Laboratorio Virtual

Facultad de Contaduría
UNIVERSIDAD LIBRE - BOGOTA COLOMBIA

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Retención en la Fuente - Estatuto Tributario

Arts. 398 - 518

 

OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS

LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES

PATRIMONIO

A TITULO DE IMPUESTO DE REMESAS

RETENCION EN LA FUENTE IVA

RETENCION EN LA FUENTE IMPUESTO DE TIMBRE

RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ABREVIATURAS UTILIZADAS

Retención en la Fuente | Indice General

ARTICULO 398. RETENCION EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento(1%) del valor de la enajenación. (L55/85 art. 40. L75/86 art. 18). Articulo exequible. Diciembre11/86 DR2509/85 Art.9,10,11,12. DR3802/85 art.1. DR1189/88 art.20.

Inciso segundo.(sustituido por ley 49/90 Art.18, así.) la retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de transito cuando se trate de vehículos automotores ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos DR1354/87 Art.,7,8.frase resaltada exequible: junio20/96sent.C 275

ARTICULO 399 DISMINUCION DE LA RETENCION CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACION. En el caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, adquirido con anterioridad al 1º. De enero de 1987, el porcentaje de retención en la fuente, se disminuirá de conformidad con los siguientes porcentajes

10% si fue adquirido durante el año 1986

20% si fue adquirido durante el año 1985

30% si fue adquirido durante el año 1984

40% si fue adquirido durante el año 1983

40% si fue adquirido durante el año 1983

50% si fue adquirido durante el año 1982

60% si fue adquirido durante el año 1981

70% si fue adquirido durante el año 1980

80% si fue adquirido durante el año 1979

90% si fue adquirido durante el año 1978

100% si fue adquirido antes del 1º. De enero de 1978 L75/86 Art. 20,64 par 2. ET44 DR2595/79 art. 31 DR2509/85 art. 9,10,12 DR1354/87 art. 7 DR1189/88 art. 11,20 artículo exequible, junio 20/96 sent C 275.

ARTICULO 400 EXCEPCION. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compra venta o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la ley 9º. De 1989 , no requerirá del pago de retenciones en la fuente. L9/89 art. 45 Lit. b. Artículo exequible junio 20/96 sent C 275 DR1354/87 art. 7 lit. d.

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OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 401 RETENCION SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la ley 50 de 1984, a saber: ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loteras, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho. DR1512/85 art. 5,8 DR3715/86 art. 2 DR535/87 art. 9 DR198/88 art. 1 DR2670/88 art. 4 DR3074/89 art. 1 DR653/90 art. 1 DR836/91 art. 11 DR2076/92 art. 13 DR408/95 art. 1,2,5 DR519/95 art. 1,2 DR1479/96 art. 1 DR700/97 DR1514/98 art. 11 DR1737/99.

Modificado por L633/00 Art. 18 Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento 3.5% del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior , se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición del la Ley 50 de 1984 L50/84 Art. 16 ET368-2 DR3802/85 Art. 1.

Parágrafo final Adicionado por Ley 174/94 Art. 9 Literal a. Luego modificado por L633/00 Art. 18 así: Sin prejuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en el caso de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procedimiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicará las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones. DR2509/85 Art. 1,2,3,8,12,17 DR85/97 DR124/97 art.10.

ARTICULO 401-1 Adicionado por Ley 488/98 Art. 94 RETENCION EN LA FUENTE EN LA COLOCACIÓN INDEPENDIENTE DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Los ingresos recibidos por los colocadores independientes estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento 3%.

Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independientemente exceda de cincuenta mil pesos $50.000 valor año base 1998 reajustados anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.

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LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES

ARTICULO 402 SE EFECTUA AL MOMENTO DEL PAGO. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo. L20/79 Art. 8 ET306-1 DR400/75 Art. 11 DR1240/79 Art. 6,8,9 Dr535/87 Art. 8 DR2076/92 Art. 10

ARTICULO 403 PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA RETENCION EN PREMIOS EN ESPECIE. Para efectos del artículo anterior, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento. L20/79 Art. 8 ET404-1 DR1240/79 Art. 7a9 DR535/87 Art. 8 DR2076/92 Art. 10.

ARTICULO 404 TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías. L43/87 Art. 45 DR1240/79 Art. 6 DR535/87 Art.8 DR1189/88 Art. 15 DR2076/92 Art. 10.

ARTICULO 404-1 Adicionado por Ley 488/98 Art. 107 RETENCION EN LA FUENTE POR PREMIOS. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a quinientos mil pesos $500.000 valor año base 1998.

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PATRIMONIO

ARTICULO 405 Derogado expresamente por Ley 6/92 Art. 140.

