Municipios

 

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Breve Reseña Histórica del Municipio

1 De la tribu a la comuna

Desde los más remotos tiempos, para satisfacer las necesidades de la vida natural, los hombres se vieron obligados a agruparse, constituyendo la familia.

El crecimiento constante y progresivo de necesidades de todo orden, obligaron a extender tales asociaciones, formándose grupos basados en la vecindad cuyo fin era la satisfacción de esas necesidades.

Estas aglomeraciones de familias, conformaron en su etapa primigenia las denominadas tribus, que se organizaban por lo general, bajo la autoridad de un mismo jefe, la jerarquía así obtenida por éste, era la resultante de la delegación de una parte de la autoridad individual de cada uno de los integrantes del grupo. Tal evolución culmina en la constitución de los cuerpos políticos, de los cuales el Estado es hoy el exponente más amplio, elevado e importante.

Este "Estado sociedad", es el entendimiento en el que los hombres se reconocen mutuamente determinados vínculos de comunidad política. En este estadio, se está en presencia de la "Nación - pueblo" o conjunto de individuos establecidos en un territorio determinado y ligados por costumbres e intereses comunes.

Es aquí donde puede encontrarse la raíz local del sentido de comunidad organizada, de donde debiene la necesidad de satisfacer demandas del común, de donde por número y afinidades los individuos conformaron comunidades locales, que también evolucionaron y delegaron poderes en organizaciones de mayor envergadura, en nuestro caso particular primero en Estados Provinciales y por último en el Estado Nacional.

El origen del gobierno municipal se remonta al Imperio Romano, cuando Roma lo instituye en ciertas ciudades conquistadas. Una ciudad y su territorio de influencia, mantenían su vida cívica, política y económica aunque estuviera sometida.

A los pueblos que aceptaban integrar el Imperio se les reconocían los derechos y deberes, aunque pagaban un tributo llamado munera, del que deriva el nombre municipa otorgado a las poblaciones y municipes a sus habitantes.

Todos los pueblos tenían ciudadanía romana, pero algunas ciudades tenían facultades limitadas o cívitas sine sufrragio (debía pagar tributos, prestar servicio militar y acatar leyes que no votaban, además Roma les imponía un gobernador) y sólo las ciudades con cíviatas plena ejercían el sufragio.

Los funcionarios municipales tenían en general un mandato anual y los más importantes eran; el diunviro con un rol ejecutivo, los ediles con funciones policiales (fiscalizaban los mercados, la higiene, la seguridad y la moralidad pública), el defensor civitatis (controlaba la presión tributaria y la inversión de la renta pública) y el curator que cuidaba los intereses fiscales.

Al igual que los municipios argentinos (Código Civil, artículo 33, inciso 1), los municipios romanos podían contraer obligaciones y ejercer derechos.

A partir del siglo XI comienzan a resurgir las ciudades, apuntaladas por un nuevo orden político poliárquico (gobierno de muchos), dentro de los estamentos del feudalismo.

Las ciudades del período feudal contaban con cartas-pueblas o fueros (antecedente lejano de nuestras cartas orgánicas), que regulaban las relaciones, los derechos y obligaciones, entre pobladores y el señor feudal. Comienza así a consolidarse el núcleo vecinal con una sólida autonomía, aunque comprendida en un sistema político más amplio.

La comuna española es el antecedente directo de nuestra propia estructura municipal con instituciones como el concilium o concejo deliberante; el judex o presidente electo del concejo y el convertus publicus viciorum o asamblea con funciones ejecutivas en materia edilicia, habitacional, deslinde de propiedades y cuestiones judiciales y policiales.

La tradición institucional hispánica se trasmite con la conquista a América latina y el cabildo se transforma en la institución conductora de las decisiones locales, constituyéndose en la primera forma de poder representativo en América.

En nuestro país, su período de existencia comprende desde la fundación de las ciudades hasta su reemplazo por las salas provinciales de representantes en 1821.

Estaba integrado por los alcaldes con funciones judiciales, elegidos por los regidores o concejales, a su vez elegidos por los regidores salientes. Eran cargos sin remuneración y debían ser confirmados por el virrey o el gobernador. Sólo los vecinos (jefes de familia españoles y con inmuebles) podían ser alcaldes o regidores.

También integraban el Cabildo el alférez real, que representaba los intereses del rey y los alguaciles mayores, que funcionaban como jefes de policía.

Los cabildos, a diferencia de los concejos municipales españoles, no se rigieron por fueros o cartas pueblas, donde cada pueblo, clase social o gremio tenía sus fueros, que cambiaban de una a otra ciudad o región, sino por las leyes de Indias, generales y defensoras del poder monárquico.

Después de la revolución de mayo de 1810 siguieron existiendo los cabildos hasta que en 1821, Rivadavia, por una ley general, los suprimió, aunque no estableció un régimen municipal y los reemplazó por salas provinciales de representantes (la policía y la autoridad provincial asumían los roles clásicos del municipio).

