CIVIL 17 DE NOVIEMBRE
DE 2005.
CONTRATOS REALES.
COMODATO (préstamos de
uso), MUTUO (préstamo de consumo) Y DEPÓSITO REGULAR E IRREGULAR (Cosas
fungibles).
Contratos reales: 1
préstamo, 2. depósito, 3, prenda, 4 renta vitalicia (contrato aleatorio).
DEFINICIÓN: Contrato gratuito en virtud del cual una de las
partes cede el uso por cierto tiempo de una cosa mueble o inmueble. Art. 1431.
Art. 1432. El comodante conserva la propiedad de la cosa
prestada.
Convenio por el cual
una de las partes, llamada comodante, entrega íntegramente a la otra, llamada
comodatario, una cosa no fungible y no consumible, para que se use de ella por
cierto tiempo y se la devuelva en identidad.
CARACTERÍSTICAS:
1.
Unilateral. Sólo se obliga una de las partes. Unilateral imperfecto por que sólo se
obliga a indemnizar por gastos de
conservación en que incurra el comodatario.
2.
Real. Sólo se perfecciona con la entrega de la
cosa.
3.
Obligación de
hacer.
4.
Es principal,
nace y se mantiene con existencia propia.
5.
Temporal:
6.
Constituye un
título de mera tenencia Art. 415 Código de Comercio. Por ser el comodatario un mero tenedor no
podrá adquirir el dominio de la cosa prestada, por usucapión, ya que para ello
es preciso ser poseedor, salvo que opere el fenómeno de la intervención del título
(Ver 1678 y SS).
7.
Tiene siempre
naturaleza civil. Mientras que el mutuo
puede ser civil o mercantil, el comodato, por ser un contrato esencialmente
gratuito, tiene siempre naturaleza civil.
No valen cláusulas de onerosidad.
Artículo 1431 y 1432
8.
Es generalmente
un contrato de confianza con relación al comodatario. Art. 1433.
Puesto que el contrato se celebra intuito personae, ya que el error en
la persona vicia el consentimiento. 1117
inc. 2.
9.
Es meramente
obligatorio: Perfeccionado el contrato,
sólo emanan para las partes contratantes, obligaciones y los correlativos
derechos personales, pero no derechos reales.
El comodato sólo
tiene naturaleza civil en cambio el depósito puede ser civil, mercantil o
judicial.
REQUISITOS PARA SU
CONSTITUCIÓN: Vimos que el comodato es
un contrato real, por tanto, nos limitaremos al estudio de la causa, el objeto
y la capacidad.
Consentimiento de la
oferta mas la aceptación.
Traslado de la
tenencia.
1. La causa: la causa es la mera liberalidad del
bienhechor mas no lucrativo. Artículo
1125 C.C.
Genera un título de
mera tenencia.
2. El objeto: ¿Qué
cosas pueden ser materia de este Contrato? La ley no lo distingue de manera
expresa que bienes pueden ser objeto de este contrato. Se considera que puede versar sobre bienes
muebles e inmuebles siempre y cuando no sean bienes fungibles (art. 1431) En Guatemala solo bienes muebles son objeto
de este contrato.
La capacidad. Hay que aplicar las reglas generales, en lo
que sean compatibles con la naturaleza del comodato.
No es necesario que el
comodante sea dueño, de la cosa, por cuanto no se constituye un título
traslaticio de dominio al celebrar el contrato, basta que tenga un derecho de
uso, salvo que tenga derecho personalísimo.
Art. 214 y 508, o que se le haya prohibido cederlo.
El comodante debe tener
capacidad general para contratar y estar legitimado, ser titular, o por lo
menos de un derecho cesible de la cosa.
Al comodatario le basta
la capacidad general para contratar.
¿Qué requisitos deben
reunir las mismas?
Requisitos comunes a
todo objeto. Artículo 1222 a 1124
C.C. Debe incluirse los no consumibles y
no fungibles. Como la cosa se da para
que use y se restituya en identidad, si la cosa es consumible esto no seria
posible.
Las cosas inalienables
se pueden prestar.
No fungible es que no
puede ser sustituida por otra cosa en la obligación.
LOS CONTRATANTES REALES
ADEMÁS DEL CONSENTIMIENTO LA LEY EXIGE PARA SU PERFECCIONAMIENTO, LA ENTREGA
PREVIA DE LA COSA OBJETO DEL MISMO.
EFECTOS
Derechos y obligaciones. Como es unilateral sólo veremos la del
comodatario.
Reglas generales: Obligaciones
del comodatario:
1.
Esta obligado
a conservarla y cuidarla, respondiendo de cualquier daño que reciba por su
culpa. Esto es así porque el comodatario
responde de la culpa leve, salvo pacto en contrario. Artículo 979 y 34 C.C., Art. 1432.
2.
Soportar los
gastos ordinarios ARt. 1434 Cód. Civil.
3.
Está obligado
a usar las cosas en los en los términos convenidos acordados con el dueño. Debe darle un uso adecuado con su naturaleza,
de toda suerte que si le da otro uso distinto será responsable por culpa leve.
4.
Restituir en
identidad, la cosa prestada, en el mismo estado en que lo recibió.
