Laboratorio Virtual

Facultad de Contaduría
UNIVERSIDAD LIBRE - BOGOTA COLOMBIA

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Retención en la Fuente - Estatuto Tributario

Arts. 365 - 397

 

DISPOSICIONES GENERALES

OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA RETENCION

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

HONORARIOS COMISIONES SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS

RENDIMIENTOS FINANCIEROS

ABREVIATURAS UTILIZADAS

Retención en la Fuente | Indice General

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 365-ET. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS.- El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuanta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo. DE1651/61 Art. 99 L38/69 Art. 2 ET365 a 368 Este artículo es exequible: sept21/95 sentencia C-421 DR85/97 DR700/97 DR737/99.

ARTICULO 366-ET FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento 3% del respectivo pago o abono en cuanta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia. L50/84 art.16 DR85/97 D700/97.

ARTICULO 366-1 ET. Adicionado por Ley 6/92 Art. 7 así: FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, El Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento 30% del respectivo pago o abono en cuenta cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos. En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

Inciso segundo. (Adicionado por ley 174/94 Art.9, y ahora, sustituido por la Ley 223 de 1995 Art. 174 así) Tarifa de retención en la fuente para no declarantes por ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera.- La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 3% independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional DR2338/95 Art.1,2 DR858/98.

Parágrafo 1. (modificado por la ley 488/98 Art. 105) La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por conceptos de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por Colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que le generen sean canalizadas a través del mercado cambiario DR2681/99.

Parágrafo 2. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidad de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.

Parágrafo 3. No estarán sometidas a retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de fronteras por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el reglamento DR1131/92 Art.12.- DR408/95 Art.8.

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ARTICULO 366-2 ET. (Adicionado por la ley 223 de 1995 Art. 121 así:) NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCION EN LA FUENTE. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros segundo y quinto de este Estatuto.

Los ingresos por concepto de servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan.

ARTICULO 367 ET. FINALIDAD DE LA RETENCION EN LA FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. (L38/69 Art. 2)

ARTICULO 368 QUIENES SON AGENTES DE RETENCION. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente, (frase adicionado por Ley 488/98 Art. 115) "incluyendo las uniones temporales como agentes de retención". (L52/77 art.4 L75/86 art.19 DE2053/87 art.149) Ley 38/69 art.3 par. DR422/91 art.25 DR836/91 art. 11 a 14 DR180/93 art.2,3 DR407/93 art.2 DR85/97 DR700/97.

Parágrafo 1. (Modificado por la Ley 223 de 1995 artículo 122, así:) Radica en el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedoras y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos. DR700/97 art. 38 par.1.

Parágrafo 2. (Adicionado por la Ley 223 de 1995 artículo 122 así) Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la reención. DR1737/99.

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ARTICULO 368-1ET. (Adicionado por Ley 49/90 art. 8 así) RETENCION SOBRE DISTRIBUCIONES DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. Los fondos de que trata el artículo 23-1 o las sociedades que los administren. Según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partículares, al momento del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. DR836/91 art. 12,13 DR841/95 art. 1 DR1514/98 art. 16.

ARTICULO 368-2 (Adicionado por Ley 49/90 art. 18 así) PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCION. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos DR422/91 art 25 DR836/91 art. 11,14.

ARTICULO 369 CUANDO NO SE EFECTUA LA RETENCION. No están sujetos a retención en la fuente:

  1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
    1. La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22.
    2. Las entidades no contribuyentes
  2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
  3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales debe hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos. (L81/60 art. 4 DE2053/87 art. 2) Ley 38/69 art. 3 par. DR2026/83 art. 14,15 DR653/90 art. 1,2.

Parágrafo Transitorio (Adicionado por la Ley 223 de 1995 artículo 249 así) Las empresas beneficiadas con las exenciones de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el termino de su vigencia.

Parágrafo (Adicionado por Ley 383/97 artículo 31, así) Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente.

ARTICULO 370 ET. LOS AGENTES QUE NO EFECTUEN LA RETENCION SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad. (L52/77 art. 6 DE2503/87 art. 9) Parte derogada por DE2503/87 art. 9 y 154 sobre DL 3803/82 art. 72.

