REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBÚ

CONTADURÍA PÚBLICA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Heydi Cordero

 

 

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Introducción

La finalidad del derecho es hacer posible la coexistencia social, sus normas tienen por objetivo la conducta externa de los hombres; y como esas normas deben cumplirse para que exista paz, las reglas jurídicas se imponen bajo la amenaza de que si no se cumplen con ellas voluntariamente, se harán cumplir por la fuerza.

Por lo tanto, en el derecho venezolano la Constitución es la verificación en el derecho positivo, del contrato social, asumiendo para sí la Teoría Contractualista de Juan Jacobo Rousseau, con la finalidad de crear un ente denominado ESTADO, que vigile y supervise la conducta de los individuos para la obtención de la seguridad jurídica, el orden público y la paz social, es decir, es la que le garantiza al pueblo ciertos derechos.

Diferencie

Ñ   Moral y Derecho

Derecho: El Derecho es el conjunto de normas que va a regir obligatoriamente la actividad de los hombres en sociedad, normas (reglas de conducta) que a diferencia de las leyes de la naturaleza, expresan la manera como –debe ser- el comportamiento de los individuos y no como ellos efectivamente se comportan. Esta característica es propia de las diferentes clases de normas, tanto de las de religión como las morales y las de convencionalismos sociales. El Derecho es, pues, una realidad propia del mundo de la cultura.

Moral: tiene como misión la consecución de la perfección o plenitud vital del individuo. La Moral responde a la necesidad (psicológica) que siente el individuo de estar en paz consigo mismo, esto es, con su propia conciencia, mediante la fidelidad o sometimiento interior voluntario a las directrices de la ley moral.

Diferencias:

1) El Derecho regula conductas externas (aunque no todas) y la Moral sólo regula las conductas internas.

2) Las normas morales implican la intencionalidad del sujeto y las normas jurídicas se conforman con el comportamiento meramente externo.

3) Las normas morales imponen solamente deberes, las normas jurídicas no sólo imponen deberes, atribuyen derechos.

4) Las normas morales solamente obligan aquellos que aceptan y reconocen su fuerza vinculante y las normas jurídicas obligan con independencia total de la aceptación o asentamiento de los destinatarios. Las normas morales tienen un carácter autónomo y las jurídicas son de carácter heterónomo.

5) Las normas morales no son exigibles por la fuerza y las normas jurídicas, en cambio, implican siempre la posibilidad de recurrir a la coacción para lograr su cumplimiento. (Coercibilidad y no-coercibilidad)

6) Las normas morales son subjetivas y unilaterales y las normas jurídicas son objetivas y bilaterales. En relación con los puntos 2 y 3.

7) El fin que el Derecho se propone es conseguir el mantenimiento y adecuado desarrollo de la vida social. En cambio, la Moral tiene como misión la consecución de la perfección o plenitud vital del individuo, responde a una necesidad psicológica.

Ñ   Convencionalismos Sociales, la Religión y las Normas Jurídicas

NORMAS JURÍDICAS Y RELIGIOSAS:

o        Las normas jurídicas son bilaterales, las religiosas son unilaterales.

o        Las normas jurídicas son coercibles y las religiosas son incoercibles.

o        Las normas jurídicas son de carácter general y las religiosas son de carácter individual.

NORMAS JURÍDICAS Y CONVENCIONALISMOS SOCIALES:

o        Las normas jurídicas son bilaterales, y los convencionalismos sociales son unilaterales.

o        Las normas jurídicas poseen valor de justicia y los convencionalismos tienen valor en el aprecio colectivo.

o        Los convencionalismos sociales son incoercibles y unilaterales, y las normas jurídicas son coercibles y obligatorias.

- Los convencionalismos sociales y las normas jurídicas son exteriores.

CONVENCIONALISMOS SOCIALES: Son las reglas del decoro que rigen en una colectividad. Al referirse a los convencionalismos sociales es a las reglas que imponen la moda y el trato social, la cortesía, etc.

NORMAS JURÍDICAS: Es una regla de conducta obligatoria dirigida a los hombres que son libres de cumplir con ellas o no, pero para el caso que no cumplan, son objetos de sanción.

NORMAS RELIGIOSAS: Aquellas que rigen las acciones humanas con miras al bien sobrenatural.

Ñ   Derecho Objetivo y Subjetivo

Derecho objetivo

Definición doctrinaria: “es el sistema de normas obligatorias fundadas en principios éticos, las cuales regulan las relaciones sociales y cuya observancia dentro del estado, se encuentra garantizada por la posibilidad jurídica de la coacción, a fin de que reine el orden al procurar la seguridad dentro de la justicia”. Esto quiere decir que  es el conjunto de normas por las que se rige una sociedad.

El derecho objetivo se divide en Natural y Positivo. Asimismo, el derecho objetivo posee caracteres iguales a la norma jurídica como son: la generalidad, racionalidad, obligatoriedad y coercibilidad. Sin embargo, para un sector doctrinal, los caracteres pueden ser los siguientes: bilateralidad porque alcanza siempre la conducta de dos o más sujetos; imperatividad porque contiene mandatos; autarquía puesto que el derecho se basta a sí mismo para hacerse cumplir y justicia ya que es considerada como esencial al derecho.

 El derecho subjetivo según Del Vecchio, “es la facultad de querer y de pretender atribuida a un sujeto, a la cual corresponde una obligación por parte de otros”, es decir, es el poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica. Existen dos elementos:

El interno de poder, que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo jurídico y dentro de sus límites. Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla, arrendarla, venderla, según la ley.

El formal o externo de pretensión, que consiste en posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío y, consecuentemente, en la posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también dentro del límite del ordenamiento jurídico.

