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CONVOCATORIA

SERVINDI12MAYO2006

Autora: Renny Ivonne Reyes Reyes 

País: República Dominicana

           INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CON RELACIÓN A LA LEY DE MIGRACIÓN

Como parte de la historia de la isla de Santo Domingo han existido siempre conflictos constantes entre los dos países que la ocupan. En las últimas décadas los mismos han tomado un punto fijo: la migración ilegal de nacionales haitianos hacia la República Dominicana. A la fecha sobrepasan un millón los haitianos que habitan en territorio dominicano de manera irregular por no estar dotados de algún documento que acredite su estatus de legalidad en el país. Sin embargo, éste no ha sido un motivo para impedir que los mismos desarrollen de forma casi normal su vida laboral, social y familiar en el país.

 De forma innegable para la República Dominicana representa un problema en varios aspectos y por distintas razones, tener en su territorio tan alto número de inmigrantes en condición ilegal. En consecuencia, por medio de leyes que regulan la migración y decisiones judiciales en ese mismo sentido, se ha tratado de normativizar la situación para de alguna forma ir reduciendo el número de nacionales haitianos ilegales en el territorio dominicano, así como de establecer cuál es el régimen de nacionalidad que se le aplicaría a los hijos de estas personas que se encuentran de forma irregular en el país.

 Teniendo como impulso este motivo, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana (SCJ), actuando como tribunal de Control Constitucional, el 14 de diciembre del año 2005 se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley General de Migración No. 285-04. Dicha ley versa, en principio, sobre la regulación de la entrada y permanencia de extranjeros al territorio dominicano.

 No existe duda alguna  que para cualquier país es necesario tener normas claras para contrarrestar cualquier tipo de inmigración ilegal y al parecer esta es la función de la decisión del más alto tribunal dominicano. La misma declara conforme a la Constitución todos los preceptos de la mencionada Ley de Migración lo que consolida aun más lo establecido en dicho instrumento legal.

 No obstante, y sin intención de negar la necesidad inminente de buscar una “solución al problema”, existen diversas situaciones que necesitan ser tomadas en cuenta al momento de valorar la sentencia emitida por el tribunal supremo. Cada una de esos puntos importantes que deben ser tomados en cuenta y que de una forma u otra fueron obviados en la decisión del pleno, serán analizados a continuación. 

La decisión de la SCJ ha interpretando el Artículo 11.1 de la Constitución sobre la nacionalidad dominicana diciendo que “cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus solis (….) si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana, de lo que resulta que la situación de los hijos (as) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas“ (SCJ: 14 de diciembre del 2005 Pag. 4).

 Es poco decente de parte del más alto órgano judicial dominicano realizar un silogismo forzado únicamente para negar la nacionalidad dominicana a un grupo particular, al decir que si los hijos de un transeúnte y un diplomático no tienen derecho a la nacionalidad dominicana por excepción al jus solis, a fortiori sensu, tampoco lo tienen los hijos de una persona cuya situación en el país es ilegal. Las razones para la SCJ forzar esta comparación resultan un poco ambiguas, primero porque otorga al Transeúnte y al Diplomático un rango mayor que al de Ilegal, como si se tratara de jerarquía entre normas; y segundo porque asegura que la Ley General de Migración es conforme a la Carta Magna al decir que para los fines del Articulo 11 de la Constitución el término “ilegal”, será asimilado al de “transeúnte”.

 Sobre ese particular hay dos cuestiones que tratar: La primera es si realmente existe en el ordenamiento jurídico dominicano la posibilidad de que mediante una ley se interprete o adapte de alguna manera lo que establece la Constitución. Segundo, sobre la legalidad de interpretar que personas que han desarrollado su vida social, laboral y familiar en el país, aunque con status de residencia ilegal, y en consecuencia sus hijos, puedan ser considerados “transeúntes”, tomando en cuenta, entre otras cosas, lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a los Derechos de los Migrantes Ilegales y el derecho a la Nacionalidad.

 En cuanto a la primera cuestión, la Constitución dominicana es bastante explícita tanto al momento de tratar el tema de la separación de los poderes y de la no injerencia de uno en las funciones del otro, como al momento de tratar las facultades específicas que tiene cada estamento del Estado. En este sentido, determina en su Artículo 67.1 que “corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes” y como mismo indica la mencionada decisión de la SCJ, también esta tiene facultad para conocer “de todo otro asunto que no esté atribuido, exclusivamente, a una de las Cámaras”. Haciendo una lectura cuidadosa del Titulo IV de la Constitución, donde aparecen todas las atribuciones del Poder Legislativo, notaremos que en ningún enunciado figura la facultad de interpretar la Constitución.

 Entonces, teniendo claro que es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, tanto el determinar la constitucionalidad de las leyes, como el interpretar la Constitución, se descarta la posibilidad de que mediante una ley, específicamente la Ley General de Migración, se pretenda interpretar un precepto constitucional dándole un alcance que la misma Constitución no prevé.

 Es así como, sólo por simple lógica jurídica, debemos entender qué quiere hacer el legislador cuando la Ley General de Migración dice en su Art. 36 “los No Residentes son considerados personas en Tránsito, para los efectos de aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la República”. En ese momento el legislador está haciendo una interpretación de un precepto Constitucional, es decir, está determinando qué quiso decir el Constituyente cuando estableció la categoría de “en Tránsito”. En definitiva, está realizando una labor, que como vimos previamente, es atribución exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.

 En cuanto a la segunda cuestión, de entrada es importante recordar que la República Dominicana es Estado Parte de varios instrumentos internacionales cuyas disposiciones les son vinculantes de acuerdo a lo que establece la Constitución Dominicana en su artículo 3 al decir que “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado“ y a lo constantemente aceptado por la misma Suprema Corte de Justicia al establecer que “la República Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: “b) la internacional compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque constitucional, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria.” (SCJ: Resolución No.1920-2003.Pag.6).