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ARTICULO 371 ET. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCION. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:

  1. Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;
  2. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;
  3. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada. (L38/69 art. 10) DL3803/82 art. 73; norma original derogada por Dl3803/82 art. 72 y DE2503/87 art. 9 y 154.

ARTICULO 372 ET. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONOMICOS POR RETENCION. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:

  1. Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
  2. Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demostrado su entrega. (L52/77 art. 5) ET556 DR825/78 art.10.

ARTICULO 373ET. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACION PRIVADA. En las respectivas liquidaciones privada los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

ARTICULO 374ET. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificada que le haya expedido el retenedor. L38/69 art. 8 inc.1.

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OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

Retener

ARTICULO 375 ET EFECTUAR LA RETENCION. Estas obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción. L52/77 art. 4. DR2579/83 art. 14 DR2509/85 art. 2,3,13.

 

Consignar

ARTICULO 376 ET CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. DE2503/87 art. 16 DR1189/88 art. 5,6 DR653/90 art.6.

ARTICULO 377 ET LA CONSIGNACION EXTEMPORANEA CAUSA INTERESES MORATORIOS. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634 DE2503/87 Art. 34 DR1809/89 Art. 4. Exequible: septiembre 21/98 sent. C-421.

Expedir Certificados

ARTICULO 378 ET POR CONCEPTO DE SALARIOS. Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable

Inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. DE2503/87 art.27 DR460/86 art. 7 DR836/91 art. 10 DR345/99 art. 1.

ARTICULO 379 ET CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES. El certificado de Ingresos y Retenciones contendrá los siguientes datos:

  1. El formulario debidamente diligenciado
  2. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención
  3. Apellidos y nombres del asalariado
  4. Cédula o NIT del asalariado
  5. Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor
  6. Cédula o NIT del agente retenedor
  7. Dirección del agente retenedor
  8. Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuanta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas.
  9. Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertenecientes. L38/69 art. 10 DE2503/87 art. 27 ET38001 DR460/86 art. 8,9. DR1345/99 art. 1.

ARTICULO 380 ET DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del mismo formato a que se refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:

  1. Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos.
  2. Relación el patrimonio bruto poseído en el último día del año o período gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha.
  3. Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante. Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado DE2503/87 Art. 28 DR460/86 Art. 7.8.9.

ARTICULO 381 ET CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:

  1. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
  2. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor
  3. Dirección del agente retenedor
  4. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
  5. Monto total y concepto de pago sujeto a retención.
  6. Concepto y cuantía de la retención efectuada.
  7. La firma del pagador o agente retenedor

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual. DR836/91 art. 10 ET615p2.

Parágrafo 1. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia autenticada de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezca identificados los conceptos antes señalados. ET615 p2.

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refiere éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan DE2503/87 Art. 29 ET615P2 DR85/97 DR700/97 Art. 42 par.

 

Presentar Declaraciones

ARTICULO 382 ET OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive DE2503/87 Art. 9. DR1189/88 Art. 6,7.

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CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

INGRESOS LABORALES

ARTICULO 383 ET– TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuanta gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente. DR3750/86 art. 3ª6.-DR400/87 art.8. DR.535/87 art.10.- DR823/87 art.8 Ley100/93 art.135 par.1.

Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador. L38/69 art. 1 L75/86 art. 6. Frases derogadas expresamente por la ley 6/92 Art. 140 Et384.p. DR1131/92 Art. 12 DR 1809/89 Art. 1.

ARTICULO 384ET- SE PODRAN AGREGAR NUEVOS INTERVALOS A LA TABLA DE RETENCION.- Para efectos de los valores expresados en las tablas de retención contenidos en el artículo 383, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trate el artículo 868.

Parágrafo. Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de base de retención, respetándose los límites tarifarios señalados en el artículo 383 L75/86 Art. 17.

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PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA RETENCION

ARTICULO 385 ET. PRIMERA OPCION FRENTE A LA RETENCION. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente DR3750/86 Art.2,3 DR400/87 Art. 9 DR1809/89 Art. 1 Ley 50/90 Art. 18.

