INDICE

 

1.     Introducción

2.     Antecedentes Históricos de la figura del Ombudsman 

3.     Defensoría del Pueblo de la República de Panamá

4.     Características de las actuaciones del Defensor del Pueblo basadas en la Ley que creó dicha Institución.

5.     Requisitos para ser elegido Defensor del Pueblo

6.      Mención de Artículos Declarados Inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia con respecto a la Ley No 7 de 5 de febrero de 1997

7.     Mención de la Defensoría del Pueblo en distintas Constituciones.

·       Argentina

·       Colombia

·       España

8.     Comparación del Defensor del Pueblo, en distintos países, frente los diversos conflictos de la Sociedad

9.     Conclusión

10.  Bibliografía

11.  Anexo

 

 

INTRODUCCIÓN

                 
El investigar, comentar y comparar la Ley No 7 de 5 de febrero de 1997 por la

cual se creó la Defensoría del Pueblo en la República de Panamá es nuestro objetivo central en este trabajo. Teniendo en cuenta que la figura del Ombusdman es fundamental en un Estado de Derecho, y que tiene gran importancia para la democracia, la cultura de paz y la tolerancia.

 

Así, esta Institución se basa en la estrategia de luchar porque no se cometan violaciones a los Derechos Humanos y a las Garantías Constitucionales, además luchar contra la corrupción de los funcionarios públicos, lo cual es uno de los principales problemas existentes en nuestro país.

 

Pero queremos hacer énfasis que tener esta figura del Defensor del Pueblo como un "adorno decorativo", no nos sirve de nada, tan solo es un gasto más en salarios descomunales para los miembros y funcionarios de esta Institución. Entonces queremos proponer que se tome en cuenta real y efectivamente a esta figura, para que pueda defendernos ante todas las injusticias cometidas por nuestros gobernantes.

 

Primeramente, para destacar el verdadero mérito y eficacia de una verdadera Defensoria del Pueblo, expondremos los antecedentes históricos de la figura, luego explicaremos diferentes puntos importantes de la Ley y de esta Institución en Panamá, luego veremos el desempeño y efectividad de esta Institución en otros países, donde si ha tenido éxito, de forma muy autónoma y finalmente daremos unas conclusiones y sugerencias propias.    

 

 

Antecedentes Históricos de la Figura del Ombusdman

 

Los orígenes o antecedentes históricos más remotos de la figura del Ombudsman o Defensor del Pueblo los encontramos en la República Romana, y consistía en una institución para la protección y defensa de los derechos fundamentales. Al caer la Monarquía y surgir La República se hace más palpable la división entre clases sociales (patricios y plebeyos). La lucha de los plebeyos por lograr una igualdad social o al menos mejores condiciones de vida los lleva a tomar la decisión de salir de Roma, retirándose al monte Aventino, logrando de esta forma que los patricios hagan una importante concesión: Se les permite elegir dos Magistrados plebeyos que los representen y velen por sus intereses, siendo estos los Tribuni Plebis. Éstos tenían un derecho de veto y de oponerse a las decisiones de todos los Magistrados, así como a la de los Cónsules y a las del Senado Romano. En la Época Bizantina surge la figura del Defensor Civitatis o defensor de la Ciudad, el cual tenía la misión de proteger a los humildes contra las arbitrariedades de los gobernantes.

 

En el año de 1809 la figura nace para el Derecho Constitucional cuando se incorpora a la Constitución de Suecia como un delegado parlamentario, pero independiente de dicho órgano; De allí,  que la palabra “Ombudsman” sea de origen sueco y signifique “representante”. Su función era vigilar e inspeccionar la administración, hacer respetar los derechos y libertades de los ciudadanos y admitir sus reclamaciones.

 

La constitucionalización de la figura del Defensor del Pueblo en Suecia, marcó el comienzo de una institución de suma importancia y de gran trascendencia para la democracia, la cultura de paz, y tolerancia. De Suecia se extendió, un siglo después, a Finlandia en 1919 y a Dinamarca en 1953. Posteriormente se irradió al resto de Europa, luego a otros países del mundo y hace pocas décadas, a Iberoamérica. En Iberoamérica, la influencia se inicia con su incorporación en la Constitución de Portugal de 1976, en la de España de 1978 y en la de Guatemala de 1985.

