ANTONIO ARBOLEDA Y ARRECHEA
Sábado 25 de junio, 2005
De: Mario Pachajoa Burbano
Amigos payaneses:
Con motivo del 235 aniversario del nacimiento de Antonio
Arboleda y Arrechea uno de
los primeros antiesclavistas de la época, Federico Roa
Arboleda nos presenta una corta
semblanza del prócer y el texto de la Ley de Manutención de
1814 propuesta para
sanción de la Cámara de Representantes del Pueblo por el
Dictador Juan B del Corral.
Nuestros agradecimientos para Federico por facilitarnos la nota
presente.
Cordialmente,
***.
ANTONIO ARBOLEDA ARRACHEA
Por: Federico Roa Arboleda
Junio 2005
Un 18 de julio de 1770, nace en Popayán Don Antonio Arboleda y
Arrachea, menor de los hijos del mayorazgo de la casa de
Arboleda. Graduado en derecho en el Colegio Mayor del Rosario de
Bogotá. Mostró inclinación a las ciencias naturales y con el
sabio Caldas intercambió interesantes escritos que con devoción
conservó su familia. A Francisco José de Caldas, le costeó
viajes e instrumentos y con él subió al Puracé por
vez primera.
A su regreso de la expedición ambos liberan a los esclavos que
los acompañaban. Y es este el punto al que me referiré en este
escrito. Antonio Arboleda como humanista y defensor de los
derechos humanos queda inscrito en las páginas de nuestra
historia como uno de los principales patriotas antiesclavistas de
la entonces Nueva Granada. Si bien la familia Arboleda es
conocida ampliamente por la enorme cantidad de esclavos que
poseyeron en sus haciendas y minas, el ejemplo de don Antonio no
lo siguieron las otras ramas de los Arboleda, ya que los nietos
de su hermano Julián, quien con cierto egoísmo reclamó para
sí el mayorazgo que le correspondió a Francisco Antonio, aunque
no lo disfrutó él sino su hijo José Rafael y sus nietos Julio
y Sergio Arboleda Pombo, siendo el primero culpable de la venta
de cerca de noventa de sus esclavos de Japio Matarredonda
al Perú, argumentando su insubordinación y rebeldía, y el
segundo un defensor de la esclavitud a través de esta como
<<escuela de civilización>> en los textos de su
libro La República en la América española en el que
argumentaba..... : la dignidad que conserva hasta hoy la raza
negra no obstante su esclavitud de 300 años, prueba que el
español por lo general, no maltrata ni envilece a los hombres
que le están subordinados....
Entre 1815 y 1816 Don Antonio Arboleda y Arrachea ejerce como
Gobernador de Popayán y él a su vez nombra a Manuel de Pombo y
Ante como su Teniente de Gobernador, quien después de una
exitosa labor en la tesorería del consulado de Cartagena venía
casado con la española Beatríz O´Donnell. Don Antonio se
mostró entonces favorable a un avenimiento con los españoles en
atención a la inútil resistencia o tal vez retirarse al Valle.
Pero es en Antioquia a donde se había trasladado y en donde hace
pública su firme convición antiesclavista bajo el gobierno del
momposino Don Juan del Corral quien se había declarado Dictador
de esa Provincia. Aquí como Vice prefecto y junto a don José
Miguel de la Calle, don Pedro Arrubla y don José Benitez, emite
la ley de manumisión de 1814, (Primeras disposiciones
antiesclavistas en nuestro país) poniendo a Antioquia como
cabeza de la liberación de esclavos en Colombia y a un miembro
de los Arboleda como patriota, signatario de esta ley y defensor
de los derechos humanos.
