VICERRECTORADO
DE ESTUDIOS A DISTANCIA
PREGRADO
VIRTUAL
LICENCIATURA
EN CONTADURIA PUBLICA
TRABAJO 3:
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Autor: Nelson R. Torcate Méndez
Profesora: Msc. Norma González
Barquisimeto, Agosto 2007
INTRODUCCION
El
presente trabajo se presenta como requisito de la asignatura Fundamentos de
Derecho del Programa de Licenciatura Virtual en Contaduría Pública ofertado por
la universidad Yacambu, se elaboro realizando investigaciones tanto en
La
investigación esta constituida por ocho (8) puntos donde se desarrollan los
siguientes temas:
1.-
Diferencias entre: Moral y Derecho; Convencionalismos
Sociales,
2.- Fuentes del Derecho.
3.-
Normas Jurídicas.
4.- La costumbre y los usos, como fuentes de derecho.
5.- Jerarquía de las Normas Jurídicas, y su definición según
6.- Personas.
7.- Patrimonio.
8.- Obligaciones
RESUMEN.
En todas las áreas del conocimiento,
dominar efectivamente las leyes es de vital importancia, ya que por medio del
ordenamiento jurídico podemos normar el comportamiento social de los ciudadanos.
En
esta carrera es mucho mayor la importancia ya que el Licenciado en Contaduría Publica es el
responsable de organizar y dirigir los servicios de contabilidad y asesorar
sobre los problemas de contabilidad a particulares, empresas, instituciones y
organismos gubernamentales. Interviene en la elaboración de la política
presupuestaria, asesora en problemas financieros, contabilidad administrativa,
administración y organización. Supervisa las operaciones contables en un
establecimiento particular, organiza y dirige el trabajo de los asistentes de
contador, cajeros y tenedores de libros.
Si
trabaja en libre ejercicio, puede llevar la contabilidad de las empresas que lo
soliciten. Además, el Contador Publico está en capacidad de preparar o revisar
las declaraciones de impuestos y presentar las reclamaciones ante el fisco,
verificar los libros y las piezas contables; así como también realizar
investigaciones financieras en asuntos tales como: presupuestos, fraudes,
conflictos sobre el pago de regalías e insolvencias bancarias.
En
cada una de las areas anteriormente señaladas el contador se apoya en la norma jurídica
a fin de garantizar sinceridad, transparencia de cada una de sus operaciones.
El
presente trabajo desarrolla los conceptos de
Moral, Derecho, costumbres Fuentes del derecho, Formación de leyes,
Normas jurídicas, contratos, obligaciones, personas, patrimonio, bienes, entre
otros importantes conceptos necesarios para la formación
integral del profesional de la contaduría.
Diferencie:
1) Moral y Derecho.
El Derecho, por el contrario, tendría un
contenido eminentemente social (bilateral), y por lo mismo, emanaría de una
fuente distinta al propio sujeto, al menos de manera directa o inmediata; esto
es, de una autoridad que puede imponer dicha normativa incluso por la fuerza,
gracias a su carácter coactivo.
Distinción
entre Moral y Derecho es uno de los más complicados temas que se presentan a
a) Tanto
"
"El proceso moral
se desarrolla, no entre los hombres, sino en el seno del hombre individual, en
una silenciosa polémica entre los apetitos y la conciencia, entre la parte
grosera y corrompida y la parte mejor o ideal de nosotros mismos, entre la
criatura y el Creador, en el fondo de nuestro propio pecho. En
Sin
embargo, la coactividad no es una nota
esencial de lo jurídico, como lo prueba la circunstancia de que el Derecho se
respeta, en la mayoría de los casos, sin necesidad de ninguna intervención del
Estado. En efecto, en la vida jurídica, la ley se respeta, los contratos se
cumplen, sin que, por lo general, sea necesaria ninguna coacción. Pero lo
importante es que la fuerza del Estado está siempre respaldando los preceptos
jurídicos y que, si se los viola, se hace presente para restablecer el orden
jurídico alterado.
El
positivismo jurídico ha sido llevado a su plenitud y ha alcanzado un renovado
vigor a partir de las enseñanzas de Hans Kelsen. Según el maestro vienés, por
Derecho sólo debe entenderse el derecho positivo, es decir el conjunto de
normas dictadas por el soberano. La moral, la política, son conceptos meta
jurídicos, no forman parte de la norma jurídica. Ello no significa negar su
influencia en el Derecho; por el contrario, el legislador suele generalmente
inspirarse, al dictar la ley, en ideas de orden moral o político. Pero el
Derecho es tal por el solo hecho de haber sido sancionado por el legislador y
estar respaldado por la fuerza pública; no importa que se adecue o no a la
moral vigente en esa sociedad; mejor si ello ocurre; pero si no es así, lo
mismo es Derecho.
Es
necesario reconocer que la teoría pura del Derecho ha sido expuesta con un
rigor lógico imponente, lo que explica su vasta repercusión en el pensamiento
jurídico moderno. Pero hay que admitir también que está muy lejos de satisfacer
graves inquietudes del espíritu humano. No es posible aceptar esta separación
total entre Derecho y Moral, ni que tanto merezca el nombre de Derecho la norma
justa como el mandato arbitrario, por el solo hecho de provenir del legislador.
El llamado derecho injusto es un contrasentido: si es injusto, no es Derecho; dice
Roubier:
"Los hombres tienen una fe ardiente en la existencia de la
justicia y no se resignarán jamás a un divorcio entre lo que es justo y lo que
es jurídico".
Frente a la
postura crudamente realista del positivismo, la escuela del derecho natural
afirma que al ordenar las costumbres y las acciones de los hombres, se coopera
al logro del bien común. Se ve claro, pues, que el Derecho está inserto en un
orden más vasto, el moral, fuera del cual carece de sentido. Desde el momento
que una ley contradice el bien común o la justicia, deja de ser Derecho en
sentido propio; en otras palabras, esta concepción implica negar categoría
jurídica a las leyes injustas, lo que lleva implícito el derecho a negar
obediencia a tales normas.
Es
necesario, además, distinguir entre lo justo por naturaleza y lo justo legal.
Lo primero es lo que se adecua de una manera perfecta al derecho natural, lo
que no puede ser sino como es: por ejemplo, las leyes que aseguran la libertad
del hombre. Lo segundo podría ser con justicia de otro modo -como la dirección
de la marcha del tránsito, que puede ser por la izquierda o la derecha-, pero
una vez establecido, obliga como lo justo por naturaleza, porque, de lo
contrario, el orden de la convivencia se hace imposible, con lo cual se hace
imposible también el imperio de la justicia.
Finalmente,
la
norma moral enjuicia la conducta humana a la luz de los valores supremos hacia
los cuales debe orientarse la existencia del hombre, enjuiciando la vida humana
desde el punto de vista plenario y con respecto a la finalidad suprema de la
existencia humana. Y la norma jurídica enjuicia y regula el comportamiento
humano desde el punto de vista de las repercusiones de éste sobre otras
personas, es decir, en relación con las condiciones para ordenar la convivencia
y la cooperación sociales.
Además, la moral mira la bondad o maldad de un
comportamiento en cuanto a la significación que éste tiene para la vida del
individuo y el Derecho enjuicia la conducta, sin importar el punto de vista de
la bondad de un acto para el sujeto que lo realiza.
2)
Convencionalismos Sociales,
Convencionalismos sociales:
Podemos
hablar de otro tipo de normas que son las normas de urbanidad, de civismo, de
gentileza, de la moda, de la expresión verbal, etc. Además encontramos normas
de conducta en ciertos lugares y situaciones como son las normas de
comportamiento en la mesa, en las iglesias, en las bibliotecas, en los museos,
en los estadios, en los medios de transporte masivo como el metro, etc. Todas
estas normas están determinadas principalmente por la costumbre. A estas normas
las denominamos convencionalismos sociales.
Normas Religiosas:
También
podemos hablar en este punto de las normas religiosas que aunque pueden coincidir
en su contenido con normas morales, no por esto podemos decir que todas las
normas morales sean normas religiosas. La moral existe independientemente de
que existan creencias religiosas o no en la persona.
