JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002

LA INDEMNIZACIÓN

Este es otro derecho que asiste al acreedor para hacer efectivo los créditos en caso de que el deudor incumpla con la obligación.

 

Este derecho consiste en que el acreedor puede exigir del deudor una suma de dinero equivalente al valor que le habría proporcionado, el cumplimiento oportuno exacto e íntegro de la obligación.  Lo que se persigue con este mecanismo es la de reparar el daño injusto causado a una persona.

 

La indemnización de daños y perjuicios puede tener dos orígenes: La contractual y la extra-contractual.

 

Cuando existe una contrato de por medio y se incumple con ese contrato entonces se debe indemnizar por daños y perjuicios pero para ello se requiere que exista una relación de causa y efecto o relación de causalidad.  Es decir que el hecho haya ocasionado el daño; y por lo otra parte tenemos la responsabilidad extra-contractual que se genera por hechos aislados que no tienen sustento en un contrato. 

 

Ejemplo: causar daño a otro por culpa o negligencia.  Queriendo tumbar un mango rompe un vidrio o pegarle a alguno más aquí no hay contrato.

En un accidente de tránsito la responsabilidad no se deriva de un contrato porque nadie contrata a otro para que se accidenten.

 

En materia de prescripción, sino hay norma especial aplicable prescribe a los 7 años.  Mientras que el extra-contractual prescribe en un año.  En el contractual generalmente la responsabilidad de los codeudores es mancomunada.  Mientras que en el extra-contractual la responsabilidad es solidaria.

 

También en materia de culpa en el contractual la culpa del deudor se presume mientras que en lo extra-contractual no se presume y en materia contractual generalmente el deudor responde de los daños previstos y solo si ha mediado dolo responde de los previstos con los imprevistos, es decir responde de todo.

 

En esta materia existen dos tipos de indemnización.

Indemnización compensatoria:  Aquella que tiene por objeto resarcir al acreedor con una suma de dinero equivalente al valor pecuniario que le habría procurado el cumplimiento íntegro de la obligación.

La indemnización compensatoria tiene dos elementos:

  1. El deudor debe responder por el valor de la obligación
  2. El deudor también debe responder por el daño que cause por el incumplimiento de la obligación.

Esto naturalmente hace que el acreedor además de una indemnización compensatoria no puede exigir al deudor el cumplimento de la obligación.

 

Indemnización moratoria:   Consiste o tiene por objeto resarcir al acreedor el daño que le cause el cumplimiento tardío de la obligación.  Su atraso en el cumplimiento de la obligación en el caso de la indemnización moratoria si es completamente procedente que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación y el pago del daño causado por el cumplimiento tardío. 

 

Por ejemplo. Se compra un local con el entendimiento que se entregará en el mes de julio y se alquila pero es octubre y aún no le han entregado el local y naturalmente no cobra el canon de arrendamiento.    Tiene derecho a que se le entregue el cumplimiento tardío y el pago de los 4 meses que no ha cobrado de alquiler.

 

En cuanto a como debe ser pagado esta indemnización, se hará en dinero.  Pero el Código no contiene ninguna norma que impida o prohíba que la indemnización se pague en especie por lo que es completamente aceptable que pueda aceptarlo en base al principio que señala que los particulares puedan hacer todo aquello que la Ley no prohíbe.

Para que proceda la indemnización por daños y perjuicios se debe cumplir 4 requisitos.

1-      Se debe dar la infracción de la obligación

2-      Se debe dar el daño al acreedor.

3-      Se debe dar la relación de causalidad.

4-      Se debe dar la imputabilidad del daño al deudor.


MARTES  DE 8 DE OCTUBRE DE 2002.

Infracción de la Obligación.  Se reconoce que la obligación se infringe en 3 casos.

  1. Cuando la obligación no se cumple (por mora)
  2. Cuando se ha cumplido de manera imperfecta.
  3. Cuando se cumple tardíamente.

 

El Daño al Acreedor:  Para que la indemnización por daños y perjuicios proceda, se debe haber causado daño ya que este tipo de indemnización tiene un carácter reparador, en consecuencia sino se ha causado daño y no hay nada que reparar, entonces la indemnización no procede.

En esta materia en el campo contractual corresponde al acreedor comprobar el monto por la existencia de los daños, esta prueba no será necesaria cuando se trata de una obligación de pagar sumas de dinero,  se hallan pactado intereses por mora, y en el segundo caso en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes si ellas lo hubiesen estipulado.

 

Relación de Causalidad:  Debe haber una relación de causalidad entre la infracción y el daño.  Es necesario que la infracción cause el daño.  En este caso puede suceder que al ocasionar el daño intervengan varias causas o que el daño inicial ocasione otra serie de daños.  ¿Cómo se soluciona?  La Doctrina Alemana ha elaborado 2 teorías.

Teoría de la Equivalencia.  La cual se reduce en una pregunta y una respuesta de esta manera, si el deudor no hubiera infringido la obligación, se habría producido el daño?  Habrá relación de causalidad si la respuesta es negativa.  No.

Teoría de la causación adecuada.  Según estos autores un acontecimiento no debe ser considerado la causa del daño por el hecho de comprobarse que sin el, no se habría producido el daño.  Sólo deben ser considerados como causantes del daño aquellos hechos que son adecuados o idóneos.  Para producirlos, es necesario que la relación entre el hecho y el daño sea adecuado.

Según esta teoría el infractor sólo deberá reparar el daño que normalmente producirá la infracción.

