JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
LA INDEMNIZACIÓN
Este es otro derecho que asiste al acreedor para hacer efectivo los
créditos en caso de que el deudor incumpla con la obligación.
Este derecho consiste en que el acreedor puede exigir del deudor una
suma de dinero equivalente al valor que le habría proporcionado, el
cumplimiento oportuno exacto e íntegro de la obligación. Lo que se persigue con este mecanismo es la
de reparar el daño injusto causado a una persona.
La indemnización de daños y perjuicios puede tener dos orígenes: La
contractual y la extra-contractual.
Cuando existe una contrato de por medio y se incumple con ese contrato
entonces se debe indemnizar por daños y perjuicios pero para ello se requiere
que exista una relación de causa y efecto o relación de causalidad. Es decir que el hecho haya ocasionado el
daño; y por lo otra parte tenemos la responsabilidad extra-contractual que se
genera por hechos aislados que no tienen sustento en un contrato.
Ejemplo: causar daño a otro por culpa o negligencia. Queriendo tumbar un mango rompe un vidrio o
pegarle a alguno más aquí no hay contrato.
En un accidente de tránsito la responsabilidad no se deriva de un
contrato porque nadie contrata a otro para que se accidenten.
En materia de prescripción, sino hay norma especial aplicable prescribe
a los 7 años. Mientras que el
extra-contractual prescribe en un año.
En el contractual generalmente la responsabilidad de los codeudores es
mancomunada. Mientras que en el
extra-contractual la responsabilidad es solidaria.
También en materia de culpa en el contractual la culpa del deudor se
presume mientras que en lo extra-contractual no se presume y en materia
contractual generalmente el deudor responde de los daños previstos y solo si ha
mediado dolo responde de los previstos con los imprevistos, es decir responde
de todo.
En esta materia existen dos tipos de indemnización.
Indemnización compensatoria: Aquella que tiene por objeto resarcir al acreedor con una suma de dinero
equivalente al valor pecuniario que le habría procurado el cumplimiento íntegro
de la obligación.
La indemnización compensatoria tiene dos elementos:
Esto naturalmente hace que el acreedor además de una indemnización
compensatoria no puede exigir al deudor el cumplimento de la obligación.
Indemnización moratoria: Consiste o tiene por objeto resarcir al
acreedor el daño que le cause el cumplimiento tardío de la obligación. Su atraso en el cumplimiento de la obligación
en el caso de la indemnización moratoria si es completamente procedente que el
acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación y el pago del daño
causado por el cumplimiento tardío.
Por ejemplo. Se compra un local con el entendimiento que se entregará en
el mes de julio y se alquila pero es octubre y aún no le han entregado el local
y naturalmente no cobra el canon de arrendamiento. Tiene derecho a que se le entregue el
cumplimiento tardío y el pago de los 4 meses que no ha cobrado de alquiler.
En cuanto a como debe ser pagado esta indemnización, se hará en
dinero. Pero el Código no contiene
ninguna norma que impida o prohíba que la indemnización se pague en especie por
lo que es completamente aceptable que pueda aceptarlo en base al principio que
señala que los particulares puedan hacer todo aquello que la Ley no prohíbe.
Para que proceda la indemnización por daños y perjuicios se debe cumplir
4 requisitos.
1- Se debe dar la infracción de la obligación
2- Se debe dar el daño al acreedor.
3- Se debe dar la relación de causalidad.
4- Se debe dar la imputabilidad del daño al deudor.
MARTES DE 8 DE OCTUBRE DE 2002.
Infracción de la Obligación. Se reconoce que la obligación se infringe en
3 casos.
El Daño al Acreedor: Para que la indemnización por daños y
perjuicios proceda, se debe haber causado daño ya que este tipo de
indemnización tiene un carácter reparador, en consecuencia sino se ha causado
daño y no hay nada que reparar, entonces la indemnización no procede.
En esta materia en el campo
contractual corresponde al acreedor comprobar el monto por la existencia de los
daños, esta prueba no será necesaria cuando se trata de una obligación de pagar
sumas de dinero, se hallan pactado
intereses por mora, y en el segundo caso en base al principio de la autonomía de
la voluntad de las partes si ellas lo hubiesen estipulado.
Relación de Causalidad:
Debe haber una relación de causalidad entre la infracción y el daño. Es necesario que la infracción cause el
daño. En este caso puede suceder que al
ocasionar el daño intervengan varias causas o que el daño inicial ocasione otra
serie de daños. ¿Cómo se soluciona? La Doctrina Alemana ha elaborado 2 teorías.
