ARTICULACION DEL MARCO JURÍDICO 

 

La persona con discapacidad tiene los mismos derechos que sus conciudadanos de la misma edad. Sin embargo en orden al ejercicio de sus derechos, puede encontrarse en una situación de desventaja que requiere la adopción de medidas específicas destinadas a equiparar oportunidades. 

Es por ello que en el campo de la equiparación de oportunidades se inscriben todas las medidas legales que tienen la meta política de incorporar a la comunidad a las personas con discapacidad facilitando el ejercicio de los derechos y modificando actitudes y conductas sociales.

 

La actividad legislativa en la materia ha avanzado significativamente a partir del año 1981, en que se sanciona la  Ley nacional 22.431 –texto con contenido global- que acoge la definición legal de persona con discapacidad y las políticas implícitas en Salud, Educación, Trabajo, Seguridad Social y Accesibilidad. Dentro del sistema federal de gobierno las provincias  argentinas han ido dictando –siguiendo las pautas de la ley nacional- las distintas leyes provinciales  en la materia. La última ha sido la Ley Nº 48 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, denominada de “Equiparación de Oportunidades”.

 El desarrollo progresivo de la legislación nacional, provincial y municipal nos permite afirmar que el marco legal reconoce tres tipos de legislación relacionada con los derechos, servicios y beneficios para las personas con discapacidad, a saber:

 

·       Legislación especial, con contenido global que incluye normas de alcance general y de alcance específico, en las distintas áreas para todas las personas con discapacidad (Ley Nacional Nº 22.431 y Leyes Provinciales similares a la Ley Nacional).

 

·       Legislación especial para determinados sectores de la población con discapacidad (Ley 20.888 de jubilación ordinaria para personas ciegas).

 

·       Legislación general para las personas, con especificaciones para las personas con discapacidad (Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 aplicable a todos los trabajadores del país contiene la normativa para el trabajador con discapacidad).

 

Esta última tendencia es la que privilegia la Comisión Nacional Asesora, ya que ella se enmarca en los principios de normalización  e integración, propuestos en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

 

El organismo desarrolla su acción con la premisa fundamental de que la legislación adecuada para facilitar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, debe formar parte integrante de la legislación general que protege los derechos de todos.

 

Desde su creación la Comisión Nacional Asesora ha participado activamente en la elaboración, propuesta y asesoramiento de distintos instrumentos legales a nivel nacional, provincial y municipal, destacándose su participación en los siguientes temas:

 ·       La incorporación a la Constitución Nacional en el año 1994, del siguiente texto, como artículo 75 inc. 23 “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. Como así también, la incorporación, con jerarquía superior a las leyes, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que enumera el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

· Intervino en la elaboración e impulsó la sanción de la Ley 23.874      (1990) modificatoria de la Ley Nº 23.413, de prueba de rastreo    obligatoria para la detección temprana de la Fenilcetonuria e      Hipotiroidismo, y participó en  la reglamentación de la misma, Decreto Nº 1316/94.

·    Intervino por la permanencia de los agentes públicos con discapacidad, durante los procesos de Reforma del Estado I y II, resultando amparados dichos agentes por lo dispuesto por el art. 74 del Decreto 2476/90 y el Decreto Nº 1231/91, que incorpora como art. 30 del 852/96 reglamentario de la Ley 24.629 de II Reforma del Estado, la excepción para los agentes comprendidos en la Ley 22.431, de ser afectados por las medidas de racionalización del Estado.

 

·   Tuvo participación en la elaboración de la normativa específica de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 (1991), que facilitó la incorporación al empleo de los trabajadores con discapacidad.

·   Impulsó la sanción de la Ley Nº 24.147 (1992) de Talleres Protegidos de Producción, para los trabajadores cuya discapacidad no les permite obtener y conservar un empleo abierto. Se promueve así la creación de unidades de empleo protegido.

·   Intervino en la elaboración y apoyó la sanción y promulgación de las Leyes Nros. 24.183 (1992) y 24.844 (1997), modificatorias de la Ley 19.279, de franquicia para la adquisición de vehículos para personas con discapacidad, y participó activamente en la elaboración de su Decreto Reglamentario Nº 1313/93.

·   Apoyó la sanción  de las Leyes Nros. 24.204 (1993) y 24.421 (1995) que crea el Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas  o con impedimento del habla, y participó en la elaboración del Reglamento de dicho Servicio, Resolución S.C. Nº 26.878/96. Asimismo, integra la Comisión para Hipoacúsicos o Impedidos del Habla  creada por Resolución S.C. Nº 1253/97, que funciona en la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, para el seguimiento y proposición de reajuste a la Autoridad Regulatoria. También impulsó ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el dictado de la Resolución MEyOSP Nº 1497/98 que aprueba el arancel 0% para la importación de equipos telefónicos de texto (TDD) para el uso por parte de personas hipoacúsicas y/o impedidas del habla.

·   Con la Declaración del Año de la Plena Integración de las Personas con Discapacidad, Decreto 236/94 se impulsó el dictado del Decreto Nº 1027/94, que aprobó el Plan de Acción del quinquenio, instruyendo a los distintos Ministerios y Secretarias de la Presidencia de la Nación y a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a hacer efectivas las políticas relacionadas con las personas con discapacidad.

·   Intervino en la elaboración y apoyó la sanción y promulgación de la Ley 24.308 (1994) modificatoria del art. 11 de la Ley 22.431, referida a la obligación por parte del Estado Nacional, entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para la instalación de pequeños comercios en toda sede administrativa. La misma fue reglamentada por el Decreto Nº 795/95.

 

·   Participó en la elaboración e impulsó la sanción y promulgación de la Ley 24.314 (1994) modificatoria de los arts. 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431, de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida, y participó conjuntamente con el Centro de Investigaciones de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y del Transporte de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires, en la elaboración del Decreto Reglamentario Nº 914/97.

·   Participó en la elaboración e impulsó la sanción y promulgación de la Ley 24.393 (1994), que incorporó en la Ley de General de Migración y de Fomento de la Inmigración, el que a las personas con discapacidad se le otorgará la misma categoría de admisión que la que se le otorgue a sus padres, hijos, cónyuges o representantes legales cuando éstos sean extranjeros; y el otorgamiento de residencia permanente cuando alguno de ellos sea argentino nativo o por opción. 

·   Apoyó la sanción de la Ley 24.452 (1995) de Cheques, y participó activamente en la elaboración de los Decretos Reglamentarios Nros. 153/96, 940/96, 553/97 y 961/98 y en la Decisión Administrativa Nº 429/98.

·   En el año 1995 culminó la elaboración del Proyecto de modificación de los Códigos de Edificación, de Planeamiento Urbano y de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires y lo propuso al Ejecutivo Municipal para su presentación ante el Concejo Deliberante.

·   Propuso e impulsó la sanción de la Ley 24.657 (1996) de creación del Consejo Federal de Discapacidad.

·   Elaboró e impulsó el dictado del Decreto Nº 762/97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

·   Con la activa participación del Comité Asesor elaboró e impulsó la sanción y promulgación de la Ley 24.901 (1997), del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y participó en la elaboración del Decreto Reglamentario Nº 1193/98, que armoniza dicha norma con el Decreto Nº 762/97 que creó el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Asimismo impulsó el dictado de la Resolución MSyAS Nº 428/99 que aprueba el Nomenclador de Prestaciones del mencionado Sistema, e impulsó también, el dictado de la Resolución APE Nº 400/99.

·   Impulsó ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos e intervino en el dictado de la Resolución MEyOSP Nº 1388/97, que establece un régimen de franquicia para la adquisición de elementos de rehabilitación y/o capacitación para personas con discapacidad cuya adquisición deba ser necesariamente efectuada en el exterior. Asimismo impulsó el dictado de la Resolución MEyOSP Nº 953/99, que amplia la posibilidad de importar dichos elementos a las asociaciones civiles sin fines de lucro de/y para personas con discapacidad.

