ABREVIATURAS: L.E.Cr.: Ley de Enjuiciamiento Criminal. L.Org.: Ley Orgánica. Const.: Constitución. C.Penal: Código Penal. L.E.: Ley Orgánica "Extranjeros: Derechos y libertades en España", (Ley de Extranjería)
Hasta el Código Penal del 96, no estaba castigado como tal.
Ahora aparece en el art. 245.2 siempre que esta se haga de forma
pacífica, y se castiga con multa de tres a seis meses de
privación de libertad en caso de no pagar la multa, que puede ir
desde las 200 pts a las 50.000 al día, según la capacidad
económica de cada acusad@.
Si la okupación se realiza con violencia o intimidación en las
personas, lo cual puede ser por ejemplo no dejar entrar al/la
dueñ@ en la casa, las penas aumentan pues se le impondrían
además de las penas propias de las coacciones al/la dueñ@ del
edificio, art.172, una multa de seis a dieciocho meses, que se
fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño
causado en la casa ya sea por la rotura de cristales, puertas o
las pintadas en las paredes.
En el caso de que se produzca el desalojo por parte de la
policía, y se precinte la casa, la pena en caso de que se vuelva
a okupar aumenta puesto que se aplicaría la desobediencia a la
autoridad pública del art.556. Por lo tanto no es muy buena
idea, y puede llegar a empeorar la situación legal de las
personas que reincidan.
Si a pesar de la posibilidad de ingresar en prisión para cumplir
las penas privativas de libertad de fin de semana por el impago
de las multas decides okupar has de saber que el desalojo se
puede producir en cualquier momento, desde que la policía tenga
indicios de que se ha okupado el inmueble en contra de la
voluntad de su propietari@.
Es importante que te procures una buena relación con l@s
vecin@s, puesto que en algunas ocasiones pueden llegar a servir,
en caso de que se llegue a juicio, y el/la propietari@ aporte
testig@s fals@s (que viene a ser muy común). Si la casa no tiene
luz ni agua, y decides pincharla de algún sitio, recuerda que
eso es ilegal, por lo tanto procura no hacerlo, o ser discret@.
En caso de que la policía te pare, y te pida la
documentación para identificarte, no puedes negarte, pues si no
la enseñas te pueden "retener", lo cual significa que
te llevarán a comisaría para identificarte (art.20 LSC). Y si
te niegas de forma expresa o te resistes pueden aplicarte el
art.556 del C.P. por desobediencia a la autoridad pública.
A pesar de que en la práctica su aplicación sea indiscriminada,
tú debes exigir que te expliquen el motivo por el cual te piden
la identificación, que sólo puede ser para la indagación o
prevención de algún delito y cuando sea necesario para el
restablecimiento del orden público, la seguridad ciudadana o la
pacífica convivencia, nunca por rutina o para controlar a
determinada gente o amedrentar. Siempre que sea posible se
realizará en la calle, tan sólo te pueden llevar a comisaría
cuando sea imposible identificarte "in situ", ya sea
porque no tienes ningún documento que te identifique o porque la
identificación oral que tú hagas no convenza a la policía. Si
tú en ningún momento te niegas a identificarte, y lo haces,
aunque sea de forma oral, sólo pueden retenerte para impedir la
comisión de un delito o falta, o sancionar una infracción.
El trato ha de ser en todo momento correcto, en caso de que no lo
sea es importante denunciarlo, incluso en caso de que se hagan
identificaciones de forma rutinaria.
No les des facilidades, procura que te den todas las
explicaciones posibles, aunque esto pueda acarrear un posible
"cacheo" como represalia por tu actitud. Tampoco puedes
negarte a este cacheo, y debe de estar igualmente motivado.
A pesar de ser una técnica policial habitual para controlar y
amedrentar, procura que sea tan desagradable para ell@ como para
ti. Habitualmente suelen hacer preguntas a las cuales no tienes
obligación de responder, cuanta menos información les facilites
más preservarás tu derecho a la intimidad (art.18.1 C.E.).
En caso de que la policía te requiera a acompañarles, debes
exigir que te expliquen el motivo, que no pueden ser otros que:
1º En caso de RETENCIÓN, para identificarte en dependencias
próximas, y por el tiempo estrictamente necesario para ello. En
este caso no tienen derecho a hacerte ningún tipo de ficha, ni
fotografía, y mucho menos hacerte desnudar y obligarte a hacer
flexiones, u otro tipo de registros corporales. En caso de que te
obliguen a ello puedes denunciarlo tanto penalmente, como
públicamente.
2º Cuando tengan motivos "racionalmente suficientes"
para creer que hayas participado en la comisión de algún hecho
delictivo, o te hayas negado de forma expresa a identificarte
(art. 492 L.E.Cr.).