 

Hoy en día en América Latina se ha dado también el fenómeno de la expansión del Ombudsman como respuesta a los conflictos producto de dictaduras y golpes de Estado, en donde han sido comunes las violaciones a los derechos humanos y a las garantías constitucionales, así como la corrupción de los funcionarios públicos. El Defensor del Pueblo latinoamericano se basa en el modelo sueco y en el español, desarrollándose de acuerdo con las necesidades en cada país de igual situación, pretendiendo de esta manera responder al llamado de los pueblos que exigen poseer un mecanismo de control de los abusos de las autoridades y de los particulares. Su labor tiene por objeto la divulgación y protección de los Derechos Humanos y esto se refleja en su nombre. Por ejemplo, en México está la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las oficinas a nivel estatal con nombres similares, en Guatemala, Procurador de los Derechos Humanos, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador y la Comisión de Derechos Humanos y la Administración de Justicia de Ghana, Protector de los Derechos Civiles de Polonia, el Ombudsman de los Derechos Humanos de Eslovenia y el Comisionado Parlamentario para los Derechos Humanos de Hungría.

 

El número de oficinas del Ombudsman se ha cuadriplicado y hoy incluye oficinas tanto en estados con sistemas democráticos firmes como en países con democracias más recientes. Además, la Unión Europea ha creado un Ombudsman Europeo conforme al Tratado de Maastricht. El primer Ombudsman europeo fue designado en 1995.

 

Defensoría del Pueblo de la República de Panamá

 

Algunas experiencias locales, antecedentes inmediatos de la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, aunque limitadas en su ámbito de competencia, como entidades con funciones de fiscalización y control de actos de la administración pública, que afectan derechos de los ciudadanos, se encuentran en la adopción del Ombudsman de la Comisión del Canal, que se crea por efecto de la Legislación de Ejecución del Tratado del Canal de Panamá. Igualmente en el año de 1990, mediante Decreto 107, el Tribunal Electoral de la República de Panamá, pone en funcionamiento la Dirección de Investigaciones Administrativas, a cuyo funcionario a cargo se denominó “Ombudsman”, con la misión principal de velar por el cumplimiento de las normas administrativas de la institución y proteger los derechos de los ciudadanos.

 

En el campo académico, es importante destacar la realización de varios estudios o tesis de grados realizados durante la década de 1980, en los que se promueven la adopción de la figura del Ombudsman, entre estos se citan los trabajos de Ricardo Ballard “El Ombudsman Parlamentario de la Administración” (1982) y el de Arlene Jones “El Ombudsman Contralor Jurídico de la Democracia” (1983), los cuales propician un campo fecundo para la discusión y promoción de esta figura.

 

Con estos antecedentes, en el año de 1992 se presentó, en el Proyecto de Reformas Constitucionales, la propuesta de establecer la figura del “Tribuno del Pueblo”, quien tendría entre sus facultades la atribución de decidir si debían ser aceptadas las denuncias promovidas en contra del Procurador (a) General de la República y del Procurador (a) de la Administración; las propuestas de Reformas Constitucionales de 1992 no llegaron a ser aprobadas.

 

En 1995 se creó una Comisión Presidencial, mediante Decreto Ejecutivo No.172 de 27 de abril de 1995, la cual tenía como meta promover la creación de la Defensoría del Pueblo, fundada en proceso de consultas con destacados miembros de organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos interesados en la defensa y promoción de los derechos humanos, tanto nacionales como extranjeros. En este proceso de consultas fue de gran importancia el respaldo recibido por los Defensores del Pueblo de Centroamérica, Argentina, Puerto Rico, Colombia y España, además de los representantes del Instituto Latinoamericano y Europeo del Ombudsman y de la UNESCO.

 

Los miembros de la Comisión Presidencial fueron: Raúl Montenegro (Ministro de Gobierno y Justicia), Mitchell Dones (Ministro de Trabajo), Aida de Rivera (Ministra de Salud), Milton Henríquez, César Tribaldos, Jorge Arosemena y Raúl Hernández. Los representantes de la Asamblea Legislativa fueron: H.L. Lucas Zarak, H.L. Felipe Serrano, H.L. Miguel Peregrino Sánchez (q.e.p.d). Esta comisión fue coordinada por la Licenciada Irene Perurena, que a su vez contó con el respaldo de un equipo técnico de trabajo integrado por Antonia Chavaría como asistente de coordinación, Salvador Sánchez, Lina Vega Abad, Gerardo Solís, Débora de Cardoze y Olga De Obaldía de Díaz.