·   Ante el dictado de las Resoluciones  del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales Nros. 1168/97 y 1206/97, que establecen la obligatoriedad de que toda película nacional deberá ser subtitulada en idioma nacional a fin posibilitar que las personas con discapacidad auditiva sean espectadoras de las mismas, la  Comisión Nacional Asesora requirió del citado Instituto informe sobre el efectivo cumplimiento de las normas antes citadas, motivando tal requerimiento, el dictado de la Resolución INCAA Nº 402/99 que establece un medio de control. 

·   Requirió la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que  contemple la situación de las personas con discapacidad beneficiarias o futuras beneficiarias de pensiones derivadas que se encontraban desarrollando una actividad laboral como parte de su proceso de rehabilitación integral. A fin de dar solución a dicha situación el citado Ministerio dictó la Resolución MTSS Nº 426/98 que autoriza a las personas que se encuentran en tal condición, a trabajar en relación de dependencia bajo determinadas circunstancias, sin perder el beneficio de pensión derivada.

·       En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1027/94, se dictaron las Resoluciones de la Secretaria de la Función Pública Nº 67/98, 137/98 y 76/99, que crean el Sistema de Control de Aplicación del Art. 8º de la Ley Nº 22.431 en dependencias de la Dirección Nacional  del Servicio Civil de la Secretaría de la Función Pública.

 

 

Constitución Nacional

 

ARTICULO 75°.- " Corresponde al Congreso:.... inc  23.Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. (....)".

 

LEY Nº 23.592

 

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS

 

            ARTICULO 1º.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el pacto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

 

            ARTICULO 2º.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

 

            ARTICULO 3º.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideología política.

 

            ARTICULO 4º.- Comuníquese, etc.

 

 

 

 

 

 

Ley 24.901

 

Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad

 

Capítulo I. Objetivo.

Art. 1°: Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

 

Capítulo II. Ámbito de aplicación

Art. 2°: Las Obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la Ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

 

Art. 3°: Modifícase, atento a la obligatoriedad a cargo de las Obras Sociales en la cobertura determinada en el art. 2° de la presente ley, el art. 4°, primer párrafo de la ley 22.431 en la forma que a continuación se indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de Obras Sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

 

Art. 4°: Las personas con discapacidad que carecieren de Obra Social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

 

Art. 5°: Las Obras Sociales y todos los organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

 

Art. 6°: Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

 

Art. 7°: Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo: Cuando se tratare de: a) personas beneficiarias del sistema nacional del seguro de salud comprendidas en el inciso a) del art. 5° de la Ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inc. b) del presente art., con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el art. 22 de esa misma ley.

b) Jubilados y pensionados del régimen nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias;

c) personas comprendidas en el art. 49 de la Ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo art.;

d) personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el art. 20 de la Ley 24.557, estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del  trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el art. 30 de la misma ley;

e) personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, ex – combatientes ley 24310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los inc. precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

 

Art. 8°: El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los  de la presente ley.

 

Capítulo III. Población Beneficiaria.

Art. 9°: Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

 

Art. 10°: A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el art. 3° de la Ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.

 

Art. 11°: Las personas con discapacidad afiliadas a Obras Sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo promocionales de carácter comunitario y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

 

Art. 12°: La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.

Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.

Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento de su cuadro general evolutivo en los aspectos terapéuticos, educativos, o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.

Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple la superación.

 

Art. 13°: Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el art. 22 , inc. a) de la Ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial con el auxilio de terceros, cuando fuere necesario.

 

Capítulo IV. Prestaciones Básicas.

Art. 14°: Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizado desde el momento de la concepción los controles, atención  y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos, y exámenes complementarios necesarios, para evitar patologías o en su defecto detectarla tempranamente.

Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el periodo perinatal, se pondrán en marcha, además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.

En todos los casos se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

 

Art. 15°: Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas, o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

 

Art. 16°: Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

 

Art. 17°: Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza – aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada para realizarlas en un periodo predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

 

 

Art. 18°: Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio - familiar que posea el demandante.

Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.

Capítulo V. Servicios específicos .

Art. 19°:  Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.

La reglamentación establecerá los alcances y características especificas de estas prestaciones.

Art. 20°: Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

Art. 21°: Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

Artículo 22°: Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

 

Art.  23°: Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa especifico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

Art. 24°: Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al  niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

Art. 25°: Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.

El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

Art. 26°: Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

Art. 27°: Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.

a)Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas,. vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación;

b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

 

Art. 28°: Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.

En aquellos casos que fueren necesario se brindará la cobertura de un anestesista.

 

Capítulo VI. Sistemas alternativos al grupo familiar.

Art. 29°: En concordancia con lo estipulado en el art. 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.

Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

 

Art. 30°: Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

 

Art. 31°: Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

 

Art. 32°: Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

 

Capítulo VII. Prestaciones complementarias.

Art. 33°: Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:

a)    facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir:

b)    apoyar económicamente a la persona con discapacidad y a su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio – laboral y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.

El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

 

Art. 34°: Cuando las personas  con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las Obras Sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren conforme la evaluación y orientación estipulada en el art. 11 de la presente ley.

 

Art. 35°: Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder  a  la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

 

Art. 36°: Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario a fin de lograr su autonomía e integración social.

 

Art. 37°: Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de su rehabilitación.

Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.

También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

 

Art. 38°: En caso de que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dieto terápicos específicos y que no se produzcan en el país, se les reconocerá el costo total de los mismos.

 

Art. 39°: Será obligación de los entes que prestan cobertura social el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a)    atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente pro las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley;

b)    aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley;

c)    diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presenten patologías de carácter genético-hereditario.

 

Art. 40°: El poder ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

 

Art. 41°: Comuníquese, etc.

 

 

Decreto 762/97

 

Artículo 1º-Créase el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y económicos afectados a la temática.

Art. 2º-Considéranse beneficiarias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del presente.

Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.

Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.

Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:

a) diagnostico funcional

b) orientación prestacional

La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.

Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable de la administración del Fondo Solidario de Redistribución.

Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema Único. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura prestacional.

Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:

a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del citado artículo.

c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.

d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.

e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma Ley.

f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.

Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

ANEXO I

PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.

A) PRESTACIONES DE PREVENCION:

Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.

B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:

Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS - EDUCATIVAS:

Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través del sector público.

D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:

Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.

Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:

1. Servicio de Estimulación Temprana.

2. Servicio Educativo Terapéutico.

3. Servicio de Rehabilitación Profesional.

4. Servicio de Centro de Día

5. Servicio de Rehabilitación Psicofísica con o sin internación.

6. Servicio de Hospital de Día

7. Servicio de Hogares.

E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:

Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, según prescripción del especialista y/o equipo tratante.

F) TRANSPORTE:

Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas

 

 

Decreto N° 1193/98


 

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. - Alberto Mazza.

 

ANEXO I

ARTICULO 1° - El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática.

La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del "Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad"; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
ARTICULO 2° - Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia.

ARTICULO 3° - Sin reglamentar.

ARTICULO 4° - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley N° 24.901.

ARTICULO 5° - Sin reglamentar.

ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el Decreto N° 762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.

ARTICULO 7° - Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, y en el artículo 8° de la Ley N° 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.

ARTICULO 8° - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.

ARTICULO 9° - Sin reglamentar.

ARTICULO 10. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley N° 24.013.
ARTICULOS 11 a 39 - Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.

ANEXO A

ARTICULO 1° - El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:
- COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
- SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRRESIDENCIA DE LA NACION.
- ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
- SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PRROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
- PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDADD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALESS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO..
- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FFONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad, prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter "ad honorem".

ARTICULO 2° - El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.

ARTICULO 3° - El presidente ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.

ARTICULO 4° - La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 5° - El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N° 24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
1) Dictar su propio Reglamento.

ARTICULO 6° - Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo, un miembro del Directorio.

ARTICULO 7° - Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

 

 

RESOLUCION 400/99

EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES

 

RESUELVE:

Artículo 1° - Establecer a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, el PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, para los beneficiarios de las leyes 23.660 y 23.661, a través del cual la Administración de Programas Especiales financiará el pago de todas las prestaciones detalladas en el Anexo III que, forma parte de esta Resolución.

