Ley 20.744- TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1976
BOLETIN OFICIAL, 21 de Mayo de 1976
 
 

TITULO VI 
DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES (artículos 165 al 171)
*
* artículo 165:
*
ARTICULO  165-  Serán  feriados  nacionales y días no laborables los
establecidos en el régimen legal que los regule.
* Aplicación de las normas sobre descanso semanal - Salario - Suplementación -
artículo 166:
*
ARTICULO  166.-  En  los  días  feriados nacionales rigen las normas
legales sobre el descanso dominical. En dichos días los
trabajadores  que  no  gozaren  de  la    remuneración    respectiva
percibirán  el  salario  correspondiente  a  los  mismos, aún cuando
coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la
remuneración normal de los días laborables más una  cantidad  igual.
* Días no laborables - Opción
artículo 167:
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ARTICULO  167-  En  los días no laborables, el trabajo será optativo
para el empleador, salvo  en  bancos,  seguros y actividades afines,
conforme  lo  determine  la  reglamentación.  En  dichos  días,  los
trabajadores que presten servicio,  percibirán  el  salario  simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal  será
igualmente abonado al trabajador.
* Condiciones para percibir el salario
artículo 168:
*
ARTICULO  168-  Los  trabajadores  tendrán  derecho  a  percibir  la
remuneración  indicada  en el artículo 166, párrafo primero, siempre
que hubiesen trabajado a  las órdenes de un mismo empleador cuarenta
y ocho (48) horas o seis (6)  jornadas  dentro  del  término de diez
(10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual  derecho  tendrán los que hubiesen trabajado la víspera  hábil
del día feriado y  continuaran trabajando en cualquiera de los cinco
(5) días hábiles subsiguientes.
* Salario - Su determinación
artículo 169:
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ARTICULO  169-  Para liquidar las remuneraciones se tomará como base
de su cálculo lo  dispuesto  en  el  artículo  155. Si se tratase de
personal a destajo, se tomará como salario base  el  promedio  de lo
percibido  en  los  seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente
anteriores al feriado,  o el que corresponde al menor número de días
trabajados.
En el caso de trabajadores  remunerados  por otra forma variable, la
determinación se efectuará tomando como base  el  promedio percibido
en  los  treinta  (30)  días inmediatamente anteriores  al  feriado.
* Caso de accidente o enfermedad
artículo 170:
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ARTICULO  170-  En  caso  de  accidente  o  enfermedad, los salarios
correspondientes a los días feriados se liquidarán  de acuerdo a los
artículos 166 y 167 de esta ley.
* Trabajo a domicilio
artículo 171:
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ARTICULO   171-  Los  estatutos  profesionales  y  las  convenciones
colectivas  de  trabajo regularán las condiciones que debe reunir el
trabajador y la forma  del  cálculo  del  salario  en  el  caso  del
trabajo a domicilio.

