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Retención en la Fuente - Jurisprudencias

CE-SEC4-EXP2000-N10011

Jurisprudencias | Retención en la Fuente | Indice General

 

DECLARACION CONSOLIDADA DE RETENCION EN LA FUENTE - No debe tomarse como corrección / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Protección / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración / RETENCION EN LA FUENTE - Declaración consolidada

Se considera que efectivamente la última declaración presentada por la contribuyente por concepto de retención en la fuente por el período discutido, consolida el recaudo correspondiente a tal período y por tal motivo no puede tenerse como de corrección, pues de manera alguna modifica lo declarado oportunamente. Se precisa que en el caso, si bien la actora presentó varios formatos de declaración de retención en la fuente por el mismo período y cada uno por un total de retenciones diferente, la declaración presentada el 30 de diciembre de 1996 sólo muestra de forma ‘consolidada’ los conceptos por los cuales se declaró lo retenido en las demás, sin modificar de manera alguna el valor recaudado. Al respecto se observa que aunque la Sala tiene dicho que el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma de los artículos 228 de la Carta y 3º del Código Contencioso Administrativo no significa prescindir absolutamente de ésta, porque ello vulneraría la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 ib., cabe advertir, en primer lugar, que el hecho de que se presente una declaración tributaria en el cual se muestra de manera consolidada el recaudo de un período determinado, en manera alguna implica que el declarante hubiera pretermitido totalmente la formalidad, sino que varió o modificó ésta, en el sentido de presentar en forma consolidada los valores retenidos en las demás, siendo claro que liquidó y pagó el impuesto en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veintitrés (23) de dos mil (2000).

Radicación número: 2500023270001998084601-10011

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

El apoderado de la parte demandada apela de la sentencia de primera instancia de 18 de noviembre de 1999, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente a la retención en la fuente por el período correspondiente al mes de septiembre de 1994, promovido contra las Resoluciones números 00077 de 23 de mayo de 1997 y 000205 de 23 de junio de 1998, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, por medio de las cuales se impuso a la "Rama Jurisdiccional Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca", sanción por reliquidación de sanciones respecto de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 1994 y decidió el recurso de reconsideración, respectivamente.

ANTECEDENTES

La entidad demandante presentó las siguientes declaraciones por concepto de retención en la fuente, correspondientes al mes de septiembre de 1994:

Radicación Fecha V/r reportado Folio

0503001011504-3 23 09 94 22.432.731 78 c.a.

0503003003436-4 07 10 94 16.081.933 76 c.a.

0207006001471-2 07 10 94 22.258.223 75 c.a.

0503003003435-7 07 10 94 7.631.946 77 c.a.

02070020507284 30 12 94 68.404.833 79 c.a.

Mediante la resolución 7714 de 16 de diciembre de 1996 la Administración, clasificó a la demandante como Gran Contribuyente.

El 28 de febrero de 1997 la Administración le notificó el Pliego de Cargos N°002 (fl. 74 c. a.), a través del cual propuso la imposición de la sanción por reliquidación de sanciones, debido a que presentó la declaración de retención en la fuente consolidada, por el mes de septiembre de 1994, "sin liquidarse la sanción por corrección".

Posteriormente el 23 de mayo de 1997 la Administración profirió la Resolución N°00077 por medio de la cual impuso sanción por corrección no liquidada, en cuantía de $5.976.000, por estimar que la declaración presentada el 30 de diciembre de 1996, no es la que "consolida" la información de las anteriormente presentadas por el período discutido, sino que constituye una corrección a la última corrección presentada.

Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reconsideración (fl. 99 c. a.), alegando que la liquidación presentada el 30 de diciembre de 1996 consolida la información declarada y efectivamente cancelada por el mes de septiembre de 1994.

Mediante la Resolución N°000205 de 23 de junio de 1998, notificada el 3 de julio siguiente, la Administración confirmó la resolución recurrida, quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La apoderada de la actora citó como violados los artículos 6, 29 y 123 de la Constitución Nacional; 588, 683 y 745 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Manifestó que la Administración se extralimitó en sus funciones al imponer una sanción que por mandato legal no "cabía"; además violó el debido proceso al desconocer las razones expuestas en el recurso de reconsideración; y expresó que los funcionarios al no ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento violaron el artículo 123 de la Carta.

Expresó que la Administración debió dar cumplimiento a los artículos 588, 683 y 745 ibídem y afirmó que la sanción impuesta no es procedente, porque no se trata de corrección que aumente el impuesto o disminuya el saldo a favor, ni tampoco se trata de omisión de ingresos, ni de inclusión de datos falsos, equivocados o desfigurados, es decir, que no se incurrió en inexactitud alguna.

LA OPOSICION

La apoderada de la Administración se opuso a las súplicas de la demanda.

En relación con lo alegado argumentó que la actuación se ajustó a la normatividad legal, observándose dentro del trámite de determinación y discusión de la sanción el debido proceso. Los actos acusados fueron proferidos por el funcionario competente, dentro del término previsto en la ley.

En cuanto al aspecto de fondo, indicó que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, la declaración de retención en la fuente presentada con posterioridad a la inicial, es una declaración de corrección a la inicial o a la última corrección

Precisó que se tiene como inicial la declaración presentada el 23 de septiembre de 1997, y que desconoce las tres declaraciones presentadas el 7 de octubre, pues éstas no se ajustan al procedimiento consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, por tal razón estimó que la presentada el 30 de diciembre de 1996, en la cual se aumentó el impuesto en relación con la inicial, "es la única declaración de corrección válida y debía en consecuencia contener la liquidación de la sanción a que se refiere el artículo 644 del Estatuto Tributario".

Discrepó de lo dicho por la actora, en cuanto a que la última declaración presentada fuera de consolidación, puesto que a su juicio ésta no cumple con los presupuestos del parágrafo 1° del artículo 606 del Estatuto Tributario.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y declaró que la actora no está obligada a pagar sanción alguna por el concepto y período discutidos.

Consideró el a quo, válidos los argumentos expuestos por la demandante, por cuanto del artículo 606, parágrafo 1°, inciso 2° del Estatuto Tributario, se infiere se puede optar por presentar bien una declaración por cada oficina retenedora o bien en forma consolidada, y que en el caso, la demandante presentó la declaración de retención en la fuente por el mes de septiembre de 1994, inicialmente en forma fraccionada y luego en forma consolidada, hecho que estimó no le causa perjuicio a la Administración, y lo considera solo es un error de forma y no de fondo; además advirtió que la declaración presentada "el 30 de diciembre de 1994" (sic) no genera un valor equivocado, sino que consolida los valores declarados y efectivamente cancelados por el periodo discutido.

Finalmente señaló que el procedimiento seguido por la actora "no solo resulta viable, sino ceñido a los postulados del artículo 683 ibídem sobre el espíritu de justicia, principio según el cual el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la nación".

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así:

Expresó su desacuerdo con la anulación de los actos demandados, porque a su juicio, según lo dispuesto por los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario las declaraciones posteriores a la inicial, deben entenderse como correcciones.

Además señaló que la corrección tiene como objeto aumentar el impuesto a pagar o disminuir el saldo a favor, caso en el cual debe dársele el procedimiento previsto en el artículo 588 ib., o por el contrario, disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, para lo cual se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 589 ib. Al respecto afirmó que como las declaraciones presentadas posteriormente a la inicial (las presentadas el 7 de octubre de 1994) disminuían el valor a pagar, el trámite que debió dársele a las correcciones era el consagrado en el artículo 589 del E. T. y no el previsto en el artículo 588 ib., considerándolas inexistentes.

Manifestó entonces que la declaración presentada el 30 de diciembre de 1996, es posterior a la inicial y en consecuencia por disposición legal es de corrección, por lo que debió la actora incluir la sanción correspondiente.

Respecto de lo dicho por la demandante en cuanto a que la presentada el 30 de diciembre de 1996 es una declaración consolidada, indicó que el artículo 605 del E. T., dispone de manera general que los agentes retenedores tienen la obligación de presentar ‘por cada mes, una declaración’, y de otro lado que lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 606 del Estatuto Tributario, es sólo una excepción a esa regla, además que esta disposición no hace referencia a que la entidad pública pueda presentar varias declaraciones de retención en la fuente por el mismo período y que a través de la "última" consolide la información de todas las anteriormente presentadas, sino que se refiere al evento en que las oficinas de retención de una entidad pública no hayan presentado ninguna declaración, sino que a través de ‘una sola declaración’ consolide todas las retenciones efectuadas en el mes por las diferentes oficinas.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda y del recurso de apelación interpuesto.

Dentro de esta oportunidad procesal, no hubo pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se controvierte en este proceso la legalidad de la sanción impuesta a la actora por "reliquidación de sanciones en cuantía de $5.976.000, respecto de la declaración tributaria de retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 1994".

Del expediente se establece que:

La entidad demandante presentó las siguientes declaraciones por el concepto y período antes indicados:

Radicación Fecha V/r reportado Folio

0503001011504-3 23 09 94 $22.432.731 78 c.a.

0503003003436-4 07 10 94 16.081.933 76 c.a.

0207006001471-2 07 10 94 22.258.223 75 c.a.

0503003003435-7 07 10 94 7.631.946 77 c.a.

02070020507284 30 12 94 68.404.833 79 c.a.

