CIVIL 17 DE NOVIEMBRE DE 2005.

CONTRATOS REALES. 

COMODATO (préstamos de uso), MUTUO (préstamo de consumo) Y DEPÓSITO REGULAR E IRREGULAR (Cosas fungibles).

 

Contratos reales: 1 préstamo, 2. depósito, 3, prenda, 4 renta vitalicia (contrato aleatorio).

 

DEFINICIÓN: Contrato gratuito en virtud del cual una de las partes cede el uso por cierto tiempo de una cosa mueble o inmueble.  Art. 1431. 

Art. 1432.  El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada.

Convenio por el cual una de las partes, llamada comodante, entrega íntegramente a la otra, llamada comodatario, una cosa no fungible y no consumible, para que se use de ella por cierto tiempo y se la devuelva en identidad.

 

 

CARACTERÍSTICAS:

1.      Unilateral.  Sólo se obliga una de las partes.  Unilateral imperfecto por que sólo se obliga  a indemnizar por gastos de conservación en que incurra el comodatario.

2.      Real.  Sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.

3.      Obligación de hacer. 

4.      Es principal, nace y se mantiene con existencia propia.

5.      Temporal:

6.      Constituye un título de mera tenencia Art. 415 Código de Comercio.  Por ser el comodatario un mero tenedor no podrá adquirir el dominio de la cosa prestada, por usucapión, ya que para ello es preciso ser poseedor, salvo que opere el fenómeno de la intervención del título (Ver 1678 y SS).

7.      Tiene siempre naturaleza civil.  Mientras que el mutuo puede ser civil o mercantil, el comodato, por ser un contrato esencialmente gratuito, tiene siempre naturaleza civil.  No valen cláusulas de onerosidad.  Artículo 1431 y 1432

8.      Es generalmente un contrato de confianza con relación al comodatario.  Art. 1433.  Puesto que el contrato se celebra intuito personae, ya que el error en la persona vicia el consentimiento.  1117 inc. 2.

9.      Es meramente obligatorio:  Perfeccionado el contrato, sólo emanan para las partes contratantes, obligaciones y los correlativos derechos personales, pero no derechos reales.

 

El comodato sólo tiene naturaleza civil en cambio el depósito puede ser civil, mercantil o judicial.

 

 

 

REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN:  Vimos que el comodato es un contrato real, por tanto, nos limitaremos al estudio de la causa, el objeto y la capacidad.

Consentimiento de la oferta mas la aceptación.

Traslado de la tenencia.

 

1.  La causa: la causa es la mera liberalidad del bienhechor mas no lucrativo.  Artículo 1125 C.C.

 

Genera un título de mera tenencia.

 

2. El objeto: ¿Qué cosas pueden ser materia de este Contrato? La ley no lo distingue de manera expresa que bienes pueden ser objeto de este contrato.  Se considera que puede versar sobre bienes muebles e inmuebles siempre y cuando no sean bienes fungibles (art. 1431)  En Guatemala solo bienes muebles son objeto de este contrato.

 

La capacidad.  Hay que aplicar las reglas generales, en lo que sean compatibles con la naturaleza del comodato.

No es necesario que el comodante sea dueño, de la cosa, por cuanto no se constituye un título traslaticio de dominio al celebrar el contrato, basta que tenga un derecho de uso, salvo que tenga derecho personalísimo.  Art. 214 y 508, o que se le haya prohibido cederlo.

 

El comodante debe tener capacidad general para contratar y estar legitimado, ser titular, o por lo menos de un derecho cesible de la cosa.

 

Al comodatario le basta la capacidad general para contratar.

 

 

 

¿Qué requisitos deben reunir las mismas?

Requisitos comunes a todo objeto.  Artículo 1222 a 1124 C.C.  Debe incluirse los no consumibles y no fungibles.  Como la cosa se da para que use y se restituya en identidad, si la cosa es consumible esto no seria posible.

Las cosas inalienables se pueden prestar.

No fungible es que no puede ser sustituida por otra cosa en la obligación.

LOS CONTRATANTES REALES ADEMÁS DEL CONSENTIMIENTO LA LEY EXIGE PARA SU PERFECCIONAMIENTO, LA ENTREGA PREVIA DE LA COSA OBJETO DEL MISMO.

 


EFECTOS

Derechos y obligaciones.   Como es unilateral sólo veremos la del comodatario.

Reglas generales:  Obligaciones del comodatario:

1.      Esta obligado a conservarla y cuidarla, respondiendo de cualquier daño que reciba por su culpa.  Esto es así porque el comodatario responde de la culpa leve, salvo pacto en contrario.  Artículo 979 y 34 C.C., Art. 1432. 

2.      Soportar los gastos ordinarios ARt. 1434 Cód. Civil.

3.      Está obligado a usar las cosas en los en los términos convenidos acordados con el dueño.  Debe darle un uso adecuado con su naturaleza, de toda suerte que si le da otro uso distinto será responsable por culpa leve.

4.      Restituir en identidad, la cosa prestada, en el mismo estado en que lo recibió.

 

Derechos del comodatario

Al uso de la cosa prestada, no al goce o frutos, pues le pertenecen al comodante.  Art. 1432.

Obtener la tenencia material de la cosa, por ser esencialmente gratuito, no tiene derecho a retención y de oponer compensación a la demanda por la cual el comodante le exija la restitución de la cosa, ni aun cuando perdida la misma sólo exista la obligación de pagarla en dinero (Art.  1435, 1436 y 1086 C.C.)

A exigir del comodante el cumplimiento de las obligaciones pactadas, y las que le impone la ley con posterioridad al perfeccionamiento del contrato.