Art. 2° - Los Agentes del Seguro que requieran apoyo económico de la Administración de Programas Especiales, deberán ajustar su solicitud a lo establecido en la presente Resolución con arreglo al "Sistema de Información de la Administración de Programas Especiales" (SI-APE) y su otorgamiento se efectuará con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, económicas y financieras.

Art. 3° - Los Agentes del Seguro de Salud solicitarán el apoyo financiero según las normas y requisitos que se aprueban como Anexo I y se obligan a cumplir las condiciones que se fijan como Anexo II.

Art. 4° - Apruébase los Anexos I a III incorporados a la Resolución como parte integrante de la misma.

Art. 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. - Carlos F. Lapadula.

 

ANEXO I

I. - La solicitud de apoyo financiero o subsidio deberá ser presentada por escrito mediante nota dirigida a la máxima autoridad del Organismo, suscripta por el representante legal de la entidad solicitante, certificada su firma por institución bancaria o notarial.

II. - La solicitud deberá iniciarse con las siguientes declaraciones expresas de aceptación, formuladas por la Obra Social:

1. - La Obra Social (nombre de la Obra Social) reconoce que el apoyo financiero peticionado, no es obligatorio para la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, que ésta lo podrá otorgar según las posibilidades presupuestarias y razones de mérito, oportunidad y conveniencia en tanto la Obra Social haya dado cumplimiento a las condiciones para su otorgamiento. La denegatoria o concesión parcial en ningún caso generará derecho alguno a favor de la Obra Social (nombre de la Obra Social).

2. - La Obra Social (nombre de la Obra Social) reconoce que es la única obligada frente al beneficiario, con el cual mantendrá incólume la vinculación, deslindando a la Administración de Programas Especiales, de toda responsabilidad, incluso si se le asignara prestador y/o proveedor, dicha asignación se tendrá por realizada por cuenta y orden expresa de la Obra Social (nombre de la Obra Social).

3. - La Obra Social (nombre de la Obra Social) asume la obligación de presentarse ante toda acción judicial que se inicie contra la Administración de Programas Especiales por motivo del pedido de apoyo financiero, exonerándola de toda responsabilidad en el supuesto que, en sede judicial, se determinara responsabilidad del sistema, sin perjuicio de las que se fijaren a cargo de otras personas y/o prestadores y/o proveedores.

4. - La Obra Social acepta que se efectúen pagos directos a prestadores y/o proveedores por cuenta y orden, asumiéndolos como propios.

5. - La Obra Social acepta, y se obliga a hacer saber al beneficiario, sus familiares y/o parientes, que toda la tramitación es materia exclusiva de la Obra Social, debiendo todos los pedidos, consultas e informaciones ser canalizadas a través de la Obra Social, no pudiendo los particulares realizar gestión de ningún tipo ante la Administración de Programas Especiales y/o sus diversas áreas, sin ninguna excepción.

III. -A continuación la Obra Social aportará la siguiente información:

1. - Nombre y apellido del paciente, edad, domicilio, tipo y número de documento de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil.

2. - Número y tipo de beneficiario.

3. - Nombre completo, siglas de la Obra Social y número de inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales.

4. - Diagnóstico, tratamiento y evaluación de la auditoría médica de la Obra Social avalando la necesidad del mismo fundada en los hechos concretos.

5. - Certificado de afiliación por parte de la Obra Social con fecha de ingreso a la misma.

6. - Grado de consanguinidad y parentesco con el titular.

7. - Si es extranjero, fecha de entrada al país y el respectivo documento otorgado por la autoridad argentina.

IV. - Certificación de la discapacidad extendida por la autoridad Nacional o Provincial de competencia.

V. - Se adjuntarán a la solicitud del apoyo financiero los presupuestos, en originales, de instituciones y profesionales acreditados de plaza, manteniendo dicha cotización por un término no menor de 180 días.

El presupuesto se confeccionará en moneda de curso legal por cada rubro, siendo la Gerencia de Prestaciones la que dispondrá su aprobación.

VI. - Los valores de los módulos son topes máximos de precio a financiar.

VII. - Se deberá adjuntar a la solicitud de subsidio la conformidad por escrito del beneficiario titular. En caso de menores de edad, la responsabilidad será de los padres y/o tutores de los mismos.

VIII. - La presentación del subsidio y documentación (SI-APE) se presentará en Mesa de Entradas, la que procederá a verificar la documentación presentada por los puntos mencionados pero no podrá evaluar el contenido de dicha documentación, otorgándole un número de expediente.

IX. - La notificación del otorgamiento se efectuará por nota certificada a la Obra Social.

X. - La liquidación y pago del subsidio se practica por medio del procedimiento establecido en la normativa vigente.

 

ANEXO II

 

NORMAS

Los Agentes del Seguro de Salud, cuando requieran apoyo financiero con respecto a esta Resolución deberán cumplimentar las normas generales detalladas a continuación:

INCISO 1º

Certificado de discapacidad, otorgado por autoridad Nacional o Provincial de competencia con su correspondiente orientación terapéutica.

INCISO 2°

Historia Clínica: El Agente del Seguro de Salud deberá presentar en el expediente por el cual tramita el subsidio, historia clínica del paciente confeccionada por el médico tratante, con indicación expresa del tratamiento a realizar, debiendo estar auditada por el médico auditor de la Obra Social solicitante, y éste es quien autorizará la realización del mismo.

INCISO 3°

Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención.

INCISO 4°

Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidos en este Nomenclador deben ser considerados en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos. El tipo de prestaciones desarrolladas están dirigidas preferentemente a personas menores de 60 años.

INCISO 5°

Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la ley 22.431 y que hayan realizado su rehabilitación médico - funcional, para lo cual su cobertura está contemplada en el Programa Médico Obligatorio.

INCISO 6°

Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base, serán cubiertas según lo establecido en el Programa Médico Obligatorio a través de su Obra Social.

INCISO 7°

El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de servicios para el que ha sido registrado.

INCISO 8°

Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional pública estatal adecuada a las características de su discapacidad.

INCISO 9°

La provisión de órtesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 001/98 de la Administración de Programas Especiales y el Programa Médico Obligatorio.

INCISO 10. - Los tratamientos de Estimulación Temprana serán cubiertos durante el primer año de vida por el Programa Materno Infantil de las Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 247/96 - MSyAS.

INCISO 11. - La provisión de medicamentos, prótesis y órtesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se los incluya.

INCISO 12. - Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través del Programa Médico Obligatorio de las Obras Sociales.

INCISO 13. - Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador no podrá cobrar adicionales directamente al beneficiario.

INCISO 14. - Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.

INCISO 15. - Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.

INCISO 16. - Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.

INCISO 17. - Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen almuerzo y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden, deben descontarse del monto mensual.

Almuerzo mensual               $ 51,27

Almuerzo diario                    $ 2,38

INCISO 18. - Los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, cuando el establecimiento sea categorizado para la atención de personas discapacitadas dependientes, se les reconocerá un adicional de 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador.

INCISO 19. - Se considera persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiere asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros para desarrollar las actividades básicas de la vida cotidiana: higiene, vestido, alimentación, deambulación según se determine por certificación de Junta Evaluadora.

INCISO 20. - Las prácticas en el exterior no se subsidiarán, excepto que se encuentren comprendidas en el siguiente supuesto:

- Cuando el costo de la prestación en el exterior sea inferior al vigente en el país para la misma práctica. Si no fuese así se reconocerá a la Obra Social los montos vigentes en el país.

Queda a cargo de la Gerencia de Prestaciones evaluar la idoneidad e incumbencia de la Institución elegida sobre la base de antecedentes e información disponible.

INCISO 21. - La auditoría en terreno de las prestaciones que se brinden conforme los términos de la presente Resolución, será efectuada por el Agente del Seguro al que pertenezca el beneficiario de acuerdo con los procedimientos que tenga implementados, pudiendo esta Administración supervisarlo por intermedio de sus profesionales o disponer que estos también lo efectúen, quedando relevados de esta supervisión, cuando la práctica se realice en el exterior.

INCISO 22. - La rendición de cuentas se realizará utilizando el normado en el Anexo VIII de la Resolución N° 001/98 -APE-.