 

Luego de la realización de debates, consultas, seminarios y audiencias, con la participación de conocedores de los derechos humanos, Defensores del Pueblo de América y Europa, representantes de la ONU, UNESCO, de embajadas europeas, del Instituto Iberoamericano del Ombudsman, representantes de partidos políticos, organizaciones cívica, gremios empresariales, obreros y habitantes del país, de quienes se recibieron propuestas para la creación del Ombudsman en Panamá, se llegó a la presentación del Anteproyecto Ley No.43, el cual fue ampliamente discutido y finalmente aprobado por la Asamblea Legislativa. De esta manera se promulgó la Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997, por la cual se creó la Defensoría del Pueblo en la República de Panamá.

 

Hay que anotar que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de la Constitución Política, declaró inconstitucional el numeral 3 de artículo 4 de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997 mediante fallo de 12 de febrero de 1998 y mediante fallo del 9 de agosto de 2000, declaró la inconstitucionalidad de la frase “el cual no podrá ser inferior al del año anterior” del artículo 45, sobre el presupuesto de la Defensoría del Pueblo, contenida en la misma Ley.

 

El 27 de junio de 1997, el Doctor Italo Antinori Bolaños, fue elegido como primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá, terminando su período el 1 de abril del año 2001. Fecha en la que asume el cargo el Lcdo. Juan Antonio Tejada

Espino, luego de ser elegido por la Asamblea Legislativa de la República y nombrado en propiedad por la señora Presidenta de la República Mireya Moscoso, conforme a las disposiciones de la Ley.

 

La Defensoría del Pueblo, se constituye como una institución independiente de toda persona, autoridad u Órgano del Estado y con plena autonomía funcional administrativa y financiera, cuya primera misión es proteger los derechos establecidos en el Título III y demás derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá, así como los derechos contenidos en los convenios internacionales de Derechos Humanos y en la leyes de la República. La Defensoría del Pueblo, está facultada para inquirir sobre actos, hechos u omisiones de la administración pública, incluyendo como tal al Órgano Ejecutivo, gobiernos locales y a la fuerza pública, que pudiesen haberse realizado irregularmente; investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresas públicas, mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa; recomendar anteproyectos de la ley en materia de su competencia; presentar a la Asamblea Legislativa un informe anual de su actuación; atender las quejas y situaciones que afecten los derechos humanos y promover, ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que provocaron la queja.

 

Características de las actuaciones del Defensor del Pueblo, basadas en la Ley que creó dicha Institución.

 

·       El Carácter no vinculante y la fuerza moral y cívica de sus Actuaciones: El Ombudsman actúa por medio de resoluciones, sugerencias, advertencias, recordatorios y algunas veces mediante la crítica, pero ninguna de estas actuaciones tienen poder coercitivo, coactivo ni jurisdiccional. Las Actuaciones del Defensor del Pueblo estarán dirigidas a proteger a las personas de los posibles abusos que cometa la Administración Pública y que de alguna manera violen sus Derechos Humanos. Las sanciones del Ombudsman se encuentran en el plano moral y cívico y es un juzgador de conciencia frente a la comunidad nacional e internacional. El Ombudsman presenta informes anuales o especiales al Parlamento sobre el contenido de sus investigaciones y su resultado. En el informe deberán constar todos los detalles inherentes a las investigaciones así como las renuencias de los funcionarios públicos a colaborar con la investigación.

·       Delegado Parlamentario: El Defensor del Pueblo es un alto delegado parlamentario, elegido por este Organo para vigilar, supervisar e inspeccionar las actuaciones de los servidores públicos a fin que no comentan actos violatorios de los Derechos Humanos de los habitantes del país. Según el numeral 2 del artículo 6 de la Ley No 7 de 5 de febrero de 1997, la Asamblea Legislativa lo elige mediante votación por mayoría absoluta de sus miembros (la mitad más uno). Según lo establece en el artículo 36 y subsiguientes, de la precitada Ley, el Defensor debe presentar durante los primeros seis meses de cada año el informe anual y está facultado para presentar informes especiales cuando lo considere conveniente. Asimismo, el artículo 10 de dicha Ley establece que el Defensor del Pueblo "tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado..." por lo que en el ejercicio de sus atribuciones merece el respeto y la consideración, de los particulares y de manera especial de todos los servidores públicos.