Se inició un período de acefalía municipal que perduró hasta la Constitución Nacional de 1853, que permitió la formación de las primeras instituciones municipales.

En ese siglo es interesante considerar el primer antecedente de autonomía municipal; la Constitución de Santa Fe de 1921, derogada por la intervención federal en 1935 y que establecía la facultad de los municipios de más de 25 mil habitantes de dictar su propia Carta Orgánica.
2 Administrativistas y autonomistas

Después del error histórico de Rivadavia de haber eliminado los cabildos en 1821, fue recién en 1853, en el momento en que se sanciona la Constitución cuando aparece en el artículo 5º la obligación a cada provincia de establecer y asegurar un régimen municipal. El autor de esta inclusión en la ley suprema de la Nación fue el convencional constituyente cordobés "Juan del Campillo".

La interpretación de esta inclusión constitucional, generó un amplio debate a lo largo de toda la historia argentina, en consecuencia se pueden trazar tres períodos históricos: desde 1853 a 1986, el primero; desde 1986 a 1994 el segundo; y desde 1994 a la actualidad.

El primer período es el de mayor debate y disputa, en el prima la doctrina de Rafael Bielsa, padre de los administrativistas argentinos, es el quien establece la idea de que el municipio en la argentina es de naturaleza autárquica, para ello, Bielsa hace una simplificación que después sería de efectos muy contraproducentes para el sistema institucional argentino, su lineamiento era el siguiente: "la soberanía le corresponde al gobierno federal, la autonomía a las provincias y la autarquía a los municipios".

El concepto de autarquía, Bielsa lo toma de dos administrativistas italianos del siglo XIX, Orlando y Ferraris, que definieron a la autarquía, como una persona jurídica creada por una ley y con fines establecidos por ella y obviamente sujeta al control de un orden jurídico superior.
Esta definición es particular de los administrativistas italianos, ya que autarquía para los griegos era prácticamente lo mismo que la soberanía.

Quien se opuso a la posición de Beilsa, fue un profesor de la Universidad de La Plata, Korn Villafañe, al levantar la teoría de la República representativa municipal.

Korn, sostenía que la autonomía es la naturaleza jurídica que corresponde a los municipios y que ella se basa en la letra del art. 5º de la Constitución Nacional, pues cada uno de los mismos tiene que cumplir los principios republicanos del art. 1º, y por ello es una verdadera república representativa. Esta línea argumental a favor de la autonomía sería luego continuada por la Escuela del Litoral, con sus máximos representantes Alcides Greca y Salvador Dana Montaño, y posteriormente por la Escuela jurídico - Política de Córdoba, integrada por Antonio María Hernandez y Pedro J. Frías entre otros.

La Escuela cordobesa, sostiene en el libro "Derecho Municipal", que los municipios eran autónomos, aunque había que distinguir la autonomía plena (que comprendía los aspectos institucional, político, financiero y administrativo) y la semiplena o relativa (que sólo abarcaba el político, financiero y administrativo)

En cuanto a la jurisprudencia, luego de algunos fallos en que se reconocía la autonomía local, se afirmó a partir de 1911 en la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la opinión contraria, en el caso "Ferrocarril del Sud c. Municipalidad de La Plata", en que el Alto Tribunal sostuvo que "...los municipios eran delegaciones de los poderes provinciales circunscriptas a fines y límites administrativos...".

No obstante ello algunos Tribunales Superiores de Provincia como el de Córdoba, se inclinaron por la autonomía local.

En cuanto a la legislación, se tiene como antecedente la ya mencionada Constitución de la Provincia de Santa Fe del año 1921, en donde por iniciativa de Lisandro de la Torre, se consagró la posibilidad de que cada municipio de primera categoría pueda sancionar su propia carta orgánica.

Es así como los municipios de Santa Fe en 1932 y de Rosario en 1933, dieron sanción a las primeras cartas orgánicas, quedando estas sin vigencia a partir de la reforma constitucional santafesina de 1935.

En el período 1957 - 1966, existieron varios procesos de reformas constitucionales, en donde siete provincias hicieron posible la sanción de sus cartas orgánicas municipales, pero fue sólo una ciudad, la de Santiago del Estero, la que en 1961 sancionó la primera carta orgánica municipal, hoy vigente en nuestro país.

Este período no solo fue de discrepancia sobre la naturaleza jurídica del municipio, sino también tuvo consecuencias de tipo político institucional. En el fondo las posiciones centralistas y autocráticas siempre avalaron la idea del municipio autárquico, y por el contrario, quienes tuvieron posiciones a favor de la descentralización, el federalismo y la profundización de la democracia, sostuvieron el principio de autonomía municipal.

El segundo período a partir de 1986, se caracteriza por que ya recuperada la democracia comienza un proceso de modernización institucional. Como consecuencia de ello 18 fueron las constituciones provinciales que introdujeron el concepto de autonomía municipal plena, siendo en la actualidad 110 las cartas orgánicas vigentes.

