Autor:Luis Miguel Boy Vasquez
País:
Perú
ARTICULO
PERIODISTICO SOBRE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE Nº 2002-1995 DE FECHA
25 DE FEBRERO DEL 2003, EXPEDIDA POR LA SALA PENAL PARA REOS EN CARCEL DE LA
CORTE SUPERIOR DEL CONO NORTE DE LIMA
La
sentencia judicial que analizaré a continuación se refiere principalmente a
la controversia surgida en torno al Proceso Penal Sumario en el Perú y específicamente
al cuestionamiento sobre la Constitucionalidad del Decreto Legislativo 124,
referido a la vulneración del mismo a los principios del Debido Proceso y
Tutela Jurisdiccional contenidos en el Artículo 139º Inciso 3 de la
Constitución Política del Estado.
Esta
sentencia relata un caso de Hurto Agravado cometido por doña Carmen de la
Cruz Rodas y Jenny Amorety Cárdenas, en agravio de Melva Romero Falcón, con
fecha 18 de Marzo del 2002, habiendo las mismas apelado la sentencia que las
condenaba, a 4 años de pena privativa de la libertad efectiva a la primera de
las nombradas y a 3 años y 6 meses de pena privativa de la libertad a la
segunda; estableciéndose como periodo de prueba 2 años, fijando como suma de
reparación civil S/ 1000 nuevos soles a favor de la agraviada en forma
solidaria.
Del
mismo modo, puedo agregar que si bien dentro del proceso penal sumario se
vulneran algunos principios del proceso penal, no podemos desconocer la
importancia que tiene este proceso por cuanto estaríamos trasgrediendo su
habitual uso para el funcionamiento del Control Penal en el país.
Si
bien la Constitución Política del Perú señala en su Art. 139º los
principios de la función jurisdiccional, también es sabido que en cuestión
de Tutela Judicial y debido Proceso muchas veces se trasgrede la Constitución
al no crear leyes tendientes al cumplimiento de la Carta Magna, si bien la
incompatibilidad de estas normas hace que prevalezca la norma constitucional
por la Jerarquía de las Leyes, esto crearía un caos o vacío legal porque al
no ser constitucional y anularse el Proceso Penal Sumario estaríamos dejando
en el aire los procesos penales que se siguen bajo esta vía como por ejemplo
los delitos de hurto, hurto agravado, lesiones leves, estafa y otros más que
al no existir una vía procedimental crearían impunidad.
Este
asunto requiere de un análisis consensuado entre el Congreso de la República
para modificar o crear una alternativa de solución a este problema legal, una
medida adecuada sería poner en vigencia el nuevo Código Procesal Penal
(Decreto Legislativo 957) el que establece un Sistema Legal más adecuado y
mejor para los justiciables.
Creo
desde mi modesto punto de vista, que la Sala Penal para Reos en Cárcel del
Cono Norte de Lima se apresuró al adelantar opinión sobre la
inconstitucionalidad del Proceso Penal Sumario, entiéndase del Decreto
Legislativo 124, sobre todo porque quien debió hacerlo es el Tribunal
Constitucional ya que aquí en nuestro país no se estila hacer este tipo de
Control Difuso de la Constitución por nuestra orientación a que los Jueces
apliquen normas y no las pueda crear o modificar porque los jueces no están
facultados para ello.
Asimismo,
aquella resolución cuestionada se encuentra inmersa en algunos vacíos
legales que saltan a la vista pero que en consulta generaría inconsistencia
en los procesos penales ya instaurados, por ello es que la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con fecha 11 de Junio
del 2003 considera que “si bien el proceso penal sumario es objetable desde
el punto de vista de la doctrina procesal penal, ello no justifica y menos
ampara la ampliación del control difuso…” (citado del considerando cuarto
de la referida resolución), por ello señala además que dichos Colegiados
debieron tener más prudencia y ponderación al momento de motivar sus
resoluciones y mucho más cuando se trata de generar innecesario riesgo del
Sistema Procesal Penal vigente, motivo por el cual aquella sentencia de la
Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior del Cono Norte de Lima es
desaprobada al ir en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia por cuanto se le impone a los magistrados que la aprobaron
una medida disciplinaria de Apercibimiento por la negligencia y ligereza de
sus opiniones.