·       Autonomía e Independencia: La Defensoría del Pueblo es una institución autónoma que según lo establece el artículo 1 de la Ley "actuará con plena autonomía funcional, administrativa y financiera". Dicho artículo establece una característica muy particular para con la institución al decir que actuará "sin recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona". Esto significa que la Defensoría tiene no sólo autonomía financiera y funcional sino que no está supeditada a ninguna autoridad del Estado. De esta forma se garantiza la independencia de la institución para poder cumplir con sus atribuciones, sin injerencias políticas que desvirtuarían su finalidad y su verdadera naturaleza.

·       Ausencia de Formalidad en su Procedimiento: La ausencia de formalismos y solemnidades convierte a la Defensoría del Pueblo en una institución desburocratizada, garantizando además la celeridad de su actuación. El artículo 24 de la Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997 dice que: “La Defensoría del Pueblo podrá intervenir de oficio o a instancia del interesado. Toda persona que presente una queja a la Defensoría deberá razonar su pretensión ante ésta, con total ausencia de solemnidades y formalismos.” La actuación del Ombudsman no produce costos, ni puede ser objeto de recursos ni impugnaciones, su actuación no interrumpe plazos y sus decisiones constarán en resoluciones de sanción moral o no. Para determinar la veracidad de las declaraciones del quejoso, el Defensor deberá iniciar una investigación, para lo cual podrá pedir cuantos informes considere convenientes a la Institución contra la que se presenta la queja. Asimismo, podrá realizar inspecciones a las instituciones públicas incluyendo como tal, a las penitenciarias y psiquiátricas y no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documento relacionado con la investigación.

·       Control e Inspección de la Administración: La Defensoría del Pueblo es una institución que nace con la finalidad de poner un alto a las arbitrariedades que pudieran cometer, tanto la administración pública, como los particulares en detrimento de los derechos humanos de la población, denunciando tales violaciones, mas no castigando, ya que esto le correspondería a los tribunales de justicia. Su actuación garantiza la legalidad de los actos de la administración pública.

·       Podrán acudir a la Defensoría del Pueblo: Según el artículo 20 de la Ley, podrá recurrir a la Defensoría cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera. Puede hacerlo también, el menor de edad o quien esté internado en un centro penitenciario o psiquiátrico. Es decir, cualquier ser humano. Quienes presenten quejas estarán protegidos en su identidad, si así lo pidieran, y sus gestiones no podrán ser utilizadas en su contra, judicial o extrajudicialmente.

 

Requisitos para ser elegido Defensor del Pueblo

         Para ser elegido Titular de la Defensoría del Pueblo, la persona debe reunir los siguientes requisitos:

 

1.     Ser de nacionalidad panameña.

2.     Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3.     Ser mayor de 35 años.

4.     No haber sido condenado por delito doloso.

5.     Tener solvencia moral y prestigio reconocido.

6.     No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, ni con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, ni con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ni con Legisladores de la República.

7.     Ser de preferencia, profesional del Derecho, especialmente si cuenta con un postgrado en Derechos Humanos.

 

 

Mención de los Artículos declarados Inconstitucionales por la  Corte Suprema con respecto a la Ley No 7 de 5 de febrero de 1997

 

Los siguientes artículos fueron declarados inconstitucionales por la Corte

Suprema de Justicia mediante fallo de 12 de febrero de 1998:

·       Artículo 4

Numeral 3:

Investigar sobre los actos, hechos u omisiones de los servidores públicos.

En el caso de los servidores públicos del Organo Legislativo, del Organo Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Electoral, sólo en la medida en que sean de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá

señaló:

“…La potestad disciplinaria del Organo Judicial y del Ministerio Público

implica la investigación y potencial sanción de la conducta administrativa de los servidores judiciales, como una manifestación esencial de la independencia judicial.”

“…Si la investigación de esas conductas constituye una función constitucional del Procurador General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia y otras dependencias judiciales cuando se trate de faltas administrativas…entonces es claro que atribuir esa potestad de investigación de conductas administrativas y de los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público al Defensor del Pueblo es abiertamente violatorio de la Norma Constitucional…”

 

·       Artículo 12

El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y la inmunidad del

Defensor o Defensora del Pueblo y sus adjuntos, serán ininterrumpidos. No estarán limitados en días hábiles, ni se suspenderán durante el receso de la Asamblea Legislativa.

La  Declaración de Estado de urgencia, no impide a la Defensoría del Pueblo el

ejercicio de sus atribuciones y facultades.

Las frases “inmunidad” y “serán ininterrumpidos” fueron declaradas

inconstitucionales, por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá.

