TRABAJO 5

 

 

Profesora: Norma González Barrios

 

 

Integrantes

 

Introducción

Una de las principales preocupaciones que nos aquejan a todos es el sentirnos desprotegidos y ese sentimiento de desprotección va desapareciendo en la medida que vamos conociendo nuestros derechos y obligaciones, en la medida que sepamos lo que debemos y no debemos hacer, lo que podemos tolerar de los demás y lo que podemos exigir a los demás, en la medida en que tengamos protegidas nuestras Garantías por Preceptos Constitucionales, nos vamos sintiendo un poco mejor. Sin embargo esta serenidad se va adquiriendo en la medida en que vamos estudiando, el Derecho es una ciencia muy amplia y ha ido evolucionando en la historia.


Para el ejercicio profesional de la Información y Documentación, es necesario el manejo de preceptos legales, el conocimiento de las formalidades esenciales para el manejo y la validez de cualquier documento. Los delitos que se pueden cometer por imprudencia, impericia o negligencia, en el manejo de la Información, y hasta la ignorancia nos lleva a cometer errores imperdonables, que en algunos casos son sancionados legalmente con multas costosas o peor aún con privación de la libertad.


Actualmente necesitamos de estar informados y la ciencia de la tecnología ha puesto su grano de arena y con ello ha revolucionado   el campo de la información, el campo del  Derecho y el de las Comunicaciones, ha modificado las actividades cotidianas de los adolescentes, y ha creado un caos en lo referente al Derecho de Autor, ha arruinado a muchos empresarios Disqueros y ha enriquecido la actividad comercial a distancia, trayendo como consecuencia un descalabro Fiscal, un abuso por parte de los pirateros copiando propiedad intelectual y comercializando con ello,  y pare de contar.


 Para ello el Derecho ha tenido que investigar y modificar a fondo conceptos que estuvieron mucho tiempo en la historia definidos, a los jueces, el estudio y actualización en materia de Información para poder legislar en las sentencias supliendo vacíos por falta de leyes que regularan la materia,  y reinó una inseguridad jurídica, que preocupó a muchos y que aún preocupa. Es por eso que en la medida en que fueron  surgiendo los problemas  se fueron promulgando las diferentes Leyes y  en consecuencia las Naciones se vieron en la obligación de firmar Tratados Internacionales en los Cuales la Comunidad Europea ha avanzado mucho al respecto.


En base a todo esto se justifica el presente trabajo
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Identificar brevemente cual fue el gran logro del Código Napoleón

Su promulgación afianzó definitivamente los logros del período revolucionario tanto en lo ideológico como en lo material. Gracias a esta monumental obra legal, las clases burguesas que se enriquecieron con la compra de bienes requisados a los aristócratas tuvieron una garantía legal de la que hasta entonces carecían.

El Código francés es una obra capital, de enorme influencia en el mundo, sobre todo en el siglo XIX. Fue el vehículo de las ideas de la Revolución Francesa, y responde a una ideología típica del liberalismo burgués, pues no en balde es la burguesía la que inicia la Revolución y la que, a la postre, sale vencedora. Es un Código que afirma el primado del individuo, de su igualdad ante la ley fuera de las circunstancias de su condición social, y de su libertad, y de ahí que sus pilares básicos sean la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la responsabilidad civil basada en la culpa.

En lo que se refiere a su contenido, el Código Civil era un texto ecléctico que reunía principios de la Revolución -espíritu de igualdad y libertad de los ciudadanos, abolición del régimen feudal, libre acceso a la propiedad y aplicación del individualismo como base del derecho-, preceptos del derecho romano y normas del antiguo régimen.

- Identificar en La Constitución Bolivariana de Venezuela cuales son las solemnidades que se necesitan para:


1. Los Contratos de Interés Público, en el Art. 150, establece que en  "La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley. No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional. La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías".

Artículo 151. "En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras".

2. Tratados Nacionales, en los artículos 154 y 155, establecen: Artículo 154, "Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional", y

Artículo 155. "En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración".

