REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU

VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA

PREGRADO VIRTUAL

LICENCIATURA EN CONTADURIA PUBLICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TRABAJO 7: FUNDAMENTOS DEL DERECHO

 

 

 

 

 

 

Autor:   Nelson R. Torcate Méndez

               C. I. Nº V-9.541.751

Profesora: Msc. Norma González

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Barquisimeto, Agosto 2007

 

 

 

 

 

INTRODUCCION

 

El presente trabajo se presenta como requisito de la asignatura Fundamentos de Derecho del Programa de Licenciatura Virtual en Contaduría Pública ofertado por la universidad Yacambu, se elaboro realizando investigaciones tanto en la Red como en algunos textos de derecho, así como al ordenamiento Jurídico de nuestros país; especialmente lo relativo a la Carta Magna, Código Civil,  Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, Ley de la administración Central, etc.

La investigación esta constituida por ocho (8) puntos donde se desarrollan los siguientes temas:

1.- Estado, Nación y Gobierno.

2.- Poder Público Nacional Poder Legislativo Nacional..

3.- Poder Ejecutivo Nacional.

4.- Poder Judicial.

5.- Poder Ciudadano y Poder Electoral

6.- Poder Público Estadal.

7.- Poder Público Municipal.

8.- Derecho Administrativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN.

 

 

 

 

El presente trabajo contiene en forma breve la descripción y origen de los Conceptos: Estado, Nación y Gobierno; así como sus características y diferencias. Define claramente los elementos constitutivos del estado según Maquiavelo como son: Población, Territorio y Poder.

Presenta un panorama de la división del Poder Publico en su fase territorial a saber en: Nacional, Estadal y Municipal.

Con respecto al Poder Público Nacional, se describe la división contenida en la Constitución Nacional como es: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano (Integrado por la Fiscalía del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo), y por último el Poder Electoral. De cada unote ellos se describe en forma breve su organización, funcionamiento, características, formas de elección de sus titulares y los requisitos que deben cumplirse para la elección; también se presentan las atribuciones de cada poder.

El siguiente capitulo presenta los otros dos niveles territoriales de gobierno como s0on el estadal y el Municipal; de estos igualmente se presenta su organización, división, funciones, atribuciones, ingresos, formas de elección de sus titulares y los requisitos para esta elección.

Finalmente se desarrollan ampliamente los conceptos del Derecho Administrativo, Administración Pública, Actos administrativos Y Recursos Administrativos contenidos en la lo normativa legal vigente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESARROLLO:

Estado: Es un grupo humano, ocupando permanentemente un territorio que le es propio, sometido a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que organiza la sociedad estatal para obtener el bien público temporal de sus componentes.

Constitución Nacional. (C. N. R. B. V.).

Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Artículo 4: “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.”

Nación,  puede ser entendida como Nación Política, la cual constituye el sujeto político en el que reside la soberanía constituyente de un Estado. O como Nación Cultural, entendiéndose a esta como a una comunidad humana con ciertas características culturales comunes a las que dota de un sentido ético-político.

Gobierno: Representan todas las instituciones u organismos administrativos y políticos que funcionan en un estado.

Constitución Nacional.

Artículo 6: “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.”

Estado, gobierno y nación constituyen elementos centrales de lo político, los dos primeros desde el plano de las instituciones donde está depositado el poder político, y, el tercer concepto, la nación, desde la ciudadanía que controla en los sistemas democráticos ese poder político.

Maquiavelo, definió los elementos constitutivos de Estado los cuales son: Población, Territorio y Poder.

El Territorio es el último elemento constitutivo del Estado. Francisco Pérez Porrúa lo considera como el elemento físico de primer orden para que surja y se conserve el Estado, pero agrega "La formación estatal misma supone un territorio. Sin la existencia de éste no podrá haber Estado".

Constitución Nacional.

Artículo 10: El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbítrales no viciados de nulidad.

Artículo 13: “El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

   El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.

   Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

   Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustre no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.”

Artículo 16: “Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

   La división político territorial será regulada por ley orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.”

