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Artículo
1.- La Administración Financiera del Estado se define
como el conjunto de principios, normas, sistemas,
instituciones y procedimientos administrativos que hacen
posible la obtención de los recursos financieros públicos
y su aplicación a la consecución de los objetivos del
Estado, procurando la satisfacción de las necesidades
colectivas de la sociedad.
Artículo
2.- Son objetivos a lograr con este Decreto-Ley los
siguientes:
a)
Establecer los principios para planificar, organizar,
administrar, ejecutar y controlar la obtención y el uso
eficaz y eficiente de los recursos financieros públicos
para el cumplimiento de las políticas, los programas y la
prestación de los servicios del Estado, es decir de las
entidades del sector público.
b)
Desarrollar los sistemas que permitan disponer de la
información oportuna y confiable sobre el comportamiento
financiero del sector público, que posibilite la dirección,
evaluación y control de la gestión de los órganos,
organismos, direcciones administrativas, empresas públicas,
unidades presupuestadas, uniones y demás entidades donde
tenga intereses el Estado.
Artículo
3.- La Administración Financiera está integrada por
sistemas interrelacionados entre sí; ellos son:
a) Sistema
Tributario
b) Sistema
Presupuestario
c) Sistema
de Crédito Público
d) Sistema
de Tesorería
e) Sistema
de Contabilidad Gubernamental
Articulo
4.- El Ministerio de Finanzas y Precios es el
organismo rector y coordinador de los sistemas que
integran la Administración Financiera.
Artículo
5.- El Sistema Tributario se rige por legislaciones
especiales..
Artículo
6.- Las disposiciones de este Decreto-Ley son de
aplicación al sector público a todos los niveles, el
cual estará integrado por:
a)
Administración Central : conformada por los órganos
(excepto los locales) y organismos, unidades
presupuestadas y otras entidades subordinadas a la
Administración Central del Estado.
b) Uniones,
empresas del Estado y cualquier otra entidad empresarial
estatal.
c)
Administración local : conformada por los órganos
provinciales y municipales del Poder Popular, las
direcciones administrativas, las empresas y unidades
presupuestadas subordinadas a los Órganos Locales del
Poder Popular.
Artículo
7.- Las normas establecidas en este Decreto-Ley, en
las cuestiones relativas a la rendición de cuentas de los
resultados de su gestión u otras que se reglamentan en
este texto legal, son de aplicación a todas las entidades
no pertenecientes al sector público que estén vinculadas
al presupuesto mediante el otorgamiento de subsidios,
ayuda económica, subvenciones, ventajas o exenciones, que
hayan obtenido concesiones públicas por parte del Estado
o recursos provenientes de capital estatal, así como en
lo referido a las obligaciones con el presupuesto que
estas entidades deban realizar.
Artículo
8.- A los efectos de este Decreto Ley se entiende por:
a)
Capacidad Fiscal de los Órganos Provinciales y
Municipales del Poder Popular: la que tienen los órganos
provinciales y municipales del Poder Popular para cubrir
los gastos de sus respectivos presupuestos con los
ingresos cedidos.
b) Créditos
Presupuestarios: importe máximo a distribuir y a gastar
por las entidades vinculadas al presupuesto, los que se
conceden en los plazos que se determine.
c) Crédito
Público: la capacidad que tiene el Estado de endeudarse
con el objeto de captar medios de financiamiento internos
y externos.
d) Gastos
de Destino Específico: importe asignado para un objetivo
determinado que no puede ser empleado con propósitos
diferentes a los previstos.
e) Ingresos
Cedidos: los provenientes de ingresos tributarios, o sea,
de impuestos, tasas y contribuciones, así como de
ingresos no tributarios que, aunque son normados por el
nivel central, el monto de su recaudación se le atribuye
íntegramente a los presupuestos de las provincias y
municipios.
f) Límites
de Gastos: importe máximo autorizado a ejecutar por un
determinado concepto de gasto.