Derechos del comodatario
Al uso de la cosa
prestada, no al goce o frutos, pues le pertenecen al comodante. Art. 1432.
Obtener la tenencia
material de la cosa, por ser esencialmente gratuito, no tiene derecho a
retención y de oponer compensación a la demanda por la cual el comodante le
exija la restitución de la cosa, ni aun cuando perdida la misma sólo exista la
obligación de pagarla en dinero (Art.
1435, 1436 y 1086 C.C.)
A exigir del comodante
el cumplimiento de las obligaciones pactadas, y las que le impone la ley con
posterioridad al perfeccionamiento del contrato.
OBLIGACIONES DEL
COMODANTE
Técnicamente no tiene
obligación alguna.
Sin embargo, puede
suceder que el comodatario supla al comodante en la conservación para evitar el
deterioro del bien.. Artículo 1442. Abonar los gastos extraordinarios
Artículo 1443 no emana
del contrato mismo, sino de la mal fe (esta se sanciona). El comodante da en comodato una cosa que
produce un daño inminente al comodatario.
Responde por los daños y perjuicios que sufra el comodatario a
consecuencia de los vicios ocultos si el comodante no le hace saber.
El comodante tiene una
garantía, el comodatario no tiene derecho de retención que es la facultad a
retenerla en su poder, siempre que el acreedor del derecho a restituir la cosa
le deba algo, dada la gratuidad del comodato.
Artículo 1438.
Si hay varios
comodatarios. Art. 1024 – 1025.
Las obligaciones son mancomunadas cuando hay varios sujetos. Art. 1439:
Todos a los que se le presta una cosa responden solidariamente de ella.
En materia de comodato
la responsabilidad es solidaria. Art. 1439.
EXTINCIÓN DEL
COMODATO
Si el comodato fue
realizado en atención a la persona, la muerte extingue el contrato. Artículo
1433. En caso contrario pasa a los
herederos.
Termina por iniciativa
del comodante, “por reclamación urgente”, a pesar de haber acordado un plazo.
Art. 1440.
Por la terminación del
tiempo o usos pactados que se le dio la cosa.
Por la pérdida de la
cosa, nulidad, por darle un uso distinto del convenido (Art. 1435 y 1441).
DEFINICIÓN DEL MUTUO.
ARTÍCULO 1431 y 1444. El contrato de simple
préstamo o mutuo puede ser definido como el convenio por el cual una persona
(llamada prestamista o mutuante), entrega a otra (llamada prestatario o
mutuario) dinero u otras cosas fungibles, con la obligación, por parte de ésta última,
aún cuando adquiera la propiedad, de devolver otro tanto de la misma especia y
calidad
1444. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa
fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro
tanto de la misma especie y calidad.
Al igual que el comodato,
el mutuo es un contrato real.
Diferencias entre el
mutuo y el comodato.
Características del
mutuo:
Requisitos del mutuo: Nos ocuparemos del consentimiento objeto y
causa.
Consentimiento: No basta para el perfeccionamiento del
contrato, ya que por ser real requiere de la entrega previa de la cosa.
Objeto Artículo 1244 debe
recaer sobre cosas fungibles, consumibles y bienes enajenables.
Causa Artículo 1221 Para determinar la causa habrá que atender el
carácter gratuito u oneroso del mismo. Art.1125, Si es gratuito es de pura beneficencia, la
mera liberalidad. Si es onerosa la
prestación de una cosa.
La Capacidad: El mutuante además de ser capaz debe estar
legitimado, o sea, ser propietario de la cosa y tener libre disposición.
Si son administradores
deben estar facultados para enajenarlos.
En algunos supuestos debe
tener alguna autorización. Art. 14
El mutuario sólo contrae
la obligación de devolver la cosa recibida en préstamo. Por lo tanto, deberá tener capacidad general
para obligarse.
Código de la Familia.
Ver artículo 120 de la
Ley 40, sobre la responsabilidad del menor.
Efectos:
Mutuo oneroso se pactan
intereses. El mutuo aun cuando sea con
interés, es un contrato unilateral, ya que al perfeccionarse únicamente resulta
obligado el mutuario;
Obligaciones del
mutuario, es la restitución de la cosa en la misma cantidad mas intereses si se
hubiere pactado. Interés es el valor del
uso del dinero.
Si el mutuo es sin interés
debe devolver el capital o la cosa prestada, y si es con interés, el capital y
los intereses. Este último caso es
excepcional en que a pesar de ser el contrato oneroso es unilateral, y no
bilateral como generalmente ocurre.
Hay varias clases de intereses
que son aquellas que acuerdan las partes.
Interés remuneratorio es
convencional.
Interés moratorio Artículo 993 Cód. Civ.
Reglas sobre pagos de
intereses sobre intereses es cobrable, intereses en que las partes lo hubieren
estipulado.
Ley 4 de 1935 Fue derogada, todo interés convencional. Que ley la derogó? Una Decreto Ley 1 8 de junio de 1999.
Usura se estudia apegada
al tema de los intereses, intereses más allá de lo legal.
Artículo 192 del Código
Penal. No tiene vigencia.
Anatocismo el cobre de
interés sobre interés Artículo 1447 del
Código Civil.
Extinción del Contrato de
mutuo.