http://premium.vlex.com/doctrina/REDI_Revista_Electronica_Derecho_Informatico/Comercio_electronico_nuevos_problemas_tensiones_sistema_fiscal/2100-115516,01.html

 

Comercio electrónico: nuevos problemas y tensiones sobre el sistema fiscal

Madrid, 8 de octubre de 2001

SUMARIO:

I. INTRODUCCIÓN.

II. BREVES APUNTES SOBRE LA NUEVA ECONOMÍA.

III. EL COMERCIO ELECTRÓNICO: CONCEPTO Y NUEVOS CAMBIOS EN LAS ESTRUCTURAS TRADICIONALES DE LAS EMPRESAS.

IV. NUEVOS CAMBIOS EN EL ORDEN JURÍDICO.

V. COMERCIO ELECTRÓNICO Y FISCALIDAD: ACERCAMIENTO A LA CUESTIÓN.

VI. BASES Y PRINCIPIOS PARA LA ACEPTACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL SISTEMA FISCAL AL NUEVO CONTEXTO TECNOLÓGICO.

1. Estados Unidos de América.

1.1. Ampliación de la moratoria establecida por la ITFA y mandato para la simplificación del sistema de impuestos indirectos en los EE.UU.

2. Unión Europea.

3. España.

4. OCDE y OMC.

4.1. OCDE.

4.2. OMC.

5. La propuesta del "bit-tax".

6. Cooperación internacional.

VII. LA IMPOSICIÓN DIRECTA: PROBLEMAS RESPECTO A LA RESIDENCIA, EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, NUEVAS CATEGORÍAS DE BIENES Y SERVICIOS Y LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

1. La residencia fiscal.

1.1. Sistemas para establecer la identificación de la residencia.

2. Establecimiento permanente.

3. Nuevas categorías de bienes y servicios.

4. Los precios de transferencia.

VIII. LA IMPOSICIÓN INDIRECTA: CONTINUACIÓN A LA PROBLEMÁTICA YA ANUNCIADA EN LA IMPOSICIÓN DIRECTA.

1. La cuestión sobre la opción del lugar de imposición.

2. Problemas en la calificación del hecho imponible y en el control de las transacciones electrónicas.

3. Propuestas comunitarias para la modificación de la Sexta Directiva.

4. Tributos sobre el acceso a Internet.

IX. CONCLUSIONES.

Abreviaturas:

ACEC: Advisory Commission on Electronic Commerce.

AECE: Asociación Española de Comercio Electrónico.

DGT: Dirección General de Tributos.

CE: Constitución Española.

DNS: Domain Name System.

DOCE: Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

EE.UU.: Estados Unidos de América.

ICANN: Internet Corporation for Assigned Names and Numbers.

IP: Internet Protocol.

IRPF: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

IP: Internet Protocol.

IS: Impuesto sobre Sociedades.

ITFA: Internet Tax Freedom Act.

ITPAJD: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

IVA: Impuesto sobre el Valor Añadido.

LGT: Ley General Tributaria.

LGTT: Ley General de las Telecomunicaciones.

NGA: National Governors' Association

OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

OLAF: Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

OMC: organización Mundial del Comercio.

PIB: Producto Interior Bruto.

STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.

STS: Sentencia del Tribunal Supremo.

STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

TAG: Technical Advisory Group.

TIC: Tecnologías de la Información y Comunicación.

TJCE: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TLD: Top Level Domain.

UE: Unión Europea.

I. INTRODUCCIÓN.

En los inicios de un nuevo milenio, una revolución tecnológica cuya gestación comenzó en el último cuarto del recientemente finado siglo XX y que tiene su fundamento en las tecnologías de la información, está haciendo cambiar de manera inexorable la sociedad de todo el planeta. Estos cambios tecnológicos están afectando a todos los órdenes sociales, ya sea a las nuevas y vastas posibilidades que tiene el ser humano en comunicarse y conseguir satisfacer una de las mayores necesidades innatas que siempre ha deseado el hombre, el diálogo como expresión de la capacidad intelectiva de la raza humana, pero, asimismo, las nuevas tecnologías de la información y comunicación (en adelante, TIC) posibilitan que las personas puedan desarrollar su capacidad creativa, su imaginación, que los pueblos, culturas y razas se acerquen y conozcan mejor; o se creen nuevos mercados de bienes y servicios. En definitiva, el nuevo contexto descrito trae como consecuencia un cambio en nuestras vidas en sentido positivo, de mejora de la calidad de vida gracias a la constante innovación tecnológica (coches más seguros y menos contaminantes, avances en la prevención y curación de enfermedades, etc.), pero también, como consustancial al bien, tiene que aparecer la cara amarga de todo este proceso que podemos identificarla con violaciones a la intimidad de las personas debido a un mal uso o uso ilegal de la informática respecto de los datos más arcanos de nuestras vidas, violaciones también respecto a la propiedad intelectual e industrial, agudización de la crisis en la identidad del individuo que le lleva, sentado desde su casa a través del ordenador, a entrar en grupos racistas y xenófobos, en lo que podíamos definir como una nueva dimensión del delito, y, de manera más preocupante, un mayor acrecentamiento en la división entre ricos y pobres (lo que se conoce con el nombre de "división digital"), con la aparición de nuevos grupos que se rebelan contra todo el proceso de globalización y cuyas consecuencias trágicas venimos siendo testigos en los tristes sucesos que se sacuden al mundo.

Como bien expone el profesor Castells1, cuando la comunicación se rompe, cuando deja de existir, ni siquiera en forma de comunicación conflictiva (como sería el caso en las luchas sociales o la oposición política), los grupos sociales y los individuos se alinean unos de otros y ven al otro como un extraño, y al final como una amenaza. En este proceso, la fragmentación social se extiende, ya que las identidades se vuelven más específicas y aumenta la dificultad de compartirlas. La sociedad informacional, en su manifestación global, es también el mundo de Aum Shinrikyo, de la American Militia, de las ambiciones teocráticas islámicas/cristianas y del genocidio recíproco de hutus/tutsis.

Esta sumarísima reflexión sociológica nos da la excusa para hacer también una breve reflexión acerca de los cambios que están aconteciendo en lo que ha venido ha denominarse nueva economía, término con el que se pretende explicar los efectos que las TIC están teniendo sobre el marco económico mundial. Sin duda, la facilidad de interconexión de personas, empresas y la propia Administración hace que sea una realidad la posibilidad de llevar a cabo transacciones y negocios de todo tipo, todos los días del año, las veinticuatro horas del día, de tal manera que un término tan poco académico pero, sin duda, novedoso y, por qué no, caprichoso, ha ido incubándose en la jerga económica para acuñar estos hechos. Nos referimos al "efecto Martini" que, como bien recordarán los lectores, se trata de una conocida marca de bebidas cuyo spot inducía a su consumición "donde estés y a la hora que estés", y cuyo eslogan ahora puede utilizarse para explicar el nuevo modelo económico basado en el conocimiento. No hay duda de que en este nuevo modelo económico, el cerebro, en lugar de la fuerza física, creará cada vez mayor valor agregado económico. Don Tapscott2 nos da una perfecta visión de la importancia que ha adquirido este nuevo activo (el conocimiento), en la nueva economía. Si en la era agrícola, lo que importaba era el arado y la mula, o en la época industrial, los elementos más importantes eran el acero, los motores, el combustible y los caminos, en la era de la inteligencia en red, el silicio, los microprocesadores y los caminos de fibra de vidrio, tan delgados como un cabello humano, posibilitan que los seres humanos se desplacen por el pasillo y a través del planeta para aplicar su know-how a cualquier aspecto de la vida productiva y económica. Esta es una era de interconexión en red no sólo de la tecnología sino de los seres humanos, las organizaciones y las sociedades.

Pues bien, dentro de ese nuevo marco económico que presentan las TIC, también se impone una nueva forma de comerciar que, como podemos imaginarnos, tiene su estructura y funcionamiento en esas nuevas tecnologías y que ha venido a bautizarse, con mayor o menor acierto, como comercio electrónico. La historia económica, paralelamente a la historia de la humanidad, ha estado en constante desarrollo, progreso y evolución, por lo que no debe sorprender que ahora los agentes económicos lleven a cabo transacciones utilizando nuevos canales de comunicación y aparezcan nuevos intermediaros, se produzca una transformación de los productos para dar como resultado una nueva concepción de los mismos tanto en su formato como en su suministro, y se realice el pago de los bienes y servicios producidos empleando nuevos instrumentos de valor como el dinero electrónico (ecash). En definitiva, no estamos ante otra cosa que la plasmación en el terreno comercial de lo que ocurre a nuestro alrededor.

Como cualquier cambio, ello trae consigo que las estructuras creadas se tambaleen, bien porque necesiten de una adaptación a los nuevos tiempos, bien porque el cambio puede llegar a ser tan radical que suponga su extinción. A este nivel queríamos llegar, pues la irrupción del comercio electrónico implica no solo cambios en el terreno de la gestión empresarial, en nuevas técnicas de venta de bienes y servicios, en una nueva dimensión de la promoción y publicidad comercial, sino que también afecta, entre otras cosas y espacios, al ámbito del derecho tributario. Muchas y variadas son las cuestiones que merecen la pena ser estudiadas respecto a la fiscalidad del comercio electrónico. Nos encontramos, pues, ante cuestiones que no son, necesariamente, nuevas, pero que la aparición del comercio electrónico ha acentuado, si cabe, aún más. Tanto la imposición directa como la indirecta se ven afectadas por el comercio electrónico, de manera que tanto los contribuyentes como la Administración se encuentran con dificultades en la aplicación de la normativa existente, debido a esa facilidad de intercomunicación y constante cambio que ofrecen las TIC.

Nada va a ser igual en la fiscalidad de este nuevo siglo respecto a la edificada en el último tercio de siglo anterior. Si los Estados basaron sus sistemas tributarios en un entorno físico y territorial claramente definido, las fronteras fiscales han quedado superadas y los Estados contemplan con cierto temor como parte de los ingresos públicos pueden fácilmente viajar a través de las redes de telecomunicaciones para situarse, de manera caprichosa, en otros territorios en función de cual va a ser su tratamiento impositivo. Por consiguiente, las políticas fiscales que se establezcan en un sentido u otro afectarán de lleno al desarrollo del comercio electrónico, pero, sobre todo, a la propia concepción del Estado que hasta ahora hemos concebido.

Los impuestos constituyen el precio de la sociedad civilizada, afirmó Oliver Wendell Holmes3, queriendo decir que muchas de las funciones del Estado son esenciales y, por tanto, también lo son los impuestos, que son el recurso financiero más importante para atender a los gastos públicos. Pero los impuestos crean distorsiones y afectan a los patrones de producción. Consecuentemente, la actuación de los poderes públicos en el ámbito del comercio electrónico va a tener un efecto directo en el desarrollo y expansión de esta nueva forma de comerciar.

Este trabajo va a tener como objeto analizar el impacto que el comercio electrónico está teniendo sobre la fiscalidad directa e indirecta, si bien, debido a la extensa categoría de impuestos actualmente existente, va a ser acotado a los problemas que el comercio electrónico presenta en la fiscalidad de los impuestos que gravan la renta de las personas físicas y jurídicas, así como respecto al impuesto que presenta el mayor peso recaudatorio en la modalidad de impuestos indirectos, concretamente el Impuesto sobre el Valor Añadido. Es cierto que el comercio electrónico afecta a todos los ámbitos de la imposición, pero por lo vasto que podría llegar a ser el estudio global del tema y la necesidad de su acotamiento, debemos anticipar que el estudio va a examinar exclusivamente las materias citadas que, dicho sea por otro lado, son los que presentan el mayor peso en la recaudación en las Haciendas de todos los países.

II. BREVES APUNTES SOBRE LA NUEVA ECONOMÍA.

Indudablemente, antes de entrar a analizar las cuestiones que hemos apuntado en el capítulo anterior es necesario presentar la situación fáctica causante de las consecuencias en el ámbito jurídico y que después trataremos, con el fin de poder apreciar con mayor fundamento las cuestiones y problemas suscitados.

Como ya anticipábamos en el capítulo anterior, todo trae causa de la revolución acontecida en las TIC. La economía mundial está en plena mutación, pues ha pasado de una sociedad predominantemente industrial a una sociedad regida por nuevas reglas, en definitiva, hemos iniciado el camino hacia una segunda modernidad: la sociedad de la información. Con razón expone R. Trejo4, hay quienes, para acortar ese papel de la transmisión de datos, prefieren hablar de la sociedad de la información, que también, más que un proyecto definido, podría ser entendida como una aspiración: la de un nuevo entorno humano en donde los conocimientos, su creación y propagación, son el elemento definitorio de las relaciones entre los individuos y entre las naciones. Consecuentemente, las sociedades de la información, en el ámbito económico, presentan como nota común los trabajos y esfuerzos llevados a cabo para convertir la información en un activo de indudable valor comercial y en una constante necesidad en el tratamiento de la información para convertirla en conocimiento, tratamiento que cada vez se lleva a cabo de manera más presurosa por la constante evolución que están sufriendo los instrumentos que constituyen la base de este nuevo modelo socio-económico.

Como hemos apuntado, este nuevo modelo de sociedad también trae consigo un nuevo modelo de economía. Una nueva economía a escala mundial, la cual presenta dos caracteres básicos: se trata de una economía global e informacional. Es global porque la producción, el consumo y la circulación, así como sus componentes (capital, mano de obra, materias primas, gestión, información, tecnología, mercados), están organizados a escala global, bien de forma directa, bien mediante una red de vínculos entre agentes económicos. Y es informacional porque la productividad y competitividad de las unidades o agentes de esta economía (sean empresas, regiones o naciones) depende fundamentalmente de su capacidad para generar, procesar y aplicar con eficacia la información basada en el conocimiento5.

Las tecnologías digitales hacen que cada vez sea más fácil y barato el acceso, tratamiento, almacenamiento y la transmisión de la información. La base de la nueva economía es la transformación de la información digital en valor económico y social, creando nuevas industrias, modificando otras y afectando profundamente la vida de los ciudadanos. La clave, por tanto, de todo este proceso se encuentra en las TIC, y entre las herramientas utilizadas en este nuevo modelo económico debemos destacar a Internet como pieza elemental en todo el desarrollo que estamos comentando. Internet, contemplada como la más amplia red dentro de las redes de información electrónica que podemos encontrarnos, está transformando en gran parte las estructuras tradicionales del mercado. Las mejoras en las tecnologías básicas de tratamiento, acceso y transmisión están reduciendo el coste e incrementado la capacidad de la infraestructura de las comunicaciones. De acuerdo con un informe de la Comisión Europea6, la experiencia en los Estados Unidos demuestra que las nuevas tecnologías pueden ser el motor del crecimiento económico y de la creación de empleo. Por sí solas, las empresas relacionadas con Internet contabilizan hoy en día 2,3 millones de empleos directos -sin contar los considerables efectos indirectos sobre el empleo-, frente a 1,6 millones en 1998. La asimilación de las tecnologías digitales en un contexto de flexibilidad de los mercados laborales y de capitales y de reducción de las trabas reguladores a la competencia, ha producido un aumento en la productividad y ha allanado el camino al fuerte crecimiento sostenido y no inflacionario que conoce ese país.

Nos encontramos, por consiguiente, con unos mercados emergentes surgidos de la revolución tecnológica que es la que proporciona la base material imprescindible para este nuevo modelo económico. Mercados que se encuentran interdependientes unos respectos de los otros pudiendo hablar, sin que por ello cometamos ningún exceso ni equivocación, de una globalización de la economía. No hay duda de que con la caída del bloque soviético desapareció uno de los principales obstáculos a la expansión del capitalismo y ahí donde perviven los regímenes comunistas, caso de China, es en parte gracias a la adopción de políticas de aproximación a la economía de mercado y a la consiguiente afluencia de capitales. De acuerdo con J. Adda7, la globalización es, sin duda, el resultado de la expansión hasta los confines del planeta del capitalismo, pero es también, y sobre todo, un proceso que pretende evitar, disgregar y, por último, eliminar las fronteras físicas y reglamentarias que traban la acumulación a escala mundial del capital. Economía global es, por tanto, algo más que economía internacional. Esta última respeta las soberanías y se limita a interrelacionar, mediante el comercio, la inversión y el crédito, las partes autónomas de un conjunto aún no integrado.

En otro informe emanado desde las instancias comunitarias, el Comité de las Regiones de la Unión Europea8, nos anticipa que la internacionalización de las economías es una cuestión ineluctable. La cuestión que aquí se plantea no es, desde luego, la de si es ésta la mejor vía para el desarrollo económico y social, sino cómo hacer que la Unión Europea (en adelante, UE) en su conjunto se coloque lo mejor posible en el mundo del mañana.

No es de extrañar que desde todas las Administraciones de los países más avanzados se intente fomentar a todos los niveles el uso y utilización de las nuevas tecnologías debiéndose poner especial empeño en los sistemas educativos, pues las generaciones futuras deben comenzar a manejar y familiarizarse con todas las nuevas tecnologías con el fin de que mañana las economías de los países puedan seguir creciendo y sus ciudadanos tengan el nivel de preparación adecuado, no solo para competir en igualdad de condiciones que el resto en el espacio económico, sino conseguir avanzar hacia sociedades más plurales y libres. No en vano, la UE está buscando un amplio consenso basado en una visión a largo plazo, que incluya una política de inversión regular en las TIC al servicio de la innovación, a fin de tener en cuenta las expectativas de los agentes así como suscitar una adhesión permanente de éstos9. La educación es un elemento fundamental para el desarrollo a todos los niveles de la sociedad. Trayendo de nuevo a colación el testimonio de J. Adda10, uno de los aspectos fundamentales del éxito económico de los países del Extremo Oriente está en la excepcional atención que, desde los años cincuenta, han prestado a la inversión en educación.

En cuanto a los efectos de la nueva economía todavía están por definir. Como cuestión inherente a todo proceso evolutivo existen detractores con visiones catastrofistas en la imparable implantación en nuestras sociedades de las TIC. El referido informe del Comité de las Regiones11, destaca que si bien en general se considera la mundialización como "un juego con resultados positivos", el reparto de los beneficios arrojados por dicho juego es casi siempre desigual y potencialmente fluctuante. Según las teorías económicas recientes, el crecimiento económico sostenible a largo plazo y la reducción de las desigualdades de renta entre países están vinculados con las consecuencias de la acumulación de capital, tanto físico como humano, un fenómeno que se ve a su vez afectado por el comercio internacional. En otras palabras, al estar basada la competitividad en la existencia y desarrollo de unas condiciones comerciales favorables, por tanto desiguales, ésta es por naturaleza fuente de asimetrías. Es además significativo que, pese a que las condiciones comerciales entre Europa y los Estados Unidos y Japón son en general desfavorables para aquélla, por otro lado resultan en general favorables para con los terceros países, es decir, un menor número importante de países con un menor desarrollo.

A escala europea, continúa exponiendo el Comité de las Regiones, según el informe de 1998 sobre "La competitividad de la industria europea", el nivel de vida europeo, medido en términos de PIB por habitante en relación con su poder adquisitivo, es un 33 por 100 más bajo que en los Estados Unidos y un 13 por 100 inferior al de Japón. Además, la distribución de dicho poder adquisitivo dentro de la Unión Europea muestra una fuerte dispersión con un factor multiplicador de 1 a 2,6 entre los Estados miembros y de 1 a 4,5 entre la región europea más pobre y la más rica. Con respecto a España, ésta ocupa una posición vulnerable en productos tecnológicos, con una balanza comercial internacional y europea que la coloca entre los países más deficitarios, en una posición similar a la de Grecia y Portugal.

La llegada de este nuevo modelo económico supone nuevos retos tanto para la preparación de las capas sociales como respecto a la reorientación de la mano de obra hacia actividades que ofrezcan mayores rentabilidades. De no acometerse medidas para evitar que se acentúe la división social entre ricos y pobres, la fractura social puede acarrear graves problemas sociales en un futuro muy próximo (algunos síntomas ya han comenzado a producirse, como es el caso de las protestas de los grupos antiglobalización y que patentiza el vacío de poder y de legitimación que se está produciendo en todos los sistemas políticos) y encontrarnos con un panorama entre el eman12 y el hombre tradicional lo que, indudablemente, puede afectar al desarrollo y convivencia democrática no solo entre los diferentes estados, sino dentro del propio seno de aquéllos. Ejemplo de lo que estamos comentando lo pone de relieve el estudio llevado a cabo por D. Nayyar13, el cual nos muestra que en los últimos veinticinco años, más que aproximación ha habido distanciamiento entre países y personas respecto de los ingresos. La desigualdad económica ha aumentado a la vez que la diferencia de ingresos entre países ricos y pobres, entre los ciudadanos ricos y pobres de cada país, y entre los ricos y los pobres del mundo. La pobreza aumentó en casi todos los países de América Latina y el África subsahariana en el decenio de 1980 y también lo hizo en gran parte en Europa oriental en el decenio de 1990. Algunos países del Asia oriental, sudoriental y meridional, donde la pobreza descendió constantemente son la excepción.

Aunque parezca una paradoja, el incremento de la productividad y de la rentabilidad del capital ha supuesto una reducción de la rentabilidad del trabajo. El capitalismo global necesita de menos masa obrera, arrastrando a su declive a todas las asociaciones sindicales y exigiendo un alta calificación del trabajador, de tal manera que se ven excluidos del mercado aquellos trabajadores menos cualificados o pasan a desempeñar las tareas con menor remuneración, agudizándose e incrementándose la desigualdad social. De ahí la necesaria insistencia para que el Estado estimule y provea de recursos suficientes al sistema educativo, pues, si bien, a corto plazo no sea una solución eficiente, los resultados sí tendrán su efectos positivos a largo plazo. De hecho, como expone U. Beck14, el milagro ocupacional norteamericano no ha sido tal. Entre 1979 y 1989, los ingresos de los trabajadores situados en la parte más baja del escalafón cayeron un 16 por 100. Asimismo, los ingresos reales de la parte media cayeron en un 2 por 100, mientras que sólo subieron los ingresos de los altos directivos (en un 5 por 100 aproximadamente). Los ingresos de la mayoría de la clase media trabajadora americana han vuelto a descender desde 1989 un 5 por 100. Por primera vez nos enfrentamos a un auge de la economía que corre parejo a la vez con el pleno empleo y con un retroceso de los ingresos reales en el medio social.

En definitiva, el nuevo modelo económico presenta unas inmensas posibilidades para seguir avanzando en la senda del crecimiento económico -con sus inevitables épocas de recesión- y en la consolidación de unas sociedades más creativas, más plurales, más democráticas, en definitiva, más libres. Pero no hay duda que paralelamente a las mejoras que comportan todas las herramientas surgidas de las TIC, no son todos los ciudadanos los que pueden tener acceso a las mismas ni tampoco al aprendizaje en el manejo de aquellas herramientas, sin olvidar que en la mayoría de los países del planeta la situación descrita no deja de ser una especie de utopía digital si nos atenemos al contrasentido que puede suponer que un individuo del África famélica pueda ir con un teléfono móvil cuando posiblemente no haya conocido todavía el arado de tierras mediante un tractor, lo que puede derivar que ciertas capas sociales entren en una grave crisis de identidad, de rechazo social, de marginación y de entrada directa a actividades delictivas, con los consiguientes efectos perniciosos para el desarrollo económico y social, cuando no acabemos hablando de dos personas diferentes: el eman y el resto.

III. EL COMERCIO ELECTRÓNICO: CONCEPTO Y NUEVOS CAMBIOS EN LAS ESTRUCTURAS TRADICIONALES DE LAS EMPRESAS.

Continuando con el relato fáctico de la situación que estamos analizando, una vez que hemos efectuado un breve recorrido sobre el panorama que ofrece la sociedad de la información en el ámbito económico, es de menester llevar a cabo la misma tarea, si bien con el mismo carácter sumario, para proporcionar unos breves apuntes sobre lo que ha venido a denominarse comercio electrónico -electronic commerce en la terminología anglosajona-.

Se está hablando y mucho acerca del comercio electrónico como fenómeno que está moviendo todas las estructuras tradiciones del comercio mundial. Ello supone para las empresas, en su necesaria y constante evolución, tener que enfrentarse a nuevos retos que implican nuevas estrategias e inversiones. No se existe unanimidad sobre cómo puede afectar la tecnología al comercio mundial. Existen todavía muchas dudas al respecto y no son claras las estrategias respecto a cómo deben desarrollarse tecnológicamente las empresas, la inversión necesaria para su desarrollo tecnológico y en la formación de sus plantillas, qué es lo que realmente quieren y necesitan las empresas respecto a su apertura y expansión a través de Internet, cuáles deben ser las estrategias para promocionar y vender productos a través de la red, o cuáles son las preferencias de los consumidores. Muchas cuestiones todavía por resolver, pero de lo que sí podemos estar seguros es que esta nueva forma de hacer negocios que conlleva el comercio electrónico, todo ello está afectando a todo el tejido empresarial.

La totalidad de las empresas -grandes, pequeñas y medianas- ven como productos que hasta hace poco tiempo era necesario ir a adquirirlos a un comercio físico se transforman de tal manera que su suministro y obtención se puede llevar a cabo por medio de un simple ordenador (digitalización de los bienes). La consulta de periódicos o cotizaciones de bolsa en tiempo real, la transformación del libro impreso en papel en un producto digital, el suministro de música bajo nuevos estándares y formatos como el MP3, son hechos que las empresas no pueden dejar de tener en cuenta, pues están modificando la configuración tradicional del comercio.

Existen muchos ejemplos de la transformación que están sufriendo las empresas. Aquí vamos a ofrecer dos ejemplos bien distintos, uno respecto a una gran empresa y otro de una pequeña empresa. En ambos casos la conclusión es la misma, modificación de los canales de distribución, transformación de la clientela, e incluso cambio del producto, en definitiva, una nueva forma de comerciar.

El primer ejemplo es el expuesto por D. Tapscott15 respecto a la enciclopedia Britannica. Esta es una de las obras más universales y de mayor venta durante 200 años. No obstante, en un año, en 1994, la obra descendió al tercer lugar. Sin embargo, los tradicionales competidores de la empresa, como Colliers o World Book, no fueron los responsables de la caída de la enciclopedia sino competidores de sectores ajenos, como Microsoft y Grolier. Mientras las nuevas enciclopedias se publican hoy en CD-ROM, la Británica venía en un pesado y costoso conjunto de múltiples volúmenes. En respuesta se adoptó una agresiva e innovadora estrategia. El paquete de libros se convirtió en un servicio de suscripciones que en vez de actualizarla cada década o cada año, la enciclopedia en la red puede hacerlo cada hora. Se convierte así en un directorio para todo el conocimiento humano almacenado en forma electrónica.

El otro ejemplo afecta al negocio de la familia Barrabés que consiste en vender artículos de montaña en cualquier rincón del mundo desde Benasque (Huesca). Su inversión inicial para poner el negocio en la red fue de dos millones de pesetas y gracias al comercio electrónico, su pequeña empresa de tres empleados pasó a disponer de un edificio de cinco plantas con más de treinta empleados.

El comercio electrónico comprende las transacciones comerciales realizadas mediante redes de telecomunicaciones empleando instrumentos electrónicos. Incluye tanto el comercio electrónico indirecto (pedido electrónico de bienes tangibles) como el comercio electrónico directo (entrega en línea de bienes intangibles), convirtiéndose en un proceso de conversión de inputs digitales en outputs de valor añadido. Este proceso consiste básicamente en tomar información como materia prima y producir, a partir de ella, productos o servicios de valor añadido. En este sentido, el comercio electrónico puede considerarse como un proceso de producción en línea que pertenece a los intermediarios. Los productores de información interactúan con intermediarios. El output resultante toma la forma de un producto o servicio digital u otro tipo de información procesada, como pedidos, pagos o instrucciones. De lo anterior se deduce que el comercio electrónico consiste, en realidad, en un nuevo modelo de relación empresarial basado en interacciones electrónicas que sustituyen los requisitos de presencia física de los sistemas tradicionales16.

Y de toda esta nueva configuración social surge una nueva organización empresarial, la empresa red, creadora de nuevas relaciones, nuevos objetivos, nuevos modelos de organización y nuevos instrumentos de pago, de tal manera que se crean nuevas formas o tipos de interconexión: entre empresas (business to business), entre empresas y consumidores (business to consumers) y entre la Administración y las empresas y consumidores (administration to business and consumers).

Como en cualquier otro ámbito, este nuevo modelo también tiene sus propios protagonistas, que en este caso se trata de una herramienta que presenta como innovación principal la creación de un mercado global en línea para los productos y servicios promocionados y suministrados que hacen utilización de dicha herramienta. La red de Internet es la columna vertebral de la comunicación global a través del ordenador en los años noventa, ya que enlaza de forma gradual cada vez más redes. Internet es un sistema, que no un medio, de comunicación transnacional que, gracias a unos estándares comunes y usando tecnologías y redes de telecomunicación, permite el intercambio y la obtención de información mediante el uso de diversas modalidades de comunicación en línea (listas de correo, grupos de discusión de Usenet, www, chats, etc.). Internet no es una entidad física o tangible sino más bien una red gigante que interconecta innumerables pequeños grupos de redes de ordenadores conectados a su vez entre sí. Es, por tanto, una red de redes17.

El número de usuarios aumenta cada día y sigue expandiéndose con rapidez. Internet se hace cada día más esencial, mostrándose como un vasto marco internacional que comprende más de 150.000 redes y usado por más de 407 millones de personas de todo el planeta, distribuidas por todos los rincones del mismo, tal como se desprende de la siguiente tabla estadística elaborada por la entidad NUA18 (Figura 1):

Figura 1: Número de personas online

World Total

407.1 million

Africa

3.11 million

Asia/Pacific

104.88 million

Europe

113.14 million

Middle East

2.40 million

Canadá & EE.UU.

167.12 million

Latin America

16.45 million

Fuente: NUA.

Respecto al volumen de negocio generado por el comercio electrónico19, y de acuerdo con un informe de la OCDE20, el crecimiento del comercio electrónico ha sido impresionante. Comenzando desde básicamente cero en 1995, el total del comercio electrónico se estima que será de unos 330 billones de dólares en el periodo 2001-02 y de un trillón en el periodo 2003-05.

Del referido estudio de la OCDE, hay algunos datos que merecen ser destacados. Así, por ejemplo, el comercio electrónico en el periodo 1995-1997 representó en los EE.UU. el 37 por 100 de las compras realizadas por catálogo, el 3 por 100 (también en los EE.UU.) de las compras con utilización tarjetas de crédito y el 0,5 por 100 de las ventas al detalle de siete países de la OCDE21. Estos datos sugieren que el comercio electrónico rápidamente aplastará a la venta por catálogo en los EE.UU. Si las estimaciones más optimistas se cumplen, en el bienio 2003-05, las ventas al detalle supondrán el 15 por 100 del total de las mismas realizadas dentro del espacio de los referidos siete países de la OCDE seleccionados.

Por su parte, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos -Commerce Department- publicó el 2 de marzo de 2000 la primera estimación oficial de las ventas al por menor efectuadas online. De acuerdo con esta estimación22, las ventas al por menor online equivalieron a 5.3 billones de dólares, o lo que es lo mismo, un 0.64 por 100 del total de las ventas al por menor en el periodo del cuarto trimestre de 1999.

En cuanto a nuestro país, podemos destacar el primer estudio sobre comercio electrónico entre empresa y consumidor, en Internet y en España llevado a cabo por la Asociación Española de Comercio Electrónico (AECE)23 en el año 1998. Se trata del primer análisis realizado exclusivamente sobre un universo de empresas españolas que se dirigen al consumidor final.

Las primeras conclusiones de la muestra presentada es la constatación de que en España, como ya ha ocurrido en otros países, son las pequeñas y las grandes empresas las que con más decisión están apostando por la red.

Las pequeñas empresas son, con un 38 por 100, el grupo que con más fuerza apuesta por Internet como nuevo canal de venta, libres del freno que supone, para algunas pequeñas empresas, la presión de los canales tradicionales de venta. En cuanto a las grandes empresas, su presencia altamente significativa (supone el 34 por 100), está muy relacionada con la necesidad de proteger sus actuales cuotas de mercado. Por contra, las medianas empresas se muestran como las menos implicadas con un índice del 11 por 100 de presencia en Internet. Este hecho podría relacionarse con la falta de formación y el desconocimiento en profundidad de las posibilidades reales que ofrece este canal de venta que, en muchos casos, se ha desechado a priori por considerar que determinados productos no eran compatibles con el mismo.

Posteriormente, a finales de 1999, la AECE publicó el segundo estudio sobre el comercio electrónico en España cuyos datos más significativos fueron que en 1998 las empresas españolas generaron unos ingresos por valor de 3.400 millones de pesetas, coincidiendo con las estimaciones previstas por la propia AECE en el primer estudio sobre el comercio electrónico antes referenciado, realizado en 1998, sobre datos de 1997. Esta cifra supone un crecimiento del 425 por 100 con respecto a 1997, año en que la cifra del comercio electrónico registrado en las empresas fue de 800 millones de pesetas.

