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Retención en la Fuente - Generalidades |
Retención en la Fuente | Indice General
1.1. Qué es la retención en la fuente.
Es un mecanismo de recaudo consistente en la detracción de una suma de dinero que al momento de efectuar el pago o abono en cuenta gravado, debe realizar el agente retenedor, a título de impuesto. El Gobierno establece las retenciones con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los Impuestos dentro del mismo ejercicio gravable en que se causen.
1.2. Finalidad de la retención en la fuente.
La retención en
la fuente tiene por objeto recaudar en forma gradual el impuesto
dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause el ingreso.
(E.T. 367)
Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, incluidas las uniones temporales, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. (E.T. 368)
El Gobierno Nacional podrá designar como agentes de retención a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención. (E.T. 368 Par. 2º)
2.1. Personas naturales que son agentes de retención.
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior hubieren tenido un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a a los que anualmente se ajustan, también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401 del Estatuto Tributario, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. (E.T. 368-2 Dcto. 2649/98)
2.2. Autorretenedores.
Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos. (E.T. 368 Par. 1)
2.2.1. Conceptos sobre los cuales se practica autorretención.
Por pagos o abonos en cuenta suscep-tibles de constituir ingreso tributario gravado para quien los recibe.
Honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.
Rendimientos financieros.
3. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR
3.1. Efectuar la retención.
Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción. (E.T. 375)
3.2. Presentar la Declaración de Retención en la Fuente mensualmente, dentro de los plazos previstos en la Ley.
Los agentes de retención en la fuente deben presentar Declaración Mensual de las Retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, (E.T. 382, 603,604 a 606)
- Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la Declaración Mensual de Retenciones en forma consolidada.
- Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una Declaración por cada oficina retenedora.
- Los Notarios deberán incluir en su Declaración Mensual de Retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.
- Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar Declaración de Retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos. (E.T. 606 Par.1, 2, 3 y 4)
3.2.1. PERIODO FISCAL DE LA RETENCION EN LA FUENTE. (E.T. 604)
El período fiscal de las retenciones en la fuente es mensual: Artículo 604 del E.T. Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se cuenta desde su iniciación hasta las siguientes fechas:
3.2.1.1.Personas jurídicas: En la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado.
3.2.1.2 Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: En la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no se estén obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
3.2.1.3 Sucesiones ilíquidas: En la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988. (E.T. 595
3.3. Consignación oportuna de la retención.
Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. (E.T. 376)
3.4. sancion por no consignacion oportuna de la retención.
La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 634. (E.T. 377)
3.5 Procedimiento para el caso en que se efectúen retenciones por mayor valor.
Cuando se efectúen retenciones por concepto del Impuesto de Renta y Complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el Certificado de Retención en la Fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la Declaración de Renta correspondiente. (Dcto. 1189/88, Art. 6)
3.6. Procedimiento en rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención.
Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.
Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva Declaración de Renta y Patrimonio. (Dcto. 1189/88, Art. 5)
Cuando no se hubieren efectuado retenciones, o por efecto del descuento de las retenciones a que se refieren los Artículos 5 y 6 del Decreto 1189 de 1988, no resultaren valores por pagar, no habrá lugar a presentar las declaraciones tributarias de retenciones en la fuente por tal periodo.
3.7. Expedir certificados.
3.7.1. Por concepto de salarios.
Expedir anualmente a los asalariados un Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable inmediata-mente anterior, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (E.T. 378)
El Certificado de Ingresos y Retenciones debe contener los siguientes datos:
-El formulario debidamente diligenciado.
- Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
- Apellidos y nombres del asalariado.
- Cédula o NIT del asalariado.
- Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.
- Cédula o NIT del agente retenedor.
- Dirección del agente retenedor.
- Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas.
- Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes. (E.T. 379)
Datos a cargo del asalariado no declarante.
Dentro del formato, los asalariados no declarantes deben suministrar los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:
- Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos.
- Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o período gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha.
- Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante. Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado. (E.T. 380)
3.7.2. Forma de
expedir un certificado de ingresos y retenciones cuando hay
unidad de empresa.
Cuando dos o más patronos que conformen una unidad de empresa
efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u
otros ingresos que se originen en la relación laboral, el
certificado será expedido por la empresa que tenga el carácter
de principal o haga sus veces, e incluirá la totalidad de los
pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas
empresas que conformen la unidad. (Dcto. 460/86 Art. 7)
3.7.3. Forma de expedirse el certificado de ingresos y retenciones.
Los certificados de ingresos y retenciones deberán expedirse en original y tres copias, que se distribuirán así:
- Original y dos copias para el retenido.
