MARTES 27 DE AGOSTO DE 2002.

Apuntes de clases.

 

LA ASUNCIÓN DE LA DEUDA:

Operación opuesta a la cesión de crédito por medio de ella se señala que el deudor cede su deuda a un tercero o más bien un tercero asume la deuda del deudor.  Según el autor Carbonniel la cesión de deuda no es posible sino por manifestación de voluntad del acreedor mismo.  Con base al principio que nadie está obligado a cambiar del deudor.  Sin embargo existe una excepción a este principio. 

(En el caso de la transmisión  por causa de muerte , los herederos asumen las deudas al adquirir la herencia)

En esta figura se da la siguiente situación:

1)      el deudor original sale de la obligación operacional quedando librado.

2)      La deuda la asume un nuevo deudor en las mismas condiciones que el deudor original.

3)      La deuda por la obligación se mantiene igual, o no cambia.

 

El procedimiento para la asunción de deudas es distinta al de la cesión de crédito en sendito de que la asunción de deuda es necesario que el acreedor intervenga. 

 

Se puede realizar la asunción de deudas de dos formas:

1)      Que el acreedor celebre un contrato con el nuevo deudor y,

2)      Que el nuevo deudor celebre un contrato con el deudor original en ambos casos se requiere la aprobación del acreedor. 

 

Si esta operación no se produce, la doctrina considera que el deudor original continuará obligado. Por tal motivo no puede hablarse de asunción de deuda sino mas bien de asunción de cumplimiento.

 

En el Código Civil nuestro (Panamá) no se regula esta figura, sin embargo se contempla el mecanismo de la novación, pero si bien es cierto, nuestra legislación no la regula tampoco la excluye; y siendo así las partes pueden realizarla con base al principio de derecho de que las particulares pueden hacer todo aquello que no es contrario a la ley.

 

EFECTOS:

  1. Entre el acreedor y el deudor primitivo:  este último sale de la obligación quedando liberado.
  2. Entre el acreedor y el nuevo deudor:  Este último queda como sólo responsable de la deuda.
  3. Entre los deudores:  Regirá lo titulado entre estos.
  4. El acreedor tendrá todas las garantías del crédito.  Menos la garantía del deudor ni la de terceros que no asintieron. 
  5. El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepciones que podía oponerle al deudor original excepto aquellas inherentes a la persona de este, es decir, al deudor original.

 

 

EL PAGO O CUMPLIMIENTO:  Cuando se habla de cumplimiento habría que anotar antes los siguiente:

La obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona queda obligada para con otra a realizar una determinada prestación que una vez cumplida lleva a la extinción de la obligación. 

En el vínculo obligacional coinciden el interés del acreedor en que la obligación se cumpla y el deudor en liberarse de la misma contienda, con la finalidad de extinguir la obligación.

 

El modo más normal de extinguir una obligación es realizando la prestación por parte del deudor mediante su cumplimiento. 

 

Hay varias formas por las cuales la obligación se extingue sin que se haya cumplido y esta situación nada tiene que ver con el cumplimiento.

 

El pago:

Se entiende por pago o cumplimiento de la obligación la exacta realización de la prestación debida al acreedor.  Siendo este el modo más normal de extinguir la obligación. 

Según el artículo 1044 del Código Civil, el pago consiste en la entrega o realización total de la prestación en que la obligación consiste.

 

Sobre la naturaleza Jurídica:

1)      El pago es mero hecho jurídico, que produce la extinción de la deuda ya que no es más que la realización del contenido de la obligación.

2)      El pago es un negocio jurídico bilateral; es un verdadero contrato porque además de la prestación efectiva se exige un contrato de cumplimiento.  (Ejemplo: los contratos del estado, en la que celebra un contrato de cumplimiento)

3)      Existe la posición ecléctica, que armoniza o modera los dos argumentos anteriores, se señala que el pago consiste en la realización del contenido de la obligación y que tendrá el carácter de negocio jurídico sólo en los casos en que la prestación requiera de la realización de un negocio jurídico.

 

Dentro de esta figura del pago se pueden dar varias modalidades.

1)      El simple pago: (compañeros darán charla, el profesor explicará después)

2)      El pago por subrogación: se produce cuando un tercero paga en lugar del deudor y se subroga como los derechos del acreedor.

3)      Pago por consignación: se utiliza en aquellos casos en que el deudor se le imposibilita hacer el pago al acreedor.

4)      Dación en pago: se produce cuando en lugar de la cosa debida se paga con otra cosa.

5)      Cesión de bienes en calidad de pago, pero como ya antes se ha señalado esta no es una forma de pago, dado que el deudor por falta de cumplimiento, cede sus bienes pero estos no completan el total de la deuda.

 

 

 

 

 

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