POR PAGOS AL EXTERIOR

A título del impuesto de Renta

ARTICULO 406 CASOS EN QUE SE DEBE EFECTUAR LA RETENCION. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

  1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
  2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
  3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia. L9/83 Art. 47 DR187/75 Art. 16 DR2123/75 Art. 2 DR2579/83 Art. 11,12,14,23.

ARTICULO 407 TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de dividendos y participaciones la tarifa de retención en la fuente será la contemplada en el artículo 391 DE925/88 Art. 1,3 ET 245 a 247,391, 592.2.

ARTICULO 408 TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "know how" prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del Hoy 35% del valor nominal del pago o abono. L9/83 Art.47 ET592.2 La nueva tarifa es del 35% según la Ley 223 de 1995 artículo 127.

Inciso segundo (Adicionado por Ley 383/97 artículo 30, ahora sustituido por Ley 488/98 Art. 15). Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. Véase exp.8730 julio 10/98 y DIAN memorando 081 nov/97.

Parágrafo Transitorio (Adicionado por Ley 383/97 artículo 30, así). No se considera renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuanta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO 409 TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobados por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento 7%. Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. L75/86 Art. 14 ET247,391,392,592.2.

ARTICULO 410 TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATIGRAFICAS. En el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determinará sobre el sesenta por ciento 60% del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del Hoy 35% L9/83 Art. 47 L75/86 Art. 10 La nueva tarifa es del 35% según Ley 223 de 1995 artículo 127.

ARTICULO 411 TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. En el caso de pago o abono en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento 80% del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del Hoy 35% L9/83 Art. 47 L75/86 Art. 10 ET592.2 La nueva tarifa es del 35% según ley 223 de 1995 artículo 127.

ARTICULO 412 TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS "LLAVE EN MANO" Y DEMAS CONTRATOS DE CONFECCION DE OBRA MATERIAL. En el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato.

El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que hagan en desarrollo del contrato.

Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento 1%.

La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los Colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta. L75/86 Art. 12.

ARTICULO 413 ESTA RETENCION SE APLICARA A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las disposiciones referidas a los contratos llave en mano, contratos de prestación de servicios técnicos, y demás contratos de confección de obra material, se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esta fecha, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas. L75/86 Art. 15.

ARTICULO 414 TARIFA SOBRE PAGOS POR ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA. La retención en la fuente aplicable a los pagos al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, será del 2% del respectivo pago DE2633/88 Art. 1 ET248, 314, 321,391.

ARTICULO 414-1 (Adicionado por Ley 223 de 1995 Artículo 128 así RETENCION SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento 3%.

En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento 1%, calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

Parágrafo. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación. ET592.4.

ARTICULO 415 PARA LOS DEMAS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento 14% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta L9/83 Art. 47

ARTICULO 416 LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA PAGADOS POR LA NACIÓN NO ESTAN SOMETIDOS A RETENCION. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente. L7/86 Art. 8 ver ET218 modificado L488/98 Art. 7.

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A TITULO DE IMPUESTO DE REMESAS

ARTICULO 417 OBLIGACION DE EFECTUAR RETENCION. Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título de impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases indicados en el literal b) a F9 del artículo 321 DE231/83 Art. 5 ET321-1 DR2579/83 Art. 3.

ARTICULO 418 CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTUA LA RETENCION. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Tampoco habrá lugar a efectuar retención en la fuente en los casos enumerados en los artículos 322 a 324 inclusive DE231/83 Art. 5 ET323 y ET324 derogados expresamente en Ley6/92 Art. 10.

ARTICULO 419 PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIÓN DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto de remesas, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia. DE231/83 Art. 8 DR1402/91 Art. 2 DR366/92 Art. 7 DR407/93 Art.1 DR408/95 Art 8,9 DR2338/95 Art. 1,2.

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RETENCION EN LA FUENTE IVA

ARTICULO 437-1 Adicionado por la Ley 6/92 Art. 24, y ahora, sustituido por la Ley 223 de 1995 Artículo 8 así: RETENCION EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. ET484-1 DR380/96 Art. 1,2,11 DR782/96 Art. 1,2,3.

Inciso modificado por la L633/00 Art. 24 La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento 75% del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores. DR380/96 Art. 1.

Lo dispuesto en este artículo se aplicara a partir del primero de febrero de 1996.

Parágrafo En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3º. Del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento 100% del valor del impuesto DR360/91 Art. 1.