INCISO 23. - Para el conocimiento de la presente Resolución los prestadores públicos y/o privados, que brinden las prestaciones enunciadas en el artículo 1° en base a un pedido de apoyo financiero sujeto a la presente Resolución y/o perciban el pago por dicho concepto, tendrán por conocida y aceptada la presente Resolución y sus Anexos, debiendo prestar total colaboración, sin oposición, a la realización de las auditorías en terreno, y brindar información a los efectos de poder llevar a cabo las estadísticas de evaluación de los beneficiarios.

Para el caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 42° y concordantes ley 23.661 a cuyo fin la Administración de Programas Especiales extraerá testimonio y lo remitirá a la Superintendencia de Servicios de Salud.

INCISO 24. - El Agente del Seguro que sea beneficiario de un apoyo financiero en las condiciones que fija la presente Resolución deberá cumplir estrictamente con las normas de otorgamiento y en caso de incumplimiento de las disposiciones dictadas, será intimado por única vez a su cumplimiento, en un plazo no mayor de 10 (diez) días. Si el Agente del Seguro de Salud incumple la intimación se dispondrá la revocación del subsidio otorgado, el que será reintegrado a la Administración de Programas Especiales en el término de setenta y dos horas (72 hs.), con los intereses que fija la Resolución N° 620/93 ANSSAL - o. la que suplante en el futuro. En el supuesto de que no se reintegrara el importe del apoyo económico que se revocó en el área jurídica, se promoverá la respectiva ejecución judicial.

Asimismo el Agente del Seguro será sancionado conforme a las disposiciones del artículo 28 de la ley 23.660 y a lo que en su derecho corresponda remitiéndose testimonio a la Superintendencia de Servicios de Salud para la intervención de su competencia.

 

ANEXO III

 

NIVELES DE ATENCION

1. - Modalidad de atención ambulatoria

1.1. - Atención ambulatoria:

a. - Definición: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

b. - Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías -OMS-, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas. Hasta tanto la Junta Evaluadora esté operativa será válida la certificación de médico tratante avalada por auditor médico de la Obra Social.

c. - Prestación institucional

•          Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.

•          Hospitales con Servicios de Rehabilitación.

•          Consultorios de rehabilitación de Hospitales.

•          Clínicas o Sanatorios polivalentes.

•          Centros de Rehabilitación.

•          Consultorio Particular.

d. - Modalidad de cobertura:

a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días), más de una especialidad.

b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye periodicidades menores a 5 días semanales, más de una especialidad.

Cada módulo comprende los siguientes tipos de atención:

Fisioterapia - Kinesiología.

Terapia ocupacional.

Psicología.

Fonoaudiología.

Psicopedagogía.

Y otros tipos de atención reconocidos por autoridad competente.

La atención, ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un profesional médico.

Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación, las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.

e) Aranceles:

Módulo integral intensivo: $ 100.- por semana.

Módulo integral simple: $ 60.- por semana.

1.2. Módulo: Hospital de Día:

a) Definición: tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en jornada media o completa con un objetivo terapéutico de recuperación.

b) Población: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas, motoras y sensoriales que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

c) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías - OMS, con la determinación establecida poor la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Único de Prestaciones Básicas. No comprende la atención de prestaciones de hospitales de Día Psiquiátricos.

d) Prestación Institucional:

•          Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.

•          Hospitales Con Servicio de Rehabilitación.

•          Centro de Rehabilitación.

e) Modalidad de Cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

El módulo incluye honorarios profesionales (Consulta e interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o tratamiento necesarias para su rehabilitación.

El hospital de día de media jornada incluye colación, y almuerzo en caso de jornada doble.

f) Aranceles:

Simple:          $600.

Doble:                        $800.

1.3. - Centro de Día:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico - asistencial para poder lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad.

b) Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades severas y/o profundas, imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.

c) Prestación Institucional: Centros de Día.

d) Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

e) Aranceles:

Jornada Simple:       $ 474.

Jornada Doble:         $ 711.

1.4. Módulo Centro Educativo - Terapéutico:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren de este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.

b) Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas) lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., entre los 4 y los 20 años de edad.

c) Prestación Institucional: Centro Educativo - Terapéutico.

e) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la atención se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en sesiones semanales.

e) Valor del módulo:

Jornada Simple:       $519.

Jornada Doble:         $738.

1.5. - Módulo de Estimulación Temprana:

a) Definición: Se entiende por Estimulación Temprana al proceso terapéutico educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.

b) Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y eventualmente hasta los 6 años.

c) Prestación Institucional: Centro de Estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.

d) Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar.

e) Aranceles:

Valor mensual $ 240.- comprende tres (3) sesiones semanales de 2 hs. por sesión.

Valor de la hora $ 16,00 (solo sesiones de 1 hora y menos de 3 por semana).

1.6. Prestaciones Educativas:

1.6.1. - Educación Inicial:

a) Definición: Es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y aprobada para ello.

b) Población: Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) Aranceles:

Jornada Simple        $ 491.

Jornada Doble          $ 717.

1.6.2. - Educación General Básica:

a) Definición: Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.

b) Población: Niños discapacitados entre 6 y 14 años de edad cronológica aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) Aranceles:

Jornada Simple        $ 491.

Jornada Doble          $ 717.

1.6.3.- Apoyo a la integración escolar:

a) Definición: Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.

Abarca una población entre los 3 y 18 años de edad, o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.

b) Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u otra), que puedan acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles - Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18 años de edad.

c) Tipo de prestación: Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados.

d) Modalidad de cobertura: Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda.

e) Aranceles:

Valor del módulo $ 400.

Valor hora $ 16.- (cuando requiera menos de 6 horas semanales)

1.6.4. - Formación Laboral y/o rehabilitación profesional:

a) Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es de carácter educativo y sistemático y deberá responder a un programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos especiales competentes en la materia.

b) Población: Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y 24 años de edad cronológica aproximadamente. Las personas discapacitadas entre los 24 y 45 años de edad, con discapacidad adquirida después de esa edad, podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de 2 años.

c) Prestación Institucional: Centro o escuelas de formación laboral especial o común. Centros de Rehabilitación profesional. En todos aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.

d) Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los cursos no podrán extenderse más allá de los 4 años de duración.

e) Aranceles:

Jornada Simple        $ 452.

Jornada Doble          $ 652.

2. - Modalidad de Internación:

2.1. - Módulo de internación en rehabilitación:

a) Definición: Está destinado a la atención de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad discapacitante que haya superado riesgos de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.

b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías - OMS, con la determinación establecida poor la Junta Evaluadora de organismos competentes incorporados al Sistema Único de Prestaciones Básicas.

c) Prestación Institucional:

•          Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.

•          Hospitales con Servicios de Rehabilitación.

•          Clínicas o Sanatorios polivalentes.

•          Centros de Rehabilitación con internación.

d) Modalidad de cobertura:

Incluye:

Evaluación, prescripción y seguimiento por médico especialista.

Seguimiento clínico diario.

Tratamiento de rehabilitación según la complejidad permitida por el caso.

Exámenes complementarios y medicación inherentes a la patología.

Excluye:

Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindadas mediante la internación aguda).

Medicamentos no inherentes a la secuela.

Pañales descartables.

e) Valor del Módulo:

Mensual:        $ 2.400.

2.2. - Módulo Hogar:

a) Definición: Se entiende por Hogar a los recursos institucionales que tienen como objeto brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas discapacitadas severas o profundas, sin grupo familiar propio o continente.

b) Población: Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y similar tipo y grado de discapacidad.

c) Prestación Institucional: Hogares.

d) Modalidad de cobertura:

Modulo de alojamiento permanente.

Modulo de alojamiento de lunes a viernes.

e) Valor del Módulo

HOGAR

Lunes a viernes

$537.

.

Permanente

$673.

HOGAR CON CTRO.

Lunes a viernes

$774.

DE DIA

Permanente

$951.

HOGAR CON CTRO.

Lunes a viernes

$853.

EDUC. TERAP.

Permanente

$1.052.

HOGAR CON

Lunes a viernes

$794.

EDUCACION INICIAL

Permanente

$992.

HOGAR CON EDUC.

Lunes a viernes

$794.