 

La imputabilidad del daño al deudor.  Para hacer responsable al deudor del daño, este debe haberlo causado y además debe haber tenido una conducta antijurídica y esta conducta antijurídica se da cuando ha mediado culpa en el comportamiento o sea cuando la persona no emplea la debida diligencia requerida para el caso.  No tuvo la diligencia de un buen Pater familia y también se da conducta antijurídica cuando una persona cumple de manera dolosa, con la intención positiva de causar daño a otro.

Daños Materiales.  Están dadas por la pérdida o el menoscabo que se experimentan en los bienes materiales.  Los daños materiales muy fácilmente pueden ser evaluados en dinero.

Daños Morales.  Consistente en la afectación una persona sufre en sus sentimientos, dolor, decoro, reputación.  La consideración que los demás tenor de ella, creencias, afectos, amor, aspectos físicos.

Aquí resulta un poco difícil de establecer un valor.  Sin embargo, nuestro legislación establece que el daño moral quién ocasione, tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero independientemente si a causado daño material en lo contractual y lo extracontractual.

Esta suma de dinero la calcula el Juez tomando en cuanta los daños lesionado, el grado de responsable y de la víctima.

Por el daño responde la persona que lo ocasiona y también aquellos personas que por ley deben responder por los actos de otros.

Papá, hijo, dueño, empleado de tutor, pupilo. Es importante señalar quien puede pedir la reparación.

La persona afectada

Los herederos, de la víctima, interpuso la acción antes de su muerte.  No es una acción que se hereda a menos que se haya interpuesto.

 

Este aspecto de daño moral es de data reciente se introdujo en el año 1992, donde se adiciona 2 artículos 1644  y 1645 anteriormente se hacía por jurisprudencia.

 

JUEVES 10 DE OCTUBRE DE 2002.

Artículo 990.

La Ley dispone que en todos los casos que no pueden preverse o que previstos no pueden evitarse.  El deudor no será responsabilizado a menos que se hubiese pactado.

¿Que se debe entender por imprevistos?

Son todos aquellos hechos o sucesos cuyo acontecer escapa a los cálculos ordinarios de una persona normal.

Lo inevitable son aquellos hechos o sucesos que no pueden impedirse dentro de los casos de inimputabilidad, también figuran la fuerza mayor y el caso fortuito que están definidos en el artículo 34d del Código Civil.

Fuerza mayor:  La situación producida por hechos del hombre a los cuales no haya sido posible resistir.  Ejemplo los actos de autoridades, el apresamiento en guerra por parte del enemigo.  La detención por la fuerza pública.

Mientras que caso fortuito es aquel que proviene de acontecimientos de la naturaleza, que no han podido ser previstos.  Ejemplo: Un naufragio, un terremoto.  Etc.

También constituye un caso de inimputabilidad cuando el incumplimiento de la obligación se da por culpa del acreedor.  Ello constituye causa de inimputabilidad a favor del deudor.

Ejemplo:  Una persona contrata a otro para remodelar la casa y se compromete el acreedor a poner los materiales y el deudor no cumple por que el acreedor  aún no ha puesto los materiales

Puede suceder la concurrencia de culpas.  La mayor parte de las legislaciones señalan que se debe atenuar la responsabilidad del deudor.

Sobre este punto es interesante ver lo que señalan los romanos, ellos consideraron que la culpa mas grave, excluía la menos grave y que si la culpa mas grave era cometida por el acreedor este no debía indemnizar.

Sin embargo, se eliminaba la obligación del deudor.

Para nosotros es distinto. La culpa se atenúa pero debe cumplir.

 

REQUISITOS

Para que la infracción de la obligación sea considerada inimputable al deudor.

  1. Que la infracción la haya ocasionado uno de los hechos mencionados anteriormente.  Caso fortuito ect.
  2. Que el hecho sea la causa de la infracción.  Es decir, que debe existir una relación de causalidad.
  3. Se debe tener presente que tanto el hecho imprevisto como el inevitable debe serlo para el deudor.  Igualmente ambas situaciones ajenas a la culpa del deudor.  Ya que si lo imprevisto o lo inevitable se ha generado por culpa del deudor entonces la infracción de la obligación le será imputable.

 

Sobre este problema hay algunos autores que señalan que si la a pesar de la fuerza mayor o caso fortuito  la obligación aun puede cumplirse el deudor continuará obligado, es decir que mientras la obligación no se haga de imposible realización el deudor está obligado a cumplir, sin embargo la tendencia moderna es la de atenuar esta postura tan rígida en materia de cumplimiento de la obligación.  Así por ejemplo, en la legislación italiana se señala que la imposibilidad de ejecución inicia allí donde termina la diligencia normal.  De modo que en aquellos casos donde la ejecución de la obligación requiera esfuerzos mayores a los que normalmente se le exigen a un buen pater flía debe considerarse legalmente imposible el cumplimiento de la obligación.

 

Pregunta:  Se puede atenuar la obligación por caso fortuito.  Sí.  Ejemplo una inundación provoca que se entregue tarde unas vacas.

 

Teoría de la imprevisión:  Aquí en Panamá se le denomina la terminación del contrato por excesiva onerosidad.  Tiene sus antecedentes en la cláusula rebuc sic stantibus, según la cual la vigencia de los contratos se subordina a la persistencia de las condiciones de hecho existentes al momento de la contratación.

La posibilidad de terminar la contratación cuando concurran hechos que de haberlo sabido los contratantes no habrían contratado.