Para el año 1999 la AECE estima que la cifra del comercio electrónico en las empresas españolas alcanzará los 8.500 millones de pesetas, pero el auténtico despegue está previsto para el año 2002. El 1 de julio de ese año, la moneda única y el mercado único europeos serán una realidad. Para entonces se espera que el comercio electrónico alcance los 255.000 millones de pesetas, con un crecimiento anual que se iniciará en torno al 400 por 100 y que se espera aumente, a partir de esa fecha y de manera exponencial, durante unos cuantos años, lo que, a tenor de estos datos, parece obvio que este nuevo canal no ofrece, de momento, ninguna amenaza para el comercio tradicional, si tenemos en cuenta que la facturación del comercio minorista se estima en España en torno a los 20 billones de pesetas, lo que implica que el comercio electrónico representa un modesto 0,042 por 100 del total facturado por el comercio minorista24.

Todas las cifras anteriormente expuestas han motivado que, durante los últimos cinco años, se hayan impulsado el desarrollo de nuevos negocios, productos y servicios de manera sorprendente y sin precedentes en la historia económica. Sin duda, el causante de la transformación de los modelos empresariales lo podemos encontrar en Internet, motor de todos los cambios empresariales que estamos comentando. Los tradicionales vendedores con presencia física en las ciudades están cambiando su fisonomía e introduciendo las herramientas de las que se sirve el comercio electrónico dentro de sus modelos de empresa, utilizando Internet para crear páginas web como canal de distribución para sus ventas de bienes y prestación de servicios, ofreciendo un escaparate abierto a todo el mundo y no simplemente a la ciudad donde la empresa tiene una presencia física.

Como destaca Ana Rosa del Águila25, entre los principios económicos que rigen este entorno económico (virtual), complementario al entorno real, encontramos los siguientes principios:

* La ley de los activos digitales: en el entorno virtual los activos no se agotan con su consumo, pueden ser utilizados en un número infinito de transacciones.

* Nuevas economías de escala y nuevas economías de alcance: las empresas pueden obtener costes unitarios reducidos sin necesidad de grandes volúmenes de producción, y a través del comercio electrónico y los activos digitales las organizaciones pueden proporcionar valor a más mercados y con más productos que en el entorno real.

* Reducción del coste de las transacciones: en el entorno virtual se reducen los costes de comunicaciones, interorganizacionales e intraorganizacionales, así como los trámites administrativos, entre otros.

* Equilibrio entre oferta y demanda: el entorno virtual orienta a la empresa u organización hacia la demanda, hacia el cliente.

Ciertamente, Internet no es la única red de comunicación26, pero, como hemos expuesto anteriormente, Internet puede considerarse como la gran red de redes. Por consiguiente, cuando se habla de transacciones comerciales llevadas a cabo por medio de redes de comunicación, aunque se extienda a cualquier medio que facilite este tipo de transacciones, no cabe duda de que Internet es la principal protagonista y la que llevará a cabo todas las conexiones en el futuro.

Debido a los grandes números de nuevos usuarios en todo el mundo y ante el temor a que se produzca el gran atasco, el gobierno norteamericano ha puesto en marcha una Internet2, una red privada de alta velocidad cuyo objetivo es conectar a más de 130 universidades y centros estatales de investigación en los Estados Unidos.

Esta red tendrá un índice de transmisión de datos de 2,4 gigabits por segundo y, al tratarse de una red privada, no tendrá los mismos problemas de congestión que afectan a la Internet pública.

El futuro de esta nueva Internet más profesional es también sin cable. Firmas europeas y norteamericanas de informática y comunicaciones están trabajando para ampliar Internet a través de comunicaciones sin cable a instrumentos informáticos de mano, teléfonos inteligentes y nuevos tipos de instrumentos electrónicos de consumo.

Internet, cuyo origen está en el trabajo de una de las instituciones de apoyo a la investigación más innovadora del mundo, la Agencia de Proyectos de Investigación Avanzada del Departamento de Defensa estadounidense (Advanced Research Project Agency -ARPA-), se puso en funcionamiento en 1969 con la primera red llamada ARPANET y, en un momento determinado, se hizo difícil separar la investigación de orientación militar de la comunicación científica y las charlas personales, pero con el tiempo fue extendiéndose primero a tareas científicas y después a todos los sectores de la sociedad, sin embargo, todo el desarrollo de Internet está hoy día en manos de la interacción del capital privado, si bien el Estado tiene un papel fundamental en la regulación de este sector para proporcionar un marco regulador para que todos los agentes encuentren la igualdad de oportunidades y se vean beneficiados por este nuevo motor de la economía. Por ello, como siempre ocurre cuando el Estado decide intervenir en la campo económico, se deberá atender al principio de proporcionalidad que requiere que el grado de intervención reglamentaria no sea mayor de lo necesario para alcanzar el objetivo en cuestión.

En consecuencia, Internet, como instrumento básico y esencial para el funcionamiento y desarrollo del comercio electrónico, sirve hoy como canal de comunicación y mercado abierto transmisor de bienes, servicios e información y, como no, instrumento canalizador de nuevas estrategias e iniciativas empresariales, representando mejor que cualquier otra aplicación la revolución digital.

IV. NUEVOS CAMBIOS EN EL ORDEN JURÍDICO.

Llegados a este punto, tras observar, no sin cierta perplejidad, los innumerables cambios que se están producido en el orden socio-económico, la primera reacción que puede tener el jurista al contemplar esta situación no puede ser otra que preguntarse si el ordenamiento jurídico está preparado para dar respuesta a todos los cambios que la sociedad está soportando. No es vaga esta reflexión cuando, por todos es sabido, que la evolución de las normas jurídicas es siempre mucho más lenta que la interacción de la sociedad y que en el contexto que nos estamos moviendo esa evolución puede ser muy compleja por la rapidez como se producen los acontecimientos en el espectro tecnológico. Si recordamos la ley de Moore27, la capacidad informática se duplica cada dieciocho meses, pero en este nuevo contexto tecnológico, la tecnología de las comunicaciones se está desarrollando a un ritmo incluso más rápido, pues la tecnología más avanzada permite a un solo cable de fibra óptica transportar simultáneamente el equivalente a 100 millones de llamadas de voz.

La aparición de nuevas situaciones o vinculaciones sociales obliga al Derecho a modificarse, adaptándose a las novedades producidas, con lo que se evita que el ordenamiento jurídico quede obsoleto, anacrónico y divorciado, en fin, de la realidad social a la que está llamada a regular. Pero si así siempre ocurriera, si el Derecho no tuviera más función que la de ir a remolque de las transformaciones sociales, su misión quedaría reducida a la mera legalización de éstas, sin influencia alguna sobre ellas, despojado de sus más importantes valores y limitado a una simple técnica. Como bien expone el profesor Fernández-Galiano28, de ese papel activo no puede abdicar y, por consiguiente, junto a aquella función de adaptación a la cambiante realidad social, tiene también, cuando sea necesario, que provocar los cambios, o encauzar los que se vayan produciendo, o evita que se manifiesten (por ejemplo, prohibiendo y sancionando determinados comportamientos no deseables que surjan en el grupo). Con lo cual, el Derecho estará conformando la realidad social y adaptándola a criterios de justicia.

Pues bien, la nueva situación creada tras la irrupción de las TIC, no solo está implicando la adaptación del ordenamiento jurídico a esa nueva situación, sino que también está provocando importantes cambios en el marco jurídico hasta ahora concebido. La compleja interacción de los agentes sociales en este contexto tecnológico, ya sean particulares, empresas o la propia Administración, está impulsando a los diferentes parlamentos residentes de la soberanía popular, a la emanación de normas que intentan dar respuesta, cuando no atemperar, ante el nuevo reto tecnológico. Toda esta función de adaptación y creación normativa presenta grandes complejidades, por cuanto se enfrenta a un panorama hasta ahora desconocido por el legislador, cuanto es el fenómeno de la globalización antes expuesto. El Derecho, al igual que cualquier otro orden social, también sufre las consecuencias de la globalización y mundialización. Las empresas se han abierto al mundo llevando a cabo transacciones con otras entidades y consumidores allende de sus fronteras lo cual supone tener que enfrentarse a problemas tales como qué normativa aplicar, la validez de los contratos electrónicos, la formación del consentimiento en la contratación electrónica, la seguridad en las transacciones, cuál es la jurisdicción competente para enjuiciar las controversias surgidas en este tipo de relaciones virtuales, etc.

En el seno de la UE se vienen estudiando estas cuestiones desde hace algún tiempo con la finalidad de dotar a la Unión de un marco jurídico que ayude al crecimiento del comercio electrónico y proporcionar una seguridad jurídica tan necesaria en este contexto tan internacionalizado. Así, en un informe29 de 1998, el Comité Económico y Social manifestaba su preocupación ante los problemas de carácter jurídico planteados, como los problemas de normalización, criptografía, firma electrónica, competencia y fiscalidad, requiriéndose un marco técnico y jurídico armonizado a nivel mundial. Esa pretendida armonización30 es un principio adoptado por la UE si tenemos en cuenta que la coordinación a nivel de la UE es esencial si se desea evitar la fragmentación del mercado interior y establecer un marco regulador europeo adecuado así como una posición negociadora común y firme. El marco regulador no debe obstaculizar el rápido desarrollo del comercio electrónico y debe, por tanto, ser flexible y garantizar la neutralidad tecnológica y ser beneficiario, tanto para proveedores como para usuarios, debiéndose evitar la sobrereglamentación31. Por tanto, a nivel comunitario, era perfectamente válido y necesario fomentar e impulsar desde las propias instancias comunitarias una actividad legislativa para conseguir armonizar las políticas de los países de la Unión. Y este mismo principio debe también servir de guía en la adopción de medidas tendentes a regular espacios económicos superiores al comunitario, pues en ningún caso debemos perder de vista que el comercio electrónico y cualquier otra cuestión relacionada con la sociedad de la información tiene por naturaleza un carácter transnacional. Esta reflexión ha sido ya declarada por el Parlamento Europeo, el cual ha llegado a recomendar32 una iniciativa para Internet que podría adoptar la forma de una "Carta de Internet", un documento que contuviese una serie de objetivos y principios no vinculantes acordados internacionalmente que fomentasen una gestión regulatoria simplificada de Internet, coherente, entre otras cosas, con la seguridad y la solidez, la privacidad, la jurisdicción, la responsabilidad frente a terceros, la fiscalidad, los derechos de autor y la protección de datos, buscando la mayor interoperabilidad transfronteriza posible.

Tenemos, por consiguiente, una importante producción normativa emanada desde el seno comunitario que, utilizando el ejemplo de la liberalización sufrida en el sector de las telecomunicaciones, es gracias a los impulsos dados desde la UE, el verdadero motor que produce la sinergia necesaria para que se produzcan los cambios legislativos necesarios con el fin de que los países integrantes transpongan las Directivas que deberán marcar el camino a seguir dentro de la Unión. Dos hitos históricos pueden citarse como germen del toda la actividad liberalizadora impulsada desde la UE. En primer lugar, la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, TJCE), a raíz de su sentencia de 20 de marzo de 1985 (Asunto British Telecom), en la que se establece que las empresas que tengan atribuidos derechos exclusivos para la gestión de servicios públicos de telecomunicaciones han de estar también sometidas a las reglas de la libre competencia.

Siguiendo R. Terol33, esto contribuyó a la aprobación de lo que podemos considerar el punto de arranque de la actual política comunitaria respecto de las telecomunicaciones, de tal manera, que a partir de este momento los pasos que se dan para la consecución de la política comunitaria son progresivos.

El otro momento histórico cabe identificarlo con la promulgación de la Directiva 90/387, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de red abierta de telecomunicaciones y la Directiva 90/388, de la misma fecha, relativa a la competencia de los mercados de servicios de telecomunicaciones, cuyo objetivo confesado es la liberalización del mercado de las telecomunicaciones desde la perspectiva de la libre prestación de servicios. Otras Directivas como la 98/10/CE, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, han incidido en la necesidad de culminar el camino liberalizador impuesto en materia de telecomunicaciones desde las instancias comunitarias, con el objetivo claro de establecer un marco jurídico armonizado que garantice la prestación del servicio universal. Fruto de todo este proceso liberalizador es la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTT), cuya regla general es que las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia (art. 2)34.

Entre otras importantes normas que forman parte de los pilares del marco jurídico europeo conformador de la sociedad de la información, podemos citar las siguientes Directivas:

* Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos.

* Directiva 97/7/CE, de 20 de mayo de 1997, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.

* Directiva 97/66/CE, de 15 de diciembre de 1997, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones.

* Directiva 98/34/CE, de 22 de junio de 1998, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

* Directiva 98/48/CE, de 20 de julio de 1998, del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica la Directiva 98/34/CE, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

* Directiva 98/84/CE, de 20 de noviembre de 1998, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso.

* Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre de 1999, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco para la firma electrónica.

* Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

* Directiva 2000/46/CE, de 18 de septiembre de 2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

* Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Vemos, pues, que la actividad legislativa va dando sus frutos en aras a crear una marco jurídico unificado que evite la segmentación del mercado en todos los temas relacionados con la sociedad de la información, si bien toda esta producción se irá incrementando a medida que las instancias europeas vayan articulando nuevas medidas, entre las que podemos destacar:

* Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas35.

* Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales36.

* Propuesta modificativa de Reglamento del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil37, que no sustituirá al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, pues se establece la continuidad del mismo, sin embargo se produce una importante derogación de convenios en vigor suscritos entre los estados miembros, con el fin de adaptar la legislación procesal a las necesidades del comercio electrónico38.

* La iniciativa eEuropa, puesta en marcha por la Comisión en diciembre de 1999 con el fin que la UE se beneficie de las tecnologías digitales, en cuyo plan de acción se resalta la importancia de la seguridad de las redes y de la lucha contra la delincuencia informática39.

* Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación del dominio de nivel superior de Internet ".EU"40.

No obstante, todavía quedan cuestiones que deberán ir ofreciéndose soluciones de carácter normativo para dotar de la seguridad jurídica necesaria para el desarrollo e implantación de la sociedad de la información con garantías jurídicas suficientes para todos los agentes. Y en toda esta sinergia, no podemos olvidar la importante tarea que va a desempeñar tanto el TJCE como las Cortes y Tribunales Supremos de los países de la Unión en la transposición e interpretación de las Directivas en cada Estado miembro. Están surgiendo nuevos problemas derivados de la implantación de las TIC en todos los ámbitos de la sociedad y son precisamente los tribunales de justicia los que tienen que dar respuesta a las controversias que vayan surgiendo, de tal manera que no es un dislate la reflexión sobre que en cierto grado la jurisprudencia -comunitaria y nacional- va a desempeñar un papel preponderante en todo este desarrollo normativo, dando mayor eficacia, si cabe, al artículo 1.6 del Código Civil.

Poniendo como ejemplo a nuestro país, los tribunales ya han tenido que pronunciarse sobre el aprovechamiento indebido de las bases de datos41; y, de manera significativa, sobre la protección y utilización de los datos de carácter personal cuya positivación la encontramos actualmente en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siendo de destacar la importante STC de 20 de julio de 1993, donde el máximo órgano garante de la Carta Magna de 1978, expuso que la garantía de la intimidad adopta hoy, además de un derecho a negar la información sobre los datos personales, un contenido positivo en forma de derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es, así , también, derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data)42, sin olvidar que la protección de datos de carácter personal es una de las libertades que podemos encontrar en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea43.

Mención especial merecen los conflictos entre nombres de dominio y marcas44. Los nombres de dominio permiten identificar las direcciones (hosts) de Internet, con más facilidad que el sistema de direccionamiento numérico utilizado en las comunicaciones telefónicas. Cada ordenador conectado a Internet posee una dirección (denominada IP address), que le sirve para distinguirse respecto a otro ordenador de cualquier parte del mundo. Esta dirección IP se compone de cuatro serie de números separados por un punto, series que se forman tomando valores entre 0 y 255. Pero en lugar de conectarnos con un determinado ordenador mediante la utilización de esta serie de números, lo que dificultaría poder recordar las relaciones numéricas, la University of Southern California diseñó un sistema de poner en relación las direcciones numéricas de los ordenadores con nombres (Domain Name System, DNS). Dichos nombres (las direcciones IP), por lo general, se corresponden con el nombre de una entidad pública o privada que tiene su presencia en Internet. Así, por ejemplo, la dirección en Internet del Ministerio de Economía y Hacienda español es www.meh.es. Pero como la picaresca es algo innato al carácter del ser humano, determinada gente ávida por conseguir beneficios de manera fácil comenzó a registrar como propios los nombres de dominio de entidades conocidas. Según expone J. Ribas45, en 1994, el 33 por 100 de las compañías que aparecen en la revista FORTUNE 500 habían solicitado la inscripción de su nombre completo o abreviado como dominio en Internet, mientras que el 44 por 100 había perdido la posibilidad de hacerlo porque alguien se había adelantado en la inscripción. Hay que tener en cuenta que la política de registros, que es llevada a cabo por una corporación sin ánimo de lucro y de beneficio público, la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN), creada sobre la base del Libro Blanco del Gobierno de los Estados Unidos de julio de 199846, se basa en el principio first come, first served. Ello ha facilitado la apropiación de nombres de productos o empresas relevantes por parte de aquellas personas o entidades sin tener ninguna relación o vinculación con dichos nombres. Casos como el la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao, de 28 de septiembre de 1999 (caso Ozú), sentencia ésta que ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en resolución de 5 de enero de 2001, por citar uno de los casos ocurridos dentro de nuestras fronteras, o a nivel internacional, los casos McDonalds.com y Panavision.com, son simples referencias de los múltiples conflictos surgidos en este ámbito47.

V. COMERCIO ELECTRÓNICO Y FISCALIDAD: ACERCAMIENTO A LA CUESTIÓN.

Hemos tenido la ocasión de ver, aunque sea brevemente, como toda esta transformación social debida a la implantación de las TIC, afecta de lleno al orden jurídico. El presente trabajo tiene como objeto principal analizar las cuestiones más relevantes del desarrollo e implantación del comercio electrónico en la fiscalidad directa e indirecta. Hasta hace muy poco tiempo, prácticamente nadie había dedicado tiempo al estudio de esta materia. De hecho, la mayor parte de la doctrina científica apenas ha comenzado a prestar atención a la cuestión que aquí nos ocupa. Tal vez sea lo novedoso de la cuestión, o la dificultad de comprensión de la misma, por cuanto nos encontramos con un sinfín de elementos de carácter técnico procedentes del campo de la ingeniería, que hace retraer en cierta manera la entrada de más autores en la investigación y estudio de los temas relacionados con el comercio electrónico y la fiscalidad.

Sin embargo, tal vez como reacción a la situación descrita, han sido las propias Administraciones y foros internacionales como la OCDE y la Organización Mundial del Comercio (OMC) los que están impulsado el estudio de los problemas que el comercio electrónico plantea sobre la fiscalidad. Sin ir más lejos, el propio Ministerio de Hacienda español presentó en el mes de octubre de 2000 un vasto informe sobre impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española48. Este informe, al que posteriormente prestaremos una mayor atención, lleva a cabo un completo análisis de la cuestión objeto de este trabajo e incluye 231 recomendaciones de diversa factura. Realmente, cabe elogiar la labor llevada a cabo por el Instituto de Estudios Fiscales hasta el punto que el profesor Cazorla49 llegaba a manifestar que el informe sobre el impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española constituye por su carácter recopilatorio y panorámico un instrumento útil para abordar a partir del mismo la variada gama de problemas fiscales que el comercio electrónico trae consigo. El ejemplo de tratamiento reflexivo y sosegado de un asunto que depara este documento debería cundir más en la Hacienda Pública, concluía.

La configuración de la fiscalidad en el siglo XXI no va a ser la misma que la que fue edificada en el último tercio del recientemente finado siglo XX. El escenario socio-económico ya no es el mismo que el existente en el citado periodo de la anterior centuria. Los sistemas fiscales actuales fueron concebidos en un contexto basado en la territorialidad y, consecuencia directa de la misma, se determinaba y otorgaba el poder normativo y la capacidad exaccionadora en la recaudación impositiva. Así, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), en su artículo 21 dispone que las normas tributarias obligarán en el territorio nacional. Salvo lo dispuesto por la ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios: a) El de residencia efectiva de las personas naturales, cuando el gravamen sea de naturaleza personal; b) El de territorialidad, en los demás tributos, y en especial, cuando tengan por objeto el producto, el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes.

Aunque la redacción del precepto citado puede llevar a la idea de que estamos ante dos principios en la determinación de los tributos, esto es, que el principio de residencia y el de territorialidad son conceptos contrapuestos, ciertamente nuestra norma general tributaria no consagra más que un solo principio, el de territorialidad y que muestra los parámetros del poder tributario del estado español en la materia.

La doctrina internacionalista considera que el territorio estatal es aquel sobre el cual el derecho internacional reconoce a un Estado la soberanía territorial, equiparando ésta a supremacía territorial, ya que estos Estados son comunidades humanas que ejercen su señorío en un espacio determinado, es decir, en su territorio, el cual, a su vez, debe ligar con la soberanía, ya que la eficacia de las normas se limita normalmente al ámbito territorial en el cual rige la soberanía del Estado50. Pues bien, el concepto de soberanía fiscal está en crisis, pues si bien el Estado sigue manteniendo intactas sus potestades para realizar actos legislativos ejecutivos dentro de su ámbito de poder territorial, sin embargo, el territorio ha perdido su configuración inicial de frontera física para ser superado por la tecnología. Internet, como sistema interactivo de conexión de redes a nivel mundial sin apenas control ni leyes que la regulen, no conoce de fronteras físicas, sino que penetra por todos los rincones del planeta sin que los agentes de aduanas puedan hacer nada para remediarlo. Como perfectamente exponen Hortalà, Roccataglia y Valente51, en ausencia de normativa reguladora, el ejercicio de la potestad tributaria resulta extremadamente complejo, en la medida en que las modalidades operativas que ofrece Internet dificultan la aplicación de los criterios tradicionales de imposición basados en la residencia de los sujetos o en la fuente de la renta. El problema esencial que se plantea en este contexto es en qué modo puede garantizarse el ejercicio de la soberanía fiscal tanto sobre los sujetos residentes en el Estado titular de esa soberanía, como sobre aquellos que no siendo residentes operan a través de Internet, siendo razonable prever que para los empresarios las fronteras estatales serán mucho más sutiles y, por esta misma razón, la competencia fiscal entre Estados tenderá a acentuarse. Puede citarse, a título de ejemplo de esta nueva forma de entender las cosas en el tiempo y en el espacio, la expresión utilizada en una de sus conclusiones por la Sentencia de 11 de junio de 1996 del Tribunal del Distrito Este de Pensilvania (EE.UU.), sobre Ley de Decencia en las Comunicaciones, y que nos puede ayudar a reflexionar sobre el nacimiento de un "territorio virtual" en las relaciones comerciales: "Internet podría ser justamente considerado como una conversación universal sin final, el Gobierno no podrá a través de la Ley sobre la Decencia en las Comunicaciones interrumpir dicha conversación. La fuerza de Internet está constituida por el caos."52

Pero esta crisis del concepto de soberanía fiscal no es más que un reflejo de la gran cuestión general, cual es la propia crisis del concepto Estado. La nueva globalización erosiona por definición la eficiencia de la gestión económica por parte de los Estados nacionales, aunque no abole su existencia53. De esta manera, estamos ante un problema de grandes y graves dimensiones, por cuanto supone la pérdida de identificación y configuración de los propios Estados que, en el campo de los tributos el problema tiene una incidencia trascendental, pues está en juego el mantenimiento del Estado de bienestar social cuya financiación está basada en la recaudación impositiva y en las cotizaciones sociales.

Un informe de la Administración Clinton de julio de 199754, advertía que en Internet falta el elemento de fijación geográfica que tradicionalmente ha caracterizado al comercio físico de bienes y servicios, lo que dificulta la aplicación de impuestos y aranceles. Ante este escenario, nacía un temor respecto a que los países, ante la potencial erosión fiscal de las arcas públicas debidas al crecimiento del comercio electrónico, buscasen nuevas fuentes de ingresos con el fin de mantener los niveles de recaudación.

Por ello, ya desde los primeros informes elaborados desde el otro lado del Atlántico, los EE.UU. siempre han fomentado la no aplicación de nuevos impuestos para gravar al comercio electrónico. Cualquier imposición sobre Internet, de acuerdo con el referido informe, debería seguir los siguientes principios:

* Los sistemas fiscales no deben establecer discriminaciones entre los distintos tipos de comercio y no se deben crear incentivos con el fin de cambiar la naturaleza o localización de las transacciones.

* El sistema fiscal debe ser simple y transparente, minimizando los costes de recaudación.

* El sistema fiscal debe facilitar la adaptación de los sistemas fiscales utilizados por los Estados Unidos y sus actuales socios internacionales.

Este informe ya nos anticipa algunas de las líneas que irán siendo adoptadas en lo que se pretende va a ser la nueva configuración fiscal en el nuevo orden económico y que posteriormente tendremos ocasión de ir analizando, pero que en este momento es importante retener y tener presentes las líneas descritas. En definitiva, los tres principios básicos que expone el informe son la no discriminación, la simplicidad del sistema fiscal y la flexibilidad del mismo en los cambios que, sin duda, va a ir sufriendo.

Pero qué es lo que ha motivado esta incipiente y cada día más acentuada preocupación. La causa puede resumirse en una sola: la preocupación de las Administraciones fiscales en esa potencial pérdida de recaudación fiscal. Hemos presentado el panorama de que el poder tributario de los estados basado en la territorialidad está en crisis debido a la implantación en la sociedad de las TIC (si bien el problema tiene una mayor dimensión que no puede ser objeto de análisis en este momento), y ello trae como consecuencia directa la movilidad de capitales e inversiones de un territorio a otro, lo que afecta de manera directa a los ingresos fiscales de los Estados. Existen otros problemas derivados del comercio electrónico, pero la mayor preocupación se centra en el desplazamiento de los ingresos de un territorio a otro. Evidentemente, como tendremos ocasión de comprobar, son muchas las cuestiones a solucionar, pero como bien expone R. Oliver55, en realidad, los principales problemas tributarios del comercio electrónico pueden reconducirse a uno solo: la disminución de la recaudación.

Pero citar como único problema la pérdida de recaudación sería presentar un escenario sesgado y falto de rigor científico, máxime si tenemos en cuenta que las estimaciones existentes sobre las ventas efectuadas por Internet todavía no suponen un gran volumen con respecto al comercio tradicional. Así, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (Commerce Department), publicó el 2 de marzo de 2000 la primera estimación oficial de las ventas al por menor realizadas online. De acuerdo con esta estimación, el resultado fue que un total de 5.3 billones de dólares norteamericanos, o lo que es lo mismo, el 0,64 por 100 del total de las ventas al por menor en el periodo del cuarto trimestre de 1999, se efectuaron a través de Internet56.

Es especialmente complicado calcular el montante de ventas realizadas por Internet. Algunos estudios académicos como el llevado a cabo por Goolsbee y Zittrain57, han analizado la cuestión de la pérdida de ingresos fiscales por culpa de las ventas a través de Internet. En su estudio muestran, en el ámbito de los Estados Unidos, pero que a estos efectos nos puede dar una visión general si tenemos en cuenta el liderazgo de este país en este ámbito respecto al resto del mundo, sus previsiones sugieren que la pérdida de recaudación como consecuencia de las ventas por Internet serán de aproximadamente menos de 3.5 billones de dólares, es decir, menos de un 2 por 100 del total de los ingresos por impuestos indirectos en el año 2003. Todos estos datos, que deben ser tomados con la cautela precisa por tratarse de estimaciones que precisan de una verificación que no podrá hacerse hasta dentro de un tiempo, sin embargo, nos hacen prever una situación que no es tan alarmante como en un principio parecía desprenderse.

Otro estudio que traemos a colación es el llevado a cabo por Pérez-Esteve y Schuknecht58, estima que en el ámbito de los aranceles aduaneros, la recaudación por este tema sobre productos transmitidos de forma electrónica representa un promedio de menos de 1 por 100 del total de los ingresos por aranceles y un escaso 0,03 por 100 del total de los ingresos fiscales, por lo que se enfatiza que no existen importantes razones para preocuparse sobre la cuestión de la pérdida de ingresos fiscales.

Además, de acuerdo con el informe emitido por la Advisory Comisión on Electronic Commerce en abril de 2000 para el Congreso de los EE.UU.59, daba cuenta del análisis de la National Conference of State Legislatures respecto a los ingresos fiscales de 1999, donde se reflejaba la buena salud de los Estados norteamericanos, indicando que 20 Estados superarían las expectativas iniciales respecto a sus ingresos, y 29 Estados más el Distrito de Columbia ya anticipaban que la recaudación de ingresos sería superior al objetivo estimado, lo cual puede ofrecer una idea de que hasta la fecha, el comercio electrónico no está afectando a la recaudación fiscal en el país donde más volumen de negocio existe, no solo a nivel internacional, sino a nivel interestatal, y tales Estados, como decimos, no han visto disminuir su recaudación fiscal.

Pero retomando al tema de los problemas que plantea el comercio electrónico a la fiscalidad, podemos citar las palabras del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de Vizcaya, D. Francisco Javier Urizarbarrena60. Con una clara visión de la cuestión, el Diputado Foral manifestaba que la Hacienda Foral de Vizcaya, al igual que el resto de Administraciones tributarias del Estado español, de los demás Estados miembros de la UE y de la OCDE, es consciente de que el comercio electrónico está dando lugar a una serie de problemas legales que únicamente encontraran solución con una adaptación de la regulación a un nuevo escenario que además esta mostrando una tendencia vertiginosa al cambio, y apuntaba como problemas fundamentales, la evasión fiscal, la falta de neutralidad, la equidad y la dificultad para una correcta distribución de la recaudación entre las distintas administraciones tributarias afectadas por las operaciones realizadas por medios telemáticos.

Así, pues, junto a esa potencial pérdida de recaudación fiscal, debemos citar otra serie de cuestiones de especial interés y trascendencia en el futuro de la fiscalidad, tanto a nivel interno como a nivel internacional:

* La dificultad de establecer la calificación de las rentas obtenidas. El nuevo contexto digital facilita la transformación de productos tradicionalmente físicos en productos digitales. Ello trae consigo que la calificación entre entrega de bienes y prestaciones de servicios pensada para un marco no digital queda alterada y, consecuentemente, se haga más complicado calificar el hecho imponible dentro de alguna de las diferentes categorías de renta contempladas en los convenidos de doble imposición. Ejemplo de lo que estamos exponiendo lo encontramos en la distribución de música y libros en soporte digital, sin impresión en soporte físico. Esta situación plantea la discusión sobre si este tipo de hechos deben incluirse como beneficios de empresas o como cánones, cuyos efectos fiscales son bien diferentes según se encajen en una u otra calificación.

* Paralelamente, la distinción entre entregas de bienes y prestaciones de servicios incide también de forma muy significativa en la imposición indirecta, pues la calificación en uno u otro sentido implicará unas obligaciones tributarias de distinta factura y contenido.

* Las TIC facilitan que las empresas puedan trasladar parte o la totalidad de sus recursos a territorios con menor presión fiscal. De esta manera, los consejos de administración de la entidades mercantiles pueden llevarse a cabo, gracias a la videoconferencia, estando distribuidos los miembros de dicho consejo de administración en varios países, lo que implica la dificultad a la hora de determinar dónde radica la sede de dirección y administración de la entidad que, obviamente, complica la jurisdicción competente para la exacción impositiva de los beneficios de la entidad.

* Por otra parte, las TIC también pueden proporcionar el anonimato de los sujetos que intervienen en las operaciones comerciales, con el fin de preservar nuestros datos de carácter personal y, de esta manera, protegernos ante una mala utilización de los mismos61. Pero este anonimato puede plantear serias dificultades a los operadores jurídicos a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales. Así, si un residente español que se encuentra de vacaciones en París compra a través de su ordenador portátil un libro a un tienda virtual situada en los Estados Unidos y el suministro y pago de dicho producto se realiza de manera digital, cabe preguntarse si la transacción debe tributar en los Estados Unidos, en España o en Francia, tanto respecto a la imposición directa como respecto a la indirecta. Si a ello le añadimos que el pago de dicha transacción se realiza mediante sistemas de dinero electrónico que preservan el anonimato de la persona o entidad que está haciendo la compra, es perfectamente entendible que el suministrador de los bienes digitales no tenga ningún dato de a quién está vendiendo ni de cuáles son las obligaciones fiscales que debería cumplimentar.

* La competencia fiscal entre las distintas Administraciones tributarias, tanto a nivel interno (v.gr. países con sistemas federales), como a nivel internacional, puede suponer un efecto nocivo que afecte a la libre competencia y que el mercado se vea alterado por esa competencia entre administraciones.

* La aparición de nuevas formas de pago, como el dinero electrónico (ecash), dificulta el control de los flujos de capital y transacciones económicas. La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento del sistema de pagos. A ello habría que añadir la emisión de tarjetas de débito por entidades situadas en países con secreto bancario, facilitando, de esta manera, el movimiento de numerario y, consecuentemente, el blanqueo de capitales.