Población: Es el compuesto social de los procesos de asociación en el emplazamiento cultural y superficial, o el factor básico de la sociedad, o una constante universal en el mundo que se caracteriza por las variables históricas. El principal valor del pueblo está en su universalidad. No habrá Estado si no existe el pueblo y viceversa.

Poder Público Nacional: El Poder Público Nacional está constituido por todas aquellas instituciones u órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta Fundamental, con competencia a nivel Nacional. Su Origen y autoridad reside en el pueblo que es quien la otorga. El Poder Publico Nacional se divide en Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. (Art. 136 C. N. R. B. V.).

El Poder Público Nacional se divide en:

Poder Legislativo

El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo. Y en los municipios El Consejo Municipal.

Corresponde al Poder Legislativo legislar sobre las materias propias de la competencia nacional, así como sobre el funcionamiento de las diferentes ramas del Poder Nacional. También le corresponde proponer enmiendas y reformas a la Constitución. (Art. 187)

Para ser Diputado o Diputada ser requiere ser venezolano por nacimiento, o naturalizado con más de 21 años de residencia en el país, mayor de 21 años y haber residido más de cuatro (4) años en la entidad que representa. (Art. 188).

El debate parlamentario es una forma compleja de interacción verbal consistente en una sucesión de intervenciones de parte de parlamentarios que pueden desarrollarse no sólo durante horas, sino que pueden extenderse durante días, esto es, a través de varias sesiones. (van Dijk, 2004).

El Reglamento Interior y Debates, es un Instrumento Jurídico aprobado por la Asamblea Nacional, para normar: La instalación de la asamblea, Elección de sus Autoridades, los deberes, derechos y prerrogativas constitucionales de los diputados y diputadas,  la organización de la Asamblea Nacional, el régimen de funcionamiento de la Asamblea Nacional, el régimen parlamentario, el proceso de formación y discusión de proyectos de ley y acuerdos, los instrumentos de control e información, el protagonismo popular y la participación ciudadana, la representación de la Asamblea Nacional ante órganos del Poder Público Nacional y Estadal, el diario de debates, la gaceta legislativa, entre otros.

La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. (Art. 193).

Comisión Delegada:

Es el ente que durante el período de receso de los lapsos en que no corresponde celebrar sesiones ordinarias a la Asamblea Nacional, vela por la observancia de la Constitución Nacional, el respeto a las garantías y las Leyes, acordando medidas procedentes; ejerce funciones de investigación, designa comisiones especiales y convoca a la Asamblea Nacional a Sesiones Extraordinarias.

Comisión Coordinadora:

Está integrada por los miembros de la Junta Directiva, Presidentes y vice presidentes de las comisiones permanentes y un diputado representante de cada grupo parlamentario y un representante de los no inscritos en los grupos parlamentarios.

Comisiones Permanentes:

La Asamblea Nacional tendrá Comisiones Permanentes referidas a los sectores de la actividad nacional:

«     Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales.

«     Comisión Permanente de Política Exterior.

«     Comisión Permanente de Contraloría.

«     Comisión Permanente de Finanzas.

«     Comisión Permanente de Energía y Minas.

«     Comisión Permanente de Defensa y Seguridad.

«     Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral

«     Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación

«     Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial

«     Comisión Permanente de Pueblos Indígenas

«     Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional.

«     Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social.

«     Comisión Permanente de Desarrollo Económico

«     Comisión Permanente de la Familia, Mujer y Juventud.

«     Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos.

Comisiones Ordinarias

Son de carácter estable y continuo para el tratamiento y examen de asuntos vinculados al ámbito parlamentario.

Comisiones Especiales:

Son de carácter temporal para la investigación y estudio, cuando sea requerido, en materias específicas.

Subcomisiones:

Las Comisiones Permanentes, para mejor tramitación de los asuntos y eficacia en sus atribuciones, proceden a nombrar subcomisiones que tendrán a su cargo el estudio y consideración de materias específicas que le sean encomendadas. Concluyen su estudio con la presentación del informe que será considerado en sesión plena de la Comisión.

