La
Administración de Justicia
Introduccion
El Estado
como hemos notado cumple funciones especificas a través de diferentes Organos;
estas son las funciones políticas, las cuales hemos identificado, según el
principio de la división de funciones o poderes, como la función
administrativa, la función legislativa y la función judicial.
En
relación a la función judicial debemos notar que: “Corresponde a la administración de justicia la parte de la
función política que cumple el Estado encargada por la Constitución y la ley,
de hacer efectivos los derechos, obligaciones,
garantías, y libertades consagrados en ellas, con la finalidad de
realizar la convivencia social, lograr y mantener la concordia nacional.
Al
respecto, Sáchica sostiene que:
“La clave
del Estado de derecho la constituye la función judicial, espina vertebral de la
administración de justicia. Por una
parte sirve de contención o freno a las posibles arbitrariedades de los
gobiernos y del propio estado; y de
otra manera es la garantía de los derechos y libertades frente al estado y los
particulares. Por ella se obtiene el
reconocimiento de los derechos, el mantenimiento en su disfrute y su
reestablecimiento cuando se perturbe su ejercicio. La seguridad jurídica es su independencia, su neutralidad, su
oportunidad y su moralidad. El poder de
la administración de justicia y de la función judicial es el de resolver
controversias sobre derechos dentro de un proceso en el que cada parte tiene
iguales opciones para sostener sus pretensiones probando los hechos en que las
apoyan decidiéndolas mediante la aplicación de la ley, que el juez considera
aplicable al caso concreto otorgando el derecho a quien mejor los sustento con
fuerza de cosa juzgada”.1
Como hemos
podido apreciar se trata de un verdadero poder, el de la administración de
justicia, cumplida a través de su columna vertebral que es la función judicial
enmarcada dentro de la jurisdicción, esto es el poder judicial.
Los
conceptos “función judicial”, jurisdicción” y “Administración de justicia” se
encuentra inextricablemente ligados entre sí, al punto de poder asegurar que
pudiera darse entre los mismos, una relación de genero a especie, constituyendo
la administración de justicia el genero;
La jurisdicción y la función Judicial, la especie; aunque creemos
finalmente que en la practica no existe mayor diferencia entre estos conceptos
y que a través de la administración de justicia y de la jurisdicción se realiza
la función judicial.
Sáchica,
observa sobre la administración de justicia que:
“La
técnica judicial utilizada por la administración de justicia en el desempeño de
la función judicial no puede ni debe debilitar el criterio de equidad que la
fina sensibilidad del juez debe aportar al proceso para que no degenere en
mecánica de evaluación de pruebas, en provecho de quien maneja los
procedimientos.2
Creemos
que, en todo caso se trata de mas del poder de decisión del juez el que no debe
descartar el criterio de equidad para convertirse en insensible rutina de
aplicación de fríos conceptos legales, lo cual haría de la administración de
justicia, de la jurisdicción y de la función judicial la entronización en
cierto modo de la injusticia.
Dice
Sáchica que “hacer la justicia no es nada fácil”. Al tiempo que expresa “ el juez no es ya como el pensamiento de
Montesquie la voz de la ley, es decir un órgano mecánica y frió de la decisión
legislativa ya que debe actualizar la norma, adecuarla a las circunstancias,
hacerlas reducir efectos justos. Hay
que vivificar la norma, humanizarla, de modo que el reparto que se haga en su
nombre sea justo.
Características
de la administración de justicia.
Esta debe
ser:
-
Permanente:
Puesto que la existencia de los conflictos entre particulares, o entre
estos y el Estado, es continua y no dejarán de presentarse jamás.
-
General:
Porque todo titular de derecho, es decir, toda persona natural o
jurídica está en posibilidad permanente de necesitar la tutela del Estado y de
este modo, por una parte para todos los extranjeros y nacionales, deben estar
adviertas las puertas de la justicia y por otra parte, pesa sobre ellos la
obligación de someterse a sus decisiones.
-
Exclusiva:
Porque no solamente los particulares pueden constituirse jueces, salvo
los casos en que por virtud de la ley adquieren cierto carácter especial, como
sucede a los árbitros, jurados, sino que es una función fundamental del Estado,
ejercida por este, por una emanación de la soberanía Nacional.
-
Definitiva:
Porque las decisiones pronunciadas por los funcionarios competentes,
deben quedarse libres de toda revisión o discusión futura, es decir, deben
tener fuerza obligatoria indefinida, una vez agotados o recluidos los recursos
que la ley procesal consagre, salvo que por causas excepcionales y
taxativamente enunciadas por la ley, se pueda revisar la sentencia, como ocurre
en el recurso extraordinario de revisión;
Y cuando se establece que puede modificarse la sentencia ejecutoriada
por otro proceso, o sea que le otorga a aquella la fuerza o efecto de cosas juzgadas.3
Como hemos
podido apreciar se podría decir que también estas son las características de la
función judicial y de la jurisdicción, puesto que seria tarea imposible,
desligar una de otras ya que están indisolublemente unidas, como hemos visto.
La función
del juez es administrar la justicia en casos concretos y esta función se
realiza de tres maneras:
Esta función de los jueces constituye, en esencia, la función
jurisdiccional o judicial que, fundamentalmente, corresponde al Poder u Órgano
Judicial. Pero debe tomarse en cuenta
que además los jueces, en el desempeño de sus cargos realizan otras labores,
que pueden clasificarse como funciones administrativas las cuales se
relacionan con la Administración de
Justicia. Es decir, dentro de la Administración
de Justicia primordialmente se realiza la función judicial o jurisdiccional,
pero, además, los jueces tiene que cumplir funciones administrativas, aunque de
manera excepcional por razón de organización de los juzgados y despachos
judiciales a sus cargos. Queda claro
que, en principio la función judicial es la que le corresponde realizar al
órgano o poder judicial, sin que ello signifique que esta sea una función
exclusiva o privativa del mismo, puesto que excepcionalmente el órgano
Ejecutivo, el Órgano Legislativo, realizan funciones judiciales.
Por ello
puede hablarse también de la función administrativa que realizan los jueces y
magistrados dentro del Órgano Judicial, entre las que están el nombramiento de
funcionarios de su despacho, otros funcionarios judiciales, el nombramiento de
empleados subalternos de los tribunales o juzgados, la reglamentación del
trabajo interno de sus dependencias y algunas otras similares.
En cuanto
a la función o poder jurisdiccional del juez conlleva distintos aspectos:
Realmente
la Administración de Justicia es mucho mas abarcadora que la función judicial y
jurisdiccional, incluyendo la de Órgano Judicial, puesto que la primera se
refiere a todas las actuaciones inherentes a la aplicación e interpretación de
las normas jurídicas dentro del Estado, mientras que las nociones de función
judicial, jurisdiccional, y Órgano Judicial son mas limitadas.
Reiteramos
que en la Republica de Panamá la Administración de Justicia no es privativa del
Órgano judicial, ya que también opera, verbi gratia, la justicia de policía a
través de corregidores, lo mismo que jueces de transito, los cuales no
pertenecen al Órgano Judicial pero administran justicia a través de la
Administración de Justicia u Órgano Ejecutivo, por mencionar solo estos casos
que forman parte de la Administración de Justicia administrativa.
Numerosas
actividades jurisdiccionales no se hayan sometidas al poder judicial, sino
también al poder legislativo, ejecutivo y otro Organos de poder público.
I. Estructura del
Órgano Judicial en las diversas Constituciones Panameñas.
I. Constitución de
1904
A. Antecedentes.
Una vez
lograda la separación de Panamá de Colombia se
convocó
una Asamblea Constituyente, la cual se instaló el 15
de enero
de 1904 bajo la presidencia de Don Pablo Arosemena,
nombró una
comisión especial encargada de redactar un
proyecto
de constitución.
Realizado éste, y
después de sufrir ligeras modificaciones,
se aprobó el 13 de
febrero de 1904 la primera constitución
política de Panamá,
la cual fue factor determinante en el
resto de las
constituciones al influir sobre las demás
constituciones.
La constitución de
1904 surgió como resultado de una
transacción entre el partido
Liberal y el Conservador.
Obedece a una concepción
liberal individualista. El Dr.
Carlos Pedreschi
señala entre las características principales
de esta constitución las
siguientes: “únicamente consagró los
derechos individuales , el
principio de la libertad de
contratación sin más
limitaciones que las que resultaban de
la misma relación
contractual que se trataba entre las
partes,; la propiedad
privada como derecho cuasi-absoluto,
sin contenido social; se
prohibieron los monopolios
oficiales, y se observa la
ausencia de control de la
constitucionalidad y de
control de legalidad, etc”(1).
B. Composición del
Poder Judicial.
La composición del
Poder Judicial la señalaba el artículo 90
que establecía que el
Poder Judicial sería ejercido por la
Corte Suprema de
Justicia, los Tribunales subalternos y
Juzgados ordinarios
que la ley estableciera y por los demás
Tribunales o
Comisiones especiales que hubiera necesidad de
crear la conformidad
con los Tratados Públicos.
C. Composición de la
Corte Suprema de Justicia.
Según el artículo 91
la Corte Suprema de Justicia estaba
compuesta por 5
Magistrados. Estos magistrados actuaban como
un tribunal unitario,
es decir, los 5 conocían y decidían los
casos que llegaran a
la Corte. Había también 5 suplentes que
llenaban, por su
orden, las faltas accidentales de los
Magistrados.
-----------------------
1 Pedrechi, Carlos Bolivar, El
Pensamiento Constitucional de Moscote, Edit.Universitaria, Panamá, 1979,pág35.
