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Jurisprudencia de la Rama Judicial Colombiana |
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Sentencia No. C-568/93 LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCION VIGENTE/DIAS FESTIVOS/LAICICISMO ESTATAL Al haber desaparecido el pre�mbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como contrapartida, se estableci� un Laicismo de Estado, que otorga a �ste una funci�n arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. En especial, la autonom�a estatal para expedir las regulaciones laborales de los d�as festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como anta�o, pudiese intervenir en dicho proceso. DIAS FESTIVOS/CALENDARIO LABORAL/CALENDARIO RELIGIOSO Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en d�as que tienen el car�cter de religiosos para la religi�n Cat�lica, obedece pues a una larga tradici�n cultural, que tiene a esa religi�n como la mayoritaria del pa�s. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al dise�ar el calendario laboral y los d�as de descanso, haya escogido para ello, d�as de guardar para ese culto religioso. Ya que ese se�alamiento se encuentra dentro de la �rbita de las competencias del legislador, y no significa la obligaci�n para ning�n colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. SENTENCIA INHIBITORIA/CONGRESO/ESTATUTO DEL TRABAJO-Descanso Es facultad del legislador, seg�n el art�culo 53 de la Carta Pol�tica, el cual confiere de manera expresa a la ley la facultad para expedir el estatuto del trabajo y en particular lo relacionado con el "descanso necesario"; y no puede como lo prev� el citado art�culo segundo, el poder ejecutivo crear o suprimir festivos, ni religiosos ni civiles, de manera aut�noma. REF. Expediente No. D-335 D�as festivos en fiestas religiosas del Catolicismo. Libertad Religiosa y de cultos Actor: ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ Santaf� de Bogot�, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci�n de inconstitucionalidad autorizada en el numeral 4o. del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, el ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU solicita a esta Corporaci�n la inexequibilidad parcial de los preceptos legales que ordenan como d�as FESTIVOS, los de "car�cter religioso de la secta cat�lica del Cristianismo: Reyes Magos, San Jos�, Jueves Santo, Viernes Santo, Ascensi�n del Se�or, Corpus Christi, Sagrado Coraz�n, San Pedro y San Pablo, Asunci�n de la Virgen, D�a de todos los Santos, Inmaculada concepci�n y Natividad", ... y "los domingos", por resultar, a su juicio, violatorios de los art�culos 1o., 7o. y 19 de la Carta Fundamental. Cumplidos los tr�mites que ordena la constituci�n y la ley para este tipo de acciones, y especialmente o�do el concepto del se�or Procurador General de la Naci�n procede la Corte a dictar la sentencia correspondiente. II. LAS NORMAS ACUSADAS "LEY 37 de 1905 "(26 de abril) "En desarrollo del art�culo 38 de la Constituci�n, del Concordato celebrado con la Santa Sede y que da una autorizaci�n al Poder Ejecutivo: "La Asamblea Nacional "Constituyente y Legislativa, "Considerando: "1o. Que la Constituci�n vigente reconoce en su art�culo 38 que la Religi�n Cat�lica, Apost�lica, Romana es la de la Naci�n y esencial elemento del orden social, � impone a los Poderes P�blicos la obligaci�n de protegerla y hacerla respetar; "2o. Que una de las maneras sencillas y pr�cticas de la Iglesia en favor de dicho orden y de la mejora de todas las clases sociales es el precepto de guardar los d�as festivos religiosos, como se ha comprobado por la experiencia en otras Naciones del antiguo y del nuevo Continente; "3o. Que el documento anexo a la Convenci�n adicional al Concordato, publicado en el Diario Oficial No. 11591 de 22 de Noviembre de 1901, no ha sido suficientemente reglamentado por el Poder Ejecutivo; "4o. Que hay necesidad de hacer cesar, en cuanto sea posible, los inconvenientes que resultan en muchas poblaciones de la Rep�blica del hecho de coincidir la hora del mercado p�blico con la celebraci�n de la misa en los d�as festivos; "3o. Que hasta en Naciones como Inglaterra, Alemania y los Estados Unidos se ha reglamentado lo relativo a los d�as festivos, as� religiosos como civiles, "DECRETA "Art. 1o. Decl�rase obligatorio el precepto de la guarda de los d�as de fiesta establecidos por la Iglesia debiendo poner en armon�a las disposiciones de �sta con las necesidades de los pueblos. "Art�culo 2o. Autor�zase ampliamente al Poder Ejecutivo para que de acuerdo con la autoridad eclesi�stica, reglamente todo lo relacionado con los d�as festivos de car�cter religioso, y para que regule, como lo estime conveniente, lo relacionado con los d�as festivos de car�cter civil. Los reglamentos que el gobierno expida para estos efectos, tendr�n fuerza de Ley. Dada en Bogot�, a veintis�is de Abril de mil novecientos cinco. Fdo. EL PRESIDENTE ENRIQUE RESTREPO GARCIA EL SECRETARIO LUIS FELIPE ANGULO "PODER EJECUTIVO "Bogot�, Abril 27 de 1905 "Publ�quese y ejec�tese "Fdo. EL MINISTRO DE GOBIERNO BONIFACIO VELEZ" "LEY 57 DE 1926 "(noviembre 16) "Art�culo 1o. Decl�rase obligatorio un d�a de descanso despu�s de se�s d�as de trabajo o cada se�s d�as, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, p�blico o privado. "El descanso tendr� una duraci�n m�nima de veinticuatro horas, y debe ser dado el d�a domingo." (Lo subrayado es la parte del precepto que se demanda). "LEY 6a. DE 1945 "(febrero 19) "... "Art�culo 7o. El descanso dominical obligatorio ser� remunerado por el patrono a los asalariados que, habi�ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d�as laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no excediere de dos d�as laborables de la semana, y, adem�s, ocurriere por justa causa comprobada o por culpa o disposici�n del patrono, �ste deber� tambi�n al salariado la remuneraci�n dominical". (La parte del art�culo que se subraya es la demandada.) C�digo Sustantivo del Trabajo Art�culo 172. Subrogado Ley 50/90, art. 25. "Salvo la excepci�n consagrada en el literal c) del art�culo 20 de esta ley el empleador est� obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duraci�n m�nima de veinticuatro (24) horas". Art�culo 173. Subrogado Ley 50/90 art�culo 26. "El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un d�a, a los trabajadores que habi�ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d�as laborables de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici�n del empleador". "2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad dom�stica, la fuerza mayor y el caso fortuito." "3. No tiene derecho a la remuneraci�n del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo d�a un auxilio o indemnizaci�n en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. "4. Para los efectos de este art�culo, los d�as de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado al servicio por el trabajador. "5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en d�as u horas, no implique la prestaci�n de servicios en todos los d�as laborables de la semana, el trabajador tendr� derecho a la remuneraci�n del descanso dominical en proporci�n al tiempo laborado." Art�culo 174. "VALOR DE LA REMUNERACION. 1. Como remuneraci�n del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, a�n en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley se�ale tambi�n como el descanso remunerado. "2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los d�as en que es legalmente obligatorio y remunerado." Art�culo 175. Subrogado Ley 50/90 Art�culo 27. (Este art�culo no contiene en su texto actual, la expresi�n "....dominical" a que se refiere el demandante). "Art�culo 176. "SALARIOS VARIABLES. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneraci�n por tarea o destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneraci�n y el descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los d�as trabajados". (Se demandan los segmentos normativos subrogados del C�digo Sustantivo del Trabajo). LEY 51 DE 1983 (Diciembre 22) Art�culo 1o. "Todos los trabajadores, tanto del sector p�blico como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes d�as de fiesta de car�cter civil o religioso: primero de enero, se�s de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; adem�s de los d�as Jueves y Viernes Santo, Ascenci�n del se�or, Corpus Cristi y Sagrado Coraz�n de Jes�s. "2o. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascenci�n del Se�or, Corpus Cristi y Sagrado Coraz�n de Jes�s cuando no caigan en d�a lunes se trasladar�n al lunes siguiente a dicho d�a". Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladar� al lunes. "3o. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en d�as festivos, se reconocer�n en relaci�n al d�a de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. "Art�culo 2o. "La remuneraci�n correspondiente al descanso en los d�as festivos se liquidar� como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo." (La parte subrayada de los art�culos inmediatamente transcritos, es lo que se demanda). III. LA DEMANDA Los argumentos del demandante se resumen as�: - Que los d�as festivos indicados obligan "a guardar vacancia durante la celebraci�n de las fiestas religiosas de la secta Cat�lica del Cristianismo, aunque estas no correspondan a su credo". - Que siendo Colombia un Estado laico, que carece de religi�n oficial, mal puede "continuar siendo codifusor y coevangelizador al persistir ordenando por mandato de la ley la vacancia FESTIVA para que los cat�licos puedan celebrar los ritos inherentes a su conmemoraciones religiosas". - Que los empleadores que profesan ideolog�as o credos religiosos diferentes, est�n siendo obligados a contribuir econ�micamente y de manera directa con la difusi�n del catolicismo al tener que pagar la vacancia FESTIVA de car�cter religioso a�n a los trabajadores no creyentes." - Que los no cat�licos "est�n viendo obstaculizadas durante los mencionados FESTIVOS de car�cter religioso, el normal desarrollo de sus actividades". - Que no es lo mismo Dios que las religiones que los hombres han inventado en su nombre. - Que de la sociedad colombiana hacen parte etn�as y culturas que practican otras religiones. - Que "el domingo es d�a festivo de descanso destinado al culto de los creyentes de la secta Cat�lica, apost�lica del cristianismo, mientras que en la religi�n Judia y en las sectas pentecostal, adventista y m�rmona, entre otras, de la religi�n, son d�as de fiesta o descanso dedicado al culto de car�cter religioso los d�as s�bados y no los domingos". - Que el "descanso dominical se ha institu�do sobre un fundamento de orden religioso y por regla impuesta, seg�n el Concordato anteriormente vigente, por la Iglesia Cat�lica, para que sus creyentes pudieran practicar su religi�n." - Que "conviene que la Corte Constitucional siente doctrina en el sentido que sea potestativo del empleador, en acuerdo con el trabajador, determinar el d�a del descanso semanal remunerado por el patrono". - Que Colombia es un Estado pluralista y la Religi�n Cat�lica, Apost�lica y Romana no es la de la Naci�n. IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS De conformidad con lo previsto en el art�culo 244 de la Constituci�n Pol�tica, desarrollado en el art�culo 11 del Decreto 2067 de 1991, intervino el Ministerio de Gobierno por intermedio de apoderado, con el fin de sustentar las leyes demandadas, apoyado en los siguientes razonamientos: - Que la libertad religiosa debe interpretarse en el contexto social y cultural que implican las festividades acusadas. - Que la historia del Pueblo colombiano tiene a la religi�n Cat�lica, como la de la casi totalidad del Pueblo y que goz� "de la aceptaci�n del propio Estado". - Que a�n hoy en d�a es la religi�n de la mayor�a del Pueblo colombiano. Hace parte de la idiosincracia del Colombiano, sin perjuicio de lo cual significa que las personas que profesen otra religi�n distinta a la Cat�lica, lo tengan prohibido, o se vean en la obligaci�n de hacer parte de tales celebraciones. "Tal consagraci�n legal simplemente consagr� una situaci�n consuetudinaria que ven�a practic�ndose por los habitantes colombianos y que para una mejor organizaci�n social, laboral y legal requer�a ser consagrada dentro del ordenamiento jur�dico del pa�s". - Que el pluralismo se refiere a la oportunidad de cualquier ciudadano "de hacerse part�cipe de las decisiones que la administraci�n tome". - Que el legislador quiso proteger la identidad religiosa de la mayor�a de los colombianos, plasmando como d�as de descanso, ciertas fechas que por su car�cter religioso son tenidas en cuenta por casi la totalidad del Pueblo colombiano. Lo cual tiene un car�cter democr�tico. - Que la celebraci�n de d�as religiosos no va en contra de la libertad de cultos. - Que las fechas festivas de distintos grupos religiosos, coinciden. V. INTERVENCION CIUDADANA El ciudadano ANTONIO JOSE NU�EZ TRUJILLO, dentro del t�rmino de fijaci�n en lista, present� escrito en el que coadyuva la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci�n: - Que el pluralismo "no puede manifestarse de igual manera en todos los pa�ses y en todas las culturas. Cada uno de ellos tiene tradiciones e historias propias que determinaron la formaci�n de su identidad nacional y por parte de la cultura respectiva. Un pluralismo que hiciera caso omiso de tales antecedentes, que pretendiera hacer TABULA RASA de todos los puntos de referencia de un pa�s determinado, no ser�a verdaderamente tal, puesto que, so pretexto de la igualdad abstracta de las doctrinas y las cosmovisiones, negar�a a los pueblos el derecho a hacer parte de su propia historia, oblig�ndolos a conducirse como si carecieran de antecedentes". - Que el pluralismo religioso "consiste en que el Estado ni los particulares pueden de manera alguna coartar a otros la creencia religiosa o la expresi�n de tal creencia. No llega el precepto constitucional a mandar una esterilizaci�n del entorno p�blico de todo lo que pueda parecer ofensivo a una sensibilidad exacerbada". - Que "el reconocimiento constitucional de la libertad de cultos es una expresi�n clara del sentido pluralista que inspir� a los constituyentes de 1991. La leyes que convierten en fiestas nacionales las celebraciones cristianas son, de igual forma, manifestaciones del pluralismo, tan dignas de protecci�n y respeto como las expresiones religiosas de cualquier credo." "Un no cat�lico no podr�a, sin infringir preceptos contenidos en la Constituci�n, exigir que se limiten las manifestaciones religiosas de los cat�licos, con el pretexto de que no coinciden con su credo. Podr�a en cambio, exigir del Estado que se garantice su derecho de manifestar su religiosidad por los medios que considere adecuados". - Que la protecci�n del art�culo 7o. de la Carta "no implica que el Estado no pueda, mediante leyes adoptar determinaciones que reflejen los sentimientos mayoritarios. Si no fuera as�, el Estado no podr�a fijar como lengua el Castellano. Manifiestamente esa determinaci�n se adopta porque dicha lengua es la de la inmensa mayor�a del pa�s. La diversidad �tnica y cultural de la Naci�n no se opone al respeto por las circunstancias y las personalidades que condujeron a la formaci�n del pa�s. Tampoco impide la consideraci�n de circunstancias religiosas." - Que esa "expresi�n mayoritaria de nuestro pueblo no se contrapone, con el respeto debido, a la diversidad. Los representantes de las minor�as raciales, �tnicas y religiosas del pa�s est�n representados en el Congreso Nacional, y pueden someter a consideraci�n del mismo proyectos que establezcan los festivos nacionales que consideren pertinentes, o que supriman los que ahora existen. Lo propio puede hacerse a nivel de entidades territoriales. Pero ser�a antidemocr�tico e irrespetuoso de las instituciones de elecci�n popular el que por v�a judicial se pretenda hacer prevalecer la opini�n personal del demandante en una materia sobre la que existen mecanismos institucionales, para que dicha opini�n se considerada y adoptada, siempre que cuente con el apoyo que la Constituci�n exige." - Que crear limitaciones que no existen hoy a las expresiones religiosas resulta contrario a los preceptos constitucionales que establecen la libertad de conciencia y la libertad de cultos. "El Congreso puede establecer festivos nacionales. No hay prohibici�n constitucional de que el Congreso erija en feriados nacionales las festividades de cualquier credo religioso." - Que no se puede sostener competencia de los particulares para decidir, en sus negocios concretos, que festivos desean observar. - Que el establecimiento de d�as festivos responde a las exigencias del art�culo 25 de la Carta, seg�n el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. - Que las leyes que se�alan las festividades no obligan a nadie a las celebraciones cristianas, ni prohiben el desarrollo de actividades comerciales o laborales. Por fuera del t�rmino de fijaci�n en lista, el ciudadano GERMAN VALENCIA MU�OZ, presidente de la Junta Directiva de la C�mara de Comercio de San Andr�s y Providencia, coadyuva la constitucionalidad de la llamada "Ley Emiliani", exponiendo razones que interesan a la actividad econ�mica de las regiones que dependen del turismo, industria que consume desde transporte hasta alimentos, pasando por grandes vol�menes de bienes y servicios, que ver�an disminu�da su demanda. "En el caso espec�fico de San Andr�s y Providencia, la apertura de las importaciones en el resto del pa�s, hizo desaparecer los privilegios de Puerto Libre de que gozaba la isla, quit�ndole competitividad al comercio frente a la masiva introducci�n de importaciones al continente. Ante tal fen�meno, todos los esfuerzos, tanto gubernamentales como privados, han estado concentrados en fortalecer el sector tur�stico como alternativa". V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El se�or Procurador General de la Naci�n, mediante oficio No. 259 del 10 de agosto de 1993, rinde el concepto dispuesto en los art�culos 242 numeral 2o. y 278 numeral 5o. de la Constituci�n Pol�tica para asuntos como el de la referencia, solicitando a esta Corte "declarar EXEQUIBLE las leyes y dem�s actos administrativos que decreten como d�as festivos nacionales a las fiestas religiosas correspondientes a la secta cat�lica del Cristianismo", en especial la Ley 37 de 1905; art�culo 1o. de la Ley 57 de 1926, art�culo 7o. de la Ley 6a. de 1945; art�culos 172 a 177 del C�digo Sustantivo del Trabajo y art�culos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983", previas las consideraciones que a continuaci�n se resumen: - Que el "calendario festivo celebra en t�rminos de fechas conmemorativas, tradiciones de profunda significaci�n para los pueblos. Celebraciones que son elementos de integraci�n cultural y, por ende, nacional. De no existir la conmemoraci�n de hechos pret�ritos, comunes y singulares, el calendario de las naciones ser�a uno solo. Precisamente, la existencia de calendarios diversos, revela diferentes tradiciones e idiosincrasias en las naciones de la tierra. La abolici�n de tales diferencias, avocar�a a los hombres a una mon�tona y empobrecedora uniformidad cultural. Por ello esos calendarios ostentan el car�cter de aut�nticos objetos culturales y sociales de esos pueblos. Constituyen un aspecto central de su identidad". - Que la fijaci�n de esos calendarios, hacen surgir el fen�meno de la recreaci�n "que cada d�a gana m�s espacio en el tiempo y que con la libertad religiosa se le ha otorgado el status de derecho constitucional". - Que esta "instituci�n del derecho laboral ha sufrido una profunda metamorfosis en cuanto a su finalidad (motivos del legislador colombiano), como en su contenido. Hoy tiene en forma dominante el car�cter de un valor social distinto al original. Inicialmente era, en la mayor�a de las fechas, una festividad de car�cter religioso, en la minor�a de car�cter c�vico". - Que en Colombia, "el calendario festivo durante la Colonia, fue manejado hegem�nicamente por la iglesia Cat�lica, hasta cuando en la Rep�blica "La disputa por el establecimiento del tiempo de fiestas" lleg� a ser defendida por laicos y religiosos. Era esta una "disputa por el dominio del tiempo festivo y las celebraciones coyunturales a que ello di� lugar, "reflejan las intensas contradicciones entre los distintos grupos por la construcci�n de un Estado Nacional". Hasta cuando, finalmente, la reglamentaci�n del descanso remunerado fue asumida soberanamente por el Estado." - Que hoy en d�a la necesidad del descanso sobrepasa los "mezquinos marcos de la reproducci�n del capital. En ese sentido, est� emparentado con la noci�n de libertad del hombre y con su dignidad, justamente los valores que pretende reivindicar el demandante, suprimi�ndolos". - Que desde la Ley 57 de 1926 se inici� el proceso de secularizaci�n de los d�as festivos. - Que es, en el a�o de 1983, cuando el Estado asume el manejo de las relaciones laborales para determinar lo relativo al descanso remunerado. "Esta circunstancia coincide como se ver� a continuaci�n, con la actitud de la Iglesia Cat�lica en el sentido de declarar que las determinaciones de esa instituci�n, respecto de un calendario festivo religioso, "no interfiere la legislaci�n laboral" y, adem�s que "el Estado puede reorganizar el r�gimen de descanso soberanamente." ("Instrucci�n Pastoral sobre los Festivos", julio de 1983). - Que la Ley 51 de 1983 fue aprobada "cuando ya la Iglesia hab�a eliminado muchos de los festivos autorizados por ella como de descanso remunerado, como d�as de guardar y, cuando su decisi�n, como ya se dijo arriba, hab�a sido la de trasladar al domingo la mayor�a de los restantes. Es decir, que fue el Estado, en decisi�n soberana, el que conserv� en buena parte la naturaleza de descanso remunerado de los antiguos festivos religiosos con motivaciones ajenas al culto Cat�lico". - Que "la verdad es que el pluralismo, como reconocimiento que es de la legitimidad de las diferencias comporta asimismo un marcado respeto por los privilegios" y que debe ser compaginado con el derecho a la igualdad, para evitar arbitrariedades. - que la libertad religiosa no puede servir de pretexto para restringir otros derechos constitucionales como la recreaci�n, la "igualdad objetiva", y el descanso remunerado. - Que la Constituci�n de 1991 introdujo el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. - Que la obligaci�n a los empresarios de pagar el descanso autorizado no es una carga discriminatoria, "pues a todos los empresarios de todos los credos les corresponde asumirlas por igual". CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) La Competencia Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci�n de conformidad con lo previsto en el art�culo 241 numeral 4o. de la Constituci�n Pol�tica, por formar parte la preceptiva acusada de leyes de la Rep�blica. b) La Materia La sentencia responde a las acusaciones de que han sido objeto por el demandante las festividades de la religi�n cat�lica que por mandato de la ley son d�as de descanso obligatorio, en cuanto tal se�alamiento legal pueda resultar contrario a la libertad religiosa y de cultos, al pluralismo que informa la Carta Pol�tica, y a la protecci�n de la diversidad �tnica y cultural de la Naci�n. Los pueblos desde los primeros tiempos de su vida civilizada, han comprendido la necesidad del descanso que sigue a la actividad ordinaria, como un procedimiento de recuperaci�n de la fuerza o energ�a gastada en aquella, y como una manera de gozar de sus frutos. Pues bien, los registros de la cultura ponen de presente que esas oportunidades de descanso vinieron a coincidir con el ejercicio de practicas religiosas. Durante la edad media, por ejemplo, los burgos eran sitios dedicados no solo al mercado dominical sino tambi�n a la actividad judicial y a la pr�ctica del culto. Lugares a los que concurr�an los habitantes de una comarca, en oportunidad de vacancia, para fines de esparcimiento y en definitiva de abandono de su actividad ordinaria o regular. Ese d�a de mercado, caracter�stico de las sociedades europeas, as� como de la pr�ctica de nuestros pueblos andinos, por las necesidades de la poblaci�n de intercambio de sus productos y, de alguna manera, para salir del aislamiento de la vida campesina, trajo como resultado que dicho d�a de descanso coincidiera con vacancias, que pod�an incorporar, seg�n las culturas de cada comunidad, ciertas pr�cticas religiosas. Ni en los pueblos m�s primitivos, ni en la actualidad, ese d�a de descanso fue exclusivamente religioso. Lo anterior, sin perjuicio de que existan culturas en las cuales la intensidad religiosa en el d�a de descanso sea mayor. Por lo que respecta a la actual Rep�blica de Colombia, este fen�meno del d�a de descanso y la pr�ctica religiosa coincidente, se remonta al per�odo de la Colonia. Desde el cual hubo como un marcado elemento cultural, representado por la doctrina cristiana del catolicismo. Elemento que, por infinidad de variables de orden econ�mico, hist�rico, social, psicol�gico que no es del caso examinar aqu�, vino a integrar los elementos de nuestra cultura y nuestra civilizaci�n de manera rotunda; haciendo parte de nuestra idiosincracia, de nuestra sensibilidad pol�tica, social y por supuesto moral. El legislador a lo largo de la historia, con distintos �rdenes de motivaci�n, ha venido recogiendo esa realidad cultural, en una copiosa legislaci�n de la que hace parte la normatividad acusada, dando origen a la presente acci�n, cuyos elementos son motivo de revisi�n por esta Corte (Ley 37 de 1905; art. 1o. de la Ley 57 de 1929, art. 7o. de la Ley 6a. de 1945; art. 172 a 177 del C.S.T. y art. 1 y 2 de la Ley 51 de 1983). All� se dispone que adem�s del d�a de descanso dominical, ser�n de descanso obligatorio ciertas fiestas patrias, conmemorativas de determinados acontecimientos hist�ricos de car�cter laico, y algunas referidas a la celebraci�n del rito cat�lico. Observando las motivaciones del legislador en el se�alamiento de los d�as de descanso de estas celebraciones religiosas, encontramos una evoluci�n en sus contenidos que, de un car�cter reconocedor de las festividades religiosas, y de una obligaci�n de la pr�ctica del rito y de un compromiso del Estado con la autoridades eclesi�sticas, de tales fines se pasa gradualmente, a motivaciones de car�cter laico, que buscan asegurar el esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsi�n social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneraci�n, o elementos econ�micos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de manera general o de manera espec�fica en un subsector del mismo; tal el caso de las motivaciones que precedieron a la Ley 51 de 1983, como se ver� m�s adelante. Se observa entonces, un cambio en la decisi�n legislativa definitoria del calendario nacional, que de una car�cter religioso otorgado al descanso laboral, pasa a transformarse, en la nueva perspectiva, en un ingrediente m�s de la vida econ�mica, social y particularmente del trabajo. De suerte que el nuevo tratamiento legal de los festivos bien puede reconocer una tradici�n cultural colombiana, de tipo religioso, pero fundamentalmente esos se�alamientos consultan realidades distinta a las de la fe, como las antes indicadas, obteniendo �sta una primac�a en esas regulaciones, que la misma Iglesia Cat�lica ha considerado, a fin de establecer el cronograma o calendario de sus propias festividades, sin que estas interfieran la legislaci�n laboral, tal como lo se�ala el se�or Procurador en los siguientes t�rminos: "con la actitud de la iglesia cat�lica en el sentido de declarar que las determinaciones de esa instituci�n, respecto de su calendario festivo religioso, "no interfiere la legislaci�n laboral" y, adem�s que "el Estado puede reorganizar el r�gimen de descanso soberanamente" (instrucci�n pastoral sobre los festivos, julio de 19983)". Y agrega "la anterior determinaci�n eclesi�stica se adopta en el marco de la aceptaci�n, por parte de esa instituci�n, de las nuevas realidades socioecon�micas. Para la XXIX Conferencia Episcopal celebrada en el a�o de 1983, de la cual sale la instrucci�n pastoral antes citada, la observancia de fiestas religiosas, dentro de la semana, resulta incompatible con el nuevo ritmo de la vida productiva. Por esto reduce el n�mero de ellas, traslada al domingo tres d�as de precepto y, le quita el car�cter de tales a otros cuatro, dej�ndole esa condici�n a tres d�as solamente." LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS Introduce la Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, con la Constituci�n de 1886, por las alusiones que el art�culo 53 de este �ltimo hac�a la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a la misma. De otra parte al haber desaparecido el pre�mbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como contrapartida, se estableci� un Laicismo de Estado, que otorga a �ste una funci�n arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. En especial, la autonom�a estatal para expedir las regulaciones laborales de los d�as festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como anta�o, pudiese intervenir en dicho proceso. De suerte que el principio de autonom�a eclesi�stica sobre materias can�nicas, que pudieran derivarse de la anterior constituci�n, qued� eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no implicaba tampoco en ese R�gimen, "la dependencia del Estado respecto de los mandatos unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia". Seg�n la Corte, en esa oportunidad, as� como no pod�a decirse que la Iglesia, mediante una nueva regulaci�n eclesi�stica de los festivos religiosos, quebrant� el art�culo 53 por haber modificado las normas can�nicas, tampoco pod�a hacerlo respecto de la ley acusada, con la que se regul� unilateralmente el r�gimen laboral de los d�as festivos, que impera para todos los residentes, sean o n� cat�licos. La Carta Pol�tica de 1991, protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su art�culo 19, en el m�s absoluto plano de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los l�mites a que se refer�a la Constituci�n de 1886, para la libertad de cultos en la moral cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el esp�ritu pluralista y la ecuaci�n igualitaria propia del nuevo texto superior. La amplitud de las normas, en la materia, deja claro que la autonom�a en esta �rbita de las creencias, comprende las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos, o de las asociaciones que, al margen de las religiones, se dedican al perfeccionamiento del hombre individual y socialmente considerado. No significa la falta de restricciones de rango constitucional a estas libertades espirituales, el que el legislador no pueda establecer l�mites, en tan delicada y compleja materia, l�mites que de todos modos no pueden resultar atentatorios del n�cleo esencial que le es propio a estos derechos fundamentales, y que siempre deben orientarse de ser posible a su mayor eficacia e inviolabilidad; no pudiendo entrabar la pr�ctica religiosa y de todos modos mediando una raz�n secular, propia del inter�s estatal del legislador, y, en ning�n caso de persecuci�n de creencia alguna. Por cuanto el Estado, en estas materias, debe mantener su neutralidad a fin de proteger sus relaciones con las diferentes comunidades religiosas o espirituales, en condiciones de igualdad, es decir, sin privilegios para ninguna de ellas en particular. La amplitud de la regulaci�n constitucional permite a la Corte se�alar que las acciones estatales, en punto a la libertad religiosa y de cultos, no pueden limitarse a los recursos orientados a evitar la intolerancia de la pr�ctica de cualquier rito, sino que adem�s comprende la de adelantar las acciones de cooperaci�n, asistencia, soportes que permitan la pr�ctica de las distintas religiones y cultos; porque de otro modo se desembocar�a en un Estado antireligioso, cuyos contenidos son contrarios a la cultura de occidente, que interpreta la Constituci�n Pol�tica y el sistema colombiano en general. Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en d�as que tienen el car�cter de religiosos para la religi�n Cat�lica, obedece pues a una larga tradici�n cultural, que tiene a esa religi�n como la mayoritaria del pa�s. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al dise�ar el calendario laboral y los d�as de descanso, haya escogido para ello, d�as de guardar para ese culto religioso. Ya que ese se�alamiento se encuentra dentro de la �rbita de las competencias del legislador, y no significa la obligaci�n para ning�n colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. Resulta una exageraci�n pensar que de ese modo se est� patrocinando por parte del Estado, a la manera de "codifusor" y "coevangelizador", del catolicismo, cuando son otras las razones que lo informan en el dise�o del calendario de descanso de la poblaci�n. Tanto es as� que puede trabajarse en esos d�as en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, claro est�, con la sola condici�n, y �sta de car�cter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos, los recargos salariales correspondientes. La proposici�n jur�dica completa antes se�alada muestra c�mo debe integrarse la normatividad acusada, con las regulaciones salariales de la misma ley, para esos d�as, a fin de comprender la finalidad del legislador, fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del "descanso necesario" (art. 53 de la Constituci�n Nacional), y n� un objetivo de car�cter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religi�n en lugar de otras. Y s�, por el contrario consulta la legislaci�n, as� sea indirectamente, en los tiempos actuales, la dimensi�n de esas libertades espirituales que ponen al Estado a organizar los factores que permitan su efectivo ejercicio, m�s a�n si como se ha anotado, el credo de que se trata tiene el car�cter de mayoritario. Tampoco resulta contraria la preceptiva acusada al pluralismo (art. 1o. de la C.N.), ni al reconocimiento estatal y la protecci�n de la diversidad �tnica y cultural de la Naci�n colombiana (art. 7 de la C.N.). Por cuanto el pluralismo tampoco puede entenderse con una visi�n limitativa, de freno, de los distintos intereses econ�micos, sociales, morales, religiosos o de cualquier otra �ndole, sino con una visi�n din�mica que acepta la realidad de una diversidad de intereses en la sociedad y que organiza la posibilidad de su coexistencia. Este hecho en s� mismo, reconocedor de un nivel de desigualdad material en la sociedad, no puede tenerse, como un mecanismo negador del fundamental derecho a la igualdad. Por cuanto una es �sta como posibilidad jur�dica y postulado pol�tico, y otra la desigualdad natural de los seres en sociedad y las distintas situaciones que comporta su actividad particular. El reconocimiento de la diversidad �tnica y cultural, impone necesariamente un trato igualitario de las distintas etn�as, que no privilegie a unas en lugar de otras; pero el hecho de su "diversidad" misma, hace que el tratamiento legal pueda variar entre unas y otras, a fin de asegurar su mejor protecci�n mro modo sero. Aun cuando no es el caso, en la legislaci�n examinada ahora por la Corte, si resulta pertinente el criterio se�alado, para responder a las inquietudes de la parte demandante. La verdad es que, desde 1926, como bien lo se�ala el concepto del Ministerio P�blico, con la Ley 57 de ese a�o, se inicia el proceso de secularizaci�n en Colombia de los festivos; y en adelante m�s el respeto por unas tradiciones religiosas que la ratio legis tenida en cuenta por el legislador, hubo de considerar �ste, que no deb�a cambiar los festivos tradicionales, por cuanto esto hubiese resultado un acto de hostilidad contra una religi�n, cuya aceptaci�n por la sociedad colombiana era, al momento de su establecimiento, pr�cticamente total. De otra parte, el art�culo 2o. de la Ley 37 de 1905, que autoriza ampliamente al poder ejecutivo para que, de acuerdo con la autoridad eclesi�stica, reglamente lo relacionado con los d�as festivos de car�cter religioso, o como lo estime conveniente, lo relacionado con los d�as festivos de car�cter civil, s� tiene el car�cter de inconstitucional, teniendo en cuenta que es facultad del legislador, seg�n el art�culo 53 de la Carta Pol�tica, el cual confiere de manera expresa a la ley la facultad para expedir el estatuto del trabajo y en particular lo relacionado con el "descanso necesario"; y no puede como lo prev� el citado art�culo segundo, el poder ejecutivo crear o suprimir festivos, ni religiosos ni civiles, de manera aut�noma. Sin em bargo, como la Ley 51 de 1983 derog� el art�culo 2o. de la Ley 37 de 1905, y esta derogatoria se produce antes de la vigencia de la Carta de 1991 y por otra parte no est� generando efecto alguno, lo que procede es la decisi�n inhibitoria, que se v� reforzada, de manera sobreviniente, por la mera preceptiva constitucional que, se repite sit�a en la ley la competencia para el descanso necesario, y no puede en adelante el ejecutivo reglamentar lo relacionado con esos d�as. Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia por mandato del Pueblo y en defensa de la Constituci�n, R E S U E L V E : Primero.- Declarar EXEQUIBLES el art�culo 1o. de la Ley 37 de 1905; art�culo 1o. de la Ley 57 de 1929; art�culo 7o. de la Ley 6a. de 1945; los art�culos 172 a 176 del C.S.T. y los art�culos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983. Segundo.- INHIBIRSE DE FALLAR sobre el art�culo 2o. de la Ley 37 de 1905, por encontrarse derogado. C�piese, comun�quese, notif�quese, c�mplase, ins�rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch�vese el expediente. HERNANDO HERRERA VERGARA Presidente JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado Magistrado EDUARDO CIFUENTES MU�OZ CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ Magistrado Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General
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