g)
Presupuesto Corriente: parte del presupuesto destinado a
financiar los gastos corrientes del Estado, a partir de
los recursos financieros corrientes, obtenidos en el
ejercicio presupuestario, entendiéndose por estos últimos,
los provenientes de ingresos tributarios, no tributarios,
donaciones, intereses, transferencias corrientes y otros.
h)
Presupuesto de Caja : es la estimación de las entradas
reales de recursos financieros a las cuentas del
Presupuesto del Estado, durante el ejercicio
presupuestario, así como de las erogaciones para el pago
de las obligaciones contraídas, que se hacen efectivas en
dicho período.
i)
Presupuesto de Capital: parte del presupuesto destinado a
financiar la adquisición o producción de bienes y a
inversiones financieras, que incrementan el activo del
Estado y sirven para la producción de otros bienes y
servicios. Los recursos financieros para garantizar dichos
gastos provienen de la venta de activos, disminución de
existencias, las transferencias de capital, la venta de
acciones y participación en el capital.
j)
Reasignación: redistribución de las cifras aprobadas y
consignadas en el presupuesto para las diferentes ramas,
dentro del marco de los límites de gastos establecidos.
k) Recursos
Financieros: todas las fuentes de ingresos consignadas en
el Presupuesto del Estado provenientes de impuestos,
tasas, contribuciones, transferencias y demás ingresos
que el Estado tenga derecho a percibir procedentes del
sector público, no público y la población, así como el
financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de
crédito público y los excedentes de ejercicios
anteriores que se estimen existentes a la fecha del cierre
del ejercicio anterior al que se presupuesta.
l) Títulos-Valores:
documentos representativos de la tenencia de un derecho
sobre una sociedad (acción, cualquier título
representativo de valor) o sobre una deuda (deuda pública,
letras del Tesoro).
m)
Transferencias Directas a los Presupuestos Locales:
subvenciones que se otorgan, con cargo al Presupuesto
Central, a los presupuestos provinciales o con cargo al
Presupuesto de la Provincia a los presupuestos municipales
que comprenden las transferencias generales o de nivelación
y las transferencias de destino específico.
n)
Transferencias Generales o de Nivelación a los
Presupuestos Locales: transferencia directa que tiene como
objetivo equilibrar las capacidades fiscales entre
provincias y municipios y no están dirigidas a financiar
gasto alguno en particular.
o)
Transferencias de Destino Específico: transferencia
directa destinada a financiar un gasto en particular, la
que se utiliza solo para los fines que fueron otorgadas y
están sujetas al control del nivel otorgante.
TITULO
II
DEL
SISTEMA PRESUPUESTARIO DEL ESTADO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
9.- En el Presupuesto del Estado se consigna el
estimado de los recursos financieros y gastos previstos
por el Estado para el año presupuestario destinados al
desarrollo económico-social y al incremento del bienestar
material.
Los
recursos financieros y los gastos figuran por separado y
por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
Artículo
10.- El Presupuesto del Estado está conformado por un
sistema de presupuestos que incluye:
a) El
Presupuesto Central
b) El
Presupuesto para la Seguridad Social
c) Los
presupuestos provinciales y el del municipio especial de
Isla de la Juventud, que a los efectos de este
Decreto-Ley, se considerará como un Presupuesto
Provincial.
Artículo
11.- El Presupuesto del Estado es discutido y aprobado
anualmente por la Asamblea Nacional del Poder Popular y
rige desde el primero de enero al treinta y uno de
diciembre de cada año.
Artículo
12.- El Ministerio de Finanzas y Precios como
organismo rector del sistema presupuestario tendrá las
funciones y atribuciones específicas siguientes:
a)
Confeccionar, sobre la base de las directivas y
prioridades fundamentales establecidas por el Consejo de
Ministros, los lineamientos y directivas específicas para
la elaboración del anteproyecto anual de Presupuesto del
Estado.
b) Dirigir
la elaboración, ejecución, control y liquidación del
Presupuesto del Estado.
c)
Organizar la elaboración de los anteproyectos de
presupuesto de los órganos y organismos del Estado.
d) Elaborar
el anteproyecto de Presupuesto del Estado para su
presentación al Consejo de Ministros.
e)
Coordinar, administrar y controlar la ejecución del
Presupuesto del Estado e intervenir en los ajustes y
modificaciones a los presupuestos.
f)
Organizar y dirigir los trabajos para practicar la
liquidación del Presupuesto del Estado en cada año
presupuestario.
g) Las demás
que le confiera la legislación vigente.