D. Requisitos para
ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Según el artículo 93
eran los siguientes:
Ø
Ser panameño por nacimiento o por adopción con más de
15 años de residencia en la República.
Ø
Haber cumplido 30 años de edad.
Ø
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Ø
Tener diploma de Abogado, o desempeñado por igual
tiempo funciones judiciales o del Ministerio Público, y no haber sido condenado
a pena alguna por delito común.
E. Forma de elegir a
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
De acuerdo al
artículo 73 era el Presidente de la República
el que nombraba a los
Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, de acuerdo
con los requisitos exigidos por la ley.
F. Período de
duración de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia eran
nombrados por un
período de 4 años, según establecía el
artículo 91 de la
constitución. En los casos de falta
absoluta de un
Magistrado se estableció que se haría un nuevo
nombramiento.
La reforma
constitucional de 1928 modificó el artículo 91 de
la Constitución y
aumentó el período de ejercicio de los
Magistrados a 10
años. También estableció esta reforma que
los Magistrados
serían nombrados uno cada dos años.
G. Nombramiento de
los Magistrados y los Jueces.
La forma de nombrar a
los Magistrados y Jueces de los
Tribunales y Juzgados
ordinarios la establecía el artículo 92
que señalaba que
serían nombrados por la Corte, Tribunal
o
Juez inmediatamente
superior en jerarquía.
H. Carácter del
Nombramiento.
Los Magistrados y
Jueces no podrían ser suspendido en el
ejercicio de sus
destinos, sino en los casos y con las
formalidades que
determinaran las leyes, ni depuestos sino en
virtud de sentencia
judicial, según establecía el artículo 94
de la constitución.
I. Autoridad competente para
juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
La Asamblea Nacional
era la encargada de juzgar a los
Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia cuando estos
fueren acusados por
actos ejecutados en el ejercicio de sus
funciones, contra la
seguridad del Estado, contra el libre
funcionamiento de los
Poderes Públicos o violatorios de la
Constitución y leyes
nacionales, de acuerdo al artículo 66 de
la constitución.
J. Prohibiciones e
Incopatibilidad de los MAGISTRADOS DE LA Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia no podían ser
nombrados para ningún
otro empleo durante el período
respectivo, ni podía
celebrar contratos con entidades
oficiales por sí, ni
por intermedio de interpuesta persona,
ni tampoco ejercer el
comercio. Estas disposiciones eran
importantes para
asegurar la imparcialidad de los Magistrados
a la hora de
administrar justicia.
II.
Constitución de 1941.
A. Antecedentes
Generales.
Al llegar a la
presidencia el Dr. Arnulfo Arias Madrid, éste
se encargó de iniciar
el movimiento que acabaría con la
constitución de 1904
y crearía la constitución de 1941.
Esta constitución fue
promulgada el 2 de enero de 1941 y su
virtud más grande fue
que acabó con el exagerado
individualismo
clásico de la constitución de 1904 y dio
cabida a una gama de
derechos sociales, los cuales la
convirtieron en la
primera constitución social del país.
A pesar de
representar un gran adelanto en nuestra historia
constitucional, tuvo
sus fallas. Una de ellas fue el nuevo
estatuto de
nacionalidad e inmigración que estableció, el
cual fue tildado de
discriminatorio y racista.
En cuanto los
derechos políticos se estableció un régimen
discriminatorio en
cuanto al tratamiento de la mujer. También
se dijo que tenía un
carácter autoritario debido a que le
atribuyó el Ejecutivo
excesiva facultades.
El Dr. César Quintero
señala entre las características
principales de esta
constitución que “ además de los clásicos
derechos individuales
y garantías penales, contenía los
derechos sociales de
protección a la familia y el trabajador
asalariado, así como
los referentes a la asistencia social y
la educación nacional
como función esencial del Estado”(2).
B. Composición de la
Corte Suprema de Justicia.
El artículo 127
mantuvo la misma fórmula que la constitución
anterior en cuanto a
la composición de la Corte Suprema de
Justicia, la cual era
de 5 Magistrados principales y
suplentes y
funcionaba como tribunal unitario. Los suplentes
llenaban, por su
orden, las faltas temporales de los
Magistrados
principales. También llenaban las faltas
absolutas mientras se
hacía un nuevo nombramiento.
C. Requisitos para
ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los requisitos para
ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia fueron
parcialmente modificados en esta constitución
y quedaron en la
siguiente manera:
Ø
Ser panameño por nacimiento.
Ø
Haber cumplido 35 años de edad.
Ø
Estar en pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
Ø
Tener diploma de abogado.
De esta manera los
panameños por adopción quedaron sin
facultad para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
así como las personas
menores de 35 años y toda persona que
no tuviese diploma de
Abogado, pero se reconocía la validez
de las credenciales
para Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia ya expedidas al
entrar a regir esta disposición.
-------------------
2 Quintero, César. Evolución
Constitucional de Panamá. Panamá, 1991, p.61.
D. Formas de elegir a
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Según el artículo 127
los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia eran
nombrados por el Presidente de la República al
igual que en la
constitución de 1904, pero con la diferencia
de que dicho
nombramiento estaba sujeto a la aprobación de la
Asamblea Nacional.
E. Período de
duración del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia eran
nombrados uno cada
dos años por un período de 10 años, de
acuerdo a lo
establecido en el artículo 127 de la
constitución, el cual
mantuvo la formula establecida en la
reforma
constitucional de 1928.
F. Nombramiento De los
Magistrados y Jueces.
El artículo 131
estableció el mismo sistema utilizado según
la constitución
anterior en cuanto al nombramiento de
Magistrado y Jueces
ordinarios, los cuales eran nombrados por
la Corte, Tribunal o
Juez inmediatamente superior en
jerarquía.
G. Carácter del
nombramiento.
El artículo 132 de la
Constitución estableció que los
Magistrados y Jueces
no podrían ser suspendidos en el
ejercicio de sus
destinos sino en los casos y con las
formalidades que
determinase la ley, ni depuestos sino en
virtud de sentencia
por delito o por falta grave contra la
ética judicial, a
diferencia de la constitución de 1904 que
indicaba que no
podían ser depuestos sino en virtud de
sentencia
judicial.
H. Autoridad
competente para juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Al igual que en la
constitución de 1904, le correspondió a la
Asamblea Nacional
juzgar a los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia,
aunque el artículo 89 no señaló en que
caso se daría tal
juzgamiento y terminaba señalando que los
trámites de dicho
juzgamiento los señalaría la ley.
I. Naturaleza de la
Función Judicial.
El artículo 126 de la
constitución estableció la
independencia de los
magistrados y jueces ene le ejercicio de
sus funciones.
Los magistrados y
jueces no estaban sometidos más que a la
constitución y a la
ley. Sin embargo, los inferiores estaban
obligados a cumplir
las decisiones dictadas por sus
superiores
jerárquicos al revocar o reformar las decisiones
proferidas por
aquellos en virtud de recursos legales.
El establecimiento de
la independencia judicial a nivel
constitucional fue
una gran innovación que se realizó ene
está constitución,
pues representaba una garantía para que
los magistrados y
jueces actuaran libres de presiones.
J. Prohibiciones e
Incopatibilidad de los Magistrados y Jueces.
Otra innovación que
presentó esta constitución fue la de
establecer un régimen
de prohibiciones e incopatibilidades de
los magistrados y
jueces, ya que la constitución anterior
estableció
prohibiciones solo a los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
El artículo 130
señalaba que los magistrados principales no
podían ser nombrados
para ningún otro empleo durante el
período para el cual
habían sido nombrados. La única
excepción que admitía
era que los magistrados y los jueces
ejercieran cargos de
profesores en todos los grados de
enseñanzas.
III.
Constitución de 1946.
A. Antecedentes
Generales.
Al ascender a la
presidencia el Dr. Ricardo Adolfo de la
Guardia se dictó el
Decreto de Gabinete N°4 de 29 de
diciembre de 1944 por
medio del cual se convocaba al pueblo a
elecciones nacionales
para el escogimiento de una convención
constituyente.
Mediante Decreto
Ejecutivo N°1056 de 10 de noviembre de 1944
el Dr. Ricardo A. de
la Guardia designó una comisión para que
elaborara un estudio
que reformara la Constitución de 1941.
Esta comisión, la
cual estuvo formada por los juristas José
Dolores Moscote,
Ricardo J. Alfaro y Eduardo Chiari, fue más
allá de su labor
revisora y elaboró una anteproyecto de
constitución.
El día de su
instalación la convención constituyente dictó el
Decreto Legislativo
N°1 de 15 de junio de 1945, por medio del
cual derogó la
constitución de 1941.
El primero de marzo
de 1946 la Asamblea Constituyente aprobó
la nueva
constitución.
Para el Dr. César
Quintero “la Constitución de 1946, no tuvo
el carácter innovador
de la del 41. Su cometido consistió
principalmente, en
perfeccionar, depurar y ampliar las
instituciones creadas
por sus antecesoras”(3).
B. Composición
del Órgano Judicial.
El artículo 164
estableció que el órgano Judicial estaría
constituido por una
Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales Subalternos y
Juzgados que la ley estableciera.
C. Composición
de la Corte Suprema de Justicia.
Se mantuvo la misma
composición que la constitución de 1941
al establecer que la
Corte estaría conformada por 5
magistrados
principales y 5 suplentes. Esta Corte actuaba
como tribunal
unitario. Sin embargo la reforma de 1956
modificó la
estructura de la Corte, aumentando el número de
magistrados a 9 y se
dividió a la Corte en tres salas, la
sala civil, la sala
penal y la sala contencioso
administrativa.