Teoría de la Equivalencia. La cual se reduce en una pregunta y una
respuesta de esta manera, si el deudor no hubiera infringido la obligación, se
habría producido el daño? Habrá relación de causalidad si la respuesta
es negativa. No.
Teoría de la causación adecuada. Según estos
autores un acontecimiento no debe ser considerado la causa del daño por el
hecho de comprobarse que sin el, no se habría producido el daño. Sólo deben ser considerados como causantes
del daño aquellos hechos que son adecuados o idóneos. Para producirlos, es necesario que la
relación entre el hecho y el daño sea adecuado.
Según esta teoría el
infractor sólo deberá reparar el daño que normalmente producirá la infracción.
La imputabilidad del daño al
deudor. Para hacer responsable al deudor del daño,
este debe haberlo causado y además debe haber tenido una conducta antijurídica
y esta conducta antijurídica se da cuando ha mediado culpa en el comportamiento
o sea cuando la persona no emplea la debida diligencia requerida para el
caso. No tuvo la diligencia de un buen Pater familia y también se da conducta antijurídica cuando
una persona cumple de manera dolosa, con la intención positiva de causar daño a
otro.
Daños Materiales. Están dadas por la pérdida o el menoscabo que
se experimentan en los bienes materiales.
Los daños materiales muy fácilmente pueden ser evaluados en dinero.
Daños Morales. Consistente en la afectación una persona
sufre en sus sentimientos, dolor, decoro, reputación. La consideración que los demás tenor de ella,
creencias, afectos, amor, aspectos físicos.
Aquí resulta un poco difícil
de establecer un valor. Sin embargo,
nuestro legislación establece que el daño moral quién ocasione, tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero independientemente
si a causado daño material en lo contractual y lo extracontractual.
Esta suma de dinero la
calcula el Juez tomando en cuanta los daños lesionado, el grado de responsable
y de la víctima.
Por el daño responde la
persona que lo ocasiona y también aquellos personas
que por ley deben responder por los actos de otros.
Papá, hijo, dueño, empleado
de tutor, pupilo. Es importante señalar quien puede pedir la reparación.
La persona afectada
Los herederos, de la
víctima, interpuso la acción antes de su muerte. No es una acción que se hereda a menos que se
haya interpuesto.
Este aspecto de daño moral
es de data reciente se introdujo en el año 1992, donde se adiciona 2 artículos
1644 y 1645 anteriormente se hacía por
jurisprudencia.
JUEVES 10 DE OCTUBRE DE
2002.
Artículo 990.
La Ley dispone que en todos
los casos que no pueden preverse o que previstos no pueden evitarse. El deudor no será responsabilizado a menos
que se hubiese pactado.
¿Que se debe entender por
imprevistos?
Son todos aquellos hechos o
sucesos cuyo acontecer escapa a los cálculos ordinarios de una persona normal.
Lo inevitable son aquellos
hechos o sucesos que no pueden impedirse dentro de los casos de inimputabilidad, también figuran la fuerza mayor y el caso
fortuito que están definidos en el artículo 34d del Código Civil.
Fuerza mayor: La situación
producida por hechos del hombre a los cuales no haya sido posible
resistir. Ejemplo los actos de
autoridades, el apresamiento en guerra por parte del enemigo. La detención por la fuerza pública.
Mientras que caso fortuito
es aquel que proviene de acontecimientos de la naturaleza, que no han podido
ser previstos. Ejemplo: Un naufragio, un
terremoto. Etc.
También constituye un caso
de inimputabilidad cuando el incumplimiento de la
obligación se da por culpa del acreedor.
Ello constituye causa de inimputabilidad a
favor del deudor.
Ejemplo: Una persona contrata a otro para
remodelar la casa y se compromete el acreedor a poner los materiales y el
deudor no cumple por que el acreedor aún
no ha puesto los materiales
Puede suceder la
concurrencia de culpas. La mayor parte
de las legislaciones señalan que se debe atenuar la responsabilidad del deudor.
Sobre este punto es
interesante ver lo que señalan los romanos, ellos consideraron que la culpa mas
grave, excluía la menos grave y que si la culpa mas grave era cometida por el
acreedor este no debía indemnizar.
Sin embargo, se eliminaba la
obligación del deudor.
Para nosotros es distinto.
La culpa se atenúa pero debe cumplir.
REQUISITOS
Para que la infracción de la
obligación sea considerada inimputable al deudor.
Sobre
este problema hay algunos autores que señalan que si la a pesar de la fuerza
mayor o caso fortuito la obligación aun
puede cumplirse el deudor continuará obligado, es decir que mientras la
obligación no se haga de imposible realización el deudor está obligado a
cumplir, sin embargo la tendencia moderna es la de atenuar esta postura tan
rígida en materia de cumplimiento de la obligación. Así por ejemplo, en la legislación italiana
se señala que la imposibilidad de ejecución inicia allí donde termina la
diligencia normal. De modo que en
aquellos casos donde la ejecución de la obligación requiera esfuerzos mayores a
los que normalmente se le exigen a un buen pater flía debe considerarse legalmente imposible el cumplimiento
de la obligación.