Las normas
religiosas tienen su razón de ser en la creencia de la existencia de un ser
superior. Las iglesias o grupos religiosos crean normas religiosas para hacer
que las personas que pertenecen a esa iglesia o grupo se sometan y cumplan
tales normas. Pueden hacerse cumplir por autoridades religiosas cuando una
persona voluntariamente se somete a tales autoridades. Es así como los
tribunales canónicos pueden fallar asuntos de derecho canónico en la religión
católica y tienen autoridad para ello, pero solo respecto a las personas que
voluntariamente acogen esta religión.
Una
religión puede tener tal trascendencia en algunas sociedades que se llegan a
presentar casos como en Colombia, donde algunas normas de la religión católica
tienen efectos ante el Estado. Es el caso del concordato firmado entre el Estado
del Vaticano y el Estado de Colombia que acepta que los matrimonios católicos
surten efectos ante la ley civil colombiana y por el solo hecho de casarse por
el rito católico, los cónyuges quedan casados ante el Estado Colombiano y
adquieren las obligaciones recíprocas que establece la ley civil colombiana
para quien se casa por la vía judicial.
Normas Jurídicas:
Son las establecidas o impuestas por las autoridades legítimamente
constituidas para ello por el Estado y se imponen en forma obligatoria para
toda la sociedad. Las normas jurídicas son las reglas, las directrices, los caminos que ha de
seguir el hombre para el mejor desarrollo de la sociedad. Como parte primordial
de las normas jurídicas son los deberes y derechos que impone y otorga,
respaldados por la sanción que se impone a aquel que no cumple con el mandato.
3) Derecho Objetivo y Subjetivo.
Lo subjetivo es
real, y lo objetivo imaginario
Derecho
objetivo es el conjunto de normas que forman nuestro ordenamiento jurídico.
También es aquel conjunto de reglas de
conducta que en una sociedad determinada van a gobernar las relaciones de los
individuos entre ellos. Reglas de conducta que se impondrán mediante el
constreñimiento social.
Derecho subjetivo es el conjunto de facultades y poderes
concretos atribuidos a un titular, que puede ejercer libremente.
Derecho subjetivo: (los derechos), estos van a estar
constituidos por aquellas prerrogativas que el Derecho objetivo reconoce a los
individuos o reconoce a un grupo de individuos.
El Derecho Subjetivo es el derecho
facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la
autoridad competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra
persona. Por eso los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo
exterior son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los derechos
subjetivos pueden ser absolutos y relativos, transmisibles e intransmisibles,
principales y accesorios, patrimoniales y no patrimoniales.
Una cosa es todo objeto material susceptible
de tener un valor, un bien es toda cosa y objeto inmaterial susceptible de
tener valor. Las cosas pueden ser corporales e incorporales, específicas y
genéricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e
indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, partes
integrantes y pertenencias, muebles e inmuebles.
Cuando se habla de sujeto de derecho, se
habla de una persona que disfruta de determinada prerrogativa. Las
personas no son objeto de derecho, objeto de derecho son las cosas y animales.
Sobre la noción de derecho subjetivo
siempre ha habido muchas controversias. Una teoría interesante es
la de León Duguit (Bourdeux), que negaba la existencia de los derechos
subjetivos. Elaboró una tesis que tuvo algunos seguidores y ni penetró en
la jurisprudencia francesa. El afirmaba que los individuos no tenían los
derechos subjetivos, que el derecho objetivo le otorgaba una función social al
individuo, y al hacer esa función el individuo tenía que obedecer al bien
común, y luego, si podía, al bienestar propio.
Josserrand. Afirmaba que sin negar la
existencia de los derechos subjetivos, no se dudaba que el individuo debía
utilizar esas prerrogativas para satisfacer el interés general pero también
esas prerrogativas le daban la facultad al individuo de satisfacer su propia
necesidad, a partir de ahí su teoría del abuso de los derechos (que cuando uno
ejercía su prerrogativa frente a los otros y la desviaba de su función social
económica, había un abuso de derechos).
4)
Positivo y Natural.
El Derecho positivo es el conjunto de
leyes escritas en ámbito territorial, que abarca toda la creación jurídica del
Legislador, tanto del pasado como la vigente, recogida en forma de Ley.
El concepto de Derecho
positivo está basado en el iuspositivismo, que es una corriente de pensamiento
jurídico que considera al Derecho como una creación del ser humano. El hombre
crea el Derecho, las leyes (siendo estas la voluntad del soberano) crean
Derecho. Al contrario del Derecho natural, en el cual el Derecho estaba en el
mundo, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo.
En este sentido, el
Derecho positivo descansa en la teoría del normativismo, elaborada por el
teórico del Derecho Hans Kelsen en el siglo XX, y que estructura al Derecho
según una jerarquía de normas.
Desde el punto de vista
de otros pensamientos jurídicos, que no excluyen la existencia del derecho
natural o derecho divino el Derecho positivo sería aquel que emana de las
personas, de la sociedad, y que debe obedecer a los anteriores para ser justo y
legítimo.
El Derecho natural también se conoce con
el nombre de iusnaturalismo. El iusnaturalismo (del latín ius, "derecho", y natura, "naturaleza") es
una corriente de la filosofía del Derecho que afirma que al menos una parte de
las normas convencionales del Derecho y la moral están asentadas en principios
universales e inmutables; este conjunto de normas conforman el derecho natural. El origen de los
principios del derecho natural, dependiendo del autor, es dado por Dios,
Para los seguidores del
iusnaturalismo, las normas que contravengan estos principios son injustas y
carecen de imperatividad legal, aún cuando hayan sido promulgadas por la
autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles.
Tradicionalmente el iusnaturalismo se ha contrapuesto al iuspositivismo, pues
desde éste la validez de norma jurídica es independiente de su valor moral.
El Derecho natural es
un modelo epistemológico de la filosofía del derecho que abarca desde la
filosofía griega hasta la racionalista (derecho natural clásico), del
racionalismo al iuspositivismo (derecho natural neoclásico) y del
iuspositivismo, a comienzos del siglo XIX, hasta la actualidad.
El Derecho natural es
de carácter metafísico, es decir, en él el derecho se contempla como algo
lógico e invariable. Sólo se tiene en cuenta lo que el derecho debe ser, con
independencia de lo que sus muchas y contradictorias regulaciones establezcan
en el espacio y en el tiempo. Así, según esta escuela, lo que el derecho es no
consiste en la mera autoridad del legislador (que es lo importante para el positivismo),
sino que su auténtico carácter se oculta tras la realidad. A la verdadera
naturaleza o esencia del derecho, pues, sólo podemos acceder mediante una razón
exenta de provincianismos ideológicos. Los iusnaturalistas aíslan al derecho de
este mundo y lo colocan en otro de carácter paradigmático, puesto que la
virtualidad efectiva del derecho se opone a la arbitrariedad humana. El Derecho
natural capta la dimensión profunda del derecho, por lo que se dice que en este
modelo epistemológico el derecho "es" lo que "debe ser",
ser y valor se igualan.
5)
Público y Privado.
El Derecho Privado es la rama del Derecho
que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Esta rama
del Derecho se contrapone al Derecho Público, que es la parte del ordenamiento
jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y
de los poderes públicos entre sí.
También se rigen por
Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa
como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el
caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas
según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos
autónomos ostenten un poder decisorio).
Los sujetos en
el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos
teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir marcada
por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece
revestido el o los organismos públicos (poderes públicos)
que en ella interviene.
Se dice que las
normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los
individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas
por la consecución de algún interés público.
Fuentes del Derecho, explique es:
Estas
constituyen los diversos hechos o actividades realizadas por el ser humano en
el transcurso de su existencia (realidad social), que al ser evaluadas por
quien posee competencia para ello, las moldea a través de los medios y
mecanismos existentes para traducirlas en normas o dispositivos (derecho
positivo) que vienen a regular la vida del ciudadano. Por lo cual se puede
concluir que el Derecho es producto de un hecho social.
Son
los actos o hechos de los que deriva la creación, modificación o extinción de
normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los
cuales emanan las normas que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los
factores históricos que inciden en la creación del derecho. De lo anterior se
desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes
del derecho en sentido formal o (fuentes
formales).
