Autor: Sergio Sullca Condori
País:
Perú
DERECHOS HUMANOS COLECTIVOS VERSUS DERECHOS HUMANOS INDIVIDUALES
Los Derechos Colectivos se entienden a decir de Ferguson Makay como "...la protección y el disfrute de ciertos derechos -derechos culturales, por ejemplo- que dependen de la protección simultánea del grupo o del pueblo como un todo, además de sus miembros individuales." . Desde esta premisa, los derechos colectivos, trascendiendo, la protección de los derechos sociales y económicos, actualmente alcanzan connotaciones de tipo cultural, histórico y medio ambientales. La cita probablemente resulte contraproducente en una época en la que se asume que las libertades individuales alcanzan a la disposición de la tierra y los recursos que en ella existen sin importar el impacto que tengan en el conjunto de personas que habitan en su entorno, ejm. las comunidades campesinas de la sierra peruana.
Siendo así, encontramos algunos temas con respecto a los cuales debemos hacer necesarias disquisiciones. De un lado, los derechos que representan "las aspiraciones de los pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones..." que evidentemente corresponde a una comunidad o un pueblo indígena, y de otro, el derecho a la libertad de industria y comercio que corresponde a la persona.
Tratándose de lo primero, EL PROYECTO DE LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS, COMUNIDADES NATIVAS Y PUEBLOS INDÍGENAS, presenta una excelente lista de derechos colectivos: el reconocimiento jurídico de las comunidades campesinas y nativas, autonomía administrativa, derechos intelectuales, identidad cultural, educación bilingüe; además señala la preferencia de las comunidades para la explotación de sus recurso, promueve su desarrollo económico sustentable y, lo mejor de todo, reconoce por fin la facultad de las comunidades para administrar justicia. Con todo esto, aparentemente, estaría incluyéndose a las comunidades en el proyecto nacional de cara a la construcción de la sociedad peruana pluricultural y tolerante que quisiéramos en las próximas décadas. Sin embargo, hay algo en lo que el proyecto de ley no cedió y por lo cual mereció el cuestionamiento del último ENCUENTRO DEPARTAMENTAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS DE PUNO llevado acabo el 13 y 14 de junio, y el de la FEDERACIÓN DE CAMPESINOS CUSCO el 20 y 21 de junio, nos referimos al tema del "derecho al territorio".
El derecho al territorio puede entenderse, desde el derecho privado, en los términos que señalan los artículos 923 y 896 del Código Civil, referidos a la propiedad y a la posesión respectivamente. Partiendo del comentario de Aníbal Torres Vásquez "...El ordenamiento jurídico asigna los bienes a los sujetos en forma definitiva mediante la propiedad y demás derechos reales y de manera provisional, con la posesión..." . La propiedad y la posesión significan el señorío de la persona sobre el bien, en este caso tierra, lo cual supone una relación estática, medible en metros cuadrados y determinable en el tiempo, perfectamente protegida frente a cualquier fenómeno social, económico o político lo cual no nos parece malo. Se trata de un derecho humano, incluso angular en la comprensión de los derechos humanos en general. Este derecho tiene ya 216 años de constitucionalización y regulación, cuenta con una amplia difusión y a estas alturas de la globalización sólo requiere de los estados, normas que procuren la facilidad de su disposición en el planeta. El problema es que en base a la protección de este derecho humano todo puede convertirse en "objeto" incluyendo lo "sagrado" para las comunidades campesinas y nativas; y en la actualidad se presenta excluyente con respecto a los derechos colectivos
El derecho al territorio nos ocupa en tanto "derecho fiel a las filosofías indígenas y por lo tanto ... derecho eminentemente colectivo" , es decir, el territorio "no" visto como objeto y que "no" guarda una relación estática entre el hombre y la tierra, que no necesariamente se mide en metros cuadrados y mucho menos se puede determinar en el tiempo; el territorio no protegido por las normas peruanas y sobre el cual, Mikel Berraondo Lopez, nos dice: "Cuando hablamos del "territorio" en las culturas indígenas hay que asumir que dicho término hace referencia a la parte de la tierra con la que le pueblo indígena o la comunidad mantienen esa relación de interdependencia y esa vinculación política, espiritual y cultural que les caracteriza debido a la permanencia en esos territorios desde tiempos inmemorables que ha ido marcando el paso de las generaciones"
El territorio de acuerdo a esta explicación, involucra un "todo circundante": Suelo y subsuelo, agua y cielo, noche y día, ayer hoy y mañana, flora y fauna, y el hombre en medio; representa una perspectiva que colisiona con la visión individual del derecho y por lo mismo hace inentendible e inconveniente su positivización; ese "todo circundante" que rodea a la comunidad, significa a los ojos de un citadino, recursos, energía y riqueza, y las normas peruanas, desde la Constitución, están diseñadas para adaptarse a esa realidad. De este modo, la realidad vista desde los ojos de una comunidad, resulta un escollo por demás incómodo.
En esta gran discusión los mentores del PROYECTO DE LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS, COMUNIDADES NATIVAS Y PUEBLOS INDÍGENAS, optaron por un concepto de territorio, que aunque parezca favorable a los derechos humanos colectivos, le hace el juego a los derechos humanos de los industriales y empresarios, al señalar que constituye solamente "la superficie terrestre".
Tal vez lo hicieron ingenuamente sin tomar en cuenta el avance del contexto normativo interamericano sobre el tema. Mencionamos sólo algunos ejemplos:
El párrafo 2 del Art. 13 del Convenio 169 de la OIT que textualmente dice "la utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitad de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera";
La constitución bolivariana de Venezuela (1999) que en materia de derechos territoriales adopta diferentes denominaciones "como hábitad, tierras ancestralmente ocupadas, tierras necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida, lugares sagrados y de culto..."
La jurisprudencia en el marco del sistema interamericano de derechos humanos y que son vinculantes en el Perú. Citamos las sentencias de los casos de las hermanas Dann contra los EE.UU, las comunidades Maya contra el Estado de Belice y la comunidad de Mayagna (sumo) de Awas Tingni contra el Estado de Nicaragua.
Sentencias que afirman el derecho que estas comunidades tienen sobre sus tierras, su territorio y los recursos que hay dentro de ellos, y que hacen que el concepto de "superficie" parezca una nimiedad.
Estos datos no necesariamente tienen que conocerlos nuestros hermanos de las comunidades de Puno y Cusco, basta para ellos vivir cotidianamente las agresiones del Estado y de las empresas mineras. No hubo un proceso de consulta serio y profesional y tal vez por ello EL PROYECTO DE LEY, no recoja en esencia el "derecho al territorio" en tanto derecho humano colectivo.
Sergio Sullca y soy Abogado de la Vicaría de Sicuani
"sergio sullca condori" <[email protected]>