3º O bien cuando sea inminente la comisión del delito, se esté
cometiendo o la persona esté fugada (art.492 L.E.Cr.). En estos
casos la detención puede llevarla a cabo cualquier ciudadan@
(art.490 L.E.Cr.). La detención debe practicarse en la forma que
menos perjudique al/la detenid@ en su persona, reputación y
patrimonio (art.520. 1º L.E.Cr.).
En el mismo momento de la detención deben informarte de forma
comprensible de:
-Tus derechos (art.520.2 L.E.Cr. ).
-Las razones de la detención y especificar los hechos que se te
imputan (art.17.3º Cosntitución y 520.2º L.E.Cr.).
Según la pena que indique la ley para el supuesto delito por el
que se te detiene, pueden darse tres casos:
1. Que sea mayor de 6 años de cárcel, en cuyo caso
permanecerás bajo custodia policial hasta tu presentación al
juez.
2. Que no supere los 6 años de cárcel. Entonces la policía
tomará la identidad del/la detenid@, le dejará libre y
entregará aquella al juez (art.493 L.E.Cr.). Sin embargo, puede
no dejar libre al/la detenid@ si por sus antecedentes o las
circunstancias del hecho, se presuma que no vaya a comparecer
ante el juez cuando sea llamad@. No obstante, mediante el pago de
fianza podrá ponérsele en libertad aún en aquel supuesto.
(art.492 L.E.Cr.).
3. En ningún caso podrá privarse de libertad al que se acuse de
faltas, es decir, con penas leves (art.33.4 C.P.), salvo que no
tenga domicilio conocido o no deposite en su caso la fianza
suficiente. (art.495 L.E.Cr.). Si no hay motivos para la
detención, la policía puede tomar nota de su identidad y
domicilio (art.493 L.E.Cr.), pero nada más. Tampoco cabe la
privación de libertad en los casos recogidos en la Ley Orgánica
de Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo las más
habituales:
-el consumo en lugares, vías, esteblecimientos o transportes
públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no esté
destinada al tráfico, de drogas.
-desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes,
cuando ello no constituya infracción penal.
-originar desórdenes graves en las vías, espacios o
establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de
uso público, siempre que no constituya infracción penal.
-la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o
de manifestaciones sin autorización.
-la celebración de espectáculos públicos o actividades
recreativas careciendo de autorización. Para saber si alguien
está detenid@, se puede telefonear a las comisarías o
cuartelillos de la policía, en que pueda parecer más lógico se
halle el/la detenid@. Si esta gestión no diese resultado, se
puede llamar por teléfono o presentarse en el Servicio de
Asistencia al Detenido, del Colegio de Abogados correspondiente,
pues como es sabido, la policía ha de comunicar todas las
detenciones a dicho servicio.
Cualquier otra detención o privación de libertad
(retención), constituye delito, puesto que se realiza sin las
mínimas garantías (art.163 C.P.).
Así pues, es fundamental preguntar insistentemente si se está
detenid@ o no y por qué, para:
-En caso de estar detenid@ saber a qué atenerse, derechos...
-En el supuesto de que te pidan la documentación, preguntar qué
delito o qué falta se quiere impedir, o la infracción que se
quiere sancionar, pero sin negarte nunca a identificarte.
-En cualquier otro caso, exigir la puesta en libertad, pedir el
Habeas Corpus y en todo caso denunciarlo posteriormente. Puede
denunciarse judicialmente y debiera denunciarse públicamente
(art.17.1 Constitución y art.489 L.E.Cr.).
-Si no tienes el D.N.I., u otro documento acreditativo, puedes
acreditarte de forma oral, y sólo en caso de que esta no
satisfaga a l@s policías te podrán retener (ver anteriormente).
En caso de que alguna persona presencie una detención y esté
interesad@, puede presentarse en la comisaría para ser informad@
de cómo se encuentra el/la detenid@, el delito de que le acusan,
cuándo le tomará declaración y el momento de pasar al juzgado.
De hecho es conveniente en los casos de detención en
manifestaciones, u otras acciones, el que alguien se preocupe por
el estado del/la detenid@, incluso es posible verl@, aunque
normalmente nunca antes de la declaración. Después, sí suelen
dejar visitar a l@s familiares, generalmente bajo vigilancia
policial. Pueden permitir llevarle comida, leche y bebidas en
envases que no sean de cristal, saco de dormir, etc.
Si estás detenid@, han de entregarte una hoja informativa de tus
derechos, la cual debes firmar, preferiblemente después de
haberlos ejercitado, es entonces cuando la detención es formal
para el/la detenid@.