Ñ   Positivo y Natural

Derecho Positivo: es el formulado por los hombres. Es el conjunto de normas jurídicas obligatorias en un lugar y en un momento determinado. Nuestro derecho positivo esta constituido por todas las leyes que existan en nuestro país.

Derecho Natural: conjunto de principios suprajuridicos que todo derecho intenta realizar. Se trata de principios que han existido a través de todas las épocas y que inspiran al legislador cuando hace el derecho positivo, y que sirven de medida al hombre cuando juzga las leyes humanas.

Estos principios son referidos por algunos a Dios, y por otros a la razón o a la propia naturaleza humana, en cuanto surgen de necesidades y deseos comunes a todos los hombres.

Ñ   Público y Privado

PÚBLICO: Según Naranjo, “es aquel que regula las relaciones de los diversos órganos del Estado entre sí, y de éstos con los particulares, siempre y cuando el Estado actúe revestido de potestad”, es decir, es cuando la sociedad o el estado en su carácter de tal intervienen en la relación jurídica. Se enfoca solamente en los asuntos del Estado.

PRIVADO: De acuerdo con Naranjo, “es aquel derecho que regula las relaciones jurídicas entre particulares y de los particulares con el Estado cuando éste actúa despojado de su potestad”, es decir, es cuando la relación se desarrolla exclusivamente entre particulares.

Fuentes del Derecho, explique es:

1)  Fuentes Formales

Según Naranjo, las fuentes jurídicas son las que contienen a la norma en sí mismas. Serán directas las que  la contienen como por ejemplo: La constitución, la ley, los reglamentos, las ordenanzas. Por ende, las fuentes formales son las mismas directas que contienen la norma en sí mismas, pero que se les da esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos: a la fuerza o poder creador y a la forma misma de creación de ese poder. En palabras más sencillas, las fuentes formales son los procesos de creación de las normas jurídicas.

2)  Cómo se modifica una Constitución

Según el parlamentario Carlos Escarrá, para aprobar la reforma constitucional deben cumplirse tres pasos antes de llegar al referendo consultivo. En primer lugar se analizarán los objetivos de la reforma en la Asamblea Nacional; luego, el legislativo estudiará la estructura de la reforma y, por último, se producirá una discusión artículo por artículo.
Posteriormente se abrirá un amplio proceso de consultas con diversos grupos, entre los que se encontrarían sectores empresariales, educativos amas de casa, mujeres organizadas o defensores de los matrimonios entre personas del mismo género. Por último, destacó la importancia de los consejos comunales tanto en el marco de la reforma constitucional como en el plan presidencial de los cinco motores, en lo relativo a la nueva geometría del poder.

3)  Cómo se crea una Ley Orgánica, Ley Ordinaria, Reglamentos, Decretos Habilitantes, Decretos Leyes.

Este proceso se halla determinado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) desde su artículo 202 al 215.

Las leyes pueden originarse por la asamblea Nacional, por la iniciativa de un diputado, o también por el Poder Ejecutivo, entre otros entes.

Los proyectos de Ley recibirán dos discusiones, el primero de exposición de motivos y el segundo de la comisión directamente relacionado con la materia objeto de ley, quienes consultaran a los órganos de Estados, a los ciudadanos, y a la sociedad organizada para oír sus opiniones.

El presidente de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley "decreta" y se emite por duplicado la redacción final al Presidente de la República a los fines de su promulgación.

El Presidente de la República podrá solicitar la modificación de algunas disposiciones si lo considera, levante la sanción de la ley o de parte de ella.

La Asamblea Nacional por mayoría absoluta de los diputados decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente y la remitirán nuevamente para su promulgación.

La ley quedará promulgada al publicarse "cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En resumen se puede apreciar en el siguiente cuadro los pasos para la formación de la Ley en Venezuela.

Proceso de formación de Ley

Paso para la formación de Ley

Responsable

Artículo CRBV

1

Iniciativa de Ley

Donde se origine

204

2

Discusión de Ley

Asamblea Nacional

206-207-208-209-211

3

Decreto de Ley

Presidente de la Asamblea Nacional

212

4

Promulgación de Ley

Presidente de la República

213-214

5

Cúmplase la Ley

Publicación en Gaceta

215

Autora: Soc. Yudeipcy Ibáñez.2006

Clasificación de las Normas Jurídicas explique y diferencie:

La norma jurídica es un juicio lógico valorativo del deber ser, de carácter general y que cuenta con la posibilidad de la coacción para garantizar su cumplimiento, equivale a Derecho Objetivo. Esta consta de dos partes: la hipótesis o supuesto de hecho y la tesis o consecuencia jurídica.

Supuesto de hecho: es una hipótesis de conducta que de producirse, provocará la consecuencia.

Consecuencia jurídica: es un efecto que tiene por causa la subsunción de la conducta humana en el supuesto de hecho normativo.

a)  Según su Cualidad: Positivas y Negativas

Positivas: Son aquellas que permiten realizar una acción o bien omitirla.

Negativas: Son aquellas que prohíben la realización de un acto o bien su omisión.

b)  Taxativas y dispositivas

Por la posibilidad de que en su hipótesis entre la voluntad de los interesados, serán taxativas las mismas de orden público, las cuales son aquellas cuyo cumplimiento es de estricta necesidad para el Estado, por tanto, a este le interesa su observancia.

Serán por el contrario, dispositivas, las de orden privado que toman en cuenta la voluntad de los particulares, por ejemplo: la que establece el régimen de comunidad matrimonial, las contractuales. Estas rigen cuando las partes no han pactado otra cosa. Así los esposos pueden haber pactado capitulaciones matrimoniales: si no lo han hecho, se acogen a la llamada “comunidad conyugal”. 

La costumbre y los usos, como fuentes de derecho, definición.

La costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por ella como jurídicamente obligatorio; es el derecho creado por las costumbres, el jus moribus constitutum. Es una práctica implantada en una colectividad y considerada con esta como obligatoria, es decir, es el derecho nacido consuetudinariamente. Se puede considerar que la costumbre tiene dos elementos.

Los usos como fuentes de derecho tienden al castigo del infractor, mas no al cumplimiento forzado de la norma.

Diferencia de la costumbre con los usos

·         Se diferencia los usos de la costumbre en que estos carecen del elemento espiritual o subjetivo.

·         Los usos tienen contenidos jurídicos de diferentes naturalezas, mientras que la costumbre tiene contenidos de diferentes tipos (culturales, sociales, religiosos, etc.)

·         La costumbre se distingue del uso en el sentido técnico, en cuanto es fuente autónoma del derecho, mientras que el uso se aplica solo porque una norma de ley hace expresa referencia en él.

Fuentes Formales

La Jurisprudencia, la Doctrina y la Analogía como fuente del Derecho.

La Jurisprudencia es el conjunto de fallos y resoluciones concordantes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la nación, que resuelven sobre casos similares. Su importancia deviene en su aplicación supletoria ante la imprevisión legal o cuando la norma es ambigua, imprecisa o contradictoria, o cuando puede dar lugar a interpretaciones diversas. Como fuente del derecho es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de ciertos tribunales. La tesis jurisprudenciales pueden ser de dos tipos: interpretativas e integradoras. Como su nombre lo indica, las primeras cumplen con la función de interpretar la Ley, y las segundas con la de cubrir las lagunas que pudieron existir en las leyes.

La jurisprudencia es, evidentemente, fuente material de primera importancia del derecho. Si por fuente material entendemos los factores y circunstancias que contribuyen a determinar el contenido de las normas jurídicas, hay que afirmar que una de las principales fuentes materiales del Derecho es la actividad desarrollada por los jueces a dictar sentencia. La sentencia es una de las más características e importantes normas jurídicas individualizadas, porque precisamente determina, en la forma lógica de la norma jurídica, cuál es el comportamiento que imperativamente deben tener determinados sujetos frentes a un determinado problema.

La jurisprudencia, pues, es, en todo caso, fuente formal de normas jurídicas individualizadas, por cuanto establece, en la forma lógica de la norma jurídica, imperativos de la conducta, que bien pueden ser formas obligatorias de comportamiento o imposición de sanciones, dad una conducta indebida.

La Doctrina es aquel sistema de creencias que forma parte de cada religión. Aunque la palabra a veces se utiliza para nombrar y caracterizar cada sistema como un todo (por ejemplo la doctrina cristiana), se suele utilizar para hacer hincapié en aspectos particulares de la creencia (así la doctrina judeocristiana de la creación o la doctrina budista de la reencarnación). Como fuente del derecho son los estudios de carácter científico que los juristas realizan a cerca del derecho, ya sea con el propósito puramente técnico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación". Según Eduardo García.

En realidad, para hablar de la doctrina como fuente del Derecho, significa esta palabra la elaboración científica del Derecho producida por los juristas. El ordenamiento está constituido por una serie de normas que, en forma general y abstracta, rige la vida de los integrantes de la comunidad. Pero esas normas, como entidades abstractas que son, presenta, a los fines de la aplicación del Derecho, una serie de problemas que deben ser resueltos por aquellas personas que, con capacidad técnica, están especialmente facultadas para ese fin: los juristas.

Siguiendo el orden en el cual hemos venido analizando el carácter de la Fuente del Derecho para la legislación del país, tanto de la Ley como de la jurisprudencia y de la costumbre, observamos, ante todo, que la doctrina, por su parte, es una de las principales fuentes materiales del derecho. El trabajo de los juristas influye de manera preponderante y decisiva en la determinación del contenido de las normas jurídicas. Tanto por lo que se refiere a la producción de las normas jurídicas generales, por lo que respecta a las normas jurídicas individualizadas, los elaboradores de las normas tienen en los resultados de la doctrina un auxiliar de enorme utilidad, por sus análisis de las situaciones que se presentan el la vida con respecto de las normas jurídicas, y la sistematización y criticas de las mismas.

Conviene asimismo destacar el interés que tiene la doctrina como fuente material de producción de las normas jurídicas emanadas de la jurisprudencia.

La analogía como fuente del derecho es aquella analogía que procede cuando se aplican los principios de una institución jurídica regulada por la ley, a materias análogas no reguladas.

Qué es una Norma Jurídica, desde su ámbito espacial temporal, material, y personal.

La norma jurídica aplicada respecto a las personas consiste en que toda relación jurídica enlaza sujetos, unos activos y otros pasivos. Sin embargo, no necesariamente el sujeto tiene que asimilarse a una persona de la especie humana (persona natural) sino que también puede recibir este nombre una persona colectiva, como por ejemplo una sociedad civil o mercantil.

Su aplicación con respecto al tiempo, según el artículo 1° del código civil: “la ley es obligatoria desde su aplicación en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”.

Aplicación respecto al espacio, de acuerdo con el artículo 8° del código civil venezolano:”la autoridad de la ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentran en la República”. De manera pues, que la ley venezolana es esencialmente territorialista.

Jerarquía de las Normas Jurídicas, y defínalas según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestra Constitución vigente, siguiendo la orientación expresada en las anteriores Constituciones, parece que se adhiere a la teoría unitaria de la ley. Dice en su articulo 202: "Ley es el ago sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador".

Leyes Constitucionales y Leyes Ordinarias:

Concepto de Ley según la Constitución Nacional: Son de acuerdo con el Artículo 162, "Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores".

En Venezuela hay dos sistemas:

a.                INSTANTÁNEO: Cuando la ley entra en vigencia inmediatamente después de su publicación en la Gaceta Oficial e la Republica.

b.                VAGATIO LEGIS: Que equivale a la "vacación de la ley", tiempo que media desde su publicación en la Gaceta Oficial hasta la fecha, la cual ella misma indica, que entrara en vigencia.

Estos dos sistemas están preceptuados en el titulo preliminar del Código Civil, Articulo 1º: "La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique".

Clases de Leyes:

En Sentido Formal:

c.                 Ley Orgánica.

d.                Ley Especial.

e.                Ley Ordinaria.

En Sentido Material:

f.                  Decreto-Ley.

g.                Reglamentos.

Las Leyes Constitucionales en sentido formal, decimos que es el código político en que el pueblo, por medio de sus representantes, por él libremente elegidos, fija por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las libertades políticas del pueblo.

Las Leyes Orgánicas

El Articulo 163 de la Constitución Nacional las define de la siguiente manera: "Son leyes orgánicas las que así denomine esta Constitución y las que sean investidas en tal carácter por la mayoría de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley".

Para dar una definición de ellas, se basan en ambos aspectos:

1.                      Cuando la Constitución le dé tal denominación; y

2.                      Cuando sea investida con ese carácter, por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley.

La Constitución consagra en su artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas: a) leyes orgánicas por definición constitucional, es decir, las que así sean previstas en la Carta Magna. Éstas son, entre otras, las que regulan la "División Política Territorial", "Fuerzas Armadas", "Sistema de Seguridad Social", "Ordenación del Territorio", "Régimen Municipal", "Sufragio y Participación Política", "Administración Central", "Tribunal Supremo de Justicia" "Poder Ciudadano" y el "Poder Electoral" (así se recoge en los artículos 16, 41, 86, 128, 171, 189, 236.21, 247, 273 y 292); b) leyes que se dicten para organizar los poderes públicos; c) leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales; d) leyes que sirvan de marco normativo para posteriores leyes ordinarias o especiales; y e) leyes orgánicas por investidura parlamentaria, llamadas de este modo porque su carácter lo adquieren por votación y aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional.

En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deban ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter.

El artículo 202 de la Constitución señala que el acto que sancione la Asamblea Nacional como cuerpo legislador se denominará ley. Son ordinarias las leyes que dicte el legislador y no sean revestidas de la forma orgánica. Se entiende por códigos la reducción a una unidad orgánica de todas las normas jurídicas relativas a una materia.

Leyes Especiales:

En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del Código Civil establece que "las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad", lo que supone la consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general.

Las leyes Especiales rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las leyes Ordinarias. Por ejemplo: El Código Civil es un compendio de diversas instituciones del Derecho, entre otras, los contratos y las garantías. Así, este ordenamiento es Ley Ordinaria; pero, cuando se trata de venta con Reserva de Dominio rige con preferencia la Ley Especial que existe sobre el particular.

Leyes Ordinarias:

Ley Ordinaria es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado. Es decir, son los Actos sancionados por las Cámaras como cuerpos colegisladores. Ocupan el tercer escaño en importancia dentro de la construcción piramidal del Derecho. Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final, la Grundnorm o norma fundamental. Una ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la Grundnorm. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior.

Decretos-Ley:

Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en uso de sus facultades y atribuciones que le acuerda la Constitución Nacional. Es interesante señalar que de acuerdo con el Artículo 190 Ordinal 8º. El Presidente de la Republica, en conejo de Ministros puede, previa ley formal habilitante, dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera. Por tanto, su materia es la misma de la ley formal.

Reglamentos:

Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en su Artículo 190 Ordinal 10º, preceptúa entre las atribuciones del Presidente de la Republicara, el reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu., propósito y razón. Esta atribución se denomina en la doctrina, "La potestad reglamentaria".

Personas
Concepto:

La palabra de personas en su sentido originario significa mascara, era la careta que cubría la faz del actor cuando recitaba en escena. Quería decir la función que dentro del drama representaba el actor.

En materia jurídica tenemos algo similar, la persona no es el hombre individual, sino tan solo cierta posición del mismo tomada en cuenta por el derecho. El individuo es Julio Pérez o Juan Fernández, mientras que la persona es el ciudadano, el contribuyente, el juez, el vendedor, etc.

Pero el derecho no crea arbitrariamente la persona; se encuentra frente al individuo a quien no hace más que reconocer ciertas condiciones naturales existentes. El derecho no puede crear personas donde no hay individuos. Su fin es regular las relaciones entre hombres.

Clasificación:

§        La persona individual o persona física: Son los hombres. En el derecho moderno los hombres son personas (sujetos de derecho).

§        La persona colectiva, jurídica, o moral: Son los grupos de personas a quienes el derecho considera como un solo sujeto.

Nota: Solamente los hombres o grupos de hombres son sujeto de derecho. Ni las cosas, ni los animales son sujeto de derecho.

·         PERSONA FÍSICA - EXISTENCIA

La persona comienza con el nacimiento. El hombre es sujeto de derecho desde que nace hasta que muere.

En nuestro derecho varios artículos del código civil acuerdan derechos (adquisiciones de bienes por herencia y donación) a los seres simplemente concebidos como tal que nazcan viables “Esto es de vida y que hayan vivido 24 horas naturales”.

La personalidad solo se extingue con la muerte.

·         PERSONA FÍSICA - CAPACIDAD

La calidad de persona esta ligada a la de capacidad jurídica. Hay dos clases de capacidades:

-         Capacidad de Goce: Significa la aptitud de poseer derechos o obligaciones, la aptitud para ser sujeto de relaciones judiciales, y se encuentre involucrada en la persona como tal. Todos los sujetos de derecho tienen capacidad de goce, y como todos los hombres son sujetos de derecho, son todos capaces.

-         Capacidad de ejercicio: Es la aptitud para ejercer los derechos, la cual es restringida. Hay personas (Llamadas incapaces: como los menores de edad), que usar de sus derechos por medio de otras personas (Representantes). De esta manera el menor, tiene capacidad de goce, pero ejerce sus derechos por intermedio de sus padres o tutor.

Por qué es importante determinar cuando  se es persona antes y después del nacimiento.

Es importante determinar cuando se es persona antes  y después del nacimiento porque en nuestro Derecho, "El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo" (C.C., art. 17). Al respecto observemos que:

A) Por "feto", en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. Así pues el término "feto" no debe entenderse aquí en el sentido médico de la palabra, de acuerdo con el cual el concebido no se llama feto sino a partir de las 8 semanas de la ovulación o de las 10 semanas a partir de la última menstruación de la madre.

B) El sentido de la ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. El caso más típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donación o sucesión; pero puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica. Así, por ejemplo, el feto puede ser reconocido por su padre natural, lo que en sí mismo no implica que adquiera un derecho, pero le confiere la ventaja de poder probar quien es su padre. La posibilidad de reconocer al feto, señalada por la doctrina como consecuencia de la norma que comentamos, fue expresamente reconocida con posterioridad por el hoy derogado artículo 3° de la Ley sobre Protección Familiar y luego por el Código Civil reformado (art. 223).

Por lo demás, la norma del artículo 17 del Código Civil implica que el feto no puede quedar obligado cuando ello le sea desfavorable; pero puede quedar obligado caso contrario, lo que ocurre cuando resulta necesario quedar obligado para adquirir derechos inseparables de dichas obligaciones, pero que son superiores a ellas (p. ej.: el feto puede quedar obligado a consecuencia de una herencia cuyo activo sea superior al pasivo).

C) Por último, la eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido.

En resumen La ficción de la ley consiste primero en que como para adquirir derechos es necesario ser persona, y el feto de por sí no tiene vida civil, entretanto pasa de la vida intrauterina a la vida extrauterina, la Ley le da por existente, le considera persona aún cuando no haya nacido; más esos derechos adquiridos en virtud de la ficción no se confirman sino cuando viene a la vida en condiciones de aptitud para vivir, con aptitudes para soportar la vida extrauterina, pues sucede en muchos casos que a pesar de haber nacido y de haber dado manifestaciones externas, que pudieran traducirse como signos de vida intrauterina, es decir que el feto que por el sólo hecho de aquel movimiento puede ser considerado vivo, y por tanto, capaz de adquirir derechos, no fue nunca persona jurídica.

 

Todo esto implica que al decretar cuando se es persona antes y después del nacimiento se determina el inicio de la personalidad (Art. 17 C.C.Venezolano), se concretiza en todas las legislaciones Civiles derechos como el sucesorio, la filiación, etc; se puede determinar ineficacia de actos jurídicos de disposición, en los cuales no se ha considerado a quien está en el vientre, una vez producido el nacimiento.

 

En qué se diferencian las personas naturales de las personas Jurídicas. Explique.

Según Naranjo, persona es todo ente capaz de ser titular de deberes y derechos. En este sentido, las personas jurídicas son individuales y colectivas. Las individuales o naturales, como lo expresa el Código Civil en su artículo 16, son “Todos los individuos de la especie humana”. Mientras que las colectivas, son entidades que persiguen ciertos fines, y a las cuales el Derecho Objetivo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, les otorga capacidad jurídica.

Según el artículo 19 del Código Civil, las personas jurídicas “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

En cambio las personas naturales, según el artículo 16 del Código Civil, “Todos los individuos de la especie humana”.

Qué es la capacidad, minoridad, mayoridad

Capacidad: actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

·                     Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.

·                     Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones

Minoridad: es cuando la persona no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, por lo tanto, este posee incapacidad de obrar, es decir, que el ordenamiento jurídico toma como referencia la edad, para determinar el grado de madurez en una persona.

Mayoridad: es cuando la persona haya cumplido dieciocho (18) años y esta es capaz de todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Identificación e Identidad, importancia

Según Cabanellas Identidad es el hecho comprobado de ser una persona, constituyendo la determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones jurídicas.

Cabanellas define la identificación como el reconocimiento y comprobación de que una persona es la misma que se supone o se busca.

Por lo tanto, son importantes ya que permiten individualizar a las personas por sus características propias y únicas.

Sedes jurídicas de las personas

Se entiende por sede jurídica aquel lugar donde las leyes o el Derecho consideran localizada a una persona para un efecto jurídico determinado. Entre las diferentes sedes jurídicas de un individuo se pueden mencionar: el domicilio, la residencia y la habitación.

El artículo 27 del Código Civil contiene un concepto que interesa al orden técnico, determinando que "el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses". Por ende, el domicilio se podría definir como el lugar de la sede legal, donde se encuentran el centro de actividades jurídicas de la persona. De manera que se establece una relación entre la persona y ese lugar. Dicha relación se fundamenta en el hecho de que la persona tenga en ese lugar el asiento principal de sus negocios e intereses.

Residencia constituye el lugar donde vive habitualmente una persona, aunque no tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, lo cual le distingue de la figura del domicilio y lo que determina que no necesariamente ambas figuras tienen que coincidir.

Habitación constituye la sede jurídica menos estable porque constituye el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado, lo cual no tiene que coincidir con el domicilio y residencia.

Qué es el Patrimonio

Según Egaña, “Patrimonio es el conjunto de los Derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas, de las cuales es titular una persona. Es decir, patrimonio es el conjunto de los Deberes y Derechos de contenido patrimonial”.

El Patrimonio, jurídicamente considerado, es un continente cuyo contenido está integrado por bienes, Derechos y obligaciones. Dicho continente tiene un titular, pero por excepción puede estar separado de la persona.

Clasificación de los Bienes

Según el artículo 525 del Código Civil, las cosas muebles e inmuebles “son aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada”.

Estas se clasifican en:

a.   Bienes Inmuebles: son todas aquellas cosas inmovilizadas debido a su adherencia al suelo en una forma permanente o perpetua. Se clasifica en:

Inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

Inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; los instrumentos rurales; las simientes; los forrajes y abonos; las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; los viveros de animales. También, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

Inmuebles por el objeto a que se refieren: los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; las servidumbres prediales y la hipoteca; las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

b.   Bienes Muebles: son aquellas cosas que podían moverse de un lugar a otro sin deteriorarse. Se clasifica en:

Muebles por su naturaleza: los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Por el objeto a que se refieren y por determinarlo así por la ley: los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

Propiedad y Posesión

Propiedad: según el artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con
las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Posesión: de acuerdo con el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión propiamente dicha implica dos elementos, uno material y el otro psicológico: el "corpus" y el "animus" respectivamente.

Obligaciones

Concepto

Las obligaciones, según Agustiniano, “es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad a pagar alguna cosa, según el derecho de nuestra ciudad”. De acuerdo con Digesto, “la sustancia de la obligación, no consiste en hacer nuestro ningún cuerpo o alguna servidumbre, sino en constreñirnos a dar, hacer o prestar algo”.

Elementos

Sujeto: uno activo (el acreedor) y el otro pasivo (el deudor)

Objeto: es la prestación que puede consistir en un dar algo, un no hacer o un hacer.

El Vínculo: que es la relación que ata al acreedor y al deudor.

Fuentes de las Obligaciones

La Ley:

Es la fuente inmediata de la obligación. Las obligaciones nacen de la ley, es decir, su sola autoridad da nacimiento a una relación obligacional concreta (deudor, acreedor y prestación debida) con independencia de todo acto voluntario o de comportamiento del sujeto. La ley da origen a la obligación, de la voluntad de la ley surgen obligaciones.

Ejemplo:

Todos los padres tienen la obligación de prestar alimentos a sus hijos (es una obligación que se encuentra prescrita en la norma)

El contrato de compra venta. (da origen a la obligación de entregar algo a cambio de un precio y se encuentra tipificada en la norma)

2. La Voluntad de las partes:

La manifestación – la exteriorización – la declaración - de la voluntad de las partes da origen a una obligación. Esta voluntad declarada de las partes puede darse de manera unilateral o bilateral.

2. a. Es unilateral cuando la obligación nace por el acuerdo de una parte.

Ejemplo:

Las disposiciones testamentarias.

X en su testamento dispuso que todos sus herederos forzosos se comprometan a alimentar y a no regalar a ninguno de sus 40 gatos. De manera unilateral X generó obligaciones a sus herederos.

2. b. Es bilateral cuando la obligación nace por el acuerdo de dos o más partes.

Ejemplo:

Los contratos nominados o el acuerdo de las partes que pueda dar origen a contratos no nominados.

X (deudor) se compromete a pagar a B (acreedor) mensualmente la suma de 100 dólares por vivir en su casa.

X se obliga frente a C a defenderle en un proceso judicial

Cuando la obligación nace por el acuerdo de las partes, sea unilateral o bilateral, el legislador sólo interviene para sancionar la obra de las partes, es decir, otorgándoles el derecho de acción para controlar su actividad y limitando la libertad de los contratantes por medio de prohibiciones o nulidades.

Todas las obligaciones que no nacen de la voluntad de las partes, sea voluntad unilateral o bilateral, tienen por fuente a la ley.

En el Derecho Romano se reconocía 5 fuentes:

1. Los contratos: acuerdos de voluntades de dos o más partes para crear una obligación

2. Los cuasi contratos: aquellos actos que sin ser acuerdos de voluntad como los contratos generaban efectos similares a éstos

3. El delito: cuando una persona intencionalmente causaba un daño a otra

4. El cuasi delito: cuando el acto negligente de una persona producía un daño

5. La ley

Contrato, Características:

De acuerdo con el artículo 1.133 del Código Civil, “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Defina que es el consentimiento en las obligaciones, que pasa si no lo hay (Un contrato podría ser válido si no se expresa el consentimiento) en que casos el contrato es válido.

El consentimiento en las obligaciones es la declaración de voluntad que nunca debe estar viciada por error, dolo o violencia.

En cuanto al consentimiento, el acuerdo de voluntades no se manifiesta análogamente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

Por ende, el consentimiento puede ser afectado por error, violencia, dolo, lesión y por la incapacidad.

El consentimiento de las partes debe existir para que sea valida y exista el negocio jurídico, y tiene que existir para todo tipo de contratos. No solo debe existir para los consensuales sino también para los reales ya que no solo sirve la tradición.

Es la exteriorización común de ambas partes para lograr modificar sus derechos en el orden patrimonial (art.1137).

Según Salvat es una manifestación bilateral ya que surge del concurso de ambas voluntades unilaterales. Barbero opina que es la resultante de 2 negocios unilaterales, ambas son voluntades recepticias.

La doctrina esta dividida en cuanto a que es el consentimiento, y el Código Civil da la siguiente significación (art.1145/46 y 1157).

1.   Algunos siguen a Salvat, el consentimiento es un acto bilateral.

2.   Para otros son hechos individuales que son recepticios ya que uno oferta y el otro acepta.

3.   Le da una doble significación etimológicamente es el acuerdo de voluntad de las partes. Restringidamente es la conformidad de adhesión de c/u de las partes a las condiciones del contrato.

La ultima es similar a la que dice el Código (art.1144 que habla de las ofertas y las propuestas y que las voluntades son unilaterales), otra de las fuentes del art.1144 es el 1138 que separa el consentimiento de c/contratante, además el art.1145/46 habla de la voluntad de c/u de las partes.

Art.1137 cuando dice “Es la voluntad de ambas partes’’, esta también admitiendo que las voluntades son también individuales.

El consentimiento como expresión de la voluntad en el Contrato

Es el elemento esencial del contrato y debe existir al momento del acuerdo contractual (art.1197), es fundamental para que haya contrato, una oferta y su correspondiente aceptación.

Defina que es la prescripción adquisitiva o Usucapión, de que nos sirve cuando nace el derecho.

El Código Civil Venezolano sigue la tradición Europea de no hablar de Usucapión sino de prescripción, en efecto, el Artículo 1.952 señala que:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Esta disposición es similar a la de los Códigos Español, francés e italiano. Este Artículo es la concreción del Artículo 796 ejusdem, que en su parte final señala que la propiedad también puede adquirirse por la prescripción.

El Artículo 1.953 expresa que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” y la posesión legítima la define el Legislador Patrio de la siguiente manera: “Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El Artículo 1.959 determina que: “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”; ¿Cuáles son éstas?: en primer lugar, tenemos lo que prescribe en el Artículo 543 ejusdem que señala: ‘‘Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les concierne ’’. Vid 538 al 542 ejusdem; otro ejemplo de cosas vetadas a la prescripción es el agua de los ríos navegables en las condiciones previstas en el Artículo 654, y asimismo el Artículo 654 y así mismo el Artículo 778 expresa que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.

El Legislador Patrio en las causas que impiden o suspenden la prescripción, plantea los mismos problemas que se planteaban los romanos, por ejemplo, en el caso de la sucesión en la posesión de una cosa lo vemos re suelto en el Artículo 1.961: “ Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, y sus herederos no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”. Asimismo nadie, al igual que en Roma, podía prescribir contra su propio título y esta demostrado en el Artículo 1.963 cuando señala que: ‘‘Nadie puede cambiarse a si mismo las causas y el principio de su posesión ’’.

Los romanos establecieron, como se ha dicho en el presente trabajo, contra quién no se puede usucapir, dicho en términos modernos, contra quién no corre la prescripción; El Legislador Patrio establece en los Artículos 1.964 y 1.965 a qué persona no los afecta la prescripción en la Doctrina Romanística, tal como lo hemos estudiado, se determina que la Usucapión puede interrumpirse civil o naturalmente, lo que ha trascendido a las Legislaciones Post Románicas tal como se demuestra en nuestra Legislación civil en el Artículo 1.967, y al igual que en Roma cuando ésta se interrumpe a favor de uno de los copropietarios aprovecha igualmente a las demás (Artículo 757).

Para finalizar en cuanto al tiempo necesario para prescribir, en lo que respecta al cómputo no hay diferencia con la Legislación Romana en lo que respecta a cómo se cuentan los días (Artículo 1.975) y a partir de que día se consuma la prescripción (Artículo 1.976). En lo que si hay una marcada diferencia es en cuanto al tiempo para adquirir por prescripción la propiedad de un inmueble, puesto que el Legislador en su Artículo 1.977 señala 20 años para las acciones reales, vale decir las que se refieren a inmuebles, y sin distinguir entre ausentes y entre presentes como la mayoría de las Legislaciones y señalando que no puede oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley

Defina la figura de Propiedad Horizontal.

Su concepto lo establece en la doctrina Mariano Fernández quien la define como: “Una Propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios, divididos por pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuye al titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble”.

Es una figura específica en donde se conjugan dos derechos: El derecho de Propiedad del apartamento o local. El derecho sobre las cosas comunes del inmueble.

Su régimen incluye tanto la normativa que rige para la compraventa de apartamentos o locales comerciales en Propiedad Horizontal como las disposiciones relativas a la constitución del Documento de Condominio y la administración de las cosas comunes.

Se articulan así dos derechos: El derecho de Propiedad del inmueble (derecho individual), el derecho de todos los Propietarios sobre las cosas comunes (derecho colectivo). Interdependencia, de veracidad, solidaridad, basadas en derechos iguales.

En Venezuela, el sistema de derecho de Propiedad Horizontal se constituye por medio de la Ley y nace por decisión del Propietario o de los Propietarios de un inmueble, de destinarlo a la venta de apartamentos o locales. Esta decisión debe ser expresada en forma auténtica y con el Registro del Documento de Condominio, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Esta decisión se establece: Para aquellas edificaciones que se construyan bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. Edificaciones ya construidas y ocupadas, siempre y cuando su Propietario o propietarios decidan venderlo bajo esta modalidad.

Su regulación data del 10 de junio de 1957, con la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal por apartamento. Posteriormente se promulgó en 1958 la Ley de Propiedad Horizontal, la cual fue reformada en fecha 26 de septiembre de 1978 y 18 de agosto de 1983. Esta última, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 3.241 la cual rige hoy en día.

CARACTERISTICAS:

Es un régimen específico para edificios divididos por apartamentos y locales, susceptibles de apropiación independiente.

La enajenación de apartamentos y locales sólo se podrá realizar una vez cumplidas las formalidades de protocolización del Documento de Condominio.

Concurren los apartamentos y locales con las cosas comunes.

Concurren dos derechos, el derecho de Propiedad individual y el derecho de Propiedad común, indispensable para el disfrute y aprovechamiento de los apartamentos y locales.

Concurren las obligaciones de los Copropietarios en lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes, con las limitaciones y restricciones del derecho de Propiedad individual consagradas en el Documento de Condominio, su Reglamento y en la Ley de Propiedad Horizontal.

Orden de prelaciones

En la Propiedad Horizontal prevalece la Ley que rige la materia, es la Ley de Propiedad Horizontal, subsidiariamente, en cuanto no se opongan a dicha Ley, las disposiciones del Código Civil y cualesquiera otras que sean aplicables, como el caso de la Ley de Registro Público, en lo relativo a los derechos por la compraventa de inmueble.

Defina Titulo de Propiedad, Titulo Justo y Justo Título.

Título de propiedad es  el documento que confirma la compraventa de una posesión o residencia, en la que se detalla los requisitos esenciales para la adquisición de un derecho sobre una propiedad o un bien.

Justo título: según la legislación argentina, se refiere a todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana. En Venezuela (art. 1963º) se ha dicho que nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión. Por ende, se puede decir que justo título: es la causa suficiente de adquisición de un derecho real pero presenta algunos defectos o vicios de forma.

 

Título justo  es el emanado del verdadero propietario, y sin ningún defecto de forma, ni de fondo-, unido a la tradición de la cosa, transmite plenamente el derecho real, y por tanto resulta innecesario recurrir a la prescripción decenal para consolidar el derecho del adquirente.

Conclusiones

Tradicionalmente, el Derecho se ha dividido en las categorías de Derecho público y de Derecho privado. No obstante esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza, ante la aparición de parcelas del Ordenamiento jurídico en las que las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes. Uno de los exponentes de esta situación es el Derecho laboral, en el que la relación privada entre trabajador y empleador se halla fuertemente intervenida por una normativa pública.

 

Infografia

 

García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, Parrúa, México, 1997.Pág. 76

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Editorial Barreiron C.A.

LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, Ediciones Juan Garay. Enero 2001. Reedición.

…En propugna del Bienestar de los venezolanos, se crean las LEYES necesarias para desarrollo social y espiritual, todo ello en procura de la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.

http://www.monografias.com/trabajos35/ley-contexto-venezolano/ley-contexto-venezolano.shtml

La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por autoridad competente de acuerdo a un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción.

http://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jur%C3%ADdica

Sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente.

http://html.rincondelvago.com/personalidad-en-derecho-civil.html

El derecho surgió en forma espontánea, siendo la costumbre la única fuente del derecho primitivo…

http://www.monografias.com/trabajos6/mode/mode.shtml

Derecho y Moral son dos tipos radicalmente diferentes e independientes de normatividad ética es una conquista reciente del pensamiento humano, trescientos años atrás, se les veía todavía dentro de una estrecha relación de unidad y dependencia.

http://www.adalog.es/juegosjuridicos/documentos%5C1000311.htm

 “El derecho es el conjunto de normas de conducta, inspiradas en el ideal de justicia, e impuestas coercitivamente, que al determinar las facultades y obligaciones de cada uno hacen posible la coexistencia social”.

http://html.rincondelvago.com/derecho-general.html

"El pueblo, principal productor de Derecho"

http://www.monografias.com/trabajos40/el-pueblo/el-pueblo.shtml

Esta característica es propia de las diferentes clases de normas, tanto de las de religión como las morales y las de convencionalismos sociales. ...

http://64.233.167.104/search?q=cache:zIWBXWoQwscJ:ares.unimet.edu.ve/humanidades/fbhu52/Lecturas/Lectura_n_8.pdf+Convencionalismos+Sociales,+la+Religi%C3%B3n+y+las+Normas+Jur%C3%ADdicas%2Bvenezuela&hl=es&ct=clnk&cd=4&gl=ve

Podríamos decir que el derecho como concepto tiende a estar caracterizado por un conjunto de reglamentaciones y reglas que buscan regir al hombre cuando este vive en sociedad.

http://www.monografias.com/trabajos26/derecho-subjetivo/derecho-subjetivo.shtml

Definición de Justo Título

http://www.acader.unc.edu.ar/artjustotituloyprescripciondecenal.pdf

El parlamentario también refirió que para aprobar la reforma constitucional deben cumplirse tres pasos antes de llegar al referendo consultivo…

http://www.elregionaldelzulia.com/naciotexto.asp?ID=9059

Fuentes del Derecho, es todo tipo de norma, escrita o no, que determina la vinculatoriedad del comportamiento de los ciudadanos y de los poderes de un Estado o comunidad, estableciendo reglas para la organización social y particular y las prescripciones para la resolución de conflictos.

http://www.monografias.com/trabajos26/fuentes-derecho/fuentes-derecho.shtml

Como parte del Derecho Civil encontramos el estudio de la minoridad, situación a la que esta sujeta un sector de los venezolanos…

http://www.monografias.com/trabajos11/sijur/sijur.shtml

La identidad sólo se logra con la diferencia…

http://www.monografias.com/trabajos17/identidad/identidad.shtml#analiz

…la posesión es la imagen del derecho…

http://www.monografias.com/trabajos23/la-posesion/la-posesion.shtml#conclu

Es un derecho real autónomo, se debió crear una normativa específica, para resolver todos los problemas que pueden presentarse en la propiedad horizontal y que son ajenos a los otros dos derechos reales sobre cosa propia…

http://www.monografias.com/trabajos10/horiz/horiz.shtml

Conforme Henri Capitant define la obligación como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas esta obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas…

http://www.monografias.com/trabajos34/teoria-de-obligaciones/teoria-de-obligaciones.shtml#diferen

http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/legisla/venezuel/ve20a.HTM

http://www.analitica.com/bitblioteca/venezuela/ley_arrendamientos.asp

http://64.233.167.104/search?q=cache:x6fifmbq2T4J:servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revista/idc27/27-1.pdf+Titulo+de+Propiedad,+Titulo+Justo+y+Justo+T%C3%ADtulo%2Bcodigo+civil+venezolano&hl=es&ct=clnk&cd=1&gl=ve

http://www.derechoycambiosocial.com/revista007/usucapion.htm

http://www.monografias.com/trabajos17/derecho-de-obligaciones/derecho-de-obligaciones.shtml

http://www.monografias.com/trabajos17/informe-derecho/informe-derecho.shtml

 

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