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley. (Art. 200)

La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán  denominar códigos. (Art. 202).

Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley. (Art. 207).

La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley, y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad. (Art. 222).

El artículo 187 de la Constitución Nacional, le otorga a la Asamblea Nacional la atribución de decretar amnistías.

Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios.

El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno. (Art. 226).

Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente o presidenta de la República se encuentran en el artículo 227 de la Constitución los cuales son: Ser venezolano(a)  por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido(a) a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Constitución.

La elección del Presidente(a) de la República se realiza  por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley respectiva.  Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos. (Art. 228)

El período presidencial es de seis (6) años, pudiendo ser elegido por una única vez. (Art. 230); es importante acotar que en la propuesta actual de Reforma Constitucional se propone el período presidencial de siete (7) años y reelección inmediata al terminar el período.

El candidato elegido(a) tomará posesión del cargo de Presidente(a) de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente(a) de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Art. 231).

Se consideran faltas absolutas del Presidente(a) de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

La falta absoluta del Presidente(a) elect(a) antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente(a), se encargará de la Presidencia de la República el Presidente(a) de la Asamblea Nacional.

Cuando la falta absoluta del Presidente(a) de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta  días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente(a), se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente(a) Ejecutivo(a).   En los casos anteriores, el nuevo Presidente(a) completará el período constitucional correspondiente.

Para el caso que la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período. (Art.233)

Las faltas temporales del Presidente(a) de la República serán suplidas por el Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta. (Art.234)

De acuerdo a lo previsto en el artículo 236 son atribuciones y obligaciones del Presidente(a) de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley.
  2. Dirigir la acción del Gobierno.
  3. Nombrar y remover al Vicepresidente(a) Ejecutivo(a); nombrar y remover los Ministros(as).
  4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
  5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
  6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel(a) o capitán(a) de navío, y nombrarlos(as) para los cargos que les son privativos.
  7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en la Constitución.
  8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con rango, valor y fuerza de ley.
  9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
  10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
  11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
  12. Negociar los empréstitos nacionales.
  13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
  14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a la Constitución y a la ley.
  15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador(a) General de la República y a los jefes(as) de las misiones diplomáticas permanentes.
  16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios(as) cuya designación le atribuyen la Constitución y la ley.
  17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente(a) Ejecutivo(a), informes o mensajes especiales.
  18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
  19. Conceder indultos.
  20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
  21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en la Constitución.
  22. Convocar referendos en los casos previstos en la Constitución.
  23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
  24. Las demás que le señalen la Constitución y la ley.

   Es importante acotar que este es otro de los artículos sometidos análisis en la Asamblea nacional para la Reforma Constitucional.

El Presidente(a) de la República presentará a la Asamblea Nacional personalmente cada año dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.(Art. 237).

El Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente(a) de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. Reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente(a) de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste. (Art. 238).

En el artículo 239 de la constitución nacional se establecen las atribuciones del Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) las cuales son:

  1. Colaborar con el Presidente(a) de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
  2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente(a) de la República.
  3. Proponer al Presidente(a) de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros(as).
  4. Presidir,  previa autorización del Presidente(a) de la República, el Consejo de Ministros.
  5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
  6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
  7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios(as) nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
  8. Suplir las faltas temporales del Presidente(a) de la República.
  9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente(a) de la República.
  10. Las demás que le señalen la Constitución y la ley.

En este artículo se señala que el Vicepresidente(a) Ejecutivo(a), es el responsable de coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional, y que el voto de censura por parte de las tres quintas (3/5) partes de los Diputados de la Asamblea Nacional, dará lugar a la remoción del Vicepresidente(a) Ejecutivo (a); también establece la Constitución que tres remociones del Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) en un mismo período de gobierno puede dar lugar a la disolución de la asamblea Nacional. Se recalca que este artículo esta considerado en la reforma Constitucional y se propone crear tanto Vicepresidentes(as) como el Presidente(a) considere necesario.