 

Características del acontecimiento constitutivo de la imprevisión:

  1. El suceso es imprevisible al momento del nacimiento de la obligación.
  2. El suceso es independiente de la voluntad de las partes, es decir no depende de ella.
  3. El suceso no hace imposible la ejecución de la obligación.
  4. El suceso hace excesivamente oneroso el cumplimiento de la obligación.
  5. Ocasiona una serie de perturbaciones que de haberlo sabido los contratantes no habrían contratado.

Esta teoría se recoge en el año 1992, en Panamá, en el Código Civil bajo el nombre de la terminación del contrato por excesiva onerosidad Artículo 1161 a, b, c.

 

En ellos  se plasman que el ámbito de la aplicación es para los contratos bilaterales de ejecución contaminada o periódica o diferida.

También puede aplicarse a los contratos unilaterales sin embargo, se excluye a los contratos aleatorios justamente porque la incertidumbre es la esencia de esos contratos, y los contratos instantáneos porque deben cumplirse en el acto.

Se le da la oportunidad a la parte afectada para que judicialmente pueda demandar la terminación del contrato, pero el Código ofrece la oportunidad al también demandado de evitar la terminación del contrato ofreciendo modificar equitativamente las condiciones de dicho contrato.

Ejemplo la inflación.  Perturbación por guerra.

 

 

MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2002.

¿CÓMO SE CALCULAN LOS DAÑOS?

Existen 3 formas de ejercer el cálculo de los daños que se pueden asignar.

Evaluación convencional.  Que es la que realizan las partes, basándose en el principio de la autonomía de la voluntad.  Llamada también cláusula penal.

 

Evaluación legal que es la que hace o señala la Ley.

 

Evaluación judicial que es la que hace el Juez.

 

En materia de evaluación ese es el orden.  Si existe la convencional, esta excluye a las dos posteriores.  Sino existe la evaluación convencional se aplica la evaluación legal y se excluye la judicial. 

 

Como ya se ha señalado la EVALUACIÓN CONVENCIONAL, es decir, la cláusula penal, es la que hacen las partes sobre el monto de la indemnización que ha de pagarse, o hacerse por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación.  Las cláusulas penales pueden plasmarse después de contraída la obligación e incluso puede hacerse después de infringida la acción mediante el mecanismo de la transacción y en base al principio de la autonomía de la voluntad.

La otra forma se hace plasmado una cláusula, conocida como cláusula penal al momento de la celebración del contrato.

Nuestro Código no la define pero si existen varios artículos que la menciona como es el caso del 1040 y siguientes.

 

El profesor Narciso Garay da una definición muy atinada señalándola como la determinación que de común acuerdo y por anticipado hacer las partes contratantes de lo que deberá pagársela acreedor en caso de incumplimiento de la obligación.

 

Como características se señala las siguientes

1.  Obligación condicional:  Ya que ella está sujeta a que se cumpla la condición de que el deudor incumpla la obligación.

 

2. Es un contrato accesorio y esto es así porque ella se establece para garantizar el cumplimiento de un contrato principal del cual dependerá nulo lo principal, nulo la cláusula penal, pero no viceversa. 

Dependiendo del tipo de obligación ella será divisible o indivisible, es decir, si es mancomunada, divisible, solidaria, indivisible.

 

La venta o cesión del crédito da derecho a exigir el cumplimiento de la cláusula penal.

3.  Ella consiste en una obligación anticipada y convencional de los perjuicios por consiguiente con ella se fija previamente cual será la suma que debe pagarse en caso de incumplimiento de la obligación.

 

Consiguientemente, cuando exista la cláusula penal en un contrato no será necesario en caso de incumplimiento de la obligación probar la existencia, ni monto de los perjuicios.

 

El pago pude hacerse en dinero o en especie ya que la ley no lo prohíbe.

 

Igualmente la cláusula penal puede ser moratoria o compensatoria.

 

Claro que si es compensatoria no se puede exigir el pago en la cláusula penal el incumplimiento.  Si es moratoria, si tiene cabida.  Esta cláusula se usa mucho en materia de construcción.

 


JUEVES 17 DE OCTUBRE DE 2002

EVALUACIÓN LEGAL

Es la que hace la Ley sobre el monto de la indemnización que debe pagarse por los daños que cause la mora en el cumplimiento de obligación de pagar, sumas de dinero.  Esto está regulado en el artículo 993 C.Civil.  De la lectura de este artículo se desprende las características de la evaluación legal.

CARACTERÍSTICAS DE LA EVALUCIÓN LEGAL.

  1. Que ella es supletoria, ya que si se ha pactado algo, se aplicará lo pactado.
  2. Ella es moratoria.
  3. Consiste en el pago de interés para compensar al acreedor por el daño causado por la mora.
  4. La evaluación legal de excluir, solo se aplica en las que hay que pagar dinero.
  5. Ella consiste en el pago de interés, los intereses convenidos si se han acordado.  Y si nada se ha acordado, el interés legal, que en materia civil es de 6% anual sobre las sumas adeudadas.

 

El Artículo 994 del C. Civil contempla la figura del anatocismo, que es una prohibición de cobrar interés sobre interés, los intereses no devengan intereses, solo el capital devenga intereses.

En relación con los intereses se debe tener presente que el acreedor sólo percibirá los intereses convenidos si se ha pactado o los intereses legales, si nada se ha pactado.

Sin importar si las sumas sean mayores o menor al daño causado por la mora.

En esta materia cabe la posibilidad de estipular interés penales, los cuales no deben confundirse con los intereses pactados por el uso del dinero.