CAPITULO
II
DEL
PRESUPUESTO DEL ESTADO
SECCIÓN
PRIMERA
De los
Recursos financieros y Gastos del Presupuesto del Estado.
Artículo
13.- Se considerarán como recursos financieros del
ejercicio presupuestario correspondiente, aquellos que se
prevén recaudar en dicho período.
Se
consideran gastos del ejercicio todos aquellos que se
devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de
dinero en efectivo de caja.
Artículo
14.- Dentro de cada tipo de presupuesto integrante del
Presupuesto del Estado no se puede destinar el importe de
tipo alguno de ingresos con el fin de atender determinados
gastos con excepción de:
a) Los
provenientes de operaciones de crédito público.
b) Los
provenientes de donaciones, herencias o legados a favor
del Estado, con destino específico.
c) Los que
por ley tienen afectación específica.
d) Los que
autorice expresamente el Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo
15.- Las clasificaciones de recursos financieros y
gastos en el presupuesto deben ser uniformes para todo el
sistema, de forma tal que proporcionen la información
necesaria para la toma de decisiones y posibiliten el
control de la recaudación y de la eficiencia con que se
administran los recursos públicos a nivel nacional y
local.
Artículo
16.- En el Presupuesto del Estado se incluye un fondo
de reserva a disposición del Ministerio de Finanzas y
Precios, de los Consejos de Administración de las
Asambleas Provinciales del Poder Popular y del municipio
especial de Isla de la Juventud, destinado a sufragar
gastos que no hayan podido preverse al aprobarse el
Presupuesto del Estado.
En la Ley
anual del Presupuesto del Estado se fija el monto de dicha
reserva.
SECCIÓN
SEGUNDA
De la
Elaboración del Presupuesto del Estado.
Artículo
17.- El Consejo de Ministros define anualmente las
directivas y prioridades fundamentales a partir de las
cuales el Ministerio de Finanzas y Precios confecciona las
directivas específicas para la elaboración del
anteproyecto de Presupuesto del Estado.
A tal fin
se lleva a cabo la vinculación del Presupuesto del Estado
con el Plan de la Economía y con el comportamiento
previsible de las distintas variables macroeconómicas
relacionadas con el presupuesto.
Artículo
18.- Sobre la base de los lineamientos generales y
específicos establecidos en la política fiscal, los órganos,
organismos, asociaciones, organizaciones y entidades
vinculadas al Presupuesto Central y los Consejos de
Administración de la Asambleas Provinciales del Poder
Popular elaboran sus respectivas propuestas de
anteproyecto de presupuesto y lo presentan al Ministerio
de Finanzas y Precios.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confecciona la
propuesta de anteproyecto de presupuesto de la Seguridad
Social y lo presenta al Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo
19.- El Ministerio de Finanzas y Precios sobre la base
de las propuestas de anteproyectos recibidos y, con los
ajustes que resulte necesario introducir, confecciona el
anteproyecto del Presupuesto del Estado, del Presupuesto
Central y del Presupuesto de la Seguridad Social y los
presenta al Consejo de Ministros.
Artículo
20.- El Consejo de Ministros presenta el Proyecto de
Ley del Presupuesto del Estado para su aprobación a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, el cual debe contener
como mínimo:
a) El
Presupuesto del Estado, por el total de los recursos
financieros y gastos, consignando sus principales fuentes
y destinos, dividido en presupuesto corriente y de
capital.
b) El
Presupuesto Central dividido en presupuesto corriente y de
capital, consignando las principales fuentes de recursos
financieros, la suma total de los gastos y el desglose de
su destino para su financiación.
c) El
Presupuesto de la Seguridad Social por el importe total de
sus recursos financieros y gastos.
d) La
participación de los presupuestos provinciales de los
ingresos del Presupuesto Central.
e) Las
transferencias directas a otorgar a los presupuestos
provinciales, con cargo al Presupuesto Central.