Los Ministros(as) son órganos directos del Presidente(a) de la República, y reunidos(as) conjuntamente con éste(a) y con el Vicepresidente(a) Ejecutivo(a), integran el Consejo de Ministros. (Art. 242).

Los requisitos para ser Ministro(a) son: poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en la Constitución. (Art. 244)

Los Ministros(as) presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley; pueden tener derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones; podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto. La aprobación de una moción de censura a un Ministro(a) por las tres quintas (3/5) partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.

Poder Judicial

El Poder Judicial es el encargado de administrar justicia emanada de los ciudadanos(as) y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los abogados(as) autorizados por el ejercicio.

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. (Art. 254).

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Art. 257)

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores. (Art. 262)

El artículo 263 de la Constitución establece los requisitos de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.

  1. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
  2. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
  3. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.

Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional. (Art. 264)

Las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia están consagradas en el artículo 265 las cuales son:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución.
  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
  3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros, del Procurador General, del Fiscal General, del Contralor General de la República, del Defensor del Pueblo, los Gobernadores, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
  8. Conocer del recurso de casación.
  9. Las demás que establezca la ley.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. (Art. 267)

Poder Ciudadano

El Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República; los cuales tienen a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso  creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

Este poder está constituido por los siguientes organismos:

«     Defensoría del Pueblo

«     Fiscalía General de la República (Ministerio Público)

«     Contraloría General de la República

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.

La organización y funcionamiento del Poder Ciudadano se establecerá en ley orgánica.

Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con la Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo. (Artículos 273 al 279)

Defensoría del Pueblo:

La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas. La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o del Pueblo, quien será designado por un único período de siete años.

Para ser Defensor del Pueblo se requiere ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Son atribuciones del Defensor del Pueblo:

1.      Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2.      Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3.      Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

4.      Instar al Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

5.      Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

6.      Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

7.      Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

8.      Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

9.      Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.

10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio. (Artículos 280 al 283)

Fiscalía del Ministerio público:

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.

Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal General de la República será designado para un período de siete años.

Son atribuciones del Ministerio Público:

1.      Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2.      Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3.      Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4.      Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5.      Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función. (Artículos 284 al 286)

Contraloría General de la República:

La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la República, quien debe ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

El Contralor General de la República será designado para un período de siete años.

Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1.      Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

2.      Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

3.      Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4.      Instar al Fiscal o de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

5.      Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

6.      Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal. (Artículos 287 al 291)

Poder Electoral:

El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

El Poder Electoral tiene por funciones:

1.      Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2.      Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3.      Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4.      Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5.      La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6.      Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7.      Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8.      Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9.      Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno por el Poder Ciudadano.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. (Artículos 292 al 298).

Poder Público Estadal:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.

El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Gobernador será elegido o elegida por un período de cuatro años y podrá ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. Rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes: Legislar sobre las materias de la competencia estadal. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. Y las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que la Constitución establece para los diputados a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores estadales serán elegidos por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a la Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

Es de la competencia exclusiva de los estados:

  1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.
  2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a la Constitución y a la ley.
  3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
  4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
  5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
  6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
  7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
  8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
  9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
  10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
  11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. (Artículo propuesto para la Reforma)

En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador e integrado por los Alcaldes, los directores estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

Son ingresos de los Estados:

1.      Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2.      Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.

3.       El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

4.      Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.

5.      Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.

6.       Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. (Artículos 159 al 167)

Poder Público Municipal:

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1.      La elección de sus autoridades.

2.      La gestión de las materias de su competencia.

3.      La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos metropolitanos.

El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.

El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde será elegido por un período de cuatro años, y podrá ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos en la forma establecida en la Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor Municipal, designado por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley. (Artículos 168 al 182)

Derecho administrativo: es el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos).