Pregunta: Se puede atenuar la obligación por
caso fortuito. Sí. Ejemplo una inundación provoca que se
entregue tarde unas vacas.
Teoría de la imprevisión: Aquí en Panamá se
le denomina la terminación del contrato por excesiva onerosidad. Tiene sus antecedentes en la cláusula rebuc sic stantibus, según la
cual la vigencia de los contratos se subordina a la persistencia de las
condiciones de hecho existentes al momento de la contratación.
La posibilidad de terminar
la contratación cuando concurran hechos que de haberlo sabido los contratantes
no habrían contratado.
Características del
acontecimiento constitutivo de la imprevisión:
Esta teoría se recoge en el
año 1992, en Panamá, en el Código Civil bajo el nombre de la terminación del
contrato por excesiva onerosidad Artículo 1161 a, b,
c.
En ellos se plasman que el ámbito de la aplicación es
para los contratos bilaterales de ejecución contaminada o periódica o diferida.
También puede aplicarse a
los contratos unilaterales sin embargo, se excluye a los contratos aleatorios
justamente porque la incertidumbre es la esencia de esos contratos, y los
contratos instantáneos porque deben cumplirse en el acto.
Se le da la oportunidad a la
parte afectada para que judicialmente pueda demandar la terminación del
contrato, pero el Código ofrece la oportunidad al también demandado de evitar
la terminación del contrato ofreciendo modificar equitativamente las
condiciones de dicho contrato.
Ejemplo la inflación. Perturbación por guerra.
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2002.
¿CÓMO SE CALCULAN
LOS DAÑOS?
Existen 3 formas de
ejercer el cálculo de los daños que se pueden asignar.
Evaluación
convencional. Que es la que realizan las
partes, basándose en el principio de la autonomía de la voluntad. Llamada también cláusula penal.
Evaluación legal
que es la que hace o señala la Ley.
Evaluación judicial
que es la que hace el Juez.
En materia de
evaluación ese es el orden. Si existe la
convencional, esta excluye a las dos posteriores. Sino existe la evaluación convencional se
aplica la evaluación legal y se excluye la judicial.
Como ya se ha
señalado la EVALUACIÓN CONVENCIONAL, es decir, la cláusula penal, es la
que hacen las partes sobre el monto de la indemnización que ha de pagarse, o
hacerse por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la
obligación. Las cláusulas penales pueden
plasmarse después de contraída la obligación e incluso puede hacerse después de
infringida la acción mediante el mecanismo de la transacción y en base al principio
de la autonomía de la voluntad.
La otra forma se
hace plasmado una cláusula, conocida como cláusula penal al momento de la
celebración del contrato.
Nuestro Código no
la define pero si existen varios artículos que la menciona como es el caso del
1040 y siguientes.
El profesor Narciso Garay da una definición muy atinada señalándola como la determinación que de común acuerdo y por anticipado hacer las partes contratantes de lo que deberá pagársela acreedor en caso de incumplimiento de la obligación.
Como
características se señala las siguientes
1. Obligación condicional: Ya que ella está sujeta a que se
cumpla la condición de que el deudor incumpla la obligación.
2. Es un contrato
accesorio y esto es así porque ella se establece para garantizar el
cumplimiento de un contrato principal del cual dependerá nulo lo principal,
nulo la cláusula penal, pero no viceversa.
Dependiendo del
tipo de obligación ella será divisible o indivisible, es decir, si es
mancomunada, divisible, solidaria, indivisible.
La venta o cesión
del crédito da derecho a exigir el cumplimiento de la cláusula penal.
3. Ella consiste en una obligación anticipada y
convencional de los perjuicios por consiguiente con ella se fija previamente
cual será la suma que debe pagarse en caso de incumplimiento de la obligación.
Consiguientemente,
cuando exista la cláusula penal en un contrato no será necesario en caso de
incumplimiento de la obligación probar la existencia, ni monto de los
perjuicios.
El pago pude
hacerse en dinero o en especie ya que la ley no lo prohíbe.
Igualmente la
cláusula penal puede ser moratoria o compensatoria.
Claro que si es
compensatoria no se puede exigir el pago en la cláusula penal el
incumplimiento. Si es moratoria, si
tiene cabida. Esta cláusula se usa mucho
en materia de construcción.