* Nuevos retos para la Administración tributaria en varios frentes. La lucha contra el fraude fiscal se vuelve más compleja, por la aparición de nuevas formas de evasión al fisco, como se expone en las líneas que preceden, pero, a su vez, las administraciones se encuentran con mayores medios técnicos para luchar contra esas prácticas ilegales. La rápida adaptación del entramado administrativo a los nuevos tiempos redundará en una más pronta y más eficaz lucha contra el fraude fiscal. Por otra parte, la modernización de la Administración tributaria debe pasar también por una mayor agilidad y facilidad para los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales con el objetivo puesto en la consecución de una significativa reducción de los costes que deben soportar los contribuyentes en sus innumerables obligaciones formales y de cumplimiento respecto al fisco.

* Por último, también es necesario un consenso a nivel mundial con el fin de alcanzar un marco jurídico-tributario claro para que todos los operadores puedan actuar dentro de este nuevo contexto comercial con la suficiente seguridad jurídica. Si el comercio electrónico es, por naturaleza, transfronterizo, no se deben crear distorsiones ni barreras jurídicas que dificulten su desarrollo, pero tampoco puede suponer que los Estados pierdan su identidad y, por supuesto, su soberanía fiscal. El pacto interestatal debe fomentarse y aparece como uno de los grandes retos en materia fiscal en este nuevo siglo. Dar protagonismo a instituciones como la OCDE y la OMC, o la creación de grupos de trabajos y comisiones con delegados que representen al mayor espectro posible de países son posibles alternativas para conseguir no solo una seguridad para todos los operadores en el mercado, sino para el mantenimiento del propio sistema de bienestar social.

VI. BASES Y PRINCIPIOS PARA LA ADAPTACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL SISTEMA FISCAL AL NUEVO CONTEXTO TECNOLÓGICO.

Podemos afirmar, que actualmente todos los países, así como organizaciones internacionales como la OCDE y la OMC, han tratado (en mayor o menor medida) esta cuestión. Obviamente, la importancia que está adquiriendo el comercio electrónico a nivel mundial ha motivado a las distintas administraciones para comenzar a estudiar las principales cuestiones que afectan a esta materia. Como exponen Hortalà, Roccataglia y Valente62, la irrupción de las nuevas formas de desarrollo de la actividad comercial mediante Internet ha estimulado a la comunidad internacional a intervenir para profundizar en las consecuencias fiscales de la misma.

Se ha llegado a plantear si el ciberespacio podría constituir una zona libre de impuestos, de tal manera que las operaciones comerciales efectuadas mediante la utilización de medios telemáticos podrían considerarse que no estarían sujetas a imposición fiscal. En el lado opuesto se han vertido opiniones, ante el temor de una evasión fiscal, de establecer gravámenes especiales para este tipo de operaciones. Seguramente la respuesta más acertada sea la que expresa R. Oliver63, al manifestar que los tributos que gravan el comercio electrónico son aquellos que recaen sobre el comercio en general. Es decir, por un lado, los impuestos sobre la renta, y por el otro, los impuestos sobre el tráfico empresarial y, en menor medida, no empresarial.

Vamos a comenzar este capítulo referido a las propuestas realizadas para la imposición del comercio electrónico haciendo alusión, en primer lugar, a los trabajos y normas emanadas desde los EE.UU. Y esta opción, cabe decir, no se ha sido realizada inconscientemente, por cuanto es desde el gigante del otro lado del Atlántico donde primero se comenzaron a gestar los estudios sobre el impacto del comercio electrónico en la fiscalidad. No obstante, también se prestará especial atención a las propuestas llevadas a cabo desde la Unión Europea, como espacio político-económico de primer orden y que afecta directamente a España y, asimismo, los trabajos de la OCDE y OMC por su especial relevancia en materia fiscal.

1. Estados Unidos de América.

En el capítulo anterior anticipábamos los principios emanados desde la Administración norteamericana en un informe emitido en julio de 1997. Los principios allí señalados (no discriminación, reducción de los costes de cumplimiento y flexibilidad del ordenamiento jurídico), en cierta medida, ya habían sido anunciados en un documento anterior, también de la Administración Clinton, y que podemos citarlo como el primer informe a nivel mundial digno de mención sobre la materia de la imposición del comercio electrónico y que servirá de base para la posterior evolución en este campo. Nos estamos refiriendo a la Selected Tax Policy Implications of Global Electronic Commerce del Departamento del Tesoro norteamericano elaborado en noviembre de 199664. Dicho documento, el cual anticipa que no debe ser tomado como una opinión legal del gobierno de los Estados Unidos, pretende evaluar los temas que plantea el comercio electrónico en la fiscalidad y que sirva como estímulo para todas las partes implicadas en el estudio de esta nueva situación.

El estudio establece tres fundamentos básicos sobre los que se debería sustentar la política fiscal norteamericana: (i) los problemas que surjan en esta área deben ser guiados y tratados con los actuales principios en materia impositiva; (ii) la neutralidad se plantea como principio fundamental. La neutralidad requiere que los sistemas fiscales deben tratar de manera similar tanto a los ingresos obtenidos por vías tradicionales como a los obtenidos a través de canales electrónicos. La mejor manera de aplicar dicho principio es adaptar los existentes principios en material fiscal en lugar de imponer nuevos impuestos; (iii) el sistema fiscal debe ser lo suficiente ágil y flexible para adaptarse a los cambios tecnológicos que puedan ir produciéndose en el futuro.

Pero no bastaba con esas declaraciones, que no tenían otro valor que el de un simple informe -si bien riguroso- sobre el análisis de una concreta situación, pero que sin que tuviera carácter de obligación legal, propio de las normas de alcance general. Era necesario, pues, establecer algún mandato para hacer cumplir los principios que, de manera unívoca, se estaban propugnando.

Fueron el Representante Christopher Cox (California) y el Senador Ron Wyden (Oregón) los que introducen en marzo de 1997 la H.R. 1054/S.442, the Internet Tax Freedom Act (en adelante, ITFA)65. El proyecto legislativo tuvo importantes detractores, especialmente respecto a los representantes de los Estados y gobiernos locales, por cuanto veían en dicho proyecto una amenaza para la financiación futura de Estados y gobiernos locales. Así, la National Governors' Association (NGA) y la U.S. Conference of Mayors, liderada por el vicepresidente de la NGA, el gobernador por UTA, Michael Leavitt, atacaron el proyecto de la ITFA porque consideraban que limitaba las potestades financieras de los Estados66. Tan era así la preocupación, que en un informe emitido por la NGA y la National of State Budget Officers67 sobre los presupuestos fiscales para el año 1999, exponía con precisión el temor a una pérdida de ingresos procedentes de los impuestos indirectos por parte de los estados y gobiernos locales como consecuencia de las transacciones efectuadas a través de Internet68.

Tras los avatares propios de cualquier proyecto legislativo, el entonces presidente estadounidense, Bill Clinton, sancionó la ITFA como Ley Pública -Public Law- el 21 de octubre de 1998, norma que tiene un carácter temporal pues se encuentra vigente desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 20 de octubre del 2001 y que se encuentra incluida como Título XI y XII de la Omnibus Appropriations Act de 1998.

La ITFA se hace eco de los principios establecidos en los informes y estudios que previamente había elaborado el Departamento del Tesoro norteamericano y sienta las líneas maestras que, en cierta manera, van a servir de fuente para el nuevo diseño del ordenamiento jurídico-tributario, nos atreveríamos a decir mundial. Las líneas maestras de la ITFA son las siguientes:

* A nivel interno, se establece una moratoria de tres años respecto a los Estados y gobiernos locales en la creación de nuevas formas de imposición sobre Internet, incluidos impuestos por el acceso a Internet. La cuestión del comercio electrónico tiene un marcado carácter supraestatal. Por este motivo, la Administración norteamericana no quiere que dentro de su propio territorio se duplique, discrimine o se someta a imposición por parte de 30.000 diferentes jurisdicciones, locales o estatales, y que ello impida el desarrollo del comercio electrónico. No obstante, la ITFA contempla una excepción -grandfather clause- que permite a unos cuantos Estados que prueben que con anterioridad al 1 de octubre de 1998 ya contaban con impuestos sobre el acceso a Internet, seguir recaudando por este tipo de impuestos, si bien se contempla y fomenta a esos Estados eliminar o no recaudar impuestos por el acceso a Internet69.

* La neutralidad es un principio fundamental que debe guiar el desarrollo de las nuevas reglas fiscales en esta área. La neutralidad requiere que los sistemas fiscales traten en igualdad de condiciones transacciones similares, con independencia de si las transacciones se realizan de manera convencional, o en aplicación de las nuevas tecnologías. Este es, por consiguiente, el fundamento para establecer una moratoria respecto a toda nueva forma de imposición que dificulte, e incluso pueda anular, el desarrollo del comercio electrónico.

* En paralelo a las medidas anteriores, y de acuerdo con la opinión del propio Senado, tampoco deben establecerse impuestos federales sobre el acceso a Internet o comercio electrónico.

* Una declaración que propugna la constitución de una zona global de libre comercio. Internet facilita la interconexión de actores de distintas jurisdicciones fiscales. Por este motivo, se debe permitir y facilitar los intercambios comerciales entre los distintos países. Para ello, hay que potenciar la creación de foros que traten, a nivel mundial, este tema, especialmente a través de organizaciones mundiales como la OCDE y la OMC, con el objetivo de mantener a Internet libre de tarifas aduaneras y de impuestos discriminatorios.

* Creación de la Advisory Commission on Electronic Commerce (en adelante, ACEC) con el encargo de la exploración a largo plazo de las cuestiones suscitadas por el comercio electrónico, y del desarrollo de un marco de medidas tendentes al justo desarrollo de los sistemas impositivos que permitan que Internet gane el lugar que le corresponda en el mercado. Esta Comisión tenía la obligación de presentar al Congreso de los Estados Unidos unas conclusiones, incluidas recomendaciones legislativas para el mes de mayo de 2000, mandato debidamente cumplido, pues tras llevar a cabo sus trabajos y celebrando una serie de seminarios70 con el fin de que expertos de diversos estamentos (gobierno, universidad, consultores y empresas), expusieran y debatieran los problemas de la fiscalidad del comercio electrónico, presentó al Congreso su informe en abril de 200071, del cual daremos cuenta más adelante.

Vemos, pues, que a nivel de los EE.UU. se mantiene de forma clara que el comercio electrónico no debe ser tratado de manera discriminatoria con respecto al que podemos calificar como comercio tradicional y existe una especial sensibilidad por estos problemas, sin duda motivados por el importante despegue que está teniendo esta nueva forma de hacer negocios y, principalmente, por su posición de dominio en el comercio mundial. Sin embargo, es meritoria la fórmula adoptada por la Administración Clinton de establecer una moratoria a nivel interno, siempre que por tal moratoria se pretenda no anticipar medidas que, debido a la progresión acelerada del desarrollo tecnológico, no se sabe muy bien que impactos pudieran tener sobre la economía y, mientras existe el periodo moratorio, se lleven a cabo estudios contando con la colaboración del cuerpo político, académico y empresarial, con el fin de obtener una base que permita actuar en su consecuencia, y no anticipar primero la medida para después observar sus resultados. La aplicación de la moratoria, además, puede evitar que la implantación de medidas tendentes a paliar esa potencial pérdida de recaudación fiscal queden obsoletas rápidamente, pues debemos tener presente que los cambios tecnológicos se producen de manera tan acelerada que su incidencia en el Derecho en general, y en la fiscalidad en particular, haga prácticamente imposible una constante modificación del ordenamiento jurídico.

Pero con ello, no pretendemos posicionarnos por la postura de mantener indefinidamente esta situación, en la línea de considerar al comercio electrónico y a Internet como una zona de libre comercio sin imposición fiscal. No se debe, por tanto, confundir moratoria fiscal con zona exenta de impuestos para este tipo de actividades. La moratoria fiscal es una medida oportuna en este momento de cambio que, sin embargo, no debe consolidarse, sino que de origen a un nuevo estatus jurídico-tributario72.

1.1. Ampliación de la moratoria establecida por la ITFA y mandato para la simplificación del sistema de impuestos indirectos en los EE.UU.

A lo largo de este trabajo ya hemos ido informando de las medidas que desde los EE.UU. se han ido adoptando, especialmente, la moratoria aprobada por la ITFA en el establecimiento de nuevos impuestos sobre el comercio electrónico y en el acceso a Internet, así como del informe elaborado por la ACEC remitido al Congreso norteamericano en abril de 2000.

Precisamente, en dicho informe se recomendaba de manera significativa extender por un periodo de cinco años la actual moratoria, así como la necesidad de establecer por parte de todos los Estados y gobiernos locales una uniformidad del sistema de impuestos indirectos con el fin de facilitar el intercambio comercial entre los Estados y, de esta manera, evitar que la multiplicidad normativa fuera un obstáculo para el desarrollo del comercio electrónico.

Las recomendaciones efectuadas por la ACEC han sido tomadas en consideración, pues en el Congreso y Senado norteamericanos se está discutiendo la aprobación de una nueva ley, la Internet Tax Moratorium and Equity Act, que pretende ampliar la actual moratoria hasta el 31 de diciembre de 200573. Junto con la ampliación de la moratoria, la normativa pretende instar a los Estados a que simplifiquen sus sistemas de impuestos indirectos -sales and use tax systems74- en base a criterios de justicia, de tal manera que transacciones similares deben ser tratadas de igual manera, sin atender a la forma en que tales transacciones son realizadas. Simplificación del sistema de impuestos indirectos que, en definitiva, viene presidida por el principio de neutralidad.

La simplificación se basa en una racionalización del sistema de impuestos indirectos estableciendo, tal como se pretende en la UE, un sistema de registro central para los operadores, pero además se apuntan una serie de cuestiones de especial interés y que deberán ser objeto de una concreta atención por su posible adopción en otros países. De esta manera el nuevo sistema impositivo indirecto norteamericano quedaría configurado bajo los siguientes presupuestos:

* Uniformidad en la definición de bienes y servicios. Con buen criterio, las autoridades norteamericanas ven la necesidad de adoptar una unificación de criterios en la categorización de bienes y servicios con el fin de que no se produzca un tratamiento desigual por la forma de su suministro, cuestión, por el momento, no tenida en cuenta en la propuesta de modificación de la Sexta Directiva, tal como se expondrá más adelante.

* Uniformidad de las reglas para determinar la jurisdicción fiscal.

* Uniformidad de los procedimientos para la certificación del software utilizado por los operadores que facilite la determinación de los distintos tipos impositivos aplicables sobre las operaciones.

* Uniformidad en los modelos de declaración de impuestos.

* Uniformidad en los procesos de auditoría, incluyendo una provisión para que los operadores tengan la opción de estar sujetos a no más de una auditoría anual, a excepción de aquellos operadores que no cumplan con los procedimientos de auditoría.

* Exención de los requisitos de recaudación de los impuestos indirectos por parte de los vendedores de otras jurisdicciones fiscales siempre que no superen el umbral de 5.000.000 de dólares de ventas anuales, con el objeto de que las pequeñas y medianas empresas tengan menores cargas administrativas y vean facilitado su acceso al comercio electrónico.

Como se puede apreciar, la ampliación del plazo de la moratoria es dar un mayor margen de tiempo para que los Estados puedan trabajar en aras a crear un sistema impositivo de idéntica factura en todos los Estados norteamericanos, marcando desde su inicio una serie de presupuestos que deben tener respuesta concreta en el nuevo sistema impositivo que se adopte y que, en definitiva, marcará la fiscalidad de este nuevo milenio, apuntando que, en cualquier caso, las medidas que se adopten no deberían arrastrar costes indebidos tanto para el comercio interestatal como para el crecimiento del comercio electrónico.

Comparando las propuestas comunitarias con las norteamericanas, se puede observar que desde el otro lado del Atlántico se está tratando de dar respuesta a la totalidad, o cuanto menos, a la mayoría de los problemas que plantea el comercio electrónico sobre la fiscalidad, estableciendo una serie de presupuestos iniciales que van a marcar los trabajos en aras a conseguir una simplificación del sistema impositivo indirecto, mientras que en el ámbito comunitario, las propuestas, aparte de no tratar la cuestión del comercio electrónico de manera amplia, presentan bastantes zonas grises, tal y como expondremos en el capítulo dedicado a la imposición indirecta.

Paralelamente al diseño del nuevo sistema impositivo indirecto norteamericano, se faculta a aquellos Estados que lo adopten a que puedan requerir a los operadores de jurisdicciones fiscales distintas que recauden e ingresen los impuestos indirectos generados en las operaciones que efectúen con destino a su consumo en el interior de dicho Estado. Esta medida, novedosa en el sistema impositivo norteamericano, si tenemos en cuenta las limitaciones imperantes y ratificadas por los tribunales norteamericanos75, si bien, es necesario advertir, que la Internet Tax Moratorium and Equity Act, no establece ningún criterio para determinar cuando existe un nexo en un determinado Estado, elemento clave para que un Estado pueda requerir el cumplimiento de obligaciones fiscales a personas o entidades residentes en otras jurisdicciones fiscales. Por lo tanto, esta autorización requerirá de alguna medida complementaria que establezca nuevos puntos de conexión en virtud de los cuales un determinado Estado se verá facultado para requerir el cumplimiento de obligaciones tributarias a los operadores76 residente en otros Estados.

Las medidas propuestas por la Administración norteamericana, en un contexto de sistema federal, deben ser objeto de una atención específica en todos aquellos países que presenten caracteres propios de un federalismo fiscal, como es el caso de España, donde coexisten junto con la propia Administración central, las Administraciones fiscales de las Comunidades Autónomas del País Vaco y de Navarra.

2. Unión Europea.

Otro importante punto de referencia, necesario para poder llevar a cabo un seguimiento de las propuestas y medidas adoptadas respecto a la tributación del comercio electrónico, es la UE, que, además, tiene una incidencia directa sobre España, especialmente sobre el IVA.

Como ya se ha apuntado en líneas precedentes, el acercamiento a la cuestión de la tributación del comercio electrónico por parte de la UE obedece a una manifiesta preocupación sobre la pérdida de recaudación fiscal. Así, en un estudio llevado a cabo en junio de 199977, se reconoce que la aproximación de la Comisión a esta cuestión está motivada por dos factores: (i) proteger la recaudación fiscal78; (ii) asegurar que el desarrollo del comercio electrónico en la UE no se vea impedido por distorsiones o desventajas fiscales. El objetivo del documento es conseguir un marco jurídico común para evitar la potencial pérdida de ingresos derivados de impuestos indirectos -IVA-, pero anticipando ya, como después veremos, que los servicios con destino a su consumo dentro de la UE deberían ser gravados dentro de la misma, y que esos mismos servicios con destinos a ser consumidos fuera de la UE no deberían estar sujetos a imposición en la UE.

La UE ha elaborado diversos trabajos que tratan la fiscalidad del comercio electrónico. Entre estos trabajos, cabe citar la comunicación de la Comisión "Iniciativa europea de comercio electrónico"79, la cual resaltaba el efecto potencialmente benéfico del comercio electrónico sobre la economía europea, incluidas las regiones periféricas, y definía prioridades políticas para la actuación comunitaria. Asimismo, se resaltaba que el actual marco regulador del mercado único había demostrado su utilidad para los negocios de tipo tradicional y, como objetivo, se debía hacer lo posible para que el comercio electrónico funcionase, consiguiendo dos objetivos complementarios: generar confianza y asegurar el acceso al mercado único. Y dentro de todos estos objetivos, para hacer posible que el comercio electrónico se desarrolle, era vital que los sistemas impositivos debían aportar seguridad jurídica (de manera que las obligaciones tributarias sean claras, transparentes y previsibles) y neutralidad fiscal (de manera que no se impongan a estas nuevas actividades cargas más onerosas que las que gravan al comercio tradicional), añadiéndose que los conceptos territoriales en los que se basa la fiscalidad directa (la residencian y el origen de los impuestos) deben estudiarse también teniendo en cuenta la evolución comercial y tecnológica. Al igual que en la fiscalidad indirecta, se concluía, el objetivo es triple: aportar seguridad jurídica, evitar pérdidas de recaudación indebidas y asegurar la neutralidad.

Esta misma línea de pensamiento se refleja en la declaración ministerial de los ministros participantes de los Estados miembros de la UE, los ministros de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio y los ministros de los países de Europa Central y Oriental y Chipre realizada en Bonn, el 8 de julio de 1997, donde se producía un apoyo al principio de una fiscalidad no discriminatoria sobre el comercio electrónico y fiscalidad indirecta, y en la que una vez más se destaca que el sistema IVA comunitario debe proporcionar la seguridad jurídica, la simplicidad y la neutralidad necesarias para el pleno desarrollo del comercio electrónico. Seguridad, simplicidad y neutralidad son tres factores esenciales para garantizar unas condiciones de competencia equitativas a todos los comerciantes en el mercado global emergente, así como evitar falseamientos del mercado. La Comunicación80 propone seis directrices, que se resumen en las siguientes:

* Directriz núm. 1: Ausencia de nuevos impuestos, pues los actuales impuestos deben aplicarse al comercio electrónico.

* Directriz núm. 2: Las transmisiones electrónicas debe considerarse a efectos de IVA como prestación de servicios81.

* Directriz núm. 3: Garantizar la neutralidad, en el sentido de que los servicios prestados mediante comercio electrónico destinados al consumo en la UE, se graven dentro de la UE, y que esos mismos servicios destinados al consumo fuera de la UE no estén sujetos al IVA en la UE.

* Directriz núm. 4: Facilitar el cumplimiento de tal manera que debe ser lo más fácil y simple posible para todos los operadores.

* Directriz núm. 5: Garantizar el control y el cumplimiento efectivo de los impuestos.

* Directriz núm. 6: Facilitar la administración de los impuestos, de tal manera que se facilite a los agentes no comunitarios el cumplimiento de sus obligaciones contables respecto al IVA comunitario.

Estos, pues, son los principios y directrices emanados desde el ámbito comunitario y que han sido posteriormente refrendados por el Comité Económico y Social82, pero que en sus observaciones específicas y conclusiones lamenta que la Comunicación de la Comisión no responda a la invitación que formula el Parlamento en el punto 22 de la Resolución de 14 de mayo de 1998. En efecto, el Parlamento plantea el problema de la fiscalidad en toda su amplitud al preguntar "si las transacciones de comercio electrónico deben ser tasadas de conformidad con el sistema tradicional o si las nuevas realidades sobre Internet crean retos mundiales que requieren una reformulación completa de todos los principios fiscales (por ejemplo, definición de conceptos territoriales, normas de origen, fuentes de ingresos)."

Para concluir con los principios propuestos desde la UE, se reconoce que no basta con trabajar sólo en el plano europeo. La propia naturaleza del comercio electrónico supone la interacción de agentes de todas las partes del mundo, por lo ante esta situación, el comisario Monti reconoce que es necesario coordinarse para hallar un marco impositivo internacionalmente aceptable para este tipo de transacciones, lo que anticipa la idea de trabajar en aras a conseguir un consenso internacional en la fiscalidad del comercio electrónico83.

3. España.

En el ámbito doméstico, España sigue la tendencia marcada en las líneas anteriores. No se pueden apreciar aportaciones novedosas sobre la materia que estamos tratando en este trabajo, si bien, como ya hemos apuntado anteriormente, el Instituto de Estudios Fiscales publicó en octubre del año 2000 el "Informe sobre el impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española", un exhaustivo informe ilustrativo de cuáles son los principales problemas que el comercio electrónico afecta a la fiscalidad, si bien, aunque el referido informe cita a la fiscalidad española, cabe decir que el estudio es una referencia a los problemas generales que se apuntan a nivel mundial, cuyos efectos son extrapolables a la legislación española.

Entre las 231 recomendaciones que ofrece el informe, podemos concluir que España se encuentra ante una situación que difícilmente va a poder abordar unilateralmente el problema que plantea el comercio electrónico sobre la fiscalidad, por cuanto la dimensión mundial del problema hace necesaria la implantación de soluciones que no pueden ser llevadas a cabo a expensas de lo que ocurra en el resto de países. Además, se debe tener presente que al ser España uno de los estados miembros de la UE, las acciones que lleve a cabo, especialmente en materia de IVA, vendrán dadas desde instancias comunitarias que, a través de las directivas que se puedan ir adoptando, deberán irse incorporando a la legislación de cada estado miembro, lo que incide directamente sobre la capacidad de actuación de las autoridades españolas en la materia, quedando esta capacidad muy limitada, a expensas de los dictados comunitarios.

Otro tanto cabría decir de los impuestos directos, pues si bien, en esta materia, el Estado español tiene un haz de facultades mucho mayor con respecto a la imposición indirecta, al ser la economía española abierta, con relaciones comerciales con la mayoría de países, y miembro de la OCDE y OMC, en un contexto de mercados globalizados, va a ver también como las propuestas que se adapten en el seno de dichas instituciones inciden sobre la fiscalidad española de este recién estrenado siglo XXI, y que anticipa la pérdida de identidad y significado del concepto de Estado-nación como soberano absoluto en el interior de su territorio, para dar paso a una concepción del Estado que poco o nada tendrá que ver en el futuro con la idea hasta ahora concebida del mismo.

Consciente de esta situación, la propia comisión encargada de la elaboración del informe llega a manifestar que la Administración tributaria española debe responder al desarrollo del comercio electrónico con ajustes, más o menos sustantivos, de su legislación tributaria y de su gestión, sin pretender crear un modelo propio de fiscalidad, al margen del que están configurando las organizaciones internacionales e instituciones en las que se inscribe, para continuar aceptando que por la propia naturaleza internacionalizada de Internet y del comercio electrónico no permitirían, en la práctica, adoptar una normativa diferente a la de otros Estados84.

Con estas palabras no queremos quitar el mérito y destacar la calidad del informe, sino dejar patente que el mismo no aporta nada nuevo a la fiscalidad del comercio electrónico, tal vez porque todavía no puedan ofrecerse respuestas claras, máxime cuando desde el seno de la UE nos encontramos en una fase embrionaria sin que todavía se hayan aprobado medidas legislativas en el ámbito de la fiscalidad. Pero este tipo de actuaciones sí pueden servir para que la Administración española fomente la participación de todos los sectores (académicos, empresariales, la propia Administración), para que se interesen e intervengan en el estudio de esta nueva dimensión de la fiscalidad, y, sobre todo, ayude a la participación de España en aquellos foros internacionales donde se están llevando a cabo los trabajos que concluirán en propuestas que modificarán el marco jurídico-tributario del nuevo milenio.

Pero antes de concluir con este epígrafe dejaremos unas breves notas sobre las medidas adoptadas por el Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio, para fomentar la incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las empresas, y que se promulgó tras la elaboración del Informe al que hemos hecho referencia en este epígrafe.

De acuerdo con el precitado Real Decreto, cabe diferenciar entre las deducciones que tienden a fomentar la pura inversión de las pequeñas y medianas empresas en el uso de las nuevas tecnologías, de aquellas partidas que pueden considerarse como puro gasto de explotación, y cuyo destino sea la formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías.

Respecto a las inversiones relacionadas con la mejora de la capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de Internet, tales inversiones deben especificarse en:

* Acceso a Internet: adquisición de equipos y terminales con su software para la conexión a Internet o para conectar redes internas de ordenadores a Internet.

* Presencia en Internet: adquisición de equipos con su software para el desarrollo y publicación de páginas y portales web.

* Comercio electrónico: adquisición de equipos con su software para la implantación de comercio electrónico a través de Internet o a través de redes cerradas y formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.

* Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales.

La deducción del 10 por 100 del importe de las inversiones efectuadas en los elementos citados, será incompatible para las mismas inversiones con otras previstas en el mismo capítulo y se excluirá de la base objeto de deducción la parte de inversión financiada con subvenciones.

Por lo que atañe a la deducción por gastos de formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías, también se aplica el tipo del 10 por 100 sobre los importes destinados por las pequeñas y medianas empresas en este tipo de gastos, no determinando para el trabajador que se vea beneficiado en su formación ningún rendimiento del trabajo sujeto a imposición, sino que tienen la consideración de gastos en la formación del personal.

La circunstancia de que estas medidas solo estén destinadas a las pequeñas y medianas empresas no debe plantear duda alguna, por cuanto se pretende favorecer a aquellas entidades con menores recursos en comparación con las grandes empresas que poseen una mayor capacidad de inversión y endeudamiento, sin olvidar el importante papel que juegan las pequeñas y medianas empresas en el tejido empresarial de la UE, con un 60 por 100 del valor total de la producción y un 66por 100 de los puestos de trabajo85.

En esta misma línea, el ejecutivo español debería ahondar más y procurar mayores esfuerzos en conseguir la implantación de las nuevas tecnológicas en todos los órdenes sociales y no exclusivamente en establecer determinadas deducciones a la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades. En particular, el Estado debería prestar especial atención a la educación, por cuanto es en ese ámbito el lugar desde donde surgirán las futuras generaciones que deberán estar perfectamente preparadas para hacer frente a una sociedad que exigirá nutrirse de personas cualificadas y acostumbradas al manejo de las nuevas tecnologías.

La preocupación respecto a que se produzca una división digital en la sociedad ya fue anunciada por la ACEC, hasta el punto que en su informe se recomendaba establecer créditos fiscales tanto a nivel federal como estatal para cubrir las necesidades de las familias, librerías, escuelas y centros sociales para fomentar el uso y manejo de Internet. También se recomendaba que el sector privado tecnológico se asociase y participase junto con los Estados y los gobiernos locales en el establecimiento de subvenciones para conseguir una sociedad tecnológicamente más preparada en todos sus estratos.

El Estado, a través de su política fiscal, debe procurar crear un entorno favorable para que la sociedad de la información definitivamente se implante y sea una realidad. Los problemas que el comercio electrónico plantea sobre la fiscalidad no deben ser contemplados exclusivamente desde el prisma de la crisis del concepto de territorialidad y de la pérdida de recaudación impositiva. Ciertamente, el mantenimiento de la recaudación fiscal es necesario para que el Estado pueda atender a las necesidades y exigencias que la sociedad demanda, pero, paralelamente a que se implanten las soluciones para evitar esa pérdida de recaudación, no deben dejarse de lado otras cuestiones ligadas con la fiscalidad del comercio electrónico y la sociedad de la información, como el establecimiento de estímulos fiscales que impulsen el desarrollo de toda la innovación tecnológica, así como medidas que permitan a los ciudadanos acceder a los beneficios que conllevan las TIC.

4. OCDE y OMC.

4.1. OCDE.

La potenciación de foros que la administración norteamericana anunciaba en las líneas maestras que deben presidir la imposición sobre el comercio electrónico, la OCDE tiene una importante labor para la consecución de acuerdos marcos que sirvan para establecer el futuro marco normativo en la imposición directa internacional. Esta organización ya ha tenido la ocasión de promover varias conferencias dedicadas a temas concernientes a la sociedad de la información, en las cuales se han tratado también temas relacionados con la fiscalidad y el comercio electrónico.

El primer hito importante tuvo lugar en la Conferencia de Turku (Finlandia) celebrada en noviembre de 1997. Tras las sesiones mantenidas en esta conferencia, la OCDE se comprometió a estudiar la incidencia de la fiscalidad sobre el comercio electrónico y presentar los resultados de dicho trabajo en la conferencia que se debía celebrar en Ottawa (Canadá) en octubre de 1998. La OCDE acometería estos temas:

* Creación de un forum acerca de Internet.

* Dar un mandato al Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE para preparar los principios de la imposición sobre el comercio electrónico.

* Buscar las fórmulas para ver cómo las administraciones fiscales necesitan adaptarse a los nuevos tiempos.

La Conferencia de Ottawa se celebró en octubre de 1998 y sus conclusiones se recogen en el documento de trabajo elaborado por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE bajo el título "Electronic commerce: taxation framework conditions"86.

Las principales conclusiones que, a modo de principios básicos, se recogen en dicho documento se resumen en los cuatro puntos siguientes:

* Las nuevas tecnologías, origen del comercio electrónico, ofrecen nuevas posibilidades para mejorar el servicio al contribuyente, por lo que los países miembros deberían explotar estas posibilidades que sirvan para ayudar a los contribuyentes (por ejemplo, reducir los plazos de respuesta), minimizar los costes de las empresas en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, o promover medios más cómodos y rápidos para el pago de impuestos y la obtención de devoluciones.

* Los principios fiscales que guían las políticas impositivas del comercio tradicional deberían también guiar a las del comercio electrónico. Estos principios son los siguientes:

Neutralidad. La fiscalidad debería aspirar a asegurar la neutralidad fiscal entre las diferentes formas de comercio electrónico y entre las formas convencionales. Las decisiones deberían estar motivadas por consideraciones económicas y no fiscales. Los contribuyentes que se encuentren en situaciones similares y que efectúen transacciones similares deberían estar sometidos a niveles de imposición similares.

Eficiencia. Los costes de la disciplina fiscal para los contribuyentes y la administración deberían ser reducidos tanto como sea posible.

Claridad y Simplicidad. Las reglas fiscales deberían ser claras y simples de manera que los contribuyentes puedan anticiparse a las consecuencias fiscales de una transacción.

Eficiencia y Equidad. La imposición debería procurar una cantidad justa de impuestos a pagar en el momento del devengo. Es necesario reducir al máximo las posibilidades de fraude y de evasión fiscal, velando para que las medidas adoptadas en tal sentido sean proporcionales a los riesgos expuestos.

Flexibilidad. Los sistemas impositivos deberían ser flexibles y dinámicos de manera que puedan seguir al ritmo de la evolución técnica y de las transacciones económicas.

* No se descartan nuevas medidas administrativas o legislativas acerca del comercio electrónico, o modificación de las disposiciones existentes, a condición de que estas medidas sean destinadas a facilitar la aplicación de los principios fiscales en vigor y no aspiren a imponer un tratamiento fiscal discriminatorio en las transacciones comerciales electrónicas. La OCDE propone que las reglas impositivas que regulen los intercambios comerciales deberían establecer la imposición dentro del país donde el consumo tiene lugar, por lo que será necesario llegar a un consenso internacional sobre las circunstancias dentro de las cuales los bienes o servicios se consideren consumidos dentro del país prestador.

* Toda disposición en vía de aplicación de estos principios al comercio electrónico adoptadas dentro del marco nacional y toda adaptación de los principios existentes en materia de fiscalidad internacional debería estar organizada de manera que preserven la soberanía fiscal de los países, asegurar un reparto equitativo de la base imponible resultante del comercio electrónico entre los diferentes países y evitar la doble imposición y la no imposición involuntaria.

En la misma línea ya manifestada por la Administración norteamericana, la envergadura que va a suponer el desarrollo de este nuevo sector y su innegable carácter internacional supone para la OCDE que las administraciones fiscales deberán intensificar sus recursos en aras a una cooperación internacional, explorando las posibilidades de asistencia administrativa multilateral y que examine la aplicación al comercio electrónico con aquellas recomendaciones que puedan ir surgiendo.

Inmediatamente después de la Conferencia de Ottawa se crearon los Technical Advisory Groups (TAG) que son pequeños grupos compuestas por un máximo de veinticinco personas pertenecientes a países miembros de la OCDE, no miembros de la OCDE y del sector privado. Estos grupos tienen como función la discusión de las cuestiones fiscales derivadas del comercio electrónico y trabajan hacia la consecución de acuerdos globales. Estos TAG fueron creados en Enero de 1999 para un periodo de dos años y hasta el momento se han creado cinco TAG que son las siguientes:

* Technology General Mandate. Tiene como cometido llevar a cabo un seguimiento de los desarrollos tecnológicos en Internet, incluyendo el desarrollo de los estándares y protocolos, con la mira puesta a determinar si la tecnología crea cambios u oportunidades para las administraciones fiscales tales como la identificación de los contribuyentes o la facilitación de la liquidación de impuestos.

* Professional Data Assessment General Mandate. Encargada de examinar como profesiones de otras jurisdicciones pueden acceder a los datos fiscales de sus clientes y, de esta manera, evaluar tales datos para autentificar y verificar con vistas a adoptar o adaptar tales métodos por las administraciones fiscales en el desarrollo del comercio electrónico.

* Consumption Tax General Mandate. Su función es examinar la viabilidad de los mecanismos de recaudación para los productos digitalizados, incluido la utilización del cobro revertido u otros mecanismos para las transacciones business-to-business.

* Business Profits General Mandate. Examina como son tratados actualmente fiscalmente los beneficios empresariales aplicados en el contexto del comercio electrónico y examinar propuestas alternativas a las reglas establecidas.

* Income Characterization General Mandate. Este grupo se encarga de explorar las características de los distintos tipos de pago de comercio electrónico bajo los convenios fiscales con vistas a proveer las necesarias aclaraciones en los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE.

En el desarrollo de los trabajos llevados a cabo por las TAG, el Committe on Fiscal Affairs ha presentado en junio de 2000 un informe sobre como se están llevando a cabo estos trabajos y sus resultados87. El informe se hace eco de los principios adoptados en la conferencia de Ottawa y que ya hemos expuesto en este epígrafe y como conclusiones más significativas podemos citar:

* En el campo de la imposición indirecta, el diálogo con la comunidad empresarial está basado en un intercambio de puntos de vista e ideas sobre las opciones en los mecanismos de recaudación, y sobre la aplicación del principio de la imposición en el lugar donde son consumidos los bienes y prestaciones de servicios.

* Respecto de los temas sobre la imposición directa internacional, el concepto de establecimiento permanente es un elemento central para determinar la potestad de los Estados en aras a exigir prestaciones a los agentes económicos.

* Otra cuestión que ha generado grandes debates en la comunidad empresarial es cómo son tratados los pagos por las diferentes categorías de comercio electrónico en los convenios de doble imposición. Los trabajos se basan en dar soluciones a las cuestiones planteadas por las transacciones llevadas a cabo electrónicamente. Ejemplo de estos trabajos es el supuesto de cómo se debe encuadrar la compra a través de un catálogo online pero suministrado físicamente por los conductos tradicionales. La respuesta ofrecida es que este tipo de transacciones debe considerarse dentro del artículo 7 del Modelo de Convenio OCDE (beneficios de empresas) antes que dentro del artículo 12 (Royalties), porque ello no envuelve un uso de copyright sino una transmisión de dominio. Y así hasta un total de veintisiete casos.

* Trabajos sobre el cumplimiento y cuestiones sobre los servicios a los contribuyentes para mejorar la gestión tributaria y lograr un mayor y más flexible cumplimiento de las obligaciones fiscales, medidas que podemos encuadrar dentro de la mejora, modernización y adaptación de la administración tributaria a los nuevos retos que plantea el comercio electrónico.

4.2. OMC.

También la OMC ha iniciado trabajos para analizar los problemas de la implantación del comercio electrónico a escala mundial. En la Conferencia Ministerial que tuvo lugar en Ginebra, en Mayo de 199888, se acordaron dos importantes puntos:

* Que el Consejo General de la OMC establecerá un programa de trabajo que se encargue de examinar todo lo relacionado con el comercio electrónico, además de formular recomendaciones que sirvan de acciones al desarrollo de este sector.

* Recomendar a los miembros de la organización que no impongan tarifas aduaneras a las transmisiones realizadas electrónicamente.

La declaración de 1998 respecto de la moratoria aduanera tenía una vigencia temporal hasta la finalización del tercer periodo de sesiones, que se celebró en la reunión de Seattle, en noviembre de 1999. Debido al fracaso de esta última Conferencia Ministerial, parece que ya no tiene cobertura la anterior moratoria aduanera, sin embargo el eventual mantenimiento de la moratoria no es puesta en cuestión por los países más desarrollados económicamente. En cualquier caso, los trabajos llevados a cabo bajo la OMC sufren las consecuencias de los fracasos obtenidos por este organismo internacional y, por el momento, se encuentran en una situación de escaso progreso.

5. La propuesta del "bit-tax".

En los anteriores epígrafes dedicados a las propuestas para gravar el comercio electrónico hemos podido observar como venía repitiéndose la constante de que toda medida sobre la tributación del comercio electrónico debía respetar el principio de neutralidad89, con el fin de no entorpecer ni discriminar al comercio electrónico con respecto al comercio tradicional, si bien, ello no debe interpretarse en el sentido de que las transacciones comerciales llevadas mediante la utilización de medios tecnológicos no deban estar sujetas a tributación. Esta idea de establecer a Internet como una zona de libre comercio sin estar sujeta a aranceles ni a impuestos discriminatorios ya fue declarada por la ITFA, y ello debe ser interpretado atendiendo a la posición dominante que ostentan los EE.UU. respecto al resto del mundo en el comercio electrónico. Consecuencia de esta supremacía, algunos autores como Peter Merrill90 trataban de explicar que no se debería abocar a un cambio fiscal radical como pretexto del avenimiento del comercio electrónico y que la aplicación discriminatoria de impuestos indirectos u otro tipo de impuestos solo conseguirían entorpecer y ralentizar las ganancias que puede traer el comercio electrónico.

En todo este contexto, una de las propuestas que más repercusión ha tenido ha sido la conocida como "bit-tax", fórmula propuesta por Arthur Cordell y Thomas Ide en el mes de noviembre de 1994 en un informe presentado ante el Club de Roma y que entre sus más firmes defensores se encuentra el presidente del High Level Expert Group de la UE y director del Maatricht Economic Research Institute on Innovation and Technology, Luc Soete. La fórmula del "bit-tax" trata de establecer un gravamen sobre la cantidad de información que se lleva a cabo en una transmisión electrónica, esto es, el número o cantidad de bits que son transmitidos en una operación comercial utilizando una red abierta de telecomunicaciones como es el caso de Internet91. El tipo propuesto por Cordell es de 0.000001 centavos de dólar por bit (o un centavo por megabit), e incluso dicha fórmula, según afirman sus defensores, podría extenderse para solucionar los problemas que afectan a la recaudación de los derechos de propiedad intelectual, pues este mismo método se utilizaría para recaudar los derechos de autor y demás derechos de la propiedad intelectual generados a través de Internet.

Dejando al margen la cuestión relativa a los derechos de la propiedad intelectual, sí podemos afirmar que la solución del "bit-tax" ha recibido todo tipo de críticas, especialmente desde la esencia propia del tributo, por tratarse de un impuesto claramente inconstitucional al vulnerar el principio de capacidad económica, pues en su formulación no se tiene en cuenta la capacidad económica del sujeto obligado al pago de este impuesto, sin olvidar que la gestión y recaudación de este impuesto sería muy complicada y, posiblemente, costosa, por la dificultad a la hora de controlar la generación de bits transmitidos en las operaciones comerciales, todas ellas procedentes, en principio, de cualquier parte del mundo. Así, en nuestro país, Falcón y Tella92, ha criticado esta fórmula impositiva pues con absoluto descaro se ofrece este impuesto, en un contexto de ventas electrónicas desde paraísos fiscales, con objeto de asegurar al Estado de residencia de los compradores cierta recaudación a un tipo específico, muy reducido pero aplicado sobre millones de bits y al margen de cualquier índice directo o indirecto de capacidad contributiva, con la sola finalidad de mantener la recaudación.

Cabría apuntar, que este impuesto gravaría con el mismo tipo a todas las transacciones con independencia del bien o servicio distribuido. Es decir, que se aplicaría el mismo tipo tanto a la transmisión de un libro con contenido científico, como a la descarga de fotos con contenido pornográfico, lo que al ser un impuesto que se repercute sobre el consumidor y calculado "ad valorem", como un porcentaje constante sobre el precio, el efecto económico inmediato es un desplazamiento de la curva de demanda hacia cotas de menor consumo93. El reparto de los costes de este impuesto se distribuirá entre empresarios y consumidores en función de las elasticidades de las curvas de la oferta y demanda de cada bien, lo cual produce distorsiones en el mercado que en este caso no vienen justificadas porque se esté intentando conseguir un sistema tributario más justo y equitativo, sino que, por el contrario, afecta al principio de neutralidad fiscal que tanto hemos comentado, precisamente por discriminar al comercio electrónico respecto del comercio tradicional. Y no acaba ahí la cuestión, pues, además, los partidarios de este impuesto apuntan, con poca sensibilidad por el desarrollo de lo que se conoce como sociedad de la información, que la introducción del "bit-tax" en los sistemas fiscales ayudaría a descongestionar la red Internet, al persuadir a muchos usuarios a su acceso a la red.

Contra dicha postura, que a nuestro juicio es totalmente discriminatoria y que puede atentar, además del anunciado principio de capacidad económica, a los principios constitucionales de igualdad, de libertad expresión y de universalidad que preside la liberación del sector de las telecomunicaciones. Por ello, somos más partidarios de la postura de Goolsbee y Zittrain94, cuando manifiestan que por el tipo de productos que actualmente son comprados en Internet, una política agresiva sobre la fiscalidad del comercio electrónico e Internet solo serviría para aumentar en una pequeña proporción los ingresos públicos en los próximos años. Por el contrario, el no establecimiento de impuestos discriminatorios sobre el comercio electrónico e Internet además de que puede ayudar al crecimiento y desarrollo económico, puede servir para que los ciudadanos tengan una mayor preparación y gocen de mayores cotas de libertad al no verse limitada su actuación por motivos fiscales.

El problema que plantea el comercio electrónico sobre la fiscalidad no es tanto la pérdida de recaudación fiscal cuanto que se produzca un reparto equitativo entre todos los Estados de los ingresos fiscales que se generan en las operaciones comerciales. El comercio electrónico debe entenderse como una nueva forma de operar en el mercado, pero que, en definitiva, no pretende otra cosa que intermediar en el mercado de bienes y servicios con distintas herramientas que las hasta ahora han venido siendo utilizadas. Por consiguiente, como pretexto a la innovación tecnológica que está sufriendo el comercio, los Estados no deben pretender establecer nuevos impuestos para mejorar los resultados de las cuentas públicas.

El gran debate que se avecina es conseguir que los Estados puedan seguir mantenimiento su soberanía fiscal y no vean como en sus arcas públicas se produce una derrama de los ingresos públicos por motivo de esa acusada globalización del capital que buscará refugio en aquellos territorios con mejor tratamiento fiscal (por supuesto, sin olvidar que el fraude fiscal sigue siendo un elemento determinante en toda la política fiscal). En este contexto de mercado global, donde la residencia del poder y establecimiento de las reglas del mercado queda en manos de los poseedores del capital privado, la discusión debe trasladarse más hacia cuáles sean las normas que deban establecerse para que se produzca un reparto equitativo de las bases imponibles con el fin de que los Estados puedan proveer a sus ciudadanos de los servicios, atenciones y seguridad necesaria, fundamento y sustento del Estado de bienestar social y de la propia democracia, en vez de poner trabas a una nueva forma de comerciar.

Para concluir con este epígrafe, el informe de la comisión para el estudio del impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española95, también es contrario a la implantación del "bit-tax", calificándolo de injusto (al exaccionar las transacciones del comercio electrónico no según su valor, sino conforme a las unidades binarias del impulso informático); tecnológicamente desfasado (las nuevas tecnologías permiten comprimir datos); limitado (gravando operaciones que no tienen por qué tener un carácter comercial). En su recomendación 43 concluye, que ideas como la del "bit-tax" deben rechazarse.

6. Cooperación internacional.

Para concluir con el capítulo dedicado a las bases y principios que se están proponiendo en esta materia, debemos dar cuenta de uno de los principios que se anuncian como clave para que se produzca un reparto equitativo de las bases imponibles entre los Estados.

Como ya se ha expuesto, el comercio electrónico tiene una dimensión planetaria, de tal manera que las operaciones comerciales discurren rápidamente de un país a otro sin solución de continuidad, llegando incluso a suministrarse los bienes y servicios en línea, lo que supone para las autoridades fiscales grandes dificultades tanto en el control y conocimiento de las operaciones como en la determinación del Estado competente en la recaudación de la cuota resultante del hecho imponible.

En este contexto, la cooperación internacional más que una solución es una necesidad para que los Estados puedan, por un lado, controlar las operaciones comerciales y, por otro, poder recaudar los impuestos derivados de las operaciones realizadas.

La cooperación internacional, por tanto, no solo es asistencia mutua entre las distintas Administraciones fiscales, sino que también comporta el objetivo de conseguir un marco regulador mundial que defina las reglas de juego y consiga un reparto equitativo de las bases imponibles entre los Estados para que los positivos efectos del comercio electrónico no se dejen sentir exclusivamente en determinados puntos del planeta.

El profesor U. Beck96, manifiesta que la tarea de la política ha de consistir en clarificar ante la opinión pública que la globalización no puede significar abandonarlo todo a las fuerzas del mercado. Al contrario. Con la globalización aumenta la necesidad de regulaciones internacionales vinculantes, de convenciones e instituciones internacionales en el ámbito de las transacciones transfronterizas. De ahí que la globalización ha de ir a la par con una coordinación de la política entre naciones soberanas, con una mejor vigilancia internacional de bancos e instituciones financieras, con una eliminación del dumping fiscal en impuestos interestatales y con una más estrecha cooperación en las organizaciones internacionales, así como su fortalecimiento en el sentido de mayor movilidad y eficacia.

Las palabras de Beck muestran a las claras el significado del concepto de cooperación internacional y poco más podría añadirse, a no ser que esas regulaciones internacionales vinculantes que propugna el precitado profesor alemán deban también los principios de neutralidad y proporcionalidad con el fin de que los Estados, como pretexto a una pérdida de recaudación fiscal, no acaben estableciendo nuevos impuestos como el ejemplo expuesto del "bit-tax". Si los Estados pretenden adoptar medidas unilaterales, o se alza una competencia mundial para atraer una mayor proporción de las bases movibles, entonces poco queda esperar para lograr una solución óptica respecto a que las operaciones realizadas dentro de un contexto electrónico sean efectivamente gravadas y que las políticas fiscales no alteren las reglas de mercado.

La UE, por su parte, en un dictamen aprobado por el Comité Económico y Social de 1 de julio de 199897, también se preocupaba por esta cuestión y planteaba que la problemática relativa a la sociedad de la información, con la difusión de una información sin fronteras, requiere un marco técnico y jurídico armonizado a nivel mundial.

Y la OCDE, en un informe del Comité de Asuntos Fiscales98, destacaba que los progresos tecnológicos, particularmente en el sector del comercio electrónico y de las actividades bancarias, han hecho posible que los contribuyentes tengan acceso al sistema financiero internacional para sus operaciones bancarias, con lo que en esta nueva era de la banca sin fronteras los riesgos de abuso ligados a la falta de acceso a la información bancaria y sus perjuicios resultantes han aumentado de forma exponencial, por lo que la decisión de un país de impedir o restringir el acceso a la información bancaria corre el riesgo ahora más que nunca de tener grandes perjuicios para los fiscos de otros países, de lo que se colige que los problemas planteados en el citado informe son de carácter mundial y, como consecuencia, difíciles de tratar eficazmente de forma unilateral.

Ahora bien, una cosa es lo que sería deseable y otra muy distinta es cómo lograr la efectividad de esa cooperación internacional. Las soluciones unilaterales no son el camino a seguir puesto que la implantación de soluciones no pueden llevarse a cabo a expensas de lo que ocurra en el resto de los países. Pero entonces, 'a quién se encarga que rediseñe el nuevo marco jurídico?

La propuesta, una vez más, viene dada desde el país líder en materia de comercio electrónico. Efectivamente, los EE.UU. proponen que sea la OCDE (y también debería trasladarse ese papel a la OMC) la que lidere el rol para conseguir resolver los problemas de la imposición internacional99. De hecho esta organización ya ha tomado ese papel y después de la Conferencia ministerial de Ottawa se crearon los Technical Advisory Groups (TAG), tal como hemos expuesto anteriormente, y de cuyos trabajos iremos dando cuenta en los siguientes epígrafes.

La cooperación internacional, pues, se convierte en uno de los ejes principales de toda la política fiscal internacional, pues sin esa cooperación poco se podrá hacer para luchar contra el fraude fiscal y conseguir un consenso internacional para lograr un justo reparto de los ingresos fiscales. Como se expuso al inicio de este trabajo, la crisis que acusa el concepto de territorialidad que trae como consecuencia directa la pérdida de ingresos fiscales y su traslado hacia determinados territorios, una de las medidas más eficaces que puede citarse para paliar este problema, precisamente, es la que aquí se está analizando.

El rastreo del dinero electrónico, la asistencia entre las Administraciones fiscales para comprobar la cadena de operaciones con dimensión internacional, el levantamiento del velo para sacar del anonimato a los contribuyentes, especialmente en lo que respeta al secreto bancario, el seguimiento y comprobación de las operaciones matriz-filial, o la simplificación de los trámites formales para el cumplimiento voluntario de los operadores foráneos cuando realicen operaciones allende de sus fronteras, son asuntos que, por la dimensión transfronteriza innata al comercio electrónico, precisan de un diálogo y un consenso internacional que logre una efectividad de las medidas para que las operaciones llevadas a cabo en el ámbito del comercio electrónico al final queden sometidas a los impuestos que el sistema impositivo haya diseñado con carácter general sin tener en cuenta la forma con la que se llevan a cabo esos mismos negocios.

Aunque el papel lo absorbe todo, lo cierto es que ese consenso y cooperación internacional están todavía lejos por llegar, y las experiencias habidas en este campo han sido totalmente insatisfactorias, pues, sin ir más lejos, como después se podrá comprobar, en el propio seno de la UE, la cooperación entre los Estados miembros a los efectos del control del sistema I.V.A. ha resultado un absoluto fracaso. Además, en este inicio del análisis del problema, ya existen bastantes diferencias de criterios a la hora de aplicar medidas, si tenemos en cuenta que desde los EE.UU. se apuesta porque las transacciones llevadas a cabo a través de Internet no se vean sometidas a imposición en el ámbito internacional, es decir, se fomenta una moratoria permanente respecto de los aranceles, en base a que la mayoría de este tipo de transacciones tienen cabida dentro de los acuerdos GATT100, mientras que las naciones menos favorecidas ven en tal propuesta peligrar sus propios recursos financieros y que se agudice aún más la diferencia entre ricos y pobres.

Ejemplo de ello son los contenidos de las comunicaciones remitidas por los países a la OMC101. Así, en la comunicación enviada por los EE.UU. de fecha 6 de febrero de 1998, la delegación de este país propone que se mantenga la inexistencia de derechos de aduana sobre las transmisiones electrónicas, y en su comunicación de 12 de febrero de 1999, además de volver a reiterar que la forma menos ambigua de garantizar que el comercio electrónico se beneficie de un trato aduanero liberalizado es conceder carácter permanente a la moratoria en la aplicación de los derechos de aduana a las transmisiones electrónicas, los EE.UU. defienden que los productos intangibles se deban clasificar como "mercancías" en el sentido tradicional. Dado el mayor alcance de las disciplinas de la OMC con arreglo al GATT puede ser una ventaja enfocar esos productos en el marco del GATT y no del AGCS para lograr una mayor liberalización del comercio electrónico.

En el lado opuesto, se puede citar la comunicación de Cuba de fecha 26 de octubre de 1999, en la cual se pone de relieve que existen importantes limitaciones para desarrollar y expandir aceleradamente el comercio electrónico en los países de desarrollo. La principal dificultad está en el limitado acceso a Internet, así como a la infraestructura necesaria de telecomunicaciones e informática que sufren los países con un gran déficit tecnológico. Los países en desarrollo tienen que enfrentarse al reto de crear el marco legal apropiado para promover el desarrollo del comercio electrónico, además de enfrentarse a las consecuencias de iniciarse tardíamente en el comercio electrónico con la desigualdad competencia que imponen los países desarrollados al contar con varios años de experiencia y con los recursos humanos, tecnológicos y financieros necesarios. Por ello, la propuesta es que debe tenerse en cuenta que la continua liberalización del comercio que tiene como objetivo la OMC, y en particular, respecto del comercio electrónico, no es posible lograrla con justeza y equidad si no se aplican o consideran disposiciones que garanticen el trato especial y diferenciado a favor de los países en desarrollo. Ello implica, como propone la comunicación de Venezuela de fecha 11 de octubre de 1999, aceptar que las normativas del GATT y GATS son aplicables al comercio electrónico.

VII. LA IMPOSICIÓN DIRECTA: PROBLEMAS RESPECTO A LA RESIDENCIA, EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, NUEVAS CATEGORÍAS DE BIENES Y SERVICIOS Y LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

En líneas que nos precedían hablábamos de la crisis del concepto de soberanía fiscal, al haber sido contemplado el actual sistema impositivo dentro de un marco político con una perfecta delimitación de las fronteras donde fácilmente se podía identificar el lugar donde tenía lugar el hecho imponible y, de esta manera, atribuir la potestad exaccionadora al Estado donde cayese ese hecho imponible.

Por las razonas que hemos comentado, las TIC proporcionan a los ciudadanos la facilidad de comerciar superando todo tipo de fronteras y barreras. En este contexto, la imposición directa, con el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre sociedades como principales valedores de esta tipología impositiva, ven alterados los fundamentos en los que se han construido. Conceptos como la residencia, la diferencia de tributación por obligación personal o real, la nueva concepción del establecimiento permanente, la movilidad de los consejos de administración de las entidades, la agudización de los problemas de los precios de transferencia, o la determinación de la jurisdicción competente son cuestiones que, si bien, históricamente han planteado problemas que continuamente han llenado ríos de tinta, ahora se incrementan porque seguimos teniendo los conocidos problemas de antaño, pero mutados de tal complejidad que agravan más la situación.

1. La residencia fiscal.

El concepto de residencia ha sido el elemento terminante para fijar la potestad exaccionadora en los impuestos directos, salvo en aquellos sistemas fiscales salvo para aquellos países en los que prima el criterio de nacionalidad, como es el caso de los EE.UU.

El propio TJCE, en su sentencia de 14-9-1999 (Asunto C-391/97), reconoce que "la residencia constituye el factor de conexión con el impuesto en el que se basa, por regla general, el derecho fiscal internacional actual y, concretamente, el modelo de convenio de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos en materia de doble imposición, a efectos del reparto de la competencia fiscal entre los Estados, frente a situaciones que contienen elementos de extranjería."

Así, pues, en función del lugar de residencia de las personas naturales o del lugar donde radique el domicilio social o la sede de dirección efectiva para las personas jurídicas, se determina la obligación de contribuir en los impuestos que tienen como finalidad gravar la renta de las personas o entidades.

En nuestro derecho patrio, el artículo 8 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) establece como primer criterio que serán contribuyentes las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español y, seguidamente, en el artículo 9 del mismo cuerpo legal se establecen una serie de supuestos con el fin de acotar más el concepto de obligación personal de contribuir. Por su parte, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (IS), en su artículo 8.1 establece que estarán sujetas por obligación personal de contribuir las entidades que tengan su residencia en territorio español, estableciendo como criterios para la atracción de la residencia fiscal a territorio español que la entidad, (i) se hubiere constituido conforme a las leyes españolas; (ii) que tengan su domicilio social en territorio español; (iii) que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. Vemos, pues, que tanto en el IRPF como en el IS se acude a elementos físicos para la fijación de la obligación personal de contribuir.

Esto supone, respecto del comercio electrónico, el replanteamiento de los criterios utilizados en la construcción del concepto de residencia, pues se pueden plantear una serie de problemas, tanto dentro del marco del IRPF como del IS, que lleguen a producir tensiones tanto en los sistemas fiscales como entre los propios países.

Respecto a las personas físicas, en aquellos sectores o profesiones donde pueda ser posible el teletrabajo102, pudiera llegarse a pensar en un desplazamiento de las rentas del trabajo o por actividades profesionales a territorios con baja tributación. A ello hay que unir las técnicas de outsourcing que facilitan la utilización de empresas especializadas para, en vez de incrementar los costes de plantilla, acudir a este tipo de empresas para que lleven a cabo determinadas funciones para una empresa (v.gr., contabilidad, creación y tratamiento de bases de datos, gestión de tesorería, etc.). Esta técnica no es nueva, pero la irrupción de las TIC permite la contratación de este tipo de empresas dedicadas al outsourcing radicadas en territorios con escaso valor de la mano de obra, permitiendo llevar a cabo los trabajos y su entrega a través de Internet. Como expone Bill Gates103, en la India hay compañías de software que se dedican a la ayuda técnica para empresas norteamericanas. Trabajando a favor de la diferencia de horarios, ellos estudian el problema mientras Estados Unidos duerme, y cuando éste empieza la jornada aquéllos llaman al cliente para ofrecerle la solución.

Gracias a la tecnología el trabajador superiormente cualificado puede vivir donde quiera, si bien Internet hará posible la igualdad de oportunidades para las personas cualificadas de cualquier país. El nivel de ingresos depende más del país donde vive que de su nivel de conocimientos. Dentro de veinte años, sigue exponiendo Gates, si quisiera saber cuánto gana le preguntaría: 'qué preparación tiene?

Si el cuadro expuesto se plasma en la realidad, en algunos sectores -especialmente aquellos que impliquen una particular habilidad en el individuo104- podemos encontrarnos con presiones sobre la base recaudatoria de los rendimientos del trabajo o de actividades económicas (hoy por hoy la parte que sustenta la recaudación del IRPF), al trasladarse parte de estas rentas a territorios con una menor presión fiscal. No es muy probable que los ciudadanos comiencen a trasladar su residencia por motivos fiscales, pero este fenómeno que actualmente ya existe en sectores muy concretos, especialmente en artistas y deportistas, puede incrementarse en futuros años gracias a la evolución de las TIC. El teletrabajo aumenta cada día y en algunos países, como Suiza, el número de trabajadores en estas circunstancias ya representaba, en diciembre de 1998, un 11,9 por 100 sobre la mano de obra total105.

Respecto al IS, las TIC también afectan de lleno al concepto de residencia. Los criterios seguidos hasta la fecha, como ya hemos expuesto, se basan en elementos físicos, como el domicilio social o el lugar de dirección efectiva o management, según la terminología anglosajona. Somos testigos de que gracias a la tecnología, las personas pueden comunicarse desde prácticamente cualquier parte del planeta. Si lo trasladamos al ámbito de la gestión empresarial, un consejo de administración de una sociedad podría reunirse para adoptar las estrategias y acuerdos de la entidad con sus miembros repartidos por distintos países, todo a ello gracias a una videoconferencia. En tal situación, nos podemos preguntar dónde estará la dirección efectiva, pues puede ocurrir que la sociedad esté domiciliada en un país en el que, ni siquiera, de manera física, tenga ningún empleado o consejero en dicho territorio. Consecuentemente, al estar el consejo repartido en distintos países, cabe preguntarse cuáles sean los criterios para determinar la residencia de la persona jurídica.

Este fenómeno no es extensible a todo tipo de sociedades, pues en la mayoría de empresas la residencia se determinará en función de donde se lleve a cabo el objeto social de la entidad, pero si pensamos en aquellas entidades de tipo patrimonial, como puede ser una sociedad encargada de la gestión de una cartera de valores. Perfectamente, la sociedad puede estar constituida y domiciliada en un país con baja tributación para este tipo de operaciones y tener tres consejeros residiendo cada uno en países distintos e incluso ninguno de ellos estar en el país del domicilio social de la entidad. Las operaciones de cartera podrían realizarse perfectamente a través de Internet y el consejo reunirse vía videoconferencia cada vez que así lo dispusiesen sus consejeros.

'Cuál sería el país donde debería tributar la sociedad? Podrían darse varias alternativas e incluso problemas de doble imposición si se reclamase el pago de impuestos por la jurisdicción de residencia de cada uno de los consejeros, pudiéndonos encontrar con distintas alternativas a la hora de gravar la renta obtenidas por la sociedad: (i) el país del domicilio de la sociedad; (ii) el país del consejero que representase a la mayor parte del capital social; (iii) cada uno de los países donde residen los consejeros; (iv) el país de la fuente donde la sociedad pudiera obtener ingresos.

En este caso la OCDE106, tras analizar cómo se determina este concepto en el contexto tradicional, se observa que hoy día la utilización de elementos tecnológicos tales como la videoconferencia rompen las formas tradicionales de gestión y administración de las entidades, por cuanto la realización de tales actos pueden ser llevados a cabo por distintas personas situadas en puntos distantes del planeta.

Por lo general, la solución, como sucede en el entorno tradicional, es una cuestión de hecho, y que coincidirá con el lugar donde las personas encargadas de la administración de la empresa adopten las decisiones que marquen en su conjunto la política de la empresa. Sin embargo, si esta solución no fuera suficientemente clara, al aparecer varios países en liza que intenten atraer a su territorio la residencia de la empresa, se deberán utilizar otros factores tales como:

* La localización de las funciones realizadas por los consejeros o directores de la empresa.

* El lugar donde los documentos de la empresa indican la dirección de la sede social.

* El lugar de registro de la sociedad.

* El número de operaciones realizadas en uno u otro Estado.

* El lugar donde la mayoría de los consejeros y directores residen.

En cualquier caso, cualquiera de la soluciones propuestas no conllevan la certeza de poder determinar la residencia de una entidad, por cuanto la utilización de personas interpuestas bajo la apariencia de llevar a cabo las actividades de dirección y gestión de la empresa (testaferros), es un problema que no es nuevo a la irrupción de las TIC, sino que viene creando problemas en todo tipo de operaciones con entidades radicadas en territorios de baja tributación. Lo que sí aportan las TIC es la facilidad en el control y dirección de las empresas por los verdaderos titulares de las mismas que gracias a Internet pueden dar órdenes en tiempo real a las personas que en apariencia ejercen como consejeros y directores de las empresas, lo que una vez más pone de relieve la dimensión internacional del problema y la necesidad de una cooperación internacional entre países, especialmente en la facilitación de datos sobre los movimientos bancarios.

Paralelamente a los problemas expuestos, la red de Internet no siempre facilita el conocimiento de las personas intervinientes en una transacción económica. Tanto las personas naturales como las personas jurídicas pueden navegar a través de Internet sin que se conozca su identidad, o aparezcan con una identidad que nada tiene que ver con la del lugar de residencia. Esto dificulta a las empresas que tienen que cumplir con las obligaciones fiscales saber la jurisdicción ante la que tienen que hacer frente en sus obligaciones fiscales, lo que, indudablemente, plantea problemas de seguridad jurídica, pues como veremos en el epígrafe siguiente, en la actualidad no existen sistemas con garantías suficientes para proporcionar la identificación de las partes.

Llegamos, pues, a un punto donde cabe preguntarse de cuál sea el modelo para determinar la potestad tributaria. Es conocido que las formas de tributación en la imposición directa es por obligación personal -que ya hemos tratado- y por obligación real, que es el método establecido para gravar en el país de la fuente los ingresos procedentes de entidades no residentes.

Este tipo de obligaciones reales (que viene a complementar el concepto de residencia) tienen por objeto hacer tributar a las personas y entidades en los países donde obtienen ingresos sin que tengan una presencia física. La fórmula que se suele utilizar es la del establecimiento de un tipo impositivo que viene marcado por el convenio de doble imposición en el caso de que exista entre los países intervinientes -país de la fuente y país de residencia dee la persona o entidad-, o, en caso de no existir convenio, se aplica la legislación nacional del país de la fuente que, como todos sabemos, en el caso de España es la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de no Residentes.

Ciertos autores como Vogel107, pronostican la sustitución del principio de residencia por el sistema de fuente territorial en el futuro de los sistemas fiscales. Sin embargo, el Departamento del Tesoro norteamericano en el documento Selected Tax Policy Implications of Global Electronic Commerce, anticipaba en 1996 que el crecimiento de las TIC y del comercio electrónico probablemente requeriría que los principios fiscales basados en la residencia ocuparían en el futuro un importante papel, al ser el ciberespacio un elemento de muy difícil utilización, sino imposible, para la aplicación del concepto de la fuente en aras a relacionar un ingreso con una localización geográfica concreta.

No obstante, el criterio propuesto por el Departamento del Tesoro puede suponer un injusto reparto de los ingresos fiscales, por cuanto el estado donde realmente se genera el ingreso, el de la fuente, se quedaría sin potestad para gravar el hecho imponible con la consiguiente pérdida de recaudación. El espíritu de la propuesta norteamericana, que manifiesta que esta fórmula debería ser también adoptada para el comercio electrónico, tiene que ver con la postura norteamericana de que no se graven en destino los ingresos llevados a cabo a través de Internet, por las razones ya expuestas de posición de dominio en este campo que tienen las empresas norteamericanas.

No es esta, sin embargo, la propuesta que desde la OCDE se baraja108, pues se inclina a favor de la tributación en destino (lo que nos parece más justo y equitativo) que, dicho sea de paso, es el lugar que presenta una mayor conexión con el hecho imponible y, de hecho, es el actual marco establecido por la OCDE y que los EE.UU. han venido asumiendo en los convenios de doble imposición firmados por aquél país. Alterar el sistema de reparto de los ingresos fiscales para mejorar, aún más, la posición de dominio de los EE.UU. en este contexto de comercio tecnológico, desde luego no favorece a países como España con un importante déficit tecnológico respecto al gigante norteamericano, lo que en un futuro sí podría tener efectos negativos en la recaudación.

1.1 Sistemas para establecer la identificación de la residencia.

El principal problema que afecta al concepto de residencia es poder establecer con exactitud el país de residencia de la persona o entidad que obtiene los ingresos en el país de la fuente. Esa es la batalla que se debe liberar, pues ni las direcciones de correo electrónico, ni el direccionamiento de Internet a través de los Top Level Domain109 ayudan a la identificación del lugar de residencia.

El registro de un nombre de dominio obliga a facilitar datos de identificación del propietario de dicho nombre. La parte de la información accesible a la generalidad se denomina "datos Whois", por el protocolo que se utiliza. En las bases de datos Whois figuran, además del nombre registrado y la información sobre el Registrador, los datos del nombre, la dirección postal y los datos de contacto (correo electrónico, teléfono y fax) del solicitante, así como los datos de contacto técnico y administrativo para el dominio de segundo nivel. Sin embargo, las bases de datos Whois tropiezan con tres tipos de problemas110:

* Transparencia: se debería eliminar la información inexacta u obsoleta.

* Coherencia: tras la introducción del sistema de registro compartido Network Solutions Incorporated, los datos Whois originales de los gTLD están dispersos entre varios Registradores.

* Fines para los que pueden usarse: aunque cualquiera pueda acceder a los datos Whois, no deberían utilizarse para fines no autorizados.

El último problema apuntado puede ser el que más dificultades pueda implicar para los fines expuestos. Un acceso sin ningún tipo de restricción a las bases de datos Whois podría suponer una violación a la protección dispensada por las legislaciones respecto de los datos de carácter personal. Además, la información obtenida por los registradores de los nombres de dominio no supone ninguna garantía de veracidad para poder tener la seguridad de que estamos contratando con una persona o entidad residente en un determinado país, y lo mismo cabe decir de las direcciones de correo electrónico, pues un determinado individuo puede tener varias direcciones de correo electrónico obtenidas en diferentes países, y que presenten datos contradictorios, e incluso inexactos, respecto del mismo cliente.

La OCDE, en un informe presentado en diciembre de 2000111, manifiesta la necesidad de proveer de módulos que permitan verificar la identificación de los consumidores. El estudio, que lleva a cabo un análisis de las diferentes posibilidades tecnológicas conocidas en este momento, sugiere que en el área de la verificación de la jurisdicción se necesitan llevar a cabo importantes trabajos, siendo requeridos equipos de expertos dedicados al tema, pues cualquier modelo o método de recaudación requerirá un importante despliegue tecnológico. Para ello será necesario establecer soluciones que minimicen los costes de cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como la facilidad de su administración y manejo por parte de las autoridades fiscales.

La determinación de la residencia de los consumidores es elemento esencial para determinar la competencia fiscal a la hora de que un Estado tenga poder para exaccionar el tributo correspondiente, si optamos, como parece ser la propuesta mayoritaria, pese a las reticencias de los EE.UU., por una tributación en destino. Y en el contexto digital en el que nos movemos la tecnología también debe servir para poder establecer con seguridad con quién estamos contratando y la residencia de las partes con el fin de tener la seguridad del marco jurídico que afecta a la operación comercial.

Entre los sistemas técnicos disponibles actualmente, el informe se hace eco de las técnicas basadas en: (i) sistemas de claves (something you know), como password, número PIN, domicilio establecido para la facturación de los cargos de tarjetas de crédito; (ii) tarjetas de identificación (something you possess), como el caso de las tarjetas para el acceso a edificios o tarjetas de crédito; (iii) sistemas biométricos (something you are) que sirven para identificar rasgos característicos de una persona, tales como la voz, ojos, manos o cara; (iv) sistemas de localización (where you are), como el Global Positioning System (GPS).

El análisis de los diferentes sistemas tiene como finalidad la identificación de los sujetos participantes en una operación comercial. El sistema técnico utilizado debe proporcionar esa seguridad en la contratación con el fin de que las partes puedan cumplir con sus obligaciones fiscales al tener acceso a todos los elementos necesarios para determinar con exactitud la obligación. Esto lo podemos apreciar en el esquema que se expone a continuación (Figura 2), donde podemos distinguir tres fases principales del modelo que se propone: la primera, fase previa a la transacción comercial, donde se requiere que los sujetos intervinientes se encuentren inscritos en algún registro donde puedan ser identificados. La segunda fase es el momento en que se produce el iter transaccional que hace nacer la obligación de pago del impuesto. Aquí surge la necesidad de identificación de la jurisdicción donde se tiene lugar el hecho imponible y, de esta manera, poder establecer con seguridad la obligación nacida del hecho imponible y proceder al pago del tributo correspondiente. La última fase, es la comprobación del cumplimiento exacto de la obligación tributaria.

Figura 2

Fuente: OCDE.

Pues bien, entre las distintas alternativas tenidas en cuenta para poder determinar la jurisdicción de un consumidor o parte contratante, ninguna de ellas puede establecerse como definitiva o se considere con un alto grado de confianza. Así, por ejemplo, las tarjetas de crédito no ofrecen una metodología segura que provea la verificación de la residencia de un sujeto. Si bien este medio de pago es el dominante para el pago de bienes adquiridos a través de Internet, es importante destacar los importantes avances de los sistemas de pago, como es el dinero digital -dinero electrónico o ecash- almacenado en tarjetas que contienen valores representativos de fondos. Los mecanismos de pago alternativos, como el dinero electrónico, es la segunda generación de los sistemas de pago y, posiblemente, se conviertan en un sistema ampliamente aceptado en las transacciones del comercio electrónico y que pueden llegar a desplazar los actuales sistemas basados en tarjetas de crédito.

Como ilustra A. Lukas112, la utilización de tarjetas de crédito no serán utilizadas a largo plazo. El uso de dinero electrónico almacenado en tarjetas de valor se hace cada día más extendido. MasterCard y Mondex, por ejemplo, han estado experimentando con "smart cards" durante varios años, y en Dinamarca, un consorcio de bancos, servicios públicos y compañías de transporte han anunciado una tarjeta que podría reemplazar monedas y pequeñas facturas. A ello hay que añadir que la dirección establecida en la tarjeta de crédito no siempre representa la localidad de residencia del titular de la tarjeta, pues puede estar domiciliada en un apartado de correos, en el lugar de trabajo o en cualquier otra dirección, sin olvidar que el consumidor puede adquirir productos que son suministrados digitalmente mientras está de vacaciones, o en un viaje de negocios, por lo que el problema se incrementa al producirse el hecho imponible en un país que no tiene que ver ni con la residencia del consumidor ni con la residencia del suministrador del bien.

Todo lo cual hace que la información disponible en una tarjeta de crédito no sea un sistema viable para determinar el lugar de residencia de un consumidor en el ámbito del comercio electrónico.

Tal vez la tecnología basada en la utilización de los certificados digitales podría ofrecer un genuino potencial a medio y largo plazo. Este tipo de certificados permiten hoy a las páginas web identificar a los consumidores y ayudan a los usuarios de un servidor conocer si están en comunicación con una persona o entidad determinada y no con un desconocido.

Los certificados digitales también son utilizados por el sistema de seguridad conocido como Secure Sockets Layer (SSL), que es la forma más común de proveer seguridad en las operaciones en Internet.

Por ello, el precitado informe de la OCDE se atreve a aventurar que este sistema es una gran promesa para ayudar a las entidades y a las autoridades fiscales en la identificación de una transacción, por lo que propone a los gobiernos dedicar esfuerzos y trabajos en este campo.

Después de todo cuanto se ha dicho, y volviendo a recordar las dos opciones básicas en todo modelo de tributación internacional, la tributación en origen y la tributación en destino, algunos autores ya han apuntado la necesidad del fortalecimiento del sistema de retenciones en la fuente, algo que podemos comprobar en la propia Ley 41/1998. La opinión de algunos autores113 es que el establecimiento de retenciones en la fuente a nivel internacional contribuiría a reducir la competencia fiscal entre los diferentes Estados, así como a evitar distorsiones que las transformaciones de naturaleza de las rentas (capital/ganancias de capital) que se introducen en los sistemas tributarios nacionales en la lucha contra el fraude fiscal y que, tal línea de pensamiento, podría extrapolarse a la tributación del comercio electrónico.

La propia Comisión Europa comenzó a trabajar sobre la oportunidad del establecimiento de un régimen de retenciones a cuenta, o un régimen de información -opción a la que podría optar cada Estado- para garantizar un mínimo de imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses114, si bien, tras el Consejo Europeo de Santa María da Feira, de 19 y 20 de junio de 2000, las bases establecidas para la futura Directiva sobre la fiscalidad del ahorro de los no residentes (la entrada en vigor de la futura Directiva se pretende sea para el 1 de enero de 2004), se asentarán en el intercambio de la máxima información posible, por lo que parece que definitivamente se abandona la opción por el sistema de retenciones. 'Qué puede suponer esta opción en el contexto del comercio electrónico? Si pensamos que Internet se utiliza cada día más para las operaciones financieras, el no establecimiento de retenciones en la fuente facilitará la movilidad de capitales. Por ello, teniendo en cuenta la facilidad que ofrecen las TIC respecto al anonimato de las personas y entidades, y que hasta ahora la cooperación e intercambio de información entre las Administraciones fiscales no ha funcionado, la opción adoptada por la UE (salvo cambios inesperados de última hora) puede suponer una pérdida de control y consiguiente recaudación respecto de los rendimientos del capital y de las ganancias de capital.

2. Establecimiento permanente.

Intrínsecamente ligada con la cuestión de la residencia se encuentra el concepto de establecimiento permanente, concepto clásico de los sistemas fiscales internacionales y que, como en el caso de la residencia, gira en torno aspectos físicos en su configuración, lo que nos anticipa los problemas antes expuestos respecto al concepto de residencia.

Esos aspectos físicos que conforman el concepto de establecimiento permanente se anticipan en el número 1 del artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE cuando identifica a este concepto con un lugar fijo de negocios (fixed place of business), para seguidamente, en su número 2, establecer una lista enumerativa donde todos los ejemplos presentan una relación entre la fijeza y la permanencia del establecimiento que, como expone García Prats115, la definición general del establecimiento permanente exige que el lugar de negocios sea fijo. Es uno de los elementos que permite caracterizar al lugar de negocios como un situs -distinct situs-, hasta el punto de ser considerado como elemento crucial de la definición.

No empaña esta reflexión el hecho de que en algunas situaciones los elementos y materiales que pueden llegar a conformar el establecimiento permanente sean móviles, como es el caso de instalaciones temporales con motivo de obras en un determinado territorio116, pues lo que se requiere es una cierta estabilidad, por lo que cuando se habla de fijeza habría que entender que se está haciendo referencia a la permanencia en un determinado territorio.

El aspecto físico es el elemento sobre el que en todo momento transita el concepto de establecimiento permanente. El propio TJCE establece que "el lugar en que el prestador de servicios ha establecido la sede de su actividad económica aparece como el punto de conexión prioritario, en el sentido de que tomar en consideración otro establecimiento desde el cual se efectúa la prestación de servicios sólo tiene interés en el supuesto de que la conexión con la sede no conduzca a una solución racional desde el punto de vista fiscal o cree un conflicto con otro Estado miembro. De ello se desprende que, [...], la conexión de una prestación de servicios con un establecimiento distinto del de la sede sólo puede tenerse en cuenta si ese establecimiento tiene un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, desde el punto de vista del equipo humano y técnico, para hacer posibles, de forma autónoma, las prestaciones de servicios de que se trate117."

Tras los comentarios precedentes, y teniendo en cuenta que el comercio electrónico por su específica naturaleza y configuración puede perfectamente carecer de ese sustancial elemento físico anticipado, ello facilita que a las empresas, en este nuevo contexto, para que puedan transformar sus negocios y pasar de un estado físico a otro virtual, de tal manera, que puedan evitar caer dentro de la normativa de un determinado Estado al carecer de una sustancia física que le haga considerar como un establecimiento permanente.

Hasta ahora las empresas, para llevar a cabo operaciones comerciales en un determinado territorio, necesitaban tener un elemento físico, como una oficina, una sucursal o cualquier otro elemento que implicase una permanencia en el territorio, de tal manera que, sin considerar residente en dicho Estado a la empresa titular del establecimiento permanente, sin embargo, se establecía su obligación de tributar de acuerdo con la normativa interna de ese Estado.

Pero en un entorno digital no es necesario tener una presencia física en un territorio, sin que ello impida a las empresas acceder a los clientes de territorios distintos a los de su residencia. Las páginas web son el ejemplo de lo que estamos diciendo, pues permiten ampliar el campo de negocio de las empresas sin necesidad de incurrir en los costes de instalación y mantenimiento de una base fija de negocios, tal como hasta ahora ha sido entendida.

La página web no es otra cosa que una combinación de software y datos electrónicos que, por sí misma, no envuelve propiedad tangible. Por este motivo, cabe pensar si una web site118 almacenada en un servidor de un país distinto al de la residencia de la empresa titular de la web, puede tener la consideración de establecimiento permanente. Pensemos que en el entorno virtual la web sería algo así como una tienda abierta al público, pero a la que se entraría a comprar productos sin necesidad de salir de casa o del despacho. De esta manera, podría pensarse que la entidad que explota la página web estaría llevando a cabo operaciones en el país del servidor donde estuviese almacenada la web.

Sin embargo, y de acuerdo con los requisitos que debe comprender un establecimiento permanente, la página web no tiene ningún elemento físico que la sustente, tal y como hemos expuesto anteriormente. Por este motivo, a la hora de que los Estados intenten someter a tributación a las empresas titulares de páginas web almacenadas en servidores situados en tales Estados, se encuentran con el problema de que la idea de página web no encaja dentro del concepto de establecimiento permanente.

Dentro de los estudios que la OCDE está llevando a cabo a través de los Grupos TAG, la revisión y clarificación del concepto de establecimiento permanente es uno a los que más atención se está prestando. La clarificación ha sido considerada necesaria debido a la gran cantidad de convenios de doble imposición que existen en la actualidad y su necesidad de adaptación al nuevo contexto tecnológico.

Tras diversos trabajos, la OCDE propone añadir a los comentarios al Modelo de Convenio de 1977, añadir nuevos parágrafos a los ya existentes respecto al artículo 5 del referido modelo. Estos nuevos parágrafos serían los 42.1 a 42.10 e intentan ofrecer una clarificación al concepto que venimos analizando119.

Las conclusiones a las que podemos llegar tras la lectura de la propuesta emitida por la OCDE podemos resumirlas en las siguientes:

* Una web site, por sí misma, no constituye un establecimiento permanente, pues no es otra cosa que una combinación de software y datos electrónicos. No obstante, el Reino Unido ya ha mostrado su disconformidad con esta propuesta y pretende hacer observaciones a la misma para considerar que la web sí pueda ser objeto de un establecimiento permanente, lo que anticipa ya discrepancias entre los Estados. No obstante, si como parece ser la opinión mayoritaria una página web no es constitutiva de ser un establecimiento permanente, este dato, por sí mismo, es muy importante, por cuanto anticipa una de las soluciones que deberán ir siendo plasmadas en los distintos convenios de doble imposición que los países hayan suscrito o puedan suscribir en el futuro.

Esta forma de ver la cuestión se alinea con la ya apuntada en los EE.UU. por el Departamento del Tesoro en la Selected Tax, ya comentada, en el sentido de que una página web a la que se pueda acceder por medio de un ordenador es insuficiente para ser considerado como establecimiento permanente. El ejemplo que se suele utilizar es la sentencia del año 1992 de la Corte Suprema norteamericana -Quill corp. versus North Dakota120- que versaba sobre una empresa -Quill corp.- del Estado de Delaware con oficinas en Illinois, California y Georgia. Ninguno de sus empleados trabajaba o residía en el Estado de Dakota del Norte, sin que existiese en este último Estado ningún tipo de propiedad tangible propiedad de la empresa. La empresa vendía material y equipos para oficinas y llevaba a cabo actividades de promoción de sus productos por medio de catálogos publicitarios, a través de publicidad insertada en los periódicos locales del Estado de Dakota del Norte, así como a través de llamadas por teléfono. Sus ventas anuales excedían de 200 millones de dólares, de las cuales casi 1 millón de dólares eran obtenidas de sus cerca de 3.000 clientes de Dakota.

Por este motivo, el Estado de Dakota del Norte impuso impuestos sobre la empresa Quill por el almacenaje, uso y consumo de sus bienes dentro del citado Estado. Sin embargo, la Corte Suprema norteamericana estableció que la imposición establecida por el Estado de Dakota violaba la cláusula constitucional sobre el comercio de los EE.UU. (conocida como the Commerce Clause of the Federal Constitution), al carecer la empresa en dicho territorio de un nexo que implicase una presencia física; en otras palabras, que la empresa carecía de un establecimiento permanente en dicho Estado susceptible de ser gravable.

* Por su parte, un servidor121, el cual precisa de un equipo físico, sí constituye un establecimiento permanente para la empresa que opera ese servidor. El servidor es el lugar donde se almacenan los datos de la página web, funcionando a modo de albergue de la misma, constituyendo el servidor algo material y físico. De ahí la diferencia que lleva a cabo la propuesta de la OCDE, pues mientras el servidor implica una serie de equipo humano y aparatos técnicos que, obviamente, requiere una presencia en un lugar determinado, la web site utiliza solo un espacio concreto de la memoria del servidor, y todo ello con independencia de que la empresa titular de la web site pague una comisión o alquiler por el espacio utilizado en el servidor.

En cualquier caso, el requisito de una intervención humana no es esencial para considerar que existe un establecimiento permanente. Así, fuera del ámbito del comercio electrónico, ya hemos tenido la ocasión de ver cómo las funciones realizadas a través de equipos mecánicos (v.gr., equipos de bombeo en las actividades de extracción de recursos naturales), han sido suficientes para caer dentro del ámbito del concepto analizado122.

* Para poder determinar la existencia de un establecimiento permanente, es necesario observar, caso por caso, las actividades que lleva a cabo una empresa. Por este motivo, la OCDE distingue entre las actividades que pueden denominarse preparatorias, tales como la publicidad, el suministro de información de las actividades y productos de la empresa o la conexión a través de links123, no constituyendo tales casos un establecimiento permanente. Estaríamos, por tanto, dentro del supuesto contemplado en el número 4, letras e) y f) del artículo 5 del Modelo de Convenio.

No obstante, si la empresa, además de las actividades anteriores, también lleva a cabo, de manera electrónica, por medio de la página web instalada en el servidor, operaciones que puedan considerarse del núcleo principal de las mismas, como sería el caso de la conclusión de contratos con sus clientes, el proceso de suministro bien o servicio y el pago de la operación, tales actividades no pueden considerarse meramente preparatorias o auxiliares, siendo, en tal caso, constitutivo de un establecimiento permanente.

Por consiguiente, la diferencia tiene una importancia capital, pues determina la potestad de exacción de un Estado sobre las actividades que lleva a cabo una empresa a través de la web.

Ello puede implicar para el servidor que alberga la web site nuevas obligaciones de naturaleza tributaria a la manera de la figura del responsable de acuerdo al artículo 8 de la Ley 41/1998, imponiéndole una responsabilidad solidaria del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que las web site hayan obtenido a través de la utilización de su servidor. Los Estados, con el fin de evitar de que la empresa titular de la web site deje de cumplir con sus obligaciones fiscales, pueden plantarse, por tanto, establecer sobre la figura del servidor el mismo tipo de obligaciones que las contempladas en el citado artículo de la Ley de no residentes.

Ahora bien, si ello fuera así, las empresas titulares de las web site tendrían muy fácil evitar caer bajo este supuesto, simplemente establecimiento una conexión desde la página web albergada en el servidor del país donde está haciendo publicidad de sus productos y servicios hasta el host donde se alberga la página y desde la que ya sí se podría llevar a cabo todo el proceso técnico para concluir el contrato, suministro el bien o servicio y realizar el pago de la operación.

Por otro lado, pensamos que establecer sobre los servidores este tipo de obligaciones serían, en todo caso, desproporcionadas, por cuanto recaería sobre una misma persona una obligación de tal magnitud debido al control de un sinfín de operaciones realizadas por distintas entidades que, prácticamente, haría imposible su control. Es más, tal responsabilidad sobre los servidores posiblemente iría en contra del espíritu contenido en la directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, sobre el comercio electrónico, cuando en su artículo 14 se establece la no responsabilidad del prestador de servicios -server- respecto de los datos almacenados a petición del destinatario -web-, a condición de que el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito.

Además, posiblemente tal tipo de obligaciones para las empresas que prestan este tipo de servicios, además de vulnerar el principio de proporcionalidad, también iría en contra del principio de neutralidad que con tanta firmeza se ha venido fomentando tanto por la doctrina como por los Estados e instituciones supranacionales que se han acercado a la tema, pues respecto al comercio tradicional no existe ningún tipo de obligación de tales proporciones. No puede servir como analogía la obligación impuesta a las entidades financieras y fedatarios públicos respecto a la obligación de retener sobre los rendimientos obtenidos en la amortización de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro, o la obligación, también de retener, que tienen las entidades gestoras respecto al reembolso de las participaciones de fondos de inversión124, por cuanto en tales obligaciones existe un nexo del que se carece en el ámbito de los servidores, como es el hecho del conocimiento de la operación realizada, cuestión que desconoce el prestador de servicios respecto a las operaciones que se realizan desde las web site albergadas en sus equipos técnicos.

Por ello, entendemos que la solución propuesta por la OCDE deberá ir acompañada de medidas técnicas paralelas que posibiliten el cumplimiento y control de las obligaciones tributarias, cuestión que ya viene siendo motivo de estudio por la propia OCDE como tuvimos ocasión de ver anteriormente, pero sin que por ello se deban imponer a los prestadores de servicios obligaciones desproporcionadas y que, en definitiva, no supone otra cosa que aumentar la presión fiscal indirecta de los contribuyentes que bastantes obligaciones formales y responsabilidades indirectas están ya soportado.

* Por último, la OCDE considera que el servidor no puede ser considerado como un agente de la empresa de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 5 del Modelo de Convenio, al carecer de poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa titular de la web site, salvo, obviamente, que se decida investirle con tales facultades.

Tampoco la ACEC llegó a conclusiones claras respecto a esta cuestión, pues en su informe remitido al Congreso norteamericano se redujo a manifestar que era necesario clarificar los factores que deberían establecerse para determinar los requisitos de la presencia física de un vendedor en un Estado a los efectos de poder imponerle obligaciones fiscales. Sin embargo, sí estableció una serie de propuestas que podrían caer dentro del concepto de establecimiento permanente y que son las siguientes:

a. Vendedor -web site- que utiliza a un proveedor de servicios de Internet -server-.

b. La colocación por parte de un vendedor digital de datos en un servidor localizado en ese particular Estado.

c. La utilización por parte de un vendedor digital de los servicios de telecomunicación proveídos por un proveedor de telecomunicaciones que tiene presencia física en ese Estado.

d. Un vendedor propietario de propiedad intangible que es utilizada o está presente en ese Estado.

e. La presencia de clientes del vendedor en un Estado.

f. La vinculación de un vendedor con otro contribuyente que tiene una presencia física en ese Estado.

g. El mantenimiento o garantía de los servicios respecto a la propiedad vendida por un vendedor que de otra manera no tiene una presencia física en ese Estado.

h. Una relación contractual entre un vendedor y otra parte localizada dentro de ese estado que permita vender bienes y productos a través de la web de un vendedor localizado dentro de ese Estado.

i. La publicidad de las actividades de un vendedor, número de teléfono y dirección de la web.

Las propuestas lanzadas desde la ACEC no tienen otro carácter que buscar soluciones concretas al controvertido tema del establecimiento permanente en el contexto tecnológico, con el objeto de ofrecer una seguridad jurídica a los agentes. Pero sí llama la atención el hecho de que estas propuestas que intentan establecer el sistema de reglas para distribuir de manera equitativa los ingresos fiscales entre los diferentes Estados norteamericanos sea totalmente diferente a la que desde los EE.UU. se propone en las operaciones internacionales, que es la de no considerar a una página web como elemento constitutivo de establecimiento permanente. A efectos internos, y debido a las presiones que están ejerciendo los diferentes Estados y gobiernos locales norteamericanos para preservar sus cuotas impositivas, claramente las posturas se dirigen hacia una tributación en destino (tanto en impuestos directos como indirectos), pero este planteamiento cambia radicalmente cuando nos introducimos en el área de las relaciones internacionales, pues aquí los EE.UU. intentan preservar a las empresas norteamericanas que sean sometidas a los tributos de los países donde tiene lugar el consumo de los bienes y servicios, lo que prueba que los problemas del comercio electrónico se identifican con la lucha por el mantenimiento del status quo de los países respecto a su soberanía tributaria y mantenimiento de los ingresos fiscales.

3. Nuevas categorías de bienes y servicios.

El entorno virtual no solamente plantea problemas respecto a la dificultad de ubicar a las empresas en el ciberespacio. La nueva revolución tecnológica también está alterando la configuración de los bienes y servicios tal y como hasta ahora eran concebidos. Hasta hace poco tiempo, el concepto de libro era el de un conjunto de hojas impresas en un soporte físico constituyendo una unidad susceptible de ser apreciada por el tacto. Y las obras musicales venían insertadas dentro de un formato físico como un compact disc.

Pues bien, esto está cambiando, pues siguiendo con los ejemplos propuestos, tanto los libros como la música pueden adquirir otro tipo de formato que altera su composición tradicional. Ahora un libro puede ser distribuido sin necesidad de que previamente haya sido impreso en hojas de papel y, en vez de guardarlo en una librería de manera noble que adorna nuestro salón, se inserta en el disco duro de nuestro ordenador particular, convirtiéndonos, sin apreciarlo ni quererlo, en un nuevo modelo de ecologistas, pues si se generaliza esta nueva configuración y suministro de bienes, estaremos contribuyendo al sostenimiento de los bosques, algo que no está nada mal.

Entrando en el campo de la fiscalidad, evidentemente, estos cambios también afectan a este área. Aquí trataremos el problema desde el prisma de la imposición directa, no obstante, adelantamos su especial repercusión en el ámbito de la fiscalidad indirecta.

Como exponíamos en el ejemplo del inicio de este epígrafe, el comercio electrónico ha alterado la composición tradicional de los bienes, de tal manera que ahora nos encontramos ante situaciones un tanto complejas. Si hasta ahora la entrega de un paquete de libros desde una editorial radicada en un Estado para su distribución y venta en las librerías de otro Estado se consideraba como una actividad empresarial que sólo podía ser sometida a imposición en el Estado de residencia de la editorial (esto es, tributación en origen a no ser que llevase a cabo sus actividades en el otro Estado a través de un establecimiento permanente)125, no parece que esta unidad de criterio se mantenga para el futuro.

Efectivamente, la digitalización de los bienes está también variando la forma de su consumo y este cambio en los hábitos de consumo también incide en la calificación de las categorías de bienes y servicios. El principal efecto de esta transformación de los bienes físicos en bienes digitales implica su diferente calificación a efectos de su tributación internacional. De esta manera, los consumidores no tenemos necesariamente que adquirir un libro o CD, sino que perfectamente podemos hacer un pago por consumo del libro o canción favorita. En vez de adquirir el libro, simplemente podemos utilizarlo durante un determinado periodo de tiempo y pagar un canon por el tiempo que utilizamos el libro (lo mismo cabría decir respecto de la música).

En tales casos, se puede discutir si el pago que se haga por la adquisición o uso de bienes digitalizados estarán comprendidos dentro del ámbito del artículo 7 del Modelo de Convenio OCDE (beneficios de empresas), o dentro del ámbito del artículo 12 (cánones).

La distinción es de gran importancia, pues mientras en el caso de beneficios de empresas, y siempre que no exista un establecimiento permanente, la tributación será en origen, en el caso de que se califique como cánones, entonces el Estado de la fuente sí tendrá potestad para gravar el hecho imponible en función del porcentaje establecido en el convenio de doble imposición o en el tipo establecido por su legislación interna.

En tales casos, pensamos que la transformación en bienes digitales no debería ser excusa para modificar la actual calificación dada en el Modelo de Convenio OCDE, por cuanto, si se adquiere un libro o CD en formato digital sin que el suministro se produzca de manera física, en definitiva, también se está transmitiendo la propiedad del bien. Lo único que cambia es el corpus en el que hasta ahora venía contenido el bien, pero no por ello debemos cambiar la calificación del negocio jurídico llevado a cabo. Por consiguiente, en este concreto aspecto, la venta de un libro o CD a través de Internet y el suministro del mismo, bien sea físicamente (comercio electrónico indirecto), bien sea electrónicamente (comercio electrónico directo), debería seguir siendo calificada como beneficios de empresa.

Cuestión diferente es la posibilidad de pago por consumo de este tipo de bienes. En este caso no existe una transmisión del bien sino que se faculta al usuario para su utilización, al modo de licencia de uso, por lo que cabría identificar a tales hechos con el tratamiento seguido respecto a los programas informáticos o software. Para estos casos, los comentarios al Modelo de Convenio OCDE explican que en aquellos casos que lo que se conceda sea un derecho de uso exclusivo, no nos encontramos ante un canon sino ante una venta (tributando, en tal caso, como beneficios de empresa), mientras que si lo que se concede es una licencia para transmitir a terceros lo adquirido, en tal caso estaríamos ante un canon (artículo 12), atribuyendo, por consiguiente, la potestad exaccionadora al Estado de la fuente (donde el consumo tiene lugar).

Este último supuesto sería aplicable al pago por consumo en los libros y CD's, pues en este tipo de supuestos no se está ante la concesión de un derecho de uso exclusivo, por lo que en realidad lo que se está es alquilando por un cierto tiempo la escucha del CD o la posibilidad de lectura del libro, pero sin que los derechos de propiedad intelectual que ostentan los diferentes titulares de los mismos se agoten con motivo del acto de escucha126.

La OCDE también lleva a cabo estudios sobre esta nueva categorización de bienes y servicios con el fin de ofrecer soluciones a las dificultades en la interpretación como beneficios de empresas o como royalties a determinadas operaciones. El grupo de trabajo en esta materia es la TAG on treaty characterisation of electronic commerce payments, y el 24 de marzo de 2000 presentó un borrador identificando 26 tipos de transacciones diferentes que afectan a la fiscalidad del comercio electrónico127, particularmente a la distinción entre la calificación de beneficios de empresas y cánones. De los trabajos llevados a cabo por el referido grupo técnico, destacamos las siguientes propuestas de categorización a los diversos supuestos que pueden plantearse:

* La selección de un bien tangible desde un catálogo online y suministro del bien de manera física (comercio electrónico indirecto), el pago hecho por el cliente tiene la consideración de beneficio de empresa y se incardina dentro del artículo 7 del Modelo de Convenio.