Dichas salas estaban formadas por 3 miembros
permanentes y dos
rotativos. La manera de funcionar estas
salas era la
siguiente:
cuando llegaba un
caso a la Corte , este iba, de acuerdo a su
naturaleza, a la sala
respectiva; uno de los tres miembros
permanentes de dicha
sala pasaba a ser el sustanciador del
caso; luego se
escogían 2 miembros de otra sala y así quedaba
integrada una sala
especial de 5 miembros, los cuales
decidían el caso.
Este sistema fue criticado debido a que
atentaba contra el
principio de especialidad jurídica, al
dársele facultad a
magistrados de otras salas para conocer
negocios jurídicos
diferente a su especialidad.
-------------------
3 Ibidem.p64
D. Requisitos
para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Según el artículo 166
eran los siguientes:
Ø
Ser panameño por nacimiento o por adopción con más ce
15 años de residencia en la República.
Ø
Haber cumplido 35 años de edad.
Ø
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles.
Ø
Ser graduado en Derecho.
Ø
Haber completado un período de 10 años, durante el
cual
haya ejercido la
profesión de Abogado o los cargos de
Magistrado,
Procurador General de la Nación, Fiscal de un
Tribunal Superior,
Juez de Circuito o Profesor de Derecho en
un establecimiento
oficial de enseñanza.
De esta manera se
volvió a facultar a los panameños por
adopción con más de
15 años de residencia en la República
para poder ser
Magistrado de la Corte. La Constitución de
1941 les había
eliminado esta facultad. También se volvió a
instituir el período
de 10 años en el cual el aspirante a
Magistrado debía
haber ejercido la profesión de Abogado o
alguno de los cargos
descritos en el artículo 166 acápite e.
Dicho requisito había
sido eliminado por la Constitución de
1941.
F. Formas de elegir a
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de
la Corte eran nombrados mediante
acuerdo
unánime del Consejo
de Gabinete sujeto dicho nombramiento a
la aprobación de la
Asamblea Nacional, de acuerdo a lo
dispuesto en el
artículo 144 numeral 18 de la Constitución.
G. Período de
duración del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la
Corte eran nombrados uno cada dos años
para un período de 10
años al igual que en la Constitución de
1941. Sin embargo la
reforma constitucional aumentó el
período a 18 años,
dándoles un carácter casi vitalicio.
H. Nombramiento de
Magistrados y Jueces.
Dicho nombramiento
estaba a cargo del Magistrado o Juez
superior en jerarquía
pero con arreglo a lo dispuesto en el
título XII de la
Constitución que trataba sobre la carrera
judicial. La ley de
carrera judicial fue promulgada en 1963 y
significó un gran
avance para garantizar la independencia
judicial en Panamá.
Esta ley reguló entre otras cosas lo
referente a la
posesión, escalafón, inamovilidad,
responsabilidad
criminal, suspensión, traslado, separación,
renuncia y los
referente a las correcciones disciplinarias
relativas a los
funcionarios judiciales, pero fue derogada a
raíz del golpe
militar del año 1968.
I.
Carácter del nombramiento.
Los magistrados y
jueces no podían ser depuestos ni
suspendidos en el
ejercicio de sus cargos sino en los casos y
con las formalidades
que dispusiera la ley, según establecía
el artículo 171 de la
Constitución, que además señalaba que
los magistrados u
jueces no podían ser depuestos sino en
virtud de sentencia
por delito o por falta grave contra la
ética judicial.
K. Naturaleza de la
Función Judicial.
Se mantuvo igual a la
señalada en la Constitución de 1941 al
establecer en el
artículo 170 la independencia de los
magistrados y jueces
en el ejercicio de sus funciones, y no
estaban sometidos más
que a la Constitución y a la ley.
También señalaba este
artículo que los inferiores estaban
obligados a acatar y
cumplir las decisiones que dictasen sus
superiores
jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de
recurso legales, las
resoluciones proferidas por aquellos.
IV.
Constitución de 1972.
A. Antecedentes
generales.
El Dr. Arnulfo Arias
Madrid por tercera vez asume la
presidencia de la República
el 1 de octubre de 1968. El Dr.
Arias llegó al poder
por medio de unas elecciones que fueron
calificadas como las
más desmoralizadoras de los valores
nacionales,
familiares y políticos.
El 11 ce octubre de
1968 la Guardia Nacional efectuó un golpe
de Estado en contra
del Dr. Arias y asumió el control
político del país. Al
asumir el poder, se conformó la Junta
Provincial de
Gobierno, compuesta por 2 de los miembros más
altos de la Guardia
Nacional. Como presidente se denominó al
Coronel José María
Pinilla y como miembro de la misma al
Coronel Bolivar
Urrutia. La proclama del Gobierno Provisional
expresaba a la
ciudadanía que asumía la representación
nacional, confiando
en el concurso del pueblo como elemento
indispensable para
lograr la regeneración moral del Estado
Panameño, que
eliminaba la Asamblea Nacional, y que ejercería
las funciones
legislativas por medio del Decreto de Gabinete.
Asimismo, manifestaba
que el Órgano Ejecutivo lo conformaba
el Presidente y miembro de
la Junta Provisional de Gobierno.
El Estatuto
Provisional se colocó por encima de la
Constitución de 1946.
La Junta Provisional
de Gobierno emitió el Decreto de
Gabinete N°214 de 11
ce octubre de 1971 mediante el cual se
creó la “Comisión de
Reformas Revolucionarias a la
Constitución Nacional
de 1946”. Para llevar a cabo la
aprobación de esta
reforma se creo la un organismo
desconocido
denominado “La Asamblea Nacional de
Representantes de
Corregimientos”. Esta Asamblea no reformó
la Constitución sino
que fue más allá de sus funciones y
dictó una nueva
Constitución Nacional. Dicha Constitución fue
aprobada el 11 de
octubre de 1972. Entre una de las
características de
esta Constitución es que se establecieron
2 corporaciones que
se encargarían de legislar: LA Asamblea
Nacional de
Representantes de Corregimientos y el Consejo
Nacional de
Legislación, integrado mayoritariamente por los
miembros del Órgano
Ejecutivo y el cual llevaba el peso de la
labor legislativa;
acabó con la separación de los poderes al
establecer que los
tres órganos del Estado debían actuar en
armónica colaboración
entre sí y con la Fuerza Pública, etc.
B. Composición
del Órgano Judicial.
El artículo 183
mantuvo la misma formula utilizada por la
Constitución
anterior, la cual consistía en que el Órgano
Judicial estaba
constituido por la Corte Suprema de Justicia,
los Tribunales
Subalternos y los Juzgados que la ley
estableciera.
C. composición
de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de
Justicia quedó compuesta por un número de
Magistrados que
serían determinados por la ley. Cada
Magistrado tenía un
suplente que lo reemplazaba en sus
ausencias y la
vacante absoluta de un Magistrado se cubría
realizándose un nuevo
nombramiento por el resto del período.
La Corte estaba
dividida en salas, las cuales estaban
formadas por tres miembros
permanentes cada una.
D. Requisitos para
ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Según el artículo 186 eran
los siguientes:
Ø
Ser panameño por nacimiento.
Ø
Haber cumplido 35 años de edad.
Ø
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
Ø
Poseer título universitario en Derecho inscrito en la
oficina que la ley señalara.
Ø
Haber completado un período de 10 años durante el
cual hubiera ejercido indistintamente la profesión de abogado, o cualquier
cargo para cuyo ejercicio se requiriese título universitario en Derecho.
Los panameños por adopción
quedaron vedados de poder de
Magistrado de la
Corte, además se añadió el ejercicio de los
derechos civiles los
derechos políticos. El requisito de que
el diploma de abogado tenía
que estar inscrito en la oficina
respectiva era una
formalidad, debido a que en la ley esto
estaba previsto y lo único
que se hizo fue elevarlo a nivel
constitucional. El último
requisito se reformó y se
estableció de que el
ejercicio de la profesión de abogado en
cualquier cargo sería válido
para poder ser Magistrado.
E. Formas de
elegir a ,los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 164
establecía entre las atribuciones que tenía
en presidente de la
República nombrar con la aprobación del
Consejo de Gabinete
a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Pero el artículo
277 estableció que el General Omar Torrijos
Herrera ,
comandante jefe de la Guardia Nacional entre sus
atribuciones tendría la de
nombrar con la aprobación del
Consejo de Gabinete
a ,los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
F. Período de
duración del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
El período de
ejercicio de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia
fue reducido, quedando en 10 años que
comenzaría el 1 de enero de
1973, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 185 de la
constitución.
G. Nombramiento de
Magistrados y Jueces.
Se estableció que
los Magistrados serían nombrados por la
Corte Suprema de
Justicia y los Jueces por su superior
jerárquico y el personal
subalterno sería nombrado por el
Tribunal o Juez
respectivo. Todos nombramientos debían
hacerse de acuerdo con la
ley de carrera judicial, de acuerdo
a lo establecido en el
artículo 191 de la Constitución, pero
durante el período que rigió
esta Constitución no se dictó
dicha ley, de tal manera que
los Magistrados y Jueces eran
nombrados a libre
disposición.
H. Carácter del
Nombramiento.
De acuerdo a lo
establecido en el artículo 193 de la
Constitución, los
Magistrados y Jueces no podían ser
depuestos ni suspendidos o
trasladados en el ejercicio de sus
cargos, sino en los casos y
con las formalidades que
dispusiera la ley. Este
artículo presentó una innovación con
respecto a la Constitución
de 1946 debido a que estableció la
prohibición de traslado de
los magistrados y jueces.
