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Prestaciones Sociales Legales a Cargo del Empleador |
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6.1.1 Empleadores que deben pagarla
Están obligados a pagar prima de servicios todas las empresas de carácter permanente. De acuerdo con el artículo 291 del Código Sustantivo del Trabajo, una empresa se considera de carácter permanente cuando realiza actividades estables de duración mínima de una año.
La cuantía de la prima legal de servicios depende del capital de la empresa, así:
No están obligados a pagar prima los empleadores que no son empresa.
6.1.3 Cómputo del tiempo de servicios
El principio, si el trabajador no ha laborado por lo menos tres meses en el respectivo semestre calendario, no tiene derecho a pago alguno por este concepto, salvo lo previsto para los contratos a término fijo inferior a un año.
6.1.4 Quienes no tienen derecho a prima
No están favorecidos con esta prestación los trabajadores de empresas que no tengan carácter permanente, los trabajadores del servicio doméstico, los chóferes del servicio familiar y los trabajadores accidentales o transitorios, es decir, aquellos que realizan labores de duración no mayor a un mes, en actividades ajenas a las normales del empleador.
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El trabajador que es despedido con justa causa pierde esta prestación. En el evento en que el empleador hubiere dejado de cancelar en su oportunidad la prima de servicios y diere por terminado el contrato de trabajo por justa causa, el trabajador únicamente perdería la prima correspondiente al semestre en el cual se efectúa el despido. Las primas de servicios causadas y, no pagadas, deberán ser entregadas al trabajador.
La prima de servicios se cancela semestralmente, como ya se anoto, con base en el capital de la empresa, en cuantía equivalente a 15 ó 30 días anuales; no obstante, cuando el trabajador no ha laborado el semestre completo pero si tres meses o más, el pago se hace en forma proporcional aplicando una regla de tres.
6.1.7 Salario base de liquidación
Según la jurisprudencia, es el promedio de lo devengado en el respectivo semestre y en todo caso en el lapso superior a 90 días durante tal periodo.
El auxilio de transporte forma parte de la base para liquidar la prima de servicios.
Con los salarios variables se puede presentar alguna dificultad para establecer lo realmente devengado en el respectivo semestre, razón por la cual se aconseja establecer con claridad las bases de liquidación y efectuar un ajuste cuando ya se conozcan las cifras realmente devengadas.
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6.2 CALZADO Y VESTIDO DE LABOR
6.2.1 Obligación del empleador
En entregar tres veces por año al trabajador beneficiario, una dotación consistente en un par de zapatos y vestido de labor adecuados a la índole de labor que aquél desarrolla. La Ley prohibe que esta prestación se pague en dinero, pero la jurisprudencia acepta que sea compensada en dinero cuando el contrato termina sin que el empleador haya cumplido con esta obligación (Cas) mar.4/94.rad.6439)
Todos los que ocupen habitualmente uno o más trabajadores permanentes.
Las dotaciones deben entregarse en las siguientes fechas: a) 30 de abril; b) 31 de agosto, y c) 20 de diciembre.
6.2.4 Trabajadores beneficiarios
Están cobijados por esta prestación los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos, siempre que en la fecha de entrega de las dotaciones cuenten con tres meses continuos de servicios, sin consideración a la actividad que desarrollen. Están excluidos de esta prestación únicamente los trabajadores accidentales o transitorios.
6.2.5 Obligaciones del trabajador
El empleado que reciba una dotación, está comprometido a utilizarla e el desempeño de las labores contratadas; si así no lo hiciere, el empleador queda eximido de hacerle el suministro en el periodo siguiente. El empleador deberá dar aviso por escrito sobre este hecho al inspector de trabajo.
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A partir del 1° de enero de 1991, el auxilio de cesantía para los trabajadores del sector privado, está sometido a tres (3) sistemas de liquidación diferentes y excluyentes entre sí.
6.3.2.1 Cuantía y aplicación
Se aplica a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991. En este sistema, los trabajadores tienen derecho a un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año.