Los intereses pactados corresponden al costo que tiene el dinero por su caso, en un tiempo determinado.  (Pide préstamo con 3 % anual, pasó el año, no lo pagó se dio incumplimiento).  En este caso el acreedor puede pedir el interés pactado como el penal.

En materia de interés pactados la Ley establece un límite del 7% anual en materia civil.  Sin embargo, los intereses penales no son alcanzados por esta restricción.

 

 

MARTES 29 DE OCTUBRE DE 2002

OBLIGACIÓN JUDICIAL.

Es la que hace el Juez sobre el monto que debe pagar el deudor al acreedor por los daños que le ocasione el incumplimiento de la obligación.  El Juez tiene muchos aspectos que contemplar.

1.  No se trata de una pena.  Esta indemnización por daños y perjuicios tiene por finalidad reparar los daños que cause el incumplimiento.  El Juez debe asumir el criterio de que las sumas calculadas corresponden realmente o efectivamente a los daños y perjuicios causados.

Para ello el Juez se servirá de las pruebas que presenten las partes.  El cálculo que realiza el Juez tendrá que considerar el daño emergente y el lucro cesante.  El daño emergente es la pérdida sufrida y lo comprenden los daños materiales que son fácilmente calculables y los daños morales que los calcula el Juez.

El daño emergente supone la existencia de una determinada situación patrimonial preexistente que sufre una alteración por causa del incumplimiento, en cambio el lucro cesante es menos preciso, lo correspondiente a la ganancia dejada de percibir.  En muchos casos el lucro cesante no es mas que una expectativa, una ilusión.  Por ello el Juez debe tener mucho cuidado en la estimación que haga del lucro cesante de modo que responda verdaderamente a la realidad. 

Ejemplo:  Una persona contrata a un artista en el Nuevo Panamá, por su presentación le pagará 3,000 mil y le hizo un abono de 1,500, el costo del Nuevo Panamá, es de 2,000.  En materia de administración y anuncios se gastó 1,000 mas.   El mandó a tirar 5,000 boletos, los cuales esperaba vender en B/.  4.00 la entrada.

20,000

  4,000

15,500 es el lucro cesante

 

Otro Ejemplo  Un accidente de tránsito.  Al día un taxi hace 80.00.  Se calcula aproximadamente cual es el lucro cesante en base a un promedio.

 

Otra cosa que debe considerar el Juez es el daño que debe ser reparado y no la acción cometida por el deudor.

Ejemplo: Una persona sin permiso del dueño se lleva un carro y con el en estado de ebriedad se pasó una luz roja, y choca otro carro.  En materia de obligación el Juez sólo debe ver el daño causado.  No así otros aspectos como la falta de licencia, conducir ebrio.

 

JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2002

En la doctrina se conoce con el nombre de la regla de la no proporcionalidad entre la indemnización y la culpabilidad.

La excepción a esta regla la constituye el caso de incumplimiento por parte de un deudor doloso.

En el cálculo de la indemnización el Juez debe considerar también además de la existencia y tipo de daño, la relación de causalidad y la cuantía. 

Es importante también que el Juez considere la situación personal de la víctima o del acreedor.  Ejemplo:  Una persona le saca el ojo a un tuerto.  No es igual que sacarle a una persona normal.

En relación con el deudor el responsable tendrá que responder en toda su magnitud por el daño que ocasiona ni mas ni menos.  El Juez no debe tener en consideración su situación económica.   Otra situación que debe tener presente el Juez es la de determinar la extensión de los daños al momento de dictar Sentencia, el Juez no pude fijar para la indemnización una suma mayor a la pedida.

El abogado tiene que prever y pedir con malicia todas las peticiones en la demanda.  Igualmente puede ocurrir que sin variar la extensión del daño aumente o varíe el valor del mismo.  Como por ejemplo por fenómenos inflacionarios porque se devalúa la moneda, porque se encarezca los costos de producción.  En estos casos el Juez debe considerar el valor del daño al momento de dictar Sentencia, que en ningún caso será mayor a la suma pedida.

Otra situación que se puede presentar aquí en materia de indemnización, es si procede o no el cúmulo de indemnización, o sea, que si el acreedor por un mismo daño puede ser indemnizado mas de una vez.

Ejemplo si el acreedor recibe una indemnización que tiene carácter de reparador entonces el cúmulo de indemnización no procede.  ¿Cómo funciona esto?

En un choque el seguro cubre todo, no se puede pretender que el otro pague por los daños, ya que el seguro tiene ese carácter.

Generalmente para seguros de cosas no procede el cúmulo de indemnizaciones.  Sin embargo, para el seguro de vida o de daños corporales, el cúmulo de indemnización si procede.  Si se asesina a alguien, el familiar se cobra el seguro y además puede demandar, el heredero a que se le indemnice por daños y perjuicios.

Lo otro que había que señalar es el que se conoce como opción o cúmulo de responsabilidades:  La ley no permite que el acreedor pueda optar por la responsabilidad contractual o extra-contractual, el debe someterse a las normas que rigen el tipo de obligación de que se trate.

No es el acreedor que decide que cosa escoge, si incumplimiento de contrato o responsabilidad extra-contractual.

 

Otros Recursos:

LOS DERECHOS AUXILIARES.

1-      Medidas de conservación

2-      La acción Indirecta, oblicua o subrogatoria.

3-      La acción pauliana.

 

MEDIDAS DE CONSERVACIÓN:  son todas aquellas medidas que pueden utilizar el acreedor porque así se lo permite la Ley para asegurarse el ejercicio de un derecho actual.  En la legislación panameña estas medidas están contempladas en varios códigos.  Ejemplo: la prenda, la hipoteca, la anticresis, la interrupción de la prescripción, el secuestro, el embargo, la fianza, etc.