OTROS REGISTROS Y CONTROLES
1. Sólo cabe exigir la identificación individual, en todo
caso la petición debe ser personalizada. Es decir, que todo
control "rutinario" o todo registro indiscriminado o
injustificado de papeles y efectos, salvo consentimiento del/la
interesad@ o resolución judicial, es constitutiva de delito
(art.198 C.P. y 576 y 550 L.E.Cr.).
En todo momento el trato debe ser absolutamente correcto "y
en todas las intervenciones proporcionarán información cumplida
y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de
las mismas" (art.5.2 L.O. 2/86 de 1 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado). Así mismo, cabe ubicar
controles de identificación en vías, lugares o establecimientos
públicos para el descubrimiento y detención de l@s que han
participado en un hecho delictivo que cause gran alarma social y
para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del
mismo, pudiendo realizar:
-comprobaciones de identidad individual.
-registro de vehículos.
-control superficial de los efectos personales, con el fin de
comprobar que no llevan sustancias o instrumentos prohibidos o
peligrosos.
2. Algunos consejos prácticos.
Ante toda conducta o control irregular:
a. Pedir una explicación de los motivos del control.
b. Petición del carnet de policía (sobretodo en algunos
controles, para evitar posible impostor). Están obligad@s a
identificarse siempre. (art.5.3 L.O.2/86).
c. Si se niegan a dar explicaciones o enseñar su documentación,
y se quiere denunciar los hechos:
-recoger el mayor número posible de datos para posterior
identificación de l@s agentes.
-recoger los datos del control: tipo, lugar, hora,
características.
-recoger datos del vehículo.
-procurarse la presencia de testig@s. Su presencia y la
situación psicológica personal, son determinantes para la
conducta a seguir.
-denunciar cualquier irregularidad o maltrato en el juzgado.
3. En cuanto a otros registros, cabe que el juez acuerde la
detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica,
que el/la procesad@ remitiere o recibiere y su apertura y examen
(art.579 L.E.Cr.). Cualquier otro caso es delictivo (art. 197 y
198 C.P.). En todo caso, la apertura y registro de la
correspondencia postal se hará en presencia del/la interesad@ o
persona que éste/a designe (art.584 L.E.Cr.).
Se excluye de todo esto la aplicación de "estados de
excepción o sitio" (art.19 ss Constitución, y 18 y 32.3º
de L.Org. 4/81) o de legislación antiterrorista (art.55.2
Constitución; y 5-2Q L.O. 11/80), pero en ambos casos se dará
cuenta por escrito motivado al juez.
La irregularidad más habitual es no llevar la orden judicial y
pretender entrar con engaño o amenazas. Otras veces enseñan un
papel que no reúne los requisitos anteriores. En ocasiones, no
se especifica el domicilio ni la fecha concreta en que se ha de
producir esa diligencia de entrada y registro.
El juez puede conceder a la policía las siguientes
autorizaciones:
a) De entrada, para entrar en un domicilio y detener a alguien.
b) De registro, para registrar un domicilio. Este se suele dar
junto con el de entrada.
c) Intervenir correspondencia que será remitida inmediatamente
(sin abrir) al juez.
Antes de firmar el acta hay que anotar las incidencias acaecidas,
y en todo caso, si el resultado ha sido negativo puede exigirse
la entrega de un justificante que así lo exprese.
El aislamiento que supone la propia estancia en comisaría, es
siempre un factor que juega en contra de la persona detenida. Las
Fuerzas de Seguridad del Estado son ahí omnipotentes y su
acción no está sujeta en la práctica a control alguno. Romper
las barreras de incomunicación entre las comisarías y el
exterior, es lo más importante en estos casos.
Para ello podemos hacer prevalecer una serie de derechos
ciudadanos:
1. Existe el derecho a elegir abogad@, si no se designa de oficio
(art. 17.3º Constitución y 520.2c y 527 a L.E.Cr.).
2. Existe el derecho de no declarar contra sí mism@ y a no
declararse culpable (art. 24.2 Constitución y 520.2b L.E.Cr.). Y
derecho a no declarar o a no contestar a alguna pregunta o a
declarar sólo ante el Juez (art. 17.3 Constitución y 520.2a
L.E.Cr.). no declarar en comisaría porque:
-No declarar dá posibilidad de hablar directamente con el
abogado, en entrevista reservada.Cabe denunciarlo si no te dejan.
-No declarar no es perjudicial para el desarrollo del proceso
legal. Puede ser incluso beneficioso desde el punto de vista de
la persona detenida.
-Hay más posibilidades de reflexionar sobre los acontecimientos
y la actitud a seguir. Incluso es recomendable, pues así, evitas
que la policía pueda ejercer más presión sobre ti en los
interrogatorios, y que eso afecte a tu declaración ante el juez.