Al respecto, la Corte señaló:

“…El Pleno de esta Corporación considera que resultan a todas luces contrario

a nuestros preceptos constitucionales las frases y párrafos arriba transcritos en primer lugar, por cuanto se les concede no sólo al Defensor del Pueblo sino a sus funcionarios adjuntos una inmunidad que incluso excede la otorgada por la Constitución a los Legisladores, sin tener la calidad de tales pues la inmunidad de los Legisladores es limitada en el tiempo (5 días antes del período de sesiones, durante éstas y hasta 5 días después), mientras que la prevista a favor del Defensor del Pueblo es ininterrumpida…”

“…Sólo gozan de inmunidad aquellos funcionarios a quienes la Constitución

expresamente se le otorga, tal como la prevista para los legisladores. Ello aunado al hecho de que la figura del Defensor no ha sido creada constitucionalmente sino a través de una norma legal, impide, pues, adjudicarle una inmunidad establecida constitucionalmente a un funcionario cuya creación ha sido a través de una norma legal...”

 

·       Artículo 15

El Defensor o Defensora del Pueblo y sus adjuntos, no podrán ser perseguidos

ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.

La frase “ de la Asamblea Legislativa” fue declarada inconstitucional por la

Corte. Al respecto, la misma señaló:

“…No es contrario a la Constitución que se proteja al Defensor del Pueblo

contra detenciones arbitrarias porque, de lo contrario, se haría muy difícil el cumplimiento de las funciones que la Corte considera constitucionales (investigar violaciones a los derechos humanos). De allí que no infringe la Constitución que ese

funcionario no pueda ser perseguido o detenido por causas penales o policivas sin autorización previa, pero ésta no puede quedar en manos de la Asamblea Legislativa,  que es un órgano político que no tienen competencias para destituir ni juzgar al Defensor del Pueblo. Es la Corte Suprema la competente para destituir y jugar al Defensor del Pueblo…”

Esta inmunidad no surge efecto en caso de flagrante delito. El Defensor o

Defensora del Pueblo y sus adjuntos podrán ser demandados civilmente; pero no podrán decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de sus nombramientos hasta el del vencimiento de sus periodos. El Defensor o defensora del Pueblo y sus Adjuntos, no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos.

Todo este fallo fue declarado inconstitucional.

 

·       Artículo 23

La Defensoría del Pueblo podrá recibir e investigar las quejas que se originen

por deficiente prestación del servicio por parte de la Administración de justicia.

Este artículo fue declarado inconstitucional. Al respecto, la Corte Suprema de

Justicia de la República de Panamá señaló:

“…No puede el Defensor del Pueblo - figura creada por la ley - asumir la

potestad disciplinaria que constitucionalmente ha sido adscrita al Procurador General de la Nación…”

“…El artículo 23 de la Ley N° 7 de 1997 es fundamentalmente contrario a la

independencia judicial porque prevé la intromisión en la administración de justicia de

un servidor público que no forma parte de ésta ni tiene potestades asignadas por la Constitución para controlar o para fiscalizar al Organo Judicial ni al Ministerio Público…”

 

·       Artículo 45

Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto

anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo, el cual no podrá ser inferior al año anterior. La dotación económica necesaria para la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo constituirá una partida fija en el presupuesto anual de la Asamblea Legislativa.

La frase “…el cual no podrá ser inferior al del año anterior…” fue declarada

inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá la cuál señaló:

 

“…La Sala advierte que la norma que se estima ha vulnerado el artículo 268 de

la Constitución Política, como efectivamente lo estima este Pleno, también vulnera, de

manera directa al artículo 264 de la Constitución Política. Dicha norma atribuye privativamente al Organo Ejecutivo la potestad de elaborar el proyecto de Presupuesto General del Estado, y someterlo a la consideración del Organo Legislativo,  en cuya misión no puede encontrarse limitado a una norma legal que coloque bajo condición, la elaboración del proyecto de Presupuesto, como ocurre en el presente caso, el Organo Ejecutivo, en la función de formulación del Presupuesto, ha de representar, como límite mínimo, el Presupuesto de ambas entidades descentralizadas en el año inmediatamente anterior…”

“…Una lectura de la norma constitucional pone, en efecto, de manifiesto que las

normas legales denunciadas impiden o restringen que la Asamblea Legislativa puede modificar los presupuestos de ambas entidades autónomas, pues el Presupuesto General del Estado, ha de respetar, para atender el mandato contenido en las normas denunciadas, el Presupuesto de ellas del último año, que no puede decrecer, aún cuando la situación de las finanzas públicas y el Plan Financiero del Estado, reflejado en el Proyecto de Presupuesto que el Organo Ejecutivo presenta a la consideración de la Asamblea Legislativa, amerite reducciones presupuestarias con respecto a dicho presupuesto anterior, lo que ciertamente limita la función de aprobación del Presupuesto por parte de la Asamblea…”

 

Mención de la Defensoría del Pueblo en distintas Constituciones.

