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Declaraci�n sobre los principios sociales y jur�dicos relativos a la protecci�n y el bienestar de los ni�os, con particular referencia a la adopci�n y la colocaci�n en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional
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Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci�n 41/85, de 3 de diciembre de 1986.
La Asamblea General,
Recordando la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, la Convenci�n Internacional sobre la Eliminaci�n de todas las Formas de Discriminaci�n Racial y la Convenci�n sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra la mujer,
Recordando tambi�n la Declaraci�n de los Derechos del Ni�o, que proclam� en su resoluci�n 1386 (XIV) de 20 de noviembre de 1959,
Reafirmando el principio 6 de esa Declaraci�n, que establece que, siempre que sea posible, el ni�o deber� crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material,
Preocupada por el gran n�mero de ni�os que quedan abandonados o hu�rfanos a causa de la violencia, los disturbios internos, los conflictos armados, los desastres naturales, las crisis econ�micas o los problemas sociales,
Teniendo presente que, en todos los procedimientos de adopci�n y colocaci�n en hogares de guarda, los intereses del ni�o deben ser la consideraci�n fundamental,
Reconociendo que en los principales sistemas jur�dicos del mundo existen otras instituciones valiosas que representan una alternativa, como la Kafala del derecho isl�mico, las que proporcionan atenci�n sustitutiva a los ni�os que no pueden ser cuidados por sus propios padres,
Reconociendo asimismo que s�lo en el caso de que una determinada instituci�n est� reconocida y reglamentada por el derecho interno de un Estado ser�an pertinentes las disposiciones de esta Declaraci�n relativas a esa instituci�n y que esas disposiciones no afectar�an en modo alguno a las instituciones que existiesen en otros sistemas jur�dicos y que representan una alternativa,
Consciente de la necesidad de proclamar principios universales que haya que tener en cuenta en los casos en que se inicien procedimientos, en el plano nacional o internacional, relativos a la adopci�n de un ni�o o su colocaci�n en un hogar de guarda,
Teniendo presente, sin embargo, que los principios enunciados m�s adelante no imponen a los Estados instituciones jur�dicas tales como la adopci�n o la colocaci�n en hogares de guarda,
Proclama los siguientes principios:
A. BIENESTAR GENERAL DE LA FAMILIA Y DEL NI�O
Art�culo 1
Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del ni�o.
Art�culo 2
El bienestar del ni�o depende del bienestar de la familia.
Art�culo 3
Como primera prioridad, el ni�o ha de ser cuidado por sus propios padres.
Art�culo 4
Cuando los propios padres del ni�o no puedan ocuparse de �l o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del ni�o, otra familia sustitutiva -- adoptiva o de guarda -- o en caso necesario, una instituci�n apropiada.
Art�culo 5
En todas las cuestiones relativas al cuidado de un ni�o por personas distintas de sus propios padres, los intereses del ni�o, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, deben ser la consideraci�n fundamental.
Art�culo 6
Los encargados de los procedimientos de adopci�n y de colocaci�n en hogares de guarda deber�n haber recibido capacitaci�n profesional u otro tipo de capacitaci�n apropiada.
Art�culo 7
Los gobiernos deber�n determinar si sus servicios nacionales de bienestar del ni�o son suficientes y considerar la posibilidad de adoptar medidas adecuadas.
Art�culo 8
En todo momento el ni�o deber� tener nombre, nacionalidad y representante legal. El ni�o, al ser adoptado, colocado en un hogar de guarda o quedar sometido a otro r�gimen, no deber� ser privado de su nombre, su nacionalidad o su representante legal a menos que con ello adquiera otro nombre, otra nacionalidad u otro representante legal.
Art�culo 9
Los encargados de la atenci�n del ni�o deber�n reconocer la necesidad del ni�o adoptivo o del ni�o colocado en un hogar de guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los intereses del ni�o.
B. COLOCACI�N EN HOGARES DE GUARDA
Art�culo 10
La colocaci�n de los ni�os en hogares de guarda deber� reglamentarse por ley.