1) Fuentes Formales.
Vienen
a ser los diversos mecanismos utilizados por quienes detentan el poder para la
creación del Derecho, es decir, éstos recogen los procesos y contradicciones
que se suscitan en la sociedad, con el objeto de escoger entre varias
soluciones la actividad que regirá en determinada actividad.
El concepto
de fuentes del derecho en sentido
formal es, en parte, oscuro por las siguientes razones. En primer lugar fuente formal designa tanto al "acto" a través
del cual se producen normas jurídicas, como al "modo de expresión" a
través del cual se exterioriza el producto de un acto normativo, es decir, el
texto o documento en que se formulan las normas jurídicas.
Así, cuando
se habla de la Constitución como una fuente formal de derecho se puede hacer
referencia tanto al "acto" producto del ejercicio de la potestad constituyente como al "texto mismo" en donde se
encuentran las normas.
Existe,
además, una segunda razón que contribuye a la oscuridad del concepto de fuente
formal del derecho. Es común que ciertos juristas, al presentar un listado de
las fuentes del Derecho de un determinado sistema jurídico, incluyen elementos
que no son actos generadores de derecho, como por ejemplo, la equidad o los
principios generales del derecho, sino lugares comunes o tópicos de la
argumentación jurídica que pueden ser invocadas para lograr una solución
judicial en caso de laguna de la legislación.
2)
Como se modifica una Constitución.
Bajo
el Título de La Reforma Constitucional, el constituyente introduce otro mecanismo
de protección de
Igualmente
trata del Poder Constituyente Originario y de su capacidad para convocar a una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear
un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Estos
mecanismos se encuentran definidos en el Título IX denominado De La Reforma
Constitucional, artículos 340 y siguientes de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 342.- La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen
la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
La
iniciativa de
- La
enmienda, que está dirigida a agregar o modificar uno o varios artículos del
texto constitucional, ello sin alterar su estructura principal. Ésta se
tramitará con la iniciativa del 15% de los ciudadanos inscritos en el Registro
Electoral, o de un 30% de los integrantes de
Si la
iniciativa es producto del Órgano Legislativo, la enmienda requerirá la aprobación
de la mayoría de sus integrantes, con las discusiones y demás trámites
establecidos en el mismo cuerpo constitucional para la formación de una Ley.
Posteriormente le corresponde al Poder Electoral, a los 30 días siguientes,
someter a referéndum las enmiendas.
Artículo 340.- La enmienda tiene por objeto la
adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin
alterar su estructura fundamental.
Artículo 341.- Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos
y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por
ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la
iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación
de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral
someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción
formal.
4. Se considerarán
aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la
ley respecto al referendo aprobatorio.
Las enmiendas serán
numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución
sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos
enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
- La
reforma constitucional, constituye la revisión parcial y la sustitución de una o
varias disposiciones que no modifiquen su estructura y principios
fundamentales. Este mecanismo se activa a través de un acuerdo aprobado con el
voto de la mayoría de los integrantes de
Artículo 343.- La
iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en
la siguiente forma:
1.
El proyecto de reforma
constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones
correspondiente a la presentación del mismo.
2.
Una segunda discusión
por Título o Capítulo, según fuere el caso.
3.
Una tercera y última discusión
artículo por artículo.
4.
La Asamblea Nacional
aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos
años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de
reforma.
El
proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes de
Artículo 344.- El
proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se
someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre
Artículo 345.- Se
declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos
es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma
constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo
período constitucional a
Artículo 346.- El
Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar
las enmiendas o reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si
no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Artículo 347.- El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional
Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Asamblea Nacional Constituyente:
Artículo 348.- La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá tomarla
el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los
Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes
de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras
inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá
objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma
alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.Una
vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a
su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier
régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y
garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
3)
Como se crea una Ley Orgánica, Ley Ordinaria, Reglamentos, Decretos
Habilitantes, Decretos Leyes.
Se desarrolla a través de las siguientes etapas:
Iniciativa: Comprende la elaboración del proyecto de
ley que tendrá que presentarse a la Asamblea Nacional por aquellos que tienen
la facultad de iniciarla. En nuestro país Artículos 204 y 281 numeral 7 de la
C. R. B. V.
Discusión: Una vez presentado el proyecto de ley se
discute dos veces en
Promulgación: Corresponde al poder ejecutivo; Comprende
los siguiente actos: Promulgación de la ley: acto solemne en el que el jefe de
estado atestigua la existencia de una ley y ordena a las autoridades que la
cumplan y la hagan cumplir.
Publicación de la ley: consiste en la notificación solemne
de la ley a todos sus súbditos (Artículo
Entrada en Vigor: es el momento en que la ley empieza a
regir
PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY
|
Nº |
Paso para la formación de Ley |
Responsable |
Artículo CRBV |
|
1 |
Iniciativa
de Ley |
Donde se
origine |
204 |
|
2 |
Discusión
de Ley |
Asamblea
Nacional |
206-207-208-209-211 |
|
3 |
Decreto
de Ley |
Presidente
de la Asamblea Nacional |
212 |
|
4 |
Promulgación
de Ley |
Presidente
de la República |
213-214 |
|
5 |
Cúmplase
|
Publicación
en Gaceta |
215 |
Sección Cuarta: De
Artículo 202. La ley
es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las
leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se
podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son
leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo
aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por
la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto
de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de
las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional
haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a
Son leyes habilitantes las
sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las
materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y
valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de
tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que
lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por
ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los
Estados.
Artículo 205. La
discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el
período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el
debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los
Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo
Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley
establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para
convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes,
siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos
respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la
primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus
objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley,
y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será
remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la
ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones
permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y
presentar el informe.
Las comisiones que estudien
proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de
treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido
el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si
se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario,
si sufre modificaciones, se devolverá a
Artículo 210. La
discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones,
podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La
Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la
discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o
las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una
representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las
representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el
Reglamento de
Artículo 212. Al texto
de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez
sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya
resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente
o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o
Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva.
Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de
su promulgación.
Artículo 214. El
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con
acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional
decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la
República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le
remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la
República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes
a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de
la República considere que la ley o alguno de sus artículos es
inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de
Artículo 215.
Artículo 216. Cuando
el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos
señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere
por su omisión.
Artículo 217. La
oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un
acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo
Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de
Artículo 218. Las
leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente.
La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.
Un decreto es un tipo de acto
administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente,
posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es
jerárquicamente inferior a las leyes.
Esta regla
general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para
situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.
El Decreto Legislativo o Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
(Ley habilitante) es una norma jurídica con rango de ley que emana del poder
ejecutivo en virtud de delegación expresa efectuada por el poder legislativo.
La técnica
del Decreto legislativo tiene su función en diversos ámbitos:
Para
la elaboración de textos articulados,
habiendo aprobado previamente el Congreso o Parlamento aprobado una Ley de Bases o Ley Delegatoria que sirve como marco
de referencia y límite.
Para
la elaboración de textos refundidos
de diversas leyes, favoreciendo la
compilación en un sólo cuerpo legal de distintas normas jurídicas
dispersas. Estas normas son dictadas en forma autónoma y no requieren una
aprobación por parte del Congreso o Parlamento.
El reglamento es una norma jurídica de
carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden
jerárquico es inmediatamente inferior a la ley y, generalmente, la desarrolla.
Por lo
tanto, según la mayoría de la doctrina se trata de una de las fuentes del
Derecho, formando pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la
potestad reglamentaria viene recogida en las constituciones.
Clasificación
de las Normas Jurídicas explique y diferencie:
La norma jurídica es una regla u
ordenación del comportamiento humano dictado por autoridad competente de
acuerdo a un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una
sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.
Se
diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe
otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de
la norma; no el estar convencido de la misma).
Por último,
cabe mencionar también que los iusnaturalistas añadirán a la definición
anterior "con miras al bien común." Lo anterior es discutible, pues
en tal caso, no se podría entenderse al Derecho romano, que contemplaba la
esclavitud, como un conjunto de normas jurídicas, lo que le quitaría el sentido
al estudio de este derecho en los países de Derecho continental, así como el
estudio de cualquier otro ordenamiento jurídico que tenga normas injustas.