 

·       Argentina:

 

Constitución Argentina

Segunda Parte: Autoridades de la Nación

Capítulo Séptimo: Del Defensor del Pueblo

 

Art. 86. - El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

Ley de creación del Defensor del Pueblo

Ley 24.284 y modificada mediante Ley 24.379.

Eduardo R. Mondino, es Defensor del Pueblo de la Nación de Argentina.

 

·       Colombia:

Constitución Política de Colombia

Titulo X de los Organismos de Control

Capitulo 2. Del Ministerio Público

Art. 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la Suprema Dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

Art. 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1.     Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

2.     Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3.     Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4.     Organizar y dirigir la Defensoría Pública en los términos que señale la Ley.

5.     Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6.     Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

7.     Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8.     Las demás que determine la Ley.

 

Art. 283. La Ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

Art. 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la Ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrá requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.

Eduardo Cifuentes, es Defensor del Pueblo de la República de Colombia.

 

·       España:

La Constitución Española de 1978, en su artículo 54, creó la institución del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos fundamentales. Para ello, podrá supervisar la actividad de las administraciones públicas y la de sus agentes.

Las Cortes Generales, que representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, eligen al Defensor del Pueblo por un periodo de cinco años, según la Ley 3/1981 de 6 de Abril, del Defensor del Pueblo, que rige esta Institución.

En las Cortes se designa una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario.

El Defensor del Pueblo no está sujeto a mandato imperativo alguno, no recibe instrucciones de ninguna autoridad, desempeña sus funciones con autonomía y goza de inviolabilidad e inmunidad durante su permanencia en el cargo.

Para asegurar su imparcialidad e independencia la ley determina que este cargo es incompatible con cualquier otro, sea por elección o por designación. Tampoco puede estar al servicio de la Administración pública, ni afiliado a partidos políticos, sindicatos o asociaciones, ni ejercer ninguna otra actividad laboral, mercantil o profesional.

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

Capítulo cuarto

De Las Garantías de las Libertades y Derechos Fundamentales

Artículo 54.

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrán supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

ENRIQUE MÚGICA HERZOG es Defensor del Pueblo, de España, desde el día 15 de junio de 2000, tras la aceptación por los Plenos del Congreso y del Senado, que le

Eligieron para el cargo en una primera votación favorable superior a las tres quintas partes de los miembros de ambas Cámaras.

 

Comparación del Defensor del Pueblo, en distintos países, frente los diversos conflictos de la Sociedad

Existen variados métodos de expresar el descontento y de ejercer presión ante las instituciones para solucionar los problemas sociales. En las últimas décadas, una amplia gama de estudios tomaron como referente la emergencia de los movimientos sociales, políticos y religiosos como una alternativa al funcionamiento institucional y como una manera de hacer oír el inconformismo, la insatisfacción y el malestar de las personas.

         En todos estos casos, la literatura especializada toma como equivalentes la institución del Ombudmsan y el principio del hombre bueno que puede frenar el inconformismo social mediante la instauración y tramitación de las quejas individuales de los ciudadanos, canalizando esas quejas a través de un espacio de poder político: el Parlamento o el Ejecutivo, según los países. El Ombudsman es presentado como un símbolo de la modernidad y del Estado democrático porque impide las implosiones y explosiones sociales. En Argentina, su instauración jurídica a través de la reforma constitucional del año 1994 ha buscado redefinir el ámbito de la resolución de los conflictos sociales.

La institución del Ombudsman, a pesar de sus intentos por acelerar la respuesta a las quejas presentadas por los ciudadanos y de sostenerse en el principio del convencimiento-consenso, impone un comportamiento institucionalizado y exige de las personas que acceden a la Oficina una respuesta formalizada en los términos fijados por la normativa. Desde esta perspectiva, los métodos utilizados son plenamente convencionales y ortodoxos, aún cuando la literatura jurídica interesada en el Ombudsman presente las tácticas de resolución de las quejas como una introducción novedosa y convencional.

Una de las acepciones que se ha dado al Ombudsman, al menos en el territorio español y en base a su tradición jurídica, ha sido la de hombre bueno, una figura del Derecho antiguo español que la literatura jurídica ha considerado el antecedente formal del Juez de Paz. Se trató de una institución intermediadora que gozó de jurisdicción especial de carácter vecinal y que sirvió a los intereses locales en virtud de su finalidad conciliadora. Contiene similitudes con el amigable componedor y no con el árbitro como lo conocemos actualmente. Implica el arbitraje de un hombre de bien o de un hombre bueno, de buena fe y de proceder recto, que actúa en base al bien común, es decir,  en su calidad de interés general.

         El funcionamiento de la institución conjuga, de la confluencia de tres condiciones: la bondad y el carisma del titular, y la condición social del país en que éste actúa. La condición del carisma se evidencia en la manera en que los Ombudsman actúan aún cuando esa actuación no está determinada legalmente en las normas escritas y en los Estatutos. En Quebec (Canadá), por ejemplo, el Ombudsman avanza en la esfera legislativa e interviene en la redacción de las normas legales, aún cuando la ley que regula la Oficina no establece nada al respecto. Lo hace porque considera que es en el proceso de elaboración de la ley cuando es posible frenar la creación de una ley injusta. En España y en América Latina, en cambio, los Defensores no intervienen en el proceso legislativo, aunque también en este caso la ley no dice nada al respecto. No ha habido casos en que los Defensores (nacional o autonómicos) hayan pretendido interponerse en sede legislativa, aún cuando las Defensorías dependen del Parlamento de acuerdo a los principios constitucionales.

         La mejor definición de la naturaleza del Ombudsman sería,  la resolución de

conflictos concretos mediante el recorrido de vías indirectas, que conduzcan a la transformación de la relación que une a la Administración y sus administrados.

         En ciertos casos el objetivo del Ombudsman es inducir a la administración pública y a los organismos encargados de otorgar servicios a lograr autodisciplina. Es un órgano dotado de poder de persuasión, de señalización, de recomendación, que tutela a los ciudadanos en contra del comportamiento injusto y de los procedimientos retardados de la administración.

         La dificultad de asociar al Ombudsman con otras figuras jurídicas o institucionales encuentra su explicación en que se trata de un ente con fuerza no vinculante, es decir, sin poder de decisión, sin poder, aunque sí con autoridad. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, valorados en términos constitucionales, son poderes de tipo político que se distancian del Poder Judicial al requerírsele a este último la independencia necesaria para mantener la idea de equilibrio de poderes. Los tres, en el marco tripartito de la organización del Estado, tanto institucional como administrativa, tienen fuerza vinculante, a diferencia del defensor del pueblo cuya calidad y esencia es la de no ser un poder y la de establecer, como condición básica, la posibilidad de canalizar las quejas de los ciudadanos contra la administración.

Esa canalización de las quejas contra la administración sigue un camino específico. La mediación corresponde al Ombudsman que puede lograr modificar la actitud del aparato burocrático. Si no lo consigue, deviene una especie de censura moral contra los responsables de la administración interpelada. La censura es básicamente política, porque, si no es escuchado, el Ombudsman tiene derecho a hacer pública la actitud de los burócratas y desprestigiarlos. La Defensoría del Pueblo denuestro país, por ejemplo, sanciona de una manera pública a través de una de sus páginas de Internet. Uno de los íconos de su página web informa: "pulsando aquí conozca los funcionarios/personas que violan los derechos humanos en Panamá".

El Ombudsman es una institución que frena el descontento popular, ayuda al control social y a poner un freno a las demandas de la gente.

         La institución intenta paliar las incongruencias del aparato legal, del sistema parlamentario y de la fase de creación de las leyes, pero especialmente un contralor de las funciones administrativas, ya que de lo que se trata es de convencer a la Administración de su accionar incorrecto cuando ya ha aplicado una norma legal.

En el caso de Argentina, Art. 27 de la Ley Nº 24.284 de creación del Defensor del Pueblo establece que "si como consecuencia de sus investigaciones (el Defensor) llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo o a la administración pública la modificación de la misma".