Art�culo 11
Pese a que la colocaci�n de ni�os en hogares de guarda tiene car�cter temporal, puede continuar, de ser necesario, hasta la edad adulta, pero no deber� excluir la posibilidad de restituci�n a la propia familia ni de adopci�n antes de ese momento.
Art�culo 12
En todas las cuestiones relativas a la colocaci�n de ni�os en hogares de guarda deber�n tener participaci�n adecuada la futura familia de guarda y, seg�n proceda, el ni�o y sus propios padres. Una autoridad u oficina competente deber� encargarse de la supervisi�n para velar por el bienestar del ni�o.
C. ADOPCI�N
Art�culo 13
El objetivo fundamental de la adopci�n consiste en que el ni�o que no pueda ser cuidado por sus propios padres tenga una familia permanente.
Art�culo 14
Al considerar distintas posibilidades de adopci�n, los encargados de la colocaci�n deber�n elegir el medio m�s adecuado para el ni�o.
Art�culo 15
Los propios padres del ni�o y los futuros padres adoptivos y, cuando proceda, el ni�o, deber�n disponer de tiempo suficiente y asesoramiento adecuado para llegar cuanto antes a una decisi�n respecto del futuro del ni�o.
Art�culo 16
Antes de la adopci�n, los servicios u organismos de bienestar del ni�o deber�n observar la relaci�n entre el ni�o que vaya a ser adoptado y los futuros padres adoptivos. La legislaci�n deber� asegurar que el ni�o sea reconocido legalmente como miembro de la familia adoptiva y que goce de todos los derechos pertinentes a su condici�n de tal.
Art�culo 17
Cuando no sea factible colocar a un ni�o en un hogar de guarda o darlo en adopci�n a una familia adoptiva, o cuando el ni�o no pueda ser cuidado adecuadamente en su pa�s de origen, podr� considerarse la adopci�n en otro pa�s como forma alternativa de proporcionarle una familia.
Art�culo 18
Los gobiernos deber�n establecer pol�ticas, legislaci�n y una supervisi�n eficaz, respecto de la protecci�n de los ni�os que sean adoptados en otros pa�ses. Si las circunstancias lo permiten, la adopci�n en otros pa�ses s�lo deber� realizarse cuando se hayan establecido esas medidas en los Estados de que se trate.
Art�culo 19
Se deber�n establecer pol�ticas y promulgar leyes, cuando fuere necesario, que proh�ban el secuestro o cualquier otro acto encaminado a la colocaci�n il�cita de ni�os.
Art�culo 20
Por regla general, la adopci�n en otro pa�s deber� efectuarse por conducto de los organismos o autoridades competentes y deber�n aplicarse las mismas salvaguardias y normas existentes respecto de las adopciones en el pa�s de origen. En ning�n caso la colocaci�n deber� tener como resultado beneficios financieros indebidos para quienes participen en ella.
Art�culo 21
En los casos de adopci�n en otro pa�s que se tramiten por conducto de personas que act�en como agentes de los probables padres de adopci�n, se tomar�n precauciones especiales para proteger los intereses jur�dicos y sociales del ni�o.
Art�culo 22
No se considerar� adopci�n alguna en otro pa�s sin establecer antes que el ni�o puede legalmente ser adoptado y que se cuenta con los documentos pertinentes necesarios para completar el tr�mite de adopci�n, tales como el consentimiento de las autoridades competentes. Tambi�n deber� establecerse que el ni�o podr� inmigrar al pa�s de los futuros padres adoptivos, unirse a ellos y adquirir su nacionalidad.
Art�culo 23
En los casos de adopci�n en otro pa�s, por regla general, deber� asegurarse la validez legal de la adopci�n en los dos pa�ses de que se trate.
Art�culo 24
Si la nacionalidad del ni�o difiere de la de los futuros padres adoptivos, se sopesar� debidamente tanto la legislaci�n del Estado de que es nacional el ni�o como la del Estado de que son nacionales los probables padres adoptivos. A este respecto, se tendr�n debidamente en cuenta la formaci�n cultural y religiosa del ni�o, as� como sus intereses.
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