3. Quien autoriza al ejecutivo Nacional para celebrar contratos, el Art. 187, parágrafo 9, establece que "corresponde a la Asamblea Nacional, "Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela".

4. Como se forma una Ley, requisitos, la Sección Cuarta del Capítulo 1 del Título V de la Constitución de la República establece los aspectos fundamentales del proceso de formación de la ley, el  Artículo 202, establece " La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos".

"Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley".

Artículo 207. "Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos".

 5. Cuando es denominada una Ley de Orgánica, requisitos, Artículo 203, comenta que: "Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes".

6. Requisitos para la Ley Habilitante, Art. 203, decreta "Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio".

- Que establece la Carta Magna (C. N) sobre el Derecho de Autor y Títulos profesionales

El derecho de autor es la disciplina que se ocupa del conjunto de normas que permiten la protección de las obras literarias, artísticas y científicas, reconociendo a sus creadores la facultad de ejercer el control sobre el uso de las mismas. De esta manera se estimula la creatividad, permitiendo a los autores aprovecharse de los beneficios de la explotación de sus creaciones.

Por mandato constitucional, la República protege la propiedad intelectual, que incluye la protección legal de derecho de autor y los derechos conexos, tal y como está consagrado en el artículo 98 de nuestra Carta Magna. En este sentido, se cuenta con todo un cuerpo normativo que incluye los Tratados ratificados por la República, tanto aquellos de carácter específico sobre derecho de autor y derechos conexos, como los que contienen normas sobre disciplina. De la misma manera, es vinculante para Venezuela, con aplicación directa y preferente a la ley interna, por mandato constitucional, la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Finalmente se encuentra la normativa interna, contenida en la Ley sobre Derecho de Autor y su Reglamento.

Y, en su Artículo 105, decreta "La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación".

De la misma forma, la Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias, en Artículo 2°.- "Esta Ley fundamenta su vigencia sobre el control y supervisión de cada una de las profesiones universitarias existentes en todo el territorio de la República, así como determina la disposición del Estado de otorgar la colegiación a cada uno de los títulos académicos por el Estado venezolano, a través de universidades venezolanas".

- Garantía sobre las redes de Bibliotecas y de Informática, en la Constitución Nacional

El Articulo 108, establece:" ... El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley".

- Que establece la Constitución sobre la Ciencia y la Tecnología

Artículo110 de la Constitución Nacional: Nuestra carta magna que "El Estado reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.  Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía".

- Como es el Tratamiento de los Documentos en la Ley de Archivos Nacionales

La Ley de Archivos Nacionales establece en los siguientes artículos:

Artículo 1, "Se declara de utilidad pública la guarda, conservación y estudio de los documentos y archivos históricos de la República".

 

Artículo 2, "Los archivos y documentos a que se refiere el artículo anterior, pertenecen a las entidades políticas, eclesiásticas, culturales o personas privadas a quienes correspondan según la naturaleza de ellos o porque los hayan adquirido legítimamente".

Artículo 3, "La nación propenderá a la mejor organización de todos los archivos del país, por medio de los organismos y funcionarios competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal".

Artículo 4, "Los documentos históricos de la Nación y los expedientes de la Administración General se conservarán en el Archivo Nacional, que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la Nación, en el Archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales de los Departamentos del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los Archivos especiales que determine el Ejecutivo Federal".

Artículo 12, "No se permitirá que salgan del país documentos históricos, aun cuando fueren de propiedad particular, sin que halle constancia que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General de la Nación".

 

Artículo 13, "Cuando el Gobierno no juzgue conveniente la adquisición de un documento ofrecido en venta, el poseedor podrá disponer de él con permiso del respectivo Ministerio, previo el informe de la Junta Superior de Archivos".

Artículo 14, "Todos aquellos que descubran documentos históricos y suministren los datos necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la Nación, recibirán del Ejecutivo Federal la retribución legal o la recompensa correspondiente".