-Además, así deberán pasar cuanto antes al juzgado y la
"no declaración" podrá convertirse en una denuncia
continuada del papel que cumple la detención policial y en
especial de las condiciones de incomunicación.
Todo esto es importante conocerlo, ya que sobre la persona
detenida se ejerce todo tipo de presiones e incluso malos tratos,
y se le amenaza con no ponerle a disposición judicial hasta que
haya firmado la declaración.
Cada un@ debe juzgar si va a reconocer los hechos imputados o no,
pero no declarar es un derecho. No hay nunca que contradecirse.
Por consiguiente, para hacer valer ese derecho a no declarar, lo
más seguro es responder con obstinación: "NO TENGO NADA
QUE DECLARAR" (decir "no sé" o "he
olvidado" es ya entrar en su juego).
Recuerda que en comisaría todo está en contra tuya, y ell@s no
tienen más poder que el de amenazarte y amedrentarte, pues el
que va a decidir sobre tu situación es el juez y no la policía,
colabores o no colabores con ell@s. No obstante tanto si declaras
como si no ell@s tienen que comunicarte el hecho del que te
acusan.
3. En todo caso, el abogado debe estar presente en cualquier
declaración o reconocimiento de identidad (art.520 L.E.Cr.). Sin
embargo es práctica corriente la realización de interrogatorios
sin el abogado, práctica que es delictiva (art.537 y 542
C.P.LECr). La persona detenida puede entrevistarse reservadamente
con el abogado tras el término de la diligencia en que hubiera
intervenido, aunque esto no cabe para l@s incomunicad@s (art.
520-6 y 527c L.E.Cr.). Además es importante hablar con el
abogado tras la práctica de las diligencias policiales. Si no
apareciese el abogado, puede negarse a que le practiquen
cualquier reconocimiento de identidad, además de no declarar
(art. 520-4 L.E.Cr.).
4. La policía tiene la obligación de poner en conocimiento de
la persona que desee el/la detenid@, el hecho de la detención y
el lugar donde se encuentre (art. 520.2d y 527 L.E.Cr.).
Igualmente podrá comunicarse, salvo que afecte al secreto y
éxito del sumario, con un ministro de su religión, un médico
privado y parientes o amig@s (art. 523 L.E.Cr.). Estos derechos
no se reconocen para l@s incomunicad@s (art.527 L.E.Cr.).
Si el/la detenid@ resulta ser menor de 18 años y no se halla a
su representante legal debe ponerse su detención en conocimiento
del ministerio fiscal (art.520.3 L.E.Cr.), sin que, en ningún
caso, pueda ser recluido un menor de 18 años en las prisiones ni
en departamentois policiales de detención (art. 19 C.P.).
5. Si estuvieras muy segur@ de lo que quieres declarar puedes
hacer valer los siguientes derechos:
*Derecho a dictar la declaración (art 397 L.E.Cr.).
*Derecho a suspender la declaración y a descansar si la persona
detenida hubiese perdido la serenidad (art.393 y 394 L.E.Cr.). La
ley establece que las preguntas del interrogatorio deben ser
directas y no tener ningún punto capcioso. (art. 389 L.E.Cr.).
*La persona detenida podrá leer la declaración y si no, la
leerá el Secretario (art. 402 L.E.Cr.). Siempre que se declare
algo hay que releer atentamente la declaración y hacerla
rectificar si es preciso (aunque sea engorroso para tod@s).
*En la declaración deben consignarse íntegramente las preguntas
y respuestas.
*Derecho a declarar en la lengua del Estado que tú desees
(art.3.1 y 2 Constitución).
*Derecho de l@s extranjer@s de ser asistid@s gratuitamente por
intérprete y a que se comunique al consulado la detención y el
lugar donde se encuentra (art. 520.2e y d L.E.Cr.).
6. Duración de la detención. Antes de transcurridas 24 horas
desde la detención, la policía debe comunicar esta al juez,
incurriendo de lo contrario en delito (art. 187.1 C.P.). A veces
ésta es una práctica que no se realiza, lo cual puede
denunciarse. La detención no podrá durar más tiempo del
estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en
todo caso, en 72 horas debe pasar a disposición del juez (art.
17.2 de la Constitución y 520.1 L.E.Cr.)., el plazo puede
prorrogarse incluso 2 días más, hasta un máximo de 5 días. 7
. Condiciones durante la detención:
*Derecho a una alimentación y estancia dignas (siendo de
aplicación analógica los art. 19, 21, 21 de la
L.Org.Penitenciaria). Pueden denunciarse todas las deficiencias
alimenticias, de higiene, de espacio y otras, así como las
irregularidades relacionadas con los siguientes puntos:
*Podrá procurarse con sus medios, las comodidades u ocupaciones
que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario y sean
compatibles con el objeto de su detención y el régimen del
establecimiento (art.522 L.E.Cr.). Ello no cabe para l@s
incomunicad@s (art.524 L.E.Cr.).