Importancia del derecho Administrativo: La realidad de los últimos decenios indica la necesidad de especializarse en disciplinas del derecho público, particularmente en el Derecho Administrativo, dada la trascendencia que ha cobrado la actividad del Estado en su relación con los particulares y empresas. Debe adaptar continuamente sus instituciones fundamentales a la nueva realidad que exhibe pero sin alterar la jerarquía de las libertades y demás derechos individuales a los que el sistema constitucional brinda protección. Por otra parte, la dinámica del Estado en sus relaciones con el mercado y la sociedad en general, en su organización institucional, en las formas de prestación y control de los servicios públicos, en las modalidades de ejercicio de su poder de policía, enfrenta problemáticas nuevas como la del derecho ambiental, el mencionado derecho de la integración, el derecho de las telecomunicaciones, el derecho de la salud, defensa de la competencia, etc.

Administración Pública, se entiende a la organización integrada por un personal profesional, dotada de medios económicos y materiales públicos que pone en práctica las decisiones tomadas por el gobierno. Se compone de todo lo que la hace efectiva: funcionarios y edificios públicos, entre otros.

Por su función, es el enlace entre la ciudadanía y el poder político. Sin embargo, no solo existe Administración Pública en el Poder Ejecutivo, sino en gran parte del Estado e incluso en entes privados que desempeñan funciones administrativas por habilitación del Estado. Del latín "ad-ministrare", que significa servir, o de "ad manus trahere" que alude a la idea de manejar o gestionar.

Desde un punto de vista formal, Administración Pública se entiende a la entidad que administra, o sea, al organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales.

Desde un punto de vista material, Administración Pública se entiende más bien la actividad administrativa, o sea, la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia, tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión.

También se puede entender a la Administración Pública como la disciplina encargada del manejo científico de los recursos y de la dirección del trabajo humano enfocada a la satisfacción del interés público, entendiendo este ultimo como las expectativas de la colectividad.

Elementos de la Administración Pública:

  • Medios personales o personas físicas
  • Medios económicos, principales son los tributos
  • Organización, ordenación racional de los medios
  • Fines, principios de la Entidad administrativa.
  • Actuación, que ha de ser lícita, dentro de unas competencias del órgano actuante.

Las funciones de la administración pública pueden resumirse en torno a cuatro grandes actividades:

a) Proporcionar servicios.

b) Resolver problemas.

c) Satisfacer necesidades.

d) propiciar el progreso y el desarrollo.

Importancia de la Administración Pública:

1)     Es importante porque imparte efectividad a los esfuerzos humanos.

2)     Ayuda a obtener mejor personal equipo, materiales, dinero y relaciones humanas.

3)     Se mantiene frente de las condiciones cambiantes.

4)     Proporciona previsión y creatividad.

Podemos concluir que la importancia de la administración, con los hechos que la demuestren objetivamente:

1)     La administración se aplica a todo tipo de empresas.

2)     El éxito de un organismo depende directa e inmediatamente de su buena administración.

3)     Una adecua administración eleva la productividad.

4)     La eficiente técnica administrativa promueve y orienta el desarrollo.

5)     En los organismos grandes de la administración es indiscutible y esencial en la pequeña y mediana empresa la única posibilidad de competir es aplicando la administración.

Acto Administrativo: se puede entender al acto administrativo como "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata". Agustín Gordillo.

El acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos. Christian Guzmán Napurí

El acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos administrativos. Al ser en ejercicio de la "función administrativa", se descarta a las funciones judiciales y legislativas –cabría entrar en el análisis, llegado el caso, de las diferentes concepciones de función administrativa. Y por último, si se dice que "produce efectos jurídicos individuales" para diferenciar el acto administrativo de otras actuaciones administrativas creadoras de situaciones jurídicas para el administrado, como los reglamentos.

“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.” Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Características del acto administrativo:

·        Se trata de una declaración, por lo que quedan excluidos los actos de la Administración puramente materiales (redacción de un oficio, una demolición, el asfaltado de una calle).

La declaración puede implicar una decisión de la Administración; una constancia o certificación de algo o incluso una mera declaración de un hecho o derecho preexistente.

·        Ha de proceder de un sujeto de la Administración con competencia para realizar el acto.

·        Deben constituir ejercicio de la potestad administrativa y estar sujetos al Derecho administrativo.

Los actos administrativos pueden ser objeto de recurso judicial.

·        Los actos administrativos son unilaterales. Esto excluye a aquellos en cuya formación concurren dos o más voluntades.

Clasificación del acto administrativo:

Por su origen

  • Actos simples que provienen de un solo órgano.
  • Actos complejos que provienen de dos o más órganos.

Por su contenido

  • Actos constitutivos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, bien reconociendo un derecho o suprimiendo un impedimento (Actos favorables), bien estableciendo un deber o carga (Actos de gravamen).
  • Actos declarativos que solo constatan o acreditan una situación jurídica.

Por su forma

  • Actos expresos que se manifiestan formalmente, casi siempre por escrito.
  • Actos presuntos que se manifiestan en virtud del silencio administrativo que consiste en el transcurso de un periodo de tiempo establecido sin que la Administración haya emitido respuesta alguna.

Por su vinculación a una norma previa

Es muy común encontrar esta clasificación, empero corresponde hacer una aclaración, lo que es reglado o no es la facultad de decidir del órgano administrativo, no el acto. El acto se realiza en ejercicio de facultades regladas o discrecionales. De todas formas, por ser común de encontrar, esta es la explicación:

  • Actos reglados en los que la Administración se limita a aplicar una norma que determina el contenido del acto.
  • Actos no reglados o discrecionales en los que la Administración puede optar por una entre varias soluciones posibles igualmente válidas. cabe aclarar que es imposible la existencia de una discrecionalidad absoluta. Esta discrecionalidad de la administración se da dentro de un abanico de soluciones

Elementos del acto administrativo

Sujeto competente: El sujeto activo ha de ser un órgano de la Administración, pero además debe ser el órgano competente. Esta competencia puede ser:

  • Por razón del territorio, en virtud de la cual cada órgano administrativo tiene competencia frente a sus iguales en el territorio que se le asigne. El acto administrativo dictado por órgano incompetente territorialmente es nulo de pleno derecho.
  • Por razón de la materia, en virtud de la cual a cada órgano de la Administración se le atribuyen competencias en una o más materias. El acto administrativo dictado por órgano incompetente por razón de la materia es nulo de pleno derecho.
  • Por razón de la jerarquía, en virtud del cual se atribuye la competencia a unos órganos preferentemente respecto de sus superiores o inferiores. El acto administrativo dictado por órgano incompetente por razón de la jerarquía es anulable.

Si actúa un órgano incompetente, existiría un vicio en este elemento y se produciría lo que se conoce como "exceso de poder".

Contenido: El contenido es la declaración en que el acto consiste y se suele distinguir entre:

  • Contenido esencial que es el que forma parte necesariamente del mismo y los distingue de los demás actos administrativos.
  • Contenido implícito que son aquellas cláusulas no incluidas en el acto administrativo pero que se consideran incluidas en todos aquellos que son de la misma especie.
  • Contenido eventual que son aquellas que pueden o no ser incluidas por el órgano que dicta el acto. Aquí se incluyen las de condición, término y modo.

Causa y Fin: Causa la razón que justifica el acto. Fin lo que se persigue, aquella cuestión que se pretende resolver. El fin tiene que ser público, caso contrario se incurre en la que se denomina desviación de poder.

Procedimiento: Es la vía a través de la cual se va a crear el acto administrativo. El procedimiento para el dictado de un acto administrativo varía mucho según cada ordenamiento jurídico. Pero generalmente podemos ver dos etapas sucesivas básicas. Primero la creación de la voluntad administrativa y luego la notificación a los particulares afectados por el acto. Recién a partir de éste último momento tendrá eficacia el acto.

Forma: La forma es la manera como se exterioriza el acto. En derecho administrativo las formas hacen a la sustancia del acto, y siempre benefician al particular. Esto quiere decir que aquí las formas son siempre esenciales y no puede dejar el órgano emisor del acto de respetar lo establecido en la ley. A diferencia de lo que normalmente vemos en el derecho privado, que es la libertad de formas, en el derecho público suele tener primacía el principio de formalidad.

Justificación: Los actos administrativos deben estar justificados, deben decir las razones por las cuales se adopta. Los fundamentos de hecho y derecho que motivan la decisión. A ello se le denomina también motivación. La falta de motivación genera la nulidad del acto administrativo.

Publicidad: Todo acto administrativo debe ser conocido, para que los interesados sepan de la existencia del mismo y puedan ejercer sus derechos. La publicidad de los actos de gobierno es uno de los principios republicanos reconocidos en la mayoría de los Estados. Hace a la transparencia del funcionamiento del Estado. En caso de los actos administrativos, se debe proceder a la notificación a los particulares.

Efectos del acto administrativo

La invalidez es el género en que pueden distinguirse dos especies de afectación de la validez, a saber, la nulidad y la anulabilidad.

Nulidad: Se suele reconocer que la nulidad en materia de actos administrativos recae en actos con defectos en sus elementos esenciales. Más precisamente en vicios manifiestos de estos elementos. Estos actos, a los que se suele llamar irregulares, no son susceptibles de ser confirmados por la administración.

Anulabilidad: Como norma general, podríamos decir que los actos en los que encontremos un vicio no manifiesto, en los que se requiera algún tipo de indagación más profunda, serán anulables. En estos casos hay que decir que la Administración podrá convalidad el acto si hace enmienda de los vicios que lo afectan.

Características del Acto Administrativo

Presunción de Legitimidad: Los actos administrativos se presumen válidos y legítimos. Esto supone, para el administrado, cumplir lo dispuesto en el acto, a la par de tener la carga de prueba en caso de sostener la existencia de algún vicio que le cause perjuicio. Esta presunción no se sostiene para los actos irregulares (los que poseen un vicio manifiesto).

Ejecutividad: Se entiende como la posibilidad de ejecutar el acto, de llevarlo a cabo una vez dictado, pero cabe aclarar que no siempre la administración puede ejecutar los actos por sí misma, algunas veces debe requerir la autorización judicial. En esos casos se habla de la "Ejecutoriedad" del acto.

Irrevocabilidad: El acto administrativo reconoce una situación jurídica subjetiva a favor de un particular, y por ello, una vez eficaz, no puede ser revocado por la administración. Esta irrevocabilidad es una garantía de seguridad jurídica a favor del administrado que asegura la estabilidad de los derechos creados a su favor por la administración. Aunque con diferencias según el ordenamiento jurídico de cada país, hay algunas situaciones en las que se puede revocar un acto administrativo, éstas son, por ejemplo: cuando el acto aún no fue notificado, cuando se procede a dictar un nuevo acto que es más beneficioso para el particular que resultaría perjudicado con la revocación o cuando el administrado ya conocía la existencia del vicio por el cual es revocado el acto.

Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.

Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general.

El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.

Revisión de Oficio.

En este tipo de Recurso la Administración Tributaria se reserva en todo momento para corregir sus actos, para subsanar todos los vicios de que adolezcan.

Nociones Generales:

Los procedimientos de Revisión de Oficio, al igual que los Recursos Administrativos, forman parte de los denominados Procedimientos de Segundo Grado. La diferencia fundamental con respecto a los Recursos Administrativos, es que en estos casos, la Revisión procede "motu propio", es decir, sin necesidad de requerimiento de los particulares.

En estos casos la Administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela, es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar.

Estas potestades son las siguientes:

1- Convalidación: Es la figura en virtud de la cual la Administración subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no existe límite de tiempo, es decir, que la potestad de convalidación se extiende aún interpuesto el Recurso Administrativo o Judicial. (Artículos 81 y 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

2- Declaratoria de nulidad absoluta: Esta potestad está prevista en el Artículo 83 de la L. O. P. A., la cual le permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de declarar) la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las causases del Artículo 19 de la Ley y procede de oficio o a solicitud de particulares.

3- Corrección de errores materiales o de cálculo: Esta potestad es concebida como una derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto (Artículo 84).

4- Revocación: Es el poder conferido a la administración para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas.