Para
algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del Derecho, porque las primeras tienen intención
prescriptiva, mientras las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de
esta manera, podrían estar presentes en un mismo texto.
Además, el
término está muy relacionado al de Derecho. A éste último concepto pueden
atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento
o sistema de normas jurídicas.
La relación
entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter
cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de
las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica
con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica,
pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos,
órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo
que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen normas
jurídicas, las emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares
o entre estos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose
a las prescripciones de derecho privado.
a)
Según su Cualidad: Positivas y
Negativas:
Normas positivas. Son aquellas que permiten realizar una
acción o bien omitirla.
Normas negativas. Son aquellas que prohíben las realización
de un acto o bien su omisión.
b)
Taxativas y dispositivas.
Norma Taxativa. La cual tiene aplicación aun contra la
voluntad de los sujetos. Esto quiere decir que la norma regulará el caso
previsto, sin tomar en cuenta si los particulares desean su aplicación o no.
Norma Dispositiva. Es aquella que s aplica no por encima de
la voluntad del sujeto, sino en ausencia de su voluntad, pues una voluntad
contraria a lo señalado por la norma deroga la disposición en ese caso
concreto. Esto quiere decir que la norma podrá dejar de tener aplicación por
dispoción expresa de la voluntad de los particulares.
La
costumbre y los usos, como fuentes de derecho, definición.
De acuerdo con Rocco, el término uso
en el derecho moderno es un término amplio que
"…comprende desde la simple habitualidad individual hasta la
verdadera y propia costumbre jurídica"
La costumbre la podemos
concebir como una conducta general y obligatoria para una comunidad, conformada
por
"…hechos públicos,
uniformes y reiterados"
En un lugar
determinado, o de acuerdo con Barbero:
"La costumbre es una forma de
producción de normas jurídicas que consiste en la repetición general, constante
y uniforme, de un determinado comportamiento en determinadas
circunstancias".
Por el contrario, en
los denominados usos, no se
presentan las características de publicidad y uniformidad que si tiene la
costumbre. Estos, se constituyen como conductas observadas por las partes en
sus contratos, de ahí que Madriñan, siguiendo a Enneccerus los designe como "usos contractuales y
convencionales o de tráfico", y que según Geny, citado por Madriñan los conciba
como "las prácticas, algunas generales, la mayor parte locales o
profesionales, que envuelven tácitamente la formación de los actos jurídicos,
especialmente en materia de contratos, y que en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad purgada en un vano formalismo y dominada por la buena
fe … tienen por objeto interpretar o completar la voluntad de las partes, o la
del autor del acto".
Por su parte, Madriñan
De
"El uso,
constituye un elemento de la situación de hecho, particular y concreta, y por
consiguiente debe estimárselo como fuente de derecho en sentido subjetivo, como
manifestación que es de la voluntad de los particulares enderezada a crear,
modificar o extinguir situaciones concretas y particulares".
Además, y no sobra
reiterarlo, el elemento característico y definitorio de la misma que además
puede servir para diferenciarla con los usos es la denominada opinio iuris,
o convicción generalizada de estar observando una norma jurídica.
La doctrina ha
denominado a la costumbre secundum legem, a aquella que acude la ley
para llenar algunos vacíos, o le deja la determinación de algún aspecto. Por el
contrato, la costumbre praeter legem tiene vida propia sin que una ley
determinada le haga llamado alguno para que rija. Finalmente, la costumbre contra
legem, es aquella que va contra la ley
La Costumbre: Es la repetición constante y uniforme de
determinados actos que, al ser observados por la generalidad de las personas
cuyas actividades rigen, se convierten en obligatorios. Reúne dos elementos: el
material y el psicológico.
a)
Fuentes Formales.
Usualmente
las leyes son codificadas de manera que concuerden con las costumbres de la
sociedad que rigen, y en defecto de ley, la costumbre puede constituir una
fuente del derecho. Sin embargo en algunos lugares, como Navarra, o en los
países de aplicación del Derecho anglosajón la costumbre es fuente de derecho
primaria y como tal se aplica antes (o a la vez) que la ley.
La
costumbre jurídica tiene que cumplir dos requisitos:
b) El factor subjetivo u Opinio Iuris,
que es la creencia o convencimiento de que dicha práctica generalizada es
imperativa y como tal produce derechos y obligaciones jurídicas.
c) El factor objetivo o Inveterata
Consuetudo que es la práctica de la costumbre en sí y que debe ser
reiterada y unívoca.
En Derecho
internacional la costumbre es una práctica generalizada y repetitiva de los
estados y de otros sujetos del derecho internacional aceptada como derecho y
obligada a través de lo denominado como expectativa de derecho. Tiene tanta
validez como los Tratados internacionales, no existiendo ninguna prelación de
fuentes entre ellas.
No
obstante, hay que tener en cuenta los hechos que llevan a una práctica general
y uniforme a ser considerada derecho por los sujetos del Derecho Internacional.
Para que cristalice la "opinio Iuis" u elemento subjetivo resulta de
vital importancia las acciones u omisiones que realizan Estados que son
significativos de la comunidad internacional. Un ejemplo de ello lo tenemos en
la entrada en vigor del Convenio de Naciones Unidas de Derecho del Mar, donde a
raíz de la ausencia de ratificación del convenio por los países
industrializados hubo que hacer una revisión de
d)
Se entiende
por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas
jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y constituye
una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el
conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales
del Estado.
Esto
significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que
considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de
las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera
de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor
exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del derecho positivo que
en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación
oficial.
En el
derecho anglosajón es una fuente de primera magnitud, debido a que los jueces
deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio
minucioso de los precedentes.
En el
derecho continental no es una fuente del Derecho, pero sí es un elemento muy
importante a la hora de fundamentar, por ejemplo, las resoluciones de los
recursos a los órganos judiciales más elevados, que son los encargados de
uniformar la aplicación de las leyes por parte de los diversos y variados
órganos judiciales de inferior rango.
Esto es así
especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes del
Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el
principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse
completamente al elaborar un Teoría del Derecho a riesgo de que aparezca como
totalmente separada de la realidad jurídica y social.
El concepto
de Doctrina, en el ámbito del
Derecho, se refiere al conjunto de conocimientos, análisis, interpretaciones y
definiciones que, sobre las diversas figuras jurídicas reguladas en la ley,
realizan los académicos y abogados pertenecientes a la comunidad
científico-jurídica, ya sea de nuestro país, o del extranjero. En este último
caso, se habla de “doctrina comparada”.
La analogía,
en Derecho, es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga a un
juez para superar las posibles lagunas jurídicas.
Mediante la
analogía, un juez aplica una norma a un supuesto de hecho distinto del que
contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro.
Un juez
tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee,
y siempre basándose en el Derecho aplicable. Por ello, surge el problema de
cuando la ley deja un ámbito sin regular, produciéndose una laguna jurídica.
En ese
caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder
basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica
para ese hecho análogo. En este caso, el juez crea una norma nueva, por
analogía con la otra.
Que es una Norma Jurídica, desde su
ámbito espacial (temporal, material, y personal.
Es una proposición
jurídica según la cual a cierta situación de Derecho le corresponde una
consecuencia de Derecho, existiendo la obligación por parte del Estado de
sancionar su incumplimiento.
1. Como proposición jurídica (no regula en sí misma sino
que describe el modo de normar la conducta).
2. Como realidad "conducta social" (para
referirse con ella a la conducta normada, en cuanto se relaciona con lo
"debido").
3. Como Debe Ser (indica aquello que "debe
ser", lo que lo que se considera "recto, justo").
Ambito
espacial: lugar (territorio) donde se va ha aplicar la norma jurídica. Puede
ser Nacional, estadal o Municipal.
Ambito
material: Es sobre el tema que se va a regular, regir. Pueden ser Públicas o
Privadas.
