responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta
Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será
conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las
atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por
los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido
con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
Artículo 149.- El Presidente de la República y el Ministro
de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican,
serán también conjuntamente responsables:
Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la
independencia política o la integridad territorial de la República;
Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las
elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el
ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la
libertad, orden o pureza del sufragio;
Cuando impidan o estorben las funciones propias de la
Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás
actos legislativos;
Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder
Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las
causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las
funciones que corresponden a los organismos electorales o a las
Municipalidades;
En todos los demás casos en que por acción u omisión viole
el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo 150.- La responsabilidad del que ejerce la
Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no
impliquen delito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio
de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones.
MÉXICO
Artículo 69.- A
la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso asistirá el
Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que
manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En
la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una
sola de sus cámaras, el Presidente de la comisión permanente, informara acerca
de los motivos o razones que originaron la convocatoria
Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente
son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de
la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del
despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda
y, nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo
nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en la constitución o
en las leyes;
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules
generales, con aprobación del senado;
IV. Nombrar, con aprobación del senado, los coroneles y
demás oficiales superiores del ejercito, armada y fuerza aérea nacionales, y
los empleados superiores de hacienda;
V. Nombrar a los demás oficiales del ejercito, armada y
fuerza aérea nacionales, con arreglo a las leyes;
VI. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente
o sea del ejercito terrestre, de la marina de guerra y
de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la
federación;
VII. Disponer de la guardia nacional para los mismos
objetos, en los términos que previene la Fracción IV del Artículo 76;
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos
Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión;
IX. Designar, con ratificación del senado, al procurador
general de la República;
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados
internacionales, sometiéndolos a la aprobación del senado. En la conducción de
tal política, el titular del poder ejecutivo observara los siguientes
principios normativos: La autodeterminación de los pueblos; la no intervención;
la solución pacifica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso
de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los
estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz
y la seguridad internacionales;
XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando
lo acuerde la comisión permanente;
XII. Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite
para el ejercicio expedito de sus funciones;
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas maritimas y fronterizas, y designar su ubicación;
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos
sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los
sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal;
XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con
arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores
de algún ramo de la industria;
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no este en sesiones, el
Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las
fracciones III, IV y ix, con aprobación de la
comisión permanente;
XVII. Se Deroga.
XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para
la designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus
licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;
XIX. Derogada.
XX. Las demás que le confiere expresamente esta
constitución.
PANAMÁ
Artículo 178.- Son atribuciones
que ejerce pos sí sólo el Presidente de la República:
Las
demás que le correspondan de conformidad con La Constitución o la Ley.
Además el Presidente ejerce funciones compartidas con
los Ministros, cada una en su ramo
Artículo 179 que se verá mas adelante cuando señalemos las funciones de
los Ministros.
Por otro lado el Presidente según el artículo 195
podrá nombrar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador
General de la Nación , del Procurador de la Administración, y de sus
respectivos, suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea y con
colaboración del Consejo de Gabinete.
Las demás funciones que tiene en colaboración con el Consejo de Gabinete
lo podremos apreciar cuando veamos las atribuciones o funciones del Consejo de
Gabinete.
VENEZUELA
Artículo 232.- El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus
actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los
derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.
La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la
ley.
Artículo 236.- Son atribuciones y obligaciones del
Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su
contingente.
6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional,
promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o
capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar
su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a
esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o
de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y
a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por
intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o
mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su
ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los
ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como
también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de
los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido
en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en
Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10,
12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en
igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con
excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su
validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el
Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237.- Dentro de los diez primeros días siguientes a
la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o
Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un
mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y
administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
COLOMBIA
Artículo 202.- El
Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y
en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere,
deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y
lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aún en el caso de que
éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República
bastará con que el Vicepresidente tomo posesión del cargo en la primera
oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de
falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el
cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al
Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo
de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro
Delegatario.
Artículo 203.- A falta del Vicepresidente cuando estuviere
ejerciendo la Presidencia. ésta será asumida por un
Ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace al
Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la
Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en la que se produzca la vacancia presidencial,
elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la
República.
Artículo 204.- Para ser elegido Vicepresidente se requieren
las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la
República ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 205.- En caso de falta absoluta del Vicepresidente,
el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de
la República, a fin de elegir a quien vaya a reemplazarlo para el resto del
período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia
aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.
PANAMÁ
Artículo 180.- Son
atribuciones que ejercen los vicepresidentes de la República.
VENEZUELA
Artículo 238.- El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la
República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad
con éste.
Artículo 239.- Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República
en la dirección de la acción del Gobierno.
2.
Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las
instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta
de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a
otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta
de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240.- La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor
de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica
su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al
cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o
Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como
consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o
Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de
disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura
dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser
disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo 241.- El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad
con esta Constitución y la ley.
MÉXICO:
En México no hay vicepresidentes. Se le conoce como interino a quien ejerza
sus funciones por el lapso de 30 días.
Articulo 78. VI. Conceder licencia hasta por treinta días al
Presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta;
Artículo 73.
XXVI. Para conceder licencia al
Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar
al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el
carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos
84 y 85 de esta Constitución
Artículo 83.- El
Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis
años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República,
electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en
ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
5. MINISTROS
DE ESTADO
COLOMBIA
Artículo 189 Corresponde
al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa:
1 Nombrar
y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de
Departamentos Administrativos …
Artículo 206.- El número, denominación y orden de
precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán
determinados por la ley.
COSTA RICA
Artículo 139.- Son deberes y
atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:
Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que
corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine
la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos a más Carteras.
MÉXICO
Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son
las siguientes:
III.
Nombrar los ministros, agentes diplomaticos y consules generales, con aprobación del senado;
Artículo
90.- La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme
a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del
orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las secretarias de
estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de
creación de las entidades paraestatales y la intervención del ejecutivo federal
en su operación.
Las leyes determinaran las relaciones entre las entidades
paraestatales y el ejecutivo federal, o entre estas y las secretarias de estado
y departamentos administrativos.
PANAMÁ
Artículo 178.- Son atribuciones que ejerce pos sí sólo el Presidente de
la República:
1. Nombrar y separa libremente a los Ministros de
Estado.
Artículo
189.- Los Ministros de Estado son los Jefes de sus respectivos ramos y
participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones,
de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
Artículo 190.- La distribución de los negocios entre los
Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus
afinidades.
VENEZUELA
Artículo 236.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente o
Presidenta de la República:
3.
Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
nombrar y remover los Ministros o Ministras.
Artículo 243.- El Presidente o Presidenta de la República
podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de
participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de
la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los
asuntos que le fueren asignados.
B. ATRIBUCIONES
DE LOS MINISTROS
COLOMBIA
Artículo
208.- Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los
jefes de la administración en sus respectiva dependencia.
Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las
políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y
ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del
Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que
aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de
los viceministros. ...
COSTA RICA
Artículo 140.- Atribuciones del Presidente. Conjuntas con el Vicepresidente
Artículo
146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo,
requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del
Ministro del ramo y, además en los casos que esta Constitución establece, la
aprobación del Consejo de Gobierno. Para el nombramiento y remoción de los
Ministros bastará la firma del Presidente de la República.
MÉXICO
Artículo 92.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y ordenes del
Presidente deberán estar firmados por el secretario de estado o jefe de
departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito
no serán obedecidos.
PANAMÁ
Artículo 179.- Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República
con la participación del Ministro respectivo:
Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de
acuerdo con esta Constitución y la Ley.
Artículo 181, los actos del presidente, salvo los que puede
ejercer por sí solo, solo tienen valor si son refrendados por el Ministro de
Estado respectivo quien se hace responsable de ellos.
COLOMBIA
Artículo 198.- El
Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus
actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
COSTA RICA
Artículos 148, 149 y 150.- Atribuciones del Presidente.
PANAMÁ
Artículo 181.- Los
actos de Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo,
no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo,
quien se hace responsable de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida
por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán
ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin
perjuicio de los recursos a que haya lugar.
Articulo 193.
Entregar personalmente a la Asamblea Legislativa un informe o memoria
anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio sobre las reformas que
juzguen oportuno introducir.
VENEZUELA
Artículo 196.- Los
Ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución y
las leyes, aun en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las
decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los
Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
Artículo 198.- Ningún pronunciamiento de los cuerpos
legislativos sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministro
por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se haya
consumado la prescripción, podrán aquellos proceder a la investigación y examen
de dichos actos, aun cuando éstos correspondan a ejercicios anteriores.
PANAMÁ
Artículo 194.- El
Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo
presidirá, o del encargado de la Presidencia, con los Vicepresidentes de la
República y los Ministros de Estado.
El Artículo 180 Num. 2, nos señala que el Vicepresidente
podrá asistir y tendrá derecho a voz pero no a voto.
VENEZUELA
Artículo 242.- Los
Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la República, y
reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las
reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda
asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o
Presidenta de la República.
De
las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras
que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
COSTA RICA
Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el
Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia
del primero, las siguientes funciones:
Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del
estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento
militar, organizar el ejército y negociar la paz;
Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la
República;
Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya
designación corresponda al Poder Ejecutivo;
Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de
la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a
otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las
deliberaciones del Consejo.
PANAMÁ
Artículo 195.- Son
funciones del Consejo de Gabinete:
PERÚ
Artículo 119.- La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros, y a cada ministro en los
asuntos que competen a la cartera a su cargo.
Artículo 123.- Al Presidente del Consejo de Ministros, quien
puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
Ser, después del Presidente de la República, el portavoz
autorizado del gobierno.
Coordinar las funciones de los demás ministros.
Refrendar los decretos legislativos, los decretos de
urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalen la Constitución y la
ley.
Artículo 125.- Son atribuciones del Consejo de Ministros:
Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la
República somete al Congreso.
Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia
que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los
decretos y resoluciones que dispone la ley.
Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 133.- El Presidente del Consejo de Ministros puede
plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la
confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el
Presidente de la República, se produce la crisis total de gabinete.
CONSIDERACIONES FINALES
El Órgano Ejecutivo es el
representante máximo del poder de un Estado, sobre el recae la responsabilidad
de hacer cumplir las leyes que el Órgano Legislativo crea para la regular la
pacífica convivencia de los ciudadanos.
Dentro de este Órgano del Estado, es
el Presidente en nuestro país quien lleva la carga principal de representar al
Estado y que a través de Decretos y reglamentos ejerce sus funciones, es así
que prácticamente los vicepresidentes no cumplen prácticamente ninguna función
mas que la de ser figura decorativa, y no obstante devengan salarios altos. Además de hacer cumplir las leyes el
Presidente tiene otras funciones muy importantes que puede ejercer por si solo
o con la cooperación de uno de los Ministros de Estado o con el Consejo de
Gabinete.
Creemos oportuno que esta persona la
del Vicepresidente debería asignársele funciones concretas como se ve en el
caso de la Constitución de Venezuela en la que es un personaje importante en
las reuniones del Consejo de Estado donde representantes de las principales
entidades de la rama ejecutiva se reúnen para decidir asuntos relativos a la
Administración del Estado. Si no es así
sería mejor eliminar a esta persona ya que fácilmente el Estado puede funcionar
con solo la figura del Presidente ya que se cuenta con un completo engranaje
gubernamental que puede funcionar solo sin necesidad de incurrir en los gastos
de este personaje.
Por otro lado sería bueno que en la
Constitución se incluyera en el artículo que expone los componentes del Órgano
Ejecutivo a los Gobernadores de cada provincia para que estas autoridades tengan
mayor participación política ya que tienen acceso a las necesidades y problemas
sociales, en las provincias sobre las cuales ejercen su jurisdicción, dado que
tienen un control administrativo sería bueno que se elevara a rango
constitucional el derecho a participar con voz y voto en el Consejo de
Gabinete.
BIBLIOGRAFÍA
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2. BISCARETTI, Di Ruffia. Derecho Constitucional.
3. Constitución Política de la
República de Panamá de 1972:
Reformada por los actos reformatorios de 1978, por el acto
constitucional de 1983 y por los actos legislativos 1 de 1993 y 2 de a994. Instituto de Estudios Políticos e
Internacionales:
República de Panamá. 1995.
4. http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Ejecutivo/ejecutivo.html
5. http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/conspan6.htm