El Derecho de Retención:  Que también es una medida de conservación, consiste en la facultad que tiene el acreedor que posea una cosa de su deudor de demorar su restitución hasta tanto no le sea satisfecho su crédito.

En relación con la naturaleza jurídica unos dicen que se trata de un derecho personal y otros de derecho real, pero para que sea real hay que tener disposición.

 

EFECTOS:

Tiene como efecto el solo atraso de la entrega de la cosa.  No da derecho a nada mas, y más bien tiene la obligación (el acreedor) de conservar la cosa mientras ella esté retenida.

 

¿Cuando se extingue este derecho?:

  1. por la pérdida de la cosa.
  2. Por incumplimiento de la obligación.
  3. Por renuncia del crédito.
  4. Por la renuncia al derecho a retener.   Un mecánico que le entrega el carro y le dice a su deudor que pude pagarle después.

 

ELEMENTOS:

  1. La tenencia de una cosa.
  2. Existencia de un crédito a favor del tenedor de la cosa.
  3. Relación de causalidad entre el crédito y la cosa.
  4. Existencia de una norma que establezca el derecho de retención.

 

MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002

ACCIÓN INDIRECTA, OBLICUA O SUBROGATORIA

Facultad que tiene el acreedor de ejercer derechos y acciones patrimoniales no personalísimos que pertenecen al deudor que no se encuentra en quiebra o concurso de acreedor, para hacer ingresar en el patrimonio del deudor.

Tiene que deber, estar allí, pero que no se encuentra o no están debido a una conducta pasiva o negligente o decidiosa por parte del deudor.   Este derecho lo tiene el acreedor solo para el caso de que el acreedor no posea otros bienes perseguibles.

 

Todos tienen los mismos derechos

 
A1

A2

A3

 

                        D1

                        D2

Deudor D3

                        D4

                        D5

 

CARACTRÍSTICA:

1-      El acreedor ejercita derecho y acciones que pertenecen al deudor debido al comportamiento pasivo de este último.

2-      El acreedor representa forzosamente al deudor, por lo tanto el demandado por el acreedor podrá oponerle todas las excepciones que puede oponerle al deudor primario.

 

3-      En la Sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada pronunciada en el juicio afectará a todos los acreedores igual que los afectaría si hubiese sido dictada en juicio promovida por el deudor.

 

4-      Lo que se obtenga por efecto de la acción directa beneficiará a todos los acreedores y no solo al acreedor que interpuso la acción

 

REQUISITOS:

Para poder ejercer la acción indirecta.

  1. Ser acreedor puro y simple.
  2. Que el deudor no posea otros bienes perseguibles por el acreedor.
  3. Que se acredite la inexistencia de bienes en manos del deudor al momento de ejercer dicha acción.
  4. La acción indirecta no puede ejercitarse sobre derechos personalísimos del deudor.(El profesor considera esto como un impedimento)
  5. El deudor no está  concursado ni quebrado.

 

EFECTOS:

  1. Entre el acreedor y el demandado a este último puede excepcionar como si fuese el propio deudor quien demanda.
  2. Entre el demandado y el deudor la Sentencia que se dicte tendrá fuerza de cosa juzgada entre ellos.
  3. Lo que se obtenga por la acción indirecta beneficiará a todos los acreedores ya que lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y no al patrimonio del acreedor demandante.

 

JUEVES 7 DE NOVIEMBRE DE 2002

LA ACCION PAULIANA

Según de Diego la Acción Pauliana es aquella que corresponde a los acreedores para pedir la revocación de los actos realizados por el deudor en fraude y daño de sus derechos. 

 

Esta figura contiene los siguientes 4 elementos:

  1. El acto que se trata de impugnar.
  2. La persona que lo ejecutó.
  3. La contraparte del deudor o cómplice.
  4. Las personas que ejerce o ejercita la acción Pauliana (el acreedor).

 

El acto que se impugna debe ser de carácter patrimonial, además debe ser perjudicial al acreedor, o sea, que el acto ponga al deudor en estado de insolvencia con la finalidad de perjudicar al acreedor.

Este acto puede realizarse de dos maneras.  Por medio del empobrecimiento fingido por parte del deudor o por renuncia a enriquecerse “por parte del deudor”.  Sobre este segundo punto no hay acuerdo ya que algunos autores señalan que la renuncia a enriquecerse no disminuye el patrimonio del deudor existente al momento de contraer la obligación por lo tanto no debe tomarse en cuenta.

Otro grupo dice que la ley establece que el cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con sus bienes presentes y futuros y por tal motivo el deudor al contraer una obligación está comprometiendo no solo los bienes que tenga en ese momento, sino también los futuros que estarían representando el enriquecimiento.

Esta es la más aceptada.

Segundo elemento en la figura del deudor.  Debe haber cometido el fraude y no estar en posesión de otros bienes perseguibles.  Nuestra legislación no define lo que es fraude sin embargo, en la doctrina se señala que existe fraude por parte del deudor cuando está consciente del mal estado de su situación económica y realiza el acto fraudulento con la finalidad de que el acreedor no pueda hacer efectivo su crédito.

La contraparte del deudor o cómplice puede estar a título oneroso o a título gratuito.  En ambos casos el acto puede ser impugnado.

Si estaba a título gratuito también puede ser impugnado, porque la ley estima que el cómplice no pierde nada, pues simplemente se vería privado de un beneficio.