JUEVES
17 DE OCTUBRE DE 2002
Es la que hace la Ley sobre
el monto de la indemnización que debe pagarse por los daños que cause la mora
en el cumplimiento de obligación de pagar, sumas de dinero. Esto está regulado en el artículo 993 C.Civil. De la
lectura de este artículo se desprende las características de la evaluación
legal.
CARACTERÍSTICAS DE LA
EVALUCIÓN LEGAL.
El Artículo 994 del C. Civil
contempla la figura del anatocismo, que es una
prohibición de cobrar interés sobre interés, los intereses no devengan
intereses, solo el capital devenga intereses.
En relación con los
intereses se debe tener presente que el acreedor sólo percibirá los intereses
convenidos si se ha pactado o los intereses legales, si nada se ha pactado.
Sin importar si las sumas
sean mayores o menor al daño causado por la mora.
En esta materia cabe la
posibilidad de estipular interés penales, los cuales no deben confundirse con
los intereses pactados por el uso del dinero.
Los intereses pactados
corresponden al costo que tiene el dinero por su caso, en un tiempo
determinado. (Pide préstamo con 3 %
anual, pasó el año, no lo pagó se dio incumplimiento). En este caso el acreedor puede pedir el
interés pactado como el penal.
En
materia de interés pactados la Ley establece un límite
del 7% anual en materia civil. Sin
embargo, los intereses penales no son alcanzados por esta restricción.
MARTES
29 DE OCTUBRE DE 2002
OBLIGACIÓN JUDICIAL.
Es la que hace el Juez sobre
el monto que debe pagar el deudor al acreedor por los daños que le ocasione el
incumplimiento de la obligación. El Juez
tiene muchos aspectos que contemplar.
1. No se trata de una pena. Esta indemnización por daños y perjuicios
tiene por finalidad reparar los daños que cause el incumplimiento. El Juez debe asumir el criterio de que las
sumas calculadas corresponden realmente o efectivamente a los daños y
perjuicios causados.
Para ello el Juez se servirá
de las pruebas que presenten las partes.
El cálculo que realiza el Juez tendrá que considerar el daño emergente y
el lucro cesante. El daño emergente es
la pérdida sufrida y lo comprenden los daños materiales que son fácilmente
calculables y los daños morales que los calcula el Juez.
El daño emergente supone la
existencia de una determinada situación patrimonial preexistente que sufre una
alteración por causa del incumplimiento, en cambio el lucro cesante es menos
preciso, lo correspondiente a la ganancia dejada de percibir. En muchos casos el lucro cesante no es mas que una expectativa, una ilusión. Por ello el Juez debe tener mucho cuidado en
la estimación que haga del lucro cesante de modo que responda verdaderamente a
la realidad.
Ejemplo: Una persona contrata a un artista en
el Nuevo Panamá, por su presentación le pagará 3,000 mil y le hizo un abono de
1,500, el costo del Nuevo Panamá, es de 2,000.
En materia de administración y anuncios se gastó 1,000 mas. El mandó a
tirar 5,000 boletos, los cuales esperaba vender en B/. 4.00 la entrada.
20,000
4,000
15,500 es el lucro cesante
Otro Ejemplo Un accidente de tránsito. Al día un taxi hace 80.00. Se calcula aproximadamente cual es el lucro
cesante en base a un promedio.
Otra cosa que debe
considerar el Juez es el daño que debe ser reparado y no la acción cometida por
el deudor.
Ejemplo: Una persona sin
permiso del dueño se lleva un carro y con el en estado de ebriedad se pasó una
luz roja, y choca otro carro. En materia
de obligación el Juez sólo debe ver el daño causado. No así otros aspectos como la falta de
licencia, conducir ebrio.
JUEVES
31 DE OCTUBRE DE 2002
En la doctrina se conoce con
el nombre de la regla de la no proporcionalidad entre la indemnización y la
culpabilidad.
La excepción a esta regla la
constituye el caso de incumplimiento por parte de un deudor doloso.
En el cálculo de la
indemnización el Juez debe considerar también además de la existencia y tipo de
daño, la relación de causalidad y la cuantía.
Es importante también que el
Juez considere la situación personal de la víctima o del acreedor. Ejemplo: Una persona le saca el ojo a un tuerto. No es igual que sacarle a una persona normal.
En relación con el deudor el
responsable tendrá que responder en toda su magnitud por el daño que ocasiona
ni mas ni menos.
El Juez no debe tener en consideración su situación económica. Otra situación que debe tener presente el
Juez es la de determinar la extensión de los daños al momento de dictar
Sentencia, el Juez no pude fijar para la indemnización una suma mayor a la
pedida.