- Garantías y penalidades establecidas en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones

Dándose el ejecútese en Gaceta Oficial N° 34.863 del 16 de diciembre de 1991, el Congreso de la República de Venezuela, expresa sobre este punto los siguientes Artículos:

Artículo 1 "La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas".

Artículo 2 "El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras Personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya delito más grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo".

Artículo 3 "El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años".

Artículo 4 "El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de ocasionar un daño forje o altere el contenido de una comunicación será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima".

Artículo 5 "El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses".

- Defina según la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

Definiciones, Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:


1. Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.


2. Mensaje de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.


3. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.


4. Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.


5. Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.


6. Proveedor de servicios de Certificación, requisitos y cuales son sus sanciones por incumplimiento: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley. Requisito para ser Proveedor, Artículo 31: "Podrán ser Proveedores de Servicios de Certificación, las personas, que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:

 

1. La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación. En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de esta actividad.
2. La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer Certificados Electrónicos.
3. Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación, rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos que proporcione.
4. Un sistema de información de acceso libre, permanente, actualizado y eficiente en el cual se publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la prestación de sus servicios, así como los Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos.
5. Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos que provea se utilicen herramientas y estándares adecuados a los usos internacionales, que estén protegidos contra su alteración o modificación, de tal forma que garanticen la seguridad técnica de los procesos de certificación .
6. En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente constituidas de conformidad con las leyes del país de origen.
7. Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la materia y experiencia en el servicio a prestar.
8. Las demás que señale el reglamento de este Decreto-Ley

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en este Decreto-Ley".

 

Capítulo VIII: De las Sanciones, A los Proveedores de Servicios de Certificación

Artículo 45: "Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les impone el artículo 35 del presente Decreto-Ley. Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 31 del presente Decreto-Ley. Las sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes".

7. Acreditación. Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.


8. Certificado Electrónico, vigencia y que deben contener. Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

Vigencia del Certificado Electrónico, Artículo 39: El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de mutuo acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico

Contenido de los Certificados Electrónicos, Artículo 43: Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente información:

1. Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación que proporciona el Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
2. El código de identificación asignado al Proveedor de Servicios de Certificación por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
3. Identificación del titular del Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
4. Las fechas de inicio y vencimiento del periodo de vigencia del Certificado Electrónico.
5. La Firma Electrónica del Signatario.
6. Un serial único de identificación del Certificado Electrónico.
7. Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y responsabilidad a las que esté sometido el Certificado Electrónico

9. Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.


10. Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.


11. Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.


12. Eficacia Probatoria:
Capítulo II: De los Mensajes de Datos, Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

13. Sometimiento a la Constitución y a la Ley, Artículo 5°: Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

 
14. Cumplimiento de Solemnidades y Formalidades, Artículo 6°:
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

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15. Constancia por escrito del Mensaje de datos, Artículo 8°:
Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.

16. Requisitos para la validez y eficacia de la Firma Electrónica, Capítulo IV: De las firmas electrónicas

Validez y Eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos

Artículo 16: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

- Que establece la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación y su Reglamento y Reglamento  Parcial, Decreto No. 4.891, de fecha 9 de octubre de 2006, sobre:


1. El Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica, Artículo 1°. El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica y de innovación, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.

2. De la Propiedad Intelectual, Artículo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá, con los organismos competentes y miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las políticas y programas orientados a definir la titularidad y la protección de las creaciones intelectuales producto de la actividad científica y tecnológica, todo de conformidad con la normativa que rige la materia.

3. Actividad de Innovación (definición según el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación). Es el conocimiento, procesamiento, aplicabilidad o materialización de una idea con un componente de nivel inventivo o desarrollada durante el desempeño de actividades de investigación, que va encaminada a dar como resultado un bien, proceso o producto nuevo o una mejora de lo existente, que pueden ser desarrollados o utilizados en la industria, en el comercio o en un nuevo enfoque de un servicio social.

- Defina en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos
1. Tecnología de Información: Rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de data.


2. Sistema:
Cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.


3. Data:
Hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado.


4. Información:
Significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.


5. Documento:
Registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.


6. Programa:
Plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o resolver un problema dado a través de un computador.


7. Procesamiento de datos: Procesamiento de data o de información:
realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo.

8. Seguridad:
Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación.


9. Mensaje de Datos:
Cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.


10. Responsabilidad de las Personas Jurídicas, Artículo 5: "
Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable. La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente".


11. Espionaje Informático, Artículo 11:
"El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro. El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado".


12. Falsificación de Documentos,
Artículo 12: "El que, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para  sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad. El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.


13. Fraude, Artículo 14:
"El que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias".


14. Manejos fraudulentos de Tarjetas Inteligentes,
Artículo 16: "El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.

Artículo 17: "Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo".

15. Breve resumen de los delitos contra la privacidad de las personas, En  la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en el capítulo III: De los delitos contra la privacidad de las personas y de las telecomunicaciones, se promulgan tres artículos: Artículo 20.- Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, "El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 21.- Violación de la privacidad de las comunicaciones, "El que mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 22.- Revelación indebida de data o información de carácter personal," El que revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


16. Breve resumen de los delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes (con referencia a la pornografía)     En  la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en el capítulo IV, de los delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Artículo 23 y 24 hacen referencia a la pornografía: Artículo 23.- Difusión o exhibición de material pornográfico. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 24.- Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

17. Apropiación de la Propiedad Intelectual, Artículo 25, la apropiación indebida de propiedad intelectual mediante la reproducción, divulgación, modificación o copia de un software, penado con prisión de uno a cinco años y multa de 100 a 500 UT; y

18. Oferta Engañosa, Artículo 26, la oferta engañosa de bienes o servicios mediante la utilización de tecnologías de la información, penado con prisión de uno a cinco años y multa de 100 a 500 UT, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.

Conclusiones

Hoy, día tanto para el Profesional de la Información, como para la sociedad en general, es importante tener las bases de legislación venezolana; ya que estos instrumentos permiten, de alguna manera los conocimientos necesarios para ser uso, manejo y tratamiento de la información.

Bien importantes, todas estas leyes desde el Código de Napoleón, hasta la Ley de Protección de Delitos Informáticos, nos permiten adentrarnos en el mundo de la información y el conocimiento.

Referencias Infográficas

Campos, A. (2.004). El Código Napoleón: Origen y proyección. En este artículo, se expresa que "fue promulgado en virtud de la ley dictada 21 de marzo de 1804 con el nombre de “Código Civil de los franceses” y pasó a denominarse oficialmente por ley del 3 de septiembre de 1807 a partir de la edición publicada ese año como “Código Napoleón” en homenaje a quién fuera su inspirador, El texto aprobado constaba de una introducción que estuvo a cargo de Portalis, un título preliminar (“De la publicación de las leyes en general, de sus efectos y aplicación”), y tres libros, I: “De las personas”; II: “”De los bienes y las diferentes modificaciones de la propiedad”; III: “De los modos de adquirir el dominio”. Los libros se dividían en títulos, y estos a su vez en capítulos que también contenían secciones, conformando un total de 2.282 artículos".

Disponible en:

                    http://www.reforma-politica.com.ar/rp/noticias.php?page=noticia-533

El Nacional. (2001).Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Donde se publican artículos previstos en esta Ley. Disponible en:

        http://www.el-nacional.com/referencia/documentos/doc/LeydeMensajesdeDatosyFirmasElectrinicas.doc

 

Venezuela. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Especial  contra los Delitos Informáticos. Donde se publican artículos previstos en esta Ley.

Disponible en:

                    http://www.pgr.gob.ve/pdf/LeyesVigentes/421DELINFORM.pdf

Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia.(2000). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos previstos en esta Constitución.

Disponible en:

                    http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm

Venezuela.Congreso de la república de Venezuela (1991). Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Donde se publican artículos previstos en esta Ley.

Disponible en:

                    http://www.garciavalentiner.com/espanol/LSPPC.doc

 

 

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