El 28 de febrero de 1997 la Administración le notificó el Pliego de Cargos N°002 (fl. 74 c. a.), a través del cual propuso la imposición de la sanción por reliquidación de sanciones, debido a que presentó la declaración de retención en la fuente consolidada, por el mes de septiembre de 1994, "sin liquidarse la sanción por corrección".

Posteriormente el 23 de mayo de 1997 la Administración profirió la Resolución N°00077 por medio de la cual impuso sanción por corrección no liquidada, en cuantía de $5.976.000, por estimar que la declaración presentada el 30 de diciembre de 1996, no es la que "consolida" la información de las anteriormente presentadas por el período discutido, sino que constituye una corrección a la última corrección presentada.

Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reconsideración (fl. 99 c. a.), alegando que la liquidación presentada el 30 de diciembre de 1996 consolida la información declarada y efectivamente cancelada por el mes de septiembre de 1994.

Mediante la Resolución N°000205 de 23 de junio de 1998, notificada el 3 de julio siguiente, la Administración confirmó la resolución recurrida, quedando así agotada la vía gubernativa.

Al respecto la parte demandante con fundamento en lo previsto en parágrafo 1 del artículo 606 del Estatuto Tributario sostiene que la declaración presentada el 30 de diciembre de 1996, no es una declaración de corrección, sino que en ésta se consolida la información de las cuatro declaraciones de retención en la fuente presentadas por el período discutido; de otro lado la parte demandada afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, la declaración indicada, debe entenderse de corrección y por lo tanto debió liquidarse la sanción correspondiente.

La Sala advierte que en la declaración radicada bajo el número 02070020507284, presentada ante el Banco N.N. el 30 de diciembre de 1996, sin pago, liquida un total retenciones por el período septiembre de 1994 de $68.404.833, cifra que corresponde a la sumatoria del mismo ítem en la declaración inicial y las presentadas posteriormente, así:

Radicación Fecha V/r reportado

0503001011504-3 23 09 94 $22.432.731

0503003003436-4 07 10 94 16.081.933

0207006001471-2 07 10 94 22.258.223

0503003003435-7 07 10 94 7.631.946

TOTAL $68.404.833

De acuerdo con lo anterior y según lo dicho por la parte demandante, estas declaraciones contienen de manera fraccionada el recaudo real del mes de septiembre de 1994, valor consignado dentro del plazo señalado para la presentación.

Así las cosas, la Sala considera que efectivamente la última declaración presentada por la contribuyente por concepto de retención en la fuente por el período discutido, consolida el recaudo correspondiente a tal período y por tal motivo no puede tenerse como de corrección, pues de manera alguna modifica lo declarado oportunamente.

Se precisa que en el caso, si bien la actora presentó varios formatos de declaración de retención en la fuente por el mismo período y cada uno por un total de retenciones diferente, la declaración presentada el 30 de diciembre de 1996 sólo muestra de forma ‘consolidada’ los conceptos por los cuales se declaró lo retenido en las demás, sin modificar de manera alguna el valor recaudado.

Al respecto se observa que aunque la Sala tiene dicho que el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma de los artículos 228 de la Carta y 3º del Código Contencioso Administrativo no significa prescindir absolutamente de ésta, porque ello vulneraría la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 ib., cabe advertir, en primer lugar, que el hecho de que se presente una declaración tributaria en el cual se muestra de manera consolidada el recaudo de un período determinado, en manera alguna implica que el declarante hubiera pretermitido totalmente la formalidad, sino que varió o modificó ésta, en el sentido de presentar en forma consolidada los valores retenidos en las demás, siendo claro que liquidó y pagó el impuesto en cuestión.

En este sentido se ha pronunciado al Sala, entre otras, en las sentencias de abril 16 de 1999, Expediente 9308, de noviembre 12 de 1999, Expediente 9583 y de 21 de enero de 2000, Expediente 9687.

En consecuencia, no habiéndose corregido de manera alguna el denuncio presentado oportunamente, debe prevalecer el derecho sustancial en oposición a los planteamientos de la entidad demandada, por lo que así como lo precisó el a quo, en el caso la demandante presentó la declaración de retención en la fuente por el mes de septiembre de 1994 inicialmente en forma fraccionada y luego en forma ‘consolidada’, sin que pueda entenderse ésta como de corrección, toda vez que, como ya se dijo, no modifica en manera alguna el total de lo recaudado.

De conformidad con las anteriores razones la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Confírmase la sentencia apelada.

Se reconoce a la doctora N.N., como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 126 c. p.

Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.

Cancélase la garantía.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

 

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

 

GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

   

JULIO E. CORREA RESTREPO

 

DELIO GÓMEZ LEYVA

 

RAUL GIRALDO LONDOÑO

 
 

Secretario

 

 

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