ARTICULO 437-2 Adicionado por la Ley 223 de 1995 Artículo 9 Así: AGENTES DE RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

  1. Las siguientes entidades estatales: La Nación, Los departamentos, el Distrito Capital, y los Distritos Especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos. ET615-1 DR380/96 Art. 3,6 DR1001/97 Art. 6 L383/97 Art. 32 DR1427/97 L488/98 Art. 60.
  2. Sustituido por Ley 488/98 Art. 49. Quienes se encuentren capalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. (La frase resaltada del artículo original es exequible: marzo 19/97 sent. C 150) ET615-1 DR380/96 Art. 3.2. DR1001/97 Art. 6.
  3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos ET437-1 DR380/96 Art. 3.3. DR1165/96 Art. 12 DR433/99 Art. 28.
  4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado. DR380/96 Art. 3.4.
  5. (Numeral adicionado por L633/00 Art. 25) Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

Parágrafo 1 (Modificado por L633/00 Art. 25) La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tarta el numeral 1,2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2 (Adicionado por L633/00 Art. 25) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente. ET763-2 DR380/96 Art. 3 Par. DR3050/97 Art. 5.

ARTICULO 437-3 (Adicionado por la Ley 223 de 1995 Artículo 10 Así:) RESPONSABILIDAD POR LA RETENCION. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad. DR570/87 Art. 21,22 DR1107/92 Art. 1,5,6 DR1372/92 Art. 1,12 DR380/96 Art. 4,6,7,8.

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RETENCION EN LA FUENTE IMPUESTO DE TIMBRE

ARTICULO 518 (Sustituido por Ley 6/92 Art. 35. así) AGENTES DE RETENCION. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:

  1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyente del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
  2. Los notarios por las escrituras públicas
  3. Las entidades publicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
  4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior. DR1189/88 Art. 18 DR2076/92 Art. 22 DR180/93 Art. 2.
  5. Adicionado por la Ley 633/00 Art. 109. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramiento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales.

Parágrafo (Adicionado por la Ley 223 de 1995 artículo 164 así) El impuesto de timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consultores y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto de impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.

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RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

La retención en la fuente del impuesto de Industria Y Comercio no es más que una forma anticipada de recaudo de los impuestos, consiste en una obligación de hacer según la cual las personas determinadas por la Ley como agentes retenedores, deben cumplir con la gestión de retener a nombre del Estado y descontar de los pagos o abonos en cuenta que efectúe, una suma de dinero a título de impuesto anticipado, a los contribuyentes sujetos a retención la cual podrá ser deducida del total del impuesto a cargo en la respectiva liquidación privada del contribuyente en el evento de que este deba declarar (régimen común) o constituirse como pago de la totalidad de dicho impuesto en el evento en que no deba declarar. (profesionales Independientes).

La facultad de establecer retención para el Distrito Capital fue expresamente establecida en el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, en virtud del cual mediante el artículo 128 del Decreto Distrital 807 de 1993, se autorizó la utilización Bogotá del mecanismo de recaudo de retención en la fuente de los diferentes impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, disponiendo que, el Gobierno Distrital debía señalar, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo y los correspondientes agentes de retención así como las tarifas a aplicar.

En virtud de esta autorización y la concedida por el acuerdo 28 de 1995, se reglamentó el sistema de retenciones en el Impuesto de Industria Y Comercio reglamentado de manera específica en el Decreto Distrital 053 de 1996, situación que recibió unas pequeñas variaciones en cuanto a los sujetos de retención con la implementación del Acuerdo 26 de 1998.

En principio el Acuerdo 28 de 1995 y su Decreto Reglamentario N. 053 del 30 enero de 1996, establecieron dos sistemas diferentes de retención para el impuesto de Industria y Comercio. De una parte un Sistema de retención por compras, el cual se aplicaría a los proveedores de bienes y servicios, y de otra un Sistema de retención por ventas, que se efectuaría por parte de los distribuidores mayoristas a los contribuyentes del régimen simplificado.

Sin embargo el fallo del 10 de abril de 1997, proferido por el Honorable Consejo de Estado y el fallo de súplica del 11 de mayo de 1998, expediente N. 8156, declaró la nulidad del artículo 6º del Acuerdo 28 de 1995 mediante el cual se adoptaba el sistema de retenciones por ventas en el impuesto de Industria y Comercio, quedando solamente vigente el sistema de retención por compras en el Distrito Capital.

La retención por compras es un sistema de pago anticipado del tributo que opera cuando quien adquiere bienes o servicios gravados ostenta la calidad de agente de retención (sea permanente u ocasional) y que quien suministra los bienes o servicios sea contribuyente sujeto a retención y que la operación se encuentre sujeta a la misma.