- Una copia reposará en los archivos del retenedor.
Tanto el retenedor como el retenido deberán conservar, por un período de cinco años una copia del certificado para ser exhibido cuando la Administración de Impuestos y Aduanas así lo requiera. En la copia para el retenedor bastará que consten los datos y certificaciones a cargo del mismo. (Dcto. 460/86 Art. 8)
El formato del Certificado de Ingresos y Retenciones a que se refiere este decreto, podrá ser diseñado por los mismos retenedores para su expedición como formas continuas, siempre y cuando incluya, en el mismo orden y con idéntico texto y distribución, los datos y certificaciones previstas en el modelo oficial. (Dcto. 460/86 Art. 9)
Plazos para expedir certificados.
Los agentes retenedores deberán expedir, a más tardar el 16 de marzo de cada año gravable:
- Los Certificados de Ingresos y Retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el Artículo 378 del Estatuto Tributario.
- Los Certificados de Retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el Artículo 381 del Estatuto Tributario.
NOTA:
La Certificación del Valor Patrimonial de los aportes y
acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o
accionistas así lo soliciten.
Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el Artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.
3.7.4. Certificados por otros conceptos.
Por conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, con la siguiente información:
- Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
- Apellidos y nombre (s) o razón social y NIT del retenedor.
- Dirección del agente retenedor.
- Apellidos y nombre (s) o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
- Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
- Concepto y cuantía de la retención efectuada.
- La firma del pagador o agente retenedor.
Cuando se trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de los certificados de retención correspondientes a los ingresos informados. (E.T. 381, Dcto. 460/86, Art. 7)
4. CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
- Ingresos laborales. (E.T. 383 al 387)
- Dividendos y Participaciones. (E.T. 389 al 391)
- Honorarios. (E.T. 392)
- Comisiones. (E.T. 392)
- Servicios. (E.T. 392)
- Servicio de restaurante, hotel y hospedaje. (Dcto. 408 /96 Art. 5)
- Arrendamientos. (E.T. 392)
- Rendimientos financieros. (E.T. 395 a 397, Ley 383/97 Arts. 24 y 25, Art. 19 Par 3º. E.T. Dcto. 700/97)
- Enajenación de Activos Fijos de P.N. (E.T. 398 a 400)
- Ingresos de tarjetas débito. (Dcto. 85/97 Art. 1º)
- Otros ingresos tributarios (Compras y otros conceptos). (E.T. 401, Dcto. 124 Art. 10 Inc 20)
- Loterías, rifas, apuestas y similares. (E.T. 402 a 404)
- Por pagos al exterior a título del Impuesto de Renta. (E.T. 406 - 416)
- Por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes en Colombia, desde el exterior. (Ley 383/97 Art. 30, E.T. Art. 408)
- Por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados en el territorio nacional por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior. (Ley 383/97 Art. 30, E.T. Art. 408)
- Por pagos al exterior a título de Impuesto de Remesas. (E.T. 417 - 419)
5. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTUA LA RETENCION.
5.1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
5.1.1. La Nación y sus divisiones adminis-trativas, a que se refiere el Artículo 22 del E.T.
5.1.2. Las entidades no contribuyentes.
5.2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
5.3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales debe hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos. (E.T. 369)
5.4. Cuando la cuantía objeto del pago no esté sometida a retención en la fuente en virtud de disposiciones especiales.
5.5. Cuando los pagos o abonos en cuenta se encuentren exentos en virtud de leyes especiales. (Ley 383/97 Art. 31)
5.6. Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el Artículo 211 del Estatuto Tributario, sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas excepciones durante el término de su vigencia. (Ley 223/95 Art. 249)
5.7. Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a que se refiere el Artículo 19 del Estatuto Tributario, no están sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación. (E.T. 437-1 Par.)
6.1RESPONSABILIDAD Los agentes de retención del Impuesto Sobre las Ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento de los deberes serán de su exclusiva responsabilidad. (E.T. 437-3)
Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las Ventas, adquieren bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el cincuenta por ciento (75%) del IVA que se causaría.
Para el efecto, el responsable del régimen común, elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente.
Dicha nota de contabilidad deberá contener:
- Apellidos,
nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el
servicio.
- Fecha de la transacción;
- Descripción específica de los artículos o servicios gravados adquiridos;
- Valor total de la operación;
- Monto de la retención asumida.
- Cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas, actúe como agente de retención, en operaciones con personas del régimen simplificado, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales. (Dcto. 380/94 Art. 4)
6.2.TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO.