Ambito temporal:
Tiempo que va a estar en vigor esta Ley. Puede ser Definida (si dentro de ella
se ha fijado una temporalidad)o Indefinida (hasta que
llegue una nueva norma que la sustituya).
Ambito personal Genéricas
o Individualizadas.
Jerarquía
de las Normas Jurídicas, y defínalas según nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 203. Son leyes orgánicas
las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que
sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo
aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por
la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto
de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de
las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional
haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a
Son leyes habilitantes las
sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las
materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y
valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo
de la Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la
Constitución dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de
orgánicas deban ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su
carácter orgánico; si la Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese
carácter.
El artículo 202 de la Constitución señala que el acto que
sancione la Asamblea Nacional como cuerpo legislador se denominará ley. Son
ordinarias las leyes que dicte el legislador y no sean revestidas de la forma
orgánica. Se entiende por códigos la reducción a una unidad orgánica de todas
las normas jurídicas relativas a una materia.
Leyes Especiales:
En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del
Código Civil establece que "las disposiciones contenidas en los códigos y
leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código
en las materias que constituyan su especialidad", lo que supone la
consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general.
Las leyes Especiales rigen con preferencia, en el campo de
su especialidad, sobre las leyes Ordinarias. Por ejemplo: El Código Civil es un
compendio de diversas instituciones del Derecho, entre otras, los contratos y
las garantías. Así, este ordenamiento es Ley Ordinaria; pero, cuando se trata
de venta con Reserva de Dominio rige con preferencia
Leyes Ordinarias:
Ley Ordinaria es la ley común o civil en cuanto no es ni
privilegiada en relación con una persona ni para un estado. Podemos decir que
son los Actos sancionados por las Cámaras como cuerpos colegisladores. Ocupan
el tercer escaño en importancia dentro de la construcción piramidal del
Derecho. Para entender un poco mejor lo que estamos analizando veamos algunas
de las ideas de la filosofía de Kelsen la cual se basa en la concepción de cada
ley como una norma, esto es, como un ‘deber ser’. Cada ley puede derivarse de
otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final,
la Grundnorm o norma fundamental. Una ley aplicada por un tribunal es válida en
virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el
poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana
generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la
Grundnorm. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma
jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior.
Decretos-Ley:
Son actos con rango, valor y fuerza de ley emanados del
Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en uso de sus facultades y
atribuciones que le acuerda
Reglamentos:
Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo
Nacional, (Asamblea Nacional) en su Artículo 236 Ordinal 10º, preceptúa entre
las atribuciones del Presidente de la República, el reglamentar total o
parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu., propósito y razón. Esta
atribución se denomina en la doctrina, "La potestad reglamentaria".
Personas:
a) Concepto.
Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho,
podemos citar tres, todas equivalentes:
1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o
deberes jurídicos.
2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término
subjetivo en una relación jurídica;
3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto
b)
Clasificación.
I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o
concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos.
II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas,
morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser
titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.
Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado.
Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir
conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.
1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como
personas de Derecho Público,
Las entidades que componen el Estado (Art.
Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía
según se trate de
Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica
internacional de
Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una
disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino
Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de
Derecho Público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que
adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades
que señala
Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como
p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio
corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se
subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo
asociativo (asociaciones en sentido amplio).
Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un
conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un
fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no
forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en
lat. res, reí). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades
de bienes).
Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido
amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin
común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y
permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de
la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas
personarum (universalidad de personas).
Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas:
las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.
Las corporaciones se caracterizan:
1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley
especial que regula su funcionamiento;
2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre
los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios
profesionales (de abogados, médicos, etc.).
Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se
llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en
sentido jusprivatista. Así por ejemplo,
Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas
de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos
mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas).
Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho
Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro
del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). La subdivisión
de las sociedades se estudiará también en el último capítulo. Sin embargo, debe
destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre de
corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en
realidad son asociaciones.
El hecho se explica porque antes del Código de 1942, nuestra
terminología legal no distinguía en forma neta entre asociación y sociedad, de
modo que más de una asociación en el sentido que da á la palabra el Código
vigente, se llama sociedad simplemente porque nació bajo el imperio del Código
de 1922 o porque siguió la terminología de éste.
c)
Por qué es importante determinar
cuando se es persona antes y después del nacimiento.
Código
Civil
Artículo 17º El feto se tendrá como nacido cuando
se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya
nacido vivo.
Artículo
78 Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución,
Por que al definir feto como nacido será reputado
como persona con todos los derechos que esta condición implica.
d)
En que se diferencian las personas
naturales de las personas Jurídicas. Explique.
De
acuerdo con el personalismo (corriente filosófica contemporánea), el ser humano
inicia desde su nacimiento un proceso de crecimiento físico, intelectual,
afectivo y psíquico, desarrollando las potencialidades que le son inherentes.
Por
lo mismo, la persona es un ser perfectible, es decir, llamado a crecer en todas
sus dimensiones.
Como
sabemos, el hombre es un ser social y está destinado a vivir en grupos. No en
vano la persona nace, crece y se desenvuelve en un grupo social que funciona
como su núcleo primario: la familia.
Es
al interior de este tipo de grupos donde encuentra su espacio para poder
desarrollar mejor todas sus capacidades y habilidades.
Por tanto, se puede decir que la persona no existe sin la sociedad y no hay
sociedad sin individuos, porque fuera de la sociedad, no es posible su
desarrollo.
Persona natural
La
persona, por el solo hecho de vivir en sociedad, goza de derechos, pero también
se ve obligada a cumplir con ciertos deberes.
Nuestro Código Civil (que es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de
normas de derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto
regular las relaciones civiles de las personas) distingue entre persona natural
y persona jurídica.
Persona
natural se define como: “todo individuo de la especie humana, cualquiera que
sea su edad, sexo, estirpe o condición humana”.
Además,
está dotada de una serie de atributos que la distinguen: capacidad jurídica (es
la condición legal que faculta a una persona para gozar o ejercer un derecho),
nombre (es un atributo esencial, pues diferencia a una persona de otra), estado
civil (es la calidad permanente que un individuo ocupa en la familia y en la
sociedad), nacionalidad (es el vínculo jurídico que une a una persona con un
Estado determinado), domicilio (consiste en la residencia acompañada, real o
presuntamente, del ánimo de permanecer en ella) y patrimonio (conjunto de
derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente).
Persona jurídica
“Es
un grupo de personas naturales que se asocian en torno a una corporación o institución”.
Se trata de una persona ficticia creada por la ley, que tiene los mismos
atributos que la persona natural, a excepción de estado civil. Está capacitada
para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, como adquirir bienes o
firmar contratos, y puede ser representada judicial. Las organizaciones
obtienen su personalidad jurídica cumpliendo con los requisitos que la ley
establece para ello.
Las
personas jurídicas pueden ser de derecho público o de derecho privado. Las
personas jurídicas de derecho público, como el Fisco, las municipalidades y
empresas se costean con fondos públicos. Las personas jurídicas de derecho
privado tienen usualmente su origen en la voluntad de las personas naturales
que las crean, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la
ley. Si la agrupación tiene fines de lucro, al adquirir la personalidad
jurídica pasa a llamarse sociedad y si la persona jurídica no posee fines de
lucro se denomina corporación o fundación.
e)
Que es la capacidad, minoridad, mayoridad.
Es la aptitud legal para gozar un derecho, es decir, es la
capacidad de obrar, en capaces e incapaces, según tengan la capacidad de
derecho (jurídica) o la capacidad de obrar o sólo la de derecho. En pocas
palabras es la capacidad natural para tener derechos y obligaciones, es decir,
para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas determinadas.
La capacidad de las personas puede ser modificada por las
llamadas circunstancias modificadas de capacidad que, de una parte las modificaciones
que obedecen a causas personales del sujeto tales como la edad, sexo y entre
otras; y las que tienen lugar por la relación de la persona con un lugar
determinado (residencia y ausencia; son circunstancias que limitan el ejercicio
de los derechos a los seres dotados de personalidad jurídica, o bien están
incapacitados para su ejercicio
También denominada capacidad de derecho o de goce, es la
aptitud de ser titular de sus derechos, por el simple hecho de ser persona
natural o jurídica.