El día 20 de Abril de 1814 se expide en la Provincia de
Antioquia la ley que declaraba la libertad de vientres. Disponía
que los hijos de esclavas que vinieran al mundo luego de la
sanción de esta norma, serían libres, debiéndose inscribir sus
nombres en los registros municipales. Los amos de las madres
esclavas deberían educarlos y mantenerlos; sin embargo, debían
servir a éstos hasta la edad de diez y seis años como
contraprestación por los gastos ocasionados en su crianza y
manutención. Se prohibía la introducción de esclavos en
territorio del Estado. Lamentablemente, esta ley estuvo en vigor
solamente hasta 1816, cuando Antioquia fue ocupada de nuevo por
el ejército español. El texto de la ley es el siguiente:
LEY DE MANUMISION DE 1814
"LEY SOBRE LA MANUMISION DE LA POSTERIDAD DE LOS ESCLAVOS
AFRICANOS y sobre los medios de redimir sucesivamente a sus
padres, extendida
y propuesta para su sanción a la Cámara de Representantes del
Pueblo, por el
Excelentísimo Dictador Ciudadano Juan B. del Corral.
Cuando el Ser Supremo pronunció la libertad de los pueblos de
América y la destrucción de sus opresores, no fue desde luego
con otro objeto que con el de hacerlos más virtuosos, más
justos y más dignos de volver a ejercer sus derechos primitivos.
Al trabajar en la grande obra de nuestra regeneración política,
a cada paso se nos presentan unos seres degradados; hombres a
quienes el bárbaro gobierno de España ha tratado con la última
abyección y condenado a ser perpetuamente esclavos. Equiparados
a las bestias, crecen sin educación, viven sin sentimientos y
mueren dejando a la posteridad sujeta a iguales vicisitudes. Esta
parte de la humanidad que ha trescientos años gime en la
servidumbre, es el objeto de la ternura y compasión del
Gobierno. Días ha que le ocupan profundas meditaciones y para
mejorar su suerte, sacarla de tan funesto estado y colocarla en
la clase de ciudadanos y restablecer en lo posible el equilibrio
de condiciones, para que goce de la beneficencia de un Gobierno
justo y equitativo, que jamás lograría bajo las leyes bárbaras
de España. Para llenar estos sagrados objetos la Legislatura de
la República de Antioquia decreta:
Artículo 1º. Los hijos de los esclavos que nazcan desde el día
de la sanción de esta ley, serán libres y como tales se
inscribirán sus nombres en los registros cívicos de las
municipalidades.
2º. Será una obligación precisa de los dueños de esclavos,
educar y mantener a sus hijos que nazcan desde este día, pero
éstos en recompensa, deberán indemnizar de los gastos impedidos
en su crianza, prestando a aquellos sus obras y servicios hasta
la edad de diez y seis años cumplidos.
3º. Los hijos de esclavos que llegando a la edad de que habla el
artículo anterior no tuvieren oficio de qué subsistir y ser
útiles a la República, o fuesen inmorales y viciosos, no
entrarían en el goce de los derechos de ciudadano, y quedarán a
disposición de las juntas de que adelante se tratará, para que
cuiden de su educación y reforma, hasta que den prueba de haber
rectificado su conducta.
4º. Separar a los hijos de los padres o a éstos de aquellos, es
romper atrevidamente los lazos del amor filial y herir en lo más
vivo las leyes de la naturaleza. Por tanto se prohiben las ventas
para fuera de una población, de padres e hijos separadamente los
unos de los otros.
5º. El esclavo que habiendo conseguido su emancipación abusase
de ella, será suspendido en el ejercicio de sus derechos y
entregado a las juntas hasta que se haya reformado.
6º. Se prohiben en adelante las introducciones de esclavos, así
como su extracción, de esta República para otros Estados, y se
declaran nulas y de ningún valor las compras y ventas que se
hagan con este objeto.
7º. Será una obligación forzosa de todo testador, manumitir
por causa de muerte uno de cada diez esclavos teniendo herederos
forzosos, y no teniéndolos, la cuarta parte de ellos.
8º. El que acredite haber manumitido diez y seis esclavos, que
no sean de aquellos que por su avanzada edad o enfermedades no
puedan subsistir por sí, será honrado con un escudo que tenga
la siguiente inscripción: Ciudadano benemérito de la República
y amigo de la humanidad.
9º. Con el objeto de ir libertando sucesivamente a los siervos,
se fundará un montepío
compuesto: 1º De las donaciones y liberalidades que para tan
santo fin quieran contribuir los ciudadanos sensibles y
virtuosos;
2º de las cantidades que se recaudan con el título de mandas
para la redención de cautivos;
3º de una capitación anual impuesta a los propietarios en esta
proporción: deberán pagar dos pesos fuertes por cada esclavo
varón desde la edad de quince años hasta la de cuarenta y
cinco, y por las mujeres desde la edad de doce hasta la de
cincuenta y cinco años a peso fuerte.
10º. Los Sub-Presidentes por sí o por comisarios de su
satisfacción, exigirán de los propietarios una matrícula
jurada (con certificaciones de los párrocos que extenderán
gratuitamente en servicio de la humanidad), en que conste el
número, edad y sexo de los esclavos que tengan, la cual se
renovará en cada año. Y para evitar todo fraude que pudiera
haber sobre el particular, el dueño perderá el esclavo cuya
posesión oculta, quedando él por este mismo hecho en uso de su
libertad.
11º. En cada uno de los departamentos se erigirá una junta de
Amigos de la Humanidad, compuesta por el Sub-Presidente del
Cantón, de cuatro vecinos que nombrará el Gobierno y de un
tesorero de probidad, que otorgará las fianzas correspondientes,
para que colectando las sumas que provengan de los ramos
destinados a la manumisión de esclavos, por lo que respecta al
marco territorial del departamento se provea a la redención
anual de los que deban emanciparse, en la forma y términos que
se expresará por un reglamento detallado.
12º. El primer día de Pascua de Resurrección, será el
destinado en todos los años para la manumisión de esclavos
pagando a sus amos el valor de una justa tasación, y escogiendo
a los más ancianos para soltarlos de las cadenas de la
servidumbre.
13º. La contribución de los propietarios se hará precisamente
por el mes de enero de cada año.
14º. Cada una de las juntas de amigos de la humanidad, tendrá
una sesión en cada mes para tratar sobre las mejoras de este
plan, y sobre el aumento de los medios y arbitrios de la
manumisión de esclavos, elevando al Gobierno las observaciones
que haya practicado.
15º. Las juntas se ocuparán también en tomar los informes
necesarios, y asegurarse mucho sobre la conducta arreglada y
antiguos buenos servicios de los siervos para la preferencia de
su libertad, atendiendo asimismo a aquellos que se hayan formado
lícitamente un peculio con que poder subsistir en su nuevo
estado. 16º. Suspéndese la publicación de la presente ley
hasta el primero de agosto, sin perjuicio de la libertad de
vientres, que se gozará desde el día. Comuníquese a los
Estados amigos para los efectos acordados, y al Supremo Poder
Ejecutivo para su cumplimiento y ejecución.
Dado en el Palacio del Supremo Poder Legislativo de la República
de Antioquia, abril veinte de mil ochocientos catorce.
José Miguel de la Calle,
Prefecto.
Antonio Arboleda,
Vice-Prefecto.
Pedro Arrubla,
José Pardo,
José Antonio Benítez
Representante y Secretario."
Gaceta Ministerial de Antioquia, Nº 2, 2 de Octubre de 1814.
Don Antonio Arboleda y Arrachea; después del desastre de la
cuchilla del Tambo fue apresado y conducido a Bogotá donde por
influencias de su familia (Su rama de Arboledas eran antecesores
de los Duques de San Fernando de Quiroga en España y su primo
Joaquín Mosquera Figueroa y Arboleda era Presidente del III
Consejo de Regencia en Cádiz, bajo la cautividad de Fernando
VII.) se le desterró a España para no regresar sino hasta 1820
cuando la calma y el triunfo del Libertador habían forjado un
nuevo país. Casó con doña Rafaela Valencia y Valencia hija de
Don Joaquín de Valencia y Sáenz del> Pontón, caballero de
Montesa y de la Orden de Carlos III y hermano del primer Conde de
Casa Valencia Don Francisco de Valencia y Sáenz del
Pontón, siendo tronco de los Arboleda y Valencia de Popayán;
abuelos de Don Simón Arboleda, constituyente de Rionegro en
1863, senador y Ministro bajo el gobierno Mosquera y Bisabuelos
del ilustrísimo Arzobispo de Popayán, Manuel Antonio Arboleda
Scarpetta.
Cordial saludo,
Federico Roa Arboleda.