Durante este período, quedan aún quienes defienden la doctrina administrativista, tal es el caso de los sectores del Derecho Administrativo liderados por Marienhof. Mientras tanto en la jurisprudencia, la Corte Suprema de la Justicia argentina, ha tomado otra posición a la sostenida en el año 1911, en el caso "Rivademar" durante 1989, aceptó el concepto de la autonomía municipal.

Por último en el tercer período a partir de 1994, se termina con el debate de la autonomía municipal, dado que la letra del articulo 123º de la Constitución Nacional consagro la autonomía municipal como obligación imperativa a cumplir por cada provincia argentina.
3 El municipio en la Constitución de 1853 artículo 5º

Art. 5º Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

La constitución sancionada el 1º de mayo de 1853 en Santa Fe, promulgada por Urquiza el 25 de mayo y jurada por el pueblo de la Nación, el 9 de julio del mismo año, si bien no legislaba sobre Municipalidades, incluía en su Artículo 5º, como recaudo esencial para el goce de la Autonomía Provincial, la vigencia en cada Estado Federal de un "Régimen Municipal" .

En el período inmediato posterior a la sanción de la Constitución de 1853, es sancionada la Ley Orgánica para la Ciudad de Buenos Aires, por la misma Convención Constituyente que sancionara la Constitución Nacional; esta vez, actuando como Legislatura o Congreso Ordinario al prolongar sus sesiones; su contenido se inclina a interpretar al "Régimen Municipal" como Municipios de "delegación", que luego continúa a nivel provincial, pues éstas, siguieron el modelo propuesto por los mismos Constituyentes, para la Ciudad de Buenos Aires.

Es así, que se organizan Municipios con autarquía, cuyos poderes, facultades y atribuciones son delegadas mediante leyes de carácter general, sancionadas por las correspondientes Legislaturas.
4 El municipio en la Provincia de Buenos Aires

Retrotrayéndonos al período histórico de la sanción de la Constitución de 1853, debemos recordar que la Provincia de Buenos Aires, en la "Constitución del Estado de Buenos Aires", del año 1854 consagra su principio secesionista declarándose un estado con libre ejercicio de su soberanía interior y exterior, mientras no la delegue en un Gobierno Federal.

En materia municipal el texto constitucional de 1854, solo hace una referencia genérica y de escaso contenido, tal expresión la encontramos en su Artículo 170º, que dice:"...El Régimen Municipal será establecido en todo el Estado. La forma de elección de los municipales, las atribuciones y deberes de estos cuerpos, como lo relativo a sus rentas, serán fijados en la ley de la materia".

En concordancia con el precepto constitucional, la Legislatura Provincial, sanciona el 11 de octubre de 1854, la Ley Nº35, que es considerada la primera Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

El contenido de esta primera Ley Orgánica instituye, Municipalidades de Delegación, teniendo por tanto, facultades enumeradas, delimitadas y concretas, que surgen de la Ley Orgánica general que es común para todos los Municipios de la Provincia.


El 13 de septiembre de 1994 la Provincia de Buenos aires sanciona su nueva Constitución Provincial, en la misma no se modifica el régimen municipal, a pesar de que el precepto de autonomía municipal entrara en vigencia con el Artículo 123º de la Constitución Nacional el 22 de agosto de ese mismo año.

Esta situación constituye una manifiesta violación al orden jurídico federal, que a la fecha los legisladores Bonaerenses no se disponen a revisar.

El texto constitucional vigente se refiere al Régimen Municipal en su Sección Séptima y en sus Artículo 190º y 191º define la naturaleza del Municipio Bonaerense, inclinándolo en este aspecto por la tesis doctrinaria que negando la condición natural de su existencia, tan sólo los reconoce como entes autárquicos creados por el Estado y con poderes, atribuciones y facultades que les son delegadas por una Ley de carácter general, común a todos ellos y que determina además, taxativamente, su estructura y funciones.

Los mencionados artículos, definen al Municipio Bonaerense, como de Delegación, al decir: ..."La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad..."...La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada Departamento, confiriéndoles las facultades necesarias..."

En cuanto a la jurisdicción territorial la constitución Provincial, ha adoptado la modalidad de Municipio - Partido; en consecuencia cada Municipalidad comprende en general varias poblaciones o concentraciones urbanas; en la ciudad principal o cabecera residen las autoridades municipales y en las poblaciones menores, existen delegaciones a cargo de un funcionario elegido por el Intendente, quien ejerce las funciones en su representación.
Bibliografía:
Fernando Tauber "Un poco de historia" El Management Municipal 1999.
Antonio María Hernández "Autonomía Municipal" exposición noviembre de 2000.
Enrique Carlos Schivndt "El municipio argentino y bonaerense" Estudios Municipales y de Administración 1.995
 

Autor de la página: Daniel A Ochoa

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