Es la capacidad del ejercicio la cual está sujeta a una
determinada madurez de la persona. Es necesario que el individuo sea normal
síquicamente y pueda reflexionar de modo que sea capaz de cuidar de sí mismo y
de sus intereses.
Minoridad:
La constitución del
objeto juventud con cierto grado de identidad comienza a operarse en forma
gradual desde la segunda mitad de este siglo. Para ello, fue necesario que
convergieran: Primero, la aparición de la juventud como actor social y hasta
motor de una posibilidad de cambio en la sociedad, muy especialmente desde
fines del sesenta y en los setentas, y segundo, una maduración en el campo de
las ciencias sociales que permitió, mediante el uso de nuevos instrumentos y
conceptos, la definitiva configuración del objeto en cuestión. Fue necesario
este doble proceso para que hoy, con mucha cautela, podamos hablar de
legislación sobre juventud. Decimos con cautela porque las ciencias jurídicas,
con una tendencia de tiempos lentos para absorber los cambios que se producen
en la sociedad, todavía no incorporaron la noción plena de un Derecho de
Pero con una salvedad:
el Derecho de Minoridad toma del Derecho de Juventud aquello que intersecciona
temáticamente con su propia definición de menor. Minoridad tiene como objeto al
Menor (en su definición lleva su propia delimitación, ya que se marca el hito
de la mayoría de edad como definitorio y excluyente). Existe el menor hasta su
mayoría plena, luego la persona es asimilable a otro ciudadano. No es esto lo
único conflictivo. Aún el Derecho de
Minoridad: claramente
positivista, intrínseco a la ley, el concepto varia con lo que la ley entiende
por menor. Mientras que Juventud es
un concepto externo a la ley pero fijo.
Ley orgánica para la protección del niño
y del adolescente
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto
garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio
nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la
familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2°. Definición de Niño y de
Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad.
Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de
dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o
adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas
acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá
adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no
Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los
niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias,
cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social,
ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra
condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables,
o de sus familiares.
Mayoridad: Código Civil:
“ARTÍCULO 18: ’Es mayor de edad quien haya cumplido
dieciocho (18) años’
f)
Identificación e Identidad, importancia.
Artículo
16 Ley Orgánica para
Todos los niños y adolescentes tienen derecho
a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 17 Ley Orgánica para la
Protección del Niño y Adolescente:
Todos los niños tienen el derecho a ser
identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado
debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y
oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros
y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los
casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas
médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos
pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su
impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la
madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros
métodos de identificación.
Artículo 18 Ley Orgánica para
Todos los niños y adolescentes tienen derecho
a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente
después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes
o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad,
representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar
procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de
los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará
oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha
inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la
inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo
hayan sido oportunamente.
Artículo 19 Ley Orgánica para
Cuando
el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución
pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima
autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la
correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios
elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará
al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo
20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya
jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y
certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado
Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la
institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a
Parágrafo
Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de
haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la
máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización
interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de
manera permanente.
Parágrafo
Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede
delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de
las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.
Artículo
21 Ley Orgánica para
La autoridad del estado civil expedirá
gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos
casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el
artículo anterior. Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de
veinticuatro horas.
Artículo
22 Ley Orgánica para
Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su
identidad, de conformidad con
Artículo 24 Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos:
2. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad.
Artículo 16 Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos:
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes
al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 6 Declaración Universal de los Derechos
Humanos:
Todo ser humano tiene derecho, en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7 Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño:
El niño será inscrito inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado
por ellos. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8 Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño:
Los Estados partes se comprometen a respectar
el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de
su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia
y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad".
Se trata en definitiva del derecho al respeto y
reconocimiento del estado civil del niño
como persona que es, entendiendo al estado civil como:
"el conjunto de condiciones o cualidades de
una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su
posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia
y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los
demás"
(Aguilar Gorrondona, José Luís, "Derecho Civil.
Personas", Universidad Católica Andrés Bello, 1991).
De allí que se incluya a la nacionalidad (como
atributo del status político); a las relaciones familiares y parentesco (status
familiar) y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre,
domicilio, etc. (status personal o individual).
Se desprende de todos los artículos citados
que el derecho a la identidad y registro de nacimientos se considera un derecho
fundamental y por ende, universal, irrenunciable, imprescriptible e
intransferible. En consecuencia, el
Estado tiene la obligación de adoptar las medidas apropiadas para garantizar el
derecho a la identidad mediante procedimientos sencillos, rápidos y gratuitos.
Por otra parte, según lo establecido en la
Constitución de la República,
A
partir del l Derecho a
El Instituto Interamericano
del Niño (OEA) establece que el Derecho
a
g) Sedes jurídicas de las personas.
El Código Civil en su artículo 27, establece lol
siguiente “EI domicilio de una persona
se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e
intereses.”
Se debe hacer la distinción entre lo referente al “domicilio” en sentido
amplio y lo referente a la “residencia habitual” como concepto de domicilio, en
este particular la doctrina venezolana ha sido consona respecto ha que dado una
distinción entre los dos puntos discutidos; el Dr. Humberto Cuenca en su obra
Derecho Procesal Civil, tomo II, editado por
La definición del domicilio civil, como el lugar del asiento principal
de los negocios e intereses, no es exclusivamente económica, ella implica
también la sede de la actividad profesional, de los intereses morales e
intelectuales y el asiento de la unidad familiar. Según la doctrina tradicional
el domicilio es el centro de los negocios y de la actividad jurídica; la
residencia es el lugar donde habitualmente se encuentra la persona y la morada
donde ocasionalmente pueda hallarse.
Domicilio: Se configura como un medio de identificación
de la persona, por tanto la legislación específica exige que en los estatutos
de las personas jurídicas se fije el domicilio de las mismas. Se entenderá que
lo tienen en el lugar en que se halle su representación legal.
Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se
encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito
territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
Domicilio: “Conceptos técnicos. Según el Código de Justiniano,
el domicilio está donde uno vive y voluntariamente establecido sus cosas con
ánimo de permanecer. Con mayor generalidad y para los efectos legales el
domicilio es el lugar (casa, en el sentido estricto; y población o radio de la
misma, en sentido más amplio), en que se halla establecida una persona para el
cumplimento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos…”
En este sentido tenemos que el domicilio es un factor de conexión
decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio, en
él también se centralizan aquellas cuestiones judiciales contenciosas y no
contenciosas que interesan en general a la persona o a su patrimonio.
Por otra parte desde el punto de vista procesal es indispensable la
determinación del domicilio a los efectos de la citación del demandado para la
contestación de una demanda.
Que es el Patrimonio
El patrimonio es el conjunto de valores pecuniarios (es
decir pertenecientes al dinero en efectivo) positivo o negativo, perteneciente
a la misma persona. Económicamente el patrimonio es la diferencia entre el
pasivo y el activo. El patrimonio es un concepto principalmente monetario, por
lo tanto puede ser objeto de negociaciones jurídicas.
Toda persona posee patrimonio, incluso cuando no posee
bienes, de acuerdo al principio de unidad patrimonial, se tiene un solo
patrimonio. Así el patrimonio es una noción intelectual e intangible. Como la
universidad jurídica, cuando una persona muere, su patrimonio pasa a sus
herederos. También es posible decir que una persona no posee bienes pero tiene
patrimonio.
a)
Clasificación de los Bienes.
El Código
Civil distingue entre bienes de propiedad pública o privada; muebles o
inmuebles; de dominio público o de dominio privado.
Artículo 525.-
Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes
muebles e inmuebles.
Artículo 526.- Los bienes son inmuebles por su
naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.
Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda
construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un
edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan
sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales
de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o
criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua
corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un
edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se
destinan.
Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación:
las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y
beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por
su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un
terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se
puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte
del terreno o edificio a que estén sujetos.
Artículo 530.- Son inmuebles por el objeto a que
se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los
predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles
y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a
reclamar derechos que se refieran a los mismos.
Artículo 531.- Los bienes son muebles por su
naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así
Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los
bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza
exterior.
Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que
se refieren o por determinarlo así
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o
perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las
rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
Artículo 534.- Los materiales provenientes de la
demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles
mientras no se hubieren empleado en la construcción.
Artículo 535.- La palabra moblaje, comprende los
muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas,
sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman
parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros,
estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.
Artículo 536.- La expresión casa amueblada,
comprende sólo el moblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se
encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los
valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se
encuentren en la misma.
Artículo 537.- Las disposiciones contenidas en
los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que
se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las
empleare.
Artículo 538.- Los bienes pertenecen a
Artículo 539.- Los bienes de
Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los
ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes
semejantes.
No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los
ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III
de este Libro.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños
según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada
ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los
productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar
el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.
Artículo 540.- Los bienes del dominio público son
de uso público o de uso privado de
Artículo 541.- Los terrenos de las
fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese
destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público
y a la defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.
Artículo 542.- Todas las tierras que, estando
situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen
al dominio privado de
Artículo 543.- Los bienes del dominio público
son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con
las leyes que les conciernen.
Artículo 544.- Las disposiciones de este Código
se aplicarán también a los bienes del dominio privado, en cuanto no se opongan
a las leyes especiales respectivas.
b) Propiedad y Posesión, características y
diferencias
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de
usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y
obligaciones establecidas por
Artículo 546.- El producto o valor del trabajo o
industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de
cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la
propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder
su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de
utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización
previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad
pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene
el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial
ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su
costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin
perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra
el nuevo poseedor o detentador.
Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva
consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de
ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a
su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que
establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar
y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las
separen.
Artículo 551.- Cualquiera puede cerrar su fundo,
salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.
Obligaciones:
a) Concepto y Elementos
La obligación o derecho de crédito es una relación jurídica
en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a
favor de otro (acreedor) una determinada prestación.
Destacan: Se trata de una relación jurídica, se trata de un
deber en cuanto se designa una situación del sujeto que precisa ajustarse a un
cierto comportamiento, existen dos sujetos (deudor y acreedor), es necesario
una prestación que implica el comportamiento o actitud debidos.
Naturaleza Jurídica: En la relación obligacional se advierte
una situación bipolar, un deber jurídico y un derecho subjetivo. De esta
situación se desprende un doble sistema: La deuda y la responsabilidad
Elementos: en la relación jurídica obligacional existen: Sujeto,
objeto, contenido, vínculo, fuente.
Sujetos: Hay un sujeto activo, titular de la facultad, en la
obligación que es el acreedor, y un sujeto pasivo, a cuyo cargo esta el deber,
que es el deudor. Basta con que el sujeto sea determinable e indudablemente
debe ser capaz de derecho, ya que la incapacidad de hecho puede ser suplida a
través de un representante. Tanto la calidad de deudor como de acreedor pueden
ser transmitidas, ya sea por actos entre vivos o por actos de ultima voluntad.
Objeto: es aquello sobre lo cual recae la obligación
jurídica puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo,
sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica
Contenido: o prestación es el comportamiento del deudor
tendiente a satisfacer el interés del acreedor. La prestación tiene una serie
de requisitos, a saber: Posibilidad, tanto física como jurídica, licitud, determinabilidad
(debe ser algo concreto), patrimonialidad.
Vinculo: Es otro elemento de la obligación y se manifiesta
por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. El vínculo se
manifiesta concretamente en dos aspectos, pues da derecho al acreedor para: Ejercer
una acción tendente a obtener el cumplimiento y oponer una excepción tendiente
a repeler una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que
pagó.
Fuente: toda relación jurídica proviene de un hecho con
virtualidad suficiente para establecerla (Art. 499). Existen fuentes nominadas
e innominadas
b) Fuentes de las Obligaciones
De carácter jurídico: son las obligaciones voluntarias contractuales,
que son las que derivan de 1 orden normal de relaciones de dicho
preestablecidas (obligaciones patrimoniales).
De carácter no jurídico: son aquellas que derivan dichos particulares
y concretos que no son hechos jurídicos. Ej. La obligación de ser buen
ciudadano.
Existen cuatro fuentes de las obligaciones:
a)
Los
actos jurídicos, los cuales se subdividen en contratos y compromisos
unilaterales.
b)
Los
Actos ilícitos, estos son los delitos y los cuasidelitos.
c)
El
enriquecimiento sin causa.
d)
c) Contrato, Características
Concepto: El Art. 1137 Código Civil establece que
"Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Por lo
tanto podemos identificar al contrato como un acto jurídico bilateral
Sus elementos constitutivos son: El consentimiento o acuerdo de voluntades,
el objeto, la forma (en los contratos típicos), la causa.
Clasificación de los Contratos: El Código Civil luego de la definición
trae una clasificación técnica jurídica. A saber:
a) Unilaterales y
Bilaterales: son bilaterales o con prestaciones reciprocas aquellos
contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones para
todas las partes intervinientes. Son unilaterales los que en idéntico momento
solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes (Art. 1138).
b) Onerosos y Gratuitos:
La onerosidad esta dada por la contraprestación que sigue a la prestación, por
la ventaja que deviene al sacrificio. Mientras que la gratuidad es, en cambio,
una liberalidad o beneficio. Se da algo por nada, sin contrapartida. (Art.
1139).
c) Típicos y
atípicos: decimos que un contrato esa típico cuando la ley le da un
nombre y una regulación especifica o disciplina propia.
La doctrina, asimismo considera la existencia de una
tipicidad social, dada por el hecho que ciertos contratos, con caracteres
particulares, existen primero en la realidad de una época antes que el
legislador los recepte y esquematice. Los contratos atípicos por el contrario
son los que no poseen un nombre y regulación propia dentro del derecho escrito.
(Art. 1143)
d) Conmutativos y
aleatorios: EL contrato aleatorio es aquel en el cual la entidad del
sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser
conocida y apreciada en el acto de formación sino que se revelara a
continuación, según el curso de los acontecimientos.
Para cada una de las partes es objetivamente incierta si la
atribución patrimonial, ventaja o desventaja, será proporcionada al sacrificio.
En los contratos conmutativos, en cambio, las partes pueden
conocer al momento del perfeccionamiento del contrato, las ventajas y
sacrificios que el negocio comportara.
e) Formales y no
formales: se denominan negocios formales, a aquellos cuya solemnidad es
taxativamente prefijada por la ley. En cambio, no formales son aquellos cuya
exteriorización es libre.
f) Principales y
accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de
otro. Mientras, que los contratos accesorios dependen jurídicamente de otro,
que es la razón de su existencia.
g) Administración y
disposición: Esta diferencia no contemplada en el Código se origina en
la mayor o menor amplitud de los efectos propios de cada una de las especies.
Un contrato es de disposición cuando disminuye o modifica
sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o al menos
compromete su porvenir a largo tiempo.
Es de administración, cuando tiene por finalidad hacer
producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos,
respetando su naturaleza y su destino.
h) Constitutivos y
declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean
situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se
realizan y para el futuro.
En cambio, los contratos declarativos, presuponen la
existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo
reconocen o definen, no solo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos
se producen retroactivamente entre las partes.
i) Directos,
indirectos y fiduciarios: El contrato se llama directo cuando el
resultado práctico que se busca, la finalidad económica, se obtiene
inmediatamente.
Es indirecto cuando para la obtención del resultado se elige
una vía transversal u oblicua, en lugar de la que seria natural, produciéndose
una disonancia entre el medio empleado y el fin práctico perseguido (ej.
Donaciones indirectas o mandatos irrevocables con fines de garantía)
El contrato fiduciario, determina una modificación subjetiva
de la relación jurídica preexistente y el surgimiento simultaneo de una nueva
relación.
j) Regulares e
irregulares: La moderna doctrina formula esta distinción según que el
contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares)
con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen.
k) De ejecución
inmediata y de ejecución diferida: se distinguen en relación al momento
en el cual comienzan a producir sus efectos.
l) De ejecución
instantánea y de tracto sucesivo: la ejecución instantánea comporta el
cumplimiento de una sola vez, de un modo único. En cambio, es de tracto
sucesivo cuando su cumplimiento es continuado o periódico.
