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Declaraci�n sobre la protecci�n de todas las personas contra las desapariciones forzadas
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Aprobada por la Asamblea General en su resoluci�n 47/133 de 18 de diciembre 1992.
La Asamblea General
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Teniendo presente la obligaci�n impuesta a los Estados por la Carta, en particular por el Art�culo 55, de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos pa�ses, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que �stas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que act�an en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorizaci�n o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que est�n privadas de la libertad, sustray�ndolas as� a la protecci�n de la ley,
Considerando que las desapariciones forzadas afectan los valores m�s profundos de toda sociedad respetuosa de la primac�a del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su pr�ctica sistem�tica representa un crimen de lesa humanidad,
Recordando su resoluci�n 33/173, de 20 de diciembre de 1978, en la cual se declar� profundamente preocupada por los informes procedentes de diversas partes del mundo en relaci�n con la desaparici�n forzada o involuntaria de personas y conmovida por la angustia y el pesar causados por esas desapariciones, y pidi� a los gobiernos que garantizaran que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad tuvieran responsabilidad jur�dica por los excesos que condujeran a desapariciones forzadas o involuntarias,
Recordando igualmente la protecci�n que otorgan a las v�ctimas de conflictos armados los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977,
Teniendo en cuenta especialmente los art�culos pertinentes de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de su personalidad jur�dica,
Teniendo en cuenta adem�s la Convenci�n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados partes deben tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura,
Teniendo presente el C�digo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los principios fundamentales sobre la utilizaci�n de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la Declaraci�n sobre los principios fundamentales de justicia para las v�ctimas de delitos y del abuso de poder, y las reglas m�nimas para el tratamiento de los reclusos,
Afirmando que para impedir las desapariciones forzadas es necesario asegurar el estricto respeto del Conjunto de Principios para la protecci�n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci�n o prisi�n, que figuran en el anexo de su resoluci�n 43/173, de 9 de diciembre de 1988, as� como de los Principios relativos a una eficaz prevenci�n e investigaci�n de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, formulados por el Consejo Econ�mico y Social en el anexo de su resoluci�n 1989/65, de 24 de mayo de 1989, y aprobados por la Asamblea General en su resoluci�n 44/162, de 15 de diciembre de 1989,
Teniendo presente que, si bien los actos que contribuyen a las desapariciones forzadas constituyen una violaci�n de las prohibiciones que figuran en los instrumentos internacionales antes mencionados, es con todo importante elaborar un instrumento que haga de todos los actos de desaparici�n forzada delitos de extrema gravedad y establezca normas destinadas a castigarlos y prevenirlos,
Proclama la presente Declaraci�n sobre la protecci�n de todas las personas contra las desapariciones forzadas como conjunto de principios aplicables por todo Estado;
Insta a que se haga todo lo posible por dar a conocer y hacer respetar la Declaraci�n;
Art�culo 1
Todo acto de desaparici�n forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negaci�n de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violaci�n grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.
Todo acto de desaparici�n forzada sustrae a la v�ctima de la protecci�n de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violaci�n de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jur�dica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, adem�s, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.
Art�culo 2
Ning�n Estado cometer�, autorizar� ni tolerar� las desapariciones forzadas.
Los Estados actuar�n a nivel nacional, regional y en cooperaci�n con las Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas.
Art�culo 3
Los Estados tomar�n medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicci�n.
Art�culo 4
Todo acto de desaparici�n forzada ser� considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.
Las legislaciones nacionales podr�n establecer circunstancias atenuantes para quienes, habiendo participado en actos que constituyan una desaparici�n forzada, contribuyan a la reaparici�n con vida de la v�ctima o den voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparici�n forzada.
Art�culo 5
Adem�s de las sanciones penales aplicables, las desapariciones forzadas deber�n comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil del Estado o de las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o tolerado tales desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad internacional de ese Estado conforme a los principios del derecho internacional.
Art�culo 6
Ninguna orden o instrucci�n de una autoridad p�blica, sea �sta civil, militar o de otra �ndole, puede ser invocada para justificar una desaparici�n forzada. Toda persona que reciba tal orden o tal instrucci�n tiene el derecho y el deber de no obedecerla.