* La selección de un bien intangible desde un catálogo online y suministro del bien de manera electrónica (comercio electrónico directo), de tal manera que el bien digital es bajado y copiado en el disco duro del ordenador del cliente, el pago también se considera incluido dentro del artículo 7 del Modelo de Convenio. Todavía que existe una posición minoritaria que es de la opinión que este tipo de operación debería calificarse como un canon, la posición mayoritaria entiende que la sustancia económica de la operación es la adquisición del producto digital para el uso personal o divertimento del adquirente.

* Sin embargo, si la selección consiste en un producto digital efectuada desde un catálogo online y el producto es bajado y copiado en el disco duro del ordenador del cliente, pero lo que se adquiere es el derecho a comercializar el producto digital, no la propiedad del mismo (v.gr., un editor que adquiere un derecho para la comercialización de una fotografía que va a ser incluida en la cubierta de un libro que está produciendo), en tal caso, los pagos realizados tienen la consideración de royalty (artículo 12 del Modelo de Convenio).

* Las actualizaciones del software o de otros productos digitales, como es el caso de los servicios posventa, las prestaciones satisfechas por un vendedor en el marco de una garantía debida al comprador, o los pagos por asistencia técnica, deben ser tratados de manera similar a lo manifestado respecto para la adquisición de productos digitales o de productos tangibles a través de catálogos online, es decir, que los pagos también caerían dentro del ámbito del artículo 7 del Modelo de Convenio.

* Igual tratamiento como beneficios de empresas -art. 7- deben tener los pagos por el asesoramiento realizado electrónicamente a través de redes de telecomunicación como Internet, con técnicos y especialistas en la resolución de problemas relacionados con las bases de datos.

* No obstante, los contratos cuyo objeto principal sea el mantenimiento del software mediante el pago de una comisión anual (contrato específico entre cliente y empresa de mantenimiento), el grupo técnico concluye que se trata de un contrato mixto, en el sentido expuesto en los comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio128, por lo que la remuneración total estipulada en tales contratos deberá determinarse en función de las diversas prestaciones a las cuales se aplica, debiendo distinguir cuando se trata de un contrato cuya prestación principal sea el suministro de know-how (en tal caso estaremos ante un canon), o cuando estemos ante un contrato de prestación de servicios, en el cual el prestador se obliga a realizar una serie de servicios que aunque puedan requerir ciertas aptitudes y habilidades, en realidad no se está transmitiendo un especial conocimiento o aptitud como ocurre en el caso de los contratos de know-how (en este caso, los pagos caen bajo el artículo 7).

En definitiva, la OCDE se inclina en mantener el criterio de que para incluir una determinada operación dentro de una figura impositiva (beneficios de empresas o royalties) hay que atender a la naturaleza del negocio concluido y no a la forma o manera de suministro de bien o prestación del servicio. Efectivamente, si primase el criterio en función de la manera a como se realiza la operación estaríamos ante un tratamiento diferenciado del comercio electrónico respecto del comercio tradicional y, posiblemente, las posturas acabarían inclinándose hacia un tratamiento fiscal más gravoso so pretexto de una pérdida de recaudación, lo que es atentatorio al principio de neutralidad fiscal que tanto se pretende mantener.

Respecto a España, en el informe sobre los impactos del comercio electrónico sobre la fiscalidad española129, se reconoce que deberá hacerse un análisis destinado a conocer en qué casos nos encontramos ante una venta o ante un canon, dado que si se trata de un canon, deberá acudirse a las normas del artículo 12 del Modelo de Convenio, mientras que si se trata de una venta, habrá de estarse a los previsto en otras normas del Modelo de Convenio, como pueden ser los artículo 7 ó 14, relativos a las rentas de actividades comerciales, definiendo la postura de la Administración española en el sentido de extender las actuales consideraciones ya establecidas respecto de los programas y aplicaciones informáticas a las demás formas de propiedad intelectual e industrial130.

4. Los precios de transferencia.

Otra de las cuestiones relacionadas con la imposición directa se encuentra el impacto que el comercio electrónico puede tener sobre los precios de transferencia, cuya problemática básica consiste en operaciones entre empresas integrantes de un mismo grupo, de tal manera que se consigue trasladar el beneficio desde un territorio a otro alterando los precios tal y como se producirían si la operación se llevase a cabo entre partes independientes.

La transferencia de tecnología entre empresas matrices y filiales, los contratos de know-how, la cesión de intangibles y, de manera significativa, la implantación de Intranets131 en las grandes empresas plantea nuevos problemas respecto a la valoración de este tipo de relaciones. Como expone Oliver132, es muy difícil que un precio de transferencia sea un precio artificial, puesto que tal vez no exista un precio de mercado correspondiente a transacciones análogas y, en consecuencia, resulte discutible el determinar si se ha violado la norma de la independencia. En este sentido, es cada vez más normal, en el ámbito de las grandes empresas, que proyectos en marcha se trasladen por vía telemática al finalizar la jornada laboral a las filiales extranjeras, en donde el día comienza, para que se continúe el trabajo.

Para la OCDE, la cuestión de los precios de transferencia es una de las más dignas de mención particular, precisando, sin embargo, que la revolución tecnológica en curso no plantea al intérprete problemas complementariamente nuevos. A juicio de la OCDE lo que conlleva la aparición y crecimiento del comercio electrónico es la posibilidad de hacer más habituales algunos problemas de entre los más complejos en materia de precios de transferencia. Por ello, la OCDE considera que, a priori, no hay necesidad de replantearse los principios hasta ahora elaborados y aplicados por multitud de Administraciones fiscales. En la Conferencia de Turku se puso ya de manifiesto que la posibilidad de transmitir de forma casi instantánea la información gracias a las nuevas tecnologías exige una atención especial por parte de las autoridades fiscales, cuyas dificultades de identificar, calificar, trazar y evaluar propiamente las operaciones internacionales en el seno de un grupo de empresas serán cada vez mayores. A ello se añade la dificultad objetiva de elegir, de entre las distintas metodologías de determinación de los precios actualmente reconocidas, aquella que mejor se adapta a las particularidades de la economía digital133.

En definitiva, nuevos problemas derivados de la implantación de las TIC, pero que no dejan de ser viejas cuestiones todavía no cerradas y que el advenimiento de la tecnología no hace más que incidir y agudizar en los mismos.

VIII. LA IMPOSICIÓN INDIRECTA: CONTINUACIÓN A LA PROBLEMÁTICA YA ANUNCIADA EN LA IMPOSICIÓN DIRECTA.

Tal como refleja el título de este capítulo, los impuestos indirectos presentan los mismos problemas apuntados en sede de la imposición directa, si bien, aquí surge con más virulencia la problemática entre las opciones por una tributación en destino o por una tributación en origen. Por este motivo, no volveremos a incidir en los problemas que ya fueron tratados en el capítulo anterior, por evitar repetir inútilmente algo que ya ha quedado expuesto, siendo aplicables las manifestaciones ya dichas anteriormente a lo que aquí se va exponer en todo aquello que le sea de aplicación.

1. La cuestión sobre la opción del lugar de imposición.

Hemos tenido ya la ocasión de ver en los capítulos anteriores como existe una discusión no solo a nivel doctrinal sino, principalmente, a nivel gubernamental respecto a la opción sobre que la tributación sea en origen o sea en destino. Aquí, en el ámbito de la tributación indirecta, la cuestión todavía se presenta con mayor aspereza, pues la irrupción del comercio electrónico como nueva forma de comerciar tiene una repercusión directa sobre los impuestos que gravan el consumo.

Las discusiones sobre las diferentes opciones de tributación se han venido manteniendo tanto en el ámbito europeo como del lado norteamericano. Piénsese por un instante que tanto el IVA como los impuestos que gravan el consumo en los EE.UU. que se identifican como sales taxes y use taxes134 suponen una de las fuentes de ingresos públicos más importantes para las Haciendas de los respectivos espacios económicos.

El importante peso específico que representa la imposición indirecta lo podemos comprobar simplemente consultando los datos ofrecidos en diversos estudios. Así, el presidente del working party núm. 9 del subgrupo sobre el comercio electrónico de la OCDE, Andrew Marsland, expuso en su ponencia celebrada en el marco de las sesiones organizadas por la ACEC que 28 de los 29 países miembros de la OCDE operan con un sistema de imposición indirecta como el IVA. Este tipo de impuestos representa una importante parte de los ingresos de esos países miembros de casi el 20 por 100 de promedio135. En otro estudio elaborado desde el seno de la Comisión europea, se refleja que el sistema IVA representa casi la mitadad de los impuestos recaudados en los estados miembros, así como el principal recurso de la UE, pues representa el 44 por 100 del presupuesto comunitario136, repartiéndose la proporción de impuestos en porcentaje respecto al PIB, de acuerdo con la media de la UE elaborada por el Eurostat en 1997, en un 13,8 por 100 para los impuestos indirectos y un 13,7 por 100 para los impuestos directos137.

Teniendo en cuenta tales datos, no es de extrañar que exista una preocupación sobre el impacto que puede representar el comercio electrónico sobre esta importante fuente de ingresos públicos. Hemos tenido también la ocasión de poner de relieve que las transacciones llevadas a cabo a través de Internet todavía no son muy importantes, lo cual no significa que a medida que se vaya generalizando el uso de Internet en todos los ámbitos y sectores de la sociedad, no llegue a constituir una parte importante de las transacciones comerciales, como de hecho parecen anunciar los diferentes estudios llevados a cabo sobre el crecimiento del comercio electrónico138.

Pero, sin duda, lo que más preocupa es el hecho de que con la discusión surgida entre la imposición en origen o en destino, realmente está en juego el futuro el ámbito de soberanía fiscal de los Estados, o lo que es lo mismo, la suma de ingresos de los que van a poder disponer las arcas públicas para atender a los gastos e inversiones públicas.

Pero es más, la discusión no tiene lugar solamente en el ámbito internacional, pues también se plantea dentro de aquellos Estados donde los poderes en materia tributaria se encuentran repartidos entre distintos territorios atribuyendo facultades legislativas y exaccionadoras plenas, como ocurre en los EE.UU., donde las constituciones de los Estados atribuyen potestades fiscales a dichos entes políticos, los cuales, a su vez, conceden poderes fiscales a la Administración local. También podemos poner el ejemplo de España, donde los Territorios Históricos del País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) y la Comunidad Foral de Navarra prácticamente ostentan plenas facultades tributarias respecto a la regulación, gestión, inspección y exacción de los impuestos de sus respectivos territorios, pudiéndose confirmar al existencia de un federalismo fiscal en España con respecto a los citados territorios, lo que las tensiones pueden comenzar desde el interior de los propios Estados.

Desde los EE.UU. se ha venido insistiendo la necesidad de no establecer impuestos o aranceles sobre las transmisiones electrónicas con el fin de ayudar al crecimiento del comercio mundial. El ejemplo de esta tendencia se ha visto reflejada en la moratoria arancelaria establecida en 1998 por la OMC. Pero no creemos que este tipo de planteamientos pueda ser mantenido en el futuro, por cuanto iría en contra de las naciones menos favorecidas y con un alto déficit en materia tecnológica, lo cual supone si se sigue manteniendo una moratoria en materia arancelaria, que además se pretende extender a los impuestos que gravan el consumo internacional de bienes y servicios, la acentuación más en el dominio de las potencias con mayor peso en el contexto tecnológico, como es el caso de los EE.UU. y una mayor apertura de la brecha entre ricos y pobres.

Creemos que el gran debate de la política fiscal de los próximo años va a ser el la distribución de poderes en materia tributaria y la tensión que se pueda generar entre la postura que viene dada desde los EE.UU. fomentado una especie de "duty-free cyberspace" y la postura que propugna que el comercio electrónico no tenga ese privilegio respecto al comercio tradicional, lo cual es acorde con el principio de neutralidad que pretende que el comercio electrónico no sea tratado de manera discriminatoria al comercio tradicional, pero que también, a la inversa, significa que el comercio electrónico no debe estar investido de prerrogativas que lo hagan de mejor trato que al comercio tradicional, pues en tal caso ello iría en contra del citado principio.

No obstante, es curiosa la contradicción existente en la postura mantenida por la Administración norteamericana, como ya teníamos ocasión de anticipar en el anterior capítulo. En los debates habidos durante la aprobación de la ITFA, hubo, y de hecho sigue existiendo, una oposición de la NGA y de la U.S. Conference of Mayors por considerar que la moratoria establecida iba en contra de los recursos financieros de los Estados y gobiernos locales, en especial, contra sus principales recursos que son los impuestos indirectos -sales and use <taxes-139.

Decimos esto porque en los referidos debates se reconocía que la explosión del comercio electrónico incrementaba la prosperidad, se creaban más empleos y ayudada a la mejora de vida de la gente, por lo que se debía impedir que los impuestos se convirtieran en discriminatorios, se duplicase el número de los mismos y hubiese una inapropiada imposición por 30.000 diferentes Estados y gobiernos locales que pudiera impedir el desarrollo e incremento del comercio electrónico, pero, al mismo tiempo, se debía evitar que Internet se convirtiese en un refugio a modo de paraíso fiscal que drenase los impuestos indirectos -sales and use taxes- y otros ingresos de los Estados y ciudades, impuestos que se consideraban necesarios para la educación de los niños y para mantener las calles seguras140.

Esta reflexión que tiene como propósito el establecimiento de la moratoria en el ámbito de la fiscalidad norteamericana, en definitiva, no pretende limitar los recursos de los diferentes Estados y gobiernos locales, sino buscar el equilibro entre los mismos a los efectos que el comercio electrónico no produzca distorsiones para los ingresos tributarios de aquellas unidades políticas.

Pues bien, si a nivel interno se apuesta por una situación que pretende mantener el equilibrio y suficiencia de todas las unidades políticas, a nivel internacional el planteamiento cambia, pues se pretende que toda la imposición internacional se sustente en base a una tributación en origen, lo que beneficia a las empresas y a la Administración tributaria norteamericana. Ahora bien, si desde el lado de la imposición directa se pueden mantener posturas a favor de la imposición en origen, como es el planteamiento seguido por los artículos 7 y 14 del Modelo de Convenio de la OCDE, pues tal postura tiene su fundamento en que la renta obtenida por las personas naturales o jurídicas debe ser gravada en el país con el que tales contribuyentes tienen sus lazos más estrechos, como su trabajo, su empresa, la sede de sus negocios, el espacio de sus más íntimas relaciones, como la familia, no podemos decir lo mismo cuando se trata de impuestos que gravan el consumo, pues en tal caso es el país de destino de los bienes y servicios donde realmente se produce el hecho imponible, lugar donde se produce el uso y disfrute de los bienes y servicios consumidos.

Por ello, no es de extrañar posturas como las mantenidas por autores como Lukas141, cuando manifiesta que el establecimiento de Internet como zona libre de impuestos podría dispensar la necesidad de caracterizar los productos electrónicos y que los EE.UU. deberían promover unilateralmente la reducción de las barreras arancelarias con el fin de que su economía se beneficie del crecimiento del comercio electrónico. En la misma línea, Caldwell142 expone como la Corte Suprema de los EE.UU.143 ha explicado que el sistema de impuestos norteamericano, adoptado por la Commerce Clause, se fundamenta en que cada granjero y cada artesano estarán motivados a producir si existe la certeza que habrá un acceso libre a cada mercado de la nación, que no embargarán sus exportaciones, y que los Estados foráneos no establecerán aranceles o normas que los excluyan. De la misma manera, cada consumidor puede ver que la libre competencia de cada área productiva en la nación le protege a él sin que haya un monopolio.

En esencia, podemos estar de acuerdo con lo que los referidos autores exponen, en el sentido de que los sistemas fiscales no deben crear barreras impositivas que actúen contra el libre comercio y, aunque allí se hable de aranceles, lo cierto que también se está haciendo referencia a los impuestos indirectos en el ámbito norteamericano -sales and use taxes-. Ahora bien, una cosa es la disminución de aranceles con el fin de que exista una mayor liberalización del comercio y otra bien distinta es que los Estados donde se produce el consumo de un bien o servicio no tengan derecho a establecer impuestos o aranceles que graven ese mismo consumo, pues lo contrario significaría la constitución de un espacio económico libre de imposición y, como consecuencia, un traslado de los ingresos fiscales hacia a los países exportadores en perjuicio de los países importadores.

Por ello, autores como McLure ya han manifestado su disconformidad con la opción por una tributación en origen precisamente porque ello significa no gravar los bienes y servicios utilizados o consumidos, por lo que propone que el comercio electrónico y los servicios de telecomunicaciones deben ser gravados como cualquier otro comercio, anticipando que un tratamiento preferente o una exención para el comercio electrónico supondría la destrucción de las ventas estatales y de todas las clases de impuestos144.

No es de extrañar, pues, que el Informe de la ACEC recomienda, además de ampliar la moratoria hasta el octubre de 2004, que los Estados y gobiernos locales trabajen conjuntamente para conseguir una ley que armonice los impuestos indirectos establecidos por todos los Estados norteamericanos con el fin -y ahí está el detalle- de que se pueda conseguir recaudar el impuesto sobre el consumo -sale tax- a los vendedores de otras jurisdicciones distintas al Estado donde tiene lugar el consumo, lo que demuestra que la opción elegida es la de la tributación en destino que, sin embargo, no es la misma cuando se trata de transacciones internacionales, pues el referido informe recomienda a la Administración norteamericana se siga con la actual moratoria para establecerla de forma permanente.

Desde la OCDE, por su parte, desde la conferencia de Ottawa ya se ha manifestado a favor de la tributación en destino para los impuestos que gravan el consumo, postura ésta que no ha sido modificada como lo demuestra el informe del Comité de Asuntos Fiscales de junio de 2000 respecto a la implementación de las condiciones establecidas en la conferencia de Ottawa para un marco fiscal del comercio electrónico y que opta por el principio de imposición en el lugar de consumo145.

La UE también es partidaria de la imposición en destino en base al argumento de que en caso contrario el principio de neutralidad quedaría afectado por cuanto los mismos bienes y servicios suministrados y prestados de forma tradicional sí están sujetos a imposición dentro de la UE a efectos de IVA.

En el documento de junio de 1998146, ya se anticipaba la preocupación de que una ausencia en la imposición de servicios solicitados por consumidores particulares a empresas situadas fuera de la UE para su prestación online, lo que podría generar una competencia desleal para los agentes comunitarios que ya están obligados a gravar sus prestaciones de servicios destinadas al consumo de particulares comunitarios, por lo que el dictamen del Comité Económico y Social sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, "Comercio electrónico y fiscalidad indirecta"147, en sus conclusiones plantea la cuestión de saber si el bien o servicio transferido por vía electrónica a una persona privada debe pagar IVA. El hecho de que muchos de estos productos también puedan comprarse por otros medios, como disquetes, CD-ROM o libros, los asocia, con estas últimas formas, a productos suministrados en el comercio tradicional, que sí debe pagar el IVA (es decir, facturar al cliente el IVA que se entrega posteriormente por vía electrónica). La no imposición, concluía el dictamen, de estos productos transferidos por vía electrónica crea, por lo tanto, un falseamiento de la competencia entre distintos vendedores.

2. Problemas en la calificación del hecho imponible y en el control de las transacciones electrónicas.

Concluíamos el epígrafe anterior haciendo referencia al documento de la Comisión Europea sobre el "Comercio electrónico y fiscalidad indirecta" y debemos ahora volver a citarlo, por cuanto en él se establece ya la idea de que una operación consistente en poner a disposición del destinatario un producto en formato digital a través de una red electrónica debe considerarse, a efectos de IVA, una prestación de servicios.

Una vez más, el sustrato de esta declaración no es otro que atraer al lugar de destino la tributación que grava el consumo de estas operaciones, lo que prueba que la cuestión de la tributación del comercio electrónico es, sobre todo, materia de reparto equitativo entre los Estados de los ingresos de naturaleza tributaria.

La Sexta Directa 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, sistema común del IVA (en adelante, Sexta Directiva), distingue dos tipos de hechos imponibles básicos: entregas de bienes (art. 5) y prestaciones de servicios (art. 6), siendo la distinción bastante básica, por simple eliminación, pues en primer lugar se define a las entregas de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, para después pasar a conceptuar a las prestaciones de servicios como todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Esta distinción tiene una importante trascendencia a la hora de establecer el lugar de realización del hecho imponible y, consecuentemente, la atribución del ingreso tributario a una Administración determinada. La regla general es que las entregas de bienes se consumen en el lugar donde se encuentren los bienes en el momento de su entrega o en el lugar desde donde sean expedidos o transportados por el proveedor (art. 8), o lo que es lo mismo, se aplicar la regla de la tributación en origen.

Respecto a las prestaciones de servicios, en principio también se opta por una tributación en origen, esto es, en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de los criterios anteriores, el lugar de su domicilio o residencia habitual (art. 9.1). Sin embargo, la regla general ha pasado a tener tantas excepciones que puede afirmarse que realmente lo excepcional es la aplicación de la regla general, pues la mayoría de servicios su tributación se atribuye a su lugar de destino.

Estas reglas que fueron establecidas en un entorno que nada tiene que ver con el mundo virtual que ahora conocemos, no ofrecen respuesta clara paras las nuevas categorías de bienes digitalizados, lo que conduce a una inseguridad jurídica en el tráfico comercial. Si hasta ahora el suministro de discos (bien corpóreo) no planteaba discusión sobre su consideración como entrega de bienes, la posibilidad de digitalización del bien supone que no sea necesaria la entrega física del bien, sino que pueda realizarse electrónicamente sin necesidad de transporte ni desplazamiento corpóreo.

En el informe de 4 de mayo de 1998 sobre la comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre una Iniciativa europea de comercio electrónico se exponía la necesidad de estudiar formas de adaptar el IVA a las características particulares del comercio electrónico, con objeto de garantizar una imposición igual de todos los servicios cuyo consumo tiene lugar en la Comunidad, así como la cuestión de si la imposición debería tener lugar en el país de origen o en el de destino debía de ser clarificada por completo.

Por ello, el estudio working paper de 8 de junio de 1999 al que ya hemos hecho referencia, prevenía que las corrientes reglas de la Sexta Directiva no garantizarían el objetivo de someter a imposición los servicios suministrados para consumo dentro de la UE y el suministro de servicios para su consumo fuera de la UE libre de impuestos europeos.

Consecuentemente con todo lo anterior, tres problemas básicos se presentan respecto a la imposición del sistema IVA: (i) la nueva distinción entre bienes y servicios; (ii) la discusión de la opción para una tributación en origen o destino en este tipo de operaciones electrónicas; (iii) el control de las operaciones, a los efectos de que exista un cumplimiento efectivo de todas operaciones llevadas a cabo por sistemas electrónicos.

Estas cuestiones se encuentran íntimamente relacionadas entre ellas, pues sus efectos se pueden hacer sentir sobre la competitividad de las empresas y sobre el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos respecto al sistema IVA, algo que preocupa a las autoridades europeas.

Así, en el informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) y sobre los procedimientos de recaudación y control del IVA148, revela y destaca la escasez de los recursos que consagran al control fiscal por los Estados miembros en todos los casos, y en el IVA en particular. Por término medio, tan sólo el 8 por 100 del personal de las Administraciones tributarias realiza inspecciones in situ y, en lo referente al IVA, se ha calculado que llevaría unos 40 años realizar una visita de inspección a los 24 millones de sujetos pasivos de la UE. Estos sujetos pasivos presentan además en torno a 100 millones de declaraciones de IVA al año, lo que supone una considerable carga administrativa tanto para ello como para las Administraciones.

Los avances registrados por la tecnología electrónica, que permitirán a los operadores recurrir diariamente a la facturación electrónica o la autofacturación, plantearán problemas específicos a los sistemas de control fiscal de los Estados miembros. Esta tecnología es ya operativa. Sin embargo, los Estados miembros parecen estar, en conjunto, muy mal preparados para hacer frente al nuevo entorno, pese a que la Comisión organizase en 1996 el primer seminario en la materia, al que han seguido otros. En la actualidad, tan sólo el 3 por 100 de los inspectores posee los conocimientos necesarios para realizar una auditoría informática, lo cual puede suponer serios problemas de control en el futuro.

Este revelador informe deja a las claras la situación en la que se encuentran las Administraciones fiscales y lo que puede ocurrir a medida de que se vayan incrementando las operaciones a través del comercio electrónico. El control de este tipo de operaciones, especialmente respecto de aquellas operaciones en las que el consumidor adquiera productos digitalizados a proveedores establecidos fuera del espacio de la UE, hace necesaria una actuación política que dé respuesta a esta nueva situación, lo que anticipa medidas en torno a la clarificación del lugar de realización del hecho imponible en las operaciones electrónicas, hacia la cooperación administrativa y la asistencia mutua en relación con el IVA.

Junto a ello, desde la óptica del IVA, no existe todavía en la práctica un mercado único, puesto que todavía coexisten quince territorios fiscales independientes en los que las Administraciones nacionales se encargan de controlar a los sujetos pasivos a los que han concedido un número de identificación a efectos de IVA. Así pues, en tanto que las empresas perciben el mercado único como un conjunto al considerar las oportunidades que ofrece en términos de libre circulación de mercancías, una empresa que desarrolla actividades comerciales en todos los Estados miembros tendrá que tratar con quince Administraciones tributarias diferentes y componérselas con las divergencias de interpretación y aplicación de la Sexta Directiva149.

Esta fragmentación del mercado único no es un estatus que precisamente ayude al desarrollo del comercio electrónico, pues las empresas se encuentran con una diversidad de legislaciones no solo en el ámbito fiscal, sino en todos los órdenes jurídicos, lo que acarrea una inseguridad jurídica para los agentes que puede hacer de freno a la hora de que las empresas -especialmente las pequeñas y medianas emppresas- apliquen inversiones en un desarrollo tecnológico en sus actividades y queden, de esta manera, muy por detrás respecto a otros países que, de hecho, ya llevan una importante ventaja respecto a la UE, como es el caso de los EE.UU.

Además, esa fragmentación del mercado junto con la escasa preparación del cuerpo administrativo como parece desprenderse de los estudios elaborados desde las instancias europeas es una invitación al fraude, pues éste se produce siempre que existe una perspectiva de ganar dinero o de pagar menos impuestos, en un contexto económico cuya eliminación aparece como difícil.

En el Dictamen del Comité Económico y Social sobre el tema "La lucha contra el fraude fiscal en el mercado único"150, se pone de manifiesto que sigue habiendo límites a la actuación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF): ésta actúa, de forma autónoma pero no independiente, sólo cuando las autoridades de un Estado miembro señalan la existencia de un "fraude" (y no de una "irregularidad"). El problema es que los Estados miembros están obligados a señalar todas las irregularidades, incluidos los fraudes, sospechadas o demostradas; pero también después de la intervención de la OLAF sigue siendo competencia de las autoridades judiciales locales decidir si los hechos constituyen irregularidad o fraude. Europa carece, pues, de medios de intervención directa para proteger sus propias finanzas, y sólo las autoridades nacionales son competentes en la materia.

Además, sigue exponiendo el precitado dictamen, las informaciones transmitidas por los Estados miembros no son lo suficientemente precisas como para poder hacer una distinción preliminar entre los casos de simple irregularidad y los casos de fraude, no siendo mejor la situación cuando se trata de recuperar lo que se debe al presupuesto comunitario. En todos los ámbitos y para todos los capítulos (recursos propios tradicionales, FEOGA, etc.), la OLAF señala retrasos de años, dilaciones de todo tipo y, a menudo, sin medias palabras, "falta de cooperación", hasta el punto de decir claramente que cabe dudar de la diligencia de los Estados miembros. Y con respecto al IVA, sin duda, es el impuesto más evadido a todos los niveles: por operadores individuales (microevasión), por empresas, cualesquiera que sean sus dimensiones, y, por último, por la delincuencia organizada (en este caso, sistemáticamente y con métodos sofisticados), por lo que cabe concluir que el fraude en materia IVA es, de lejos, el más importante en extensión y valor, y el más dañino para el mercado interior.

La situación planteada no es como para quedarse con los brazos cruzados, menos ante el advenimiento de una nueva concepción de hacer negocios que conlleva nuevos sistemas y técnicas que facilitan la interconexión entre agentes de todas las partes del mundo y que dificulta tanto la categorización del hecho imponible y, especialmente, el control de las operaciones, cuestión ésta que requerirá una inversión por parte de las Administraciones en preparación del cuerpo administrativo y en el desarrollo de una tecnología que facilite la identificación de las personas que realizan una operación comercial y del contenido de la operación a los efectos de poder practicar las liquidaciones preceptivas, pero que hasta el momento presente todavía no están claras las medidas a adoptar, si bien, como exponemos en el epígrafe que sigue a continuación, la UE pretende aprobar una serie de Directivas con el fin de dar respuesta a los problemas que sobre el sistema IVA está planteando el comercio electrónico.

3. Propuestas comunitarias para la modificación de la Sexta Directiva.

Concluíamos el epígrafe anterior hablando de la necesidad de implantar medidas que sirvan para paliar los problemas surgidos respecto a la nueva distinción ente las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como la necesidad de luchar contra el fraude fiscal que puede incrementarse por el advenimiento de las TIC.

Respecto al control de las operaciones, nos remitimos a lo expuesto en el epígrafe dedicado a la residencia fiscal151, pues los mismos problemas expuestos respecto a la identificación de las partes y al control de las operaciones pueden ser trasladados al ámbito de la imposición indirecta.

Dentro del marco de las medidas legislativas adoptadas para adecuar la Sexta Directiva a los nuevos modelos del comercio electrónico, existen dos importantes propuestas tendentes a la modificación del sistema IVA. Sin embargo, antes de entrar en el análisis de dichas medidas, debemos poner de manifiesto que con anterioridad ya hubo una importante modificación respecto a la determinación del lugar de la prestación de los servicios de telecomunicación. Esta modificación, como decimos, tuvo lugar por la Directiva 1999/59/CE, de 17 de junio de 1999, y que en España dicha modificación tuvo lugar incluso antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, concretamente por Ley 9/1998, de 21 de abril, que vino a introducir un nuevo número ocho al artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

La exposición de motivos de la Ley 9/1998 venía a reconocer que los criterios de localización de los servicios de telecomunicación establecidos en las normas comunitarias dictadas para la armonización del IVA, que llevan su tributación al país donde radica la sede o establecimiento permanente de quien los presta, unidos a los modernos avances de la tecnología, que permiten prestar dichos servicios con toda facilidad desde cualquier lugar del mundo para cualquier destino, están produciendo una progresiva disminución de la recaudación en la UE, al trasladar su tributación hacia países terceros con finalidad más reducida. Vemos, pues, que el fundamento de la modificación legislativa obedece a preservar la recaudación impositiva y para ello se altera el criterio establecido hasta entonces de una tributación en origen, para pasar a una tributación en destino, con lo que, una y otra vez, toda la problemática de la fiscalidad del comercio electrónico, básicamente, circula alrededor de la adopción de medidas que preserven la recaudación fiscal y en una lucha para que no se desmantele definitivamente el concepto de soberanía fiscal.

Tras dicha modificación, la prestación de servicios de telecomunicaciones pasan a tributar en destino y para ello el legislador español ha establecido una serie de criterios un tanto curiosos para determinar cuándo dichos servicios de telecomunicaciones se entienden prestados en territorio español, como es el simple hecho de tener una cuenta corriente abierta en España desde la que se pagan los recibos de teléfono. Así, en el caso de empresas de telecomunicaciones establecidas fuera del ámbito comunitario que presten servicios a un particular que utilice los servicios en España, dichos servicios se entenderán utilizados en territorio español cuando el destinatario tenga su domicilio habitual en dicho territorio o efectúe los pagos por los servicios prestados con cargo a cuentas bancarias abiertas en España.

El mismo criterio es utilizado para los servicios prestados por empresas de telecomunicaciones establecidas en la UE para particulares que tengan su domicilio habitual fuera de la UE, estableciéndose que los servicios se entienden prestados en España cuando el destinatario tenga su residencia secundaria en España o efectúe el pago desde cuentas abiertas en sucursales bancarias en España.

El criterio utilizado para identificar que tales servicios se entienden prestados en territorio español obedece a una corriente de identificar la residencia de los contribuyentes según el domicilio utilizado para el pago de sus facturas, como las tarjetas de crédito. Sin embargo, tal como demuestra el informe de la OCDE sobre la tecnología aplicada a la identificación de las partes152, las tarjetas de crédito no es un sistema eficiente para identificar la residencia de un individuo. Ello nos sirve para establecer el hecho de la facilidad que puede suponer para un residente suizo que tiene una casa de veraneo en la isla de Ibiza domiciliar sus pagos en una cuenta de su país, por lo que el criterio utilizado por la norma española no pueden considerarse como válido y presenta una inseguridad en el tráfico especialmente respecto a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones que tienen la obligación de repercusión del impuesto, pero que pueden encontrarse con grandes dificultades para poder identificar si el hecho imponible tiene lugar en un determinado territorio.

La Dirección General de Tributos (DGT), en consulta de 11-10-1999, deja claro que es la empresa que presta un servicio de telecomunicación la que está obligada a emitir la factura y no el intermediario financiero a través del cual se efectúa el pago de dicho servicio, lo que obliga a la empresa de telecomunicaciones indagar la residencia o lugar donde se presta el servicio.

En otra consulta de 29-5-2000, la DGT establece que cuando un consumidor de un servicio de telecomunicación establecido en España, aquél se traslade fuera del territorio español, la empresa de telecomunicaciones puede concertar acuerdos con alguna de las operadoras extranjeras que operan en cada lugar. Dichos acuerdos se conocen por el término inglés roaming que podríamos traducir como interconexión internacional. Pues bien, entiende la DGT de que aunque es la operadora extranjera la que gestiona la mayor parte del servicio y por lo tanto determina la mayor parte del coste de la llamada que luego la operadora española factura a su cliente, pero no por ello le presta a éste el servicio de telecomunicación. Es la empresa española con la que el cliente contrató, la que presta el servicio de telecomunicación, por lo que la prestación de servicios de telecomunicación se localiza en territorio español y está sujeta al mismo. Si es así, cabe preguntarse porqué la norma española establece la aplicación del IVA español cuando el servicio es prestado a un residente que está de vacaciones en España y paga sus llamadas de teléfono a través de un banco radicado en territorio español. Siguiendo los criterios establecidos en la consulta de referencia el servicio se debería entender prestado por la operadora de servicios con la que contrató el cliente no comunitario, pero si domicilia el pago en una cuenta en España, ello puede atraer (de forma un tanto artificial) la tributación a territorio español, lo que nos lleva a la conclusión que los criterios establecidos pueden producir efectos de inseguridad jurídica para las empresas de telecomunicaciones.

Junto con la anterior modificación, están en ciernes dos importantes propuestas de modificación de la Sexta Directiva y una modificación del Reglamento (CEE) núm. 218/92:

* Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 218/92 del Consejo sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA)153.

* Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 388/77/CEE respecto al régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a algunos servicios prestados por vía electrónica154.

* Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el impuesto sobre el valor añadido155.

Estas propuestas de modificación de Reglamento y Directiva vienen enmarcadas dentro de todo el proceso habido en la UE respecto a estudios e informes que hemos ido haciendo referencia a lo largo del presente trabajo y pretenden crear un marco normativo que clarifique y armonice las legislaciones de los Estados miembros a los efectos del sistema IVA respecto del comercio electrónico.

Así, respecto a la primera de las modificaciones citadas en la anterior relación, el objeto del Reglamento (CEE) 218/92, si bien no es la armonización de disposiciones fiscales, tiende a garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior mediante el refuerzo de la cooperación administrativa entre Administraciones nacionales en el ámbito de los impuestos indirectos y que actualmente sufre importantes fallos como hemos expuesto.

La propuesta pretende establecer que será la autoridad competente de cada Estado miembro la que velará por que se permita a las personas que efectúen entregas de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarios obtener confirmación de la validez del número de identificación de una persona determinada a efectos del IVA.

El comercio electrónico, por su propia naturaleza, es un proceso verdaderamente planetario y ninguna jurisdicción fiscal, de forma aislada, estaría en condiciones de solucionar todos los problemas que plantea. Por lo tanto, se necesita un cierto grado de colaboración internacional. La gestión y administración eficaz de los impuestos dependerán en gran parte de que se llegue a un consenso internacional sobre las medidas que deben adoptarse para evitar la doble imposición o exenciones de impuestos no deliberadas y, al mismo tiempo, de que se ofrezca a las empresas una seguridad y certeza suficientes en cuanto a sus obligaciones. Esta colaboración internacional, necesaria para todo el desarrollo del comercio electrónico, sin embargo deberá intentarse sea efectiva, pues los datos que hemos ofrecido en el epígrafe anterior respecto al ámbito de la UE, así como la hasta ahora también poco efectiva colaboración internacional como demuestra el hecho del mantenimiento del secreto bancario en los mayores centros financieros del planeta, hacen dudar de las bondades de dichos propósitos.

Por ello, la modificación del Reglamento 218/92 tiende a garantizar la correcta aplicación de la letra f) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva. Al ser una medida para facilitar el comercio, es necesario que la confirmación de la validez de los números de identificación a efectos del IVA pueda hacerse electrónicamente con el fin de que los operadores tengan un sistema que ofrezca el conocimiento de que sus clientes son sujetos pasivos o personas particulares establecidas en la Comunidad.

La primera crítica que se puede hacer a la norma es que nada aclara respecto a los sistemas que se facilitan para el perfecto conocimiento de que realmente el sujeto pasivo se encuentra establecido en el ámbito comunitario, pues la norma se limita a utilizar una expresión vaga sin ningún contenido práctico, en el sentido de que la comprobación se efectuará "mediante un conjunto coherente de informaciones procedentes de fuentes independientes", lo que es como no decir nada y, en principio, de acuerdo con los estudios que se llevan a cabo desde la OCDE, no se aprecia que los prestadores de servicios se vean proveídos de medios o sistemas suficientemente fiables, precisamente porque todavía estos sistemas de identificación no se encuentran desarrollados. Además, cabe dudar de la eficiencia de estas medidas, que más que dar soluciones prácticas, son una especie de declaración de intenciones, por cuanto la legislación (en este caso fiscal) suele ir por detrás de la tecnología. Se sabe que los operadores (especialmente aquellos que son de terceros países) deben tener acceso a unas bases de datos que les proporcionen información suficiente sobre la ubicación de las personas o entidades con las que contratan pero el problema es que el sistema no es operativo, por lo que puede ocurrir que cuando se implante el sistema, éste haya quedado obsoleto, sin dejar de advertir que las bases de datos deberían ser actualizadas de manera constante (como mínimo semanalmente), lo que, sin duda, supone un esfuerzo administrativo por parte de todos los Estados miembros, difícil de imaginar en estos momentos.

Respecto a las propuestas de modificación de la Sexta Directiva, éstas presentan un doble objetivo: por un lado, establecer el criterio ya anunciado de que los servicios efectuados por vía electrónica se considerarán prestados en destino y, por otra parte, facilitar y fomentar el uso de los sistemas electrónicas respecto a la facturación de las operaciones con el fin de que se vaya implantando en las empresas la sociedad de la información.

La propuesta respecto del régimen del impuesto sobre el IVA aplicable a algunos servicios prestados por vía electrónica se pueden resumir en los siguientes términos:

* Los servicios prestados por un operador de un tercer país a un comprador de la UE, se considerará que el lugar de imposición se encuentra en la UE y, por tanto, estarán sujetos al IVA (tributación en destino). No obstante, aquí conviene diferenciar si el comprador es una persona o entidad sujeto pasivo del IVA y establecida en la UE (en tal caso, la obligación de pago del impuesto se traslada al comprador), o un particular (entonces la obligación de pago del impuesto sí recae en el prestador no comunitario).

* Cuando estos servicios sean prestados por un operador de la UE a un comprador de un tercer país, el lugar de imposición será el lugar en el que esté establecido el comprador y no estarán sujetos al IVA de la UE (tributación en destino).

* Cuando un operador de la UE preste estos servicios a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, el lugar de prestación será el lugar en el que esté establecido el comprador (tributación en destino).

* Cuando ese mismo operador preste estos servicios a un particular establecido en la UE o a un sujeto pasivo establecido en el mismo Estado miembro, el lugar de prestación será el lugar en el que esté establecido el prestador de servicios (tributación en origen)156.

Esta propuesta, que eximirá del impuesto a aquellos que realicen únicamente en el interior de la Comunidad este tipo de prestaciones y su volumen anual de negocios no sea superior a 100.000 euros, supone la modificación de la gestión del IVA con el establecimiento de un registro único, es decir, que los operadores de comercio electrónico de terceros países sólo tendrán la obligación de registrarse en un único Estado miembro con el fin de que puedan cumplir todas sus obligaciones fiscales tratando con una única administración fiscal, además de que también será posible realizar por vía electrónica todos los procedimientos relativos al registro y al depósito de las declaraciones. Medias, éstas, que deben ser tomadas dentro de los principios ya auspiciados por la OCDE y la propia UE de simplificar los sistemas de cumplimiento de las obligaciones tributarias y que siempre es de agradecer cualquier medida que tienda a disminuir la presión fiscal indirecta de los contribuyentes.

El prestador de servicios no comunitario quedará exento de responsabilidad cuando haya actuado con toda diligencia y haya comprobado que el adquirente es un sujeto pasivo establecido en la UE, comprobación que, en la mayoría de los casos, se realizará verificando la validez del número de identificación a efectos del IVA proporcionado por el comprador, transmitiéndose, en tales circunstancias, la responsabilidad del pago del impuesto al destinatario de la prestación de servicios. Ahora bien, cabe dudar de la efectividad de la propuesta, pues para que se den las condiciones óptimas de comprobación, será necesario proveer a los prestadores de terceros países de un servicio de confirmación en línea y en tiempo real de los datos que sean objeto de comprobación y las Administraciones fiscales todavía no disponen de sistemas que provean este tipo de datos. El camino, cuanto menos, se presenta largo hasta que se consiga la efectividad de la propuesta.

Sin embargo, la propuesta de establecer un registro único plantea algunas dudas al propio Comité Económico y Social157. El principal problema puede venir determinado por el miedo de algunos Estados miembros a perder ingresos en beneficio de los Estados que tengan tipos de IVA más bajos, puesto que la propuesta de que el registro se haga en el Estado miembro en el que se produzca la primera venta sometida al impuesto se presta claramente a manipulación y los operadores de terceros países podrán elegir, de hecho, el Estado miembro en el que decidan registrarse. La solución propuesta por el Comité es el establecimiento de un sistema de cámara de compensación para redistribuir los ingresos fiscales entre los Estados miembros sobre la base del consumo, si bien experiencias anteriores han demostrado que este tipo de acuerdos resultan inoperantes.

La propuesta de Directiva aquí comentada, por tanto, no resuelve los problemas que se vienen anunciando, como es evitar la pérdida de recaudación derivada de la globalización económica. Como reconoce el propio Comité, no se puede confiar plenamente en el cumplimiento voluntario de los operadores, tanto comunitarios como de terceros países. La propuesta de Directiva intenta establecer medidas para que los operadores de terceros países cumplan voluntariamente sus obligaciones respecto a la UE (registro único), pero aún cuando sean necesarias este tipo de medidas, será preciso establecer otro tipo de obligaciones de naturaleza coercitiva para que los Estados puedan hacer cumplir el pago de impuestos a los contribuyentes. A estos efectos, entendemos que si no se establecen medidas consensuadas a nivel internacional tendentes a controlar el flujo internacional de operaciones y, especialmente, en una mayor cooperación y eficacia en el rastreo del dinero, medidas como las que aquí estamos comentando van a dar poco resultado en la práctica, pues será muy complicado que a una empresa residente en un país no comunitario que suministre productos digitales pueda serle exigida por parte de un Estado miembro responsabilidades por el no cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el territorio de dicho Estado miembro.

Y junto a lo anterior, también debe ser objeto de crítica la nueva regulación propuesta, por cuanto se pueden producir situaciones anómalas cuando un servicio proporcionado por medios electrónicos esté sujeto a un diferente tipo impositivo que el que se aplica a un servicio idéntico proporcionado por medios convencionales. Este es el caso de un libro suministrado en formato papel (entrega de bienes). Si el suministro se realiza en formato digital, entonces pasa a tener la consideración de prestación de servicios lo que conlleva un tratamiento diferenciado del tipo del IVA aplicable a la operación. Consecuentemente, cabe afirmar que la propuesta, al no contemplar una uniformidad en los conceptos de bienes y servicios, está vulnerando el principio de neutralidad del que también se ha propuesto como básico desde las instancias comunitarias.

Y el Comité, con el fin de evitar el fraude fiscal, anuncia la posibilidad de establecer determinadas obligaciones y responsabilidades sobre los emisores de tarjetas de crédito y otros intermediarios como los proveedores de servicios de Internet, las compañías telefónicas y las empresas de televisión interactiva, pero, como ya se apuntó, este tipo de medidas deberán respetar el principio de proporcionalidad a fin de que no queden posteriormente anuladas en sede jurisdiccional, pero mientras tanto lo único que pueden reportar es inseguridad jurídica y un freno al crecimiento del comercio electrónico dentro de la UE.

En último lugar, la medida propuesta para la simplificación, modernización y armonización de las condiciones impuestas a la facturación electrónica, la Comisión ha decidido proponer una modificación del apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva, que trata de la obligación de facturación y, de esta manera, crear un marco jurídico comunitario para la facturación electrónica y la autofacturación.

La existencia de quince legislaciones diferentes en cuanto a la facturación evidentemente resulta un obstáculo importante para el desarrollo de este fenómeno. Además, un estudio presentado a la Comisión, según se informa en la propia propuesta de modificación a la que nos referimos, destacó que el coste de una factura electrónica suponía por término medio entre 0,28 y 0,47 euros, en contraste con las cantidades de 1,13 a 1,65 euros de una factura tradicional.

Ciertamente, esta reducción de costes puede llegar a ser efectiva, pues la modificación contempla la posibilidad de que la obligación de facturación se pueda delegar en un tercero (subcontratación) o en el propio cliente (autocontratación). En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el único responsable de la emisión de la factura sigue siendo el sujeto pasivo que efectúa la operación, de ahí la necesidad de que exista un acuerdo explícito previo al que pueden remitirse ambas partes si así lo solicitara la Administración fiscal.

A ello hay que unir el intento de armonización de las menciones que deben figurar en las facturas ante la previsión del incremento de las operaciones entre los sujetos pasivos de los Estados miembros que implica que un mismo sujeto pasivo haya de emitir facturas conforme con las legislaciones de varios Estados miembros, además de no imponer ninguna condición relativa a la firma de las facturas158,lo que de cumplirse estas previsiones ayudarían a simplificar la administración y gestión de las empresas.

Además, también se instaura la posibilidad de que las facturas emitidas se puedan transmitir electrónicamente, siendo, en tal caso, obligatorio que su almacenamiento se efectúe también por medio electrónico159. La condición impuesta es que el sujeto pasivo pueda acceder a todas las informaciones así almacenadas en cualquier momento y sin demora y que la integridad de los datos así como su legibilidad estén garantizados durante todo el periodo de almacenamiento.

Todo ello hace que las empresas puedan descargarse de trabajos administrativos e incluso suponga una reducción de los espacios físicos al permitir que los archivos de facturas se encuentren en el disco duro del ordenador en vez de engrosar interminables estanterías ubicadas en las dependencias administrativas de las empresas160.

Respecto a los efectos que pueden comportar estas cambios para las Administraciones fiscales, la Comisión es de la opinión que gracias a los nuevos programas informáticos de control fiscal hoy disponibles en el mercado, las facturas electrónicas son más rápidas y más fáciles de comprobar que las voluminosas carpetas llenas de facturas de papel, lo que puede ayudar a la lucha contra el fraude en el IVA que antes comentábamos, si bien, mostramos nuestras reservas teniendo en cuenta el escaso porcentaje de inspectores preparados en realizar auditorías informáticas.

En definitiva, las medidas establecidas tienden a dar respuesta a una parte de las muchas cuestiones que plantea el comercio electrónico respecto a la fiscalidad, pero que por el momento incluso éstas han encontrado con bastantes reparos desde las propias instancias europeas lo que muestra la complejidad de la cuestión y, por el momento, la falta de unas líneas claras de actuación en la materia.

4. Tributos sobre el acceso a Internet.

Antes de concluir con el capítulo dedicado a la imposición indirecta, no queremos perder la oportunidad de traer a colación lo dispuesto en el Título VII de la LGTT, tasas en materia de telecomunicaciones, por cuanto tiene una especial relación con el capítulo que estamos dedicando a la imposición indirecta del comercio electrónico.

En efecto, en los artículos 71 a 74 de la LGTT se establecen una serie de tasas en función de una serie de actividades y servicios realizados por la Administración pública. Ahora bien, el nomen iuris utilizado por la norma no nos parece que se ajuste a la realidad e incluso se pueda dudar de la constitucionalidad del artículo 71 de la LGTT, por encontramos ante una figura fiscal distinta de la categoría de tasa161.

El hecho de haber incluido este epígrafe dentro del capítulo dedicado a la imposición indirecta obedece a las dudas sobre la configuración como tasa del hecho imponible objeto de gravamen por el artículo 71 de la LGTT, y su posible acomodación como un impuesto sobre el consumo. Por ello, hemos preferido utilizar el concepto genérico de tributo que recoge tanto impuestos como tasas, por las dudas en relación al nomen iuris utilizado por la LGTT.

El hecho imponible que configura la denominada tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros viene dado por el hecho de ser titular de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros, estableciéndose un tipo del 2 por 1000 de los ingresos brutos de explotación del titular de la autorización general o de la licencia individual.

Ciertamente, lo que parece ser objeto de gravamen no es una actividad o servicio de derecho público, sino la capacidad económica de un sujeto pasivo manifestada por los ingresos obtenidos a través de los ingresos imputables directamente a la explotación del servicio que exigió autorización o licencia.

Si recordamos la STC 296/1994, de 10 de noviembre, en ella se afirma que el artículo 26 de la LGT contiene una definición de las tasas y de los impuestos, según las que, al margen de las deficiencias técnicas que doctrinalmente pudieran hacérseles, se deriva que el hecho imponible de la tasa se vincula a una actividad o servicios de la Administración pública, mientras que el hecho imponible del impuesto se relaciona con negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo. Ello a su vez conlleva que en las tasas la determinación del sujeto pasivo se realice por referencia a la actividad administrativa y el importe de la cuota se fije, esencialmente, atendiendo al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración, con los que tiene una relación, más o menos intensa, de contraprestación, mientras que en los impuestos el sujeto pasivo se determina por la actividad de los contribuyentes y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica.

En aquella sentencia del Tribunal Constitucional se discutía un recurso de inconstitucionalidad planteado a propósito del recargo sobre la tasa fiscal sobre el juego establecido por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero. El máximo órgano garante de la CE venía a establecer que dicho tributo es una figura fiscal distinta de la categoría de tasa, puesto que con ella no se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de derecho público, sino que constituye un auténtico impuesto que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades expresivas de capacidad económica.

Llegados a este punto, es cuando debemos preguntarnos si el tributo establecido vulnera el artículo 33 de la Sexta Directiva que declara incompatible el sistema IVA con cualquier impuesto, derecho o gravamen que tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las dudas aquí apuntadas sirven para que también Ramallo apunte sus dudas sobre la legalidad de la tasa establecida en el artículo 71 de la LGTT. En sus comentarios a los artículos aquí citados de la LGTT162, este autor apunta que con independencia del nomem iuris que la Ley les ha dado, su configuración se acomoda más bien a la del impuesto, continuando en su reflexión que en el artículo 71 el hecho imponible no sólo está constituido por la titularidad sino también porque la base imponible de la tasa, que tiene un periodo anual, está constituida por los ingresos brutos de la explotación, acercándose a un impuesto sobre la cifra de negocios o, en todo caso, gravando una manifestación de su capacidad económica puesta de manifiesto en la obtención de rendimientos.

Ahora bien, si bien consideramos que lo que la LGTT en su artículo 71163 califica como tasa, realmente tiene la categoría de impuesto, ello no vulnera lo establecido en el artículo 33 de la Sexta Directiva, pues más que tratarse de un impuesto sobre el volumen de negocios, lo que realmente está gravando son los rendimientos obtenidos por unos determinados empresarios, o dicho en otras palabras, se somete a gravamen la riqueza obtenida en una explotación económica y no sobre el consumo de los servicios de telecomunicaciones.

Se puede criticar la poca finura del legislador a la hora de calificar el tributo, pero como establece la STC 233/1999, de 16 de diciembre, "desde la perspectiva constitucional, el legislador puede alterar el alcance de las figuras que hoy integran esta categoría -impuestos, tasas y contribuciones especiales-, y puede crear nuevos ingresos de derecho público; y que en uso de su libertad de configuración el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables."

Asimismo, la STSJ de Cataluña, de 18 de septiembre de 1992164, considera que "el sistema de gravar los ingresos brutos una ficción tributaria, en cuya virtud se entiende que el equivalente pecuniario de aquella utilización o aprovechamiento equivale, en todo caso, al porcentaje que la ley señala. Semejante técnica podrá merecer juicios de todo tipo desde un punto de vista doctrinal o científico, pero no podrá nunca equipararse a un tributo sobre una cifra o negocio incompatible con el IVA."

En el mismo sentido se expresa la STSJ de Andalucía/Granada, de 8 de marzo de 1999, al establecer que "la imposición sobre el volumen de ventas en la UE se ha conformado al modelo de imposición sobre el valor añadido, tributo de aplicación al comercio de bienes y servicios como sistema general de gravamen al consumo que resulte exactamente proporcional al precio de esos bienes y servicios, cualquiera que sea el número de transacciones que se produzcan en el circuito productivo y distributivo frente a la fase de gravamen de que se trate. [...] De lo anterior se colige claramente, que el gravamen sobre el juego cuya naturaleza no se corresponde con la de una tasa a los ojos del Tribunal Constitucional, pero sí con la de un impuesto que grava rendimientos obtenidos por los empresarios que se dedican a esa actividad de juego, impuesto que guarda una apariencia con ese otro que incide sobre la obtención de renta, no puede identificarse con un impuesto sobre el volumen de ventas en los términos que ha sido configurado por el artículo 33 de la Sexta Directiva Comunitaria, y no tiene por lo tanto, sentido alguno cuestionar su posible antagonismo con el mandato de esa Directiva europea."

Y para mayor abundamiento, también puede traerse a colación la STS de 25 de noviembre de 2000 en un recurso de casación sobre el tan traído tema de la tasa fiscal sobre el juego, donde se hace un análisis de la posible colisión de este tributo con el art. 33 de la Sexta Directiva y donde el tribunal llega a la conclusión de que no la tasa fiscal sobre el juego no vulnera el precitado artículo exponiendo que, "es claro, siguiendo la propia fundamentación de la Sentencia de 19 de marzo de 1991, que, en primer lugar, la denominada tasa fiscal sobre el juego no es un impuesto general sobre el volumen de negocios, puesto que no se aplica, en el caso de autos, más que a una categoría limitada de servicios (los que se prestan con las máquinas tipo -B- o recreativas con premio); que en segundo lugar, no se recauda en todas las fases de producción, entendiendo por tal, desde la obtención de las primeras materias, productos elaborados, su transporte, servicios auxiliares, etc., sino solamente en una fase, la de realización de los juegos referidos, sin que sea posible, por tanto, deducir de la cuota de la tasa sobre el juego, tributo indirecto previo alguno; que, en tercer lugar, la tasa fiscal sobre el juego no se proyecta sobre el valor añadido a nivel de cada transacción, sino indiciariamente sobre el importe bruto de la recaudación, mediante una cuota fija, y, que, en cuarto lugar, la tasa sobre el juego forma parte de los costes, pero no es objeto de una repercusión jurídica de naturaleza tributaria."

Entendemos que, mutandis mutandi, los argumentos evacuados en la STS referida son aplicables al caso ahora estudiado.

Eliminada, pues, la posible inconstitucionalidad de las denominas tasas por la LGTT, no obstante, no podemos olvidar que este tipo de tributos son posteriormente repercutidos sobre los consumidores afectando a la curva de demanda de los servicios de telecomunicaciones, entre los que se cuenta el acceso a Internet (algo que incluso hace incidencia la STS anteriormente citada, si bien, tal repercusión no tiene el carácter de obligación legal que sí la tiene en el caso del IVA). Esta incidencia en el mercado marcada por una cuestión tributaria tiene un repercusión directa sobre el comercio electrónico que nos debe poner en alerta respecto a la posible violación del principio de neutralidad que intenta marcar toda la política fiscal establecida sobre el comercio electrónico.

Además, nos encontramos ante el hecho de que las empresas de telecomunicaciones pueden verse sometidos a distintos tipos de gravamen dentro de una mismo Estado, en función del territorio donde presten los servicios. El ejemplo puede ser el tributo establecido por la Norma Foral 11/1998, de 21 de diciembre165, del Territorio Histórico de Vizcaya, sobre tributación local de los operadores de telecomunicaciones que viene a sustituir las deudas tributarias de carácter local que deben soportar los operadores de telecomunicaciones que sean titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones por una compensación, según la denominación dada por la precitada Norma Foral166, consistente en un 2 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan tales operadores en cada municipio, tipo muy superior al establecido por la LGTT y que pone en una situación de peor condición a los consumidores de este tipo de servicios residentes en territorio vizcaíno que a los del resto del Estado.

Como bien expone Eisenach, los impuestos sobre las telecomunicaciones, de manera inevitable, son impuestos sobre Internet. Ello supone el aumento de los costes del comercio electrónico para todos los negocios, sean grandes o pequeños, y el aumento del precio del acceso a Internet para cada persona, ya sea rica o pobre167.

Por ello, y consideramos que con buen criterio, el Informe de la ACEC para el Congreso recomienda que la actual moratoria en relación a cualquier impuesto establecido sobre el acceso a Internet, incluidos aquellos Estados amparados por la grandfather clause reconocida por la ITFA, se haga permanente con el fin de que los ciudadanos norteamericanos puedan participar más de la sociedad de la información.

Tal es la preocupación de las autoridades de los EE.UU. que consideran el problema de la división digital como uno de los grandes retos a los que el gobierno estadounidense se tendrá que enfrentar en el nuevo siglo XXI. Conscientes de la importancia de que el país siga en la senda de la prosperidad y del crecimiento económico, la ACEC recomienda: (i) clarificar las líneas del bienestar social para permitir que los Estados apliquen partidas de gastos para proveer a las necesidades de las familias en la compra de ordenadores y en el acceso a Internet, así como proveer formación en el manejo del ordenador y en el uso de Internet; (ii) fomentar a los Estados y gobiernos locales a que participen con las compañías tecnológicas privadas en la fabricación de ordenadores que cubran las necesidades de las familias, librerías, escuelas y centros sociales, así como en la formación de las familias en el uso de Internet, por medio de créditos fiscales tanto a nivel federal como a nivel estatal y en el envío de fondos federales a los Estados y gobiernos locales para que puedan atender a este tipo de gastos; (iii) fomentar al Congreso a que continúe reuniéndose para elaborar estudios que permitan instruir a las políticas federales, estatales y locales respecto a aquellas medidas que permitan una reducción, y eventual eliminación, de la división digital producida por el empobrecimiento de las familias rurales de América y puedan participar en la economía de Internet.

Desde luego, si lo que se pretende es que las medidas tributarias no afecten al desarrollo del comercio electrónico y, en cualquier caso, que toda medida fiscal en esta materia sea neutral, pensamos que el establecimiento de tributos que tengan una incidencia directa sobre el acceso a Internet va en contra del principio de neutralidad, sin que ello signifique que la norma pueda ser tachada de inconstitucional a la luz de los hoy consagrados principios de legalidad, generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad recogidos en el art. 31 de la CE. Ahora bien, el Derecho, y especialmente la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, puede y debe evolucionar con el fin de dar entrada a nuevos criterios y un nuevo enfoque en la interpretación de los principios constitucionales en aras a la configuración del nuevo edificio de lo que pretende ser la fiscalidad de este nuevo siglo, y de esta manera, si resulta que un determinado tributo como es la tasa del art. 71 de la LGTT puede ir en contra de los principios rectores de la política social y económica que en este momento se propugnan a favor de que la sociedad de la información llegue a todos los estratos de la sociedad y que el comercio electrónico no debe verse discriminado respecto de lo que conocemos como comercio tradicional (principio de neutralidad), ello debe servir para que la jurisprudencia de los tribunales citados vaya dando pasos en aras a que efectivamente se cumplan los objetivos de los que tanto se ensalzan por parte de la clase política.

IX. CONCLUSIONES.

En los capítulos anteriores se ha intentado dar un enfoque general de los principales problemas que afectan a la fiscalidad del comercio electrónico, enfocado sobre dos planos principales: los impuestos que gravan la renta, como el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades, y el principal impuesto que grava el consumo, como es el IVA. En el tintero se han quedado sin citar los problemas que afectan a impuestos tales como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), Impuestos Especiales y tributación sobre el juego.

Sobre todos estos impuestos, y de manera muy breve, diremos que respecto a los Impuestos Especiales no se plantea el problema respecto a su posible transformación como bienes inmateriales y lo que sí puede afectar el comercio electrónico a este tipo de impuestos es el aumento de pequeños envíos a los consumidores finales de bebidas alcohólicas y de tabaco pero, por lo general, no deben verse muy afectados por la irrupción del comercio electrónico168.

Respecto a las actividades del juego, el comercio electrónico si está afectando al mismo. A través de Internet cada vez están proliferando más los casinos y bingos virtuales instalados por regla general en paraísos fiscales. A medida que los usuarios de Internet crezcan y se incremente la confianza de los pagos a través de la red, un individuo puede llevar a cabo apuestas online en un casino situado en las Islas Caimán o cualquier otro paraíso fiscal, lo que impedirá, debido al anonimato de la apuesta, que el fisco pueda conocer que ha tenido lugar este hecho imponible.

Por último, en relación al ITPAJD puede también verse afectado por el aumento de las operaciones de entrega de bienes y transmisión de derechos entre particulares, siendo un ejemplo de este hecho las subastas a través de Internet. Como podemos imaginar el control de este tipo operaciones presenta grandes dificultades de control para las autoridades fiscales. Otra cuestión que puede tener gran trascendencia en este ámbito, como pone de manifiesto Oliver169, es la conexión de la modalidad del AJD que recae sobre los documentos mercantiles con el propio documento que ha venido a quedar cuestionada en época reciente por la sustitución de dicho documento por sistemas informáticos que desnaturalizan esta modalidad de gravamen e incluso ponen en entredicho la realización del hecho imponible. El documento electrónico170 encuentra hoy un considerable debate sobre su sujeción o no al AJD, si bien el artículo 76.3 del Reglamento del ITPAJD171 entiende como documento sujeto a gravamen cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa. En este sentido, conviene tener presente la STS de 3 de noviembre de 1997 que establece, entre otras cuestiones, la legalidad de las previsiones reglamentarias sobre la inclusión, entre los documentos mercantiles, de los documentos electrónicos.

El informe de la Comisión para el estudio del impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española172, respecto al ITPAJD pone de manifiesto que determinados documentos notariales, mercantiles y administrativos, pueden verse afectados por el desarrollo de nuevas modalidades de pago al amparo de la evolución del comercio electrónico, que pueden encuadrarse bajo la denominación genérica de dinero electrónico. El funcionamiento y desarrollo del dinero electrónico resulta incompatible con un gravamen como la modalidad de documentos mercantiles antes comentada, por lo que habrá que dilucidar si las distintas variantes de dinero electrónico realizan funciones de giro a efectos de este impuesto.

Todo un haz de problemas que debe llevar aparejado una completa y armonizada batería de soluciones que, para mayor complejidad, revisten de un carácter internacional, lo cual supone, como se apunta desde todas las Administraciones e instituciones supranacionales, la necesidad de un consenso a nivel internacional con el fin de ofrecer seguridad jurídica a las transacciones comerciales electrónicas, se evite la competencia fiscal entre las administraciones tributarias, se pueda establecer una lucha eficaz contra el fraude fiscal, y se consiga un reparto equitativo de todos los ingresos de naturaleza tributaria que tan necesarios son para la subsistencia y significado del propio concepto de Estado-nación, o lo que aún es más importe, para evitar que definitivamente se desmantele el Estado de bienestar social que tanto costó conseguir.

1 Manuel Castells. La era de la información: economía, sociedad y cultura. Volumen I. La sociedad red. Pág. 29 y ss. Alianza Editorial.

2 Don Tapscott. La economía digital. Pág. 7. McGrawHill.

3 Citado por Stanley Fischer, R. Dornbusch y R. Schmalensee. "Economía", segunda edición, pág. 477. McGraw-Hill.

4 Raúl Trejo Delarbre. La nueva alfombra mágica. Usos y mitos de Internet, la red de redes. Los libros de Fundesco. Colección impactos. Pág. 25 y ss.

5 Vide M. Castells, op. citada supra. Pág. 93.

6 Una sociedad de la información para todos. Comunicación sobre una iniciativa de la Comisión para el Consejo Europeo extraordinario de Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000.

7 Jacques Adda. Globalización de la economía. Sequitur. Pág. 1.

8 Dictamen del Comité de las Regiones sobre La competitividad de las empresas europeas frente a las mundualización-Como fomentarla. DOCE C 57/23, de 29 de febrero de 2000.

9 Sobre las cuestiones referentes a la aplicación de las TIC a la educación, puede consultarse el Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, COM(2000) 23 final, de 27-1-2000. Concebir la educación del futuro. Promover la innovación con las nuevas tecnologías.

10 J. Adda, op. citada supra. Pág. 128 y ss.

11 Vide supra nota número 8.

12 Con la expresión eman se quiere hacer referencia al individuo con conocimientos suficientes, o cuanto menos, básicos, en relación a las TIC, en contradicción con aquellos individuos que carecen de los conocimientos básicos en el manejo de las herramientas tecnológicas y que en la mayoría de las ocasiones la falta de dichos conocimientos traerán causa de una falta de preparación en el individuo. A modo de prefijo, de manera poco ortodoxa con las reglas gramaticales y con una clara influencia anglosajona, con la referencia "e" se intenta identificar aquellos términos que tienen una relación directa con las TIC. De esta manera, nos encontramos con nuevos términos como ecash, ecom, etrade, etc.