TITULO IX 
DE LA DURACION DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL (artículos 196 al 207)
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Capítulo I 
Jornada de Trabajo (artículos 196 al 203)
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* Determinación.-
artículo 196:
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ARTICULO  196.-La  extensión  de  la  jornada de trabajo es uniforme
para toda la Nación y regirá por la ley  11.544,  con   exclusión de
toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos  que
en el presente título se modifiquen o aclaren.
Ref. Normativas:  Ley 11.544
* Concepto - Distribución del tiempo de trabajo - Limitaciones.-
artículo 197:
*
ARTICULO  197.-Se  entiende  por  jornada  de trabajo todo el tiempo
durante el cual el trabajador esté a disposición  del  empleador  en
tanto  pueda  disponer  de  su  actividad  en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos  de  inactividad a que
obliguen  la  prestación  contratada, con exclusión de  los  que  se
produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas  de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de  los  horarios, sea por el sistema de
turnos fijos o bajo el sistema rotativo  del  trabajo por equipos no
estará  sujeta a la previa autorización administrativa,  pero  aquél
deberá hacerlos  conocer  mediante  anuncios  colocados  en  lugares
visibles  del  establecimiento  para  conocimiento  público  de  los
trabajadores.
Entre  el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar
una pausa no inferior a doce (12) horas.
* Jornada reducida.-
artículo 198:
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*ARTICULO  198.-La  reducción  de  la jornada máxima legal solamente
procederá  cuando  lo  establezcan  las    disposiciones  nacionales
reglamentarias  de  la  materia,   estipulación  particular  de  los
contratos  individuales  o Convenios  Colectivos  de  Trabajo.
Estos últimos podrán establecer  métodos  de  cálculo de la jornada
máxima en base a promedio, de acuerdo con las características  de la
actividad.
Modificado por:  Ley 24.013 Art.25
* Límite máximo: Excepciones.-
artículo 199:
*
ARTICULO  199.-El  límite  de  duración  del  trabajo  admitirá  las
excepciones  que  las  leyes  consagren  en razón de la índole de la
actividad,  del  carácter  del  empleo  del  trabajador   y  de  las
circunstancias  permanentes  o temporarias que hagan admisibles  las
mismas, en las condiciones que fije la reglamentación
* Trabajo nocturno e insalubre.-
artículo 200:
*
ARTICULO  200.-La  jornada de trabajo integramente nocturna no podrá
exceder de siete (7)  horas,  entendiéndose por tal la que se cumpla
entre la hora veintiuna de un día  y  la  hora  seis  del siguiente.
Esta  limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los  horarios
rotativos  del  régimen  de  trabajo por equipos. Cuando se alternen
horas  diurnas  con  nocturnas  se   reducirá  proporcionalmente  la
jornada en ocho (8) minutos por cada  hora  nocturna  trabajada o se
pagarán  los  ocho  (8)  minutos de exceso como tiempo suplementario
según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad  de  aplicación  constatara el desempeño
de  tareas en condiciones de insalubridad, intimará  previamente  al
empleador  a  adecuar  ambientalmente  el  lugar,  establecimiento o
actividad  para  que  el  trabajo  se  desarrolle en condiciones  de
salubridad dentro del plazo razonable que  a  tal  efecto determine.
Si  el  empleador  no  cumpliera  en  tiempo  y  forma la intimación
practicada,  la  autoridad de aplicación procederá a  calificar  las
tareas o condiciones  ambientales  del  lugar  de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas  insalubres
no  podrá  exceder  de seis (6) horas diarias o treinta y seis  (36)
semanales. La insalubridad  no existirá sin declaración previa de la
autoridad de aplicación, con  fundamento  en  dictámenes  médicos de
rigor  científico  y  sólo podrá ser dejado sin efecto por la  misma
autoridad si desaparecieran  las  circunstancias determinantes de la
insalubridad.  La reducción de jornada  no  importará disminución de
las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración  de  insalubridad, o
la  que  deniegue  dejarla  sin  efecto,  será  recurrible  en   los
términos,  formas  y  procedimientos  que rijan para la apelación de
sentencias  en  la  jurisdicción  judicial  laboral  de  la  Capital
Federal. Al fundar este recurso el  apelante  podrá  proponer nuevas
pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que  correspondan
para  tareas  penosas,  mortificantes  o  riesgosas,  con indicación
precisa e individualizada de las mismas.
* Horas Suplementarias.-
artículo 201:
*
ARTICULO  201.-El empleador deberá abonar al trabajador que prestare
servicios en  horas  suplementarias,  medie  o  no  autorización del
organismo  administrativo  competente, un recargo del cincuenta  por
ciento (50%) calculado sobre  el salario habitual, si se tratare del
días comunes, y del ciento por  ciento (100%) en días sábado después
de las trece (13) horas, domingo y feriados.
* Trabajo por equipos.-
artículo 202:
*
ARTICULO  202.-En  el  trabajo por equipos o turnos rotativos regirá
lo dispuesto por la ley  11.544, sea que haya sido adoptado a fin de
asegurar la continuidad de  la  explotación,  sea  por  necesidad  o
conveniencia  económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal  de  los  trabajadores que presten servicio bajo
el régimen de trabajo por equipos  se  otorgará  al  término de cada
ciclo  de  rotación  y  dentro  del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al  término  de cada ciclo semanal no
privará  al  sistema  de su calificación como trabajo  por  equipos.
Ref. Normativas:  Ley 11.544
* Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.-
artículo 203:
*
El  trabajador  no  estará  obligado  a  prestar  servicios en horas
suplementarias,  salvo  casos  de  peligro  o accidente  ocurrido  o
inminente  de  fuerza  mayor, o por exigencias excepcionales  de  la
economía nacional o de la  empresa,  juzgado  su  comportamiento  en
base  al  criterio  de  colaboración  en el logro de los fines de la
misma.

Capítulo II 
Del descanso semanal (artículos 204 al 207)
*
* Prohibición de trabajar.-
artículo 204:
*
ARTICULO  204.-Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las
trece (13)  horas  del  día sábado hasta las veinticuatro (24) horas
del día siguiente, salvo  en  los casos de excepción previstos en el
artículo precedente y los que las  leyes o reglamentaciones prevean,
en cuyo caso el trabajador gozará de  un  descanso  compensatorio de
la  misma  duración,  en  la  forma  y  oportunidad  que fijen  esas
disposiciones  atendiendo  a  la  estacionalidad de la producción  u
otras características especiales.
* Salarios.-
artículo 205:
*
ARTICULO  205.-La  prohibición de trabajo establecida en el artículo
204  no  llevará  aparejada    la  disminución  o  supresión  de  la
remuneración que tuviere asignada  el trabajador en los días y horas
a  que  se  refiere  la  misma ni importará  disminución  del  total
semanal de horas de trabajo.
* Excepciones - Exclusión.-
artículo 206:
*
ARTICULO  206.-En  ningún caso se podrán aplicar las excepciones que
se  dicten  a  los trabajadores  menores  de  dieciseis  (16)  años.
* Salarios por días de descanso no gozados.-
artículo 207:
*
ARTICULO  207.-Cuando el trabajador prestase servicios en los días y
horas mencionados  en  el artículo 204, medie o no autorización, sea
por disposición del empleador o por cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar
comprendido  en  las  excepciones  que  con  carácter  permanente  o
transitorio se dicten,  y  se  omitieren el otorgamiento de descanso
compensatorio en tiempo y forma,  el  trabajador  podrá hacer uso de
ese derecho a partir del primer día hábil de la semana
subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada  con  una
anticipación  no  menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en
tal caso, estará obligado  a  abonar  el  salario  habitual  con  el
ciento por ciento (100 %) de recargo.
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