*No habrá medida extraordinaria de seguridad, tales como
mantener esposad@ al/la detenid@, salvo en caso de desobediencia,
violencia o rebelión, o cuando haya intentado o hecho
preparativos para fugarse. En todo caso, tales medidas durarán
el tiempo mínimo imprescindible (art.525 L.E.Cr.), y en todo
caso no pueden ser inhumanas o degradantes. Todo lo anterior no
rige para l@s incomunicad@s (art.527 L.E.Cr.).
La inviolabilidad del domicilio es un derecho reconocido en el
art.18.2 de la Constitución. Por lo que se refiere a la
práctica del registro domiciliario, suele hacerse o bien antes o
durante una detención. Aunque no siempre que se produce un
registro ha de haber alguna detención. Sólo tienen competencia
en esta materia la policía nacional, guardia civil o policías
autonómicas. Necesitan la autorización judicial o tu
consentimiento, y si no tienen ésto, tienes derecho a negarles
la entrada en tu casa (art. 550 de L.E.Cr.). La llamada
"patada en la puerta" es ilegal. En todo momento
durante el registro deberá estar presente la persona, o en su
ausencia dos testigos, los cuales no se podrán negar a colaborar
con la policía. Además habrá otros dos testigos y el
secretario judicial o, si así lo autoriza el juez, un
funcionario de la policía judicial (art. 569 L.E.Cr.).
Hay tres supuestos en que no es así:
1º En caso de flagrante delito y persecución del presunto
"delincuente" (art. 553 L.E.Cr.). Se considera
"flagrante", y se permite la intervención policial
siempre que sea precisa para impedir el agravamiento del delito.
2º En caso de "estado de excepción y sitio".
3º Por "delitos de terrorismo", en cuyo caso cabe
registrar el domicilio donde se ocultase o refugiase la persona,
sin necesidad de mandato judicial previo. Pero su utilización
injustificada o abusiva es delito denunciable en los juzgados en
base al art. 55.2 de la Constitución, en relación con el
art.198 del C.Penal. Durante el regisytro deberá estar presente.
Algunas reglas prácticas: 1. Controlar la hora. 2. Exigir el
mandato judicial, y comprobar: -que está remitido por el Juez de
Instrucción y firmado. -que precise el motivo del registro. -que
precise el nombre y dirección de la persona a
"visitar". -comprobar la identidad de todas las
personas intervinientes. 3. Procurarse testigos del registro
(llamar a vecin@s...). Recuerda que es OBLIGATORIA la presencia
de l@s testigos. Si no se consiguen testigos puedes negarte al
registro.
4º Exigir la presencia y acreditación del Secretario judicial o
en su defecto el funcionario de la policía judicial autorizado
por el juez.
5º No dejar entrar si estas condiciones no se cumplen.
6º Vigilar el registro y todo lo que se llevan, y que conste en
el acta la relación exacta y numerada de todo lo que se llevan
por mínimo que parezca.
7º En caso de detectar irregularidades hacerlo constar al firmar
el acta por escrito, y denunciarlo ante el juez.
Es importante la denuncia de todas estas prácticas, aunque en
la mayoría de los casos estas denuncias suelen ir acompañadas
por otra denuncia por parte de la policía acusándote de
agresiones o de resistencia a la autoridad, por ello es
importante que puedas aportar pruebas.
-Incurre en delito la autoridad o funcionario público que,
abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o
información de cualquier persona, la sometiere a condiciones o
procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la
supresión o disminución de sus facultades de conocimiento,
discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten
contra su integridad moral (art.174.1 C.Penal).
-Incurre en delito el funcionario o autoridad que, a sabiendas,
impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las leyes (art. 542 C.Penal).
(ver anteriormente los derechos).
-Igualmente la autoridad o funcionario que, faltando a los
deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los
hechos. (art.176 C.Penal).
-Es fundamental a la hora de denunciar:
*ser reconocid@ por el/la médic@ forense o el de la comisaría u
otr@ dependiente de la administración pública (art.520-2f
L.E.Cr.).
*fijarse en el mayor número de detalles sobre la identidad de
l@s policías, lugares a donde se es llevad@, horario de la
detención, etc.
*denunciar cualquier clase de malos tratos, señalando ante el
abogado a l@s responsables que estén presentes.
*en caso de cualquier irregularidad pedir el Habeas Corpus.
*igualmente, si han existido irregularidades, antes de firmar la
declaración y en presencia del abogado, solicitar ver la
documentación de l@s policías, para ver si sus números
coinciden con los que aparecen en el acta. Tienen obligación de
mostrarla.
*pedir la presencia del médic@ si existe cualquier maltrato
físico o psíquico o se está bajo el síndrome de abstinencial.
Si se niega este derecho hacerlo constar en la declaración, en
presencia del abogado.
*si se es trasladado a una comisaría lejana al lugar de los
hechos, pedir el Habeas Corpus de forma inmediata.
*si en un traslado a un hospital se es esposad@ a la cama,
denunciarlo, pues esta práctica, aunque es legal, sólo debe
practicarse en casos de extrema peligrosidad del reclus@,
debiendo motivar expresamente esta medida.
Recuerda que sólo en supuestos de DELITO GRAVE, ante la fuga de
un/a presunt@ delincuente que huye, debe utilizar el arma de
fuego la policía, y disparando ÚNICAMENTE AL AIRE O AL SUELO,
con objeto EXCLUSIVAMENTE intimidatorio, previas las advertencias
de que se entregue, teniendo previamente la certeza de que con
tales disparos no pueda lesionar a otras personas, y la
detención no pudiera lograrse de otro modo. Todos los demás
casos son denunciables.
Cualquier persona que sufra o presencie presuntos malos tratos,
puede presentar una denuncia en el juzgado de guardia, y enviar
una carta en la que consten los datos personales y detalles de lo
ocurrido al Defensor del Pueblo (28071 Madrid).
El Habeas Corpus es un procedimiento de puesta a disposición
judicial en caso de detención ilegal, abarcando también los
casos en que no se hayan respetado los derechos de l@s detenid@s
(art. 1 y 3 de Ley Org. 6/84 sobre Habeas Corpus). Cuando la
acusación es de pertenecer a bandas armadas, se deberá
solicitar al Juzgado Central de Instrucción (L.O. 4/88).
La concesión del Habeas Corpus, supone la puesta a disposición
inmediata ante el juez:
-Cuando en la detención no concurran los supuestos legales, o no
se hayan cumplido las formalidades prevenidas y requisitos
exigidos por las Leyes.
-De las personas ilícitamente internas en cualquier
establecimiento o lugar.
-De las personas que estuvieran por plazo superior al señalado
en las Leyes si transcurrido el mismo no fuesen puestas en
libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la
detención.
-De las personas que estando privadas de libertad no se les
respeten los derechos que la Constitución y las Leyes les
garantizan.
¿Quien puede solicitarlo?
Toda persona detenida, o su cónyuge o similar así como
padre/madre, hij@s, herman@s, cuando en la detención no se hayan
cumplido los requisitos legales o no se respeten los derechos que
le corresponden (art. 1º y 3º ley Org. 6/84 del 24 de mayo
sobre Habeas Corpus).
Se solicita mediante escrito o compareciendo ante el juez,
detallando:
-nombre y circunstancias personales del solicitante y de la
persona para la que se solicita. Por lo tanto, es muy importante
que las personas no detenidas y que se interesen por la
situación del/la detenid@, lo soliciten en caso necesario.
-lugar donde está detenid@ y otras circunstancias.
-motivo de la solicitud, que puede ser cualquiera de las antes
mencionadas.
Es interesante solicitarlo pues en ocasiones reduce
considerablemente la estancia en comisaría en especial cuando te
has negado a declarar en Comisaría. No es necesaria la
intervenciön de abogado ni de Procurador, y la autoridad está
obligada a poner inmediatamente en conocimiento del Juez
competente la solicitud. Una vez solicitado el Habeas Corpus, el
juez ve si hay motivos para que prospere, y si los hay, ordena a
la policía que inmediatamente traiga al/la detenid@ ante él.
También puede el juez presentarse en la comisaría o lugar de
detención. Tomará declaración al/la detenid@, a l@s policías
y testigos, y decidirá cualquiera de estas tres medidas:
a) Dejar en libertad al/la detenid@ si lo fue ilegalmente.
b) Acordar que continúe detenid@, pero en otra dependencia
policial o bajo otr@s agentes.
c) Que quede a disposición judicial.
Si ha existido delito por parte de la policía, el juez iniciará
diligencias contra l@s funcionari@s policiales. Si por parte
del/la detenid@ ha habido simulación o denuncia falsa, se
abrirán diligencias contra él, o contra quien inició el
procedimiento.
1º El/la acusad@ de un acto delictivo tiene derecho de
defensa desde que se le comunique dicha acusación, bien porque
se le aplique cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado
el procesamiento (art.118 L.E.Cr.).
2º Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a
aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos,
por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo
interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
En caso de trabajo de l@s dos cónyuges, e hij@s, el máximo de
renta conjunta no puede superar el triple del S.M.I. No es
necesario que el/la detenid@ o pres@ acredite previamente carecer
de recursos (art.123 y 126 L.E.Cr.).
3º La circunstancia de ser propietari@ de la vivienda en que
resida, no constituirá por sí misma obstáculo para este
derecho.
4º Este Derecho implica:
*tener un abogado y/o procurador de oficio en caso de que se
necesite personarse como acusación particular.
*asesoramiento y orientación previos al proceso.
*asistencia de abogad@ al/la detenid@ o pres@ en cualquier
diligencia policial, o en su primera comparecencia ante un
órgano jurisdiccional.
*exención del pago de depósitos necesarios para la
interposición de recursos.
*asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal
técnico adscrito al órgano jurisdiccional.
*obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas
notariales.
5º La declaración de justicia gratuita se solicitará ante el
juez que conoce la causa (art.128 L.E.Cr.).
Es urgente contactar con el/la abogad@ que llevó la causa, si se
quiere recurrir, pues pasados cinco días desde la notificación
de la sentencia, ésta es firme y no se puede recurrir.
-La denuncia puede ser oral o escrita (art.265 L.E.Cr.). Cabe
hacerla personalmente o a través de un/a tercer@ con poder
especial (art.265 L.E.Cr.). En todo caso debe ser firmada y si no
sabe, la firmará otra persona a su ruego (art.266 y 267 de
L.E.Cr.).
-En la denuncia deberán constar todas las noticias que tenga
el/la denunciante sobre el hecho denunciado y sus circunstancias.
Por ejemplo: datos de l@s autor@s, de testigos, del lugar y hora,
etc. (art.267 L.E.Cr.).
-Puede presentarse ante el juzgado de instrucción más cercano
(también ante la policía, pero puede presentar ciertas
dificultades) y si es posible por escrito, a fin de evitar
tardanzas e incomodidades.
-Guardar el resguardo que acredite la presentación de la
denuncia (art.268 L.E.Cr.).
La diferencia entre denuncia y querella está en que con la
denuncia sólo se pone en conocimiento del juez unos hechos sin
que el denunciante pueda solicitar ningún tipo de práctica de
pruebas. En cambio, con la querella el/la querellante se persona
en la causa penal, por lo que tiene derecho a pedir la práctica
de las pruebas que crea necesarias. En la querella es obligatoria
la asistencia de abogado y procurador, si bien puede solicitarse
justicia gratuita.
El Juez, cuando exista riesgo de fuga, o a solicitud del
Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora podrá decretar la
prisión o libertad provisional de quien estuviera en libertad, o
gravar las condiciones de la que estuviera ya acordada.
La prisión provisional viene recogida en la L.E.Cr. en los
artículos 502-519.
Para decretar la prisión provisional (art.503 L.E.Cr.) será
necesario:
-la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
-que tenga señalado pena superior a la pena de 6 meses a 6 años
o que el Juez considere necesaria la prisión provisional por los
antecedentes del/la imputad@, las circunstancias del hecho, la
alarma social o la frecuencia con la que se cometan hechos
análogos. El Juez podrá, según su criterio, dejarla sin
efecto, si las circunstancias hubieran variado.
-que aparezcan motivos suficientes para creer responsable del
delito a la persona en cuestión.
-si el/la inculpad@ no hubiera comparecido, sin motivo legítimo
ante el Juez, éste podrá decretar la prisión provisional.
-El/la retenid@ en prisión provisional tiene derecho a:
1º que su caso sea atendido de forma prioritaria.
2º el Juez o Ministerio Fiscal tendrán la responsabilidad de
que la prisión no se prolongue más de lo necesario.
La prisión provisional no durará más de:
-3 meses para penas de 1 mes a 6 meses.
-1 año para penas de 6 meses y un día a 6 años.
-2 años cuando la pena sea superior (aunque puede darse el caso
que se prolongue hasta 4 años). -si ya ha sido condenad@ y está
recurrido: hasta la mitad de la pena a que ha sido condenad@.
Para determinar la fianza (531 L.E.Cr.), se tomarán en cuenta:
-la naturaleza del delito.
-el estado social y antecedentes del/la procesad@.
-y otras circunstancias que puedan suponer mayor interés para
comparecer ante el Juez. Desde luego es muy conveniente que
alguien comparezca ante el juez, para hacerl ver toda suerte de
circunstancias de la persona detenida, aunque a veces es
preferible pedirle Audiencia días más tarde en que está con
menos trabajo.
En cuanto a la devolución de la fianza, ésta se hace:
-cuando el/la fiador/a lo pidiera, presentando ante el Juez al/la
procesad@.
-cuando ést@ ingrese en prisión.
-cuando se dicta Auto firme de sobreseimiento o sentencia firme
absolutoria o cuando siendo condenatoria se presentase el reo
para cumplir condena.
-por muerte del/la procesad@ estando pendiente la causa.
Los autos de prisión y libertad provisional y de fianza, serán
reformables durante todo el curso de la causa. Por lo tanto,
el/la imputad@ podrá ser pres@ y puesto en libertad cuantas
veces deseen.
A partir de que el Juez decida la prisión del/la detenid@, se
debe solicitar el nombramiento de abogad@ de oficio, o particular
para que se persone en la causa, solicite las pruebas oportunas
y, en su momento, defienda al/la acusad@ en el acto del Juicio.
Es frecuente, por parte de las policías, la realización de
controles de identificación por el mero hecho de ser
extranjer@s, con el fin de iniciar el expediente administrativo
de expulsión, o para comunicar la resolución de este expediente
al/la extranjer@, en este caso pueden derivarse situaciones de
internamiento de personas extranjeras con expediente
administrativo de expulsión, en Centros de Internamiento para
Extranjer@s, nunca en calabozos ni prisiones.
En el supuesto de expediente de expulsión, la persona extranjera
debe ser puesta a disposición del juez, en un plazo no superior
a 72 horas. Este debe comprobar que no ha sido internad@ con
anterioridad, para evitar internamientos sucesivos.
El internamiento debe hacerse con Auto motivado, en presencia y
previa audiencia de la persona extranjera, con asistencia de
letrado e intérprete.
El plazo máximo de internamiento es de hasta 40 días, pero eso
no significa que tengan que cumplirse siempre. Debe existir
control judicial del internamiento.
A.PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO
Según la ley de extranjería art.26, se puede aplicar a las
personas de otros países que:
-"se encuentren ilegalmente en el Estado español, por no
tener Prórroga de Estancia o Permiso de Residencia, cuando fuera
exigible".
-estar implicad@s en actividades contrarias al orden público o
la seguridad del Estado, o que puedan considerarse perjudiciales
para los intereses españoles (art. 26.1c).
-carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o
desarrollar "actividades ilegales", en la práctica
esta es la causa de aplicación más utilizada.
El problema es la valoración que hace la Administración de lo
que son "medios lícitos de vida", considerando de
forma arbitraria mucha veces como tal a la prostitución o la
venta ambulante. La práctica mayoría de las personas
extranjeras expulsadas, lo son por este motivo y no estar en
posesión del Permiso de Residencia.
En este caso:
1º El/la extranjer@ sólo puede ser detenid@ por la Brigada
Provincial de Documentación-Grupo Operativo de extranjer@s de la
Policía Nacional. Ningún otro cuerpo policial tiene
competencias para hacerlo. Sin embargo, la Policía Autónoma
identifica y pone a disposición de la Policía Nacional a
aquellas personas extranjeras que no están en situación de
estancia legal.
2º El/la extranjer@ detenid@ se convierte en un/a detenid@ más,
en dependencias policiales, con lo que tiene el derecho a la
asistencia letrada, asistencia médico-forense, declarar en su
propia lengua con intérprete, no declarar y entrevista reservada
con su abogad@.
En muchas ocasiones no se respeta el derecho a contar con un/a
intérprete, con lo cual se dan muchas situaciones de
indefensión, dado el escaso conocimiento del castellano de
muchas personas extranjeras.
3º Asegurarse que el/la letrad@ conoce bien la legalidad.
4º La persona puede permanecer detenida hasta 72 horas. Después
deberá pasar a disposición judicial para Auto de Internamiento
o puesta en libertad.
5º Contra este Auto de Internamiento cabe recurso de Reforma (3
días) y después de apelación, es importante que la persona
detenida firme escritos de designación de abogad@ en los mismos
GOE (aunque sea de hojas en blanco). Alegaciones al Expediente de
Expulsión
Sólo hay 48 horas para hacer alegaciones (art.30 Ley de
Extranjería), por lo que el/la abogad@ que asiste de oficio a
un/a extranjer@ debe hacer también las alegaciones. Estas
alegaciones deben dirigirse a la Dirección General de Seguridad
del Estado, aunque para la Administración es un mero trámite
que en la práctica sirve para poco, y es casi mejor no hacerlas,
puesto que es una forma de darles información, que luego no va a
suponer ningún beneficio para ti.
Si se produce Resolución de Expulsión, puede ponerse un recurso
Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma, en un plazo de 2 meses, previa
denuncia de mora, comunicando previamente al órgano resolutorio
(art.110 de la ley 30/92).
Edición original impresa hecha por el colectivo SALHAKETA.
Extraído de:
http://agora.ya.com/barricada36/anarquia/derechos.html
LiberAcción-Ostia en la Boca