I. Autoridad
competente para juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las acusaciones o
denuncias contra los Magistrados de la
Corte Suprema de
Justicia eran de competencia de una comisión
judicial integrada por la
Junta Directiva de la Asamblea
Nacional de
Representantes de Corregimiento y por tres
representantes de cada
provincia y por la Comarca de San
Blas, elegidos por
el pleno, quienes serían los encargados de
juzgarlos si hubiere mérito
para ello, por actos ejecutados
violatorios de la
Constitución y de las leyes ejecutadas en
el ejercicio de sus
funciones.
J. Naturaleza de
la Función Judicial.
Se mantuvo igual
que en la Constitución de 1946 al establecer
en el artículo 192 que los
magistrados u jueces eran
independientes ene l
ejercicio de sus funciones y no estaban
sometidos más que a la
Constitución y a la ley, pero los
inferiores estaban obligados
a acatar y cumplir las
decisiones que dictaran sus
superiores jerárquicos al revocar
o reformar, en virtud de
recursos legales, las resoluciones
proferidas por aquellos.
K. Prohibiciones e
Incopatibilidades de los miembros del Órgano Judicial.
Fueron las mismas
que en la Constitución anterior e incluso
se añadió otra. El artículo
187 estableció que la persona que
hubiese sido condenada por
delito contra la cosa pública no
podría desempeñar cargo
alguno en el Órgano Judicial.
El artículo 190
establecía que los magistrados y los jueces
no podrían desempeñar ningún
otro cargo público excepto el de
profesor para la enseñanza
del Derecho en establecimiento de
educación universitaria.
El artículo 194
estableció que los cargos del Órgano Judicial
eran incopatibles con toda
participación en la política,
salvo la emisión del voto en
las elecciones, con el ejercicio
de abogacía o del comercio y
con cualquier otro cargo
retribuido, exceptuando el
cargo de profesor de Derecho en
establecimiento
universitario.
II.
Estructura del Órgano Judicial en la Constitución Vigente.
A. Antecedentes
Generales.
Después de los
Tratados Torrijos- Carter el gobierno efectuó
reformas a la
Constitución de 1972. Las dos modificaciones
esenciales del acto
reformatorio de 1978 fueron el
establecimiento de
la elección popular directa del Presidente
y del
Vicepresidente para el mismo período de 6 años y la
transformación del
Consejo Nacional de Legislación en un
órganos de 57
miembros elegidos, unos de forma directa y
otros de forma
indirecta para un período de 6 años. Lo
importante de esta
reforma fue que este Consejo dejo de ser
parte del Ejecutivo
y se convirtió en una corporación
legisladora
separada e independiente. Sin embargo sólo
ejercía funciones
jurisdiccionales, administrativas y
fiscalizadoras(4).
Tales reformas
resultaros insuficientes y el 28 de octubre de
1928, la Asamblea
Nacional de Representes de Corregimiento
autorizó al órgano
Ejecutivo para designar una comisión
revisora de la
Constitución Política. Como presidente de
dicha comisión se
nombró a Jorge Fábrega Ponce y como
secretario
ejecutivo a Nander Pitti. La comisión inició
formalmente sus
labores el 1 de diciembre de 1982 y las
concluyó el 27 de
marzo de 1983 por lo cual se dispuso la
celebración de un
referéndum el 24 de abril para que los
ciudadanos
decidieran si aprobaban o no las reformas a la
Constitución de
1972 prepuestas por la Comisión. En el
referéndum
predominó el voto afirmativo y el 12 de mayo el
órgano Ejecutivo
dictó la Resolución N°63 mediante la cual se
aceptó la nueva
Constitución con el nombre de Constitución
Política de la
República de Panamá de 1972, reformada por los
actos reformatorios
de 1978 y por el acto constitucional de
1983.
Entre las
características de estas reformas tenemos:
Volvió a establecer el principio de la
separación de los poderes abolido por la Constitución de 1972.
Reformó el título concerniente a los derechos
políticos, agregando nuevas y detalladas disposiciones sobre la libertad
política y la honradez electoral
-------------------
4 Quintero, César.op.cit,p.71
Restableció el tipo de órgano Legislativo que
existía en la Constitución de 1946 aunque con algunos cambios, entre los cuales
tenemos que denomina al Órgano Legislativo Asamblea Legislativa en vez de Asamblea Nacional y a sus miembros
Legisladores en vez de Diputados, extendió el mandato parlamentario a 5 años en
vez de 4 años, aumento el número de Legisladores, etc.
II.
Composición del Órgano Judicial.
Está constituido
por una parte por una serie de tribunales,
los cuales se
encuentran unidos jerárquicamente y ejercen de
manera permanente
la administración de justicia. Estos
Tribunales son la
Corte Suprema de Justicia, el cual es el
Tribunal de mayor
jerarquía en el país, los Tribunales
Superiores de
Justicia, los Juzgados de Circuito, los
Juzgados
Municipales y cualesquiera otros tribunales que sean
creados dentro del
Órgano Judicial.
III.
División Territorial en lo Judicial.
La República tiene
una división territorial especialmente
diseñada para
llevar a cabo el ejercicio de la función
jurisdiccional. De
esta manera la República está dividida en
cuatro Distritos
Judiciales, los cuales estás divididos a su
vez en circuitos
judiciales que a su vez se dividen en
Municipios
Judiciales.
El primer Distrito
Judicial comprende las provincias de
Panamá, Colón,
Darién y la Comarca de San Blas.
El segundo Distrito
Judicial está formado por las provincias
de Coclé y
Veraguas.
El tercer Distrito
Judicial está formado por la provincias de
Chiriquí y Bocas
del Toro.
El cuarto Distrito
Judicial está formado por la provincia de
Herrera y Los
Santos.
Los circuitos
Judiciales equivalen a las provincias de la
República y los
Municipios Judiciales equivalen a los
Distritos según la
división política establecida en la
Constitución
política.
IV.
Composición de la Corte Suprema de Justicia.
Se encuentra
conformada por 9 Magistrados. La falta absoluta
de un Magistrado
será cubierta mediante nuevo nombramiento
por el resto del
período respectivo.
La Corte se
encuentra dividida en Salas las cuales están
conformadas por
tres Magistrados permanentes. Las cuatro
Salas que conforman
la Corte según el artículo 73 del Código
Judicial son las siguientes:
Ø
Sala primera: de lo Civil
Ø
Sala segunda: de lo Penal
Ø
Sala tercera: de lo Contencioso-Administrativo
Ø
Sala cuarta: de Negocio Generales
La Corte también
actúa en pleno.
V.
Requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia.
Según el artículo
201 de la Constitución Nacional:
Ø
Ser Panameño por nacimiento.
Ø
Haber cumplidi 35 años de edad.
Ø
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
Ø
Ser graduado de Derecho y haber inscrito el título
universitario en la oficina que la ley señale.
Ø
Haber completado un período de 10 años durante el
cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del
órgano Judicial o del Tribunal Electoral que requiera título universitario en
Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza
universitaria.
VI.
Formas de elegir a los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
Son elegidos
mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con
sujeción a la
aprobación de la Asamblea Legislativa. Esto
presupone que los
que eligen a los Magistrados son el
Presidente,
Vicepresidente y los Ministros de Estados. Pero
lo que en realidad
sucede es de que el Presidente es quien
elige a los
Magistrados de la Corte y los Ministros de
Estados, que son
nombrados a libre disposición por el
Presidente,
aprueban dicha elección. La Asamblea Legislativa,
por lo general, se
limita a homologar el nombramiento hecho
por el órgano
Ejecutivo.
VII.
Período de duración del cargo de Magistrado de la
Corete Suprema de Justicia.
De acuerdo con el
artículo 200 de la Constitución, los
Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia son nombrados por
un período de 10
años.
VIII. Atribuciones
de la Corte Suprema de Justicia.
Según el artículo
203 de la constitución son:
Ø
La guarda de la integridad de la Constitución para
lo cual la Corte en pleno debe conocer y decidir con audiencia del Procurador
General de la Nación o de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de
las leyes, decretos, resoluciones y demás casos que por razones de fondo o de
forma impugne ante ella cualquiera persona.
Ø
La jurisdicción contenciosa-administrativa respecto
de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios
públicos, resoluciones, ordenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan
o que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los
funcionarios públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte con
audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular loa actos acusados
de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas
disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse perjudicialmente
acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal.
Las decisiones proferidas
por la Corte en ejercicio de las atribuciones señaladas con finales,
definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.
La
Corte no admitirá recursos de inconstitucionalidad ni amparo de garantías
constitucionales en contra de sus fallos o de sus Salas.
IX.
Autoridad competente para juzgar a los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 154
numeral de la Constitución Nacional señala
como una de las funciones
judiciales que ejerce la Asamblea
Legislativa le de
conocer de las denuncias o acusaciones que
se presenten contra los
Magistrados de la Corte y juzgarlos
si a ello hubiere lugar por
actos ejecutados en el ejercicio
de sus funciones en
perjuicio del libre funcionamiento del
poder público o violatorios
de la constitución o las leyes.
X.
Nombramiento de Magistrados y Jueces.
La Constitución
Nacional señala en su artículo 206 que en los
Tribunales y
Juzgados que la ley establezca, los Magistrados
serán nombrados por su
superior jerárquico. El personal
subalterno debe ser nombrado
por el Tribunal o Juez
respectivo. Todos estos
nombramientos deben ser hechos de
acuerdo con la carrera
judicial.
XI.
Carrera Judicial.
La carrera judicial
es un sistema científico de selección y
administración del personal
que labora en el órgano judicial.