Procedimiento 1.

Con relación a los pagos (o abonos en cuenta) gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el valor a retener mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual corresponda la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos (o abonos en cuenta) se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

  1. El valor total de los pagos (o abonos en cuenta) gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos (o abonos) y su resultado se multiplica por 30.
  2. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos (o abonos en cuenta) gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el valor a retener ET38801.

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el valor a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. L75/86 Art.7.( ) Frases derogadas expresamente por Ley 6/92 Art. 140 DR1131/92 Art. 12 Ley 100/93 Art. 135 par.1.

ARTICULO 386 ET. SEGUNDA OPCION FRENTE A LA RETENCION. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

Procedimiento 2.

Cuando se trate de los pagos (o abonos) gravables distintos de las cesantías y de los intereses sobre las cesantías, el valor a retener mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, El porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:

Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos (o abonos) gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo. Sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías. DR1809/89 Art. 1.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos (o abonos) gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías ET385,38801 DR3750/86 Art.2,3 DR400/87 Art. 9 DR1809/89 Art.1.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo , el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos (o abonos) gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes L75/86 Art. 7.( ) Frases derogadas expresamente por ley 6/92 Art. 140 DR1131/92 Art. 12 L100/93 Art. 135 par. 1.

ARTICULO 387 ET LOS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARAN DE LA BASE DE RETENCION. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. L55/85 art. 39 par. 1 ET119 DR3750/86 art. 6,7,8 DR400/87 art. 9.

Inciso Segundo adicionados por ley 6/92 Art. 120 El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior a los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional.

  1. Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
  2. Los pagos efectuados por seguro de salud, expedidas por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, como la misma limitación del literal anterior, y
  3. Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a., por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por las autoridades oficiales correspondientes. DR3750/86 art. 7,8 L30/92 art. 124.

Inciso Tercero Adicionado por la ley 6/92 Art. 120 así Lo anterior será solo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos $15.600.000.00 en el año inmediatamente anterior Valor año base 1992.

Parágrafo adicionado por ley 6/92 Art. 120 así La opción establecida en este artículo será aplicable a partir del primero de enero de 1993 DR3750/86 Art. 7.

Parágrafo 2. Adicionado por ley 223 de 1995 artículo 124 así. Cuando se trate del procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

ARTICULO 387-1 Adicionado por ley 488/98 Art. 6 DISMINUCION DE LA BASE DE RETENCION POR PAGOS A TERCEROS POR CONCEPTO DE ALIMENTACION. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de alimentación para estos en restaurantes propias o de terceros, al igual de los pagos por conceptos de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no contribuyen ingreso para le trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de éstos últimos. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código sustantivo de Trabajo.

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos salarios mínimos legales vigentes, en exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a la retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

Para los efectos previstos, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero a permanente, los hijos y los padres del trabajador. DR3750/86 art. 5 – DR535/87 art. 10 – DR1345/99 art. 1.

ARTICULO 388 ET PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA RETENCION SOBRE CESANTIAS. – L75/86 Art. 7 par. 1.-DR400/87 Art. 18-Derogado L100/93 Art. 135 par. 3.- Véase C. S. de J. Sep 18/94 exp. C.-397 DR841/98 art. 22.

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DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

ARTICULO 389 ET CUALES ESTAN SOMETIDOS RETENCION-. Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras sociedades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, están sometidos a la retención en la fuente.

Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que reciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta o ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 49. DE925/88 Art. 1. – L75/86 Art. 21,22 artículo exequible sep 21/95 sent. C 421, sobre el segundo inciso estese a lo dispuesto en sent. C. 222/95.

ARTICULO 390 ET. Sustituido por la ley 223/95 artículo 125 así RETENCION SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento 35%.

ARTICULO 391 ET. TARIFA SOBRE OTRAS RENTAS. Inciso primero sustituido por la ley 223/95 artículo 126 así. La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata en inciso primero del artículo 245 de este estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención.

Para el caso de los artículos 246 247 la retención se efectuará a las mismas tarifas allí previstas.

Parágrafo Para los efectos del presente artículo, cuando se capitalicen en la sociedad los dividendos y participaciones generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos y participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en periodos siguientes. ET391 a ET419 son exequibles sep 21/95 sent C 421.

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HONORARIOS COMISIONES SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS

ARTICULO 392 ET. SE EFECTUA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. L20/79 artículo 31- L9/83 art. 86 DR2026/83 art. 12 inc 2 parte final, 13. DR2775/83 art. 4 al 9. DR1512/85 art. 5 DR2509/85 art. 2,8,14 DR3715/86 art. 4 DR399/87 art. 1,2 DR400/87 art. 19. DR1354/97 art. 5 DR1189/88 art. 14 DR2670/88 art. 4. DR1809/89 art. 2 DR3074/89 art. 1 DR1742/92 art. 1 DR2076/92 art. 11 DR408/95 art. 3,6,7.

Respeto de 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrán sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta. Aparte derogado por DL3803/82 Art. 62,64 ET368-2.

Inciso tercero. Adicionado por ley 174/94 Art. 9, sustituido por L633/00 Art. 45 así. La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento 10% del valor del correspondiente pago o abono en cuenta.

La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional DR85/97 DR700/97.

Inciso Cuarto. Adicionado por L633/00 Art. 45 así. La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento 6% del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 393 ET. COMISIONES POR TRANSACCIONES REALIZADAS EN LA BOLSA. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente. DL398/83 Art. 18.

ARTICULO 394 COMO OPERA LA RETENCION POR ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIARIO. En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectúo, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario DE3803/82 Art. 62.

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RENDIMIENTOS FINANCIEROS

ARTICULO 395 CONCEPTOS OBJETO DE RETENCION. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúe las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general lo correspondiente a capital o a diferencias entre valor y presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto. DE3803/82 art. 62 L9/83 art. 86.

El Gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepase el quince por ciento 15% del respectivo pago o abono en cuenta ET368-2 inciso exequible febrero 9/84 DR1240/79 Art. 2 DR2026/83 Art. 3ª8, 10 DR2715/83 Art. 1 DR2775/83 ART. 1,2 DR870/86 Art. 4 DR3715/86 Art. 3 DR1354/87 Art. 1 DR198/88 Art. 3 DR1189/88 Art. 13 DR653/90 Art. 2 DR700/97 DR1514/98 Art. 15 DR558/99 DR1033/99.

ARTICULO 396 ET. LA TARIFA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Para efectos de retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije en Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento. L75/86 art. 27 DR1240/79 art. 2 DR2026/83 art. 10 inc. 1 par DR2715/83 art. 1 DR1512/85 art. 7 DR2509/85 art. 6,13 DR3715/86 art. 3 DR1189/88 art. 13 DR700/97 DR2201/98.

ARTICULO 397 RETENCION EN LA FUENTE EN TITULOS CON DESCUENTOS. En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando éste último fuere inferior al de adquisición. DR2026/83 art. 3,5 a 8 DR1512/85 art. 4 DR870/86 art. 4 DR3715/86 art. 3 DR700/97 DR2201/98 DR1033/99.

En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención. DE3803/82 Art. 62.

ARTICULO 397-1 Adicionado por ley 488/98 Art. 109 RENDIMIENTO DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO. La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la superintendencia bancaria o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda publica, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%).DR3715/86 Art.2. DR700/97 Art. 4y24.

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ABREVIATURAS UTILIZADAS

Art. Artículo

C.deE. Consejo de Estado

Circ. Circular externa

Cpto. Concepto

DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DE Decreto Extraordinario o Facultades de Ley

DR Decreto Reglamentario

Exp. Expediente

ET Estatuto Tributario

Inc. Inciso

L| Ley

Memo Memorando

NF No figura en el ET o sus decretos

Of. Oficio

Par. Parágrafo

Res. Resolución

Sent. Sentencia

S.B. Superintendencia Bancaria

S.S. Superintendencia de Sociedades

S.V. Superintendencia de Valores

 

BIBLIOGRAFIA:

FLORES Velandia Julio, Estatuto Tributario, Editorial FYP, decimo tercera edicición, 2001, Bogotá D.C.

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Retención en la Fuente | Indice General

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