GRAL. BASICA

Permanente

$992.

HOGAR CON

Lunes a viernes

$755.

FORMACION LABORAL

Permanente

$979.

 

2.3. - Residencia:

a) Definición: Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

b) Población: Personas discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.

c) Modalidad de cobertura:

Módulo de alojamiento permanente.

Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

e) Valor del Módulo:

Lunes a viernes $ 463.

Permanente $ 579.

2.4. Pequeño Hogar:

a) Definición: Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio y continente.

b) Población: Niños y adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.

c) Modalidad de cobertura:

Módulo de alojamiento permanente.

Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

d) Valor del módulo:

Lunes a viernes $ 465.

Permanente $ 573.

3. - Modalidad de Prestaciones Anexas

3.1. - Prestaciones de Apoyo

a) Definición: Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

b) Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales especiales.

c) Tipo de prestación: Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.

d) Modalidad de cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.

El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta (6) horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.

e) Aranceles: Valor hora $ 16. -

3.2. - Transporte:

a) Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de acuerdo a lo previsto en la ley 24.314, Art. 22, inc. a).

b) Población: Niños, jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros.

c) Tipos de transportes: Automóvil, Microbús, etc.

d) Aranceles: $ 0,35 por Km. recorrido.

En caso de beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido.

 

1.    Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención con cargo al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

 

2.    Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidas en este Nomenclador deben ser consideradas en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos.

 

3.    Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la Ley 22.431 y que hayan completado su rehabilitación médico-funcional, para lo cual su cobertura está contemplada a través del Programa Médico Obligatorio y el Hospital Público.

 

4.    Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base, serán cubiertas según lo establecido por el Programa Médico Obligatorio a través de su Obra Social, de las empresas de cobertura médica y aseguradoras de riesgos del trabajo que tenga el beneficiario o por el Hospital Publico.

 

5.    El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de servicio para el que ha sido registrado.

 

6.    Las prestaciones de carácter educativo contempladas en éste Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con  oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación.

 

7.    La provisión de órtesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1/98 de la Administración de Programas Especiales el Programa Médico Obligatorio y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.  La provisión de prótesis y órtesis estará a cargo del Sistema Unico para los pacientes sin cobertura social.

 

8.    Los tratamientos de Estimulación Temprana serán cubiertos durante el primer año de vida por el Programa Materno Infantil de las Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 247/96 M.S.A.S. Atendiendo la continuidad del tratamiento los equipos profesionales deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores del Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

 

9.    La provisión de medicamentos, prótesis y órtesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se incluya.

 

10. Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través del Programa Médico Obligatorio de las Obras Sociales y del Hospital Público, empresas de cobertura médica y aseguradoras de riesgos del trabajo.

 

11. Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador no cobrará adicionales directamente al beneficiario.

 

12. Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.

 

13. Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.

 

14. Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.

 

15.  Las prestaciones que se brindas por sesiones no podrán superar la cantidad de 10 (diez) semanales, incluidas todas las especialidades. Superando este límite, las prestaciones deben considerarse dentro de alguno de los módulos previstos.

 

16.  Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen comida y una colación diaria. Cuando estas no se brinden, deben descontarse del monto mensual.

 

       1 Comida mensual       $ 51,27.

       1 Comida diaria                        $   2,38.

 

17.  Los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, cuando el establecimiento sea categorizado para la atención de personas discapacitadas dependientes, se les reconocerá un adicional de 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador.

 

18.  Se considera persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiera asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros, la que debe ser certificada por la Junta Evaluadora correspondiente.

 

 

RESOLUCION N° 428/99

 

NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS LEY 24.901, DECRETO 762/98

 

NIVELES DE ATENCION

 

1.-NIVEL DE CONSULTA MEDICA:

 

 

1.1.- Consulta medica en rehabilitación física:

 

 

De acuerdo a la Resolución Nº 432/97 de Aranceles Modulares para los Hospitales Públicos de Autogestión.

 

 

 

 

2.- NIVEL DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO.

 

 

 

2.1.- Modalidad de atención ambulatoria.

2.2- Modalidad de internación.

2.3- Modalidad de Prestaciones Anexas.

 

 

2.1.- Modalidad de atención ambulatoria

 

  

 2.1.1.- Atención ambulatoria

 

 

a) Definición:           Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

 

b) Patologías:         Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías - OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

 

c) Prestación Institucional:

Ø    Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.

Ø    Hospitales con Servicios de Rehabilitación

Ø    Consultorios de rehabilitación de Hospitales

Ø    Clínicas o Sanatorios polivalentes.

Ø    Centros de Rehabilitación.

Ø    Consultorio Particular.

 

d) Modalidad de cobertura:       

a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días).

b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye  periodicidades menores a 5 días semanales.

 

 

 

Comprende los siguientes tipos de atención:

Ø    Fisioterapia - Kinesiología

Ø    Terapia ocupacional.                   

Ø    Psicología

Ø    Fonoaudiología

Ø    Psicopedagogía

Ø    Y otros tipos de atención reconocidos por autoridad competente.

 

 

La atención ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un profesional médico, preferentemente especialista según corresponda.

 

Cuando el beneficiario reciba mas de un tipo de prestación, las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.

 

 

e) Arancel por sesión:

                                    Módulo integral intensivo:   $ 100 por semana.

                                    Módulo integral simple:       $   60 por semana.              

           

 

 

2.1.2.- Módulo: Hospital de Día:

 

 

a) Definición: Tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria

en jornada media o completa con un objetivo terapéutico

de recuperación

 

b)Población: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades  físicas

 (motoras y sensoriales) que  puedan  trasladarse  a  una  institución

especializada en rehabilitación.

 

b) Patologías:         Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías - OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas. No comprende la atención de prestaciones de hospitales de Día  Psiquiátricos, los que están contemplados en el Nomenclador de Hospital Público de Autogestión.

 

d) Prestación Institucional:

Ø    Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.

Ø    Hospitales con Servicios de Rehabilitación

Ø    Centros de Rehabilitación.

 

e) Modalidad de Cobertura:

Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

 

           

El Módulo incluye honorarios profesionales ( Consultas e interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o tratamientos necesarias para su rehabilitación.

 

El hospital de día de media jornada incluye colación y el  almuerzo en el de jornada doble.

 

f) Aranceles:

                        Simple:$ 600.

                        Doble:            $ 800.

 

 

 

 

2.1.3.- Centro de Día:

 

 

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico-asistencial para lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad.

 

           

 

b) Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades severas y/o profundas, imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.

 

c) Prestación Institucional: Centros de Día.

 

 

d) Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

 

            e) Aranceles:

 

 

Categoría A

Categoría B

Categoría C

Jornada Simple

$ 564

$ 474

$ 361

Jornada Doble

$ 847

$ 711

$ 542

  

 

 

 

2.1.4.- Módulo Centro Educativo-Terapéutico:

 

 

 

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter  educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad  (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

 

Asimismo comprende el apoyo específico de   aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.

 

b) Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas), lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., entre los 4 y los 24 años de edad.

 

 

c)Prestación Institucional: Centro Educativo-Terapéutico.

 

 

 

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo

a la modalidad del servicio acreditado, o la  región donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos  de escolarización, la atención se brindará   en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en sesiones semanales.

.

 

 

e) Valor del Módulo:

 

 

 

Categoría A

Categoría B

Categoría C

Jornada Simple

$ 618

$ 519

$ 396

Jornada Doble

$ 879

$ 738

$ 563

 

 

 

2.1.5.- Módulo de Estimulación Temprana.-

 

 

 

a) Definición: Se entiende por Estimulación Temprana al proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.

 

 

b) Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y eventualmente hasta los 6 años.

 

 

c) Prestación Institucional: Centros de Estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.

 

 

d) Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar. Comprende hasta tres (3) sesiones semanales.

 

 

e) Valor del Módulo:

 

                        Mensual:        $ 240,57

                        Valor hora:     $   16,00

 

 

 

2.1.6.-  Prestaciones Educativas

 

 

2.1.6.1.- Educación Inicial:

 

          a)  Definición: Es  el  proceso  educativo  correspondiente  a  la  primera  etapa  de   la

Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y aprobada para ello.