En principio los Agentes Retenedores del Impuesto de Industria y Comercio son aquellos que cumplan los requisitos y topes consagrados para ser retenedor de IVA, pero el hecho de no ser responsables del Impuesto al valor agregado IVA no exime al contribuyente de las obligaciones tributarias en relación con le Impuesto de Industria y Comercio y Avisos en la Jurisdicción del Distrito Capital y de los deberes que como agentes de retención pueda llegar a tener, respecto de las operaciones económicas que causen el impuesto en esta jurisdicción.

No obstante lo anterior es necesario precisar que las disposiciones distritales establecen dos grandes grupos de agentes retenedores a saber, agentes de retención permanentes y agentes de retención ocasionales. Artículo 11 Decreto Distrital 053 de 1996.

Los agentes de retención permanentes se caracterizan por que en todas sus compras de bienes o servicios deberán efectuar la correspondiente retención siempre y cuando la misma sea sujeta a este mecanismo de recaudo, conforme con el Decreto Distrital 053 de 1996 son agentes de retención permanentes:

Las siguientes entidades estatales:

  1. La Nación, El Departamento de Cundinamarca, el distrito Capital, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayorista cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
  2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el Impuesto de Industria y Comercio.

Los agentes de retención ocasionales se caracterizan por el hecho de que por regla general en sus compras no efectuarán retención a menos que se encuentren encuadrados dentro de las situaciones previstas en la norma para que puedan efectuar retención a este impuesto. Por tanto, única y exclusivamente podrán ejercer la calidad de agentes de retención respecto de la correspondiente operación, sin entender que dicha calidad se extiende a todas las compras que efectúen. Al respecto el Decreto 053 de 1996 los limita a:

  1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Distrito Capital, con relación a los mismos.
  2. Los contribuyentes del régimen común, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales.
  3. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común.

Los agentes de retención sean permanentes u ocasionales tienen adicionalmente a sus obligaciones de practicar las retenciones, declararlas y pagarlas otras inherentes a la calidad que obstentan y entre las cuales se destacan:

  1. Registrarlas en su contabilidad
  2. Certificar las retenciones efectuadas
  3. La retención por compras procede, si la actividad que ejerce la persona proveedora de bienes y servicios está gravada con el Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá y la operación de compras de bienes o servicios cumple con todas las condiciones que a continuación se exponen.
    1. Que quien efectúa la compra tenga la calidad de agente de retención de los enumerados por el artículo 11 del Decreto 053 de 1996 bien sea como agente de retención permanente u ocasional.
    2. Que la persona que le provea de los bienes o servicios al agente de retención sea contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y no esté exento o no sujeto al Impuesto de Industria y Comercio de conformidad con los acuerdos que en esa materia haya expedido el Consejo Distrital.
    3. Que la operación esté gravada con el impuesto de Industria y Comercio.
    4. Que la operación se realice en la jurisdicción del Distrito Capital e Bogotá.
    5. Que la operación no se realice entre agentes permanentes de retención del impuesto de Industria y Comercio.
    6. Que el valor de la compra de la prestación de servicio, sea igual o superior a Cincuenta y siete mil pesos ($57.000) (valor año 2001 Decreto Distrital 1145 de diciembre 29 de 2000)
    7. Que su compra del bien, en cuantía individual sea igual o supere el monto de Cuatrocientos mil pesos ($400.000) (valor año 2001 Decreto Distrital 1145 de diciembre 29 de 2000)
    8. Que la operación no sea realizada entre dos contribuyentes del régimen común siempre y cuando el comprador no sea agente de retención permanente.

La tarifa de retención por compras de bienes y servicios, de impuesto de Industria Y Comercio será la que corresponda a la respectiva actividad, conforme con las resoluciones 1195 de 1998, 172 de 1999 y 1367 de 2000, (CIIU-R3-AC-D-C) Cuando no se establezca la actividad o el proveedor de bienes y servicios no la informe, la retención será del 1% y esta misma será la tarifa a la que quedará gravada la respectiva operación.

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ABREVIATURAS UTILIZADAS

Art. Artículo

C.deE. Consejo de Estado

Circ. Circular externa

Cpto. Concepto

DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DE Decreto Extraordinario o Facultades de Ley

DR Decreto Reglamentario

Exp. Expediente

ET Estatuto Tributario

Inc. Inciso

L| Ley

Memo Memorando

NF No figura en el ET o sus decretos

Of. Oficio

Par. Parágrafo

Res. Resolución

Sent. Sentencia

S.B. Superintendencia Bancaria

S.S. Superintendencia de Sociedades

S.V. Superintendencia de Valores

 

BIBLIOGRAFIA:

FLORES Velandia Julio, Estatuto Tributario, Editorial FYP, decimo tercera edicición, 2001, Bogotá D.C.

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Retención en la Fuente | Indice General

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