6.3.2.2 Liquidación y pago
La cesantía debe liquidarse: a) Con carácter definitivo, a la terminación del contrato de trabajo y cuando el trabajador opta por el salario integral; b) con carácter parcial, pero definitivo, por prestación del servicio militar por parte del trabajador y eventualmente en los casos de sustitución patronal, y c) con carácter parcial, pero como simple anticipo, para adquirir, construir, mejorar o liberar bienes raíces destinados a vivienda del trabajador.
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6.3.3 Trabajadores excluidos y pérdida del derecho.
6.3.3.1 No tiene derecho de auxilio.
a) Los de la industria puramente familiar; b) los accidentales o transitorios, y c) los artesanos que trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de 5 trabajadores permanentes extraños a su familia.
6.3.3.2 Pérdida.
El trabajador pierde el derecho a la cesantía cuando su contrato termine por alguna de estas causas:
6.3.4 Pago parcial de cesantías en el sistema tradicional
6.3.4.1 Trámite
La liquidación parcial de la cesantía del trabajador, con fines de vivienda, debe cumplir con el siguiente procedimiento para que el pago sea válido.
Son competentes para conceder las autorizaciones de anticipo de cesantías parciales, los jefes de las divisiones de trabajo de las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo o de las oficinas especiales de trabajo y los inspectores de trabajo, según el caso.
6.3.5 Salario base para liquidar cesantía
Esta prestación tiene un tratamiento expreso y particular que no es aplicable a otras prestaciones. Para liquidar el auxilio de cesantía debe tomarse como base el último salario mensual, siempre y cuando éste no haya tenido variación en los tres meses anteriores. En el caso contrario, y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.
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6.3.6 Sistemas de liquidación anual y definitiva de cesantías
6.3.6.1 A quiénes se aplica
El sistema especial de liquidación anual y definitiva de cesantías que se creo por la Ley 50 de 1990, se aplica obligatoriamente a los trabajadores con contratos de trabajo celebrados a partir del 1° de enero de 1991. También se aplicará en forma obligatoria a los trabajadores vinculados con anterioridad a esa fecha, que se acojan voluntariamente al nuevo sistema de liquidación anual. (ART.239 cst.)
6.3.7 Trabajadores antiguos que se acojan al nuevo régimen
Los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991, podrán acogerse voluntariamente al nuevo régimen de cesantía para lo cual es suficiente que manifiesten por escrito la fecha a partir de la cual desean acogerse. Esta decisión es voluntaria e irrevocable y no implica la terminación del contrato de trabajo.
6.3.8 Afiliación a los fondos de cesantía
6.3.8.1 Elección del fondo
El trabajador tiene el derecho a elegir libremente el fondo de cesantía al cual desee afiliarse, observando el plazo señalado por la ley y siempre y cuando dicho fondo se encuentre administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.
La elección del fondo es una decisión muy particular y hasta cierto punto subjetiva de cada trabajador, pero existen algunos criterios que pueden orientar una adecuada elección, tales como lo sería la mayor rentabilidad que el fondo obtenga u ofrezca reconocer, o el porcentaje de comisión que las administradoras establezcan, en forma diferencial, por el manejo de la cuenta.
6.3.8.2 Afiliación
La afiliación de los trabajadores al fondo respectivo se produce automáticamente con la sola consignación que de sus cesantías realice el empleador.
6.3.8.3 Afiliación de personas independientes
Para su afiliación, las personas independientes deberán diligenciar, previamente al recibo por parte de las administradoras de sus aportes o cotizaciones, un formato de afiliación que deberán diligenciar oportunamente.
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6.4 INTERESES SOBRE LA CESANTÍA
Todo empleador que según la ley este obligado a pagar cesantías, debe pagar a sus trabajadores un interés sobre las mismas equivalente al 12% anual, independientemente del sistema que para liquidar y pagar el auxilio de cesantía cobije a cada trabajador. Esta obligación está vigente desde la Ley 52 de 1975.
6.4.2 Pago de interés durante la vigencia del contrato
Los empleadores obligados a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al sistema tradicional, deberán reconocer y pagar intereses del 12% anual en los siguientes casos:
Si en el transcurso del año se le hicieron al trabajador pagos parciales de cesantía, se deberá descontar del saldo acumulado a 31 de diciembre, lo recibido por este concepto.