 

 

b)  Población:  Niños  discapacitados  entre   3  y  6   años   de  edad   cronológica, con

posibilidades de  ingresar  en  un  proceso  escolar  sistemático  de  este

nivel.    Pueden  concurrir  niños   con   discapacidad   leve, moderada  o

severa, discapacitados  sensoriales,   discapacitados motores con  o  sin

compromiso intelectual.

 

c)    Prestación Institucional: Escuela de educación especial y/o escuela de educación

común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

 

d)  Modalidad de cobertura:  Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a  la  modalidad del servicio acreditado, o a la región donde  se  desarrolle.   Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

 

e)     Aranceles:

 

 

Categoría A

Categoría B

Categoría C

Jornada Simple

$ 584

$ 491

$ 374

Jornada Doble

$ 853

$ 717

$ 546

 

 

 

2.1.6.2.- Educación General Básica:

 

 

 

a) Definición: Es el proceso educativo programado  y  sistematizado  que  se  desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta  la  finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.

 

b) Población:  Niños   discapacitados  entre  6  y  14   años   de   edad   cronológica aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

 

c)  Prestación Institucional: Escuela de educación especial y/o escuela de  educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

 

 

d) Modalidad de cobertura:  Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a  la  modalidad del servicio acreditado, o a la región donde  se  desarrolle.   Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

 

e)    Aranceles:

 

 

 

Categoría A

Categoría B

Categoría C

Jornada Simple

$ 584

$ 491

$ 374

Jornada Doble

$ 853

$ 717

$ 546

 

 

 

 

 

 

2.1.6.3.           -  Apoyo a la Integración escolar:

 

a)    Definición:        Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.

Abarca una población entre los 3 y los 18 años de edad o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.

 

b)   Población:        Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mentar u otras), que puedan acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles – Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y los 18 años de edad.

 

c)    Tipo de prestación:    Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados.

 

d)   Modalidad de cobertura:      Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultaneo y/o sucesiva, según corresponda.

 

e)    Aranceles:

                          Valor del módulo    $ 400

Valor hora          $   16 (cuando requiera menos de 6 horas semanales).

 

 

 

 

2.1.6.4.- Formación laboral y/o rehabilitación profesional:

 

 

 

a) Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es  de  carácter educativo  y  sistemático  y  deberá  responder  a  un  programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

 

                    b)          Población:  Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y los 24 años de edad cronológica aproximadamente. Las personas con discapacidad adquirida podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de 2 años.

 

 

c) Prestación Institucional: Centros o escuelas de formación laboral especial o común. Centros de Rehabilitación profesional. 

En todos aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.

 

d) Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los cursos no podrán extenderse mas allá de los 3 años de duración.

 

 

e) Aranceles:

 

 

Categoría A

Categoría B

Categoría C

Jornada Simple

$ 538

$ 452

$ 344

Jornada Doble

$ 776

$ 652

$ 497

 

 

 

2.2.- Modalidad de internación:

 

2.2.1.- Módulo de internación en Rehabilitación:

 

a) Definición:           Está destinado a la atención de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad discapacitantes que hayan superado riesgo de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.

 

b) Patologías:         Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías - OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

 

c) Prestación Institucional:

Ø    Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.

Ø    Hospitales con Servicios de Rehabilitación

Ø    Clínicas o Sanatorios polivalentes.

Ø    Centros de Rehabilitación con internación.

 

d) Modalidad de cobertura:       

 

Ø   Incluye

·       Evaluación prescripción y seguimiento por médico especialista.

·       Seguimiento clínico diario.

·       Tratamiento de rehabilitación según la complejidad permitida por el caso.

·       Análisis y Rx de rutina.

 

Ø   Excluye

·       Asistencia y seguimiento del / de los médicos de cabecera y especialistas.

·       Estudios de diagnóstico por imágenes.

·       Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindas durante la internación aguda).

·       Medicamentos no inherentes a la secuela.

·       Pañales descartables.

 

e) Valor del Módulo:

 

                        Mensual: $ 2.400.

                       

 

 

2.2.2.- Módulo Hogar:

 

 

a) Definición:           Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El Hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

 

b) Población:          Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y

similar tipo y grado de discapacidad.

 

c) Prestación Institucional: Hogares.

 

 

d) Modalidad de cobertura:

 

Ø   Módulo de alojamiento permanente.

Ø   Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

 

La prestación de hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4.

 

 

e) Valor del Módulo:

 

 

 

 

Categoría A

Categoría B

Categoría C

HOGAR

Lunes a viernes

$    639

$    537

$    428

 

Permanente

$    801

$    673

$    535

HOGAR CON

Lunes a viernes

$    922

$    774

$    617

CTRO.DE DIA

Permanente

$ 1.132

$    951

$    724

HOGAR CON

Lunes a viernes

$ 1.016

$    853

$    650

CTRO.EDUC.TERAP.

Permanente

$ 1.252

$ 1.052

$    813

HOGAR CON

Lunes a viernes

$    945

$    794

$    617

EDUCACION INICIAL

Permanente

$ 1.181

$    992

$    756

HOGAR CON

Lunes a viernes

$    945

$    794

$    617

EDUC.GRAL..BASICA

Permanente

$ 1.181

$    992

$    756

HOGAR CON

Lunes a viernes

$    899

$    755

$    575

FORMACIÓN LABORAL

Permanente

$ 1.166

$    979

$    746

 

2.2.3.- Residencia:

 

a) Definición:           Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

 

 

b) Población:          Personas discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas de el mismo sexo y tipo de discapacidad.

 

c) Prestación Institucional:

Residencias (casas o departamentos, preferentemente en área urbana, con capacidad entre 8 y 10 personas).

 

d)  Modalidad de cobertura:

 

Ø   Módulo de alojamiento permanente.

Ø   Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

 

e) Valor del Módulo:

 

 

 

Categoría A

Categoría B

Categoría C

Lunes a viernes

$    557

$    463

$    428

Permanente

$    689

$    579

$    535

 

 

2.2.4.- Pequeño Hogar:

 

 

a) Definición:           Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio o continente.

 

b) Población:          Niños y adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.

 

c) Prestación Institucional:

Unidad habitacional (casas o departamentos, con capacidad variable entre 12 y 15 niños y adolescentes).

 

d) Modalidad de cobertura:       

 

Ø   Módulo de alojamiento permanente.

Ø   Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

 

 

e) Valor del Módulo:

 

 

 

Categoría A

Categoría B

Categoría C

Lunes a viernes

$    553

$    465

$    428

Permanente

$    682

$    573

$    535

 

 

2.3.- Modalidad de Prestaciones Anexas:

 

2.3.1.-  Prestaciones de Apoyo

 

 

a) Definición:           Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

 

b) Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o   asistenciales especiales.

 

c) Tipo de prestación: Ambulatoria.  Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc.  La misma será brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.

 

d) Modalidad de cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar  debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que  ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.

El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta seis (6) horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.

 

e) Aranceles: Valor hora: $ 16.-

 

 

2.3.2.- Transporte

 

a)    Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa.  Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.314, Art. 22. inc. a).

 

b) Población: Niños, Jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros.

 

c) Tipos de transportes: Automóvil, Microbus, etc.

 

d) Aranceles: $ 0,35 por Km. recorrido

En caso de beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido.

 

 

 

 

 

Ley Nº 24.147

 

CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN Y GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS

 

 

            ARTICULO 1º.- Los Talleres Protegidos de Producción deberán participar regularmente en las operaciones de mercado y tener la finalidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores. La estructura y organización de los talleres protegidos de producción y de los grupos laborales protegidos serán similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus peculiares características y de la función social que ellos cumplan.

Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión a todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa del sector al que pertenezcan, debiendo además cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la ley 22.431.

 

CAPITULO I

 

Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y supervisión

 

            ARTICULO 2º.- Los talleres protegidos terapéuticos definidos en el art. 6º, punto 2º del decreto 498/83, y los centros reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad en ellos integradas, en ningún caso tendrán la consideración de talleres protegidos de producción o grupos protegidos laborales.

