ANTE CLAUSURA DE ESTACION-ANTENA DE TELEFONIA CELULAR, SOLICITUD DE RECURSO DE PROTECION SOLICITADO POR EMPRESA OPERADORA DE TELEFONIA CELULAR ES RECHAZADA POR LA CORTE DE APELACIONES Y POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

Ante la Excelentísima Corte de Apelaciones de Justicia de Santiago de Chile la Empresa de Telefonía Celular BellSouth solicitó un recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, quien le clausuró una estación de telefonía celular que esta empresa había instalado en el departamento de un céntrico edificio. La mencionada Corte de Apelaciones rechazó a la empresa de telefonía móvil la citada solicitud de recurso de protección, resolviendo que el respectivo decreto alcaldicio que clausuró la mencionada estación de telefonía celular procede de acuerdo a derecho. Con posterioridad la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de Chile confirmó la misma sentencia. Los textos completos tanto de la sentencia de la Excelentísima Corte de Apelaciones de Santiago como de la confirmación de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de Chile, ambos se encuentran a continuación:

ANTE RECURSO DE PROTECCION SOLICITADO A LA

EXCELENTISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Santiago, 24 de octubre de 1996

Vistos:

A fs. 17 don N.N., abogado, en representación de BellSouth Comunicaciones S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, calle Huérfanos 835, piso 13, recurre de protección en contra de los señores don N.N., abogado, y N.N., en sus calidades de alcalde y secretario de la I. Municipalidad de Santiago, respectivamente domiciliados en el Palacio Municipal de Santiago, por haber dictado el decreto secc. 2ª N.- 393, del 13 de agosto de 1996, mediante el cual se decretó la clausura inmediata de la Estación de Telefonía Celular de su propiedad, ubicada en la Torre 1 de la Remodelación San Borja, departamento XXX.

El fundamento de la clausura, según se indica en el decreto impugnado, es el cambio de destino del inmueble -que es habitacional-, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, apreciación que no es compartida por la recurrente, quien estima que el decreto de clausura es un acto arbitrario e ilegal que priva, perturba o amenaza su derecho de propiedad sobre el departamento ya individualizado, derecho que se encuentra garantizado por el N.- 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

Señala la recurrente que el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no es aplicable en la especie, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2.6.3., inciso 13, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ya que las instalaciones de telecomunicaciones ubicadas en el departamento N.- XXX de su propiedad, no han producido alteraciones o modificaciones en las edificaciones existentes, por lo que no requieren de cambio de destino, sino de un aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales, que ya envió a dicha autoridad.

La recurrente agrega que tampoco es aplicable el artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones porque las autoridades recurridas saben o han debido saber que se encuentra pendiente la causa Rol N.- 48.483-6, seguida en su contra, por algunos residentes o propietarios del edificio donde se encuentra ubicado el departamento objeto de la clausura, ante el Primer Juzgado de Policía de Santiago, por haber cambiado el destino del referido inmueble, en contravención a las normas de la Ley N.- 6.071 sobre Venta por Pisos o Departamentos, y han debido esperar a que en dicho juicio se dicte sentencia antes de adoptar una decisión como la que ha sido impugnada.

La recurrente continúa expresando que tampoco le es aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la ley N.- 6.071, porque los equipos instalados en el departamento ya individualizado no constituyen ni forman parte de un taller, fábrica o industrias, ni lo dispuesto por el artículo 113 inciso final de la Ley general de Urbanismo y Construcciones, ya que las instalaciones de telecomunicaciones tienen un tratamiento especial.

Solicita que se acoja el recurso, que se tomen las medidas que correspondan a fin de evitar que se consumen hechos contrarios a derecho y se declare que se deja sin efecto el decreto secc. 2ª N.- 393, de 13 de agosto de 1996, dictado por el Sr. Alcalde recurrido y se deje sin efecto, además la orden de clausura.

A fs. 106 informan el Sr. Alcalde y el Sr. Secretario de la I. Municipalidad de Santiago, señalando que la recurrente ha reconocido que en el departamento N.- XXX de la Torre 1 de la Remodelación San Borja, ha instalado y opera una Estación de Telefonía Celular, con sus diversos equipos y, además que ha construido una antena que permite el funcionamiento del sistema, que es operado por personal de su dependencia; que con ello se ha alterado el destino para el cual fue construido el edificio , lo que ha motivado la dictación del decreto de clausura; que lo objetable no es la construcción e instalación de la antena, sino el que se haya alterado el uso habitacional para el cual fue construido el departamento, sin que se haya obtenido la autorización de cambio de destino que exige el inciso 2º del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 113 de la misma ley; que la autoridad recurrida no ha pretendido impedir a la recurrente el ejercicio de la concesión que le fue otorgada, ni desconocer o alterar la interpretación de la Secretaría Ministerial de la Vivienda, en cuanto a que la antena no requiere de permiso para su construcción, sino que, aplicando lo dispuesto por el artículo 161 de la citada ley, ha dispuesto la clausura de la Estación Telefónica Celular de la recurrente, porque ésta ha usado el departamento N.- XXX de su propiedad para un fin que no es el de vivienda, en contravención a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La existencia del proceso que se tramita en el Primer Juzgado de Policía Local de Santiago no impide ni tampoco inhibe a la autoridad recurrida para que se aplique las normas legales con el objeto de restablecer el imperio del derecho que no ha sido vulnerado por el Municipio, sino por la recurrente.

