La Administración de Justicia

 

Introduccion

 

El Estado como hemos notado cumple funciones especificas a través de diferentes Organos; estas son las funciones políticas, las cuales hemos identificado, según el principio de la división de funciones o poderes, como la función administrativa, la función legislativa y la función judicial.

 

En relación a la función judicial debemos notar que:  “Corresponde a la administración de justicia la parte de la función política que cumple el Estado encargada por la Constitución y la ley, de hacer efectivos los derechos, obligaciones,  garantías, y libertades consagrados en ellas, con la finalidad de realizar la convivencia social, lograr y mantener la concordia nacional.

 

Al respecto, Sáchica sostiene que:

 

“La clave del Estado de derecho la constituye la función judicial, espina vertebral de la administración de justicia.  Por una parte sirve de contención o freno a las posibles arbitrariedades de los gobiernos y del propio estado;  y de otra manera es la garantía de los derechos y libertades frente al estado y los particulares.  Por ella se obtiene el reconocimiento de los derechos, el mantenimiento en su disfrute y su reestablecimiento cuando se perturbe su ejercicio.  La seguridad jurídica es su independencia, su neutralidad, su oportunidad y su moralidad.  El poder de la administración de justicia y de la función judicial es el de resolver controversias sobre derechos dentro de un proceso en el que cada parte tiene iguales opciones para sostener sus pretensiones probando los hechos en que las apoyan decidiéndolas mediante la aplicación de la ley, que el juez considera aplicable al caso concreto otorgando el derecho a quien mejor los sustento con fuerza de cosa juzgada”.1

 

Como hemos podido apreciar se trata de un verdadero poder, el de la administración de justicia, cumplida a través de su columna vertebral que es la función judicial enmarcada dentro de la jurisdicción, esto es el poder judicial.

 

Los conceptos “función judicial”, jurisdicción” y “Administración de justicia” se encuentra inextricablemente ligados entre sí, al punto de poder asegurar que pudiera darse entre los mismos, una relación de genero a especie, constituyendo la administración de justicia el genero;  La jurisdicción y la función Judicial, la especie; aunque creemos finalmente que en la practica no existe mayor diferencia entre estos conceptos y que a través de la administración de justicia y de la jurisdicción se realiza la función judicial.

 

Sáchica, observa sobre la administración de justicia que:

 

“La técnica judicial utilizada por la administración de justicia en el desempeño de la función judicial no puede ni debe debilitar el criterio de equidad que la fina sensibilidad del juez debe aportar al proceso para que no degenere en mecánica de evaluación de pruebas, en provecho de quien maneja los procedimientos.2

 

Creemos que, en todo caso se trata de mas del poder de decisión del juez el que no debe descartar el criterio de equidad para convertirse en insensible rutina de aplicación de fríos conceptos legales, lo cual haría de la administración de justicia, de la jurisdicción y de la función judicial la entronización en cierto modo de la injusticia.

 

Dice Sáchica que “hacer la justicia no es nada fácil”.  Al tiempo que expresa “ el juez no es ya como el pensamiento de Montesquie la voz de la ley, es decir un órgano mecánica y frió de la decisión legislativa ya que debe actualizar la norma, adecuarla a las circunstancias, hacerlas reducir efectos justos.  Hay que vivificar la norma, humanizarla, de modo que el reparto que se haga en su nombre sea justo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Características de la administración de justicia.

 

Esta debe ser:

 

-          Permanente:  Puesto que la existencia de los conflictos entre particulares, o entre estos y el Estado, es continua y no dejarán de presentarse jamás.

-          General:  Porque todo titular de derecho, es decir, toda persona natural o jurídica está en posibilidad permanente de necesitar la tutela del Estado y de este modo, por una parte para todos los extranjeros y nacionales, deben estar adviertas las puertas de la justicia y por otra parte, pesa sobre ellos la obligación de someterse a sus decisiones.

-          Exclusiva:  Porque no solamente los particulares pueden constituirse jueces, salvo los casos en que por virtud de la ley adquieren cierto carácter especial, como sucede a los árbitros, jurados, sino que es una función fundamental del Estado, ejercida por este, por una emanación de la soberanía Nacional.

-          Definitiva:  Porque las decisiones pronunciadas por los funcionarios competentes, deben quedarse libres de toda revisión o discusión futura, es decir, deben tener fuerza obligatoria indefinida, una vez agotados o recluidos los recursos que la ley procesal consagre, salvo que por causas excepcionales y taxativamente enunciadas por la ley, se pueda revisar la sentencia, como ocurre en el recurso extraordinario de revisión;  Y cuando se establece que puede modificarse la sentencia ejecutoriada por otro proceso, o sea que le otorga a aquella la fuerza o efecto de  cosas juzgadas.3

 

Como hemos podido apreciar se podría decir que también estas son las características de la función judicial y de la jurisdicción, puesto que seria tarea imposible, desligar una de otras ya que están indisolublemente unidas, como hemos visto.

La función del juez es administrar la justicia en casos concretos y esta función se realiza de tres maneras:

  1. Interviniendo para desatar un conflicto de pretensiones jurídicas sometidas a su decisión ( en lo civil, en lo laboral, contencioso administrativo, comercial) o para resolver el conflicto social, creado con la ocurrencia de los hechos ilícitos constitutivos de delitos o contravenciones (en materia penal), mediante procesos de jurisdicción contenciosa.
  2. Pronunciando la declaración que una persona interesada le ha solicitado, sin que ello entrañe conflicto para desatar contra la otra, o bien, actuando para investir de legalidad ciertos actos (procesos de jurisdicción voluntaria).
  3. Realizando la ejecución forzosa o coactiva de un hecho (proceso contencioso de ejecución, también denominado proceso ejecutivo).

Esta función de los jueces constituye, en esencia, la función jurisdiccional o judicial que, fundamentalmente, corresponde al Poder u Órgano Judicial.  Pero debe tomarse en cuenta que además los jueces, en el desempeño de sus cargos realizan otras labores, que pueden clasificarse como funciones administrativas las cuales se relacionan  con la Administración de Justicia.  Es decir, dentro de la Administración de Justicia primordialmente se realiza la función judicial o jurisdiccional, pero, además, los jueces tiene que cumplir funciones administrativas, aunque de manera excepcional por razón de organización de los juzgados y despachos judiciales a sus cargos.  Queda claro que, en principio la función judicial es la que le corresponde realizar al órgano o poder judicial, sin que ello signifique que esta sea una función exclusiva o privativa del mismo, puesto que excepcionalmente el órgano Ejecutivo, el Órgano Legislativo, realizan funciones judiciales. 

 

Por ello puede hablarse también de la función administrativa que realizan los jueces y magistrados dentro del Órgano Judicial, entre las que están el nombramiento de funcionarios de su despacho, otros funcionarios judiciales, el nombramiento de empleados subalternos de los tribunales o juzgados, la reglamentación del trabajo interno de sus dependencias y algunas otras similares.

 

En cuanto a la función o poder jurisdiccional del juez conlleva distintos aspectos:

  1. Aplicar la ley general a los casos particulares o sea, individualizar la norma abstracta.
  2. Interpretar el contenido de la ley, haciéndola evolucionar para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales y políticas que la inevitable evolución historiaba haya presentado;  es decir la interpretación dinámica y no estática.
  3. Crear una norma cuando no encuentre disposición en la ley ni en la costumbre y necesite resolver una controversia determinada, ya que no puede abstenerse a fallar, so pretexto de no existir normas para el caso.  Pero nunca normas penales sustanciales.

 

Realmente la Administración de Justicia es mucho mas abarcadora que la función judicial y jurisdiccional, incluyendo la de Órgano Judicial, puesto que la primera se refiere a todas las actuaciones inherentes a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas dentro del Estado, mientras que las nociones de función judicial, jurisdiccional, y Órgano Judicial son mas limitadas.

 

Reiteramos que en la Republica de Panamá la Administración de Justicia no es privativa del Órgano judicial, ya que también opera, verbi gratia, la justicia de policía a través de corregidores, lo mismo que jueces de transito, los cuales no pertenecen al Órgano Judicial pero administran justicia a través de la Administración de Justicia u Órgano Ejecutivo, por mencionar solo estos casos que forman parte de la Administración de Justicia administrativa.

 

Numerosas actividades jurisdiccionales no se hayan sometidas al poder judicial, sino también al poder legislativo, ejecutivo y otro Organos de poder público.

 

 

 

I. Estructura del Órgano Judicial en las diversas Constituciones Panameñas.

 

 

I. Constitución de 1904

 

 

A.       Antecedentes.

 

Una vez lograda la separación de Panamá de Colombia se

 

convocó una Asamblea Constituyente, la cual se instaló el 15

 

de enero de 1904 bajo la presidencia de Don Pablo Arosemena,

 

nombró una comisión especial encargada de redactar un

 

proyecto de constitución.

 

 

Realizado éste, y después de sufrir ligeras modificaciones,

 

se aprobó el 13 de febrero de 1904 la primera constitución

 

política de Panamá, la cual fue factor determinante en el

 

resto de las constituciones al influir sobre las demás

 

constituciones.

 

 

La constitución de 1904 surgió como resultado de una

 

transacción entre el partido Liberal y el Conservador.

 

Obedece a una concepción liberal individualista. El Dr.

 

Carlos Pedreschi señala entre las características principales

 

de esta constitución las siguientes: “únicamente consagró los

 

derechos individuales , el principio de la libertad de

 

contratación sin más limitaciones que las que resultaban de

 

la misma relación contractual que se trataba entre las

 

partes,; la propiedad privada como derecho cuasi-absoluto,

 

sin contenido social; se prohibieron los monopolios

 

oficiales, y se observa la ausencia de control de la

 

constitucionalidad y de control de legalidad, etc”(1).