Los Estados velar�n por que se proh�ban las �rdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas.
En la formaci�n de los agentes encargados de hacer cumplir la ley se debe hacer hincapi� en las disposiciones de los p�rrafos 1 y 2 del presente art�culo.
Art�culo 7
Ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado de guerra, inestabilidad pol�tica interna o cualquier otro estado de excepci�n, puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas.
Art�culo 8
Ning�n Estado expulsar�, devolver� o conceder� la extradici�n de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que corre el riesgo de ser v�ctima de una desaparici�n forzada.
Para determinar si hay tales motivos, las autoridades competentes tendr�n en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado interesado de un conjunto de violaciones sistem�ticas, graves, manifiestas o masivas de los derechos humanos.
Art�culo 9
El derecho a un recurso judicial r�pido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que orden� la privaci�n de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el art�culo 7 supra.
En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendr�n acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, as� como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas.
Tambi�n podr� tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad competente facultada por la legislaci�n del Estado o por cualquier otro instrumento jur�dico internacional del cual el Estado sea parte.
Art�culo 10
Toda persona privada de libertad deber� ser mantenida en lugares de detenci�n oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislaci�n nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensi�n.
Se deber� proporcionar r�pidamente informaci�n exacta sobre la detenci�n de esas personas y el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los lugares transferencia, a los miembros de su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga inter�s leg�timo en conocer esa informaci�n, salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad.
En todo lugar de detenci�n deber� haber un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad. Adem�s, los Estados tomar�n medidas para tener registros centralizados an�logos. La informaci�n que figure en esos registros estar� a disposici�n de las personas mencionadas en el p�rrafo precedente y de toda autoridad judicial u otra autoridad nacional competente e independiente y de cualquier otra autoridad competente facultada por la legislaci�n nacional, o por cualquier instrumento jur�dico internacional del que el Estado sea parte, que desee conocer el lugar donde se encuentra una persona detenida.
Art�culo 11
La puesta en libertad de toda persona privada de libertad deber� cumplirse con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad y, adem�s, que lo ha sido en condiciones tales que est�n aseguradas su integridad f�sica y su facultad de ejercer plenamente sus derechos.
Art�culo 12
Los Estados establecer�n en su legislaci�n nacional normas que permitan designar a los agentes del gobierno habilitados para ordenar privaciones de libertad, fijen las condiciones en las cuales tales �rdenes pueden ser dadas, y prevean las penas de que se har�n pasibles los agentes del gobierno que se nieguen sin fundamento legal a proporcionar informaci�n sobre una privaci�n de libertad.
Los Estados velar�n igualmente por que se establezca un control estricto, que comprenda en particular una determinaci�n precisa de las responsabilidades jer�rquicas, sobre todos los responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, as� como sobre los dem�s agentes del gobierno habilitados por la ley a recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.
Art�culo 13
Los Estados asegurar�n a toda persona que disponga de la informaci�n o tenga un inter�s leg�timo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparici�n forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual proceder� de inmediato a hacer una investigaci�n exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparici�n forzada, el Estado remitir� sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigaci�n, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigaci�n no podr� ser limitada u obstaculizada de manera alguna.
Los Estados velar�n por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigaci�n, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentaci�n de pruebas pertinentes, as� como para proceder sin demora a visitar lugares.
Se tomar�n disposiciones para que todos los que participen en la investigaci�n, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigaci�n, est�n protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidaci�n o represalia.
Los resultados de la investigaci�n se comunicar�n a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucci�n de una causa penal en curso.
Se tomar�n disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de intimidaci�n o de represalia, as� como toda forma de injerencias, en ocasi�n de la presentaci�n de una denuncia o durante el procedimiento de investigaci�n, sean castigados como corresponda.
Deber� poderse hacer una investigaci�n, con arreglo a las modalidades descritas en los p�rrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la v�ctima de una desaparici�n forzada.