13 Deepak Nayyar. Mundialización y estrategias de desarrollo. Seminario de alto nivel sobre comercio y desarrollo: Orientaciones para el siglo XXI. Bangkok, 12 de febrero de 2000. X UNCTAD. Se puede obtener este trabajo en la dirección de Internet: http://www.unctad-10org.

14 Ulrich Beck. 'Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización. Paidós. Pág. 96.

15 D. Tapscott, op. citada supra. Pág. 75 y ss.

16 Vide Walid Mougayar. Nuevos Mercados Digitales. Comercio en Internet. BT Telecomunicaciones, S.A. Págs. 30 y ss.

17 Vide Paloma Llaneza González. Internet y comunicaciones digitales. Bosch. Pág. 35 y ss.

18 Datos referidos a noviembre de 2000 obtenidos en la siguiente dirección: http://www.nua.ie/surveys/how_many_online/index.html

19 Cabe anticipar que los estudios e informes sobre el crecimiento y volumen de ventas a través del comercio electrónico son múltiples y dispares, por lo que las cifras que se van a ofrecer a continuación deben ser tomadas con las mayores reservas a la espera de que exista una mayor uniformidad en los diferentes estudios que vayan apareciendo.

20 The Economic and Social Impacts of Electronic Commerce: Preliminary Findings and Research Agenda. OCDE 1999.

21 Los siete países de la OCDE seleccionados fueron Canadá (1997), Francia (1996), Finlandia (1997), Alemania (1995), Japón (1994), Reino Unido (1994) y los Estados Unidos (1997).

22 Puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.bea.doc.gov/

23 Para mayor información sobre este estudio puede consultarse en Internet en la siguiente dirección: http://www.aece.org/info/documento/estudio,htm.

24 Vide el Informe sobre el impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española. Octubre 2000. Instituto de Estudios Fiscales. Secretaría de Estado de Hacienda. Pág. 116. Disponible en http://www.minhac.es/Comfisc/informe.htm

25 Ana Rosa del Águila. Comercio electrónico y estrategia empresarial. Hacia la economía digital. Ra-Ma. Pág. 10.

26 Existen otras redes de comunicación como el Minitel francés, el Prestel en Gran Bretaña, o el Captain de Japón, pero ninguna de ellas ha tenido el éxito y desarrollo por ésta.

27 La ley de Moore es una observación realizada en 1965 por Gordon Moore, cofundador de Intel, sobre la velocidad a la que crecía la densidad de los transistores en circuitos integrados.

28 Antonio Fernández-Galiano. Derecho natural. Introducción filosófica al derecho. Quinta edición, corregida y aumentada. Pág. 360 y ss. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces.

29 Dictamen del Comité Económico y Social sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social de las Regiones - La mundialización y la sociedad de la información - Necesidad de reforzar la coordinación internacional. Bruselas, 1 de julio de 1998. Disponible en http://europa.eu.int

30 La UE, en los diversos documentos que va emanando, hace constantes referencias a la necesidad de crear un marco jurídico general y flexible de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa. Así, por citar un ejemplo, en la Posición Común (CE) núm. 48/2000, aprobada por el Consejo el 28 de septiembre de 2000, con vistas a la adopción de la Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, sienta las bases del porqué está política armonizadora, pues sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo.

31 Vide informe sobre la comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre una Iniciativa europea de comercio electrónico (COM(97)0157 - C4-0297/97). 4 de mayo de 1998.

32 Resolución sobre la Comunicación de la Comisión sobre la mundialización y la sociedad de la información: necesidad de reforzar la coordinación internacional. (COM(98)0050 - C4-0153/98). DOCE C 104/128, de 14 de abbril de 1999.

33 Ramón Terol Gómez. El control público de las telecomunicaciones. Autoridades reguladoras. Tirant lo Blanch. Pág. 25 y ss.

34 Vide Comentarios a la Ley General de Telecomunicaciones, página 44 y ss. en la obra colectiva coordinada por Eduardo García de Enterría y Tomás de la Quadra-Salcedo. 1ª edición. Civitas.

35 Propuesta presentada por la Comisión el 25 de agosto de 2000.

36 Posición común (CE) núm. 5/2001, aprobada por el Consejo el 30 de noviembre de 2000.

37 Propuesta presentada por la Comisión el 26 de octubre de 2000.

38 De hecho, la propuesta inicial establecía que "procede tener en cuenta el constante desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación, en particular, en el ámbito del consumo; en concreto, la comercialización de bienes o servicios por un medio electrónico accesible en un Estado miembro constituye una actividad dirigida a dicho; cuando este Estado es el del domicilio del consumidor, éste debe poder disfrutar de la protección que le ofrece el Reglamento cuando celebre, desde su lugar de domicilio, un contrato de consumo por un medio electrónico."

39 Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos. Documento COM(2000)890 final, donde se viene a exponer que las tecnologías de la sociedad de la información pueden utilizarse, y se utilizan, para perpetrar y facilitar actividades delictivas. En manos de personas que actúan de mala fe, con mala voluntad, o con negligencia grave, estas tecnologías pueden convertirse en instrumentos para actividades que ponen en peligro o atentan contra la vida, la propiedad o la dignidad de los individuos o del interés público.

40 Propuesta presentada por la Comisión el 12 de diciembre de 2000.

41 Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda, de 2 de julio de 1999 (caso Aranzadi).

42 Entre otras sentencias relativas con la protección y utilización de los datos de carácter personal, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Madrid, de 19 de junio de 1999, sobre la obtención ilícita de datos constitutiva de delito de "habeas data". La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de 19 de mayo de 1999, respecto a la sanción administrativa impuesta en materia de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, por la utilización inconsentida de datos personales en la confección de mailings. La STC 77/1998, de 31 de marzo, por la utilización indebida por parte de la empresa de los datos de afiliación sindical de un trabajador.

43 DOCE C 364/01, de 18 de diciembre de 2000. El artículo 8 de la precitada Carta establece:

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto en la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

44 Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao, de 28 de septiembre de 1999 (caso Ozú). Sentencia ésta que ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 5 de enero de 2001.

45 Javier Ribas Alejandro. Aspectos Jurídicos del Comercio Electrónico en Internet. Aranzadi Editorial. 2ª reimpresión octubre 2000. Pág. 31 y ss.

46 Vide, La organización y gestión de Internet. Cuestiones de política europea e internacional 1998-2000. COM(2000) 202 final, de 11 de abril de 2000.

47 No es éste el marco para entrar en el análisis completo de toda la problemática que presentan los conflictos surgidos con motivo del registro de nombres de dominio. Sobre los procedimientos de oposición puede consultarse P. Llaneza, op. citada supra, pág. 141 y ss.

48 Vide supra nota número 24.

49 Vide diario Expansión de 30 de noviembre de 2000.

50 Vide Comentarios a la Ley General Tributaria y líneas para su reforma. Homenaje a Fernando Sainz de Bujanda. Instituto de Estudios Fiscales. Volumen I. Pág. 327.

51 Joan Hortalà, Franco Roccataglia y Piegiorgio Valente. La fiscalidad del comercio electrónico. CISS Praxis. Pág. 107.

52 Citado por José María Álvarez-Cienfuegos Suárez. Legislación aplicable y jurisdicción competente. Informática y Derecho 30-32 (1999). Revista iberoamericana de derecho informático. Pág. 142.

53 Samin Amir. El capitalismo en la era de la globalización. Paidós. Pág. 49.

54 A framework for global electronic commerce. The White House. July 1, 1997. Disponible en http://www.ecommerce.gov/framework.htm

55 Rafael Oliver Cuello. El comercio electrónico: perspectiva tributaria. Actualidad informática Aranzadi núm. 33. Octubre 1999.

56 En el estudio citado, el término ventas al por menor -retail sales-, incluye solo las ventas de productos tangibles (v.gr., libros, equipos electrónicos, muebles y ropa) y no incluye las prestaciones de servicios (v.gr. entretenimiento, viajes o servicios financieros). Este estudio puede consultarse en la dirección http://www.bea.doc.gov

57 Austan Goolsbee y Jonathan Zittrain. Evaluating the costs and benefits of taxing Internet commerce. National Tax Journal. Vol. 52, núm. 3 (septiembre 1999). Sin embargo, en el precitado artículo, los mismos autores se hacen eco de otros estudios en los que se pone de manifiesto que el coste fiscal por motivo de pérdida en la recaudación derivada del comercio electrónico podría alcanzar los 20 billones de dólares.

58 Rosa Pérez-Esteve and Ludger Schuknecht. A quantitative assessment of electronic commerce. Working Paper ERAD-99-01. World Trade Organization. September, 1999.

59 Disponible en http://www.ecommercecommission.org.

60 Francisco Javier Urizarbarrena Bernardo. Fiscalidad y Globalización. Revista Forum Fiscal de Bizkaia febrero 2000.

61 La navegación por Internet de manera anónima es fomentada por el propio Consejo Europeo de la UE y por la Agencia de Protección de Datos española con el fin de que las personas puedan protegerse ante los abusos en la captación de datos de carácter personal. Esta última entidad, en su Recomendación a usuarios de Internet, de julio de 1997, informa a los consumidores que existen sistemas de dinero electrónico que preservan el anonimato de sus compras en Internet.

62 J. Hortalà, F. Roccataglia y P. Valente, op. citada supra. Pág. 112.

63 Rafael Oliver Cuello. Tributación del comercio electrónico. Tirant lo Blanch. Pág. 17.

64 Disponible en http://www.ustreas.gov.

65 Disponible en http://www.house.gov/cox/nettax/lawsuml.html

66 Vide Aaron Lukas. Tax Bytes: A primer on the taxation of electronic commerce. Disponible en http://www.cato.org.

67 Disponible en http://www.nga.org

68 El informe exponía lo siguiente: "In future years, state revenues are likely to be affected by the growth of sales over the Internet. As more and more transactions occur online without the collection of existing sales or use taxes, states revenues from sales taxes, which provide almost 50 percent of total state and local funding, will erode."

69 Los Estados que pueden ampararse en la grandfather clause son Connecticut, Wisconsin, Iowa, North Dakota, South Dakota, New México, South Carolina, Tennessee, Texas y Ohio. No obstante, los Estados de Connecticut y South Carolina indicaron inmediatamente su intención de aceptar la moratoria establecida por la ITFA.

70 La ACEC se reunió en cuatro sesiones: Williamsburg (Virginia), días 21 y 22 de junio de 1999; New York, días 14 y 15 de septiembre de 1999; San Francisco (California), días 14 y 15 de diciembre de 1999 y Dallas (Texas), días 20 y 21 marzo de 2000.

71 El informe de la ACEC puede consultarse en http://www.ecommercecommission.org

72 Sin embargo, la posición de la UE y de la Administración tributaria española difiere en ese criterio. Así, en España, dentro de las recomendaciones del informe sobre el impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española, op. citada. supra, pág. 198, se manifiesta, "no aceptar, en principio, ninguna propuesta de moratoria fiscal del comercio electrónico (recomendación núm. 40). No obstante, España como país miembro de la OMC, acató la moratoria en materia aduanera impuesta por dicho organismo a propuesta de los EE.UU.

73 La vigente moratoria aprobada por la ITFA es hasta el 20 de octubre de 2001.

74 Vide infra nota número 134.

75 Por ejemplo, la sentencia Quill. Vide infra, epígrafe 2 del capítulo VII.

76 Los Estados de California y Arkansas ya han promulgado disposiciones respecto a la imposición de obligaciones de recaudación de los impuestos indirectos sobre los operadores de otras jurisdicciones fiscales que lleven a cabo transacciones electrónicas en aquellos Estados.

77 Working papers XXI/1201/99 of June, 1999. "Harmonisation of turnover taxes". Directorate General XXI.

78 Esta preocupación está más que justificada si tenemos en cuenta que uno de los impuestos que más se pueden ver afectados por el comercio electrónico es el IVA y el peso del sistema IVA en la UE supone el 44 por 100 del presupuesto comunitario, como expone el estudio al que se hace referencia en la cita anterior.

79 COM(97) 157 final, de 16 de abril de 1997.

80 El objeto de la Comunicación era preparar la contribución sobre la fiscalidad indirecta de la UE y los Estados miembros en la Conferencia de Ottawa (Canadá) que se celebró los días 6 y 8 de octubre de 1998, organizada por la OCDE.

81 Como exponen Hortalà, Roccataglia y Valente, op. citada supra, pág. 129, de ello se deriva que un mismo producto se someta a un régimen impositivo distinto según el método de distribución empleado: como prestación de servicios si se envía al destinatario por vía electrónica, y como entrega de bienes si se pone a disposición del adquirente de forma material, lo que anticipa una disparidad de criterios dependiendo de la forma de suministro del bien.

82 Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social - Comercio electrónico y fiscalidad indirecta." DOCE núm. C 407, de 28 de diciembre de 1998.

83 Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión (22 de septiembre de 1998). DOCE núm. C 096 de 8 de abril de 1999.

84 Vide pág. 204 del Informe sobre el impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española. A mayor abundamiento, en la recomendación núm. 39 textualmente se expone que "la Administración tributaria española debe estar al tanto de los desarrollos normativos que se produzcan en la Unión Europea, en lo que respecta a la sociedad de la información, para evitar contradicciones entre su regulación fiscal y su normación por otras áreas del Derecho."

85 Vide dictamen del Comité de las Regiones sobre la competitividad de las empresas europeas frente a la mundialización-Cómo fomentarla. DOCE C 57/23, de 29 de febrero de 2000.

86 OCDE. Ottawa, october 8, 1998. Disponible en http://www.oecd.org/daf/fa/e_com/framewke.pdf

87 OCDE. "Implementing the Ottawa Taxation Framework Conditions." Disponible en: http://www.oecd.org/daf/fa/e_com/ecom_english.PDF

88 Declaration on Global Electronic Commerce. http://www.wto.org/wto/ecom/e_mindec1.htm

89 El concepto de neutralidad es defendido por la práctica mayoría de autores que se han acercado a la materia, ensalzándolo a la categoría principio básico de toda regulación fiscal del comercio electrónico.

90 Peter R. Merrill. Taxing e-commerce in a global economy: old issues, new media, new opportunities. Presentation to Advisory Commission on Electronic Commerce. Williamsburg, Virginia. June, 22 1999. Disponible en http://www.cns.state.va.us/e_commerce/williams/agenda.htm.

91 Puede consultarse el trabajo realizado por Luc Soete y Karin Kamp, the "bit-tax": the case for further research, http://www.ispo.cec.be/hleg/bittax.html. En dicho trabajo se ofrece la siguiente definición del "bit-tax": "We propose that the "bit-tax" fits within a broader idea to replace value added tax based systems on immaterial goods and services with a transmission based tax system, i.e. a system by which the tax is levied as a proportion of the "intensity" of the information or communication transmission. The number of bits or bytes is considered as a more representative unit to provide an indication of such transmission intensity than time or distance."

92 Ramón Falcón y Tella. Tributación e Internet: aplicación de las reglas generales, con adaptaciones en su caso, como alternativa al "bit-tax". Revista Quincena Fiscal Aranzadi núm. 10 (1998).

93 En esta misma línea se manifiesta Aarón Lukas, op. citada supra. Para este autor, el "bit-tax" es un concepto imperfecto y poco adecuado a la realidad del comercio electrónico. El principal fallo es que no recoge el verdadero valor de lo que está siendo gravado, pues la transmisión de una novela debería estar gravada a un tipo inferior que la transmisión de un vídeo amateur o de una fotografía personal. Por ello, según el citad autor, las políticas fiscales deben ir encaminadas a no imponer nuevos impuestos sobre un productivo sector de la economía, criticando que no se haga un mayor esfuerzo en atender, por ejemplo, el fracasado sistema norteamericano de seguridad social: "Instead of looking to impose new taxes on a productive sector of the economy, they should concentrate on redisigning antiquated public sector programs -such as our own failing Social Security system-."

94 A. Goolsbee y J. Zittrain, op. citada supra.

95 Op. citada supra, pág. 201 y ss.

96 Ulrich Beck, op. citada supra, pág. 182.

97 Vide supra nota número 29.

98 Mejorar el acceso a la información bancaria por motivos fiscales. OCDE 2000. Título en inglés: Improving access to bank information for tax purposes.

99 Por supuesto, en el ámbito comunitario, la UE es la que deberá impulsar las medidas tendentes a conseguir esa cooperación y armonización en todos los países de la UE.

100 El acrónimo GATT identifica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros que estuvo vigente desde 1948 hasta 1994, como organismo internacional -hoy sustituido por la OMC- y que recogía el conjunto de reglas aplicables a una gran parte del comercio mundial. Los acuerdos GATT en la actualidad se encuentran dentro del marco normativo de la OMC coexistiendo con un nuevo Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

101 Disponibles en http://www.wto.org

102 Siguiendo la definición ofrecida por Antonio Padilla Meléndez en la obra Teletrabajo, una visión multidisciplinar. Francisco J. Martínez López, José Luís Salmerón Silvera y Juan Carlos Roca Pulido (Eds.). Pág. 13. Universidad de Huelva, "el trabajo a distancia, trabajo electrónico a domicilio, teledesplazamiento, o teletrabajo se viene planteando en la literatura desde hace décadas. Aunque existen diversas denominaciones para el mismo, las más empleadas son las de telecommuting y teleworking. El telecommuting (teledesplazamiento) fue un concepto aportado por el norteamericano Jack Nilles en los años setenta, que lo conceptualizó como llevar el trabajo al trabajador, en vez del trabajador al trabajo, empleando para ello las TIC y produciéndose una reducción de los desplazamientos cotidianos desde el domicilio al centro de trabajo."

103 Bill Gates. Los negocios en la era digital. Como adaptar la tecnología informática para obtener el mayor beneficio. Pág. 168 y ss. Plaza & Janes editores, S.A.

104 Profesionales cuyas ocupaciones envuelven el intercambio de ideas y consejos (arquitectos, ingenieros, contables, abogados, consultores) pueden verse atraídos por el comercio electrónico, especialmente para hacer clientes. Mientras los clientes probablemente no se sientan atraídos por tales servicios sin un contacto personal, el comercio electrónico probablemente expanda el mercado para aquellos profesionales e incremente el nivel de interacción con los clientes. Vide informe OCDE, The economic and social impacts of electronic commerce: preliminary findings and research agenda (1999). Pág. 47.

105 En España, en diciembre de 1998, unas 200.000 personas eran teletrabajadoras, un 0,01 por 100 del total de la mano de obra. Vide Informe sobre el impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española. Op. citada supra. Pág. 100.

106 The impact of the communications revolution on the aplication of "place of effective management" as a tie breaker rule. February 2001. Disponible en http://www.oecd.org.

107 Vide R. Oliver Cuello, op. citada supra, pág. 54 y ss.

108 Vide epígrafe 4.1.

109 Los nombres de dominio permiten identificar a los hosts de Internet con más facilidad que el sistema de direccionamiento IP numérico. Actualmente se utiliza en todo el mundo un corto número de dominios de nivel superior genéricos (gTLD): se trata de .com, .net y .org. Otros 240 registros aproximadamente de nivel nacional o territorial mantienen sistemas de nombres similares bajo un código de país (registros ccTLD), como .es para España. Pero este tipo de direccionamiento no garantiza que la identificación con un determinado dominio se corresponda con la residencia del país que figura bajo ese ccTLD.

110 Vide COM(2000) 202 final, de 11-4-2000.

111 Report by the technology. Technical Advisory Group (TAG). Disponible en http://www.oecd.org/daf/fa/e_com/ec_8_TECH_TAG_Eng.pdf.

112 Op. citada supra.

113 Vanistendael, F: Reinventing source taxation. EC Tax Review, núm. 3 (1997). Pág. 152-161. Citado por Adolfo Martín Jiménez y José Manuel Calderón Carrero en el periodo de tenencia de la participación en las distribuciones de dividendos entre sociedades matrices y filiales: a propósito de las recientes modificaciones a los artículos 30 y 46.1.f) LIS y la Sentencia Denkavit. Revista Estudios Financieros núm. 187 (1998).

114 Vide Dictamen del Comité Económico y Social sobre la Propuesta de Directiva del Consejo destinada a garantizar un mínimo de imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses dentro de la Comunidad. DOCE C 116/18, de 28-4-1999. Vide también respuesta del sr. Bolkestein en nombre de la Comisión. DOCE C 81 E/65, de 13-3-2001.

115 Francisco Alfredo García Prats. El establecimiento permanente. Análisis jurídico-tributario internacional de la imposición societaria. Tecnos. Pág. 111 y ss.

116 Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de 12 meses, dice el número 3 del artículo 5 del Modelo de Convenio OCDE.

117 STJ de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998.

118 Se suele traducir por "sitio" y es la dirección electrónica de una empresa con presencia en Internet, donde se puede encontrar, entre otras cosas, desde información de la empresa, publicidad de sus productos y servicios, hasta llevar a cabo transacciones comerciales.

119 Clarification on the application of the permanent establishment definition in e-commerce: changes to the commentary on the model tax convention on article 5. OECD committee ON fiscal affairs. September, 2000. Disponible en http://www.oecd.org

120 504 U.S. 298 (1992). Por su interés en la materia, dicha sentencia puede consultarse en la siguiente dirección: http://caselaw.findlaw.com

121 Server, en la terminología anglosajona, es un sistema de ordenador que controla el acceso a una red y a los recursos de la red, como las impresoras y la compartición de ficheros. Algunos servidores proporcionan acceso a la información almacenada en bases de datos o puesta en sitios de Internet, mientras que otros coordinan el flujo de datos y de los procesos entre otros servidores y los sistemas de respaldo.

122 La Corte Federal alemana, en sentencia de 30-10-1996, extendió la definición de establecimiento permanente a un oleoducto que transcurría bajo suelo alemán y perteneciente a una empresa holandesa. La Corte Federal estimó la existencia de un establecimiento permanente a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto Empresarial alemán. Vide R. Oliver, op. citada supra, págs. 62 y 63.

123 Los links son enlaces que facilitan la conexión entre distintas web site.

124 Vide artículo 71.2 Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

125 Artículo 7 del Modelo de Convenio OCDE.

126 El no agotamiento de los derechos de autor y derechos afines a los de autor es la fórmula adoptada desde la UE respecto a los actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001 (art. 3.3).

127 Vide http://www.oecd.org/daf/fa/treaties/tcofecom.pdf. Posterior a este documento, existe una actualización del 1 de septiembre de 2000 y una última versión de febrero de 2001.

128 Vide parágrafo 11 de los comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio OCDE.

129 Op. citada supra. Pág. 436.

130 Recomendación 117. Informe sobre el impacto .... op. citada supra. Pág 437.

131 Una Intranet puede definirse como una red concebida para organizar y compartir la información así como para efectuar transacciones digitales dentro de una empresa. Técnicamente es un site privado al que se accede por claves, y utiliza aplicaciones asociadas a Internet como páginas web, exploradores, email, grupos temáticos y listas de correo, pero todo ello accesible únicamente a quienes forman parte de la organización.

132 R. Oliver, op. citada supra. Pág. 65 y ss.

133 Vide J. Hortalà, F. Roccataglia y P. Valente, op. citada supra. Pág. 187.

134 El sale tax es un impuesto que grava el consumo en su última fase, es decir, en la fase minorista, en aquellas operaciones que tienen lugar en el interior del propio Estado Generalmente, las sales taxes se establecen sobre las ventas de bienes tangibles y los tipos van desde el 0,875 por 100 hasta el 11 por 100, si bien un pequeño número de Estados y gobiernos locales también imponen este tipo de impuestos sobre algunos servicios (caso de Hawai, Nuevo México, Dakota del Sur, Arkansas, Connecticut, Minnesota, Ohio y Texas). Por su parte, el use tax es un impuesto utilizado por algunos Estados para gravar las adquisiciones de bienes realizadas por los contribuyentes residentes en dicho Estado respecto de los bienes adquiridos en otros Estados. De acuerdo con el United States Census Bureau, los Estados y gobiernos locales recaudaron aproximadamente un total de 237 billones de dólares por estos conceptos en 1999, lo que representó un 24,8 por 100 del total de los ingresos generados en ese ejercicio fiscal. Vide Informe ACEC, op. citada supra.

135 Ponencia celebrada el 14 de diciembre de 1999 en San Francisco (California). Puede consultarse en http://www.ecommercecommission.org/sanFran/agenda.htm

136 Working papers XXI/1201/99 of June, 1999, op. citada supra.

137 La política fiscal en la Unión Europea. Comisión Europea. Disponible en http://www.europa.eu.int/comm/taxation_customs/publications/taxation/dcuments/fiscal_es.pdf.

138 Vide capítulo III.

139 Ya hemos manifestado nuestra simpatía por la actuación de la Administración norteamericana respecto al establecimiento de una moratoria que tenga como fin el completo y sosegado estudio de una situación que va a tener una trascendencia en el futuro del comercio mundial y de la fiscalidad aplicada a ese comercio, si bien, con ello no queremos significar que: (i) pretendamos que la moratoria se establezca de forma perpetua; (ii) que se considere al ciberespacio como una zona libre de impuestos.

140 Vide carta remitida al honorable William V. Roth, jr., presidente del Comité de Finanzas del Senado de los EE.UU. http://www.ustreas.gov/cc/071598.htm.

141 A. Lukas, op. citada supra.

142 Kaye Caldwell. CommerceNet's Public Policy Director. Presentation to the Advisory Commission on Electronic Commerce. New York City. September 15, 1999. Disponible en http://www.cns.state.va.us/e_commerce/newYork/agenda.htm.

143 Casos H.P. Hood & Sons versus Du Mond, 336 U.S. 525 (1949); Camps Newfound/Owatonna, Inc., versus Town of Harrison, Maine, 117 S. Ct. 1590 (1997).

144 Charles E. McLure, jr. Achieving neutrality between electronic and non-electronic commerce. Presentation to the Advisory Commission on Electronic Commerce. Williamsburg, Virginia. June 22, 1999. Disponible en: http://www.cns.state.va.us/e_commerce/williams/agenda.htm. Concretamente, el autor expone: "Some have suggested that electronic commerce (and perhaps all remote commerce) should be subject to taxation by the state where it originates, instead of by the state of destination. Origin-based taxation of electronic (or remote) commerce is a terrible idea. Besides being inconsistent with the destination-based sales taxes on local commerce, origin-based taxation of electronic (remote) commerce would be totally ineffective."

145 "Consumption tax issues, where work centres on the practical application of the Ottawa principle of taxation in the place of consumption (for cross-border transactions)." Vide http://www.oecd.org/daf/fa/e_com/ecom.english.PDF

146 COM(1998) 374 final, de 17-6-1998.

147 DOCE C 407, de 28-12-1998.

148 COM(2000) 28 final, de 28-1-2000.

149 Vide informe de la Comisión Europea "El IVA en la Comunidad Europea", XXI/541/97-ES. Enero 1997. Dirección General XXI. Aduana y fiscalidad indirecta. El documento reúne diversos datos de base referentes a las condiciones de aplicación del régimen de IVA por los Estados miembros y de su lectura puede desprenderse la disparidad de criterios en la aplicación y gestión del IVA entre los distintos Estados miembros.

150 DOCE C 268/48, de 19-9-2000.

151 Vide capítulo VII.

152 Vide capítulo VII, epígrafe 1.1.

153 COM(2000) 349 final, de 7-6-2000.

154 COM(2000) 349 final, de 7-6-2000.

155 COM(2000) 650 final, de 17-11-2000.

156 Este último supuesto puede tener una incidencia importante en aquellos países, como España, con un sistema tributario que confiere competencias tributarias a distintas Administraciones fiscales. De acuerdo con la regla expuesta, si un prestador de servicios radicado en Bilbao transmite electrónicamente un programa de ordenador a un sujeto pasivo residente en Madrid, el IVA se entenderá producido en territorio vasco, no obstante encontrarnos, en este caso, ante una situación idéntica al supuesto contemplado de una transmisión realizada desde un Estado miembro a otro Estado miembro que, recordemos, su tributación sería en destino. Pues bien, en el ejemplo propuesto, se aplicará la regla de la tributación en origen, algo que puede producir distorsiones en los mercados interiores de cada Estado miembro. Como tuvimos la ocasión de ver, en el ámbito de las sesiones llevadas a cabo por la ACEC este tema sí fue objeto de fuertes debates, pero no así en España que, sin embargo, puede suponer una tremenda competencia fiscal entre las distintas Administraciones fiscales.

157 Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 218/92 del Consejo sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA)", y la "propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a algunos servicios prestados por vía electrónica." DOCE C 116/59, de 20 de abril de 2001.

158 La garantía establecida respecto a la autenticidad del origen y contenido de la factura transmitida electrónicamente se hará por medio de una firma electrónica avanzada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. En el almacenamiento electrónico de facturas, éstas deberán ir acompañadas de su firma electrónica avanzada.

159 Se faculta a los sujetos pasivos que puedan hacer el almacenamiento de las facturas en cualquier lugar y en cualquier soporte respecto a la facturación transmitida o recibida en papel, pero con la obligación de que si la factura es transmitida por medio electrónico, su almacenamiento también deberá realizarse por medio electrónico.

160 La crítica que se puede hacer a las medidas que se pretenden instaurar con el fin de que se incremente el uso de la facturación electrónica en los Estados miembros es el hecho de que, a elección de cada Estado miembro, se establezca un sistema de notificación previa sin efecto suspensivo, de tal manera que los sujetos pasivos que deseen utilizar el sistema de facturación electrónica previamente notifiquen a su Administración fiscal esta opción. Ello puede suponer un freno a la implantación de este nuevo modelo de facturación, pues los contribuyentes son bastantes reacios a realizar todo tipo de notificaciones a las autoridades fiscales. Consciente de que la medida puede ir en contra a los propósitos de la norma, se establece un plazo temporal, hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los Estados miembros puedan hacer uso de esta medida.

161 Con respecto a los artículos 73 y 74 no encontramos ninguna dificultad a la hora de encajarlos dentro del concepto de tasas. En relación al artículo 72 las dudas pueden aparecer al analizar el hecho imponible del tributo, pues éste tiene como objeto gravar la actividad de asignación realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números en favor de una o varias personas o entidades, y si bien se está haciendo referencia a una actividad de derecho público, no es menos cierto que su cuantificación a través de la cantidad de números asignados, sin atender a una magnitud dineraria, ya ha sido utilizada en otros supuestos, como es el caso de los impuestos especiales (v.gr., hidrocarburos, alcohol y bebidas alcohólicas, labores del tabaco, sobre determinados medios de transporte y sobre la electricidad), por lo que se pudiera llegar a la conclusión de que nos encontramos más ante una prestación patrimonial de carácter coactivo que pone de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, que en este caso sería la titularidad de los números asignados, y precisamente por ostentar dicha titularidad a lo largo del tiempo, el tributo se devenga anualmente. Pero en este caso, puede ocurrir que el nomen iuris utilizado por el legislador no sea el correcto y que estemos ante un impuesto directo que grava la posesión de un patrimonio, pero ello en ningún caso vulneraría lo dispuesto en el artículo 33 de la Sexta Directiva.

162 Juan Ramallo Massanet. Comentarios a la Ley General de las Telecomunicaciones. Op. citada supra, pág. 621 y ss.

163 Y también respecto al artículo 72. Vide nota supra núm. 150.

164 Citada por J. Ramallo. Op. citada supra, pág. 629.

165 Desarrollada por el Decreto Foral 175/1999, de 23 de noviembre.

166 Una vez más el nomen iuris utilizado en este caso por el legislador foral nos parece incorrecta y, al igual que lo que ocurre en el ámbito de la LGTT, estamos ante un impuesto que tiene como objeto el gravamen de la capacidad económica de un sujeto pasivo.

167 Jeffrey A. Eisenach. The high cost of taxing telecom. Paper prepared for presentation to the Advisory Commission on Electronic Commerce, September 14, 1999. Disponible en http://www.cns.state.va.us/e_commerce/newYork/agenda.htm.

168 La utilización de medios electrónicos para la compra de bebidas alcohólicas o de tabaco por parte de consumidores privados puede suponer la necesidad de un mayor control en aduana de los denominados "pequeños envíos", lo que puede afectar al control de este tipo de bienes.

169 R. Oliver Cuello. Op. citada supra, pág. 97 y ss.

170 Siguiendo a R. Oliver Cuello, op. citada supra, pág. 101, por "documento electrónico" podemos entender el instrumento mediante el cual se expresan conceptos, ideas o voluntades, utilizando como soporte los medios informáticos y las telecomunicaciones.

171 Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

172 Op. citada supra, pág. 48.

Otros Documentos Relacionados:

La firma electrónica

Manual de seguridad en Internet. Soluciones técnicas y jurídicas

Fiscalidad del comercio electrónico: aspectos jurídicos de la nueva administración tributaria

Revista de Contratación Electrónica - Número 19

 Índice de esta Revista 

 © Copyright 2005, Editorial vLex   Aviso Legal - Mapa de Servicios

 

Hosted by www.Geocities.ws

1