REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU

VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA

PREGRADO VIRTUAL

LICENCIATURA EN CONTADURIA PUBLICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TRABAJO 3: FUNDAMENTOS DEL DERECHO

 

 

 

 

 

 

Autor:   Nelson R. Torcate Méndez

               C. I. Nº V-9.541.751

Profesora: Msc. Norma González

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Barquisimeto, Agosto 2007

 

 

INTRODUCCION

 

El presente trabajo se presenta como requisito de la asignatura Fundamentos de Derecho del Programa de Licenciatura Virtual en Contaduría Pública ofertado por la universidad Yacambu, se elaboro realizando investigaciones tanto en la Red como en algunos textos de derecho, así como al ordenamiento Jurídico de nuestros país; especialmente lo relativo a la Carta Magna, Código Civil, etc.

La investigación esta constituida por ocho (8) puntos donde se desarrollan los siguientes temas:

1.- Diferencias entre: Moral y Derecho; Convencionalismos Sociales, la Religión y las Normas Jurídicas; Derecho Objetivo y Subjetivo;  Derecho Positivo y Natural; Derecho Público y Privado.

2.- Fuentes del Derecho.

3.- Normas Jurídicas.

4.- La costumbre y los usos, como fuentes de derecho.

5.- Jerarquía de las Normas Jurídicas, y su definición según la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Personas.

7.- Patrimonio.

8.- Obligaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN.

 

 

 

 

En todas las áreas del conocimiento, dominar efectivamente las leyes es de vital importancia, ya que por medio del ordenamiento jurídico podemos normar el comportamiento social de los ciudadanos.

En esta carrera es mucho mayor la importancia ya que el  Licenciado en Contaduría Publica es el responsable de organizar y dirigir los servicios de contabilidad y asesorar sobre los problemas de contabilidad a particulares, empresas, instituciones y organismos gubernamentales. Interviene en la elaboración de la política presupuestaria, asesora en problemas financieros, contabilidad administrativa, administración y organización. Supervisa las operaciones contables en un establecimiento particular, organiza y dirige el trabajo de los asistentes de contador, cajeros y tenedores de libros.

Si trabaja en libre ejercicio, puede llevar la contabilidad de las empresas que lo soliciten. Además, el Contador Publico está en capacidad de preparar o revisar las declaraciones de impuestos y presentar las reclamaciones ante el fisco, verificar los libros y las piezas contables; así como también realizar investigaciones financieras en asuntos tales como: presupuestos, fraudes, conflictos sobre el pago de regalías e insolvencias bancarias.

En cada una de las areas anteriormente señaladas el contador se apoya en la norma jurídica a fin de garantizar sinceridad, transparencia de cada una de sus operaciones.

El presente trabajo desarrolla los conceptos de  Moral, Derecho, costumbres Fuentes del derecho, Formación de leyes, Normas jurídicas, contratos, obligaciones, personas, patrimonio, bienes, entre otros importantes conceptos necesarios para la formación integral del profesional de la contaduría.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diferencie:
1) Moral y Derecho.

La moral estaría constituida por aquellas prescripciones referidas a la conducta del sujeto consigo mismo (unilateral), o también a su vida privada, razón por la cual se estima que ella emanaría de la propia conciencia, siendo por consiguiente, plenamente autónoma.

El Derecho, por el contrario, tendría un contenido eminentemente social (bilateral), y por lo mismo, emanaría de una fuente distinta al propio sujeto, al menos de manera directa o inmediata; esto es, de una autoridad que puede imponer dicha normativa incluso por la fuerza, gracias a su carácter coactivo.

Distinción entre Moral y Derecho es uno de los más complicados temas que se presentan a la Filosofía del Derecho y ha dado lugar a una de las grandes controversias del pensamiento contemporáneo. El Derecho integra el orden moral, lo que no significa, sin embargo, que no se pueda establecer una distinción ente la norma jurídica y la puramente moral.

a) Tanto la Moral como el Derecho son normas de conducta humana; pero la Moral valora la conducta en sí misma, plenariamente, en la significación integral y última que tiene para la vida del sujeto; en cambio, el Derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los demás. El campo de imperio de la Moral es el de la conciencia, es decir, el de la intimidad del sujeto; el área sobre la cual pretende actuar el Derecho es el de la convivencia social. Tanto la Moral como el Derecho se encaminan hacia la creación de un orden. Pero el de la Moral es el que debe producirse dentro de la conciencia; es el orden interior de nuestra vida auténtica. En cambio, el orden que procura crear el Derecho es el social, el de las relaciones objetivas entre las gentes.

"La Moral valora las acciones del individuo en vista a su fin supremo y último"; en cambio, "el Derecho no se propone llevar a los hombres al cumplimiento de su supremo destino, no se propone hacerlos radicalmente buenos, sino tan sólo armonizar el tejido de sus relaciones externas, en vista de la coexistencia y cooperación". No ha de creerse, sin embargo, que la Moral se ocupa únicamente del individuo, de la intimidad de su conciencia y, a la inversa, que el Derecho desdeña todo lo que no sea el campo de las relaciones sociales. La Moral no opone el individuo a la sociedad; por el contrario, reputa al hombre como un ser eminentemente sociable y lo valora como tal; en buena medida, los actos humanos se juzgan moralmente según su alcance exterior, su valor social: el camino del infierno está empedrado de buenas intenciones. Pero es indiscutible que la Moral se dirige más hacia lo íntimo de la conducta humana, en tanto que el Derecho mira preponderantemente hacia el aspecto externo de esa conducta. Aludiendo a la interioridad de la Moral, dice Radbruch:

"El proceso moral se desarrolla, no entre los hombres, sino en el seno del hombre individual, en una silenciosa polémica entre los apetitos y la conciencia, entre la parte grosera y corrompida y la parte mejor o ideal de nosotros mismos, entre la criatura y el Creador, en el fondo de nuestro propio pecho. En la Moral se halla el hombre -como Cristo en el Desierto- en sublime sooledad consigo mismo, sometido únicamente a la ley y al tribunal de la propia conciencia".

La Moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues para que una conducta pueda ser objeto de un juicio moral, es preciso que el sujeto la realice por sí mismo, que responda a una posición de su propio querer. En cambio, la norma jurídica es obligatoria; los individuos no pueden negarse a cumplirla, pues, si lo hicieran, el Estado los obligaría a cumplirla coactivamente; y si el cumplimiento fuera ya imposible, aplicará, también coactivamente, una sanción.

Sin embargo,  la coactividad no es una nota esencial de lo jurídico, como lo prueba la circunstancia de que el Derecho se respeta, en la mayoría de los casos, sin necesidad de ninguna intervención del Estado. En efecto, en la vida jurídica, la ley se respeta, los contratos se cumplen, sin que, por lo general, sea necesaria ninguna coacción. Pero lo importante es que la fuerza del Estado está siempre respaldando los preceptos jurídicos y que, si se los viola, se hace presente para restablecer el orden jurídico alterado.

El positivismo jurídico ha sido llevado a su plenitud y ha alcanzado un renovado vigor a partir de las enseñanzas de Hans Kelsen. Según el maestro vienés, por Derecho sólo debe entenderse el derecho positivo, es decir el conjunto de normas dictadas por el soberano. La moral, la política, son conceptos meta jurídicos, no forman parte de la norma jurídica. Ello no significa negar su influencia en el Derecho; por el contrario, el legislador suele generalmente inspirarse, al dictar la ley, en ideas de orden moral o político. Pero el Derecho es tal por el solo hecho de haber sido sancionado por el legislador y estar respaldado por la fuerza pública; no importa que se adecue o no a la moral vigente en esa sociedad; mejor si ello ocurre; pero si no es así, lo mismo es Derecho.

Es necesario reconocer que la teoría pura del Derecho ha sido expuesta con un rigor lógico imponente, lo que explica su vasta repercusión en el pensamiento jurídico moderno. Pero hay que admitir también que está muy lejos de satisfacer graves inquietudes del espíritu humano. No es posible aceptar esta separación total entre Derecho y Moral, ni que tanto merezca el nombre de Derecho la norma justa como el mandato arbitrario, por el solo hecho de provenir del legislador. El llamado derecho injusto es un contrasentido: si es injusto, no es Derecho; dice Roubier:

 "Los hombres  tienen una fe ardiente en la existencia de la justicia y no se resignarán jamás a un divorcio entre lo que es justo y lo que es jurídico".

Frente a la postura crudamente realista del positivismo, la escuela del derecho natural afirma que al ordenar las costumbres y las acciones de los hombres, se coopera al logro del bien común. Se ve claro, pues, que el Derecho está inserto en un orden más vasto, el moral, fuera del cual carece de sentido. Desde el momento que una ley contradice el bien común o la justicia, deja de ser Derecho en sentido propio; en otras palabras, esta concepción implica negar categoría jurídica a las leyes injustas, lo que lleva implícito el derecho a negar obediencia a tales normas.

Es necesario, además, distinguir entre lo justo por naturaleza y lo justo legal. Lo primero es lo que se adecua de una manera perfecta al derecho natural, lo que no puede ser sino como es: por ejemplo, las leyes que aseguran la libertad del hombre. Lo segundo podría ser con justicia de otro modo -como la dirección de la marcha del tránsito, que puede ser por la izquierda o la derecha-, pero una vez establecido, obliga como lo justo por naturaleza, porque, de lo contrario, el orden de la convivencia se hace imposible, con lo cual se hace imposible también el imperio de la justicia.

Finalmente, la norma moral enjuicia la conducta humana a la luz de los valores supremos hacia los cuales debe orientarse la existencia del hombre, enjuiciando la vida humana desde el punto de vista plenario y con respecto a la finalidad suprema de la existencia humana. Y la norma jurídica enjuicia y regula el comportamiento humano desde el punto de vista de las repercusiones de éste sobre otras personas, es decir, en relación con las condiciones para ordenar la convivencia y la cooperación sociales.

Además, la moral mira la bondad o maldad de un comportamiento en cuanto a la significación que éste tiene para la vida del individuo y el Derecho enjuicia la conducta, sin importar el punto de vista de la bondad de un acto para el sujeto que lo realiza.

2) Convencionalismos Sociales, la Religión y las Normas Jurídicas.

Convencionalismos sociales:

Podemos hablar de otro tipo de normas que son las normas de urbanidad, de civismo, de gentileza, de la moda, de la expresión verbal, etc. Además encontramos normas de conducta en ciertos lugares y situaciones como son las normas de comportamiento en la mesa, en las iglesias, en las bibliotecas, en los museos, en los estadios, en los medios de transporte masivo como el metro, etc. Todas estas normas están determinadas principalmente por la costumbre. A estas normas las denominamos convencionalismos sociales.

Normas Religiosas:

También podemos hablar en este punto de las normas religiosas que aunque pueden coincidir en su contenido con normas morales, no por esto podemos decir que todas las normas morales sean normas religiosas. La moral existe independientemente de que existan creencias religiosas o no en la persona.

Las normas religiosas tienen su razón de ser en la creencia de la existencia de un ser superior. Las iglesias o grupos religiosos crean normas religiosas para hacer que las personas que pertenecen a esa iglesia o grupo se sometan y cumplan tales normas. Pueden hacerse cumplir por autoridades religiosas cuando una persona voluntariamente se somete a tales autoridades. Es así como los tribunales canónicos pueden fallar asuntos de derecho canónico en la religión católica y tienen autoridad para ello, pero solo respecto a las personas que voluntariamente acogen esta religión.

Una religión puede tener tal trascendencia en algunas sociedades que se llegan a presentar casos como en Colombia, donde algunas normas de la religión católica tienen efectos ante el Estado. Es el caso del concordato firmado entre el Estado del Vaticano y el Estado de Colombia que acepta que los matrimonios católicos surten efectos ante la ley civil colombiana y por el solo hecho de casarse por el rito católico, los cónyuges quedan casados ante el Estado Colombiano y adquieren las obligaciones recíprocas que establece la ley civil colombiana para quien se casa por la vía judicial.

Normas Jurídicas:

Son las establecidas o impuestas por las autoridades legítimamente constituidas para ello por el Estado y se imponen en forma obligatoria para toda la sociedad. Las normas jurídicas son las reglas, las directrices, los caminos que ha de seguir el hombre para el mejor desarrollo de la sociedad. Como parte primordial de las normas jurídicas son los deberes y derechos que impone y otorga, respaldados por la sanción que se impone a aquel que no cumple con el mandato.

3) Derecho Objetivo y Subjetivo.

Lo subjetivo es real, y lo objetivo imaginario

Derecho objetivo es el conjunto de normas que forman nuestro ordenamiento jurídico.

También es aquel conjunto de reglas de conducta que en una sociedad determinada van a gobernar las relaciones de los individuos entre ellos.  Reglas de conducta que se impondrán mediante el constreñimiento social.  

Derecho subjetivo es el conjunto de facultades y poderes concretos atribuidos a un titular, que puede ejercer libremente.

Derecho subjetivo: (los derechos), estos van a estar constituidos por aquellas prerrogativas que el Derecho objetivo reconoce a los individuos o reconoce a un grupo de individuos. 

El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Por eso los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos, transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios, patrimoniales y no patrimoniales.

Una cosa es todo objeto material susceptible de tener un valor, un bien es toda cosa y objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas pueden ser corporales e incorporales, específicas y genéricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias, muebles e inmuebles.

Cuando se habla de sujeto de derecho, se habla de una persona que disfruta de determinada prerrogativa.  Las personas no son objeto de derecho, objeto de derecho son las cosas y animales.

Sobre la noción de derecho subjetivo siempre ha habido muchas controversias.   Una teoría interesante es la de León Duguit (Bourdeux), que negaba la existencia de los derechos subjetivos.  Elaboró una tesis que tuvo algunos seguidores y ni penetró en la jurisprudencia francesa.  El afirmaba que los individuos no tenían los derechos subjetivos, que el derecho objetivo le otorgaba una función social al individuo, y al hacer esa función el individuo tenía que obedecer al bien común, y luego, si podía, al bienestar propio.  

Josserrand. Afirmaba que sin negar la existencia de los derechos subjetivos, no se dudaba que el individuo debía utilizar esas prerrogativas para satisfacer el interés general pero también esas prerrogativas le daban la facultad al individuo de satisfacer su propia necesidad, a partir de ahí su teoría del abuso de los derechos (que cuando uno ejercía su prerrogativa frente a los otros y la desviaba de su función social económica, había  un abuso de derechos). 

4) Positivo y Natural.

El Derecho positivo es el conjunto de leyes escritas en ámbito territorial, que abarca toda la creación jurídica del Legislador, tanto del pasado como la vigente, recogida en forma de Ley.

El concepto de Derecho positivo está basado en el iuspositivismo, que es una corriente de pensamiento jurídico que considera al Derecho como una creación del ser humano. El hombre crea el Derecho, las leyes (siendo estas la voluntad del soberano) crean Derecho. Al contrario del Derecho natural, en el cual el Derecho estaba en el mundo, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo.

En este sentido, el Derecho positivo descansa en la teoría del normativismo, elaborada por el teórico del Derecho Hans Kelsen en el siglo XX, y que estructura al Derecho según una jerarquía de normas.

Desde el punto de vista de otros pensamientos jurídicos, que no excluyen la existencia del derecho natural o derecho divino el Derecho positivo sería aquel que emana de las personas, de la sociedad, y que debe obedecer a los anteriores para ser justo y legítimo.

El Derecho natural también se conoce con el nombre de iusnaturalismo. El iusnaturalismo (del latín ius, "derecho", y natura, "naturaleza") es una corriente de la filosofía del Derecho que afirma que al menos una parte de las normas convencionales del Derecho y la moral están asentadas en principios universales e inmutables; este conjunto de normas conforman el derecho natural. El origen de los principios del derecho natural, dependiendo del autor, es dado por Dios, la Naturaleza o la Razón.

Para los seguidores del iusnaturalismo, las normas que contravengan estos principios son injustas y carecen de imperatividad legal, aún cuando hayan sido promulgadas por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles. Tradicionalmente el iusnaturalismo se ha contrapuesto al iuspositivismo, pues desde éste la validez de norma jurídica es independiente de su valor moral.

El Derecho natural es un modelo epistemológico de la filosofía del derecho que abarca desde la filosofía griega hasta la racionalista (derecho natural clásico), del racionalismo al iuspositivismo (derecho natural neoclásico) y del iuspositivismo, a comienzos del siglo XIX, hasta la actualidad.

El Derecho natural es de carácter metafísico, es decir, en él el derecho se contempla como algo lógico e invariable. Sólo se tiene en cuenta lo que el derecho debe ser, con independencia de lo que sus muchas y contradictorias regulaciones establezcan en el espacio y en el tiempo. Así, según esta escuela, lo que el derecho es no consiste en la mera autoridad del legislador (que es lo importante para el positivismo), sino que su auténtico carácter se oculta tras la realidad. A la verdadera naturaleza o esencia del derecho, pues, sólo podemos acceder mediante una razón exenta de provincianismos ideológicos. Los iusnaturalistas aíslan al derecho de este mundo y lo colocan en otro de carácter paradigmático, puesto que la virtualidad efectiva del derecho se opone a la arbitrariedad humana. El Derecho natural capta la dimensión profunda del derecho, por lo que se dice que en este modelo epistemológico el derecho "es" lo que "debe ser", ser y valor se igualan.

5) Público y Privado.

El Derecho Privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Esta rama del Derecho se contrapone al Derecho Público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.

También se rigen por Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).

Diferencias entre Derecho privado y Derecho público

*      Mientras que en el Derecho Público predomina la heteronomìa y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se hace prevalecer la auto composición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).

*      Los sujetos en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene.

*      Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.

Fuentes del Derecho, explique es:

Estas constituyen los diversos hechos o actividades realizadas por el ser humano en el transcurso de su existencia (realidad social), que al ser evaluadas por quien posee competencia para ello, las moldea a través de los medios y mecanismos existentes para traducirlas en normas o dispositivos (derecho positivo) que vienen a regular la vida del ciudadano. Por lo cual se puede concluir que el Derecho es producto de un hecho social.

Son los actos o hechos de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las normas que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho. De lo anterior se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal o (fuentes formales).     

1) Fuentes Formales.

Vienen a ser los diversos mecanismos utilizados por quienes detentan el poder para la creación del Derecho, es decir, éstos recogen los procesos y contradicciones que se suscitan en la sociedad, con el objeto de escoger entre varias soluciones la actividad que regirá en determinada actividad.

El concepto de fuentes del derecho en sentido formal es, en parte, oscuro por las siguientes razones. En primer lugar fuente formal  designa tanto al "acto" a través del cual se producen normas jurídicas, como al "modo de expresión" a través del cual se exterioriza el producto de un acto normativo, es decir, el texto o documento en que se formulan las normas jurídicas.

Así, cuando se habla de la Constitución como una fuente formal de derecho se puede hacer referencia tanto al "acto" producto del ejercicio de la potestad constituyente  como al "texto mismo" en donde se encuentran las normas.

Existe, además, una segunda razón que contribuye a la oscuridad del concepto de fuente formal del derecho. Es común que ciertos juristas, al presentar un listado de las fuentes del Derecho de un determinado sistema jurídico, incluyen elementos que no son actos generadores de derecho, como por ejemplo, la equidad o los principios generales del derecho, sino lugares comunes o tópicos de la argumentación jurídica que pueden ser invocadas para lograr una solución judicial en caso de laguna de la legislación.

2) Como se modifica una Constitución.

Bajo el Título de La Reforma Constitucional, el constituyente introduce otro mecanismo de protección de La Constitución. Para la enmienda y la reforma señala son instituciones que están dotadas para modificar disposiciones constitucionales, revisar o modificar parcialmente o sustituir una o varias de sus normas, sin cambiar la estructura constitucional. Igualmente señala los requisitos que deberán cumplirse para realizar tales reformas.

Igualmente trata del Poder Constituyente Originario y de su capacidad para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Estos mecanismos se encuentran definidos en el Título IX denominado De La Reforma Constitucional, artículos 340 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 342.- La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.

La iniciativa de la Reforma de la Constitución podrán tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

 

- La enmienda, que está dirigida a agregar o modificar uno o varios artículos del texto constitucional, ello sin alterar su estructura principal. Ésta se tramitará con la iniciativa del 15% de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, o de un 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional, así como, a solicitud del Presidente de la República con aprobación en Consejo de Ministros.

Si la iniciativa es producto del Órgano Legislativo, la enmienda requerirá la aprobación de la mayoría de sus integrantes, con las discusiones y demás trámites establecidos en el mismo cuerpo constitucional para la formación de una Ley. Posteriormente le corresponde al Poder Electoral, a los 30 días siguientes, someter a referéndum las enmiendas.

Artículo 340.- La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Artículo 341.- Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.

Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

- La reforma constitucional, constituye la revisión parcial y la sustitución de una o varias disposiciones que no modifiquen su estructura y principios fundamentales. Este mecanismo se activa a través de un acuerdo aprobado con el voto de la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional; a solicitud del Presidente de la República en Consejo de Ministros, o a solicitud de un número no menor del 15% de los inscritos en el Registro Electoral.

Artículo 343.- La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la siguiente forma:

1.       El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2.       Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el caso.

3.       Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4.       La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 344.- El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

 

Artículo 345.- Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346.- El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.

Artículo 347.- El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Asamblea Nacional Constituyente:

Artículo 348.- La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

3) Como se crea una Ley Orgánica, Ley Ordinaria, Reglamentos, Decretos Habilitantes, Decretos Leyes.

Se desarrolla a través de las siguientes etapas:

Iniciativa: Comprende la elaboración del proyecto de ley que tendrá que presentarse a la Asamblea Nacional por aquellos que tienen la facultad de iniciarla. En nuestro país Artículos 204 y 281 numeral 7 de la C. R. B. V.

Discusión: Una vez presentado el proyecto de ley se discute dos veces en la Asamblea. (Artículo 207 C. R. B. V.) Aprobado el proyecto se declara sancionada la ley.

Promulgación: Corresponde al poder ejecutivo; Comprende los siguiente actos: Promulgación de la ley: acto solemne en el que el jefe de estado atestigua la existencia de una ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Publicación de la ley: consiste en la notificación solemne de la ley a todos sus súbditos (Artículo 215 C. R. B. V.)

Entrada en Vigor: es el momento en que la ley empieza a regir

PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY

Paso para la formación de Ley

Responsable

Artículo CRBV

1

Iniciativa de Ley

Donde se origine

204

2

Discusión de Ley

Asamblea Nacional

206-207-208-209-211

3

Decreto de Ley

Presidente de la Asamblea Nacional

212

4

Promulgación de Ley

Presidente de la República

213-214

5

Cúmplase la Ley

Publicación en Gaceta

215

 

Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes

Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

1.       Al Poder Ejecutivo Nacional.

2.       A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

3.       A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.

4.       Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

5.       Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

6.       Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

7.       A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

8.       Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».

Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.

Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Un decreto es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes.

Esta regla general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.

El Decreto Legislativo o Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (Ley habilitante) es una norma jurídica con rango de ley que emana del poder ejecutivo en virtud de delegación expresa efectuada por el poder legislativo.

La técnica del Decreto legislativo tiene su función en diversos ámbitos:

Para la elaboración de textos articulados, habiendo aprobado previamente el Congreso o Parlamento aprobado una Ley de Bases o Ley Delegatoria que sirve como marco de referencia y límite.

Para la elaboración de textos refundidos de diversas leyes, favoreciendo la  compilación en un sólo cuerpo legal de distintas normas jurídicas dispersas. Estas normas son dictadas en forma autónoma y no requieren una aprobación por parte del Congreso o Parlamento.

El reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a la ley y, generalmente, la desarrolla.

Por lo tanto, según la mayoría de la doctrina se trata de una de las fuentes del Derecho, formando pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en las constituciones.

Clasificación de las Normas Jurídicas explique y diferencie:

La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por autoridad competente de acuerdo a un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma; no el estar convencido de la misma).

Por último, cabe mencionar también que los iusnaturalistas añadirán a la definición anterior "con miras al bien común." Lo anterior es discutible, pues en tal caso, no se podría entenderse al Derecho romano, que contemplaba la esclavitud, como un conjunto de normas jurídicas, lo que le quitaría el sentido al estudio de este derecho en los países de Derecho continental, así como el estudio de cualquier otro ordenamiento jurídico que tenga normas injustas.

Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del Derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera, podrían estar presentes en un mismo texto.

Además, el término está muy relacionado al de Derecho. A éste último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.

La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen normas jurídicas, las emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre estos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.

a)     Según su Cualidad:  Positivas y Negativas:

Normas positivas. Son aquellas que permiten realizar una acción o bien omitirla.

Normas negativas. Son aquellas que prohíben las realización de un acto o bien su omisión.

b)     Taxativas y dispositivas.

Norma Taxativa. La cual tiene aplicación aun contra la voluntad de los sujetos. Esto quiere decir que la norma regulará el caso previsto, sin tomar en cuenta si los particulares desean su aplicación o no.

Norma Dispositiva. Es aquella que s aplica no por encima de la voluntad del sujeto, sino en ausencia de su voluntad, pues una voluntad contraria a lo señalado por la norma deroga la disposición en ese caso concreto. Esto quiere decir que la norma podrá dejar de tener aplicación por dispoción expresa de la voluntad de los particulares.

La costumbre y los usos, como fuentes de derecho, definición.

De acuerdo con Rocco, el término uso en el derecho moderno es un término amplio que

"…comprende desde la simple habitualidad individual hasta la verdadera y propia costumbre jurídica"

La costumbre la podemos concebir como una conducta general y obligatoria para una comunidad, conformada por

"…hechos públicos, uniformes y reiterados"

En un lugar determinado, o de acuerdo con Barbero:

"La costumbre es una forma de producción de normas jurídicas que consiste en la repetición general, constante y uniforme, de un determinado comportamiento en determinadas circunstancias".

Por el contrario, en los denominados usos, no se presentan las características de publicidad y uniformidad que si tiene la costumbre. Estos, se constituyen como conductas observadas por las partes en sus contratos, de ahí que Madriñan, siguiendo a Enneccerus  los designe como "usos contractuales y convencionales o de tráfico", y que según Geny, citado por Madriñan los conciba como "las prácticas, algunas generales, la mayor parte locales o profesionales, que envuelven tácitamente la formación de los actos jurídicos, especialmente en materia de contratos, y que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad purgada en un vano formalismo y dominada por la buena fe … tienen por objeto interpretar o completar la voluntad de las partes, o la del autor del acto".

Por su parte, Madriñan De la Torre diferencia al uso de la costumbre de la siguiente manera:

"El uso, constituye un elemento de la situación de hecho, particular y concreta, y por consiguiente debe estimárselo como fuente de derecho en sentido subjetivo, como manifestación que es de la voluntad de los particulares enderezada a crear, modificar o extinguir situaciones concretas y particulares".

Además, y no sobra reiterarlo, el elemento característico y definitorio de la misma que además puede servir para diferenciarla con los usos es la denominada opinio iuris, o convicción generalizada de estar observando una norma jurídica.

La doctrina ha denominado a la costumbre secundum legem, a aquella que acude la ley para llenar algunos vacíos, o le deja la determinación de algún aspecto. Por el contrato, la costumbre praeter legem tiene vida propia sin que una ley determinada le haga llamado alguno para que rija. Finalmente, la costumbre contra legem, es aquella que va contra la ley

La Costumbre: Es la repetición constante y uniforme de determinados actos que, al ser observados por la generalidad de las personas cuyas actividades rigen, se convierten en obligatorios. Reúne dos elementos: el material y el psicológico.

a)     Fuentes Formales.

Usualmente las leyes son codificadas de manera que concuerden con las costumbres de la sociedad que rigen, y en defecto de ley, la costumbre puede constituir una fuente del derecho. Sin embargo en algunos lugares, como Navarra, o en los países de aplicación del Derecho anglosajón la costumbre es fuente de derecho primaria y como tal se aplica antes (o a la vez) que la ley.

La costumbre jurídica tiene que cumplir dos requisitos:

b)     El factor subjetivo u Opinio Iuris, que es la creencia o convencimiento de que dicha práctica generalizada es imperativa y como tal produce derechos y obligaciones jurídicas.

c)      El factor objetivo o Inveterata Consuetudo que es la práctica de la costumbre en sí y que debe ser reiterada y unívoca.

En Derecho internacional la costumbre es una práctica generalizada y repetitiva de los estados y de otros sujetos del derecho internacional aceptada como derecho y obligada a través de lo denominado como expectativa de derecho. Tiene tanta validez como los Tratados internacionales, no existiendo ninguna prelación de fuentes entre ellas. La Costumbre es un derecho. Podríamos definir la costumbre como la repetición constante de ciertos actos o modos de obrar, dentro de una colectividad, con la convicción de su necesidad.

No obstante, hay que tener en cuenta los hechos que llevan a una práctica general y uniforme a ser considerada derecho por los sujetos del Derecho Internacional. Para que cristalice la "opinio Iuis" u elemento subjetivo resulta de vital importancia las acciones u omisiones que realizan Estados que son significativos de la comunidad internacional. Un ejemplo de ello lo tenemos en la entrada en vigor del Convenio de Naciones Unidas de Derecho del Mar, donde a raíz de la ausencia de ratificación del convenio por los países industrializados hubo que hacer una revisión de la IX parte del Convenio referente a la Zona Internacional de los fondos marinos. Hoy en día habría que señalar que Estados Unidos todavía no ha firmado un Convenio que rige las actividades de navegación en todo el mundo.

d)      La Jurisprudencia, la Doctrina y la Analogía como fuente del Derecho.

Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.

Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.

En el derecho anglosajón es una fuente de primera magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes.

En el derecho continental no es una fuente del Derecho, pero sí es un elemento muy importante a la hora de fundamentar, por ejemplo, las resoluciones de los recursos a los órganos judiciales más elevados, que son los encargados de uniformar la aplicación de las leyes por parte de los diversos y variados órganos judiciales de inferior rango.

Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al elaborar un Teoría del Derecho a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad jurídica y social.

El concepto de Doctrina, en el ámbito del Derecho, se refiere al conjunto de conocimientos, análisis, interpretaciones y definiciones que, sobre las diversas figuras jurídicas reguladas en la ley, realizan los académicos y abogados pertenecientes a la comunidad científico-jurídica, ya sea de nuestro país, o del extranjero. En este último caso, se habla de “doctrina comparada”.

La analogía, en Derecho, es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga a un juez para superar las posibles lagunas jurídicas.

Mediante la analogía, un juez aplica una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro.

Un juez tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee, y siempre basándose en el Derecho aplicable. Por ello, surge el problema de cuando la ley deja un ámbito sin regular, produciéndose una laguna jurídica.

En ese caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo. En este caso, el juez crea una norma nueva, por analogía con la otra.

Que es una Norma Jurídica, desde su ámbito espacial (temporal, material, y personal.

Es una proposición jurídica según la cual a cierta situación de Derecho le corresponde una consecuencia de Derecho, existiendo la obligación por parte del Estado de sancionar su incumplimiento.

1.      Como proposición jurídica (no regula en sí misma sino que describe el modo de normar la conducta).

2.      Como realidad "conducta social" (para referirse con ella a la conducta normada, en cuanto se relaciona con lo "debido").

3.      Como Debe Ser (indica aquello que "debe ser", lo que lo que se considera "recto, justo").

Ambito espacial: lugar (territorio) donde se va ha aplicar la norma jurídica. Puede ser Nacional, estadal o Municipal.

Ambito material: Es sobre el tema que se va a regular, regir. Pueden ser Públicas o Privadas.

Ambito temporal: Tiempo que va a estar en vigor esta Ley. Puede ser Definida (si dentro de ella se ha fijado una temporalidad)o Indefinida (hasta que llegue una nueva norma que la sustituya).

Ambito personal Genéricas o Individualizadas.

Jerarquía de las Normas Jurídicas, y defínalas según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

 

En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deban ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter.

El artículo 202 de la Constitución señala que el acto que sancione la Asamblea Nacional como cuerpo legislador se denominará ley. Son ordinarias las leyes que dicte el legislador y no sean revestidas de la forma orgánica. Se entiende por códigos la reducción a una unidad orgánica de todas las normas jurídicas relativas a una materia.

Leyes Especiales:

En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del Código Civil establece que "las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad", lo que supone la consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general.

Las leyes Especiales rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las leyes Ordinarias. Por ejemplo: El Código Civil es un compendio de diversas instituciones del Derecho, entre otras, los contratos y las garantías. Así, este ordenamiento es Ley Ordinaria; pero, cuando se trata de venta con Reserva de Dominio rige con preferencia la Ley Especial que existe sobre el particular.

Leyes Ordinarias:

Ley Ordinaria es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado. Podemos decir que son los Actos sancionados por las Cámaras como cuerpos colegisladores. Ocupan el tercer escaño en importancia dentro de la construcción piramidal del Derecho. Para entender un poco mejor lo que estamos analizando veamos algunas de las ideas de la filosofía de Kelsen la cual se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un ‘deber ser’. Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final, la Grundnorm o norma fundamental. Una ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la Grundnorm. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior.

Decretos-Ley:

Son actos con rango, valor y fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en uso de sus facultades y atribuciones que le acuerda la Constitución Nacional. Es interesante señalar que de acuerdo con el Artículo 236 Ordinal 8º. El Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros puede, previa ley formal habilitante, dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera. Por tanto, su materia es la misma de la ley formal.

Reglamentos:

Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en su Artículo 236 Ordinal 10º, preceptúa entre las atribuciones del Presidente de la República, el reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu., propósito y razón. Esta atribución se denomina en la doctrina, "La potestad reglamentaria".

 

 

 

 

Personas:
a) Concepto.

Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes:

1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos.

2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica;

3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto

b) Clasificación.

I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos.

II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.

1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento internacional.

 La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina Estado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no son personas jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc.).

Las entidades que componen el Estado (Art. 159 C. R. B. V.), en particular los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const., art. 168).

Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes.

Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela, Art. 3° y 4a)2. b) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo.

Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho Público.

Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).

Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, reí). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes).

Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas personarum (universalidad de personas).

Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.

Las corporaciones se caracterizan:

1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento;

2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc.).

Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil).

Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas).

Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). La subdivisión de las sociedades se estudiará también en el último capítulo. Sin embargo, debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son asociaciones.

El hecho se explica porque antes del Código de 1942, nuestra terminología legal no distinguía en forma neta entre asociación y sociedad, de modo que más de una asociación en el sentido que da á la palabra el Código vigente, se llama sociedad simplemente porque nació bajo el imperio del Código de 1922 o porque siguió la terminología de éste.

c)     Por qué es importante determinar cuando  se es persona antes y después del nacimiento.

Código Civil

Artículo 17º El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Artículo 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por que al definir feto como nacido será reputado como persona con todos los derechos que esta condición implica.

 

d)     En que se diferencian las personas naturales de las personas Jurídicas. Explique.

De acuerdo con el personalismo (corriente filosófica contemporánea), el ser humano inicia desde su nacimiento un proceso de crecimiento físico, intelectual, afectivo y psíquico, desarrollando las potencialidades que le son inherentes.

Por lo mismo, la persona es un ser perfectible, es decir, llamado a crecer en todas sus dimensiones.

Como sabemos, el hombre es un ser social y está destinado a vivir en grupos. No en vano la persona nace, crece y se desenvuelve en un grupo social que funciona como su núcleo primario: la familia.

Es al interior de este tipo de grupos donde encuentra su espacio para poder desarrollar mejor todas sus capacidades y habilidades.
Por tanto, se puede decir que la persona no existe sin la sociedad y no hay sociedad sin individuos, porque fuera de la sociedad, no es posible su desarrollo.

Persona natural

La persona, por el solo hecho de vivir en sociedad, goza de derechos, pero también se ve obligada a cumplir con ciertos deberes.
Nuestro Código Civil (que es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas) distingue entre persona natural y persona jurídica.

Persona natural se define como: “todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición humana”.

Además, está dotada de una serie de atributos que la distinguen: capacidad jurídica (es la condición legal que faculta a una persona para gozar o ejercer un derecho), nombre (es un atributo esencial, pues diferencia a una persona de otra), estado civil (es la calidad permanente que un individuo ocupa en la familia y en la sociedad), nacionalidad (es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado), domicilio (consiste en la residencia acompañada, real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella) y patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente).

Persona jurídica

“Es un grupo de personas naturales que se asocian en torno a una corporación o institución”. Se trata de una persona ficticia creada por la ley, que tiene los mismos atributos que la persona natural, a excepción de estado civil. Está capacitada para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, como adquirir bienes o firmar contratos, y puede ser representada judicial. Las organizaciones obtienen su personalidad jurídica cumpliendo con los requisitos que la ley establece para ello.

Las personas jurídicas pueden ser de derecho público o de derecho privado. Las personas jurídicas de derecho público, como el Fisco, las municipalidades y empresas se costean con fondos públicos. Las personas jurídicas de derecho privado tienen usualmente su origen en la voluntad de las personas naturales que las crean, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la ley. Si la agrupación tiene fines de lucro, al adquirir la personalidad jurídica pasa a llamarse sociedad y si la persona jurídica no posee fines de lucro se denomina corporación o fundación.

e)     Que es la capacidad, minoridad, mayoridad.

La capacidad

Es la aptitud legal para gozar un derecho, es decir, es la capacidad de obrar, en capaces e incapaces, según tengan la capacidad de derecho (jurídica) o la capacidad de obrar o sólo la de derecho. En pocas palabras es la capacidad natural para tener derechos y obligaciones, es decir, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas determinadas.

La capacidad de las personas puede ser modificada por las llamadas circunstancias modificadas de capacidad que, de una parte las modificaciones que obedecen a causas personales del sujeto tales como la edad, sexo y entre otras; y las que tienen lugar por la relación de la persona con un lugar determinado (residencia y ausencia; son circunstancias que limitan el ejercicio de los derechos a los seres dotados de personalidad jurídica, o bien están incapacitados para su ejercicio

Capacidad Jurídica

También denominada capacidad de derecho o de goce, es la aptitud de ser titular de sus derechos, por el simple hecho de ser persona natural o jurídica.

Capacidad de Obra

Es la capacidad del ejercicio la cual está sujeta a una determinada madurez de la persona. Es necesario que el individuo sea normal síquicamente y pueda reflexionar de modo que sea capaz de cuidar de sí mismo y de sus intereses.

Minoridad:

La constitución del objeto juventud con cierto grado de identidad comienza a operarse en forma gradual desde la segunda mitad de este siglo. Para ello, fue necesario que convergieran: Primero, la aparición de la juventud como actor social y hasta motor de una posibilidad de cambio en la sociedad, muy especialmente desde fines del sesenta y en los setentas, y segundo, una maduración en el campo de las ciencias sociales que permitió, mediante el uso de nuevos instrumentos y conceptos, la definitiva configuración del objeto en cuestión. Fue necesario este doble proceso para que hoy, con mucha cautela, podamos hablar de legislación sobre juventud. Decimos con cautela porque las ciencias jurídicas, con una tendencia de tiempos lentos para absorber los cambios que se producen en la sociedad, todavía no incorporaron la noción plena de un Derecho de la Juventud. Es por ello que hoy tenga más entidad hablar de "Derecho de la Minoridad" que de un "Derecho de la Juventud". En todo caso, cuando la doctrina acepta hablar de "juventud", la entiende como un concepto con el calificativo de "comprendido en", "incluido en", como una especie dentro del género "Menor".

Pero con una salvedad: el Derecho de Minoridad toma del Derecho de Juventud aquello que intersecciona temáticamente con su propia definición de menor. Minoridad tiene como objeto al Menor (en su definición lleva su propia delimitación, ya que se marca el hito de la mayoría de edad como definitorio y excluyente). Existe el menor hasta su mayoría plena, luego la persona es asimilable a otro ciudadano. No es esto lo único conflictivo. Aún el Derecho de la Minoridad entra en conflicto con las ramas tradicionales cuando coexisten en el cuerpo normativo varias definiciones de menor, a saber: la dada por el Código Civil, la inferida de la Legislación Laboral, la estipulada -punibilidad mediante- por las normas penales (se es menor para contraer matrimonio u ocupar cargos electivos -por ejemplo- pero no para comerciar, conducir vehículos o elegir a los que ocupen esos mismos cargos electivos).

Minoridad: claramente positivista, intrínseco a la ley, el concepto varia con lo que la ley entiende por menor. Mientras que Juventud es un concepto externo a la ley pero fijo.

Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente

Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.

Mayoridad: Código Civil:

“ARTÍCULO 18: ’Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años’

 

f)       Identificación e Identidad, importancia.

Artículo 16 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

 Artículo 17 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:

Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

 Artículo 18 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

 Artículo 19 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:

Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.

 Artículo 21 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:

La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior. Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

 Artículo 22 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

 Artículo 24 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

 Artículo 16 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Los Estados partes se comprometen a respectar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad".

La Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 12 de Agosto de 1998 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Expediente Número 11.735 define el derecho a la identidad, como ”derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el cual comprende la cualidad o condición intrínseca de la persona, que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares”.

 

Se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del niño  como persona que es, entendiendo al estado civil como:

"el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás" (Aguilar Gorrondona, José Luís, "Derecho Civil. Personas", Universidad Católica Andrés Bello, 1991).

De allí que se incluya a la nacionalidad (como atributo del status político); a las relaciones familiares y parentesco (status familiar) y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc. (status personal o individual).

 Se desprende de todos los artículos citados que el derecho a la identidad y registro de nacimientos se considera un derecho fundamental y por ende, universal, irrenunciable, imprescriptible e intransferible. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas apropiadas para garantizar el derecho a la identidad mediante procedimientos sencillos, rápidos y gratuitos.

 Por otra parte, según lo establecido en la Constitución de la República, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y la Convención Americana de Derechos Humanos, todos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto legislación interna de nuestro país, existen una serie de Derechos Humanos, individuales y colectivos, que son la base fundamental para la libertad, la igualdad, la legalidad y la convivencia humana; estos derechos son universales, inviolables, inalienables, imprescriptibles, indivisibles e interdependientes, resultando vitales en el desarrollo del Estado de Derecho. Así pues, el Derecho a la Identidad representa un derecho humano fundamental. Sin registro de nacimiento no existe la posibilidad de ejercer y exigir el cumplimiento de derecho alguno. Sin el ejercicio y la exigibilidad de los derechos no hay posibilidad de desarrollo de la ciudadanía, y, sin un ejercicio cabal de la ciudadanía no podemos pensar en términos de Democracia.

 A partir del l Derecho a la Identidad, basado en el “Principio de Interdependencia de los derechos de niños y adolescentes”, se preservan otras garantías tales como: el derecho a un nombre y a la nacionalidad, derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a conocer su origen familiar, derecho a la educación, derecho de petición y acceder a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener títulos y credenciales, derecho a la libertad de transito entre otros. Igualmente carecen de protección social por parte del Estado, y son más propensos a ser víctimas del delito de rapto, tráfico, sustracción y adopción internacional sin el cumplimiento de los requisitos, condiciones y formalidades previstas en la ley.

 El Instituto Interamericano del Niño (OEA) establece que el Derecho a la Identidad es un derecho humano esencial, comprende “el interés existencial que tiene cada persona de no ver alterada, desnaturalizada, o negada la proyección externa o social de su personalidad”. Se considera la identidad del ser humano como “activa”, es decir, en permanente construcción. El niño va formando su personalidad, construyéndose como lo que "realmente es", como "uno mismo". A través del nombre, las características físicas, sus ideas, opiniones, sus proyectos, sentimientos, capacidades, habilidades, conductas, el individuo se desarrolla y se proyecta en su especificidad. El hombre nace, existe, se desarrolla, y se proyecta desde sí mismo, pero en relación con los demás, a través de su propia identidad. Es el derecho de ser el ser que auténticamente se es, el derecho a ser reconocido por los demás como poseedor de una identidad propia e inconfundible”.

g) Sedes jurídicas de las personas.

El Código Civil en su artículo 27, establece lol siguiente “EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”

Se debe hacer la distinción entre lo referente al “domicilio” en sentido amplio y lo referente a la “residencia habitual” como concepto de domicilio, en este particular la doctrina venezolana ha sido consona respecto ha que dado una distinción entre los dos puntos discutidos; el Dr. Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, tomo II, editado por la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, Caracas- Venezuela, año 1998, expresa lo siguiente: “El domicilio Procesal.- Según la concepción tradicional el domicilio es la sede principal de los negocios e intereses de una persona (art. 27 c. c.). Desde el punto de vista procesal (domicilio procesal), es la relación jurídica entre una persona y el lugar donde ejerce sus actividades…omissis…

La definición del domicilio civil, como el lugar del asiento principal de los negocios e intereses, no es exclusivamente económica, ella implica también la sede de la actividad profesional, de los intereses morales e intelectuales y el asiento de la unidad familiar. Según la doctrina tradicional el domicilio es el centro de los negocios y de la actividad jurídica; la residencia es el lugar donde habitualmente se encuentra la persona y la morada donde ocasionalmente pueda hallarse.

 Domicilio: Se configura como un medio de identificación de la persona, por tanto la legislación específica exige que en los estatutos de las personas jurídicas se fije el domicilio de las mismas. Se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle su representación legal.

Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

Domicilio: “Conceptos técnicos. Según el Código de Justiniano, el domicilio está donde uno vive y voluntariamente establecido sus cosas con ánimo de permanecer. Con mayor generalidad y para los efectos legales el domicilio es el lugar (casa, en el sentido estricto; y población o radio de la misma, en sentido más amplio), en que se halla establecida una persona para el cumplimento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos…”

En este sentido tenemos que el domicilio es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio, en él también se centralizan aquellas cuestiones judiciales contenciosas y no contenciosas que interesan en general a la persona o a su patrimonio.
Por otra parte desde el punto de vista procesal es indispensable la determinación del domicilio a los efectos de la citación del demandado para la contestación de una  demanda.

Que es el Patrimonio

Patrimonio

El patrimonio es el conjunto de valores pecuniarios (es decir pertenecientes al dinero en efectivo) positivo o negativo, perteneciente a la misma persona. Económicamente el patrimonio es la diferencia entre el pasivo y el activo. El patrimonio es un concepto principalmente monetario, por lo tanto puede ser objeto de negociaciones jurídicas.

Toda persona posee patrimonio, incluso cuando no posee bienes, de acuerdo al principio de unidad patrimonial, se tiene un solo patrimonio. Así el patrimonio es una noción intelectual e intangible. Como la universidad jurídica, cuando una persona muere, su patrimonio pasa a sus herederos. También es posible decir que una persona no posee bienes pero tiene patrimonio.

a)       Clasificación de los Bienes.

El Código Civil distingue entre bienes de propiedad pública o privada; muebles o inmuebles; de dominio público o de dominio privado.

 Artículo 525.- Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.

Artículo 526.- Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.

Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido derribados;

Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Las simientes;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

Los viveros de animales.

Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

Artículo 530.- Son inmuebles por el objeto a que se refieren:

Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;

Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;

Las servidumbres prediales y la hipoteca;

Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

Artículo 534.- Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.

Artículo 535.- La palabra moblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

Artículo 536.- La expresión casa amueblada, comprende sólo el moblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.

Artículo 537.- Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.

Artículo 538.- Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.

Artículo 539.- Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.

Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.

El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.

Artículo 540.- Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades.

Artículo 541.- Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.

Artículo 542.- Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos.

Artículo 543.- Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.

Artículo 544.- Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del dominio privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.


 b) Propiedad y Posesión, características y diferencias

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 546.- El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.

Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Artículo 551.- Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.

Obligaciones:

 a) Concepto y Elementos

La obligación o derecho de crédito es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) una determinada prestación.

Destacan: Se trata de una relación jurídica, se trata de un deber en cuanto se designa una situación del sujeto que precisa ajustarse a un cierto comportamiento, existen dos sujetos (deudor y acreedor), es necesario una prestación que implica el comportamiento o actitud debidos.

Naturaleza Jurídica: En la relación obligacional se advierte una situación bipolar, un deber jurídico y un derecho subjetivo. De esta situación se desprende un doble sistema: La deuda y  la responsabilidad

Elementos: en la relación jurídica obligacional existen: Sujeto, objeto, contenido, vínculo, fuente.

Sujetos: Hay un sujeto activo, titular de la facultad, en la obligación que es el acreedor, y un sujeto pasivo, a cuyo cargo esta el deber, que es el deudor. Basta con que el sujeto sea determinable e indudablemente debe ser capaz de derecho, ya que la incapacidad de hecho puede ser suplida a través de un representante. Tanto la calidad de deudor como de acreedor pueden ser transmitidas, ya sea por actos entre vivos o por actos de ultima voluntad.

Objeto: es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica

Contenido: o prestación es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. La prestación tiene una serie de requisitos, a saber: Posibilidad, tanto física como jurídica, licitud, determinabilidad (debe ser algo concreto), patrimonialidad.

Vinculo: Es otro elemento de la obligación y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. El vínculo se manifiesta concretamente en dos aspectos, pues da derecho al acreedor para: Ejercer una acción tendente a obtener el cumplimiento y oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pagó.

Fuente: toda relación jurídica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla (Art. 499). Existen fuentes nominadas e innominadas


b) Fuentes de las Obligaciones

De carácter jurídico: son las obligaciones voluntarias contractuales, que son las que derivan de 1 orden normal de relaciones de dicho preestablecidas (obligaciones patrimoniales).

De carácter no jurídico: son aquellas que derivan dichos particulares y concretos que no son hechos jurídicos. Ej. La obligación de ser buen ciudadano.

Existen cuatro fuentes de las obligaciones:

a)     Los actos jurídicos, los cuales se subdividen en contratos y compromisos unilaterales.

b)     Los Actos ilícitos, estos son los delitos y los cuasidelitos.

c)      El enriquecimiento sin causa.

d)     La Ley.

c) Contrato, Características

Concepto: El Art. 1137 Código Civil establece que "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Por lo tanto podemos identificar al contrato como un acto jurídico bilateral

Sus elementos constitutivos son: El consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto, la forma (en los contratos típicos), la causa.

Clasificación de los Contratos: El Código Civil luego de la definición trae una clasificación técnica jurídica. A saber:

a) Unilaterales y Bilaterales: son bilaterales o con prestaciones reciprocas aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes intervinientes. Son unilaterales los que en idéntico momento solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes (Art. 1138).

b) Onerosos y Gratuitos: La onerosidad esta dada por la contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio. Mientras que la gratuidad es, en cambio, una liberalidad o beneficio. Se da algo por nada, sin contrapartida. (Art. 1139).

c) Típicos y atípicos: decimos que un contrato esa típico cuando la ley le da un nombre y una regulación especifica o disciplina propia.

La doctrina, asimismo considera la existencia de una tipicidad social, dada por el hecho que ciertos contratos, con caracteres particulares, existen primero en la realidad de una época antes que el legislador los recepte y esquematice. Los contratos atípicos por el contrario son los que no poseen un nombre y regulación propia dentro del derecho escrito. (Art. 1143)

d) Conmutativos y aleatorios: EL contrato aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de formación sino que se revelara a continuación, según el curso de los acontecimientos.

Para cada una de las partes es objetivamente incierta si la atribución patrimonial, ventaja o desventaja, será proporcionada al sacrificio.

En los contratos conmutativos, en cambio, las partes pueden conocer al momento del perfeccionamiento del contrato, las ventajas y sacrificios que el negocio comportara.

e) Formales y no formales: se denominan negocios formales, a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley. En cambio, no formales son aquellos cuya exteriorización es libre.

f) Principales y accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de otro. Mientras, que los contratos accesorios dependen jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia.

g) Administración y disposición: Esta diferencia no contemplada en el Código se origina en la mayor o menor amplitud de los efectos propios de cada una de las especies.

Un contrato es de disposición cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o al menos compromete su porvenir a largo tiempo.

Es de administración, cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino.

h) Constitutivos y declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro.

En cambio, los contratos declarativos, presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo reconocen o definen, no solo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes.

i) Directos, indirectos y fiduciarios: El contrato se llama directo cuando el resultado práctico que se busca, la finalidad económica, se obtiene inmediatamente.

Es indirecto cuando para la obtención del resultado se elige una vía transversal u oblicua, en lugar de la que seria natural, produciéndose una disonancia entre el medio empleado y el fin práctico perseguido (ej. Donaciones indirectas o mandatos irrevocables con fines de garantía)

El contrato fiduciario, determina una modificación subjetiva de la relación jurídica preexistente y el surgimiento simultaneo de una nueva relación.

j) Regulares e irregulares: La moderna doctrina formula esta distinción según que el contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen.

k) De ejecución inmediata y de ejecución diferida: se distinguen en relación al momento en el cual comienzan a producir sus efectos.

l) De ejecución instantánea y de tracto sucesivo: la ejecución instantánea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo único. En cambio, es de tracto sucesivo cuando su cumplimiento es continuado o periódico.

Formación del Contrato: Manifestación negocial: El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del contrato. Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una dirección determinada (intención) y haber sido correctamente exteriorizadas. Solo entonces podemos hablar de manifestación negocial.

La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurídico.

La teoría general de los actos voluntarios enumera las condiciones necesarias para la configuración de la voluntad.

Las condiciones internas, según el Art. 897, son:

e)     El discernimiento, constituye el elemento intelectual del consentimiento. Es la aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones. "Saber lo que se quiere"

f)        La intención, es el querer humano, "querer lo que se sabe". Técnicamente es el discernimiento aplicado al caso concreto.

g)     La libertad, consiste en la falta de presión externa. La posibilidad de elección entre distintas opciones.

Mientras que al hablar de las condiciones externas de la voluntad es necesario hacer mención a los distintos supuestos de exteriorización o manifestación de la voluntad.

La manifestación de la voluntad puede ser:

a)     Expresa (verbal, escrito o por signos inequívocos)

b)     Tácita

c)      Presumida por la ley (silencio como manifestación, Art. 919 C. C.)


d) Defina que es el consentimiento en las obligaciones, que pasa si no lo hay. (Un contrato podría ser válido si no se expresa el consentimiento) en que casos el contrato es válido.

El consentimiento es complejo. El contrato como negocio bilateral, no es la yuxtaposición de dos negocios unilaterales, sino la resultante negocial unitaria de manifestaciones provenientes de dos o más partes.

Esas manifestaciones no solo deben ser dirigidas a la contraparte sino que además deben ser cruzadas o cambiadas entre si, a los fines del mutuo consentimiento.

Para lograr un "acuerdo sobre una declaración de voluntad común", se requiere algo mas que el intercambio de las manifestaciones de voluntad, es necesario una resultante que es la integración reciproca de esas voluntades en un negocio unitario

Entonces podemos decir que "el consentimiento es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos o mas sujetos se dirigen a un fin común, fundiéndose"

El proceso de formación del consentimiento tiene distintos momentos o ciclos, a saber:

a)     "El periodo de la ideación o de la elaboración" del consentimiento compuesto por los actos y actitudes que pueden llamarse, meramente predispositivos a través de las cuales las partes piensan iniciar los contactos, fijar los elementos, las cláusulas, etc.

b)     "El periodo de concreción del acuerdo", a través de actos que si bien son preliminares, son vinculantes para una o ambas partes.

c)      La Oferta o propuesta contractual: El C. C., ignora la etapa de las meras tratativas y coloca en la génesis del consentimiento a la oferta que en realidad, se ubica en el segundo periodo, en el de la "concreción del acuerdo"

Oferta: El concepto de oferta puede establecerse en los siguientes términos "es una proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato sino una de las declaraciones contractuales. Así, solo hay oferta cuando el contrato, puede quedar cerrado (perfeccionado) con la mera aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del que hizo la oferta".

Por lo tanto la oferta constituye una declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formación del contrato.

Requisitos: para que haya oferta, según el Art. 1148

Debe referirse a un contrato en particular, típico o atípico y contener los elementos estructurales del mismo (completa).

Ser dirigida a persona o personas determinadas. Aunque la moderna doctrina se inclina por aceptar ofertas dirigidas a personas indeterminadas o al público en general. En este caso, además se obliga al que la emite a especificar la fecha precisa de comienzo y finalización, así también como sus modalidades, condiciones o limitaciones.

Especies: El Art. 1153 legisla sobre dos especies de ofertas:

La alternativa, que tiene por objeto uno entre varios contratos independientes y distintos o cosas que pueden separarse dentro de un único contrato, en cuyo caso la aceptación de uno de los términos de la oferta, basta para perfeccionar el consentimiento.

La conjunta, en términos que aparecen inseparablemente unidos entre si, de modo tal que una aceptación parcial, lejos de exteriorizar una voluntad común importaría una contraoferta.

Obligatoriedad: El Art. 1150 establece que las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas. Por lo tanto la regla general es que la oferta no es obligatoria, salvo dos excepciones:

Cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla

Si se hubiese obligado, al hacerla, a permanecer en ella hasta una época determinada. La responsabilidad precontractual en que pueda incurrir quien retracte abusivamente una oferta podrá generar la obligación de reparar los daños negativos originados en la frustración del contrato pero de ningún modo genera la obligación de concluir el contrato fracasado.

e) Defina que es la prescripción adquisitiva o Usucapión, de que nos sirve, cuando nace el derecho.

La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. El término usucapión o usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por el uso.

La usucapio también conocida como prescripción adquisitiva hay que diferenciarla de la prescripción extintiva, pues por influencia francesa se intentó reconducir a unidad dogmática la categoría de prescripción.

Existen dos teorías que explican la existencia de la usucapión. Por un lado la teoría subjetiva señala que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la voluntad de renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría hay que rechazarla pues bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para invalidar la usucapión. Por otro lado, la teoría objetiva, que es la más aceptada, señala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu qvo de la posesión.

Para que se dé la figura de la usucapio deben concurrir unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de usucapión y otros especiales para cada supuesto de usucapión. El requisito general es que se trate de una posesión en concepto de dueño, público, es decir no oculto, pacífico, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no interrumpida, es decir, continúa. Los requisitos especiales son los siguientes: para la usucapión ordinaria de inmuebles la buena fe, el justo título y el transcurso de un plazo; para la usucapión extraordinaria de inmuebles sólo el transcurso de un plazo; para usucapión ordinaria de muebles se requiere la buena fe, el justo título y el transcurso de un tiempo, y para la usucapión extraordinaria de muebles sólo el paso de un tiempo.

Hay que distinguir varias clases de usucapión. De un lado entre usucapión ordinaria y extraordinaria. La primera de ellas se da cuando concurre a favor del usucapiente buena fe y justo título, y la segunda se funda exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. De otro lado cabe diferenciar entre usucapión mobiliaria e inmobiliaria. Esta última diferencia implica sobre todo distintos regímenes de la usucapión.

La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para que se usucapa por el sujeto pasivo de la usucapión.

f) Defina la figura de Propiedad Horizontal.

La propiedad horizontal es un concepto jurídico que hace alusión a un tipo de propiedad caracterizado por extenderse de manera privativa sobre un piso o local de una edificación, y además, sobre una cuota de propiedad de los elementos comunes de todo el edificio.

Así pues, junto con el piso, el derecho de propiedad horizontal incluye un porcentaje de propiedad sobre los elementos comunes de todos propietarios de pisos en el edificio en cuestión. Tales elementos se consideran necesarios para el adecuado uso y disfrute del piso, y la cuota que exista sobre ellos es completamente inherente a la propiedad del piso, siendo inseparable de ésta.

g) Defina Titulo de Propiedad, Titulo Justo y Justo Título.

Título de propiedad. Escritura que acredita la propiedad de una vivienda o finca y en la que se describe la fecha y forma en que se adquirió, así como las características principales del inmueble o cualquier limitación a la titularidad o a las facultades de disposición de la misma.

El título de propiedad de un inmueble confiere ser dueño legal de su propiedad. Su poseedor tiene el derecho legal de poseer, ocupar, disfrutar pacíficamente, y vender su propiedad...

¿Qué debemos entender por Justo Título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, si se  trata de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.

(Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).

Justo título: Acto jurídico valido revestido de las formas legales que sería idóneo para transmitir un derecho real si no fuere porque el transmitente no es una persona capaz ni legitimado.

Titulo Justo: El que legalmente basta para la adquisición del derecho transmitido

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Infografìa:

 

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  2. http://www.monografias.com/trabajos6/mode/mode.shtml
  3. http://www.salvador.edu.ar/juri/apuntes/Uncal-%20Filosofia%20del%20D/MoralyDerecho.pdf
  4. http://es.catholic.net/abogadoscatolicos/526/991/articulo.php?id=24654
  5. http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/clases_normas.html
  6. http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_positivo
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