Formación del Contrato: Manifestación negocial: El consentimiento
o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del contrato. Las
voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con
una dirección determinada (intención) y haber sido correctamente
exteriorizadas. Solo entonces podemos hablar de manifestación negocial.
La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio
jurídico.
La teoría general de los actos voluntarios enumera las
condiciones necesarias para la configuración de la voluntad.
Las condiciones internas, según el Art. 897, son:
e)
El discernimiento, constituye el elemento
intelectual del consentimiento. Es la aptitud de apreciar o juzgar nuestras
acciones. "Saber lo que se quiere"
f)
La intención, es el querer humano,
"querer lo que se sabe". Técnicamente es el discernimiento aplicado
al caso concreto.
g)
La libertad, consiste en la falta de
presión externa. La posibilidad de elección entre distintas opciones.
Mientras que al hablar de las condiciones externas de la
voluntad es necesario hacer mención a los distintos supuestos de
exteriorización o manifestación de la voluntad.
La manifestación de la voluntad puede ser:
a)
Expresa
(verbal, escrito o por signos inequívocos)
b)
Tácita
c)
Presumida
por la ley (silencio como manifestación, Art.
d) Defina que es el consentimiento en las
obligaciones, que pasa si no lo hay. (Un contrato podría ser válido si no se
expresa el consentimiento) en que casos el contrato es válido.
El consentimiento es complejo. El contrato como negocio
bilateral, no es la yuxtaposición de dos negocios unilaterales, sino la
resultante negocial unitaria de manifestaciones provenientes de dos o más
partes.
Esas manifestaciones no solo deben ser dirigidas a la
contraparte sino que además deben ser cruzadas o cambiadas entre si, a los
fines del mutuo consentimiento.
Para lograr un "acuerdo sobre una declaración de
voluntad común", se requiere algo mas que el intercambio de las
manifestaciones de voluntad, es necesario una resultante que es la integración
reciproca de esas voluntades en un negocio unitario
Entonces podemos decir que "el consentimiento es el
acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos o mas sujetos se
dirigen a un fin común, fundiéndose"
El proceso de formación del consentimiento tiene distintos
momentos o ciclos, a saber:
a)
"El
periodo de la ideación o de la elaboración" del consentimiento compuesto
por los actos y actitudes que pueden llamarse, meramente predispositivos a
través de las cuales las partes piensan iniciar los contactos, fijar los
elementos, las cláusulas, etc.
b)
"El
periodo de concreción del acuerdo", a través de actos que si bien son
preliminares, son vinculantes para una o ambas partes.
c)
Oferta: El concepto de oferta puede establecerse
en los siguientes términos "es una proposición unilateral que una de las
partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto
preparatorio del contrato sino una de las declaraciones contractuales. Así,
solo hay oferta cuando el contrato, puede quedar cerrado (perfeccionado) con la
mera aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del
que hizo la oferta".
Por lo tanto la oferta constituye una declaración de
voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formación del contrato.
Requisitos: para que haya oferta, según el Art. 1148
Debe referirse a un contrato en particular, típico o atípico
y contener los elementos estructurales del mismo (completa).
Ser dirigida a persona o personas determinadas. Aunque la moderna
doctrina se inclina por aceptar ofertas dirigidas a personas indeterminadas o
al público en general. En este caso, además se obliga al que la emite a
especificar la fecha precisa de comienzo y finalización, así también como sus
modalidades, condiciones o limitaciones.
Especies: El Art. 1153 legisla sobre dos especies de
ofertas:
La alternativa, que tiene por objeto uno entre varios
contratos independientes y distintos o cosas que pueden separarse dentro de un
único contrato, en cuyo caso la aceptación de uno de los términos de la oferta,
basta para perfeccionar el consentimiento.
La conjunta, en términos que aparecen inseparablemente
unidos entre si, de modo tal que una aceptación parcial, lejos de exteriorizar
una voluntad común importaría una contraoferta.
Obligatoriedad: El Art. 1150 establece que las ofertas
pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas. Por lo tanto la regla
general es que la oferta no es obligatoria, salvo dos excepciones:
Cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de
retirarla
Si se hubiese obligado, al hacerla, a permanecer en ella
hasta una época determinada. La responsabilidad precontractual en que pueda
incurrir quien retracte abusivamente una oferta podrá generar la obligación de
reparar los daños negativos originados en la frustración del contrato pero de
ningún modo genera la obligación de concluir el contrato fracasado.
e) Defina que es la prescripción
adquisitiva o Usucapión, de que nos sirve, cuando nace el derecho.
La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo
de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante
la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el
tiempo que señala la ley. El término usucapión
o usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por el
uso.
La usucapio también conocida como
prescripción adquisitiva hay que diferenciarla de la prescripción extintiva,
pues por influencia francesa se intentó reconducir a unidad dogmática la
categoría de prescripción.
Existen dos teorías que
explican la existencia de la usucapión. Por un lado la teoría subjetiva señala
que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la voluntad de renunciar
al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción de defensa
frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría hay que rechazarla pues
bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para invalidar la
usucapión. Por otro lado, la teoría objetiva, que es la más aceptada, señala
que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas
consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu qvo de la posesión.
Para que se dé la
figura de la usucapio deben
concurrir unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de usucapión y
otros especiales para cada supuesto de usucapión. El requisito general es que
se trate de una posesión en concepto de dueño, público, es decir no oculto,
pacífico, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no interrumpida,
es decir, continúa. Los requisitos especiales son los siguientes: para la
usucapión ordinaria de inmuebles la buena fe, el justo título y el transcurso
de un plazo; para la usucapión extraordinaria de inmuebles sólo el transcurso
de un plazo; para usucapión ordinaria de muebles se requiere la buena fe, el
justo título y el transcurso de un tiempo, y para la usucapión extraordinaria
de muebles sólo el paso de un tiempo.
Hay que distinguir
varias clases de usucapión. De un lado entre usucapión ordinaria y
extraordinaria. La primera de ellas se da cuando concurre a favor del
usucapiente buena fe y justo título, y la segunda se funda exclusivamente en la
posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. De otro lado cabe
diferenciar entre usucapión mobiliaria e inmobiliaria. Esta última diferencia
implica sobre todo distintos regímenes de la usucapión.
La usucapión opera ipso
iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para que se usucapa por
el sujeto pasivo de la usucapión.
f) Defina la figura de Propiedad Horizontal.
La propiedad
horizontal es un concepto jurídico que hace alusión a un tipo de propiedad
caracterizado por extenderse de manera privativa sobre un piso o local de una
edificación, y además, sobre una cuota de propiedad de los elementos comunes de
todo el edificio.
Así pues, junto con el
piso, el derecho de propiedad horizontal incluye un porcentaje de propiedad
sobre los elementos comunes de todos propietarios de pisos en el edificio en
cuestión. Tales elementos se consideran necesarios para el adecuado uso y
disfrute del piso, y la cuota que exista sobre ellos es completamente inherente
a la propiedad del piso, siendo inseparable de ésta.
g) Defina Titulo de Propiedad, Titulo
Justo y Justo Título.
Título de propiedad. Escritura que acredita la propiedad de una
vivienda o finca y en la que se describe la fecha y forma en que se adquirió,
así como las características principales del inmueble o cualquier limitación a
la titularidad o a las facultades de disposición de la misma.
El título de propiedad
de un inmueble confiere ser dueño legal de su propiedad. Su poseedor tiene el
derecho legal de poseer, ocupar, disfrutar pacíficamente, y vender su
propiedad...
¿Qué
debemos entender por Justo Título? En cuanto a esto, la doctrina
y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se
demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho
documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria;
por lo que en tal sentido, si se trata de un bien inmueble, el medio idóneo
para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor,
necesariamente tiene que ser título registrado.
(Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación
Civil).
Justo
título: Acto jurídico
valido revestido de las formas legales que sería idóneo para transmitir un
derecho real si no fuere porque el transmitente no es una persona capaz ni
legitimado.
Titulo
Justo: El
que legalmente basta para la adquisición del derecho transmitido
Infografìa: