... continuación del pago por consignación.
Puede
que existan varios acreedores a quien hay que consignar el pago y desde luego
hay que dividir el pago entre todos los acreedores. Las reglas están en el Código Judicial para cada caso. El Código Civil y el Código Judicial
indicará que el deudor pueda retirar la cosa consignada mientras no haya sido
retirada por el acreedor o aceptada la consignación por un tribunal.
En
este caso la obligación del deudor subsiste, se mantiene, con todos sus
accesorios.
El Código Judicial establece 5 días para que el
acreedor se manifieste en ese término.
El deudor puede retirar la cosa consignada y la obligación se mantiene.
También
puede suceder que si después de hecha la consignación el acreedor autoriza al
deudor para que la retire, el primero perderá toda preferencia sobre la cosa,
esto hace que queden liberados fiadores, cofiadores y codeudores. Esto nos está indicando que por novación se
produce un cambio de dirección por acuerdo entre las partes pues el hecho de
que la consignación hubiese sido aceptada por el acreedor extingue la
obligación original.
Finalmente habría que destacar que la ley establece que los gastos de la consignación cuando haya sido aceptada, forzosamente correrán por cuenta del acreedor.
Cuarta forma de realizar un pago. Es otra modalidad del pago. Cesión de bienes en calidad de pago, también denominada Cesio honorum, ella está regulada únicamente en el Artículo 1062 del Código Civil.
La cesión no implica la liberación del deudor de la obligación, puesto que ella quedará satisfecha parcialmente hasta el monto que alcance el importe líquido de los bienes cedidos quedando el deudor obligado por el resto.
Se debe 10,000 y se ceden bienes, los cuales llegan a cubrir un monto de 7,000 de esta forma solo se cubre parcialmente. Para cumplir con la obligación es necesario pagar el resto.
**** ( me falta una oración aquí que no capté en clase) La dación en pago, la deuda se extingue totalmente.
La cesión de bienes no implica la transferencia de propiedad de bienes a los acreedores solo otorga a estos la posesión o poder administrarlos o venderlos. En esta figura no se transfiere la propiedad de los bienes entregados o cedidos.
El pago o la cesión de bienes en calidad de pago, puede efectuarse por acuerdo entre las partes o por la vía judicial, también conocida como concurso de acreedores.
En relación con la figura de la dación en pago, se debe tener presente que en materia de obligaciones la regla general es que la obligación se cumple con la prestación debida, o sea, se debe cumplir con el “principio de la identidad de la prestación”, por tal motivo para que sea posible cambiar la cosa o el servicio en que consiste la obligación es necesario contar con el consentimiento del acreedor.
El acuerdo entre el deudor y el acreedor en virtud del cual este último acepta el pago del crédito, una prestación distinta a la estipulada se denomina dación en pago o “datio resolutium”. Nuestro Código no la regula, pero tampoco la excluye ni la prohíbe.
NATURALEZA
JURÍDICA:
Sobre la naturaleza jurídica hay varias tesis. Algunos autores señalan que se trata de un simple pago o modalidad de pago, en virtud de la cual se entrega cosa distinta a la prestación convenida en un criterio. Otro grupo de la doctrina nos dice que se trata de una verdadera novación por cambio de prestación. En defensa de este criterio dicen estos autores que en el principio de identidad de la prestación es requisito esencial en el cumplimiento de la obligación, de modo que al cambiar la identidad, cambia la obligación misma, produciéndose la novación (falta la voluntad). El otro criterio señala que consiste en la venta de la cosa dada en pago, en que el precio estará representado por el importe de la deuda y por lo tanto se compensaría crédito por precio.
El aceptar una u otra corriente trae consigo el problema de la delimitación de las acciones que correspondería al acreedor que acepta recibir en pago algo distinto a la prestación originaria para el caso de que pierda dicha cosa por evicción.
En la doctrina se señala que si se acepta el concepto de simple pago, correspondería al acreedor las acciones, provenientes del primer contrato. Si se acepta el criterio de la novación entonces cabrían las acciones de la nueva obligación y finalmente si se acepta la idea de la venta, entonces el acreedor tendría las acciones que corresponderá a todo comprador.
Ejemplo. Si alguien me paga con algo que no es suyo y el dueño verdadero me pone una demanda, y en juicio pierdo. (L no logré captar el ejemplo completo)
Como en efecto Planiol y Ripert, dijeron que la dación en pago es una figura de triple naturaleza en que concurren el pago, la novación y la venta y que se trata de un pago que extingue la obligación, la cual ha sufrido una novación por cambio de la prestación y que esta nueva obligación consiste en dar una cosa de cuerpo cierto, teniendo así una gran analogía con la venta de cosas ya que contiene de ella varios elementos.
REQUISITOS:
EFECTOS:
Extingue la obligación con todos sus accesorios.
En el “pago por consignación” el profesor señaló que El deudor queda liberado de pagar intereses y de responder por daños causados por la pérdida de la cosa.
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
La extinción no implica cumplimiento. Muchas veces la obligación se extingue sin que se haya cumplido, salvo el pago.
Dentro de estas formas tenemos:
I. LA RESILIACIÓN O EL MUTUO ACUERDO. Consiste en el acuerdo de voluntades de las partes integrantes de una obligación, las cuales deciden libremente y voluntariamente dejarlos sin efecto. El fundamento hay que buscarlo en el principio de la autonomía de la voluntad. La regla general es que todas las obligaciones contractuales pueden ser objetos de resiliación o de mutuo acuerdo excepto aquellos contratos que se rigen por normas de orden público, al igual que las obligaciones legales.
Ejemplo: 1) El matrimonio es un contrato y por cuestiones de orden público no puede cada uno hacer lo que le dé la gana.
2) Ante el Ministerio de Economía y Finanzas, y por resiliación, pactar que este año no pagarás impuesto.
REQUISITOS:
1- Acuerdo de voluntades.
2- La obligación admita la resiliación
EFECTOS:
Extinción de la obligación.