En cuanto al adquiriente de buena o mala fe:  El de mala fe si se puede impugnar, en el de buena fe no es procedente.

El Acreedor:  Quien ejerce la acción pauliana.  Efectivamente debe ser acreedor de quien cometió el fraude, y se señala también que el derecho que le asiste debe de ser de fecha anterior al fraude.

 

NATURALEZA JURÍDICA:

No hay acuerdo:

1)      unos dicen que es una acción de nulidad.

2)      Acción de indemnización.

3)      Acción de revocatoria.

4)      Acción recisoria.

 

Lo cierto es que se trata de una acción individual o personal porque ejerce el propio acreedor en su beneficio como consecuencia de su derecho personal.

EFECTOS:

  1. Con la acción pauliana solo se beneficia el acreedor que la ejercitó.
  2. El efecto revocatorio solo alcanza la suma adeudada al acreedor que la ejercitó.
  3. Si el tercero o el deudor pagan, la acción se detiene.
  4. Entre el deudor y su cómplice, el acto no se revoca.  (En un secuestro, con un costo de 500.00, se realiza el secuestro, pero luego se niegan a pagar, no se puede ir a un Juez para que se cumpla con la obligación)

 

Diferencia entre en relación con la actitud del deudor Acción Indirecta y Acción Pauliana:

1-  La indirecta se debe a inactividad del deudor pudiendo cobrar y no se hace. La pauliana se debe a la actividad, sacando bienes de su patrimonio para no pagar.

En relación con el beneficio.

2-  La indirecta se benefician todos los acreedores.  Mientras que en la paulina solo el acreedor que la ejerce.

3-  En la indirecta el acreedor sustituye al deudor de la acción.  Mientas que en la pauliana el acreedor actúa en su propio nombre.

4-  En la acción indirecta los bienes ingresan al patrimonio del deudor.  Mientras que la acción paulina los bienes ingresan al patrimonio del acreedor que la ejercita.

5-  La acción pauliana prescribe a los 7 años.  La indirecta no prescribe mientas esté vigente la obligación.

 


MARTES 12 DE NOVIEMBRE DE 2002

MORA, CULPA Y DOLO

LA CULPA:  La culpa entendida en sentido amplio significa negligencia o dolo.  Mientras que en sentido restringido significa negligencia.

 

El artículo 989 de nuestro Código da una apreciación de fines de lo que debe entenderse por culpa, y de este artículo se desprende que el deudor en primer lugar debe emplear la diligencia y el cuidado pactado en el contrato, y si nada se ha pactado, entonces debe emplear la diligencia de un buen pater familia. 

 

Existen dos sistemas para valorar la culpa.

SISTEMA EN CONCRETO.

SISTEMA EN ABSTRACTO.

 

En el Sistema en concreto solo se considera la persona del deudor y de las circunstancias del tiempo y el lugar en que se encontraba este para determinar si actuó o no correctamente, o si pudo actuar mejor de lo que lo hizo.

En el Sistema abstracto simplemente se compara la figura del deudor con la de un buen padre de familia colocado en su lugar.  Panamá sigue esta última. 

 

En nuestra legislación en el artículo 34 C (estudiar este artículo) está regulado la culpa y se establece 3 grados de culpa.

Culpa levísima,

Culpa leve, y

Culpa grave. 

 

Sistema tripartito:  Que atiende a quien es el sujeto de la obligación en cuya utilidad se celebró el contrato. 

En ese sentido habría que señalarse lo siguiente:

En los contratos que proporciona utilidad para el solo deudor, este responde hasta de la culpa levísima. 

En los contratos para utilidad mutua se responde de culpa leve. 

Y en los contratos en los que se beneficia el solo acreedor.  Ejemplo:  depósito gratuito.  El deudor solo responde de la culpa grave.

 

El sistema bipartito:  Solo se reconocen la culpa grave y la culpa leve sin atender a quien es la persona. 

En Panamá, el Código Civil hace la distinción de tres grados de culpa sin que se de el sistema tripartito, ya que no se identifican los grados de culpa con la responsabilidad que señalan el sistema tripartito para los obligados.

 

La prueba de la culpa: En nuestra legislación ella opera de manera que se presume cometida por el deudor en todos aquellos casos en que la cosa se ha perdido estando en poder del deudor; en consecuencia, existiendo la presunción de culpa sobre el deudor, corresponde a este probar su inocencia.

 

EFECTOS:

El deudor debe responder por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación cuando ha mediado culpa.

 

En materia de culpa es oportuno hacer la distinción entre los perjuicios directos y los perjuicios indirectos.

Ejemplo:  Un campesino le compra a otra persona una vaca, con el propósito de mejorar su cría, para producir mejor leche y resulta que la vaca que compró está enferma, y esta contagia a las demás y todas mueren, como consecuencia de esto el campesino incumple con el surtimiento de leche de un supermercado.

El daño directo (no estoy seguro que copié esto bien) es no cumplir con el abastecimiento de leche al supermercado.  Sobre este problema la doctrina francesa señala que ha toda responsabilidad debe existir una límite puesto que no se puede ir al infinito.  La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben ser el resultado directo de la culpa del deudor, y desde el momento que concurran otras causas, la cadena de causalidad se interrumpen y las nuevas repercusiones no se tomarán en cuenta para la indemnización de los daños y perjuicios.

En Panamá se tiene un criterio más amplio en materia de culpa ya que según nuestra legislación (Artículo 992) señala que el deudor de buena fe responde de los perjuicios que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

Nuestra ley no exige que los perjuicios sean consecuencia directa o indirecta del incumplimiento, sino que basta que sea necesaria.

JUEVES 14 DE NOVIEMBRE DE 2002.

EL DOLO  Según el artículo 34C, del Código Civil se señala lo que es el dolo.  Consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otra. 

Esta figura puede ser entendida como vicio del consentimiento.  También puede ser entendida como elemento de responsabilidad contractual siendo considerado en este caso como la intención del deudor de no cumplir con la obligación para perjudicar al acreedor.  Este es el sentido que estamos viendo este semestre. 

 

Pero también puede ser entendido como elemento de responsabilidad extra-contractual, o sea, la intención dañosa por medio de una acción u omisión ilícita.

Para el profesor Lino Ramos Arias Bustamante el dolo consiste en la acción u omisión que impide el cumplimiento de la obligación con conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico, el y otros autores distinguen en el dolo un elemento intelectual, el cual está dado por la conciencia y un elemento volitivo, que estaría representado por la voluntad de violar el derecho ajeno. 

Para los romanos el dolo consiste en toda argucia, mentira o maquinación utilizado para envolver engañar o estafar a otro.  Autores modernos nos indican que son las maniobras fraudulentas, engaños, mentiras, reticencias, que una persona utiliza para engañar a otra con ocasión de un contrato.  En general puede indicarse que se trata de una conducta ilícita de uno de los contratantes orientada a inducir en error al otro contratante, con el fin de que concluya el negocio jurídico.  Según esto no es propiamente el dolo, vicio de consentimiento, mas bien lo sería el error que el provoca.

Es importante para que la sanción sea distinta. (no entendí esta idea)

La sanción para el provocado por el dolo es mucho más rígida.

El error indiferente no anula el contrato, si fue espontáneo, voluntario. 

Si es provocado por el dolo, si anula el contrato.

 

MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2002.

DOLO:  Tradicionalmente tiene 6 elementos.

  1. Elemento intencional o animus dicipiendii, conducta a sabiendas de que se hace daño.
  2. Elemento sancionable, dolo bueno y dolo malo.  El malo es el que se sanciona.
  3. Elemento determinante.  Que consiste en el hecho de que para que el dolo sea considerado vicio del consentimiento es necesario que por su causa la otra persona haya sido incluida a contratar.
  4. También se señala de que el dolo debe provenir de la contraparte.
  5. Algunos autores señalan, que el dolo debe causar perjuicios.
  6. Elemento material.  Está constituido por el tipo de maniobras utilizadas para determinar a la otra persona contratar.

 

EFECTOS:

  1. El dolo hace imputable la infracción de la obligación del deudor.
  2. La ley no permite y hace nula la cláusula de condonación del dolo.
  3. El deudor doloso responde de los daños previstos e imprevistos, o sea, que el dolo agrava la responsabilidad del deudor.

 

LA PRUEBA DEL DOLO

Corresponde al acreedor probar que hubo dolo por parte del deudor.  Se debe tener presente que en nuestra legislación (Artículo 34 C)   La culpa grave se equipara al dolo de tal manera que no puede exonerarse al deudor de su responsabilidad cuando haya cometido culpa grave.

Igualmente aquí en Panamá la ley permite que se pacte su atenuación y mucho menos la exoneración del mismo.

 

LA MORA

Es una forma de tardanza en el cumplimiento de la obligación debido a un comportamiento a una conducta “antijurídica” por parte de una de los contratantes.

No debe confundirse la mora con una simple tardanza la primero es una especie de la segunda una simple tardanza se puede deber a un atraso por caso fortuito o fuerza mayor por no por conducta antijurídica.  Ambas mora y tardanza, son propias de las obligaciones positivas de dar o hacer.  No tiene cabida en las obligaciones de no hacer.

Deshacer lo hecho en las de hacer.  En la mora se pueden distinguir 3 elementos.

  1. La existencia de una obligación positiva.
  2. El comportamiento antijurídico de una de las partes.
  3. El atraso en el cumplimiento de la obligación.

 

LOS TIPOS DE MORAS SON LAS SIGUIENTES.

LA MORA EX PERSONA.

LA MORA EX RE.

LA MORA DEL DEUDOR O MORA SOLVENDI.

LA MORA DEL ACREEDOR O MORA ACCIPIENDI.

 

JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002.

TIPOS DE MORA:

Antes de empezar debemos aclarar que interpelación, intimación, requerimiento tienen el mismo significado, es decir, hacer un llamado al cumplimiento.

 

MORA EX PERSONA.

Es aquella que para que se de necesita de la interpelación o intimación por parte del acreedor.  O sea, que es necesario que el acreedor exija el cumplimiento o haga un llamado que cumpla.  Este requerimiento puede hacerse por la vía judicial o extrajudicial.

En materia judicial, en Panamá, se entiende que el deudor está en mora desde el momento de que se le notifica la demanda.

En otros sistemas desde que se presenta la demanda y en otras desde que se contesta.

 

LA MORA EX RE.   Es aquella que no necesita requerimiento por parte del acreedor.  Esto sucede en 3 casos.

  1. Cuando se ha pactado un término o plazo y el deudor no cumple en el tiempo pactado.  De hecho queda la persona en mora.

Hay algunos autores que indican que aún cuando haya vencido el plazo y el deudor no cumple este no caerá en mora hasta que el acreedor no lo interpele.  O sea, que el silencia del acreedor debe ser interpretado en el sentido de que el incumplimiento no lo está afectando.  En Panamá vencido el término, cae en mora sin necesidad de interpelar.

  1. No será necesario interpelar cuando la obligación o la ley declaren que no es necesario.  La intimación.
  2. Cuando de la naturaleza y circunstancia de la obligación se desprende que existe un plazo tácito, para el cumplimiento.

En doctrina hay algunos autores que señalan que hay que hacer la distinción de el plazo o término esenciadísimo y el esencial.  El esenciadísimo es aquel una vez  transcurrido la obligación no puede cumplirse.  Entonces no cabe hablar de mora sino de incumplimiento por tal.

 

En el caso de plazo esencial si se puede hablar de mora.  Ya que la obligación puede realizarse aunque tardíamente.  No siendo necesaria la interpelación.

 

Ejemplo:  Un cantante que llegue tarde en una boda.  Se da incumplimiento total porque no se puede volver a realizar la misa de boda.

El esencial no te pago hoy, sino mañana.

 

LA MORA DEL DEUDOR O MORA SOLVENDI. 

Ella consiste en el atraso antijurídico en el cumplimiento de la obligación por causa imputable al deudor.

Requisitos para que se de la mora del deudor:

  1. Existe una obligación positiva.
  2. Que sea actualmente exigible, es decir que sea una obligación pura y simple, que sea determinada, líquida, no sujeta a condiciones, modos. Etc.
  3. La interpelación que consiste en el llamado a que se cumpla con el cumplimiento sea por la vía judicial o extrajudicial.
  4. Debe darse una atraso en el cumplimiento, o sea, que sin atraso no hay mora y para que el atraso sea considerado mora, debe ser antijurídico.

 

Hay que tener presente que tratándose de mora, ello no hace imposible el cumplimiento de la obligación por lo que la obligación subsiste para el deudor quien tendrá que cumplir.  En materia de atraso se puede presentar 3 situaciones con distintos efectos:

  1. Si la fecha en que debe cumplirse la obligación fue considerada esencialísima y la obligación no se cumple entonces no hay atraso ni hay mora  Se trata de incumplimiento total.
  2. Si la fecha no es considerado esencialísima  pero la obligación por su naturaleza no puede cumplirse, igual se producirá el incumplimiento total.
  3. Si transcurrido el término la obligación puede cumplirse entonces habrá mora.

 

LA CONDUCTA JURÍDICA IMPUTABLE AL DEUDOR.

Si se trata de incumplimiento por fuerza mayor, caso fortuito, hechos de terceros o hechos inevitables, no se considerará mora el incumplimiento.  Para ello se requerirá que se produzca la conducta antijurídica.  En este punto debe tener presente que siempre puede aplicarse el recurso, la excepción del contrato no cumplido, que se da para los contratos bilaterales. Esto no involucra la mora.

 

 

MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2002.

EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR.

1.  Se debe indemnizar por daños y perjuicios.  Si se trata de sumas de dinero tendrá que pagar el interés pactado, de lo contrario, el interés legal (6%). 

Este tipo de obligación , los intereses corresponde a la indemnización que se debe pagar por la mora, por lo que no tiene cabida reclamar sumas mayores a los intereses pactados o legal a menos que se hubiese estipulado.

El acreedor puede exigir el pago de todos los daños previstos de consecuencia necesaria de la mora del deudor de buena fe; pero si es un deudor doloso responderá para la mora de los daños previstos e imprevistos (de todo).

2.  En los contratos bilaterales además de la indemnización de daños y perjuicios el acreedor puede optar por la resolución del contrato o el cumplimiento de la obligación.

3.  Los riesgos de la pérdida de la cosa.  Si el deudor está moroso recaen sobre el y no sobre el acreedor como normalmente sucede (perpetuatio obligatione)

4.  Mora excipiendi (acreedor).  Conducta antijurídico del acreedor en el cumplimiento de una obligación positiva.  Articulo 1341, 1342, 1222, 1071 y otros que reflejan claramente su existencia.  Nuestro Código no señala ningún requisito de manera taxativa.

 

Garay reconoce 5 requisitos

  1. Obligación positiva.
  2. Esfuerzo legítimo del deudor para cumplir lo que le corresponde.
  3. Que sea actualmente exigible.
  4. Que se atrasase el cumplimiento de  la obligación.
  5. Que el retardo en el cumplimiento de la obligación sea por la conducta antijurídica del acreedor negándose a recibir el pago o no realizando lo que le corresponde.

 

SE RESUMEN ASÍ:

1-      Que el acreedor en forma injustificada se niega a recibir el pago de una obligación vencida por parte del deudor;

2-      Que el acreedor no realiza por conducta antijurídica lo que le corresponde para que el deudor no cumpla con la obligación.

 

EFECTOS:

  1. Autoriza el deudor a pagar por consignación.
  2. El acreedor indemniza por daños y perjuicios.
  3. La mora del acreedor no elimina la obligación pero se atenúa la responsabilidad del deudor, en el caso de la pérdida de la cosa por caso fortuito
  4. Deja de devengar intereses desde el momento en que se realiza la consignación.
  5. La mora del deudor excluye la mora del acreedor.
  6. El deudor sólo responde de los frutos efectivamente recibidas.

 

EXTINSIÓN DE LA MORA:

  1. Pago de la mora (purgato mora): la falta morosa cumpla con lo que le corresponde e indemniza por los daños causados.
  2. Por renuncia:  no se hace la interpelación o se otorga un nuevo plazo para el cumplimiento.
  3. Por la compensación de la mora:  contratos recíprocos; y
  4. por cualquiera de las causas de extinción de la obligación (prescripción, confusión, pérdida de la cosa debida) etc.
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