El abogado tiene que prever
y pedir con malicia todas las peticiones en la demanda. Igualmente puede ocurrir que sin variar la
extensión del daño aumente o varíe el valor del mismo. Como por ejemplo por fenómenos inflacionarios
porque se devalúa la moneda, porque se encarezca los costos de producción. En estos casos el Juez debe considerar el
valor del daño al momento de dictar Sentencia, que en ningún caso será mayor a
la suma pedida.
Otra situación que se puede
presentar aquí en materia de indemnización, es si procede o no el cúmulo de
indemnización, o sea, que si el acreedor por un mismo daño puede ser
indemnizado mas de una vez.
Ejemplo si el acreedor
recibe una indemnización que tiene carácter de reparador entonces el cúmulo de
indemnización no procede. ¿Cómo funciona
esto?
En un choque el seguro cubre
todo, no se puede pretender que el otro pague por los daños, ya que el seguro
tiene ese carácter.
Generalmente para seguros de
cosas no procede el cúmulo de indemnizaciones.
Sin embargo, para el seguro de vida o de daños corporales, el cúmulo de
indemnización si procede. Si se asesina
a alguien, el familiar se cobra el seguro y además puede demandar, el heredero
a que se le indemnice por daños y perjuicios.
Lo otro que había que
señalar es el que se conoce como opción o cúmulo de responsabilidades: La ley no permite
que el acreedor pueda optar por la responsabilidad contractual o
extra-contractual, el debe someterse a las normas que rigen el tipo de
obligación de que se trate.
No es el acreedor que decide
que cosa escoge, si incumplimiento de contrato o responsabilidad extra-contractual.
Otros Recursos:
LOS DERECHOS AUXILIARES.
1-
Medidas de conservación
2-
La acción Indirecta, oblicua o subrogatoria.
3-
La acción pauliana.
MEDIDAS DE CONSERVACIÓN:
son todas aquellas medidas que pueden utilizar el acreedor porque así se
lo permite la Ley para asegurarse el ejercicio de un derecho actual. En la legislación panameña estas medidas
están contempladas en varios códigos.
Ejemplo: la prenda, la hipoteca, la anticresis, la interrupción de la
prescripción, el secuestro, el embargo, la fianza, etc.
El Derecho de Retención: Que también es una
medida de conservación, consiste en la facultad que tiene el acreedor que posea
una cosa de su deudor de demorar su restitución hasta tanto no le sea
satisfecho su crédito.
En relación con la naturaleza
jurídica unos dicen que se trata de un derecho personal y otros de derecho
real, pero para que sea real hay que tener disposición.
EFECTOS:
Tiene como efecto el solo
atraso de la entrega de la cosa. No da
derecho a nada mas, y más bien tiene la obligación (el
acreedor) de conservar la cosa mientras ella esté retenida.
¿Cuando se extingue este
derecho?:
ELEMENTOS:
MARTES
5 DE NOVIEMBRE DE 2002
Facultad que tiene el
acreedor de ejercer derechos y acciones patrimoniales no personalísimos que
pertenecen al deudor que no se encuentra en quiebra o concurso de acreedor,
para hacer ingresar en el patrimonio del deudor.
Tiene que deber, estar allí,
pero que no se encuentra o no están debido a una conducta pasiva o negligente o
decidiosa por parte del deudor. Este derecho lo tiene el acreedor solo para
el caso de que el acreedor no posea otros bienes perseguibles.
Todos
tienen los mismos derechos
A1
A2
A3
D1
D2
Deudor D3
D4
D5
CARACTRÍSTICA:
1-
El acreedor ejercita derecho y acciones que pertenecen al deudor debido
al comportamiento pasivo de este último.
2-
El acreedor representa forzosamente al deudor, por lo tanto el
demandado por el acreedor podrá oponerle todas las excepciones que puede
oponerle al deudor primario.
3-
En la Sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada pronunciada en el
juicio afectará a todos los acreedores igual que los afectaría si hubiese sido
dictada en juicio promovida por el deudor.
4-
Lo que se obtenga por efecto de la acción directa beneficiará a todos
los acreedores y no solo al acreedor que interpuso la acción
REQUISITOS:
Para poder ejercer la acción
indirecta.
EFECTOS:
JUEVES 7 DE NOVIEMBRE DE
2002
Según de Diego la Acción Pauliana es aquella que corresponde a los acreedores para
pedir la revocación de los actos realizados por el deudor en fraude y daño de
sus derechos.
Esta figura contiene los
siguientes 4 elementos:
El acto que se impugna debe
ser de carácter patrimonial, además debe ser perjudicial al acreedor, o sea,
que el acto ponga al deudor en estado de insolvencia con la finalidad de
perjudicar al acreedor.
Este acto puede realizarse
de dos maneras. Por medio del
empobrecimiento fingido por parte del deudor o por renuncia a enriquecerse “por
parte del deudor”. Sobre este segundo
punto no hay acuerdo ya que algunos autores señalan que la renuncia a
enriquecerse no disminuye el patrimonio del deudor existente al momento de
contraer la obligación por lo tanto no debe tomarse en cuenta.
Otro grupo dice que la ley
establece que el cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con sus
bienes presentes y futuros y por tal motivo el deudor al contraer una
obligación está comprometiendo no solo los bienes que tenga en ese momento,
sino también los futuros que estarían representando el enriquecimiento.
Esta es la más aceptada.
Segundo elemento en la
figura del deudor. Debe haber cometido
el fraude y no estar en posesión de otros bienes perseguibles. Nuestra legislación no define lo que es fraude
sin embargo, en la doctrina se señala que existe fraude por parte del deudor
cuando está consciente del mal estado de su situación económica y realiza el
acto fraudulento con la finalidad de que el acreedor no pueda hacer efectivo su
crédito.
La contraparte del deudor o
cómplice puede estar a título oneroso o a título gratuito. En ambos casos el acto puede ser impugnado.
Si estaba a título gratuito
también puede ser impugnado, porque la ley estima que el cómplice no pierde
nada, pues simplemente se vería privado de un beneficio.
En cuanto al adquiriente de
buena o mala fe: El
de mala fe si se puede impugnar, en el de buena fe no es procedente.
El Acreedor: Quien ejerce la
acción pauliana.
Efectivamente debe ser acreedor de quien cometió el fraude, y se señala
también que el derecho que le asiste debe de ser de fecha anterior al fraude.
NATURALEZA JURÍDICA:
No hay acuerdo:
1)
unos dicen que es una acción de nulidad.
2)
Acción de indemnización.
3)
Acción de revocatoria.
4)
Acción recisoria.
Lo cierto es que se trata de
una acción individual o personal porque ejerce el propio acreedor en su
beneficio como consecuencia de su derecho personal.
EFECTOS:
Diferencia entre en relación
con la actitud del deudor Acción Indirecta y Acción Pauliana:
1- La indirecta se debe a inactividad del deudor
pudiendo cobrar y no se hace. La pauliana se debe a
la actividad, sacando bienes de su patrimonio para no pagar.
En relación con el
beneficio.
2- La indirecta se benefician todos los
acreedores. Mientras que en la paulina
solo el acreedor que la ejerce.
3- En la indirecta el acreedor sustituye al
deudor de la acción. Mientas que en la pauliana el acreedor actúa en su propio nombre.
4- En la acción indirecta los bienes ingresan al
patrimonio del deudor. Mientras que la
acción paulina los bienes ingresan al patrimonio del acreedor que la ejercita.
5- La acción pauliana
prescribe a los 7 años. La indirecta no
prescribe mientas esté vigente la obligación.
MARTES
12 DE NOVIEMBRE DE 2002
LA CULPA: La culpa entendida en sentido
amplio significa negligencia o dolo.
Mientras que en sentido restringido significa negligencia.
El artículo 989 de nuestro
Código da una apreciación de fines de lo que debe entenderse por culpa, y de
este artículo se desprende que el deudor en primer lugar debe emplear la
diligencia y el cuidado pactado en el contrato, y si nada se ha pactado,
entonces debe emplear la diligencia de un buen pater
familia.
Existen dos sistemas para
valorar la culpa.
SISTEMA EN CONCRETO.
SISTEMA EN ABSTRACTO.
En el Sistema en concreto
solo se considera la persona del deudor y de las circunstancias del tiempo y el
lugar en que se encontraba este para determinar si actuó o no correctamente, o
si pudo actuar mejor de lo que lo hizo.
En el Sistema abstracto
simplemente se compara la figura del deudor con la de un buen padre de familia
colocado en su lugar. Panamá sigue esta
última.
En nuestra legislación en el
artículo 34 C (estudiar este artículo) está regulado la culpa y se
establece 3 grados de culpa.
Culpa levísima,
Culpa leve, y
Culpa grave.
Sistema tripartito:
Que atiende a quien es el sujeto de la obligación en cuya utilidad se
celebró el contrato.
En ese sentido habría que señalarse lo siguiente:
En los contratos que
proporciona utilidad para el solo deudor, este responde hasta de la culpa
levísima.
En los contratos para utilidad
mutua se responde de culpa leve.
Y en los contratos en los
que se beneficia el solo acreedor.
Ejemplo:
depósito gratuito. El
deudor solo responde de la culpa grave.
El sistema bipartito:
Solo se reconocen la culpa grave y la culpa leve sin atender a quien es la
persona.
En Panamá, el Código Civil
hace la distinción de tres grados de culpa sin que se de el sistema tripartito,
ya que no se identifican los grados de culpa con la responsabilidad que señalan
el sistema tripartito para los obligados.
La prueba de la culpa: En nuestra legislación ella
opera de manera que se presume cometida por el deudor en todos aquellos casos
en que la cosa se ha perdido estando en poder del deudor; en consecuencia,
existiendo la presunción de culpa sobre el deudor, corresponde a este probar su
inocencia.
EFECTOS:
El deudor debe responder por
los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación cuando
ha mediado culpa.
En materia de culpa es
oportuno hacer la distinción entre los perjuicios directos y los perjuicios
indirectos.
Ejemplo: Un
campesino le compra a otra persona una vaca, con el propósito de mejorar su
cría, para producir mejor leche y resulta que la vaca que compró está enferma,
y esta contagia a las demás y todas mueren, como consecuencia de esto el
campesino incumple con el surtimiento de leche de un supermercado.
El daño directo (no estoy seguro que copié
esto bien) es no cumplir con el abastecimiento de leche al supermercado. Sobre este problema la doctrina francesa
señala que ha toda responsabilidad debe existir una límite puesto que no se
puede ir al infinito. La pérdida sufrida
y la ganancia frustrada deben ser el resultado directo de la culpa del deudor,
y desde el momento que concurran otras causas, la cadena de causalidad se
interrumpen y las nuevas repercusiones no se tomarán en cuenta para la
indemnización de los daños y perjuicios.
En Panamá se tiene un
criterio más amplio en materia de culpa ya que según nuestra legislación
(Artículo 992) señala que el deudor de buena fe responde de los perjuicios que
sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
Nuestra ley no exige que los
perjuicios sean consecuencia directa o indirecta del incumplimiento, sino que
basta que sea necesaria.
JUEVES 14 DE NOVIEMBRE DE 2002.
Esta figura puede ser entendida como vicio del
consentimiento. También puede ser
entendida como elemento de responsabilidad contractual siendo considerado en
este caso como la intención del deudor de no cumplir con la obligación para
perjudicar al acreedor. Este es el
sentido que estamos viendo este semestre.
Pero también puede ser entendido como elemento de
responsabilidad extra-contractual, o sea, la intención dañosa por medio de una
acción u omisión ilícita.
Para el profesor Lino Ramos Arias Bustamante el dolo
consiste en la acción u omisión que impide el cumplimiento de la obligación con
conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico, el y otros autores
distinguen en el dolo un elemento intelectual, el cual está dado por la
conciencia y un elemento volitivo, que estaría representado por la voluntad de
violar el derecho ajeno.
Para los romanos el dolo consiste en toda argucia,
mentira o maquinación utilizado para envolver engañar o estafar a otro. Autores modernos nos indican que son las
maniobras fraudulentas, engaños, mentiras, reticencias, que una persona utiliza
para engañar a otra con ocasión de un contrato.
En general puede indicarse que se trata de una conducta ilícita de uno
de los contratantes orientada a inducir en error al otro contratante, con el
fin de que concluya el negocio jurídico.
Según esto no es propiamente el dolo, vicio de consentimiento, mas bien
lo sería el error que el provoca.
Es importante para que la sanción sea distinta. (no entendí esta idea)
La sanción para el provocado por el dolo es mucho más
rígida.
El error indiferente no anula el contrato, si fue
espontáneo, voluntario.
Si es provocado por el dolo, si anula el contrato.
MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2002.
DOLO: Tradicionalmente tiene 6 elementos.
EFECTOS:
LA PRUEBA DEL DOLO
Corresponde al acreedor probar que hubo dolo por parte
del deudor. Se debe tener presente que
en nuestra legislación (Artículo 34 C)
La culpa grave se equipara al dolo de tal manera que no puede exonerarse
al deudor de su responsabilidad cuando haya cometido culpa grave.
Igualmente aquí en Panamá la ley permite que se pacte
su atenuación y mucho menos la exoneración del mismo.
Es una forma de tardanza en el cumplimiento de la
obligación debido a un comportamiento a una conducta “antijurídica” por parte
de una de los contratantes.
No debe confundirse la mora con una simple tardanza la
primero es una especie de la segunda una simple tardanza se puede deber a un
atraso por caso fortuito o fuerza mayor por no por conducta antijurídica. Ambas mora y tardanza, son propias de las
obligaciones positivas de dar o hacer.
No tiene cabida en las obligaciones de no hacer.
Deshacer lo hecho en las de hacer. En la mora se pueden distinguir 3 elementos.