 

 

 

B. Composición del Poder Judicial.

 

La composición del Poder Judicial la señalaba el artículo 90

 

que establecía que el Poder Judicial sería ejercido por la

 

Corte Suprema de Justicia, los Tribunales subalternos y

 

Juzgados ordinarios que la ley estableciera y por los demás

 

Tribunales o Comisiones especiales que hubiera necesidad de

 

crear la conformidad con los Tratados Públicos.

 

 

 

C. Composición de la Corte Suprema de Justicia.

 

Según el artículo 91 la Corte Suprema de Justicia estaba

 

compuesta por 5 Magistrados. Estos magistrados actuaban como

 

un tribunal unitario, es decir, los 5 conocían y decidían los

 

casos que llegaran a la Corte. Había también 5 suplentes que

 

llenaban, por su orden, las faltas accidentales de los

 

Magistrados.     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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1             Pedrechi, Carlos Bolivar, El Pensamiento Constitucional de Moscote, Edit.Universitaria, Panamá, 1979,pág35.

 

D. Requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

Según el artículo 93 eran los siguientes:

 

Ø       Ser panameño por nacimiento o por adopción con más de 15 años de residencia en la República.

 

Ø       Haber cumplido 30 años de edad.

 

 

Ø       Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

 

Ø       Tener diploma de Abogado, o desempeñado por igual tiempo funciones judiciales o del Ministerio Público, y no haber sido condenado a pena alguna por delito común.

 

 

 

E. Forma de elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

De acuerdo al artículo 73 era el Presidente de la República

 

el que nombraba a los Magistrados de la Corte Suprema de

 

Justicia, de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.

 

 

 

F. Período de duración de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia eran

 

nombrados por un período de 4 años, según establecía el

 

artículo 91 de la constitución. En los casos de falta

 

absoluta de un Magistrado se estableció que se haría un nuevo

 

nombramiento.

 

La reforma constitucional de 1928 modificó el artículo 91 de

 

la Constitución y aumentó el período de ejercicio de los

 

Magistrados a 10 años. También estableció esta reforma que

 

los Magistrados serían nombrados uno cada dos años.

 

 

 

G. Nombramiento de los Magistrados y los Jueces.

 

La forma de nombrar a los Magistrados y Jueces de los

 

Tribunales y Juzgados ordinarios la establecía el artículo 92

 

que señalaba que serían nombrados por la  Corte, Tribunal o

 

Juez inmediatamente superior en jerarquía.

H. Carácter del Nombramiento.

 

Los Magistrados y Jueces no podrían ser suspendido en el

 

ejercicio de sus destinos, sino en los casos y con las

 

formalidades que determinaran las leyes, ni depuestos sino en

 

virtud de sentencia judicial, según establecía el artículo 94

 

de la constitución.

 

 

 

I. Autoridad competente para juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

La Asamblea Nacional era la encargada de juzgar a los

 

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia cuando estos

 

fueren acusados por actos ejecutados en el ejercicio de sus

 

funciones, contra la seguridad del Estado, contra el libre

 

funcionamiento de los Poderes Públicos o violatorios de la

 

Constitución y leyes nacionales, de acuerdo al artículo 66 de

 

la constitución.

 

 

 

J. Prohibiciones e Incopatibilidad de los MAGISTRADOS DE LA Corte Suprema de Justicia.

 

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podían ser

 

nombrados para ningún otro empleo durante el período

 

respectivo, ni podía celebrar contratos con entidades

 

oficiales por sí, ni por intermedio de interpuesta persona,

 

ni tampoco ejercer el comercio. Estas disposiciones eran

 

importantes para asegurar la imparcialidad de los Magistrados

 

a la hora de administrar justicia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

II. Constitución de 1941.

 

 

A. Antecedentes Generales.

 

Al llegar a la presidencia el Dr. Arnulfo Arias Madrid, éste

 

se encargó de iniciar el movimiento que acabaría con la

 

constitución de 1904 y crearía la constitución de 1941.

 

 

Esta constitución fue promulgada el 2 de enero de 1941 y su

 

virtud más grande fue que acabó con el exagerado

 

individualismo clásico de la constitución de 1904 y dio

 

cabida a una gama de derechos sociales, los cuales la

 

convirtieron en la primera constitución social del país. 

 

 

A pesar de representar un gran adelanto en nuestra historia

 

constitucional, tuvo sus fallas. Una de ellas fue el nuevo

 

estatuto de nacionalidad e inmigración que estableció, el

 

cual fue tildado de discriminatorio y racista.

 

En cuanto los derechos políticos se estableció un régimen

 

discriminatorio en cuanto al tratamiento de la mujer. También

 

se dijo que tenía un carácter autoritario debido a que le

 

atribuyó el Ejecutivo excesiva facultades.

 

 

El Dr. César Quintero señala entre las características

 

principales de esta constitución que “ además de los clásicos

 

derechos individuales y garantías penales, contenía los

 

derechos sociales de protección a la familia y el trabajador

 

asalariado, así como los referentes a la asistencia social y

 

la educación nacional como función esencial del Estado”(2).

 

 

 

 

 

 

 

B. Composición de la Corte Suprema de Justicia.

 

El artículo 127 mantuvo la misma fórmula que la constitución

 

anterior en cuanto a la composición de la Corte Suprema de

 

Justicia, la cual era de 5 Magistrados principales y

 

suplentes y funcionaba como tribunal unitario. Los suplentes

 

 

 

llenaban, por su orden, las faltas temporales de los

 

Magistrados principales. También llenaban las faltas

 

absolutas mientras se hacía un nuevo nombramiento.

 

 

 

C. Requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de

 

Justicia fueron parcialmente modificados en esta constitución

 

y quedaron en la siguiente manera:

 

Ø       Ser panameño por nacimiento.

 

Ø       Haber cumplido 35 años de edad.

 

Ø       Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

 

Ø       Tener diploma de abogado.

 

De esta manera los panameños por adopción quedaron sin

 

facultad para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

 

así como las personas menores de 35 años y toda persona que

 

no tuviese diploma de Abogado, pero se reconocía la validez

 

de las credenciales para Magistrado de la Corte Suprema de

 

Justicia ya expedidas al entrar a regir esta disposición.

 

 

 

 

 

 

 

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2             Quintero, César. Evolución Constitucional de Panamá. Panamá, 1991, p.61.

 

 

D. Formas de elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Según el artículo 127 los Magistrados de la Corte Suprema de

 

Justicia eran nombrados por el Presidente de la República al

 

igual que en la constitución de 1904, pero con la diferencia

 

de que dicho nombramiento estaba sujeto a la aprobación de la

 

Asamblea Nacional. 

 

 

 

E. Período de duración del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia eran

 

nombrados uno cada dos años por un período de 10 años, de

 

acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la

 

constitución, el cual mantuvo la formula establecida en la

 

reforma constitucional de 1928.

 

 

 

F. Nombramiento De los Magistrados y Jueces.

 

El artículo 131 estableció el mismo sistema utilizado según

 

la constitución anterior en cuanto al nombramiento de

 

Magistrado y Jueces ordinarios, los cuales eran nombrados por

 

la Corte, Tribunal o Juez inmediatamente superior en

 

jerarquía. 

 

 

 

G. Carácter del nombramiento.

 

El artículo 132 de la Constitución estableció que los

 

Magistrados y Jueces no podrían ser suspendidos en el

 

ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las

 

formalidades que determinase la ley, ni depuestos sino en

 

 

virtud de sentencia por delito o por falta grave contra la

 

ética judicial, a diferencia de la constitución de 1904 que

 

indicaba que no podían ser depuestos sino en virtud de

 

sentencia judicial.  

 

 

 

H. Autoridad competente para juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Al igual que en la constitución de 1904, le correspondió a la

 

Asamblea Nacional juzgar a los Magistrados de la Corte

 

Suprema de Justicia, aunque el artículo 89 no señaló en que

 

caso se daría tal juzgamiento y terminaba señalando que los

 

trámites de dicho juzgamiento los señalaría la ley.

 

 

 

I. Naturaleza de la Función Judicial.

 

El artículo 126 de la constitución estableció la

 

independencia de los magistrados y jueces ene le ejercicio de

 

sus funciones.

 

Los magistrados y jueces no estaban sometidos más que a la

 

constitución y a la ley. Sin embargo, los inferiores estaban

 

obligados a cumplir las decisiones dictadas por sus

 

superiores jerárquicos al revocar o reformar las decisiones

 

proferidas por aquellos en virtud de recursos legales.

 

El establecimiento de la independencia judicial a nivel

 

constitucional fue una gran innovación que se realizó ene

 

está constitución, pues representaba una garantía para que

 

los magistrados y jueces actuaran libres de presiones.

 

 

 

J. Prohibiciones e Incopatibilidad de los Magistrados y Jueces.

 

Otra innovación que presentó esta constitución fue la de

 

establecer un régimen de prohibiciones e incopatibilidades de

 

los magistrados y jueces, ya que la constitución anterior

 

estableció prohibiciones solo a los magistrados de la Corte

 

Suprema de Justicia.

 

El artículo 130 señalaba que los magistrados principales no

 

podían ser nombrados para ningún otro empleo durante el

 

período para el cual habían sido nombrados.     La única

 

excepción que admitía era que los magistrados y los jueces

 

ejercieran cargos de profesores en todos los grados de

 

enseñanzas.

 

 

 

 

III. Constitución de 1946.

 

 

A.       Antecedentes Generales.

 

Al ascender a la presidencia el Dr. Ricardo Adolfo de la

 

Guardia se dictó el Decreto de Gabinete N°4 de 29 de

 

diciembre de 1944 por medio del cual se convocaba al pueblo a

 

elecciones nacionales para el escogimiento de una convención

 

constituyente.

 

Mediante Decreto Ejecutivo N°1056 de 10 de noviembre de 1944

 

el Dr. Ricardo A. de la Guardia designó una comisión para que

 

elaborara un estudio que reformara la Constitución de 1941.

 

Esta comisión, la cual estuvo formada por los juristas José

 

Dolores Moscote, Ricardo J. Alfaro y Eduardo Chiari, fue más

 

allá de su labor revisora y elaboró una anteproyecto de

 

constitución.

 

 

El día de su instalación la convención constituyente dictó el

 

Decreto Legislativo N°1 de 15 de junio de 1945, por medio del

 

cual derogó la constitución de 1941.

 

El primero de marzo de 1946 la Asamblea Constituyente aprobó

 

la nueva constitución.

 

Para el Dr. César Quintero “la Constitución de 1946, no tuvo

 

el carácter innovador de la del 41. Su cometido consistió

 

principalmente, en perfeccionar, depurar y ampliar las

 

instituciones creadas por sus antecesoras”(3).

 

B.       Composición del Órgano Judicial.

 

El artículo 164 estableció que el órgano Judicial estaría

 

constituido por una Corte Suprema de Justicia y los

 

Tribunales Subalternos y Juzgados que la ley estableciera.

 

 

 

C.       Composición de la Corte Suprema de Justicia.

 

Se mantuvo la misma composición que la constitución de 1941

 

al establecer que la Corte estaría conformada por 5

 

magistrados principales y 5 suplentes. Esta Corte actuaba

 

como tribunal unitario. Sin embargo la reforma de 1956

 

modificó la estructura de la Corte, aumentando el número de

 

magistrados a 9 y se dividió a la Corte en tres salas, la

 

sala civil, la sala penal y la sala contencioso

 

administrativa. Dichas salas estaban formadas por 3 miembros

 

permanentes y dos rotativos. La manera de funcionar estas

 

salas era la siguiente:

 

cuando llegaba un caso a la Corte , este iba, de acuerdo a su

 

naturaleza, a la sala respectiva; uno de los tres miembros

 

permanentes de dicha sala pasaba a ser el sustanciador del

 

caso; luego se escogían 2 miembros de otra sala y así quedaba

 

integrada una sala especial de 5 miembros, los cuales

 

decidían el caso. Este sistema fue criticado debido a que

 

atentaba contra el principio de especialidad jurídica, al

 

dársele facultad a magistrados de otras salas para conocer

 

negocios jurídicos diferente a su especialidad.

 

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3             Ibidem.p64

 

D.       Requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Según el artículo 166 eran los siguientes:

 

Ø       Ser panameño por nacimiento o por adopción con más ce 15 años de residencia en la República.

 

Ø       Haber cumplido 35 años de edad.

 

Ø       Hallarse en pleno goce de los derechos civiles.

 

 

Ø       Ser graduado en Derecho.

 

Ø       Haber completado un período de 10 años, durante el cual

 

haya ejercido la profesión de Abogado o los cargos de

 

Magistrado, Procurador General de la Nación, Fiscal de un

 

Tribunal Superior, Juez de Circuito o Profesor de Derecho en

 

un establecimiento oficial de enseñanza.

 

 

De esta manera se volvió a facultar a los panameños por

 

adopción con más de 15 años de residencia en la República

 

para poder ser Magistrado de la Corte. La Constitución de

 

1941 les había eliminado esta facultad. También se volvió a

 

instituir el período de 10 años en el cual el aspirante a

 

Magistrado debía haber ejercido la profesión de Abogado o

 

alguno de los cargos descritos en el artículo 166 acápite e.

 

Dicho requisito había sido eliminado por la Constitución de

 

1941.

 

 

F. Formas de elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los Magistrados de la  Corte eran nombrados mediante acuerdo

 

unánime del Consejo de Gabinete sujeto dicho nombramiento a

 

la aprobación de la Asamblea Nacional, de acuerdo a lo

 

dispuesto en el artículo 144 numeral 18 de la Constitución.

 

 

 

 

G. Período de duración del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los Magistrados de la Corte eran nombrados uno cada dos años

 

para un período de 10 años al igual que en la Constitución de

 

1941. Sin embargo la reforma constitucional aumentó el

 

período a 18 años, dándoles un carácter casi vitalicio.

 

 

 

H. Nombramiento de Magistrados y Jueces.

 

Dicho nombramiento estaba a cargo del Magistrado o Juez

 

superior en jerarquía pero con arreglo a lo dispuesto en el

 

título XII de la Constitución que trataba sobre la carrera

 

judicial. La ley de carrera judicial fue promulgada en 1963 y

 

significó un gran avance para garantizar la independencia

 

judicial en Panamá. Esta ley reguló entre otras cosas lo

 

referente a la posesión, escalafón, inamovilidad,

 

responsabilidad criminal, suspensión, traslado, separación,

 

renuncia y los referente a las correcciones disciplinarias

 

relativas a los funcionarios judiciales, pero fue derogada a

 

raíz del golpe militar del año 1968.

 

 

 

I.                Carácter del nombramiento.

 

Los magistrados y jueces no podían ser depuestos ni

 

suspendidos en el ejercicio de sus cargos sino en los casos y

 

con las formalidades que dispusiera la ley, según establecía

 

el artículo 171 de la Constitución, que además señalaba que

 

los magistrados u jueces no podían ser depuestos sino en

 

virtud de sentencia por delito o por falta grave contra la

 

ética judicial. 

 

 

 

 

 

K. Naturaleza de la Función Judicial.

 

Se mantuvo igual a la señalada en la Constitución de 1941 al

 

establecer en el artículo 170 la independencia de los

 

magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, y no

 

estaban sometidos más que a la Constitución y a la ley.

 

También señalaba este artículo que los inferiores estaban

 

obligados a acatar y cumplir las decisiones que dictasen sus

 

superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de

 

recurso legales, las resoluciones proferidas por aquellos.

 

 

 

IV. Constitución de 1972.

 

A.       Antecedentes generales.

 

El Dr. Arnulfo Arias Madrid por tercera vez asume la

 

presidencia de la República el 1 de octubre de 1968. El Dr.

 

Arias llegó al poder por medio de unas elecciones que fueron

 

calificadas como las más desmoralizadoras de los valores

 

nacionales, familiares y políticos.

 

 

El 11 ce octubre de 1968 la Guardia Nacional efectuó un golpe

 

de Estado en contra del Dr. Arias y asumió el control

 

político del país. Al asumir el poder, se conformó la Junta

 

Provincial de Gobierno, compuesta por 2 de los miembros más

 

altos de la Guardia Nacional. Como presidente se denominó al

 

Coronel José María Pinilla y como miembro de la misma al

 

Coronel Bolivar Urrutia. La proclama del Gobierno Provisional

 

expresaba a la ciudadanía que asumía la representación

 

nacional, confiando en el concurso del pueblo como elemento

 

indispensable para lograr la regeneración moral del Estado

 

Panameño, que eliminaba la Asamblea Nacional, y que ejercería

 

las funciones legislativas por medio del Decreto de Gabinete.

 

Asimismo, manifestaba que el Órgano Ejecutivo lo conformaba

 

el Presidente y miembro de la Junta Provisional de Gobierno.

 

El Estatuto Provisional se colocó por encima de la

 

Constitución de 1946.

   

La Junta Provisional de Gobierno emitió el Decreto de

 

Gabinete N°214 de 11 ce octubre de 1971 mediante el cual se

 

creó la “Comisión de Reformas Revolucionarias a la

 

Constitución Nacional de 1946”. Para llevar a cabo la

 

aprobación de esta reforma se creo la un organismo

 

desconocido denominado “La Asamblea Nacional de

 

Representantes de Corregimientos”. Esta Asamblea no reformó

 

la Constitución sino que fue más allá de sus funciones y

 

dictó una nueva Constitución Nacional. Dicha Constitución fue

 

aprobada el 11 de octubre de 1972. Entre una de las

 

características de esta Constitución es que se establecieron

 

2 corporaciones que se encargarían de legislar: LA Asamblea

 

Nacional de Representantes de Corregimientos y el Consejo

 

Nacional de Legislación, integrado mayoritariamente por los

 

miembros del Órgano Ejecutivo y el cual llevaba el peso de la

 

labor legislativa; acabó con la separación de los poderes al

 

establecer que los tres órganos del Estado debían actuar en

 

armónica colaboración entre sí y con la Fuerza Pública, etc.

 

 

 

B.       Composición del Órgano Judicial.

 

El artículo 183 mantuvo la misma formula utilizada por la

 

Constitución anterior, la cual consistía en que el Órgano

 

Judicial estaba constituido por la Corte Suprema de Justicia,

 

 

los Tribunales Subalternos y los Juzgados que la ley

 

estableciera.

 

 

 

C.       composición de la Corte Suprema de Justicia.

 

La Corte Suprema de Justicia quedó compuesta por un número de

 

Magistrados que serían determinados por la ley. Cada 

 

Magistrado tenía un suplente que lo reemplazaba en sus

 

ausencias y la vacante absoluta de un Magistrado se cubría

 

realizándose un nuevo nombramiento por el resto del período.

 

La Corte estaba dividida en salas, las cuales estaban

 

formadas por tres miembros permanentes cada una.

 

 

 

D.       Requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

Según el artículo 186 eran los siguientes:

 

Ø       Ser panameño por nacimiento.

 

Ø       Haber cumplido 35 años de edad.

 

Ø       Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

 

Ø       Poseer título universitario en Derecho inscrito en la oficina que la ley señalara.

 

Ø       Haber completado un período de 10 años durante el cual hubiera ejercido indistintamente la profesión de abogado, o cualquier cargo para cuyo ejercicio se requiriese título universitario en Derecho.

 

 

 

 

Los panameños por adopción quedaron vedados de poder de

 

Magistrado de la Corte, además se añadió el ejercicio de los

 

derechos civiles los derechos políticos. El requisito de que

 

el diploma de abogado tenía que estar inscrito en la oficina

 

respectiva era una formalidad, debido a que en la ley esto

 

estaba previsto y lo único que se hizo fue elevarlo a nivel

 

constitucional. El último requisito se reformó y se

 

estableció de que el ejercicio de la profesión de abogado en

 

cualquier cargo sería válido para poder ser Magistrado.

 

 

 

E.       Formas de elegir a ,los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

El artículo 164 establecía entre las atribuciones que tenía

 

en presidente de la República nombrar con la aprobación del

 

Consejo de Gabinete a los Magistrados de la Corte Suprema de

 

Justicia.

 

 

Pero el artículo 277 estableció que el General Omar Torrijos

 

Herrera , comandante jefe de la Guardia Nacional entre sus

 

atribuciones tendría la de nombrar con la aprobación del

 

Consejo de Gabinete a ,los Magistrados de la Corte Suprema de

 

Justicia.

 

 

F.       Período de duración del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

El período de ejercicio de los Magistrados de la Corte

 

Suprema de Justicia fue reducido, quedando en 10 años que

 

comenzaría el 1 de enero de 1973, de acuerdo a lo establecido

 

en el artículo 185 de la constitución.

  

 

G.       Nombramiento de Magistrados y Jueces.

 

Se estableció que los Magistrados serían nombrados por la

 

Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior

 

jerárquico y el personal subalterno sería nombrado  por el

 

Tribunal o Juez respectivo. Todos nombramientos debían

 

hacerse de acuerdo con la ley de carrera judicial, de acuerdo

 

a lo establecido en el artículo 191 de la Constitución, pero

 

durante el período que rigió esta Constitución no se dictó

 

dicha ley, de tal manera que los Magistrados y Jueces eran

 

nombrados a libre disposición.

 

 

 

H.       Carácter del Nombramiento.

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la

 

Constitución, los Magistrados y Jueces no podían ser

 

depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus

 

cargos, sino en los casos y con las formalidades que

 

dispusiera la ley. Este artículo presentó una innovación con

 

respecto a la Constitución de 1946 debido a que estableció la

 

prohibición de traslado de los magistrados y jueces.

 

 

 

I.       Autoridad competente para juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Las acusaciones o denuncias contra los Magistrados de la

 

Corte Suprema de Justicia eran de competencia de una comisión

 

judicial integrada por la Junta Directiva de la Asamblea

 

Nacional de Representantes de Corregimiento y por tres

 

representantes de cada provincia y por la Comarca de San

 

Blas, elegidos por el pleno, quienes serían los encargados de

 

juzgarlos si hubiere mérito para ello, por actos ejecutados

 

violatorios de la Constitución y de las leyes ejecutadas en

 

el ejercicio de sus funciones.

 

 

 

J.       Naturaleza de la Función Judicial.

 

Se mantuvo igual que en la Constitución de 1946 al establecer

 

en el artículo 192 que los magistrados u jueces eran

 

independientes ene l ejercicio de sus funciones y no estaban

 

sometidos más que a la Constitución y a la ley, pero los

 

inferiores estaban obligados a acatar y cumplir las

 

decisiones que dictaran sus superiores jerárquicos al revocar

 

o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones

 

proferidas por aquellos.

 

 

K.       Prohibiciones e Incopatibilidades de los miembros del Órgano Judicial.

 

Fueron las mismas que en la Constitución anterior e incluso

 

se añadió otra. El artículo 187 estableció que la persona que

 

hubiese sido condenada por delito contra la cosa pública no

 

podría desempeñar cargo alguno en el Órgano Judicial.

 

El artículo 190 establecía que los magistrados y los jueces

 

no podrían desempeñar ningún otro cargo público excepto el de

 

profesor para la enseñanza del Derecho en establecimiento de

 

educación universitaria.

 

 

 

El artículo 194 estableció que los cargos del Órgano Judicial

 

eran incopatibles con toda participación en la política,

 

salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio

 

de abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo

 

retribuido, exceptuando el cargo de profesor de Derecho en

 

establecimiento universitario.

 

 

II. Estructura del Órgano Judicial en la Constitución Vigente.

 

A. Antecedentes Generales.

 

Después de los Tratados Torrijos- Carter el gobierno efectuó

 

reformas a la Constitución de 1972. Las dos modificaciones

 

esenciales del acto reformatorio de 1978 fueron el

 

establecimiento de la elección popular directa del Presidente

 

y del Vicepresidente para el mismo período de 6 años y la

 

transformación del Consejo Nacional de Legislación en un

 

órganos de 57 miembros elegidos, unos de forma directa y

 

otros de forma indirecta para un período de 6 años. Lo

 

importante de esta reforma fue que este Consejo dejo de ser

 

parte del Ejecutivo y se convirtió en una corporación

 

legisladora separada e independiente. Sin embargo sólo

 

ejercía funciones jurisdiccionales, administrativas y

 

fiscalizadoras(4).  

 

 

Tales reformas resultaros insuficientes y el 28 de octubre de

 

1928, la Asamblea Nacional de Representes de Corregimiento

 

autorizó al órgano Ejecutivo para designar una comisión

 

revisora de la Constitución Política. Como presidente de

 

dicha comisión se nombró a Jorge Fábrega Ponce y como

 

 

secretario ejecutivo a Nander Pitti. La comisión inició

 

formalmente sus labores el 1 de diciembre de 1982 y las

 

 

concluyó el 27 de marzo de 1983 por lo cual se dispuso la

 

celebración de un referéndum el 24 de abril para que los

 

ciudadanos decidieran si aprobaban o no las reformas a la

 

Constitución de 1972 prepuestas por la Comisión. En el

 

referéndum predominó el voto afirmativo y el 12 de mayo el

 

órgano Ejecutivo dictó la Resolución N°63 mediante la cual se

 

aceptó la nueva Constitución con el nombre de Constitución

 

Política de la República de Panamá de 1972, reformada por los

 

actos reformatorios de 1978 y por el acto constitucional de

 

1983.    

 

 

Entre las características de estas reformas tenemos:

 

* Volvió a establecer el principio de la separación de los poderes abolido por la Constitución de 1972.

 

* Reformó el título concerniente a los derechos políticos, agregando nuevas y detalladas disposiciones sobre la libertad política y la honradez electoral

 

 

 

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4             Quintero, César.op.cit,p.71

 

 

* Restableció el tipo de órgano Legislativo que existía en la Constitución de 1946 aunque con algunos cambios, entre los cuales tenemos que denomina al Órgano Legislativo Asamblea Legislativa  en vez de Asamblea Nacional y a sus miembros Legisladores en vez de Diputados, extendió el mandato parlamentario a 5 años en vez de 4 años, aumento el número de Legisladores, etc.

 

 

II.            Composición del Órgano Judicial.

 

Está constituido por una parte por una serie de tribunales,

 

los cuales se encuentran unidos jerárquicamente y ejercen de

 

manera permanente la administración de justicia. Estos

 

Tribunales son la Corte Suprema de Justicia, el cual es el

 

Tribunal de mayor jerarquía en el país, los Tribunales

Superiores de Justicia, los Juzgados de Circuito, los

 

Juzgados Municipales y cualesquiera otros tribunales que sean

 

creados dentro del Órgano Judicial. 

 

 

 

III.        División Territorial en lo Judicial.

 

La República tiene una división territorial especialmente

 

diseñada para llevar a cabo el ejercicio de la función

 

jurisdiccional. De esta manera la República está dividida en

 

cuatro Distritos Judiciales, los cuales estás divididos a su

 

vez en circuitos judiciales que a su vez se dividen en

 

Municipios Judiciales.

 

 

El primer Distrito Judicial comprende las provincias de

 

Panamá, Colón, Darién y la Comarca de San Blas.

 

 

El segundo Distrito Judicial está formado por las provincias

 

de Coclé y Veraguas.

 

 

El tercer Distrito Judicial está formado por la provincias de

 

 

Chiriquí y Bocas del Toro.

 

El cuarto Distrito Judicial está formado por la provincia de

 

Herrera y Los Santos.

 

 

Los circuitos Judiciales equivalen a las provincias de la

 

República y los Municipios Judiciales equivalen a los

 

Distritos según la división política establecida en la

 

Constitución política.

 

 

 

IV.            Composición de la Corte Suprema de Justicia.

 

Se encuentra conformada por 9 Magistrados. La falta absoluta

 

de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento

 

por el resto del período respectivo.

 

La Corte se encuentra dividida en Salas las cuales están

 

conformadas por tres Magistrados permanentes. Las cuatro

 

Salas que conforman la Corte según el artículo 73 del Código

 

Judicial  son las siguientes:

 

Ø       Sala primera: de lo Civil

 

Ø       Sala segunda: de lo Penal

 

Ø       Sala tercera: de lo Contencioso-Administrativo

 

Ø       Sala cuarta: de Negocio Generales

 

La Corte también actúa en pleno.

 

 

V.                Requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

Según el artículo 201 de la Constitución Nacional:

 

Ø       Ser Panameño por nacimiento.

 

Ø       Haber cumplidi 35 años de edad.

 

Ø       Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

 

Ø       Ser graduado de Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la ley señale.

 

Ø       Haber completado un período de 10 años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del órgano Judicial o del Tribunal Electoral que requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.

 

 

 

VI.            Formas de elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Son elegidos mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con

 

sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa. Esto

 

presupone que los que eligen a los Magistrados son el

 

Presidente, Vicepresidente y los Ministros de Estados. Pero

 

lo que en realidad sucede es de que el Presidente es quien

 

elige a los Magistrados de la Corte y los Ministros de

 

Estados, que son nombrados a libre disposición por el

 

Presidente, aprueban dicha elección. La Asamblea Legislativa,

 

por lo general, se limita a homologar el nombramiento hecho

 

por el órgano Ejecutivo.

 

VII.        Período de duración del cargo de Magistrado de la Corete Suprema de Justicia.

 

De acuerdo con el artículo 200 de la Constitución, los

 

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por

 

un período de 10 años.

 

 

 

VIII.    Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.

 

Según el artículo 203 de la constitución son:

 

 

 

Ø       La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno debe conocer y decidir con audiencia del Procurador General de la Nación o de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y demás casos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquiera persona.

 

 

 

 

Ø       La jurisdicción contenciosa-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, ordenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular loa actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse perjudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal.

 

Las decisiones proferidas por la Corte en ejercicio de las atribuciones señaladas con finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.

 

La Corte no admitirá recursos de inconstitucionalidad ni amparo de garantías constitucionales en contra de sus fallos o de sus Salas.

 

 

 

IX.            Autoridad competente para juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

El artículo 154 numeral de la Constitución Nacional señala

 

como una de las funciones judiciales que ejerce la Asamblea

 

Legislativa le de conocer de las denuncias o acusaciones que

 

se presenten contra los Magistrados de la Corte y juzgarlos

 

si a ello hubiere lugar por actos ejecutados en el ejercicio

 

de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del

 

poder público o violatorios de la constitución o las leyes.

 

 

 

X.                Nombramiento de Magistrados y Jueces.

 

La Constitución Nacional señala en su artículo 206 que en los

 

Tribunales y Juzgados que la ley establezca, los Magistrados

 

serán nombrados por su superior jerárquico. El personal

 

subalterno debe ser nombrado por el Tribunal o Juez

 

respectivo. Todos estos nombramientos deben ser hechos de

 

acuerdo con la carrera judicial.

 

 

 

XI.            Carrera Judicial.

 

La carrera judicial es un sistema científico de selección y

 

administración del personal que labora en el órgano judicial.

 

 

Dicha carrera se basa en los méritos, títulos y antecedentes

 

del aspirante para ocupar el respectivo cargo, de conformidad

 

 

a los requisitos establecidos por la ley y los procedimientos

 

señalados en el reglamento de carrera judicial y a lo

 

dispuesto en la Constitución Nacional, en sus artículos

 

206,300,301 y 302.

 

 

Las normas sobre la carrera judicial regulan todo lo

 

relacionado con clasificación de cargos, selección de

 

personal, evaluación del desempeño del cargo, remuneración e

 

incentivos, asistencia y puntualidad, licencias y vacaciones,

 

régimen disciplinario, y acciones y recursos.

 

 

No forman parte de la carrera judicial los Magistrados de la

 

Corte Suprema de Justicia y sus suplentes, el personal de

 

secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los

 

funcionarios anteriores, o sea, los auxiliares, escribientes,

 

estenógrafos, conductores y agentes de seguridad de dichos

 

servidores y todas aquellas personas que la Constitución

 

Nacional y la ley excluyan de este beneficio.

 

 

 

En el proceso de valoración y selección de los aspirantes a

 

cargos se toman en cuenta los siguientes criterios:

 

Ø       Nivel Académico

Ø       Experiencia Laboral

Ø       Ejecutorias y publicaciones

Ø       Entrevistas

Ø       Conducta

Ø       Salud

 

 

La carrera judicial representa un gran avance en la forma de

 

elegir a los Magistrados y Jueces, pues se toma en cuenta

 

criterios más razonables para la elección de los juzgadores.

 

 

 

XII.        Consejo Judicial.

 

Es el organismo consultivo del órgano judicial en el

 

orden gubernativo y disciplinario, y se encuentra

 

regulado en el Código Judicial. Se encuentra integrado

 

por: El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, El

 

Procurador General de la Nación y de la Administración y

 

el Presidente del Colegio Nacional de abogados.

 

Funciones según el artículo 441:

 

Ø       Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro en los tribunales y garantizar a los Magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y personal subalterno de la administración de justicia, los beneficios de la carrera judicial, para lo cual administrará todo lo concerniente a ella según se dispone en el código judicial.

 

Ø       Emitir opinión y formular recomendaciones sobre proyectos de reglamentos relativos a la carrera judicial.

 

Ø       Opinar sobre programas de selección, calificación, capacitación de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público.

 

Ø       Conocer de todas las faltas contra la ética judicial.

 

Ø       Procurar que se califique, ordene y publique la jurisprudencia nacional.

 

Ø       Revisar periódicamente la división territorial y funcional de la administración de justicia con la finalidad de que se realice cabalidad.

 

 

 

XIII.    Inmunidades de los Magistrados y Jueces.

 

El artículo 213 de la Constitución Nacional establece la

 

inmunidad de los Magistrados y Jueces al señalar que estos no

 

podrán ser detenidos, ni arrestados sino en virtud de

 

mandamiento escrito de la autoridad judicial en nuestro país

 

y va acorde con la importancia del cargo ejercido por dichos

 

funcionarios. La labor de administrar justicia es sumamente

 

importante y la inmunidad busca garantizar de que los

 

Magistrados y jueces lleven a cabo en su ambiente libre de

 

persecución y presiones por parte de personas que tengas

 

interés de sus decisiones.

 

 

 

XIV.        Presupuesto del órgano Judicial.

 

El artículo 211 de la Constitución Nacional establece que la

 

Corte Suprema de Justicia debe formular el presupuesto

 

del órgano judicial y remitirlo al órgano ejecutivo para su

 

inclusión en el proyecto de presupuesto general del

 

sector público. También se señala que este artículo que el

 

presupuesto del órgano judicial no será en conjunto con

 

el Presupuesto del Ministerio Público al 2% de los

 

ingresos corrientes del Gobierno Central.

 

 

Esta norma busca darle mayores recursos económicos al órgano

 

judicial para llevar a cabo su labor de administrar justicia.

 

Sin embargo, en la práctica se ha demostrado de que el

 

órgano judicial necesita más recursos económicos de los

 

que cuenta en la actualidad debido a la gran cantidad de

 

casos atrasados que existen.

 

 

 

XV.            Naturaleza de la función Judicial.

 

La Constitución Nacional establece en le artículo 207 que los

 

Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de

 

sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución

 

y a la ley, pero los inferiores están obligados a acatar y

 

cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos

 

al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las

 

resoluciones proferidas por aquellos. 

 

Este carácter independiente de los Magistrados y Jueces

 

establecido a nivel constitucional representa una garantía

 

para que el órgano judicial realice su labor de manera más

 

eficiente.

 

 

 

 

 

 

CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

 

La composición del poder judicial en los estados unidos de América es un tanto compleja debido a que sus tribunales no constituyen una sola estructura judicial o gubernamental. Existen múltiples sistemas, cada uno independiente de los demás, dichos sistemas son similares, pero varían en los dedales de su organización y competencia.

 

La constitución de los Estados Unidos de en su artículo III sección uno

señala que el poder judicial de los Estados Unidos se confiará a una Corte Suprema y a

los tribunales inferiores que el Congreso periódicamente creare y estableciere. Con

respecto a esta organización hay que entender que la línea divisoria en el sistema judicial

de los Estados Unidos es la línea que divide a los tribunales estatales y a los tribunales

federales.

 

1. Tribunales Estatales

 

Cada Estado de la unión norteamericana tiene su constitución, y cada una de estas constituciones regula el sistema judicial de cada uno de esos Estados. Algunos Estados en sus constituciones prevén el sistema completo de tribunales. Otros no hacen mas que autorizar en la constitución al poder legislativo para que establezca la estructura judicial.

 

 

Veamos ahora la estructura de los tribunales estatales

 

1. Tribunales de juicio: Son tribunales de primera instancia. En la mayoría de los

Estados están subdivididos en dos niveles que son los tribunales de jurisdicción general y

los tribunales de jurisdicción limitada.

 

Tribunales de jurisdicción general: Son aquellos que tienen la facultad de conocer de casos civiles y penales. La denominación de estos tribunales varía de un Estado a otro. En algunos Estados se llaman tribunales de circuito, en otros tribunales superiores y en otros tribunales de distrito. Este es uno de los factores que han contribuido a que exista cierta confusión en tomo a los tribunales norteamericanos.

 

Tribunales de jurisdicción limitada. Como su nombre lo indica estos tribunales tienen una competencia relativamente restringida.

 

Por lo general un tribunal de este tipo solo puede juzgar un tipo específico de asunto, y con frecuencia solo un tipo específico de casos. Ejemplos de este tipo de tribunales son los tribunales de tránsito, tribunales de familia, tribunales testamentarios, etc. Estos varían de Estado en Estado.

 

2) Tribunales de Apelaciones: Son los tribunales de ultimo recurso. Son los tribunales superiores dé los Estados. En algunos Estados se denominan Corte Suprema del

Estado. Debido a que en la mayoría de los Estados existen tribunales intermedios de

Apelación se encargan de conocer de la mayoría de las apelaciones que vienen de los

tribunales inferiores la Corte Suprema del Estado se limita a tomar únicamente las

decisiones de los casos más importantes, que suelen ser aquellos de importancia para la ley

y la Administración de Justicia y no solamente de interés de los litigantes.

 

2. Tribunales Federales:

 

Existen tres tipos de tribunales federales organizados jerárquicamente. En primer lugar tenemos a los Tribunales de Distrito. En segundo lugar tenemos a los Tribunales de Apelaciones y por último tenemos a la Corte Suprema de Justicia. Veamos cada uno de ellos.

 

1) Tribunales de Distrito: Son los tribunales federales de primera instancia. El Congreso dividió a los Estados Unidos en 94 Distritos Federales, cada uno de los cuales abarca varios Estados. En cada uno de estos Distritos Federales existe un Tribunal de Distrito.

 

2) Tribunales de Apelaciones: El Congreso ha establecido 13 Circuitos Judiciales como base para la estructura de los tribunales federales intermedios, denominados Tribunales de Apelaciones. En cada Circuito existe un tribunal de apelaciones de los Estados Unidos para ese circuito. Once de los circuitos se encuentran enumerados y organizados territorialmente. Cada uno de estos circuitos comprende varios Estados. El tribunal de Apelaciones para el Distrito de Columbia únicamente comprende al distrito de Columbia. los tribunales de apelaciones de cada circuito geográfico tienen jurisdicción sobre las   apelaciones que vienen de los tribunales de distrito que se encuentran dentro de su circuito, en los casos civiles y penales, También tienen jurisdicción para revisar ordenes de las principales dependencias administrativas federales, aunque en la práctica de la mayoría de la revisión de ordenes de estas dependencias está concentrada en el Distrito de Columbia. El único tribunal de apelaciones que no se encuentra organizado  territorialmente es el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Circuito Federal. Este tiene jurisdicción sobre las apelaciones de los 94 Tribunales de Distrito en

casos emanados de las leyes de patentes, y en ciertos casos de daños y perjuicios en contra

del gobierno federal.

 

También tiene jurisdicción sobre las apelaciones provenientes de vanas dependencias administrativas y de las decisiones de dos tribunales especiales de juicio: el tribunal de reclamaciones y el tribunal de comercio internacional.

 

3) Corte Suprema de Justicia.‑ Es el máximo tribunal del poder judicial de los Estados Unidos. Tiene jurisdicción para revisar todas las decisiones de los tribunales federales de apelación. También sobre las decisiones de los tribunales superiores de los Estados cuando estos se han pronunciado sobre una cuestión relacionada con la ley federal. La Jurisdicción de la corte son excepciones menores es discrecional.

B. COMPOSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Corte Suprema de Justicia se compone de nueve Ministros. Estos nueve

Ministros actúan y deciden los asuntos sometidos a ellos en forma conjunta y nunca opera

en salas.                                              

 

C. FORMA DE ELEGIR A LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia son elegidos por el Presidente de la República con el consejo y consentimiento del Senado, según establece el artículo 11 sección 2 de la constitución americana. Para el Dr. Cesar Quintero esto significa que:

 

"El Presidente de los Estados Unidos, antes de nombrar un Magistrado de la Corte, consulta y escucha al Senado y solo cuando ha obtenido su consentimiento hace la respectiva designación”

 

D. PERIODO DE DURACION DEL CARGO DE MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA, DE JUSTICIA.

 

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por período vitalicio, es decir, para toda la vida. Estos conservarán su cargo mientras observen buena conducta.

 

NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES.

 

Para determinar la forma en que se nombran los jueces en los Estados Unidos de América debemos hacer una distinción entre los jueces de los tribunales federales y los jueces de los tribunales estatales.

 

Los jueces de los tribunales federales son todos nombrados por el Presidente de la República con el consejo y consentimiento del Senado. Dichos jueces conservan sus cargos mientras observen buena conducta, de acuerdo a lo establecido por el artículo III sección 1 de la constitución americana.

 

Los jueces estatales son nombrados en base a tres métodos. Uno de ellos es el de la elección popular, en donde los aspirantes a jueces realizan campañas políticas costosas para asegurar la victoria y conseguir el cargo. El autor norteamericano Daniel John Meador nos expone los inconvenientes de este método de selección en los siguientes términos:

 

"Un candidato para un puesto judicial no puede tener una o una agenda de actividades. La naturaleza del cargo requiere que su titular sea objetivo, y sobre todo, que no tome una posición anticipada respecto a cualquier tema; Los jueces deben decidir casos sobre la base de los hechos y a la ley como se presentan cuando el caso está ante ellos para ser decidido. Puesto que esto es así, es poco importante que un candidato judicial pueda hablar en términos personales. Otro problema fundamental es el financiamiento de las campañas.. Las campañas para judicaturas se han hecho cada vez más caras, situación exacerbada por el alto costo de la propaganda televisiva, misma que se considera esencial para lograr una campaña exitosa. el candidato debe reunir estos fondos  a partir  otras personas, principalmente de abogados que en el futuro comparecerán ante él. El daño que esto provoca a la objetividad judicial, es obvio”.

 

 

Otro método utilizado es el de nombramiento por parte gobernador en base a una breve lista de candidatos proporcionada por una comisión independiente del Estado.

 

Dicha comisión se encuentra integrada por un número nueve y quince miembros entre jueces, abogados y personas que no practican el Derecho. Esta comisión usualmente invita al Colegio de Abogados y al público en general a que sugieran candidatos adecuados, aunque también recibe solicitudes de abogados interesados en ser jueces. Luego de evaluar a todos los candidatos, la comisión le presenta una lista al Gobernador del Estado para que este elija de allí a los jueces.

 

El tercer método es el de elección por medio de la legislatura, pero este método es muy poco utilizado. Los Jueces de los tribunales estatales duran en el cargo un período determinado de tiempo que puede oscilar entre cuatro y quince años.

 

F. CARÁCTER DEL NOMBRAMIENTO

 

El articulo III seccion 1 de la constitucion americana establece la inamovilidad de los jueces de la corte suprema de justicia y de los tribunales inferiores al señalar que estos conservaran sus cargos mientras observen buena conducta.

 

G. AUTORIDAD COMPETENTE PARA JUZGAR LOS  MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

El Senado es el encargado de juzgar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Para que se realice este juzgamiento la Cámara de Representantes debe presentar los cargos contra el Ministro por un voto mayoritario. Para que el Ministro pueda ser separado de su cargo, el Senado debe hallarlo culpable por dos terceras partes de los votos.

 

 

CONSTITUCION DE ITALIA

 

A COMPOSICION DE LA MAGISTRATURA

 

En Italia la Magistratura está conformada por una serie de organismos y tribunales que realizan distintas funciones. En primer lugar tenemos el Consejo Superior de la Magistratura, el cual es el organismo encargado de los nombramientos, destinos, traslados y medidas disciplinarias referentes a los magistrados.

 

La Corte de Casación funciona como Tribunal Supremo para la justicia común

actuando en materia civil y penal.

 

La Corte Constitucional es el organismo encargado de la guarda e integridad de la constitución.

 

La jurisdicción contencioso-administrativa es ejercida por el Consejo de Estado y por la Corte de Cuentas. El Consejo de Estado tiene Jurisdicción para la tutela, respecto de la administración pública, de los intereses legítimos y, en materias especiales indicadas por la ley, también de los derechos subjetivos. La Corte de Cuentas tiene jurisdicción en las materias de contabilidad pública y en las otras especificadas por la ley.

 

Los tribunales militares en tiempo de guerra tienen jurisdicción solamente para los delitos militares cometidos por miembros de las fuerzas armadas.

 

Por último tenemos los tribunales inferiores de la jurisdicción ordinaria, los cuales se encargan de la justicia común.

 

B. COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA MAGISTRATURA

 

De acuerdo al artículo 104 de la constitución italiana el Consejo Superior de la Magistratura está compuesto por tres miembros de derecho, los cuales son el Presidente de la República quien lo preside, el Primer Presidente y el Procurador General de Corte de Casación. Los otros componentes son elegidos, en sus dos tercios, por todos los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, y el otro tercio por el Parlamento en sesión conjunta, entre los profesores titulares de universidad en materias jurídicas y abogados con quince años de ejercicio.

 

C. PERIODO DE DURACION DEL CARGO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA MAGISTRATURA.

 

Los miembros electivos del Consejo Superior de la Magistratura duran en el cargo cuatro años y no pueden ser reelegidos.

 

D. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA MAGISTRATURA

 

El artículo 105 de la Constitución italiana señala que corresponden al Consejo Superior de la Magistratura según las normas del ordenamiento judicial, los nombramientos, destinos, traslados, promociones y medidas disciplinarias referentes a los Magistrados.

 

E. IMPEDIMENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA MAGISTRATURA

 

Los miembros del Consejo Superior de la Magistratura no pueden, mientras desempeñen el cargo, ejercer la profesión, a cuyo efecto queda cancelada la inscripción en la matricula correspondiente.

 

Tampoco pueden formar par‑te de¡ Parlamento o de un Consejo Regional según lo dispuesto en el artículo 104 de la constitución italiana.

 

F. COMPOSICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional está compuesta por quince jueces elegidos entre los Magistrados, aún jubilados, de las jurisdicciones superiores ordinarias y administrativas, los profesores titulares de universidad en materias jurídicas y los abogados con veinte años de ejercicio, según dispone el artículo 135 de la constitución italiana.

 

G. FORMA DE ELEGIR A LOS JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Los jueces de la Corte Constitucional son nombrados en una tercera parte por el Presidente de la República, en una tercera parte por el Parlamento en sesión conjunta y en una tercera parte por las supremas magistraturas ordinarias y administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de la constitución italiana.

 


V. PERIODO DE DURACION DEI, CARGO DE JUEZ DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Los jueces de la Corte Constitucional son nombrados por doce años, se renuevan parcialmente según las normas establecidas por la ley, y no son inmediatamente reelegibles.

 

1. ATRIBUCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Corte Constitucional tiene competencia sobre los siguientes casos:

 

  Sobre las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley, del Estado y de las Regiones;

 

  Sobre los conflictos de atribución entre los poderes del Estado y sobre los conflictos de atribución entre los poderes del Estado y sobre los‑conflictos entre el Estado y las Regiones, y entre las Regiones; y,

 

  Sobre las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República y los ministros de acuerdo a la constitución.

 

J. INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES DE LA CORTE

 

CONSTITUCIONAL.

 

El cargo de Juez de la Corte Constitucional es incompatible con el de miembro del Parlamento de un Consejo Regional, con el ejercicio de la profesión de abogado y con todo otro cargo y oficio indicado por la ley.

 


K. NOMBRAMIVENTO DE MAGISTRADOS Y JUECES.

 

El nombramiento de los Magistrados y ‑Jueces se efectúa por medio de concurso. Dicho, nombramiento lo realiza el Consejo Superior de la Magistratura de acuerdo a tina estricta y bien organizada carrera judicial. La selección de los Magistrados y Jueces exige severos requisitos de preparación, experiencia profesional e idoneidad personal.

 

L.CARÁCTER DEL NOMBRAMIENTO.

 

El artículo 107 de la 'constitución italiana establece que los Magistrados son inamovibles. Estos no pueden ser declarados cesantes o suspendidos en el servicio ni destinados a otras sedes o funciones sino por decisión del Consejo Superior de la Magistratura adoptada o por los motivos y con las garantías de defensa establecidas por el ordenamiento judicial, o con su consentimiento.

 

M. NATURALEZA DE LA FUNCION JUDICIAL.

 

En cuanto a la naturaleza de la función judicial la constitución italiana contiene dos disposiciones que apoyan el principio de independencia judicial. El artículo 101 señala que los jueces están sujetos únicamente a la ley, y el artículo 104 señala que la Magistratura constituye un orden autónomo e independiente de otro poder.

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

  1. Composición del poder judicial

 

Según el artículo 94 de la constitución mexicana el Poder judicial lo ejercita la suprema Corte de Justicia, los tribunales colegiados y unitarios de circuito y los juzgados de distrito. El pleno de la Suprema Corte de Justicia es el encargado de determinar el número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito.

 

B. COMPOSICION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

 

La Suprema Corte de Justicia está compuesta por veintiún Ministros numerarios o principales y funciona en Pleno o en Salas, según establece el artículo 94 de la constitución mexicana. También señala este artículo que se podrán nombrar hasta cinco Ministros supernumerarios. Estos son aquellos que suplen a los Ministros numerarios en sus faltas temporales.

 

C.     REQUISITOS PARA SER MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

 

Los establece el artículo 95 de la constitución mexicana, y son los siguientes:

 

1.    Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

2.    No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco el

 

día de la elección.

 

3.Poseer el día de la elección, con antigüedad minina de cinco años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello.

 

4.Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto Público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

 

5.Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.

 

D.    FORIVIA DE ELEGIR A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

 

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia son nombrados por el Presidente de la república y dichos nombramientos son sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, según establece el artículo 96 de la Constitución Mexicana.

 

E. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS Y JUECES.

 

Los Magistrados de circuito y los Jueces de distrito son nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deben satisfacer los requisitos establecidos en la

 


ley, según establece el artículo 97 de la constitución mexicana.

 

F.    CARÁCTER DEL NOMBRAMIENTO.

 

En cuanto al carácter del nombramiento de los magistrados y jueces el articulo 97 de la constitución mexicana establece que los Magistrados de circuito y los jueces de distrito durarán en el cargo seis años y que al término de estos, si son reelegidos, o promovidos a cargos superiores solo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la constitución que trata sobre responsabilidades de los servidores públicos. Esto supone que los Magistrados y‑Jueces solo adquieren la inamovilidad en el ejercicio de sus cargos si son reelegidos en los mismos o si son promovidos a cargos superiores, aspecto que consideramos negativo, pues los jueces no podrán actuar objetivamente durante sus primeros seis años por miedo a que puedan ser sujetos de presiones externas.

 

G.    AUTORIDAD COMPETENTE PARA JUZGAR A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

 

De acuerdo al artículo 110 de la constitución mexicana los Ministros de la Suprema Corte de Justicia son juzgados por la Cámara de Senadores mediante juicio político. La Cámara de Diputados es la encargada de proceder a la acusación respectiva, previa declaración de la mayoría absoluta del número de miembros presentes en sesión de esta Cámara, después de ha6er substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

 


La Cámara de Senadores aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

 

Las sanciones consistirán en la destitución del Ministro y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargas o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

 

Según el artículo 111 de la constitución mexicana para proceder penalmente contra los Ministros de la Suprema Corte de Justicia por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si hay o no lugar a proceder contra el inculpado.

 

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

 

Si la Cámara declara que hay lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

 

 

 

H. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES.

 

De acuerdo al artículo 101 de la constitución mexicana los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de circuito y los Jueces de distrito no podrán en ningún caso aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados o de particulares, salvo los cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Señala también este artículo que la infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

 

CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA.

 

A. COMPOSICION DE LA RAMA JUDICIAL.

 

La rama judicial en Colombia está formada por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales, los juzgados, la justicia penal militar, y la Fiscalía General de la Nación.

 

B. COMPOSICION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y está compuesta por un número impar de Magistrados determinado en la ley. Se encuentra dividida en tres Salas, que* son, la Sala civil, la Sala penal y la Sala laboral, aunque también actúan en pleno en los casos que la ley determine. Esta corte suprema de justicia actúa esencialmente como una corte de casación.

 


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C.    REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

Están establecidos en el artículo 232 de la constitución colombiana y son los siguientes:

 

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. Ser abogado.

 

2. No haber sido condenado por sentencia judicial o pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 

3. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

 

D.    FORMA DE ELEGIR A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

 

SUPREMA DE  JUSTICIA.

 

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por, la propia corporación de acuerdo a listas propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, según se desprende del artículo 231 de la constitución.


 

 

E‑    PERIODO DE DURACION DEL CARGO DE MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos para un período de ocho años sin derecho a ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso, según se desprende del artículo 233 de la constitución.

 

 

F.    ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia se encuentran señaladas en el artículo 235 y son las siguientes,

 

1) Actuar como tribunal de casación.

 

2) Juzgar al Presidente de la República o quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se le impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

 

3) Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

 

4) Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales‑ a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

 

5) Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

 

6) Darse su propio reglamento.

 

7) Las demás atribuciones que señale la ley.

 

Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

 

G. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO.

 

El Consejo de Estado es el cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración y además tribunal supremo de lo contencioso administrativo y está compuesto por un número impar de Magistrados determinado en la ley, Se encuentra dividido en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asigna la constitución y la ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 236 de la constitución colombiana.

 

H.     FORMA DE ELEGIR A LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

 

Los Magistrados el Consejo de Estado son nombrados por la respectiva

 


corporación en base a listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 1 de la constitución colombiana.

 

1.    PERIODO DE DURACION DEL CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO.

 

Al igual que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Consejo de Estado duran en el cargo ocho años, no pueden ser reelegidos, y permanecen en el cargo mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan Negado a edad de retiro forzoso.

 

J. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO.

 

Se encuentran señaladas en el artículo 237 y son las siguientes:

 

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso­-administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

 

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

 

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la constitución y las leyes determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeras de guerra, en aguas o en territorios o en espacio aéreo de la nación, él Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

 

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la constitución y proyectos de ley.

 

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta constitución y la ley.

 

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

 

K. COMPOSICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La jurisdicción constitucional es ejercida por la Corte Constitucional la cual, según el articulo 239, tendrá el número impar de miembros que determina la ley. En su integración se tomará en cuenta el criterio de escogencia de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

 

La creación de la Corte Constitucional fue una innovación que realizo la Constitución de Colombia de 1991 y de acuerdo al autor colombiano Javier Henao Hidrón esta estuvo respaldada en los siguientes argumentos principales:

 

“a. El ejercicio de la función de control jurisdiccional de la carta Política debe tener en consideración no solamente aspectos jurídicos sino también políticos, si desea ser verdaderamente integral e interpretar los altos intereses del Estado y, la sociedad. Por consiguiente los magistrados encargados de esta tarea deben ser fruto de la participación equilibrada de las tres ramas del pode público y no del  sistema denominado de "cooptación", implantado en Colombia por el plebiscito de 195 7 para las corporaciones judiciales del orden nacional, además con el ejercicio de los cargos.

b. Dicho control debe estar a cargo de especialistas en

derecho público.

c. El control jurisdiccional de constitucionalidad, que en Colombia inició su proceso evolutivo en 1910, tiene suficiente madurez para que sea una Corte independiente y especializada la que se encargue exclusivamente del mismo.

de La actitud de la Corte Suprema de Justicia al haber frustrado con sus providencias, entre otras las reformas constitucionales de 1977 y 1979, demuestra que el "gobierno de los jueces" está interesado en bloquear el avance constitucional, incluyendo la propia reforma de esa corporación.

 

L.    FORMA DE ELEGIR A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De acuerdo al artículo 239 de la constitución colombiana los Magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la República de acuerdo a temas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Para poder ser Magistrado de la Corte Constitucional se debe cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser reelegidos.

 

M.     PERIODO DE DURACION DEL CARGO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Los Magistrados de la Corte Constitucional son elegidos para periodos individuales de ocho años, y no pueden ser reelegidos, según dispone el artículo 239 de la constitución colombiana.

 

N.     COMPETENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la constitución. Sus funciones las describe el artículo 241 de la constitución colombiana, las cuales son las siguientes,

 

1) Decidir sobre las Demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

 

2) Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo, o a una Asamblea Constituyente, para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

 

3) Decidir sobré la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de Procedimiento en su convocatoria. y realización.

 

4) Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

5) Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

 

6) Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la constitución.

 

7) Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la constitución.

 

8) Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

9) Revisar, en la forma en que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

 

10) Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno lo remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes al de la sanción de la ley.

 

 

Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá    efectuar el canje de notas, en caso contrario no serán ratificados, Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas  por inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Republica sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la respectiva reserva.

 

11) Darse su propio reglamento. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exiquibilidad del acto.

 

Ñ.     INHABILIDADES DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El artículo 240 de la constitución colombiana señala que no podrán ser elegidos

Magistrados a la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se

hayan desempeñado como ministros del despacho o magistrados de la Corte Suprema de

Justicia o del Consejo de Estado y el artículo 244 señala que el Gobierno no podrá

conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional, durante el periodo de

ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

 

 

O. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

 

El Consejo Superior de la Judicatura es el organismo encargado de ejercer la jurisdicción disciplinaria en relación con las faltas que cometan los funcionarios de la rama judicial y los abogados en el ejercicio de su profesión, y además es el encargado de administrar todo lo referente a la carrera judicial. Está dividido en dos salas, la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Sala Administrativa está integrada por seis magistrados y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por siete magistrados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 de la constitución colombiana. El autor colombiano Javier Henao Hidrón se refiere a la inconveniencia de establecer en la constitución el número de magistrados del Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos‑

 

"Por supuesto que hubiese sido preferible, como se hizo con las demás corporaciones judiciales, el deferir esa determinación a la ley, cuyo criterio resulta más adaptable a las cambiantes necedades públicas”

 

P. FORMA DE ELEGIR A LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

 

De acuerdo al artículo 254 de la constitución colombiana los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos de la siguiente manera  los magistrados de la Sala Administrativa, dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado, y los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por el Congreso Nacional de temas enviadas por el Gobierno.

 

Q.PERIODO DE DURACION DEL CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

 

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por un periodo de ocho años, de acuerdo a lo establecido por el artículo 254 de la constitución colombiana.

 

R. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

 

Se encuentran establecidos en el artículo 255 de la constitución colombiana y consisten en que el aspirante debe ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de 35 años‑ tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

 

S. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Están        señaladas en el artículo 256 de la constitución colombiana y son las siguientes:

1.    Administración de carrera judicial

2.    elaborar listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

 

Examinar la conducta y sancionar las faltas de  los funcionarlos de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

 

1.    Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

2.    Elaborar el proyecto de presupuesto de la llama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

3.    Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

4.    Las demás que señale la ley.

 

T. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS Y JUECES.

 

Los Magistrados y Jueces son nombrados por el respectivo superior jerárquico de acuerdo a listas de elegibles que resultan de los concursos de mérito dentro de la carrera judicial.

 

U. AUTORIDAD COMPETENTE PARA JUZGAR A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREIVIA DEJUSTICLA‑

 

El Senado es el encargado de conocer de las denuncias que se presenten en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la constitución colombiana. La Cámara de Representantes es la encargada de formular las acusaciones contra los magistrados, quienes pueden ser juzgados por hechos u omisiones en el desempeño de sus cargos.

 

V. NATURALEZA DE LA FUNCION JUDICIAL.

 

De acuerdo al artículo 228 de la constitución colombiana las decisiones‑de la administración de justicia son independientes.

 

W. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES.

 

1.    Celebrar por sí o por intermedia persona, contrato alguno con entidades públicas o personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

2.     Participar en la política, salvo el derecho al sufragio.

3.     Desempeñar otro empleo público o recibir otra asignación proveniente del tesoro nacional, salvo los casos determinados en la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

* Críticas/Alternativas a la Administración de Justicia.

 

 

1.Criticamos la manera de elegir a los Magistrados ya

 

que estos son elegidos de manera unánime por el Consejo de

 

Gabinete y como los Ministros de Estados son elegidos por el

 

libre nombramiento y remoción del presidente, estos jamás van

 

a estar en contra de la decisión tomada por el Presidente.

 

Con respecto a la Asamblea, podemos percatarnos que esta se

 

limita a homologar los nombramientos que les presente el

 

Presidente, ya que esta no interviene en el proceso de

 

escogimiento de los Magistrados. Estos son elegidos

 

libremente por el Presidente, quien se limita a presentar a

 

la Asamblea un decreto de nombramiento ya elaborado. En tal

 

circunstancia, el rechazo parlamentario sería entendido más

 

como un acto de hostilidad hacia el Presidente.

 

2. Este método de selección de los Magistrados de la Corte

 

Suprema de Justicia no ese el mejor para nuestro país, en

 

donde los nombramientos para cargos importantes muchas veces

 

se da en base a criterios políticos. En referencia a este

 

punto expone el Dr. César Quintero:

 

“Los males del sistema de libre nombramiento de magistrados

 

por el ejecutivo se agravan en países como los nuestros, en

 

que el subdesarrollo y la dependencia política hacen muy

 

 

difícil que a la Presidencia de la República vayan hombres de

 

Estado. Porque como es natural, al imperar dicho sistema la

 

calidad de los Magistrados y del ramo judicial dependen de la

 

cualidades de los hombres que ejercen el poder ejecutivo”.

 

Pensamos que los Magistrados de la Corte deben ser elegidos

 

en base a la norma de carrera judicial, para que así la

 

elección de estos este basada en un método científico de

 

selección y no en la voluntad política del gobernante de

 

turno.

 

3. Pensamos que la jurisdicción constitucional, y la

 

jurisdicción contencioso-administrativa deben ser ejercidas

 

por tribunales independientes, como por ejemplo los que

 

existen en países como Italia y Colombia, y que la Corte debe

 

limitarse a actuar como tribunal de casación de la justicia

 

ordinaria.

 

La creación de estos tribunales independientes permitiría que

 

la Corte realizara una mejor labor al no tener concentradas

 

tantas atribuciones y la haría de manera más expedita.

 

4. No estamos de acuerdo con que los legisladores sean los

 

encargados de juzgar a los Magistrados de la Corte, ya que la

 

Asamblea es un órgano de tipo político y en consecuencia la

 

mayoría de sus decisiones son de tipos políticas, y el

 

juzgamiento de una Magistrado es un asunto de suma

 

 

importancia como para dejarlo en manos de personas que,

 

aparte de no contar con una formación jurídica como para

 

entender las actuaciones de un Magistrado, basan sus

 

decisiones en torno a las luchas político partidistas que se

 

dan dentro de la Asamblea Legislativa.

 

5. Pensamos que el Consejo Judicial debe sufrir una

 

transformación y convertirse en un organismo análogo. Decimos

 

esto porque en la actualidad el Consejo Judicial no se

 

encuentra regulado en la Constitución, solo en la ley, lo que

 

demuestra que no es un organismo al que se le ha dado la

 

importancia requerida. Además pensamos que algunas de sus

 

funciones podrían estar en conflicto con la Constitución. Por

 

ejemplo el artículo 441 del Código Judicial le da la facultad

 

al Consejo Judicial de conocer las causas por faltas a la

 

ética judicial en que incurran los Magistrados, Jueces y

 

Agentes del Ministerio Público. Esto podría chocar con el

 

artículo154 de la Constitución que faculta a la Asamblea

 

Legislativa para conocer de las denuncias contra los

 

Magistrados de la Corte pues la norma legal habla de

 

Magistrados sin especificar a cuales se refiere, quedando

 

incluidos los de la Corte. Pensamos que podría estar

 

integrado por destacados Profesores de las Facultades de

 

Derecho del país con más de 15 años de ejercicio de la

 

profesión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Conclusiones

 

 

Para concluir debemos recordar que:

 

 

·         La administración de justicia es gratuita, pública,    

 

gratuita, expedita e interrumpida.

 

·         El órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema

 

de Justicia, los Tribunales y los juzgados que la ley

 

establezca.

 

·         La Corte se divide en 4 salas, las cuales deben de actuar

 

separadamente ya que deben atender casos diferentes,

 

especializarse en su ámbito, deben ser independientes la una

 

de la otra.

 

·         El órgano judicial es uno de  los  órganos de mayor

 

importancia  en nuestro país, por lo tanto debe ser ejercido

 

con personas lo suficientemente capacitadas para administrar

 

justicia y debe ser independiente de los demás órganos, por

 

lo tanto es de vital importancia la eliminación de la

 

escogencia de los Magistrados de la Corte ya que la

 

experiencia no los ha demostrado que estos han sido elegidos,

 

no en conformidad a sus capacidades o de su preparación, sino

 

por favoritismo del presidente de turno, como actualmente ha

 

ocurrido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

 

 

·         Sáchica, Luis C.  Nuevo Constitucionalismo Colombiano. Editorial Temis, IX ed. Bogotá- Colombia, 1994

·         Devis Echandía, Hernando.  Compendio de Derecho Procesal.  Teoría General del Proceso, Editorial DIKÉ, Colombia.

·         Quintero, César. Evolución Constitucional de Panamá. Panamá, 1991.

·         Achurra, Oscar Eloy, Estructura del Organo Judicial en el Derecho Constitucional Panameño, Editorial de la Universida, Panamá, 1997.

·         Puentes, Mario Martinez, El Organo Judicial, Editorial de la Universidad, Panamá, 2001.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



1 Sáchica, Luis C.  Nuevo Constitucionalismo Colombiano. Editorial Temis, IX ed. Bogotá- Colombia, 1994, p. 319.

2 Sáchica, Ibíd.

3 Devis Echandía, Hernando.  Compendio de Derecho Procesal.  Teoría General del Proceso, Editorial DIKÉ, Colombia, T.1, p. 72.

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