 

            ARTICULO 3º.- Los talleres protegidos de producción y los grupos laborales protegidos deberán inscribirse en el registro que habilitará a ese efecto la autoridad del trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación.

Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Acreditar la identidad del titular.

2) Justificar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del taller o grupo, en orden al cumplimiento de sus fines.

3) Construir su plantel por trabajadores con discapacidad, conforme a lo señalado en el art. 3º del decreto 498/83 y normas complementarias, con contrato laboral escrito con cada uno de ellos y conforme a las leyes vigentes.

4) Contar con personal de apoyo con formación profesional adecuada y limitada en su número en lo esencial.

 

 

El Organismo antes mencionado será el responsable de las verificaciones que estime pertinente realizar sobre el funcionamiento de los talleres protegidos de producción y grupos laborales protegidos.

 

            ARTICULO 4º.- Podrán incorporarse como trabajadores a los talleres protegidos de producción o a los grupos laborales protegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo 2º de la ley 22.431 y normas complementarias, previa certificación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3º del decreto 498/83 en orden nacional y a los que a ese efecto dispongan las leyes provinciales vigentes.

 

            ARTICULO 5º.- La financiación de los talleres protegidos de producción y de los grupos laborales protegidos se cubrirá con:

a) Los aportes de los titulares de los propios talleres y grupos;

b) Los aportes y/o donaciones de terceros;

c) Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en el propio taller protegido de producción o grupo laboral protegido;

d) Las ayudas que para la creación de los talleres protegidos de producción pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a las partidas presupuestarias;

e) Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como consecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos por el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las municipalidades.

Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función de la rentabilidad económica y social del taller o del grupo y para su concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos programas establezcan.

 

            ARTICULO 6º.- El presupuesto nacional anualmente fijará una partida, con la finalidad de incentivar la creación y compensar los desequilibrios de los talleres protegidos de producción o grupos laborales protegidos. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

            ARTICULO 7º.- Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la distribución de los fondos provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta ley que se integrará con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que ejercerá la presidencia del mismo, un representante de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas y un representante de la Federación Argentina de Entidades Protección del Deficiente Mental.

 

El acceso a estos fondos por parte de los talleres protegidos de producción o grupos laborales protegidos deberá formalizarse en todos los casos por convenios a celebrarse por entre las instituciones requirentes y la autoridad de aplicación con intervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.

 

            ARTICULO 8º.- Los convenios a que hace referencia el artículo anterior suscriptos entre la autoridad de aplicación y los talleres protegidos de producción y los grupos laborales protegidos exigirán para acreditar su procedencia, que éstos demuestren en forma fehaciente la necesidad de la compensación económica que los motiva a través de la presentación de:

- Reseña explicativa de la actividad que está realizando y de la prevista.

- Presupuesto de ingresos y gastos.

- Cualquier otra documentación que permita apreciar la posible evolución de su situación económico-financiera.

 

Y cuando se trate de talleres o grupos en funcionamiento además:

- Memoria y Balance.

- Estado de resultados.

 

A la vista de dicha documentación, la administración del fondo podrá disponer las verificaciones que estime convenientes sobre la situación real del taller o grupo.

 

            ARTICULO 9º.- Para determinar la cuantía de la compensación, se tendrá en cuenta:

a) La actividad, dimensión y estructura;

b) La compensación del plantel, con atención especial a la naturaleza y grado de discapacidad de sus componentes, en relación con su capacidad de adaptación al puesto de trabajo que desempeña;

c) Modalidad y condiciones de los contratos suscritos con los discapacitados con el número, calificación y nivel de remuneración del plantel del personal de apoyo;

d) Las variables económicas que concurran facilitando u obstaculizando las actividades del taller o grupo, en relación con sus objetivos y función social;

e) Los servicios de adaptación laboral y social que preste el taller a sus trabajadores discapacitados.

 

            ARTICULO 10º.- Cuando los talleres protegidos de producción o grupos laborales protegidos reciban compensaciones de cualquier tipo, de las partidas presupuestarias, estarán obligados a presentar anualmente a la autoridad de aplicación, dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio, la siguiente documentación, debidamente certificada por contador público:

 

 

- Memoria.

- Balance de la situación.

- Estado de resultado.

- Proyecto del presupuesto del ejercicio siguiente.

 

La autoridad de aplicación será responsable del seguimiento de las compensaciones concedidas y de sus efectos sobre la gestión del taller o grupo.

 

            ARTICULO 11º.- Sustitúyese el inciso i) del apartado 3º del art. 56º de la Ley de Contabilidad aprobada por decreto ley 23.354/56 por el siguiente:

"Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado y las que éste celebre con los talleres protegidos de producción previstos en el art. 12 de la ley 22.431"

 

CAPITULO II

 

Régimen laboral especial

 

            ARTICULO 12º.- A los efectos de la relación laboral especial se consideran trabajadores discapacitados a las personas que, teniendo reconocida una discapacidad superior al treinta y tres por ciento (33%) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los talleres protegidos de producción o de los grupos laborales protegidos, reconocidos y habilitados por la autoridad de trabajo con la jurisdicción en el lugar de su ubicación.

El grado de discapacidad será determinado por las juntas médicas a que hacen referencia el art. 3º del decreto reglamentario 498/83 y normas complementarias que a ese efecto dispongan las leyes provinciales vigentes.

La habilitación para ejercer una determinada actividad en el seno de un taller protegido de producción o un grupo laboral protegido será concedida de acuerdo a lo establecido en el art. siguiente de esta ley. A los mismos efectos, se considerará empleador a la persona jurídica responsable del taller protegido de producción o del grupo laboral protegido, para la cual preste servicios el trabajador discapacitado.

 

            ARTICULO 13º.- Los trabajadores que deseen acceder a un empleo en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido, deberán inscribirse en el organismo de la autoridad de trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación, el cual emitirá un diagnóstico laboral en razón al tipo y grado de discapacidad que, a esa fecha, presente el demandante de empleo.

 

            ARTICULO 14º.- Respecto de la capacidad para contratar, podrán concretar por sí mismos, ese tipo de contratos las personas que tengan plena capacidad de obrar, o las que, aún teniendo capacidad de obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente autorización, expresa o tácita, de quien ejerza su representación legal.

 

            ARTICULO 15º.- El contrato de trabajo se presupone concertado por tiempo indeterminado. No obstante podrán celebrarse contratos de trabajo de duración limitada, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera.

El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito, debiéndose remitir una copia al organismo citado en el art, 13º, donde será registrado.

 

            ARTICULO 16º.- El taller protegido de producción y grupo laboral protegido podrá ofrecer al postulante de empleo un período de adaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder de tres meses.

Dicha situación, también deberá ser informada a la autoridad de trabajo competente.

 

            ARTICULO 17º.- La tarea que realizará el trabajador discapacitado en los talleres protegidos de producción o en los grupos laborales protegidos deberá ser productiva y remunerada, adecuada a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación laboral y social y facilitar, en su caso, su posterior integración en el mercado de trabajo.

 

            ARTICULO 18º.- En materia de jornada de trabajo, descanso, feriados, vacaciones, licencias y permisos se estará a lo dispuesto en le Ley de Contrato de Trabajo (t.o.1976), sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:

- En ningún caso se podrán realizar mas de ocho (8) horas diarias de trabajo efectivo, ni menos de cuatro (4) horas.

- Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.

- Se prohíbe la realización de tareas insalubres y/o riesgosas.

- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional con derecho a remuneración, siempre que tales ausencias no excedan de veinte (20) jornadas anuales.

            ARTICULO 19º.- La remuneración del trabajador será fijada periódicamente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que así lo haga respecto de trabajadores domiciliarios y de servicio doméstico.

 

            ARTICULO 20º.- En caso de que se utilicen incentivos para estimular el rendimiento del trabajador no podrán establecerse ningún tipo de aquellos que puedan suponer un riesgo para la salud del trabajador o su integridad psicofísica.

 

            ARTICULO 21º.- Los trabajadores de los talleres protegidos de producción y de los grupos laborales protegidos, estarán comprendidos en la ley 9.688 y sus modificatorias (ley 23.645).