 Esto quiere decir que cualquier norma legal así como cualquier decisión judicial, incluso aquella que pretenda hacer una interpretación de los preceptos constitucionales, debe hacerse conforme a lo que ha sido estipulado en dichos instrumentos internacionales. Sobre todo aquellos que de alguna forma u otra aludan derechos humanos.

 Tomando eso en cuenta, es inevitable notar como en la decisión de la SCJ sobre la constitucionalidad de la Ley de Migración se ha hecho caso omiso de lo que ha establecido la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como a las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tanto la Convención como la Corte tratan de forma particular el tema de los migrantes que se encuentran en condición de ilegalidad en algún Estado y los asuntos concernientes a la nacionalidad.

 Por el contrario, obviando su obligación internacional, la Suprema Corte de Justicia para interpretar en una decisión sobre la constitucionalidad de una ley dominicana, tomó como base la Constitución de la República de Haití, aludiendo que de ninguna forma estas personas quedarían sin nacionalidad porque su constitución establece el jus sanguinis. Es importante ver este hecho detalladamente, particularmente porque la facultad otorgada a la Suprema es la de interpretar la Constitución dominicana, no la de interpretar ninguna otra Constitución extranjera.

 En ese sentido, el Estado dominicano tiene obligaciones internacionales específicas en este tipo de asuntos, considerando lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva sobre los Migrantes Ilegales No. 18 al decir que “las disposiciones migratorias deben respetar los derechos humanos” y que “la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos” (Corte I.D.H.: 8 de septiembre 2005. Parr. 156; Corte I.D.H.: 17 de septiembre 2003. Fallo Parr. 8). En adición y aun más importante, lo que estableció en el único caso en que la Corte ha condenado al Estado Dominicano y en el que por primera vez se pronuncia de manera principal en toda su historia sobre el derecho a la nacionalidad al decir que “el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos”(Corte I.D.H.: 8 de septiembre 2005. Parr. 156). En consecuencia, es obligación de todo Estado parte , proveer a los hijos de las personas ilegales de una Nacionalidad como Derecho Humano que les corresponde y que les otorga la Constitución dominicana por haber nacido en la República Dominicana.

 Asimismo, “la Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito,  independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito”(Corte I.D.H.: 8 de septiembre 2005. Parr. 157).  La intención legislativa y jurisprudencial dominicana de asimilar al No Residente con Persona en Tránsito resulta débil ante esta previsión de la Corte.

 La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios fallos, reconocen como un Derecho Humano el derecho a una nacionalidad al señalar  que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos, pues la nacionalidad reviste el carácter de un derecho de la persona humana” (Corte I.D.H.:6 Febrero 2001. Parr. 86; Corte IDH: 30 mayo 1999. Parr. 101; (Corte I.D.H.: 8 de septiembre 2005. Parr. 138).

 Dándole un nuevo giro al Derecho Humano de la Nacionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que “los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas, condición que es derivada de la falta de Nacionalidad”(Corte I.D.H.: 8 de septiembre 2005. Parr. 142). Este es un punto que no necesita análisis alguno.

 Por otra parte, y de acuerdo a lo que dijo la misma Suprema en su decisión, la Ley General de Migración no es para un grupo en particular, es para cualquier inmigrante ilegal. Entonces, si la decisión tuvo como fundamento únicamente lo que dice la Constitución Haitiana sobre la nacionalidad y el régimen del jus solis, ¿También se interpretarían las constituciones de los inmigrantes ilegales de otras nacionalidades? ¿Y qué ocurre si sus Cartas Magnas establecen por igual el Jus Solis? ¿Tendría la Suprema que decidir nueva vez sobre la constitucionalidad de la Ley de Migración para ese caso en particular? Como podemos apreciar la interpretación de la Suprema es viciada, carente de objetividad, aun cuando fuese dictada en ocasión de un caso que implicaba la ilegalidad de nacionales, en esta ocasión haitianos.

 Por ultimo, es relevante lo que estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir que “la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos (Corte I.D.H.: 17 de septiembre 2003. Parr. 168).  Además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.“ (Corte I.D.H.: 8 de septiembre 2005. Parr. 141). 

 De todas formas, la obligación de la Suprema Corte de Justicia, como órgano representativo del Estado dominicano era el de decidir si era constitucional o no la Ley General de Migración, no sólo por resolver un problema, a pesar de que ese parece haber sido el fin, sino con la intención de respetar los Derechos Humanos que le corresponde garantizar y otorgar a cualquier persona que se encuentre bajo su jurisdicción sin importar su condición jurídica en el país.

 Finalmente, entendemos que resulta una decisión estatal que, como otras anteriores, tendrá como consecuencia la presencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esperemos que eventualmente se puedan tomar decisiones recordando que no somos un Estado solo en el mundo, que independientemente de lo que creamos conveniente en un momento es deber del Estado recordar que somos parte de un engranaje internacional para la protección y garantía de los derechos humanos y que sobre todo esa última es nuestra principal misión.

 BIBLIOGRAFÍA

 1.      Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

a.Corte I.D.H., Caso De las Niñas Yean y Bosico.. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.

b.Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.

c. Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros.  Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. 

 2.      Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

a.   Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18.

 3.      Sentencias de la Suprema Corte de Justicia

 a.   SCJ. Sentencia que declara conforme a la Constitución la Ley General de Migración No.285-04. 14 de diciembre del 2005.

b.   SCJ. Resolución No. 1920-2003. Medidas anticipadas al Nuevo Código Procesal Penal.

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