Artículo
21.- Si al inicio del ejercicio presupuestario no se
ha aprobado el Presupuesto del Estado, rige hasta que se
apruebe, el que tuvo vigencia en el año anterior, con los
ajustes correspondientes que realice el Gobierno.
Artículo
22.- El Ministerio de Finanzas y Precios notifica el
presupuesto aprobado a los órganos y organismos del
Estado y fija los límites de gastos con carácter
directivo.
SECCIÓN
TERCERA
De la
Ejecución del Presupuesto.
Artículo
23.- La ejecución del presupuesto se realiza mediante
autorizaciones de créditos presupuestarios que
constituyen el límite máximo de las autorizaciones
disponibles para gastar.
Artículo
24.- Se considera gastado un crédito y, por lo tanto,
ejecutado el presupuesto por dicho concepto cuando queda
afectado definitivamente al devengarse el gasto.
Artículo
25.- Durante la ejecución del Presupuesto del Estado
los órganos y organismos del Estado y sus dependencias,
pueden efectuar reasignaciones de las cifras notificadas
de sus presupuestos dentro del marco de los límites de
gastos establecidos.
Artículo
26.- Los recursos financieros y gastos aprobados por
disposiciones del Estado promulgadas durante el ejercicio
presupuestario, que no están contemplados en la Ley Anual
del Presupuesto, se incorporan al presupuesto del
ejercicio en curso. En el caso de los gastos la ley en
cuestión deberá especificar las fuentes de recursos
financieros a utilizar para su financiamiento.
Artículo
27.- La administración y control de la ejecución del
Presupuesto del Estado le corresponde al Ministerio de
Finanzas y Precios.
Artículo
28.- El Ministerio de Finanzas y Precios realiza análisis
periódicos de la ejecución del Presupuesto del Estado y
presenta un informe de su evaluación al Consejo de
Ministros.
SECCIÓN
CUARTA
Del
Cierre de las Cuentas y Liquidación del Presupuesto del
Estado.
Artículo
29.- Las cuentas del presupuesto se cierran el 31 de
diciembre de cada año; después de esa fecha los recursos
financieros que se recauden se consideran parte del
presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que
se origina la obligación de pago.
Con
posterioridad al 31 de diciembre de cada año no se puede
devengar gastos con cargo al ejercicio que se cerró.
Artículo
30.- Los gastos devengados y no pagados el 31 de
diciembre de cada año se pagan, durante el año
siguiente, con cargo a las disponibilidades de caja y
banco existentes en esa fecha.
Artículo
31.- Al cierre de cada año el Ministerio de Finanzas
y Precios realiza una evaluación de la ejecución del
Presupuesto del Estado tanto de los resultados financieros
obtenidos y sus variaciones con respecto a lo planificado,
como de los efectos producidos y elabora, a partir del análisis
efectuado, recomendaciones a los órganos y organismos
afectados.
Artículo
32.- El Ministerio de Finanzas y Precios elabora el
informe de la liquidación practicada del Presupuesto del
Estado y lo presenta al Consejo de Ministros en la fecha
que este determine.
Artículo
33.- El Consejo de Ministros somete a la consideración
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el informe de
la liquidación practicada del Presupuesto del Estado,
dentro del término que se establezca.
CAPITULO
III
DEL
PRESUPUESTO CENTRAL
Artículo
34.- En el Presupuesto Central se centralizan los
recursos financieros provenientes de las personas
naturales o jurídicas cuya recaudación éste tenga
derecho a percibir, en correspondencia con la política de
distribución de estos recursos que se establezca
legalmente.
Puede
contar además con recursos financieros provenientes del
crédito público, donaciones y dividendos.
Artículo
35.- Los recursos financieros del Presupuesto Central
se destinan, principalmente, a financiar el desarrollo
económico y las actividades socio-culturales y científicas
de carácter nacional, los tribunales, la fiscalía, la
defensa y el orden interior.
Artículo
36.- A través del Presupuesto Central se distribuye
una parte de los recursos financieros entre los órganos
provinciales y municipales del Poder Popular mediante la
participación de estos en determinados ingresos del
Presupuesto Central y el otorgamiento de transferencias
directas, con el objetivo de garantizar el desarrollo económico
local, asegurar el incremento del bienestar material y el
nivel cultural de la población de cada territorio.
Artículo
37.- La elaboración, ejecución y liquidación del
Presupuesto Central se rige por lo establecido en el Capítulo
II del Título II del presente Decreto-Ley.
CAPITULO
IV
DEL
PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
38.- El Presupuesto de la Seguridad Social constituye
un presupuesto independiente con recursos financieros y
gastos específicos.
Artículo
39.- Los recursos financieros del Presupuesto de la
Seguridad Social proceden de la Contribución a la
Seguridad Social que efectúan los contribuyentes, así
como otros ingresos acorde con la legislación vigente;
además podrá recibir transferencias del Presupuesto
Central para cubrir el desbalance entre sus gastos e
ingresos.
Artículo
40.- Los gastos se corresponden con las prestaciones
monetarias a las que tienen derecho los trabajadores y su
familia, de acuerdo con la legislación de seguridad
social vigente.
Artículo
41.- El anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad
Social se elabora por el Ministerio de Finanzas y Precios
sobre la base de la propuesta de anteproyecto recibido,
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con la
participación de este.
CAPITULO
V
DE LOS
PRESUPUESTOS PROVINCIALES, DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS
MUNICIPIOS
Artículo
42.- Los presupuestos provinciales constituyen el
estimado de los recursos financieros y los gastos de los
órganos provinciales y municipales del Poder Popular para
un año presupuestario.
El
Presupuesto Provincial es, por tanto, la suma del
Presupuesto de la Provincia correspondiente y de los
municipios que la componen.
El
Presupuesto de la Provincia está destinado a financiar
los gastos de las entidades de subordinación provincial.
Con cargo
al Presupuesto de los municipios se financian los gastos
de las empresas y unidades presupuestadas de subordinación
municipal.
Artículo
43.- Los presupuestos de las provincias y de los
municipios pueden contar con las siguientes fuentes de
recursos financieros.
a) Ingresos
Cedidos
b)
Participación en ingresos del Presupuesto Central
c)
Transferencias directas
Artículo
44.- Los presupuestos de las provincias y de los
municipios pueden tener una participación en determinados
ingresos pertenecientes al Presupuesto Central en la forma
que se determine por el Ministerio de Finanzas y Precios y
en la cuantía que se apruebe por la Asamblea Nacional del
Poder Popular.
Artículo
45.- Los presupuestos provinciales y municipales, podrán
recibir transferencias directas, con cargo al Presupuesto
Central o al Presupuesto de la Provincia, según
corresponda.
Artículo
46.- Para la elaboración del anteproyecto de
Presupuesto Provincial y el de la provincia se toma en
cuenta los lineamientos de la política fiscal, las normas
que al efecto establezca el Ministerio de Finanzas y
Precios y las directivas emitidas por el Consejo de
Administración de las Asambleas Provinciales del Poder
Popular.
Dichos
anteproyectos se elaboran por las direcciones de Finanzas
y Precios de los Consejos de Administración de las
Asambleas Provinciales del Poder Popular sobre la base de
las propuestas de anteproyecto recibidas de las empresas,
unidades presupuestadas y las direcciones administrativas
de subordinación provincial, así como de los Consejos de
Administración de las Asambleas Municipales del Poder
Popular y se aprueba por el Consejo de Administración de
la Asamblea Provincial del Poder Popular correspondiente.
Artículo
47.- Para la elaboración del anteproyecto de
presupuesto municipal se toman en cuenta los lineamientos
de la política fiscal, las normas que establezca el
Ministerio de Finanzas y Precios y las directivas emitidas
por los Consejos de Administración de las asambleas
Provinciales y Municipales del Poder Popular.
El
anteproyecto de Presupuesto Municipal se elabora, por la
Dirección de Finanzas y Precios de los órganos
municipales del Poder Popular, sobre la base de las
propuestas de anteproyecto recibidas de las empresas y
unidades presupuestadas de subordinación municipal y se
aprueba por el Consejo de Administración de la Asamblea
Municipal del Poder Popular.
Artículo
48.- Las Asambleas Provinciales del Poder Popular una
vez que reciban la notificación del monto de la
participación en los ingresos del Presupuesto Central y
de las transferencias directas aprobadas por la Asamblea
Nacional del Poder Popular, así como de los demás límites
de gastos, proceden a la aprobación del Presupuesto
Provincial y al de la Provincia, así como a la
determinación de la participación de los municipios en
los ingresos del Presupuesto Central y las transferencias
directas a otorgarles con cargo al Presupuesto de la
Provincia.
Artículo
49.- Las Asambleas Municipales del Poder Popular una
vez que reciban la notificación del monto de su
participación en los ingresos del Presupuesto Central y
de las transferencias directas aprobadas por la Asamblea
Provincial del Poder Popular, así como de los demás límites
de gastos, proceden a la aprobación y distribución
definitiva de sus presupuestos.
Artículo
50.- Los Consejos de Administración de las Asambleas
Provinciales y Municipales del Poder Popular presentan a
las correspondientes Asambleas del Poder Popular, los
informes periódicos de la ejecución de los presupuestos
provinciales y de los municipios.
Artículo
51.- Al finalizar el ejercicio presupuestario, los
Consejos de Administración de las Asambleas Provinciales
y Municipales del Poder Popular presentan un informe de la
liquidación del presupuesto a las asambleas del Poder
Popular respectivas, para su análisis y aprobación.
Luego de
aprobados por la Asamblea del Poder Popular
correspondiente se envía el informe de liquidación de
los presupuestos municipales a la Dirección Provincial de
Finanzas y Precios de dicho órgano y el del Presupuesto
Provincial al Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo
52.- Los principios y las normas establecidas en el
capítulo II del Título II del presente Decreto-Ley son
de aplicación cuando corresponda y siempre que no este
regulado en este capítulo.
TITULO
III
DEL
SISTEMA DEL CRÉDITO PUBLICO
Artículo
53.- El sistema de crédito público es el conjunto de
principios, normas, organismos y recursos que intervienen
en las operaciones que realiza el Estado, con el objeto de
captar medios de financiamiento y que implican un
endeudamiento para él.
Artículo
54.- El endeudamiento que resulte de las operaciones
de crédito público se denominan deuda pública. La deuda
pública está constituida por aquellos compromisos
monetarios adquiridos, derivados de empréstitos públicos
internos y externos.
El empréstito
público es un contrato especial de derecho financiero público
en virtud del cual el Estado obtiene recursos sujetos a
reembolso de acuerdo a las condiciones que se establecen.
Artículo
55.- La deuda pública se clasifica en externa e
interna y en directa e indirecta.
La deuda
interna es aquella que contrae el Estado con personas
naturales o jurídicas del sector público o no,
residentes permanentes en la República de Cuba, la cual
es exigible solamente dentro del territorio nacional.
Se entiende
por deuda externa aquella contraída con otro Estado u
organismo internacional o con cualquier persona natural o
jurídica sin residencia permanente en Cuba y cuyo pago
puede ser exigible fuera del territorio nacional.
La deuda pública
directa del Estado es aquella asumida por él mismo en
calidad de deudor principal.
La deuda pública
indirecta del Estado es aquella que cuenta con la garantía
del Estado y en la que el deudor principal es una persona
natural o jurídica, pública o no pública distinta a
aquel.
Artículo
56.- Entidad alguna del sector público puede iniciar
trámites para realizar operaciones de crédito público
sin la autorización expresa del Ministerio de Finanzas y
Precios.
Una vez
realizados todos los trámites la operación de crédito público
resultante debe ser aprobada por el Consejo de Ministros.
Artículo
57.- Las operaciones de crédito público deben estar
contempladas en la Ley del Presupuesto del Estado para el
año respectivo o en una ley específica que las autorice
expresamente.
Además
debe estar prevista, en la Ley del Presupuesto del Estado
o en una Ley específica, la autorización para el
otorgamiento de las garantías del Estado.
Artículo
58.- El servicio de la deuda está constituido por la
amortización del principal y el pago de los intereses,
comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse
convenido en las operaciones de crédito público.
Artículo
59.- Puede modificarse el régimen de la deuda pública
mediante la conversión, la consolidación y la
renegociación, en la medida que ello implique un
mejoramiento de los montos, plazos e intereses de las
operaciones originales.
La conversión
consiste en el cambio de uno o más títulos de la deuda pública
por otros nuevos representativos del mismo capital
adeudado, modificándose los plazos y demás condiciones
financieras del servicio.
La
consolidación de la deuda, consiste en la transformación
de una o más partes de la deuda pública en deuda
instrumentada a mayor plazo, con lo que se cancelan los
montos adeudados y se modifican las condiciones del
servicio.
La
renegociación de la deuda consiste en convenir la
modificación de los plazos e intereses originalmente
pactados con cada país o institución acreedora.
Artículo
60.- El Consejo de Ministros redistribuye o reasigna
los medios de financiamiento obtenidos mediante
operaciones de crédito público, de conformidad con la
autorización legal o el contrato suscrito entre las
partes.
Artículo
61.- El Ministerio de Finanzas y Precios fiscaliza la
adecuada utilización del crédito público por parte de
los beneficiarios y participa y colabora con la entidad
que tenga a su cargo la renegociación de la deuda pública
externa.
TITULO
IV
DEL
SISTEMA DE TESORERÍA
Artículo
62.- El Sistema de Tesorería está compuesto por el
conjunto de instituciones, normas y procedimientos que
intervienen en la recaudación de los recursos financieros
y en los pagos que configuran el flujo de fondos del
sector público, en sus operaciones entre sí y con
entidades de otros sectores de la economía, así como en
la custodia de las disponibilidades que se generen.
Artículo
63.- El sistema de tesorería garantiza el
cumplimiento de los siguientes objetivos:
a)Elaborar
el presupuesto de caja, que contenga tanto la recaudación
de los recursos financieros del Estado, como su distribución
para el pago de las obligaciones, de acuerdo a las
autorizaciones contenidas en el presupuesto.
b)Controlar
los flujos de fondos, de acuerdo con las obligaciones de
pago y las disponibilidades de recursos existentes y bajo
el principio de la unidad de caja.
c)Emitir
Letras del Tesoro para cubrir desbalances estacionales de
caja.
d)Custodiar
los títulos - valores de propiedad del Estado o de
terceros que se establezca legalmente que se depositen a
su cargo.
e)Participar
en la formulación de las cuestiones monetarias de la política
financiera para el sector público de la Nación.
f)Administrar,
en coordinación con el Banco Central de Cuba, la liquidez
del sector público en cada coyuntura económica, fijando
políticas sobre el mantenimiento y utilización de saldos
de caja.
Artículo
64.- El Estado mantiene en las entidades bancarias del
Sistema Bancario Nacional, cuentas para el funcionamiento
del Sistema de Tesorería y recibe de este las
informaciones que se requiera.
Artículo
65.- Las entidades bancarias del Sistema Bancario
Nacional, prestan gratuitamente los servicios a que se
refiere el Artículo anterior.
TITULO V
DEL
SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Artículo
66.- La contabilidad gubernamental es un sistema que
establece el plan de cuentas único y el conjunto de
normas, principios y procedimientos para la recopilación,
valuación, procesamiento y posterior exposición de los
hechos que caracterizan la actividad económico -
financiera del sector público.
Artículo
67.- Son objetivos del sistema de contabilidad
gubernamental:
a)
Registrar sistemática y oportunamente las transacciones
que se originen dentro del sector público o entre este y
los demás sectores, que afecten la situación financiera
de los órganos, organismos y entidades de este sector.
b) Servir
de base para el procesamiento de la información
financiera requerida en la toma de decisiones por los
responsabilizados con su control y ejecución y para
terceros interesados en ella.
c) Lograr
que la información contable, así como los documentos que
la sustenten, estén debidamente ordenados y clasificados,
viabilizando las tareas de control y auditoría.
Artículo
68.- El sistema de contabilidad gubernamental tiene
las características siguientes:
a) Ser común,
único, uniforme y aplicable a todos los órganos,
organismos y demás entidades del sector público.
b) Estar
basado en principios y normas de contabilidad generalmente
aceptados.
c) Permitir
la integración y exposición de las informaciones
relativas a la ejecución presupuestaria, los movimientos
y situaciones de tesorería, la ejecución del crédito público
y las variaciones, composición y situación del
Patrimonio Estatal, es decir, de las entidades del sector
público y su integración con el sistema de cuentas
nacionales.
d)
Posibilitar la presentación, a la Asamblea Nacional del
Poder Popular, del resultado de la gestión consolidada
del sector público durante el ejercicio fiscal que
concluya, mostrando los resultados operativos, económicos
y financieros.
e) Permitir
informar a la Asamblea Nacional del Poder Popular sobre el
estado actualizado de la deuda pública interna, externa,
directa e indirecta.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
ÚNICA: La
deuda pública contraída por el Estado cubano, con
anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley, se rige
por las disposiciones en virtud de las cuales se
contrajeron.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA:
Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios, para:
a)Establecer
los límites de gastos para cada uno de los niveles
presupuestarios, así como aquellos gastos que se
consideren.
b)Realizar
las modificaciones presupuestarias correspondientes,
durante la ejecución del Presupuesto del Estado, siempre
y cuando no se afecte su monto total, dentro los límites
que se establezca en la Ley del Presupuesto del año en
cuestión.
c)Elevar
para su aprobación por el órgano supremo de poder del
Estado, aquellas modificaciones presupuestarias que
afecten el resultado final entre los recursos financieros
y los gastos.
d)Establecer
la forma y el procedimiento para la determinación y
otorgamiento de las transferencias directas a los
presupuestos locales de común acuerdo con los gobiernos
locales.
e)Disponer,
anualmente, la cuantía que del superávit en los
presupuestos de las provincias, determinado a fin de año,
queda a cargo de los órganos locales del Poder Popular.
Se exceptúa
de lo anterior aquellos incrementos de ingresos o
disminuciones de gastos originados por leyes,
decretos-leyes o decisiones del Gobierno cuya cantidad
debe ingresarse íntegramente en el Presupuesto Central.
f)Establecer
las disposiciones requeridas para el establecimiento y
financiamiento del Sistema de Tesorería.
g)Normar el
funcionamiento, organización y desarrollo del Sistema de
Contabilidad Gubernamental.
h)Dictar,
dentro el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones
complementarias sean necesarias para el cumplimiento de lo
que por el presente se dispone.
SEGUNDA:
En su momento, se establecerá el procedimiento para
regular lo referente al Sistema de Crédito Público, a
que se refiere este texto legal.
TERCERA:
Se deroga la Ley No.29, Ley Orgánica del Sistema
Presupuestario del Estado, de fecha 3 de julio de 1980 y
cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que
comenzará a regir a partir del primer ejercicio fiscal
que se inicie con posterioridad a su promulgación.
CUARTA: Publíquese
en la Gaceta Oficial de la República para general
conocimiento.
DADO
en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La
Habana, a los 8 días del mes de abril de 1999.
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