Art�culo 14
Los presuntos autores de actos de desaparici�n forzada en un Estado, cuando las conclusiones de una investigaci�n oficial lo justifiquen y a menos que hayan sido extraditados a otro Estado que ejerce su jurisdicci�n de conformidad con los convenios internacionales vigentes en la materia, deber�n ser entregados a las autoridades civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y juzgados. Los Estados deber�n tomar las medidas jur�dicas apropiadas que tengan a su disposici�n a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparici�n forzada, que se encuentre bajo su jurisdicci�n o bajo su control, sea sometido a juicio.
Art�culo 15
El hecho de que haya razones de peso para creer que una persona ha participado en actos de naturaleza extremadamente grave como los mencionados en el p�rrafo 1 del art�culo 4 supra, cualesquiera que sean los motivos, deber� ser tenido en cuenta por las autoridades competentes de un Estado al decidir si conceder o no asilo.
Art�culo 16
Los presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en el p�rrafo 1 del art�culo 4 supraser�n suspendidos de toda funci�n oficial durante la investigaci�n mencionada en el art�culo 13 supra.
Esas personas s�lo podr�n ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho com�n competentes, en cada Estado, con exclusi�n de toda otra jurisdicci�n especial, en particular la militar.
No se admitir�n privilegios, inmunidades ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Diplom�ticas.
Se garantizar� a los presuntos autores de tales actos un trato equitativo conforme a las disposiciones pertinentes de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales vigentes en la materia en todas las etapas de la investigaci�n, as� como en el proceso y en la sentencia de que pudieran ser objeto.
Art�culo 17
Todo acto de desaparici�n forzada ser� considerado delito permanente mientras sus autores contin�en ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.
Cuando los recursos previstos en el art�culo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos ya no sean eficaces, se suspender� la prescripci�n relativa a los actos de desaparici�n forzada hasta que se restablezcan esos recursos.
De haber prescripci�n, la relativa a actos de desaparici�n forzada ha de ser de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito.
Art�culo 18
Los autores o presuntos autores de actos previstos en el p�rrafo 1 del art�culo 4 supra no se beneficiar�n de ninguna ley de amnist�a especial u otras medidas an�logas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanci�n penal.
En el ejercicio del derecho de gracia deber� tenerse en cuenta la extrema gravedad de los actos de desaparici�n forzada.
Art�culo 19
Las v�ctimas de actos de desaparici�n forzada y sus familiares deber�n obtener reparaci�n y tendr�n derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptaci�n tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la v�ctima a consecuencia de su desaparici�n forzada, su familia tendr� igualmente derecho a indemnizaci�n.
Art�culo 20
Los Estados prevendr�n y reprimir�n la apropiaci�n de hijos de padres de v�ctimas de una desaparici�n forzada o de ni�os nacidos durante el cautiverio de sus madres v�ctimas de la desaparici�n forzada y se esforzar�n por buscar e identificar a esos ni�os para restituirlos a su familia de origen.
Habida cuenta de la necesidad de preservar el inter�s superior de los ni�os mencionados en el p�rrafo precedente, deber� ser posible, en los Estados que reconocen el sistema de adopci�n, proceder al examen de la adopci�n de esos ni�os y, en particular, declarar la nulidad de toda adopci�n que tenga origen en una desaparici�n forzada. No obstante, tal adopci�n podr� mantener sus efectos si los parientes m�s pr�ximos del ni�o dieran su consentimiento al examinarse la validez de dicha adopci�n.
La apropiaci�n de ni�os de padres v�ctimas de desaparici�n forzada o de ni�os nacidos durante el cautiverio de una madre v�ctima de una desaparici�n forzada, as� como la falsificaci�n o supresi�n de documentos que atestig�en su verdadera identidad, constituyen delitos de naturaleza sumamente grave que deber�n ser castigados como tales.
Para tal fin, los Estados concluir�n, seg�n proceda, acuerdos bilaterales o multilaterales.
Art�culo 21
Las disposiciones de la presente Declaraci�n son sin perjuicio de las disposiciones enunciadas en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos o en cualquier otro instrumento internacional y no deber�n interpretarse como una restricci�n o derogaci�n de cualquiera de esas disposiciones.
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