LOS TIPOS DE MORAS SON LAS SIGUIENTES.
LA MORA EX PERSONA.
LA MORA EX RE.
LA MORA DEL DEUDOR O MORA SOLVENDI.
LA MORA DEL ACREEDOR O MORA ACCIPIENDI.
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002.
TIPOS DE
MORA:
Antes de empezar debemos aclarar que interpelación,
intimación, requerimiento tienen el mismo significado, es decir, hacer un
llamado al cumplimiento.
MORA EX
PERSONA.
Es aquella que para que se de necesita de la
interpelación o intimación por parte del acreedor. O sea, que es necesario que el acreedor exija
el cumplimiento o haga un llamado que cumpla.
Este requerimiento puede hacerse por la vía judicial o extrajudicial.
En materia judicial, en Panamá, se entiende que el
deudor está en mora desde el momento de que se le notifica la demanda.
En otros sistemas desde que se presenta la demanda y
en otras desde que se contesta.
LA MORA EX
RE.
Es aquella que no necesita requerimiento por parte del acreedor. Esto sucede en 3 casos.
Hay algunos autores que indican
que aún cuando haya vencido el plazo y el deudor no cumple este no caerá en mora
hasta que el acreedor no lo interpele. O
sea, que el silencia del acreedor debe ser interpretado en el sentido de que el
incumplimiento no lo está afectando. En
Panamá vencido el término, cae en mora sin necesidad de interpelar.
En doctrina hay algunos autores
que señalan que hay que hacer la distinción de el
plazo o término esenciadísimo y el esencial.
El esenciadísimo es aquel una vez
transcurrido la obligación no puede cumplirse. Entonces no cabe hablar de mora sino de
incumplimiento por tal.
En el caso de plazo esencial si se puede hablar de
mora. Ya que la obligación puede
realizarse aunque tardíamente. No siendo
necesaria la interpelación.
Ejemplo: Un cantante que llegue tarde en una
boda. Se da incumplimiento total porque
no se puede volver a realizar la misa de boda.
El esencial no te pago hoy, sino mañana.
LA MORA DEL
DEUDOR O MORA SOLVENDI.
Ella consiste en el atraso antijurídico en el
cumplimiento de la obligación por causa imputable al deudor.
Requisitos para que se de la mora del deudor:
Hay que tener presente que tratándose de mora, ello no
hace imposible el cumplimiento de la obligación por lo que la obligación
subsiste para el deudor quien tendrá que cumplir. En materia de atraso se puede presentar 3
situaciones con distintos efectos:
LA CONDUCTA
JURÍDICA IMPUTABLE AL DEUDOR.
Si se trata de incumplimiento por fuerza mayor, caso
fortuito, hechos de terceros o hechos inevitables, no se considerará mora el
incumplimiento. Para ello se requerirá
que se produzca la conducta antijurídica.
En este punto debe tener presente que siempre puede aplicarse el
recurso, la excepción del contrato no cumplido, que se da para los contratos
bilaterales. Esto no involucra la mora.
MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE
2002.
EFECTOS DE LA MORA DEL
DEUDOR.
1. Se debe indemnizar por daños y
perjuicios. Si se trata de sumas de
dinero tendrá que pagar el interés pactado, de lo contrario, el interés legal
(6%).
Este tipo de obligación , los intereses corresponde a la indemnización
que se debe pagar por la mora, por lo que no tiene cabida reclamar sumas
mayores a los intereses pactados o legal a menos que se hubiese estipulado.
El acreedor puede exigir el
pago de todos los daños previstos de consecuencia necesaria de la mora del
deudor de buena fe; pero si es un deudor doloso responderá para la mora de los
daños previstos e imprevistos (de todo).
2. En los contratos bilaterales además de la
indemnización de daños y perjuicios el acreedor puede optar por la resolución
del contrato o el cumplimiento de la obligación.
3. Los riesgos de la pérdida de la cosa. Si el deudor está moroso recaen sobre el y no
sobre el acreedor como normalmente sucede (perpetuatio
obligatione)
4. Mora excipiendi
(acreedor). Conducta antijurídico
del acreedor en el cumplimiento de una obligación positiva. Articulo 1341, 1342, 1222, 1071 y otros que
reflejan claramente su existencia.
Nuestro Código no señala ningún requisito de manera taxativa.
Garay reconoce 5 requisitos
SE RESUMEN ASÍ:
1-
Que el acreedor en forma injustificada se niega a recibir el pago de
una obligación vencida por parte del deudor;
2-
Que el acreedor no realiza por conducta antijurídica lo que le corresponde
para que el deudor no cumpla con la obligación.
EFECTOS:
EXTINSIÓN DE LA MORA: