JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA - MEXICO
DESCANSO LABORAL
1)
Instancia: Cuarta Sala
Epoca: Octava Epoca
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo V, Parte SCJN
Tesis: 140
Página: 96
Rubro
DESCANSO OBLIGATORIO. VALIDEZ DEL CONVENIO QUE DISPONE LABORAR EN LOS DIAS DE.
Texto
A diferencia del descanso semanal establecido en el artículo 69 de la Ley
Federal del
Trabajo, cuyo fundamento es biológico y tiene como finalidad preservar la
salud del
trabajador, procurándole el reposo necesario para recuperar energías, el
objetivo de
los días de descanso obligatorio señalados en el artículo 74 de la misma
Ley, es que
los trabajadores puedan tener tiempo para conmemorar o participar en determinados
acontecimientos de diversa índole. Es por ello que el artículo 73 del ordenamiento
legal
citado prohíbe expresamente prestar servicios en los días de descanso semanal;
en
cambio, del artículo 75 de la misma legislación, válidamente se concluye
que
tratándose de descansos obligatorios es permisible que, por razones del
trabajo, el
personal quede obligado a laborar. Así, la cláusula de un contrato colectivo
que obligue
a los trabajadores de la empresa a prestar sus servicios en los días de
descanso
obligatorio, no implica renuncia de derechos.
Precedentes
Octava Epoca: Contradicción de tesis 13/92. Entre las sustentadas por el
Tercer y
Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito.
9 de
agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Tesis 4a./J.34/93, Gaceta
número 69, pág. 18; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación,
tomo
XII-Septiembre, pág. 55.
*************
2)
Instancia: Cuarta Sala
Epoca: Octava Epoca
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo V, Parte SCJN
Tesis: 141
Página: 96
Rubro
DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO.
Texto
Los artículos 69 a 73 de la Ley Federal del Trabajo establecen el descanso
semanal,
que consiste en un día de reposo, con goce de sueldo, por cada seis días
de labores,
cuyo objeto es el de preservar la salud física y mental de los trabajadores,
por lo que
éstos no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso,
y cuando
lo hagan en forma voluntaria, tendrán derecho a percibir un salario triple,
independientemente de la sanción a que se hará acreedor el patrón en los
términos
del artículo 994, fracción I, por no cumplir la disposición contenida en
el artículo 69. Tal
rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física
del trabajador,
aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones
de tipo
humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del
descanso de
ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después
de seis días
de servicios prestados. Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo
día,
la ley señala los días que denomina de descanso obligatorio, cuyo establecimiento
no
está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de
la fatiga
producida por el desempeño de sus labores, sino en permitirle contar con
tiempo
disponible para conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos
referidos
a festividades cívicas, tradicionales o religiosas. Así, los artículos 74
y 75 de la ley
laboral establecen cuáles son los días de descanso obligatorio y permiten
que los
trabajadores queden obligados a laborar en esos días, con derecho a percibir
un
salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que
les
corresponda por el descanso obligatorio.
Precedentes
Octava Epoca: Contradicción de tesis 13/92. Entre las sustentadas por el
Tercer y
Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito.
9 de
agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Tesis 4a./J.45/93, Gaceta
número 72, pág. 53; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación,
tomo
XII-Diciembre, pág. 643.
********
3)
Instancia: Pleno
Epoca: Quinta Epoca
Localización
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo V, Parte SCJN
Tesis: 142
Página: 97
Rubro
DESCANSO SEMANARIO.
Texto
El precepto constitucional que lo establece, responde a una necesidad de
orden
público, y por tanto, en su más exacto cumplimiento está interesada la sociedad,
por
lo que es improcedente conceder la suspensión contra la aplicación del mismo,
sin
que deba decidirse en la suspensión, si sólo es aplicable a los obreros
o, en general, a
todos los individuos dedicados al desarrollo de un esfuerzo que signifique
trabajo, por
corresponder el estudio de este punto a la sentencia en cuanto al fondo.
Precedentes
Quinta Epoca: Tomo XIV, pág. 992. García Emigdio. 18 de mayo de 1924. Tomo
XIV,
pág. 1893. Medina Bernabé. Tomo XIV, pág. 1893. Martínez Lauro L. Tomo XIV,
pág.
1893. López vda. de Veraza Aurora. Tomo XIV, pág. 1893. Galindo Felipe.
*******
4)
Instancia: Cuarta Sala
Epoca: Quinta Epoca
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo V, Parte SCJN
Tesis: 493
Página: 326
Rubro
SALARIOS EN LOS DIAS DE DESCANSO.
Texto
La obligación de doble pago por parte del patrono, se refiere al servicio
extraordinario
del obrero, que es aquél que se desarrolla después de la jornada normal,
atento lo
dispuesto en la fracción XI del artículo 123 constitucional, y aun cuando
los servicios
en días de descanso y en vacaciones, cuando existe la obligación de pagar
salarios en
esos días, se han denominado extraordinarios, ello no quiere decir que si
el trabajador
ejecuta determinadas labores en esos días, tenga derecho a que, además del
salario
ordinario, se le pague, como cantidad adicional, salario doble, ya que,
de ser así,
percibirá, como remuneración por el trabajo en esos días, un salario triple;
exigencia
que no se justifica, porque los patrones que tienen necesidad de trabajar
en sus
negociaciones, cuando sus trabajadores de planta tienen vacaciones o en
los días de
descanso, están en aptitud de utilizar a otros trabajadores a los que sólo
pagan salario
sencillo, y de ahí que cuando los trabajadores de planta sean los que desempeñen
esa
labor, tengan derecho, además de su salario sencillo, a que se les pague
otro tanto,
tesis establecida por la Suprema Corte, a propósito de vacaciones; por lo
que no
existiendo disposición legal alguna que autorice un salario triple, es claro
que el
servicio que presten los trabajadores en los días de descanso, debe ser
remunerado
en forma idéntica, esto es, como un trabajo ordinario, por el que tienen
derecho a
percibir un salario independiente del que obtienen por el día de descanso,
y por la
misma razón que se ha tenido en cuenta a propósito de vacaciones, a saber,
que
teniendo los trabajadores derecho a descansar, si no se les pagara otro
tanto del
salario, se permitiría que el patrono se aprovechara, sin remunerarlo, del
trabajo de
sus obreros.
Precedentes
Quinta Epoca: Amparo en revisión 83/33. Hoyos Margarito. 26 de octubre de
1934.
Cinco votos. Amparo en revisión 2980/34. García Juan. 7 de noviembre de
1934. Cinco
votos. Amparo en revisión 3061/34. Amora S. Pedro. 15 de marzo de 1935.
Unanimidad de cuatro votos. Queja 116/36. Narváez Moreno Jacinto. 9 de junio
de
1936. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5254/36. Hernández Jesús.
25 de
noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Los artículos 73 y
75 de la
Ley Federal del Trabajo de 1970, establecen que el patrón debe pagar salario
triple
cuando el trabajador le presta servicios en sus días de descanso o en los
días de
descanso obligatorio.
**********
5)
Instancia: Cuarta Sala
Epoca: Quinta Epoca
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo V, Parte HO
Tesis: 992
Página: 693
Rubro
DESCANSO SEMANARIO.
Texto
Si bien es cierto que el artículo 123 constitucional previene que el Congreso
de la
Unión expida, para el Distrito y Territorios Federales, leyes sobre el trabajo,
sin
contravenir a las bases que aquel principio establece, también lo es que
el artículo 11,
transitorio, de la Carta Magna, ordena que, entretanto se expiden esas leyes,
las
bases del citado artículo 123 se pondrán en vigor en toda la República,
lo que quiere
decir que el Ejecutivo de la Unión, fundándose en el artículo 11, transitorio,
y en la
fracción I del 89 de la misma Constitución, está facultado para expedir
las leyes
reglamentarias del artículo 123 constitucional, entretanto las expide el
Congreso de la
Unión, y por tanto, el Reglamento del Descanso Semanario, expedido por el
Ejecutivo,
no es anticonstitucional.
Precedentes
Quinta Epoca: Tomo XV, pág. 1264. Amparo en revisión. Echeverría Manuel.
9 de
diciembre de 1924. Unanimidad de nueve votos. Tomo XVII, pág. 1109. Amparo
en
revisión. Rocha Gumesindo. 27 de octubre de 1925. Unanimidad de diez votos.
Tomo
XXIII, pág. 845. Amparo en revisión. Miñaur Pedro. 8 de agosto de 1928.
Unanimidad
de nueve votos. Tomo XXI, pág. 49. Rocha Gumesindo H. y coags. Tomo XXI,
pág.
746. Aquilino Gómez y Cía. NOTA: Esta tesis es obsoleta porque decide sobre
la
constitucionalidad de un reglamento que ya no está en vigor.
******
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Epoca: Octava Epoca
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo V, Parte TCC
Tesis: 924
Página: 642
Rubro
SEPTIMO DIA, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO.
Texto
De conformidad con el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores
tienen derecho a gozar de un día de descanso por cada seis días de trabajo,
por lo
que es evidente que el séptimo día, no se recibe como contraprestación de
los
servicios prestados en una jornada ordinaria, sino como consecuencia de
haberse
laborado seis jornadas o días ordinarios, teniendo como finalidad dicha
prestación el
proporcionar al trabajador la oportunidad de que, gozando de su salario,
tome un
descanso que le permita reponer sus energías o conservar su capacidad de
trabajo,
de ahí que, la percepción que por tal concepto percibe el trabajador, no
forme parte
integrante del salario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Octava Epoca: Amparo directo 375/91. Rolando Barrera Segura y coags. 30
de enero
de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 378/91. Eliazar Zamorano Guajardo
y
coags. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 379/91.
Ascención
Tabares Rubio y coags. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo
directo
381/91. Isidro Fabela Hernández y coags. 30 de enero de 1992. Unanimidad
de votos.
Amparo directo 456/91. Jesús Manuel Maldonado Valdez y coags. 30 de enero
de
1992. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VIII.2o.J/3, Gaceta número 51, pág.
72;
Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Marzo, pág. 116.