Dicha carrera se
basa en los méritos, títulos y antecedentes
del aspirante para ocupar el
respectivo cargo, de conformidad
a los requisitos
establecidos por la ley y los procedimientos
señalados en el reglamento
de carrera judicial y a lo
dispuesto en la Constitución
Nacional, en sus artículos
206,300,301 y 302.
Las normas sobre la
carrera judicial regulan todo lo
relacionado con
clasificación de cargos, selección de
personal, evaluación del
desempeño del cargo, remuneración e
incentivos, asistencia y
puntualidad, licencias y vacaciones,
régimen disciplinario, y
acciones y recursos.
No forman parte de
la carrera judicial los Magistrados de la
Corte Suprema de
Justicia y sus suplentes, el personal de
secretaría y de servicio
inmediatamente adscrito a los
funcionarios anteriores, o
sea, los auxiliares, escribientes,
estenógrafos, conductores y
agentes de seguridad de dichos
servidores y todas aquellas
personas que la Constitución
Nacional y la ley excluyan
de este beneficio.
En el proceso de valoración
y selección de los aspirantes a
cargos se toman en cuenta
los siguientes criterios:
Ø
Nivel Académico
Ø
Experiencia Laboral
Ø
Ejecutorias y publicaciones
Ø
Entrevistas
Ø
Conducta
Ø
Salud
La carrera judicial
representa un gran avance en la forma de
elegir a los Magistrados y
Jueces, pues se toma en cuenta
criterios más razonables
para la elección de los juzgadores.
XII.
Consejo Judicial.
Es el organismo
consultivo del órgano judicial en el
orden gubernativo y
disciplinario, y se encuentra
regulado en el
Código Judicial. Se encuentra integrado
por: El Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, El
Procurador General
de la Nación y de la Administración y
el Presidente del
Colegio Nacional de abogados.
Funciones según el artículo
441:
Ø
Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y
decoro en los tribunales y garantizar a los Magistrados, jueces, agentes del
Ministerio Público y personal subalterno de la administración de justicia, los
beneficios de la carrera judicial, para lo cual administrará todo lo
concerniente a ella según se dispone en el código judicial.
Ø
Emitir opinión y formular recomendaciones sobre
proyectos de reglamentos relativos a la carrera judicial.
Ø
Opinar sobre programas de selección, calificación,
capacitación de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público.
Ø
Conocer de todas las faltas contra la ética
judicial.
Ø
Procurar que se califique, ordene y publique la
jurisprudencia nacional.
Ø
Revisar periódicamente la división territorial y
funcional de la administración de justicia con la finalidad de que se realice
cabalidad.
XIII. Inmunidades de
los Magistrados y Jueces.
El artículo 213 de la
Constitución Nacional establece la
inmunidad de los Magistrados
y Jueces al señalar que estos no
podrán ser detenidos, ni
arrestados sino en virtud de
mandamiento escrito de la
autoridad judicial en nuestro país
y va acorde con la
importancia del cargo ejercido por dichos
funcionarios. La labor de
administrar justicia es sumamente
importante y la inmunidad
busca garantizar de que los
Magistrados y jueces lleven
a cabo en su ambiente libre de
persecución y presiones por
parte de personas que tengas
interés de sus decisiones.
XIV.
Presupuesto del órgano Judicial.
El artículo 211 de la
Constitución Nacional establece que la
Corte Suprema de
Justicia debe formular el presupuesto
del órgano judicial
y remitirlo al órgano ejecutivo para su
inclusión en el
proyecto de presupuesto general del
sector público.
También se señala que este artículo que el
presupuesto del
órgano judicial no será en conjunto con
el Presupuesto del
Ministerio Público al 2% de los
ingresos corrientes del
Gobierno Central.
Esta norma busca darle
mayores recursos económicos al órgano
judicial para llevar a cabo
su labor de administrar justicia.
Sin embargo, en la
práctica se ha demostrado de que el
órgano judicial
necesita más recursos económicos de los
que cuenta en la
actualidad debido a la gran cantidad de
casos atrasados que
existen.
XV.
Naturaleza de la función Judicial.
La Constitución
Nacional establece en le artículo 207 que los
Magistrados y
Jueces son independientes en el ejercicio de
sus funciones y no
están sometidos más que a la Constitución
y a la ley, pero
los inferiores están obligados a acatar y
cumplir las
decisiones que dicten sus superiores jerárquicos
al revocar o
reformar, en virtud de recursos legales, las
resoluciones
proferidas por aquellos.
Este carácter
independiente de los Magistrados y Jueces
establecido a nivel
constitucional representa una garantía
para que el órgano
judicial realice su labor de manera más
eficiente.
CONSTITUCIÓN
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
La composición
del poder judicial en los estados unidos de América es un tanto compleja debido
a que sus tribunales no constituyen una sola estructura judicial o
gubernamental. Existen múltiples sistemas, cada uno independiente de los demás,
dichos sistemas son similares, pero varían en los dedales de su organización y
competencia.
La
constitución de los Estados Unidos de en su artículo III sección uno
señala
que el poder judicial de los Estados Unidos se confiará a una Corte Suprema y a
los
tribunales inferiores que el Congreso periódicamente creare y estableciere. Con
respecto a esta organización hay que entender que la
línea divisoria en el sistema judicial
de los
Estados Unidos es la línea que divide a los tribunales estatales y a los
tribunales
federales.
1.
Tribunales Estatales
Cada
Estado de la unión norteamericana tiene su constitución, y cada una de estas
constituciones regula el sistema judicial de cada uno de esos Estados. Algunos
Estados en sus constituciones prevén el sistema completo de tribunales. Otros
no hacen mas que autorizar en la constitución al poder legislativo para que
establezca la estructura judicial.
Veamos
ahora la estructura de los tribunales estatales
1.
Tribunales de juicio: Son tribunales de primera instancia. En la mayoría de los
Estados
están subdivididos en dos niveles que son los tribunales de jurisdicción
general y
los
tribunales de jurisdicción limitada.
Tribunales
de jurisdicción general: Son aquellos que tienen la facultad de conocer de
casos civiles y penales. La denominación de estos tribunales varía de un Estado
a otro. En algunos Estados se llaman tribunales de circuito, en otros
tribunales superiores y en otros tribunales de distrito. Este es uno de los
factores que han contribuido a que exista cierta confusión en tomo a los
tribunales norteamericanos.
Tribunales
de jurisdicción limitada. Como su nombre lo indica estos tribunales tienen una
competencia relativamente restringida.
Por lo general un tribunal de este tipo solo puede juzgar un tipo
específico de asunto, y con frecuencia solo un tipo específico de casos. Ejemplos
de este tipo de tribunales son los tribunales de tránsito, tribunales de
familia, tribunales testamentarios, etc. Estos varían de Estado en Estado.
2) Tribunales de Apelaciones: Son los
tribunales de ultimo recurso. Son los tribunales superiores dé los Estados. En
algunos Estados se denominan Corte Suprema del
Estado.
Debido a que en la mayoría de los Estados existen tribunales intermedios de
Apelación
se encargan de conocer de la mayoría de las apelaciones que vienen de los
tribunales
inferiores la Corte Suprema del Estado se limita a tomar únicamente las
decisiones
de los casos más importantes, que suelen ser aquellos de importancia para la
ley
y la
Administración de Justicia y no solamente de interés de los litigantes.
2.
Tribunales Federales:
Existen
tres tipos de tribunales federales organizados jerárquicamente. En primer lugar
tenemos a los Tribunales de Distrito. En segundo lugar tenemos a los Tribunales
de Apelaciones y por último tenemos a la Corte Suprema de Justicia. Veamos cada
uno de ellos.
1) Tribunales de Distrito: Son los tribunales federales de primera
instancia. El Congreso dividió a los Estados Unidos en 94 Distritos Federales,
cada uno de los cuales abarca varios Estados. En cada uno de estos Distritos
Federales existe un Tribunal de Distrito.
2) Tribunales de Apelaciones: El Congreso ha establecido 13 Circuitos
Judiciales como base para la estructura de los tribunales federales
intermedios, denominados Tribunales de Apelaciones. En cada Circuito existe un
tribunal de apelaciones de los Estados Unidos para ese circuito. Once de los
circuitos se encuentran enumerados y organizados territorialmente. Cada uno de
estos circuitos comprende varios Estados.
El tribunal de Apelaciones para el Distrito de Columbia únicamente
comprende al distrito de Columbia. los tribunales de apelaciones de cada
circuito geográfico tienen jurisdicción sobre las apelaciones que vienen de los tribunales de distrito que se
encuentran dentro de su circuito, en los casos civiles y penales, También
tienen jurisdicción para revisar ordenes de las principales dependencias
administrativas federales, aunque en la práctica de la mayoría de la revisión
de ordenes de estas dependencias está concentrada en el Distrito de Columbia.
El único tribunal de apelaciones que no se encuentra organizado territorialmente es el Tribunal de
Apelaciones de los Estados Unidos para el Circuito Federal. Este tiene
jurisdicción sobre las apelaciones de los 94 Tribunales de Distrito en
casos
emanados de las leyes de patentes, y en ciertos casos de daños y perjuicios en
contra
del
gobierno federal.
También tiene jurisdicción sobre las apelaciones provenientes de vanas
dependencias administrativas y de las decisiones de dos tribunales especiales
de juicio: el tribunal de reclamaciones y el tribunal de comercio
internacional.
3) Corte Suprema de Justicia.‑ Es el máximo tribunal del poder
judicial de los Estados Unidos. Tiene jurisdicción para revisar todas las
decisiones de los tribunales federales de apelación. También sobre las
decisiones de los tribunales superiores de los Estados cuando estos se han
pronunciado sobre una cuestión relacionada con la ley federal. La Jurisdicción
de la corte son excepciones menores es discrecional.