Actos Administrativos absolutamente nulos:

Existen actos que sólo pueden considerarse viciados de nulidad absoluta, es decir, no pueden ser convalidados de ninguna manera. Tal es el caso que su ejecución sea ilegal, por ejemplo: que se pretenda aplicar una sanción distinta a la señalada en la ley; y que sea emitido por un individuo con credenciales falsas de funcionario público.

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2- Cuando resuelvan un caso procedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de ley.

3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Recursos Jerárquicos.

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.

Nociones Generales:

El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.

Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

Situación en la que no procede el Recurso Jerárquico:

No procederá el Recurso previsto contra:

1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3- En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las leyes.

¿Ante quién se interpone el Recurso Jerárquico y en qué tiempo?

El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la Oficina de la cual emanó el acto, y el lapso para interponer el mismo será de 25 días hábiles contados a partir de día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Efectos de la interposición de este Recurso:

La interposición del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario.

La interposición del Recurso Jerárquico contra una planilla de impuestos o contra el acto tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho acto. La planilla no se cobrará, ni el acto se ejecutará mientras no se decida tal recurso. Así pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la Administración debe respetar. Pero hay una excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de establecimientos, comiso, retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no suspende la ejecución del mismo.

Efectos de la interposición de este Recurso: Causales de la inadmisibilidad de este Recurso:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1- La falta de cualidad o interés del recurrente.

2- La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

3- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4- Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

¿A quién corresponde la decisión del Recurso Jerárquico y qué tiempo tiene para decidir?

La autoridad administrativa que va a decidir si el contribuyente tiene razón o no en su recurso no es la misma que decidió la primera vez, sino la autoridad más alta, es decir, la decisión queda en manos de la máxima autoridad de la Administración Tributaria. Si no se trata de impuestos administrados por el Ministerio de Finanzas, el Recurso de dirigirá a la más alta autoridad del respectivo organismo, que puede ser el Presidente del Consejo o el Alcalde si se trata de impuestos municipales o el Gobernador del Estado.

La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de 60 días continuos para decidir el Recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiera abierto a prueba, el lapso previsto en el Artículo 254 del Código Orgánico Tributario se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

“El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.” Art. 95. L. O. P. A.

“El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.” Art. 97 L. O. P. A.

Recurso De Revisión.

En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte.

Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.

Nociones Generales:

Forma de iniciación: A solicitud del interesado.

Tipo de procedimiento: Revisión de actos.

Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses.

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios.

Recurso: Contencioso-Administrativo.

Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.

Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ente ante quién se intenta este Recurso:

La Sala Constitucional, ya que es quien se encarga de atender las violaciones fragantes a la Normas constitucionales.

¿Cuándo procede este Recurso y en qué tiempo es decidido?

El Recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes en los siguientes casos:

1- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2- Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

3- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

El Recurso de Revisión será decidido dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación.

“El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1)       Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2)       Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3)       Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.” Art. 98. L.O.P.A.

El recurso de reconsideración según nos enseña el doctor Allan Brewer Carias, procede sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, definitivos y que aún no sean firmes conforme lo establecen los Artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En referencia a la naturaleza del concepto del recurso de reconsideración el tratadista venezolano José Araujo Juárez, nos indica que el mismo es correcto, pues lo cierto es que la actividad del órgano que decide el recurso consiste en volver a considerar los hechos y antecedentes del acto, a raíz de la impugnación que formula el interesado.

 “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.” Artículo 94. L. O. P. A.

 

INFOGRAFIA:

http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_Naci%C3%B3n

http://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtml

http://es.wikipedia.org/wiki/Naci%C3%B3n

http://html.rincondelvago.com/concepto-de-gobierno.html

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm

http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_administrativo

http://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_p%C3%BAblica

http://www.clad.org.ve/rev05/rev05n2.html

http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/ICAP/UNPAN026023.htm

http://es.wikipedia.org/wiki/Acto_administrativo

http://www.monografias.com/trabajos23/recursos-administrativos/recursos-administrativos.shtml

http://falcon.tsj.gov.ve/decisiones/2006/noviembre/1125-16-001-09-05-.html

 

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