Solicita negar lugar al recurso de protección, con expresa condenación en costas y dejar sin efecto la orden de no innovar decretada en autos.

A fs. 113 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1.- Que es un hecho no sujeto a controversia que el inmueble donde la recurrente ha instalado una Estación de Telefonía Celular, ubicado en la Torre 1 de la Remodelación San Borja, es un departamento;

2.- Que conforme lo establece el artículo 7 del reglamento de Copropiedad del edificio al que pertenece el departamento, cada propietario deberá usar su vivienda y/o anexo, ordenada y tranquilamente y deberá destinarla exclusivamente a habitación, cuando se trata de departamento;

3.- Que el inciso 2 del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que "Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes cuando procediere". Por su parte, el inciso 3 de la referida norma legal señala que " No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destino subsiste como habitación".

De la norma transcrita se infiere: a) que un inmueble destinado a la habitación puede destinarse a los fines indicados en su inciso 3, siempre que su principal destino continúe siendo el habitacional para cuyo efecto no se necesita permiso ni autorización alguna, y b) que un inmueble destinado a la habitación puede destinarse a fines distintos de los indicados en el inciso 3, o en forma principal a aquellos indicados en el inciso 3, si: 1) la municipalidad autoriza el cambio de destino, y 2) el propietario obtiene la aprobación de los planos y paga el valor de los permisos correspondientes, si procediere;

4.- Que en el caso de autos, la recurrente ha señalado que el departamento en cuestión fue adquirido para establecer en él una Estación de telefonía Celular, para lo cual debía instalar sofisticados equipos computarizados y una antena, agregando tanto en estrados como en la carta cuya copia rola a fs. 95, que en el referido departamento habita un técnico.

De los planos agregados a fs. 88 y siguientes se puede inferir que la instalación y el funcionamiento de una estación de telefonía celular es el principal uso o destino del departamento, en tanto que el uso habitacional del mismo es marginal, razón por la cual no le es aplicable el caso de excepción contemplado en el inciso 3 del artículo 145, ya aludido;

5.- Que en cuanto a las instalaciones de telecomunicaciones, el inciso 13 del artículo 2.6.3 de la Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones establece que "las instalaciones de telecomunicaciones, tales como antenas, torres y parábolas, construidas sobre el terreno o incorporadas a los edificios, deberán cumplir con los distanciamientos exigidos en el presente artículo... ", y agrega que "corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales controlar el cumplimiento de esta disposición, para cuyo efecto el interesado deberá presentar a la respectiva Dirección de Obras Municipales un aviso de instalaciones y los planos correspondientes", aviso y envío que ya fue efectuado por la recurrente.

De la norma recién transcrita se infiere que tratándose de antenas, torres y parábolas de telecomunicaciones, no se requiere permiso de edificación, sino que basta con el aviso de instalación y el envío de los planos a la Dirección de Obras Municipales. Lo anterior no significa que si para tales instalaciones se usa un inmueble cuyo destino es habitacional, no se requiera autorización de la municipalidad respectiva, como lo dispone el inciso 2 del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, autorización que no le ha sido otorgada a la recurrente;

6.- Que la existencia de un juicio en el Primer Juzgado de Policía Local de Santiago, entre algunos propietarios o residentes de la Torre 1 de la Remodelación San Borja y la recurrente, respecto al cumplimiento o incumplimiento por parte de esta última de las normas contenidas en la Ley 6.071, sobre Venta por Pisos o departamentos, no impide que el Sr. Alcalde, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, decrete la clausura de la Estación de Telefonía celular de la recurrente, que funciona en el departamento N:- XXX de la Torre 1 de la Remodelación San Borja, por contravenir el artículo 145 de la referida Ley General de Urbanismo y Construcciones;

7.- Por lo expuesto, debe concluirse que el decreto secc. 2ª N.- 393, de 13 de agosto de 1996, del Alcalde y Secretario de la I. Municipalidad de Santiago, es un acto ajustado a derecho y a la razón, no siendo necesario analizar si el referido decreto Alcaldicio ha vulnerado uno o más derechos de la recurrente.

Por estas consideraciones, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la república y por el Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de fs.17.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la Abogado Integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol N.- 2971-96.

 

CONFIRMACION DE LA EXCELENTISIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CHILE

Santiago, 2 de abril de 1997.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de 21 de octubre último, escrita a fs. 120.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N.- 4.092-96.

Pronunciado por los Ministros señores Osvaldo Faúndez V., Lionel Beraud P., Amaldo Toro L., Germán Valenzuela E., y el abogado Integrante Manuel Daniel A.

BellSouth Comunicaciones S.A:

Apelación Protección, Civil.

Rol N.- 4.092-96 (Santiago).

 

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