 

 

OBLIGACIONES DEL COMODANTE

Técnicamente no tiene obligación alguna. 

Sin embargo, puede suceder que el comodatario supla al comodante en la conservación para evitar el deterioro del bien..  Artículo 1442.  Abonar los gastos extraordinarios

 

Artículo 1443 no emana del contrato mismo, sino de la mal fe (esta se sanciona).  El comodante da en comodato una cosa que produce un daño inminente al comodatario.  Responde por los daños y perjuicios que sufra el comodatario a consecuencia de los vicios ocultos si el comodante no le hace saber.

 

El comodante tiene una garantía, el comodatario no tiene derecho de retención que es la facultad a retenerla en su poder, siempre que el acreedor del derecho a restituir la cosa le deba algo, dada la gratuidad del comodato.  Artículo 1438.

 

Si hay varios comodatarios.  Art.  1024 – 1025.  Las obligaciones son mancomunadas cuando hay varios sujetos.  Art. 1439:  Todos a los que se le presta una cosa responden solidariamente de ella.

 

En materia de comodato la responsabilidad es solidaria.  Art. 1439.

 

EXTINCIÓN DEL COMODATO

Si el comodato fue realizado en atención a la persona, la muerte extingue el contrato. Artículo 1433.  En caso contrario pasa a los herederos.

Termina por iniciativa del comodante, “por reclamación urgente”, a pesar de haber acordado un plazo. Art. 1440.

Por la terminación del tiempo o usos pactados que se le dio la cosa.

Por la pérdida de la cosa, nulidad, por darle un uso distinto del convenido (Art. 1435 y 1441).

 

DEFINICIÓN DEL MUTUO. ARTÍCULO 1431 y 1444.  El contrato de simple préstamo o mutuo puede ser definido como el convenio por el cual una persona (llamada prestamista o mutuante), entrega a otra (llamada prestatario o mutuario) dinero u otras cosas fungibles, con la obligación, por parte de ésta última, aún cuando adquiera la propiedad, de devolver otro tanto de la misma especia y calidad

 

1444.  El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

 

Al igual que el comodato, el mutuo es un contrato real.

Diferencias entre el mutuo y el comodato.

  1. El mutuo recae sobre cosas consumibles y fungibles, el comodato no.
  2. El muto genera el traspaso del dominio, el mutuante transfiere al mutuario la pertenencia de la cosa mutuada de ello resulta que no existe deber de conservación y custodia.  El comodato se hace a título de mera tenencia.
  3. Es real, el mutuo es naturalmente gratuito pero es válido el mutuo oneroso, en cambio el comodato es esencialmente gratuito.  El comodato siempre tiene naturaleza civil, el muto puede ser civil o mercantil.

 

Características del mutuo:

  1. Es un contrato real
  2. El mutuario está facultado para consumir la cosa que se le da en préstamo.
  3. No está obligado a restituirla en identidad, sino en especie y calidad.
  4. Debe tener por objeto dinero u otras cosas fungibles.
  5. El mismo es traslaticio de dominio.
  6. Necesariamente debe haber cierta dilación para restitución de la cosa prestada.

 

Requisitos del mutuo:  Nos ocuparemos del consentimiento objeto y causa.

Consentimiento:  No basta para el perfeccionamiento del contrato, ya que por ser real requiere de la entrega previa de la cosa.

 

Objeto Artículo 1244 debe recaer sobre cosas fungibles, consumibles y bienes enajenables.

Causa Artículo 1221  Para determinar la causa habrá que atender el carácter gratuito u oneroso del mismo.  Art.1125,  Si es gratuito es de pura beneficencia, la mera liberalidad.  Si es onerosa la prestación de una cosa.

 

La Capacidad:  El mutuante además de ser capaz debe estar legitimado, o sea, ser propietario de la cosa y tener libre disposición.

Si son administradores deben estar facultados para enajenarlos.

En algunos supuestos debe tener alguna autorización.  Art. 14

El mutuario sólo contrae la obligación de devolver la cosa recibida en préstamo.  Por lo tanto, deberá tener capacidad general para obligarse.

 

Código de la Familia.

Ver artículo 120 de la Ley 40, sobre la responsabilidad del menor.

 

Efectos: 

Mutuo oneroso se pactan intereses.  El mutuo aun cuando sea con interés, es un contrato unilateral, ya que al perfeccionarse únicamente resulta obligado el mutuario;

Obligaciones del mutuario, es la restitución de la cosa en la misma cantidad mas intereses si se hubiere pactado.  Interés es el valor del uso del dinero.

Si el mutuo es sin interés debe devolver el capital o la cosa prestada, y si es con interés, el capital y los intereses.  Este último caso es excepcional en que a pesar de ser el contrato oneroso es unilateral, y no bilateral como generalmente ocurre.

 

Hay varias clases de intereses que son aquellas que acuerdan las partes.

Interés remuneratorio es convencional.

Interés moratorio  Artículo 993 Cód. Civ.

Reglas sobre pagos de intereses sobre intereses es cobrable, intereses en que las partes lo hubieren estipulado.

 

Ley 4 de 1935  Fue derogada, todo interés convencional.  Que ley la derogó?  Una Decreto Ley 1 8 de junio de 1999.

 

Usura se estudia apegada al tema de los intereses, intereses más allá de lo legal.

 

Artículo 192 del Código Penal.  No tiene vigencia.

Anatocismo el cobre de interés sobre interés  Artículo 1447 del Código Civil.

 

Extinción del Contrato de mutuo.

  1. Además del pago.
  2. Condonación o remisión de la deuda
  3. Dación en pago
  4. Confusión.
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