Las indemnizaciones que correspondieran por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se efectivizarán a través del "Fondo de garantía", quedando incorporado al presente el art. 18º apartado 1º (de la citada ley).

 

            ARTICULO 22º.-  En todo lo no previsto por el presente régimen especial será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

 

CAPITULO III

 

Régimen especial de jubilaciones y pensiones

 

            ARTICULO 23º.- Institúyese con alcance nacional el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores Discapacitados que presten servicios en relación de dependencia en talleres protegidos de producción o en grupos laborales protegidos, sin perjuicio de lo establecido por las leyes 20.475 y 20.888.

 

            ARTICULO 24º.- Considéranse trabajadores discapacitados, a los efectos de esta ley, a aquéllas personas definidas en el art. 2º de la ley 22.431 cuya invalidez, certificada con la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución inicial del treinta y tres por ciento (33%) en la capacidad laborativa.

 

            ARTICULO 25º.- Quedan exceptuados del presente régimen los trabajadores en relación de dependencia, discapacitados y no discapacitados, que no se hallen comprendidos en el régimen laboral especial para talleres protegidos y grupos laborales protegidos, cuyos servicios resultan necesarios para el desarrollo de la actividad de esos entes.

 

            ARTICULO 26º.- Estáblecense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por invalidez;

c) Pensión;

d) Subsidio por sepelio.

 

            ARTICULO 27º.- Los trabajadores discapacitados afiliados al Régimen Nacional de Previsión tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 45 años de edad y 20 años de servicios computables de reciprocidad, de los cuales 10 deben ser con aportes, siempre que acrediten que durante los 10 años anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en talleres protegidos de producción o en grupos laborales protegidos.

 

            ARTICULO 28º.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados discapacitados, cualquiera fuere su edad o antigüedad en el servicio,  que durante su desempeño en talleres protegidos de producción o en grupos laborales protegidos se incapaciten en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar.

 

            ARTICULO 29º.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en talleres de producción o grupos laborales protegidos y hubieran denunciado dicho ingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida que subsista la discapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren  a un período de tres años.

 

            ARTICULO 30º.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad con derecho a jubilación, gozarán de pensión los parientes del causante en las condiciones que determinan los arts. 38º al 42º de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

 

            ARTICULO 31º.- La persona discapacitada no perderá el derecho a pensión por su condición de discapacitada que le pueda corresponder según la legislación previsional vigente, aún cuando estuviera percibiendo haberes en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido.

 

Aportes y contribuciones

 

            ARTICULO 32º.- Los aportes personales serán obligatorios y equivalentes al diez por ciento (10%) de la remuneración que mensualmente perciba el trabajador, determinada de conformidad con las normas de la ley 18.037 (t.o. 1976).

 

            ARTICULO 33º.- No estará sujeta al pago de aportes, la asignación que pudiera percibir el postulante al puesto de trabajo durante el período de adaptación y aprendizaje, ni las actividades que se realicen en ese lapso darán derecho a la obtención de alguna de las prestaciones establecidas en el presente régimen.

 

            ARTICULO 34º.- Los talleres protegidos de producción como las empresas que contraten personal discapacitado en grupos laborales protegidos, estarán obligadas al pago del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo de los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos en el presente régimen.

 

            ARTICULO 35º.- Los servicios protegidos por los trabajadores discapacitados en los talleres protegidos de producción o en grupos laborales protegidos sujetos a aportes jubilatorios serán computables en los demás regímenes jubilatorios, comprendidos en el sistema de reciprocidad.

 

            ARTICULO 36º.- Quedan incorporadas al presente régimen las disposiciones de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en cuanto no se opongan al mismo.

 

            ARTICULO 37º.- Comúniquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley 25.421

 

CREACION DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA PRIMARIA DE SALUD MENTAL (APSM)

 

 

ARTICULO  1 - Créase el Programa de Asistencia  Primaria  de  Salud  Mental (APSM),  que  tendrá por función propiciar y coordinar las acciones  que  se derivan de  la  aplicación  de  la  presente  ley.

El Ministerio de  Salud  es  el organismo de aplicación de la misma.

 

ARTICULO 2 - Todas las personas tienen derecho a recibir asistencia primaria de salud mental, cuando  lo  demanden  personalmente  o  a  través  de  terceros, o a ser tributaria de acciones colectivas que la comprendan.

 

ARTICULO 3 -  Las  instituciones  y  organizaciones  prestadoras de  salud  públicas  y  privadas  deberán  disponer,  a  partir  de  la  reglamentación  de  la  presente  ley, los recursos necesarios para  brindar asistencia primaria de salud  mental a la población bajo su

responsabilidad, garantizando la supervisión  y  continuidad de las acciones y programas.

 

ARTICULO  4  -  A los efectos de la presente ley, se  entiende  por atención primaria,  prevención,  promoción y protección de la salud mental, a la estrategia de salud basada  en  procedimientos de baja complejidad  y  alta  efectividad, que se brinda  a  las  personas,

grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la  enfermedad  mental  y la desestabilización psíquica,  asistir  a  las  personas  que enferman  y  procurar  la rehabilitación y reinserción familiar,  laboral,  cultural y social de los pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación.

 

ARTICULO 5 - Se consideran dispositivos y actividades  del Programa de  Asistencia  Primaria  de  Salud  Mental,  las que realizan  los efectores del APSM y se detallan en el anexo I; todas las cuales se procurará integrar en las estrategias generales  y  específicas  de

APSM y Salud Pública.

 

ARTICULO  6  -  NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRRETO 465/01)

Observado por:

Decreto Nacional 465/01 Art.1

(B.O. 03-05-01). ARTICULO VETADO

 

ARTICULO  7  -  Invítase  a  las  pprovincias  a  adherir a esta ley.

 

ARTICULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

PASCUAL-SAPAG-Flores Allende-Canals

 

 

ANEXO A: ANEXO I

 

 

ATENCION PRIMARIA

-   Programas específicos de salud  mental  en  la comunidad.

- Programas de salud mental que se hallan comprendidos en programas de salud en  general,  que  desarrolla un equipo interdisciplinario.

-   Interconsulta en el equipo de salud.

-   Atención  básica  en salud mental  a  pacientes  bajo  programa.

 

PROMOCION Y PROTECCION

- Actividades  dirigidas  a poblaciones de riesgo  que  promueven la participación, autonomía, sustitución  de lazos de dependencia, desarrollo  y  creatividad  de  las personas.

-  Creación de espacios alternativos para la capacitación  laboral y el establecimiento de lazos sociales.

 

PREVENCION

-  Aplicación de los recursos de promoción y protección para  evitar situaciones  específicas que se detectan en grupos de riesgo.

Ejemplo: ludoteca, actividades  recreativas  y  creativas, actividades comunitarias.

Prevención  terciaria,  rehabilitación  y  reinserción  social  y familiar.

-  Acompañamiento terapéutico.

-  Talleres protegidos.

-  Casas de medio camino.

-  Hostales.

 

Los organismos  públicos  de  salud organizarán y coordinarán redes locales, regionales  y nacionales  ordenadas  según  criterios  de complejidad creciente, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la atención  primade salud mental, articulen los diferentes  niveles  y  establezcan  mecanismos   de  referencia  y contrarreferencia que aseguren y normaticen el empleo  apropiado  y  oportuno  de los mismos y su disponibilidad para toda la población, acordando recursos uniformes que acompañen al paciente y  posibiliten  la  comunicación,  dentro de los límites que marcan la ética y los preceptos jurídicos.

 

 

 

 

 

Ley Nº 18.910

 

 

Régimen de pensiones a la vejez y por invalidez - Modificación de la Ley 13.478.

 

            ARTICULO 1º.- Sustitúyese el art. 9º de la ley 13.478 (VIII, 208) modificado por la ley 15.705 (XX-A, 132), por el siguiente:

 

            ARTICULO 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de 60 o más años de edad o imposibilitada para trabajar.

 

            ARTICULO 3º.- Comuníquese, etc.

 

 

 

 

 

 

 

 

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