6.4.3 Pago a la terminación del contrato
En otras palabras, la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de retiro. Para ello se deberá aplicar la fórmula general. Igual procedimiento se sigue en el caso de trabajadores que se pasan a salario integral o se acogen al nuevo régimen de cesantías (Art.177 CST.).
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6.4.4 Pago de intereses en caso de retiro parcial de cesantías
Cuando se trate de un pago parcial de cesantía, efectuado durante el respectivo año, también deberá pagarse al beneficiario un interés sobre el tiempo transcurrido entre el 1° de enero de ese año y la fecha de dicho pago, a razón del 12% anual sobre el valor pagado. El pago de los intereses debe hacerse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha del pago de la cesantía parcial, pero como los acuerdos sobre fechas de pago de estos intereses están permitidos, las partes pueden celebrar un convenio acerca del momento de pago.
En el nuevo régimen de cesantías, los empleadores deberán liquidar a 31 de diciembre de cada año la cesantía y los intereses a la cesantía del 12% sobre la misma, pero la novedad consiste en que ahora el valor liquidado por concepto de cesantía deberá ser transferido a un fondo de cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente, mientras que los intereses a la cesantía se le deberán cancelar directamente al trabajador, de acuerdo con las normas vigentes (§ 228, 232, 235).
6.4.6 Sanciones y comprobante de pago
6.4.6.1 Sanción por no pago
La no cancelación de los intereses en las oportunidades señaladas, causa a cargo del empleador y a favor del trabajador, una sanción consistente en el pago de una suma igual a la de los intereses, por una sola vez y sin perjuicio de éstos. Esta sanción excluye de "salarios caídos" (§ 313), en el sentido de que si sólo se quedan debiendo intereses, no habrá "salarios caídos" y sólo procede en caso de mala fe patronal (§ 314).
6.4.6.2 Comprobante de pago
El empleador debe informar a los trabajadores sobre el sistema empleado para liquidar los intereses y entregarles, junto con el pago, un comprobante con la siguiente información:
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Son 15 días hábiles por año. Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores por cada año de servicios, quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracciones superiores a 180 días.
6.5.2 Compensación y acumulación
6.5.2.1 Compensación
Esta prohibido compensar las vacaciones en dinero. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo puede autorizar esa compensación para los mayores de 18 años, pero únicamente hasta por la mitad. El pago sólo será válido si se conoce la otra mitad en tiempo. No obstante la anterior prohibición, cuando el contrato termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, la compensación procederá por año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año, siempre que la fracción exceda de 6 meses, salvo lo dispuesto para los contratos a termino fijo - inferior a un año (§ 022).
6.5.2.2 Acumulación
Todo trabajador debe gozar anualmente por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Los días restantes de vacaciones se pueden acumular convencional o presuntivamente hasta por dos años y hasta por cuatro cuando se trate de trabajadores técnicos, de confianza, especializados, de manejo, o de extranjeros que presenten sus servicios en lugares distintos a los de residencia de sus familiares (§377, 393).
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6.6 PRESTACIONES A CARGO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN
El subsidio familiar es una prestación social que se cancela a los trabajadores beneficiarios en dinero (cuota monetaria por cada persona a cargo que da derecho), en especie (alimentos, vestidos, becas, textos, drogas, etc.) y en servicios (programas sociales, educación, vivienda, etc.) (C.S.T. 425).
6.6.1.1 Trabajadores beneficiarios
Lo son quienes cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
El Sena es un establecimiento adscrito al Ministerio de Trabajo, encargado de ejercer las políticas gubernamentales sobre promoción y formación de profesional de los recursos humanos, la principal función es formar a los trabajadores en diversas actividades y mantener el sistema nacional de aprendizaje para aumentar la productividad nacional y promover el desarrollo social del país. (Arts. 95 al 102 CST)
Es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud que tiene como objetivo primordial el fortalecer la familia y proteger al menor de edad. (Arts. 104, al 107 CST).
6.7 PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES
Son aquellas establecidas a través de pactos colectivos, convenciones colectivas y laudos arbitrales que pueden establecer algunos empleadores y que van a complementar el régimen previsto por la ley.
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