B.
COMPOSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Corte Suprema de Justicia se compone de nueve
Ministros. Estos nueve
Ministros
actúan y deciden los asuntos sometidos a ellos en forma conjunta y nunca opera
en
salas.
C.
FORMA DE ELEGIR A LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia son elegidos por el
Presidente de la República con el consejo y consentimiento del Senado, según
establece el artículo 11 sección 2 de la constitución americana. Para el Dr.
Cesar Quintero esto significa que:
"El
Presidente de los Estados Unidos, antes de nombrar un Magistrado de la Corte,
consulta y escucha al Senado y solo cuando ha obtenido su consentimiento hace
la respectiva designación”
D.
PERIODO DE DURACION DEL CARGO DE MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA, DE JUSTICIA.
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por
período vitalicio, es decir, para toda la vida. Estos conservarán su cargo
mientras observen buena conducta.
NOMBRAMIENTO
DE LOS JUECES.
Para determinar la forma en que se nombran los jueces en los Estados
Unidos de América debemos hacer una distinción entre los jueces de los
tribunales federales y los jueces de los tribunales estatales.
Los jueces de los tribunales federales son todos nombrados por el
Presidente de la República con el consejo y consentimiento del Senado. Dichos
jueces conservan sus cargos mientras observen buena conducta, de acuerdo a lo
establecido por el artículo III sección 1 de la constitución americana.
Los jueces estatales son nombrados en base a tres métodos. Uno de
ellos es el de la elección popular, en donde los aspirantes a jueces realizan
campañas políticas costosas para asegurar la victoria y conseguir el cargo. El
autor norteamericano Daniel John Meador nos expone los inconvenientes de este
método de selección en los siguientes términos:
"Un
candidato para un puesto judicial no puede tener una o una agenda de
actividades. La naturaleza del cargo requiere que su titular sea objetivo, y
sobre todo, que no tome una posición anticipada respecto a cualquier tema; Los
jueces deben decidir casos sobre la base de los hechos y a la ley como se
presentan cuando el caso está ante ellos para ser decidido. Puesto que esto es
así, es poco importante que un candidato judicial pueda hablar en términos
personales. Otro problema fundamental es el financiamiento de las campañas..
Las campañas para judicaturas se han hecho cada vez más caras, situación
exacerbada por el alto costo de la propaganda televisiva, misma que se
considera esencial para lograr una campaña exitosa. el candidato debe reunir
estos fondos a partir otras personas, principalmente de abogados
que en el futuro comparecerán ante él. El daño que esto provoca a la
objetividad judicial, es obvio”.
Otro método utilizado es el de nombramiento por parte gobernador en
base a una breve lista de candidatos proporcionada por una comisión
independiente del Estado.
Dicha comisión se encuentra integrada por un número nueve y quince
miembros entre jueces, abogados y personas que no practican el Derecho. Esta
comisión usualmente invita al Colegio de Abogados y al público en general a que
sugieran candidatos adecuados, aunque también recibe solicitudes de abogados
interesados en ser jueces. Luego de evaluar a todos los candidatos, la comisión
le presenta una lista al Gobernador del Estado para que este elija de allí a
los jueces.
El
tercer método es el de elección por medio de la legislatura, pero este método
es muy poco utilizado. Los Jueces de los tribunales estatales duran en el cargo
un período determinado de tiempo que puede oscilar entre cuatro y quince años.
F.
CARÁCTER DEL NOMBRAMIENTO
El
articulo III seccion 1 de la constitucion americana establece la inamovilidad
de los jueces de la corte suprema de justicia y de los tribunales inferiores al
señalar que estos conservaran sus cargos mientras observen buena conducta.
G.
AUTORIDAD COMPETENTE PARA JUZGAR LOS
MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El
Senado es el encargado de juzgar a los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia. Para que se realice este juzgamiento la Cámara de Representantes debe
presentar los cargos contra el Ministro por un voto mayoritario. Para que el
Ministro pueda ser separado de su cargo, el Senado debe hallarlo culpable por
dos terceras partes de los votos.
CONSTITUCION DE ITALIA
A COMPOSICION DE LA MAGISTRATURA
En Italia la Magistratura está conformada por una serie de organismos
y tribunales que realizan distintas funciones. En primer lugar tenemos el
Consejo Superior de la Magistratura, el cual es el organismo encargado de los
nombramientos, destinos, traslados y medidas disciplinarias referentes a los
magistrados.
La Corte de Casación funciona como Tribunal Supremo para la justicia
común
actuando
en materia civil y penal.
La Corte Constitucional es el organismo encargado de la guarda e
integridad de la constitución.
La jurisdicción contencioso-administrativa es ejercida por el Consejo
de Estado y por la Corte de Cuentas. El Consejo de Estado tiene Jurisdicción
para la tutela, respecto de la administración pública, de los intereses
legítimos y, en materias especiales indicadas por la ley, también de los
derechos subjetivos. La Corte de Cuentas tiene jurisdicción en las materias de
contabilidad pública y en las otras especificadas por la ley.
Los tribunales militares en tiempo de guerra tienen jurisdicción
solamente para los delitos militares cometidos por miembros de las fuerzas
armadas.
Por último tenemos los tribunales inferiores de la jurisdicción
ordinaria, los cuales se encargan de la justicia común.
B. COMPOSICION DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA MAGISTRATURA
De acuerdo al artículo 104 de la constitución
italiana el Consejo Superior de la Magistratura está compuesto por tres
miembros de derecho, los cuales son el Presidente de la República quien lo
preside, el Primer Presidente y el Procurador General de Corte de Casación. Los
otros componentes son elegidos, en sus dos tercios, por todos los magistrados
ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, y el otro tercio
por el Parlamento en sesión conjunta, entre los profesores titulares de
universidad en materias jurídicas y abogados con quince años de ejercicio.
C. PERIODO DE
DURACION DEL CARGO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA MAGISTRATURA.
Los miembros electivos del Consejo Superior de la Magistratura duran
en el cargo cuatro años y no pueden ser reelegidos.
D. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
MAGISTRATURA
El artículo 105 de la Constitución italiana señala que corresponden al
Consejo Superior de la Magistratura según las normas del ordenamiento judicial,
los nombramientos, destinos, traslados, promociones y medidas disciplinarias
referentes a los Magistrados.
E. IMPEDIMENTOS DE
LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA MAGISTRATURA
Los miembros del Consejo Superior de la Magistratura no pueden,
mientras desempeñen el cargo, ejercer la profesión, a cuyo efecto queda
cancelada la inscripción en la matricula correspondiente.
Tampoco pueden formar par‑te de¡ Parlamento o de un Consejo
Regional según lo dispuesto en el artículo 104 de la constitución italiana.
F. COMPOSICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional está compuesta por quince jueces elegidos
entre los Magistrados, aún jubilados, de las jurisdicciones superiores
ordinarias y administrativas, los profesores titulares de universidad en
materias jurídicas y los abogados con veinte años de ejercicio, según dispone
el artículo 135 de la constitución italiana.
G. FORMA DE ELEGIR
A LOS JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Los jueces de la Corte Constitucional son nombrados en una tercera
parte por el Presidente de la República, en una tercera parte por el Parlamento
en sesión conjunta y en una tercera parte por las supremas magistraturas
ordinarias y administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de
la constitución italiana.
V. PERIODO DE DURACION
DEI, CARGO DE JUEZ DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Los jueces de la Corte Constitucional son nombrados por doce años, se
renuevan parcialmente según las normas establecidas por la ley, y no son
inmediatamente reelegibles.
1. ATRIBUCIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional tiene competencia sobre los siguientes casos:
• Sobre las controversias relativas a la
legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley, del
Estado y de las Regiones;
• Sobre los conflictos de atribución entre los
poderes del Estado y sobre los conflictos de atribución entre los poderes del
Estado y sobre los‑conflictos entre el Estado y las Regiones, y entre las
Regiones; y,
• Sobre las acusaciones promovidas contra el
Presidente de la República y los ministros de acuerdo a la constitución.
J. INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES DE
LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
El cargo de Juez de la Corte Constitucional es incompatible con el de
miembro del Parlamento de un Consejo Regional, con el ejercicio de la profesión
de abogado y con todo otro cargo y oficio indicado por la ley.
K. NOMBRAMIVENTO DE MAGISTRADOS Y
JUECES.
El nombramiento de los Magistrados y ‑Jueces se efectúa por
medio de concurso. Dicho, nombramiento lo realiza el Consejo Superior de la
Magistratura de acuerdo a tina estricta y bien organizada carrera judicial. La
selección de los Magistrados y Jueces exige severos requisitos de preparación,
experiencia profesional e idoneidad personal.
L.CARÁCTER DEL NOMBRAMIENTO.
El artículo 107 de la 'constitución italiana establece que los
Magistrados son inamovibles. Estos no pueden ser declarados cesantes o
suspendidos en el servicio ni destinados a otras sedes o funciones sino por
decisión del Consejo Superior de la Magistratura adoptada o por los motivos y
con las garantías de defensa establecidas por el ordenamiento judicial, o con
su consentimiento.
M. NATURALEZA DE LA FUNCION JUDICIAL.
En cuanto a la naturaleza de la función judicial la constitución
italiana contiene dos disposiciones que apoyan el principio de independencia
judicial. El artículo 101 señala que los jueces están sujetos únicamente a la
ley, y el artículo 104 señala que la Magistratura constituye un orden autónomo
e independiente de otro poder.
CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Según el artículo 94 de la constitución mexicana el Poder judicial lo
ejercita la suprema Corte de Justicia, los tribunales colegiados y unitarios de
circuito y los juzgados de distrito. El pleno de la Suprema Corte de Justicia
es el encargado de determinar el número, división en circuitos y jurisdicción
territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y
unitarios de circuito y de los juzgados de distrito.
B. COMPOSICION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
La Suprema Corte de Justicia está compuesta por veintiún Ministros
numerarios o principales y funciona en Pleno o en Salas, según establece el
artículo 94 de la constitución mexicana. También señala este artículo que se
podrán nombrar hasta cinco Ministros supernumerarios. Estos son aquellos que
suplen a los Ministros numerarios en sus faltas temporales.
C. REQUISITOS PARA SER MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA.
Los establece el artículo 95 de la constitución mexicana, y son los
siguientes:
1. Ser
ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles.
2. No
tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco el
día de la elección.
3.Poseer el día de la elección, con antigüedad minina de cinco
años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación
legalmente facultada para ello.
4.Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto Público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que
haya sido la pena.
5.Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el
caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis
meses.
D. FORIVIA DE ELEGIR A LOS MINISTROS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia son nombrados por el
Presidente de la república y dichos nombramientos son sometidos a la aprobación
de la Cámara de Senadores, según establece el artículo 96 de la Constitución
Mexicana.
E. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS Y JUECES.
Los Magistrados de circuito y los Jueces de distrito son nombrados por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deben satisfacer los requisitos
establecidos en la
ley,
según establece el artículo 97 de la constitución mexicana.
F. CARÁCTER
DEL NOMBRAMIENTO.
En cuanto al carácter del nombramiento de los magistrados y jueces el
articulo 97 de la constitución mexicana establece que los Magistrados de
circuito y los jueces de distrito durarán en el cargo seis años y que al
término de estos, si son reelegidos, o promovidos a cargos superiores solo
podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la
constitución que trata sobre responsabilidades de los servidores públicos. Esto
supone que los Magistrados y‑Jueces solo adquieren la inamovilidad en el
ejercicio de sus cargos si son reelegidos en los mismos o si son promovidos a
cargos superiores, aspecto que consideramos negativo, pues los jueces no podrán
actuar objetivamente durante sus primeros seis años por miedo a que puedan ser
sujetos de presiones externas.
G. AUTORIDAD COMPETENTE PARA JUZGAR A LOS MINISTROS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
De acuerdo al artículo 110 de la constitución mexicana los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia son juzgados por la Cámara de Senadores
mediante juicio político. La Cámara de Diputados es la encargada de proceder a
la acusación respectiva, previa declaración de la mayoría absoluta del número
de miembros presentes en sesión de esta Cámara, después de ha6er substanciado
el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
La Cámara de Senadores aplicará la sanción correspondiente mediante
resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una
vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las sanciones consistirán en la destitución del Ministro y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargas o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
Según el artículo 111 de la constitución mexicana para proceder
penalmente contra los Ministros de la Suprema Corte de Justicia por la comisión
de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará
por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si hay o no lugar a
proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo
procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por
la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el
ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la
imputación.
Si la Cámara declara que hay lugar a proceder, el sujeto quedará a
disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la
ley.
H. PROHIBICIONES E
INCOMPATIBILIDADES DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES.
De acuerdo al
artículo 101 de la constitución mexicana los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, los Magistrados de circuito y los Jueces de distrito no podrán en
ningún caso aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los
Estados o de particulares, salvo los cargos remunerados en asociaciones
científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Señala también este
artículo que la infracción de esta disposición será castigada con la pérdida
del cargo.
CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA.
A. COMPOSICION DE LA RAMA JUDICIAL.
La rama judicial en Colombia está formada por la Corte Constitucional,
el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado, los tribunales, los juzgados, la justicia penal militar, y la
Fiscalía General de la Nación.
B. COMPOSICION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria y está compuesta por un número impar de Magistrados determinado en la
ley. Se encuentra dividida en tres Salas, que* son, la Sala civil, la Sala penal
y la Sala laboral, aunque también actúan en pleno en los casos que la ley
determine. Esta corte suprema de justicia actúa esencialmente como una corte de
casación.
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C. REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
Están establecidos en el artículo 232 de la constitución colombiana y
son los siguientes:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. Ser abogado.
2. No haber sido condenado por sentencia judicial o pena privativa de
la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
3. Haber
desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio
Público o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de
abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos
reconocidos oficialmente.
D. FORMA
DE ELEGIR A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por, la
propia corporación de acuerdo a listas propuestas por el Consejo Superior de la
Judicatura, según se desprende del artículo 231 de la constitución.
E‑ PERIODO DE DURACION DEL CARGO DE MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos para un
período de ocho años sin derecho a ser reelegidos y permanecerán en el
ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento
satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso, según se desprende
del artículo 233 de la constitución.
F. ATRIBUCIONES
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia se encuentran
señaladas en el artículo 235 y son las siguientes,
1) Actuar como tribunal de casación.
2) Juzgar al Presidente de la República o quien
haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por
cualquier hecho punible que se le impute, conforme al artículo 175 numerales 2
y 3.
3) Investigar y juzgar a los miembros del
Congreso.
4) Juzgar, previa acusación del Fiscal General de
la Nación, a los Ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del
Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de
Estado y ante los tribunales‑ a los Directores de los Departamentos
Administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y
jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados
de tribunales y a los generales y almirantes de la Fuerza Pública, por los
hechos punibles que se les imputen.
5) Conocer de todos los negocios contenciosos de
los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los
casos previstos por el derecho internacional.
6) Darse su propio reglamento.
7) Las demás atribuciones que señale la ley.
Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el
ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles
que tengan relación con las funciones desempeñadas.
G. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO.
El Consejo de Estado es el cuerpo supremo consultivo del gobierno en
asuntos de administración y además tribunal supremo de lo contencioso
administrativo y está compuesto por un número impar de Magistrados determinado
en la ley, Se encuentra dividido en salas y secciones para separar las
funciones jurisdiccionales de las demás que le asigna la constitución y la ley,
de acuerdo a lo establecido por el artículo 236 de la constitución colombiana.
H. FORMA DE ELEGIR A LOS MAGISTRADOS DEL
CONSEJO DE ESTADO
Los Magistrados el Consejo de Estado son nombrados por la respectiva
corporación en base a listas enviadas por el Consejo Superior de la
Judicatura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 1 de la constitución
colombiana.
1. PERIODO DE DURACION DEL CARGO DE MAGISTRADO
DEL CONSEJO DE ESTADO.
Al igual que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los
Magistrados del Consejo de Estado duran en el cargo ocho años, no pueden ser
reelegidos, y permanecen en el cargo mientras observen buena conducta, tengan
rendimiento satisfactorio y no hayan Negado a edad de retiro forzoso.
J. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO.
Se encuentran señaladas en el artículo 237 y son las siguientes:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de
lo contencioso-administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo
consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser
necesariamente oído en todos aquellos casos que la constitución y las leyes
determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio
nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeras de guerra,
en aguas o en territorios o en espacio aéreo de la nación, él Gobierno debe oír
previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos
reformatorios de la constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la
investidura de los congresistas, de conformidad con esta constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás
funciones que determine la ley.
K. COMPOSICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La jurisdicción constitucional es ejercida por la Corte Constitucional
la cual, según el articulo 239, tendrá el número impar de miembros que
determina la ley. En su integración se tomará en cuenta el criterio de
escogencia de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
La creación de la Corte Constitucional fue una innovación que realizo
la Constitución de Colombia de 1991 y de acuerdo al autor colombiano Javier
Henao Hidrón esta estuvo respaldada en los siguientes argumentos principales:
“a. El
ejercicio de la función de control jurisdiccional de la carta Política debe
tener en consideración no solamente aspectos jurídicos sino también políticos,
si desea ser verdaderamente integral e interpretar los altos intereses del
Estado y, la sociedad. Por consiguiente los magistrados encargados de esta tarea
deben ser fruto de la participación equilibrada de las tres ramas del pode
público y no del sistema denominado de
"cooptación", implantado en Colombia por el plebiscito de 195 7 para
las corporaciones judiciales del orden nacional, además con el ejercicio de los
cargos.
b.
Dicho control debe estar a cargo de especialistas en
derecho
público.
c. El control
jurisdiccional de constitucionalidad, que en Colombia inició su proceso
evolutivo en 1910, tiene suficiente madurez para que sea una Corte
independiente y especializada la que se encargue exclusivamente del mismo.
de La actitud
de la Corte Suprema de Justicia al haber frustrado con sus providencias, entre
otras las reformas constitucionales de 1977 y 1979, demuestra que el
"gobierno de los jueces" está interesado en bloquear el avance
constitucional, incluyendo la propia reforma de esa corporación.
L. FORMA DE ELEGIR A LOS MAGISTRADOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
De acuerdo al
artículo 239 de la constitución colombiana los Magistrados de la Corte Constitucional
son elegidos por el Senado de la República de acuerdo a temas que le presenten
el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado. Para poder ser Magistrado de la Corte Constitucional se debe cumplir
con los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia y no podrán ser reelegidos.
M. PERIODO DE DURACION DEL CARGO DE MAGISTRADO
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Los Magistrados de la Corte Constitucional son elegidos para periodos
individuales de ocho años, y no pueden ser reelegidos, según dispone el
artículo 239 de la constitución colombiana.
N. COMPETENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la constitución. Sus funciones las describe el artículo 241 de la
constitución colombiana, las cuales son las siguientes,
1) Decidir sobre las Demandas de
inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios
de procedimiento en su formación.
2) Decidir, con anterioridad al pronunciamiento
popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo, o a una
Asamblea Constituyente, para reformar la Constitución, sólo por vicios de
procedimiento en su formación.
3) Decidir sobré la constitucionalidad de los
referendos sobre leyes y de consultas populares y plebiscitos del orden
nacional. Estos últimos sólo por vicios de Procedimiento en su convocatoria. y
realización.
4) Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5) Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con
fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150
numeral 10 y 341 de la constitución, por su contenido material o por vicios de
procedimiento en su formación.
6) Decidir sobre las excusas de que trata el
artículo 137 de la constitución.
7) Decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con
fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la constitución.
8) Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad
de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9) Revisar, en la forma en que determine la ley,
las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
10) Decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno lo remitirá a la Corte, dentro
de los seis días siguientes al de la sanción de la ley.
Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o
impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de
notas, en caso contrario no serán ratificados, Cuando una o varias normas de un
tratado multilateral sean declaradas
por inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la
Republica sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la respectiva
reserva.
11)
Darse su propio reglamento. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento
subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a
la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado.
Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exiquibilidad del acto.
Ñ. INHABILIDADES DE LOS MAGISTRADOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
El
artículo 240 de la constitución colombiana señala que no podrán ser elegidos
Magistrados
a la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se
hayan
desempeñado como ministros del despacho o magistrados de la Corte Suprema de
Justicia
o del Consejo de Estado y el artículo 244 señala que el Gobierno no podrá
conferir
empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional, durante el periodo de
ejercicio
de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.
O.
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
El Consejo Superior de la Judicatura es el organismo encargado de
ejercer la jurisdicción disciplinaria en relación con las faltas que cometan
los funcionarios de la rama judicial y los abogados en el ejercicio de su
profesión, y además es el encargado de administrar todo lo referente a la
carrera judicial. Está dividido en dos salas, la Sala Administrativa y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. La Sala Administrativa está integrada por seis
magistrados y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por siete magistrados, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 de la constitución colombiana. El
autor colombiano Javier Henao Hidrón se refiere a la inconveniencia de
establecer en la constitución el número de magistrados del Consejo Superior de
la Judicatura en los siguientes términos‑
"Por supuesto que hubiese sido preferible, como se hizo con las
demás corporaciones judiciales, el deferir esa determinación a la ley, cuyo
criterio resulta más adaptable a las cambiantes necedades públicas”
P.
FORMA DE ELEGIR A LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO
SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
De acuerdo al artículo 254 de la constitución
colombiana los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos
de la siguiente manera los magistrados
de la Sala Administrativa, dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la
Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado, y los magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria por el Congreso Nacional de temas enviadas
por el Gobierno.
Q.PERIODO
DE DURACION DEL CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por
un periodo de ocho años, de acuerdo a lo establecido por el artículo 254 de la
constitución colombiana.
R.
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Se encuentran establecidos en el artículo 255 de la constitución
colombiana y consisten en que el aspirante debe ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y mayor de 35 años‑ tener título de abogado y
haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros
del Consejo no podrán ser escogidos
entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
S.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Están señaladas en el artículo 256 de la
constitución colombiana y son las siguientes:
1. Administración
de carrera judicial
2. elaborar
listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas
a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se
regirá por normas especiales.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarlos de la Rama Judicial, así
como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley.
1. Llevar
el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
2. Elaborar
el proyecto de presupuesto de la llama Judicial que deberá ser remitido al
Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
3. Dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
4. Las
demás que señale la ley.
T.
NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS Y JUECES.
Los Magistrados y Jueces son nombrados por el
respectivo superior jerárquico de acuerdo a listas de elegibles que resultan de
los concursos de mérito dentro de la carrera judicial.
U.
AUTORIDAD COMPETENTE PARA JUZGAR A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREIVIA
DEJUSTICLA‑
El Senado es el encargado de conocer de las denuncias que se presenten
en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 174 de la constitución colombiana. La Cámara de
Representantes es la encargada de formular las acusaciones contra los
magistrados, quienes pueden ser juzgados por hechos u omisiones en el desempeño
de sus cargos.
V.
NATURALEZA DE LA FUNCION JUDICIAL.
De acuerdo al artículo 228 de la constitución colombiana las
decisiones‑de la administración de justicia son independientes.
W.
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES.
1. Celebrar
por sí o por intermedia persona, contrato alguno con entidades públicas o
personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las
excepciones legales.
2. Participar
en la política, salvo el derecho al sufragio.
3. Desempeñar
otro empleo público o recibir otra asignación proveniente del tesoro nacional,
salvo los casos determinados en la ley.
Críticas/Alternativas a la Administración de Justicia.
1.Criticamos la
manera de elegir a los Magistrados ya
que estos son
elegidos de manera unánime por el Consejo de
Gabinete y como los
Ministros de Estados son elegidos por el
libre nombramiento
y remoción del presidente, estos jamás van
a estar en contra
de la decisión tomada por el Presidente.
Con respecto a la
Asamblea, podemos percatarnos que esta se
limita a homologar
los nombramientos que les presente el
Presidente, ya que
esta no interviene en el proceso de
escogimiento de los
Magistrados. Estos son elegidos
libremente por el
Presidente, quien se limita a presentar a
la Asamblea un
decreto de nombramiento ya elaborado. En tal
circunstancia, el
rechazo parlamentario sería entendido más
como un acto de
hostilidad hacia el Presidente.
2. Este método de
selección de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia
no ese el mejor para nuestro país, en
donde los
nombramientos para cargos importantes muchas veces
se da en base a
criterios políticos. En referencia a este
punto expone el Dr.
César Quintero:
“Los males del
sistema de libre nombramiento de magistrados
por el ejecutivo se
agravan en países como los nuestros, en
que el subdesarrollo
y la dependencia política hacen muy
difícil que a la
Presidencia de la República vayan hombres de
Estado. Porque como
es natural, al imperar dicho sistema la
calidad de los
Magistrados y del ramo judicial dependen de la
cualidades de los
hombres que ejercen el poder ejecutivo”.
Pensamos que los
Magistrados de la Corte deben ser elegidos
en base a la norma
de carrera judicial, para que así la
elección de estos
este basada en un método científico de
selección y no en
la voluntad política del gobernante de
turno.
3. Pensamos que la
jurisdicción constitucional, y la
jurisdicción
contencioso-administrativa deben ser ejercidas
por tribunales
independientes, como por ejemplo los que
existen en países
como Italia y Colombia, y que la Corte debe
limitarse a actuar
como tribunal de casación de la justicia
ordinaria.
La creación de
estos tribunales independientes permitiría que
la Corte realizara
una mejor labor al no tener concentradas
tantas atribuciones
y la haría de manera más expedita.
4. No estamos de
acuerdo con que los legisladores sean los
encargados de
juzgar a los Magistrados de la Corte, ya que la
Asamblea es un
órgano de tipo político y en consecuencia la
mayoría de sus
decisiones son de tipos políticas, y el
juzgamiento de una
Magistrado es un asunto de suma
importancia como
para dejarlo en manos de personas que,
aparte de no contar
con una formación jurídica como para
entender las
actuaciones de un Magistrado, basan sus
decisiones en torno
a las luchas político partidistas que se
dan dentro de la
Asamblea Legislativa.
5. Pensamos que el
Consejo Judicial debe sufrir una
transformación y
convertirse en un organismo análogo. Decimos
esto porque en la
actualidad el Consejo Judicial no se
encuentra regulado
en la Constitución, solo en la ley, lo que
demuestra que no es
un organismo al que se le ha dado la
importancia
requerida. Además pensamos que algunas de sus
funciones podrían
estar en conflicto con la Constitución. Por
ejemplo el artículo
441 del Código Judicial le da la facultad
al Consejo Judicial
de conocer las causas por faltas a la
ética judicial en
que incurran los Magistrados, Jueces y
Agentes del
Ministerio Público. Esto podría chocar con el
artículo154 de la
Constitución que faculta a la Asamblea
Legislativa para
conocer de las denuncias contra los
Magistrados de la
Corte pues la norma legal habla de
Magistrados sin
especificar a cuales se refiere, quedando
incluidos los de la
Corte. Pensamos que podría estar
integrado por
destacados Profesores de las Facultades de
Derecho del país
con más de 15 años de ejercicio de la
profesión.
Para concluir
debemos recordar que:
·
La administración de justicia es gratuita,
pública,
gratuita, expedita
e interrumpida.
·
El órgano Judicial está constituido por la Corte
Suprema
de Justicia, los
Tribunales y los juzgados que la ley
establezca.
·
La Corte se divide en 4 salas, las cuales deben de
actuar
separadamente ya
que deben atender casos diferentes,
especializarse en
su ámbito, deben ser independientes la una
de la otra.
·
El órgano judicial es uno de los órganos de mayor
importancia en nuestro país, por lo tanto debe ser
ejercido
con personas lo
suficientemente capacitadas para administrar
justicia y debe ser
independiente de los demás órganos, por
lo tanto es de vital
importancia la eliminación de la
escogencia de los
Magistrados de la Corte ya que la
experiencia no los ha
demostrado que estos han sido elegidos,
no en conformidad a
sus capacidades o de su preparación, sino
por favoritismo del
presidente de turno, como actualmente ha
ocurrido.
Bibliografía
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Sáchica, Luis C.
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Bogotá- Colombia, 1994
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Teoría General del Proceso, Editorial DIKÉ, Colombia.
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Quintero,
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Achurra, Oscar
Eloy, Estructura del Organo Judicial en el Derecho Constitucional Panameño,
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Puentes, Mario Martinez, El Organo Judicial, Editorial
de la Universidad, Panamá, 2001.