Pero entonces, valdría la pena preguntarnos, por qué es necesaria una institución con estas características en países latinoamericanos en los que los presupuestos democráticos están aún en construcción. Argentina puede dar la respuesta a esta pregunta. El Ombudsman tiene que dar salida a situaciones que no tienen salida. Cuando llega a la Defensoría, el o la ciudadana ya tienen un no por parte de la Administración, y esta situación define la naturaleza de la Defensoría con relación a los reclamos de la población. El objetivo del Estado es limitar la capacidad contestataria de la población a través de la generación de prácticas alternativas de resolución de conflictos, y lo hace a través de estrategias institucionales y semi-ortodoxas. Las

posibilidades reales de alcanzar los objetivos fijados están, sin embargo, verdaderamente limitadas por el propio organismo estatal que no siempre atiende a las soluciones planteadas por el Ombudsman. Es por ello que la legitimidad de la Defensoría ya está siendo puesta en discusión, a cinco años de la instauración del ente en la estructura constitucional argentina.

 

CONCLUSIÓN

Al finalizar este trabajo, nos hemos podido dar cuenta, que son muchos los países del mundo que tienen un Ombudsman que se ocupa de las quejas de público sobre las decisiones, acciones u omisiones de la administración pública. Algunas legislaciones los eligen por medio del Parlamento o es designado por el Jefe de Estado o Gobierno previa consulta con el Parlamento.

El rol más significativo del Ombudsman es proteger al pueblo de las violaciones de los derechos, abusos del poder, error, negligencia, decisión injusta y mala administración a fin de mejorar la administración pública y hacer que las acciones del Gobierno sean más abiertas y que el Gobierno y los funcionarios sean más transparentes para con los miembros del público.

La oficina del Ombudsman en la mayoría de los casos está respaldada en la Constitución del país, cosa que no ocurre en el nuestro, y una vez más nos percatamos de la urgente necesidad de una Constituyente, y protegida por ley o creada por una ley de la legislatura.

El Ombudsman debe poseer facultades para llevar adelante una investigación objetiva en base a las quejas del público sobre la administración del Gobierno. Generalmente el también tiene facultades para iniciar de oficio una investigación si no se ha presentado queja alguna.

El Ombudsman generalmente no tiene facultad para tomar decisiones que son obligatorias para el Gobierno. Mas bien, él recomienda efectuar un cambio, basándose en una investigación exhaustiva de la queja. La base fundamental de la oficina del Ombudsman es la independencia de la oficina de la rama ejecutiva/ administrativa del Gobierno.

A fin de que las investigaciones y las recomendaciones del Ombudsman sean creíbles para el público y el Gobierno, se debe mantener y proteger la imparcialidad e integridad de su oficina.

Pero en nuestro caso, podríamos afirmar que casi nada de lo expuesto anteriormente se cumple en nuestro país.

Si nos basamos en el hecho notorio y público en el cuál la Defensoría del Pueblo aplicando sanciones morales no ha logrado que los empresarios propietarios del lote de Terreno que se encuentra al lado de la Defensoría, eliminen el pantano artificial que han creado en el centro de la ciudad el cual es el foco de mosquitos, olores nauseabundos y alimañas varias, que beneficios podemos esperar los ciudadanos comunes y corrientes.

Al hacer un balance nos damos cuenta que los recursos invertidos en la Defensoría del Pueblo son exagerados en virtud de los beneficios que ha alcanzado el pueblo. Creemos que existen dos caminos posibles, reformar en lo absoluto la ley que crea la Defensoría del Pueblo y buscar el mecanismo para que alcance rango constitucional, y entre otras cosas, al Defensor no se le nombre por partidismo político; o que se elimine esta Institución y estos recursos se apliquen en obras sociales.

Es bochornoso y es ridículo el concurso que hacen para la elección del Defensor del Pueblo en Panamá. Hay más sospecha de favoritismo por parte de los que tienen que elegir al Defensor, que en el pasado Concurso de Señorita Panamá.

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

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IBEROAMÉRICA ANTE LOS RETOS DEL SIGLO XXI.
Número extraordinario dedicado al I Coloquio Internacional de Geocrítica (Actas del Coloquio)

EL DEFENSOR DEL PUEBLO EN LA REDEFINICION DEL ESTADO ARGENTINO. LOS CONFLICTOS SOCIALES DEL FIN DE SIGLO

Gabriela Dalla Corte
UNR, Argentina; UB, España

14.  Tejada Espino, Juan Antonio. Ley N° 7 de 5 de febrero de 1997. Edición de Defensoría del Pueblo de la República de Panamá. 2001.

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