Los responsables del Impuesto Sobre las Ventas sujetos a retención del impuesto, de conformidad con el Artículo 437-1 del Estatuto Tributario podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la Declaración del período durante el cual se efectúe la retención o en la correspondiente a cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatamente siguientes. (E.T. 484-1)
6.3.DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LIQUIDADO SOBRE OPERACIONES GRAVADAS REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.
El Impuesto Sobre las Ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del Artículo 437 podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común en la forma prevista en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. (E.T. 485-1)
6.4.CUENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO.
Los agentes de retención del Impuesto Sobre las Ventas, deberán llevar una cuenta denominada Impuesto a las Ventas Retenido en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos. (E.T. 510)
6.5.OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION DE IVA
6.5.1. Los agentes de retención del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, del Impuesto Sobre las Ventas deberán presentar Declaración Mensual de Retención en la Fuente.
6.5.2. El valor del Impuesto Sobre las Ventas retenido, deberá declararse y pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando para tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar las retenciones en la fuente de los Impuestos de renta y timbre nacional. (E.T. 603)
6.5.3. Quienes tengan la calidad de agentes de retención de Impuestos Sobre las Ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el Artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral. (E.T. 615 Par. 2)
6.5.4. Cuando el agente de retención del Impuesto Sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el Parágrafo 2º. del Artículo 615 del Estatuto Tributario.
Con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, las entidades señaladas como agentes de retención del Impuesto Sobre las Ventas, en el numeral 1º. del Artículo 437-2, deberán discriminar el valor del Impuesto Sobre las Ventas retenido, en la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro o documento que haga sus veces. Estos documentos reemplazan el Certificado de Retención. (E.T. 615-1)
6.5.5. Los contribuyentes sujetos a retención del Impuesto Sobre las Ventas, que obtengan un saldo a favor en su Declaración del Impuesto Sobre las Ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la Declaración correspondiente al período fiscal siguiente. (Art. 850 E.T.)
7. SANCIONES RELACIONADAS CON LA DECLARACION DE RETENCION.
7.1. SANCION MINIMA.
El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella o la Administración de Impuestos y Aduanas, será equivalente a la suma mínima de (suma que anualmente se ajusta). (E.T. 639)
7.2. POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION.
Si presenta la Declaración después de vencidos los plazos legales para declarar, debe liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la retención objeto de la Declaración tributaria, sin exceder del cien por ciento (100%) del valor de la retención. (E.T. 641)
Esta sanción se cobra sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento del pago de la retención a cargo del agente retenedor.
Cuando la Declaración se presente con posterioridad al emplazamiento deberá pagar una sanción por cada mes o fracción de mes equivalente al diez por ciento (10%) del total de la retención sin exceder el doscientos por ciento (200%). (E.T. 642)
7.3. POR NO DECLARAR.
La sanción por no declarar es equivalente al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la Declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última Declaración de Retenciones presentada, el que fuere superior.
Si dentro del término para interponer el recurso contra la
Resolución que impone la sanción por no declarar el agente
retenedor presenta la Declaración, la sanción por no declarar
se reduce al diez por ciento (10%) del valor de la sanción
inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el
agente retenedor debe liquidarla y pagarla al presentar la
Declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no puede ser
inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada
de conformidad con lo previsto en el Artículo 642 del Estatuto
Tributario. (E.T. 643)
7.4. POR CORRECCION A LA DECLARACION. (E.T. 644)
Cuando el agente retenedor corrija su Declaración tributaria que implique aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor
7.5. POR CORRECCION ARITMETICA.
Cuando la Administración efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la Declaración de Retenciones en la Fuente y resulte un mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado a cargo del declarante, se aplica una sanción del treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. (E.T. 646)
La sanción citada, se reducirá a la mitad de su valor, si el agente retenedor, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
7.6. POR INEXACTITUD.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la Declaración de Retenciones en la Fuente, el hecho de no incluir en la Declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
7.7. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones.
Los agentes de
retención, que no cancelen oportunamente los impuestos,
anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar
intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo en el pago. (E.T. 634)
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se
liquidarán con base en la tasa de interés vigente al momento
del pago.
Los mayores valores de retenciones, determinados por la Administración de Impuestos y Aduanas en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
7.8. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES
El agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la Ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.( art.665 E.T)
7.9. Por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención.
Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos y Aduanas o su delegado, previa comprobación del hecho. (E.T. 672)
7.10. Sanciones por no expedir certificados.
Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de Retención en la fuente, incluido el Certificado de Ingresos y Retenciones, incurren en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
La sanción se reduce al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se debe presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. (E.T. 667)
7.11. Sanción por no efectuar la retención.
El agente retenedor responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad. (E.T. 370)